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Concepto 16715 de 2001 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
19/04/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/04/2001
Medio de Publicación:
No fue publicado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Santa Fe de Bogota D

1.11.1-2001-11204

Bogotá D.C.

CONCEPTO 16715 DE ABRIL 19 DE 2001

Doctor

ALVARO CAMARGO SOLANO

Alcalde Local

Alcaldía Local de la Candelaria

Secretaría de Hacienda

Carrera 5 No.14 - 00

Ciudad.

Asunto: Concepto sobre las tarifas de los parqueaderos públicos.

Radicación No. 1-2001-11204.

Respetado doctor Camargo:

Nos referimos a su oficio citado en el asunto, dirigido a este Despacho, en el cual nos consulta en primer lugar si un parqueadero cuya área de servicio no se encuentra cerrada o cuyas características difieren de los parqueaderos considerados como de categoría A ó B, pueden cobrar tarifas iguales o superiores a éstos y en segundo lugar como se establece o determina la conducta especulativa en el régimen de libertad vigilada, en desarrollo de la vigencia del Decreto 423 de 1995. Sobre el particular nos permitimos manifestar lo siguiente:

A. ANTECEDENTES Y MARCO NORMATIVO:

Según lo manifestado en su escrito la consulta, se motiva en razón a que los usuarios de los parqueaderos públicos de la localidad han presentado muchas quejas respecto al cobro excesivo en las mensualidades por la prestación de este servicio.

Sobre las disposiciones que rigen esta materia tenemos en primer lugar que el Decreto 2876 del 27 de noviembre de 1984 sobre "Control de Precios" en el artículo 14 trata sobre la especulación indebida en los siguientes términos:

"Se entiende por especulación indebida:

a. La venta de bienes bajo control, a precios superiores a los fijados por la autoridad competente.

b. El cobro de tarifas superiores a las establecidas por la entidad competente para la prestación de un servicio sometido a control.

c. La venta de bienes en cantidad, calidad, peso o medida inferior a la anunciada, convenida o declarada..." (Negrilla Fuera del texto).

De otra parte, el Decreto 0444 de 1984 reglamentó la prestación del servicio de parqueaderos públicos regulando entre otros aspectos los requisitos y procedimientos para el funcionamiento, la clasificación de los mismos y las especificaciones técnicas.

A su vez el artículo 1° del Decreto 423 de 1995, liberó las tarifas de los parqueaderos públicos y en consecuencia dejó sin efectos la clasificación de los mismos, en los siguientes términos:

"A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, se liberan las tarifas de los parqueaderos públicos en el distrito Capital. En consecuencia, la clasificación de los parqueaderos públicos queda sin efectos. No obstante, siguen vigentes para todos los parqueaderos de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, sin distinción alguna, los requisitos de orden procedimental, arquitectónico, paisajístico, y funcional previstos en el artículo 2° del Decreto 0444 del 27 de marzo de 1984, así como lo previsto en los artículos 7, 8, 9 y 12 del mismo Decreto".

Por último los artículos 2 y 3 se refieren al procedimiento para fijar las tarifas, así:

"Artículo 2. Los propietarios o administradores de los parqueaderos públicos deberán informar a la Alcaldía local que corresponda al lugar de ubicación del establecimiento de servicio de aparcadero las tarifas que regirán y que tendrán vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de presentación de las mismas ante la Alcaldía Local respectiva"

"Artículo 3°. El escrito deberá presentarse en original y dos (2) copias y deberá exponer las características locativas y de seguridad y las garantías del servicio que ofrezca a los usuarios, y explicar los criterios que utilizaron para el cálculo de las tarifas". (negrilla fuera del texto).

  1. ANÁLISIS NORMATIVO Y CONSIDERACIONES:

En primer lugar debemos señalar que el Decreto 0444 de 1984 clasificó a los parqueaderos en clase A , B, C, y D, y señaló los requisitos de orden procedimental arquitectónico, paisajístico y funcional que cada clase requería para su funcionamiento.

