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Ley 818 de 2003 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
08/07/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/07/2003
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45242 de julio 8 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 818 DE 2003

(Julio 8)

 Vicios de procedimiento en que incurrió en el trámite, subsanados por la Ley 939 de 2004

Por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Los arts. 3 al 8 fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante sentencia C-370 de 2004

DECRETA:

Artículo 1°. Por el cual se adiciona el artículo 424 del Estatuto Tributario con la siguiente subpartida arancelaria.

"17.01.11.10.00 Chancaca (panela, raspadura). Obtenida de la extracción y evaporización en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros".

Artículo 2°. Adiciónese el artículo 468-2 del Estatuto Tributario con el siguiente código de la nomenclatura Nandina.

"03.01 Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posición 03.01.10.00.00". Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370 de 2004

Artículo 3°.  INEXEQUIBLE. Considérase exenta la renta líquida gravable generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en cacao, caucho, palma de aceite, cítricos, y demás frutales que tengan clara vocación exportadora, los cuales serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 4°.  INEXEQUIBLE. La exención descrita en el artículo anterior será para el caso del cacao, el caucho, los cítricos y demás frutales por un término de catorce (14) años a partir de su siembra, y en caso de la palma de aceite por diez (10) años a partir del inicio de la producción. La vigencia de la exención se aplicará dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 5°. INEXEQUIBLE.  Para tener acceso a la exención se requiere que las nuevas plantaciones sean registradas ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se exigirá que los beneficiarios lleven estados financieros independientes con cuentas separadas, como base para determinar la renta sobre la que se otorgará la exención.

Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Protección Social evaluarán anualmente el impacto económico que generen las nuevas plantaciones.

Las plantaciones que se beneficien con esta exención no podrán ser beneficiadas con otros programas financiados por recursos públicos.

Queda facultado el Gobierno Nacional para reglamentar lo referente a este incentivo para los nuevos cultivos.

Artículo 6°.  INEXEQUIBLE. Modifícase el artículo 424 del Estatuto Tributario para excluir la partida arancelaria 10.01 trigo y morcajo (tranquillón).

Artículo 7°. INEXEQUIBLE.  Modifícase el artículo 468-1 del Estatuto Tributario para incluir la partida arancelaria 10.01 el trigo y morcajo (tranquillón), el cual quedará gravado a la tarifa del siete por ciento (7%).

Artículo 8°.  INEXEQUIBLE. Adiciónese el artículo 485-2 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

"En el caso de la adquisición o importación de maquinaria industrial por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), el locatario tendrá derecho a solicitar el descuento previsto en este artículo siempre y cuando en el respectivo contrato exista una opción de adquisición irrevocable pactada a su favor".

Artículo 9°. Esta ley rige a partir desde el momento de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Alfredo Ramos Botero.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

William Vélez Mesa.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - OBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Carlos Gustavo Cano Sanz.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

Nota: Publicada en el Diario Oficial 45242 de Julio 8 de 2003.