Conforme a esa clasificación y el cumplimiento de los requisitos se fijaban las tarifas que podían cobrar por la prestación del servicio, pero el artículo 1 del Decreto 423 del 3 de agosto de 1995 liberó las tarifas y dejó sin efectos la clasificación de los parqueaderos, en consecuencia empezó a regir el sistema de libertad tarifaria para los parqueaderos públicos, el cual consiste en que el valor del servicio están sometido al libre juego del mercado y está determinado por las condiciones del mismo, pero de igual forma su aplicación debe someterse a los demás requisitos contemplados en las normas citadas.

Así mismo el citado Decreto 423 estableció un procedimiento en el cual, para efectos de establecer las tarifas, los propietarios de los parqueaderos deben presentar a los respectivos alcaldes locales las tarifas que crean convenientes, previo el cumplimiento de unos requisitos entre los cuales está el de explicar los criterios utilizados para fijarlas y el Alcalde Local las certifica dejando constancia de la fecha de presentación y su vigencia. De esta manera las tarifas presentadas por el propietario del parqueadero quedan autorizadas para el siguiente año.

Respecto a las tarifas es preciso señalar de una parte que a los propietarios de los parqueaderos solamente se les exige que presenten una justificación de los criterios adoptados para fijar las tarifas, y de otra que el Decreto 423 de 1995, hace mención a que conforme al Decreto 2876 de 1984 el Alcalde Mayor es competente para "ejercer el control y vigilancia de los precios y sancionar las conductas especulativas". Así mismo dicho Decreto dispone que las Alcaldías Locales sancionarán las conductas especulativas, entendiéndose que es con relación a las tarifas de los parqueaderos.

Respecto a la especulación indebida el artículo 14 del Decreto 2876 de 1984, dice:

"Se entiende por especulación indebida:

  1. La venta de bienes bajo control, a precios superiores a los fijados por la autoridad competente.
  2. El cobro de tarifas para superiores a las establecidas por la autoridad competente para la prestación de un servicio sometido a control" (negrilla fuera del texto).

(...)

Del texto de esta disposición se advierte que la conducta especulativa solamente se predica del cobro de un mayor precio al debidamente establecido, de manera que dicha conducta sólo puede presentarse después de haber autorizado las tarifas el Alcalde Local. En este caso las sanciones por especulación indebida sólo proceden cuando se cobra por encima del valor de la tarifa.

De manera que si el motivo de las quejas de los usuarios es por el cobro de un valor superior al autorizado, el respectivo Alcalde Local es competente para sancionar la conducta especulativa de los propietarios o administradores de los parqueaderos. Pero si el motivo de las quejas se origina en el alto costo de la tarifa, es pertinente anotar que esta situación se presenta después de haberse autorizado por el Alcalde Local. En este caso no procede la aplicación de la conducta especulativa señalada en el artículo14 del Decreto 2876 de 1984.

Por lo tanto, en esta situación es existe una oportunidad para evaluar las tarifas y es antes de ser autorizadas, es decir, acogiendo lo señalado en el artículo 3° del Decreto 423 de 1995, al disponer que en la solicitud de autorización de las tarifas se debe explicar los criterios utilizados para calcularlas, pero el Decreto 423 de 1995 no regula expresamente hasta que punto es posible controvertirlas para lograr un valor equitativo, y razonable teniendo en cuenta las características técnicas del inmueble y de la prestación del servicio.

En conclusión, si bien es cierto que el decreto 423 de 1995, en su enunciado señala que establece el régimen de libertad vigilada para las tarifas de parqueaderos públicos, no reguló dicho régimen, ni señaló los parámetros o límites a los que se debieran acoger los propietarios, sumado a que dejó sin efectos la clasificación de los parqueaderos, se presenta una situación de libre competencia del mercado, lo que hace difícil ejercer el control tarifario. Por esta razón consideramos necesario complementar la normatividad existente, regulando esta materia.

Cordialmente,

BLANCA ELISA ACOSTA SUAREZ

Directora Estudios y Conceptos .

FERNANDO AUGUSTO MEDINA GUTIERREZ

Subsecretario de Asuntos Legales

FAMG/BEA/GPP/P01020226