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Decreto 283 de 1990 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
30/01/1990
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/01/1990
Medio de Publicación:
Diario Oficial 39165 de enero 30 de 1990
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 0283 DE 1990

(Enero 30)

Derogado parcialmente por el art. 55, Decreto Nacional 1521 de 1998 

"Por el cual se reglamenta el almacenamiento, manejo, transporte, distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y el transporte por carrotanques de petróleo crudo".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política, el Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953), la Ley 1ª de 1984, la Ley 39 de 1987 y la Ley 26 de 1989,

DECRETA:

CAPITULO I

GENERALIDADES.

Artículo   Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. El almacenamiento, manejo, transporte y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo, es un servicio público que se prestará conforme a lo establecido en la ley, en el presente Decreto y en las resoluciones del Ministerio de Minas y Energía.

Las plantas de abastecimiento, estaciones de servicio plantas de llenado y depósitos de GLP y demás establecimientos dedicados a la distribución de productos derivados del petróleo, prestarán el servicio en forma regular, adecuada y eficiente, de acuerdo con las características propias de este servicio público.

Artículo  Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. En los términos del artículo 2° de la Ley 26 de 1989, corresponde exclusivamente al Ministerio de Minas y Energía declarar la saturación o inconveniencia de construcción de plantas de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y estaciones de servicio, en áreas urbanas o en determinadas zonas geográficas del país.

Artículo   Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 353 de 1991. Para efectos del presente Decreto se considera:

a) DEFINICIONES.

GRAN DISTRIBUIDOR MAYORISTA. Se entiende por Gran Distribuidor Mayorista a Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol.

DISTRIBUIDOR MAYORISTA. Toda persona natural o Jurídica, que a través de una planta de abastecimiento construida con el cumplimiento de los requisitos legales, almacene y distribuya al por mayor combustibles líquidos derivados del petróleo, con excepción del gas licuado del mismo (GLP).

DISTRIBUIDOR MINORISTA. Toda persona natural o Jurídica que expenda directamente al consumidor, combustibles líquidos derivados del petróleo, con excepción del gas licuado del mismo GLP, por intermedio de estaciones de servicio propias o arrendadas.

CAMBIADERO DE ACEITES. Establecimiento de comercio dedicado principalmente a la lubricación de automotores. Además, puede prestar servicios menores de mantenimiento automotriz.

DIAGNOSTICENTRO O SERVITECA. Establecimiento dedicado al mantenimiento preventivo de vehículos. Generalmente ofrece servicio de diagnóstico sobre funcionamiento del motor, sistemas de dirección y eléctrico; cambio, reparación y venta de llantas y demás servicios afines.

GRAN CONSUMIDOR. Toda persona natural o Jurídica que, con adecuado almacenamiento para petróleo crudo y combustible líquidos derivados del petróleo y con el lleno de los requisitos legales correspondientes, se provea directamente de las refinerías o plantas de abastecimiento para su propio uso industrial.

TRANSPORTADOR DE COMBUSTIBLES. Toda persona natural o Jurídica que transporte hidrocarburos y combustibles líquidos derivados del petróleo en vehículos automotores.

PLANTA DE ABASTECIMIENTO. Instalación que entrega combustibles líquidos derivados del petróleo a distribuidores minoristas o a grandes consumidores.

ESTACIÓN DE SERVICIO. Establecimiento de comercio destinado al almacenamiento y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto gas licuado del petróleo (GLP), para vehículos automotores, a través de equipos fijos (surtidores) que llenan directamente los tanques de combustibles. Además puede incluir facilidades para prestar uno o varios de los siguientes, servicios: lubricación, lavado general y/o de motor, cambio y reparación de llantas, alineación y balanceo, servicio de diagnóstico, trabajos menores de mantenimiento automotor, venta de llantas, neumáticos, lubricantes, batería y accesorios y demás servicios afines.

Las estaciones de servicio, también podrán disponer de instalaciones y equipos para la distribución de gas natural comprimido (GNC) para vehículos automotores, caso en el cual se sujetarán a la reglamentación específica del Ministerio de Minas y Energía.

SURTIDOR. El dispositivo con registro de volumen y precio del combustible, mediante el cual se entrega el producto directamente en los tanques de combustible de los automotores.

ISLA DE SURTIDOR. Es la base o soporte de material resistente y no inflamable, generalmente concreto sobre la cual van instalados los surtidores o bombas de expendio, construida con una altura mínima de veinte (20) centímetros sobre el nivel del piso y un ancho no menor de un metro con veinte centímetros (1.20 m).

PROTECCIÓN A ÁREAS EXPUESTAS. Son las medidas de seguridad contra incendio para las instalaciones y bienes situados en áreas adyacentes a plantas de abasto. Se acepta que existe la protección contra incendio para estas instalaciones o áreas cuando están:

1. Ubicadas dentro de la jurisdicción de un cuerpo de bomberos oficial o voluntario, debidamente equipado;

2. Contiguas a plantas que tengan brigadas privadas contra incendio capaces de proporcionar chorros de agua para enfriar las instalaciones o áreas expuestas;

3. Cuando la instalación expuesta tiene capacidad suficiente de equipos y agua a presión para garantizar esta protección.

SISTEMA DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIO. Sistemas contra incendio diseñados y calculados de acuerdo con normas reconocidas internacionalmente, como las NFPA o las normas Icontec pertinentes, con referencia a sistemas de espuma, rociadores de agua, barreras, redes hidráulicas, etc.

TANQUE ATMOSFÉRICO. Es un tanque de almacenamiento de combustibles diseñados para operar a presiones que van, desde la atmosférica hasta 0.035 Kg/cm2 manométricas (760 a 786 mm. de mercurio), medidas en el tope del tanque.

BARRIL. Un volumen de cuarenta y dos (42) galones americanos o ciento cincuenta y ocho punto nueve (158.9) litros.

SATURACIÓN. Se considera que en un área determinada existe saturación de plantas de abastecimiento o de servicio cuando las existentes en tal área, en un momento dado, satisfacen ampliamente las necesidades de abastecimiento, distribución y consumo de combustibles líquidos derivados del petróleo en la respectiva zona.

PUNTO DE INFLAMACIÓN. La temperatura mínima a la cual un líquido despide vapor en concentración suficiente, para formar una mezcla inflamable con aire, cerca de la superficie del líquido dentro del recipiente que lo contiene.

EBULLICIÓN DESBORDANTE. Fenómeno presentado en el incendio de ciertos aceites en un tanque abierto, cuando después de arder por cierto tiempo, hay un repentino aumento en la intensidad del fuego, asociado con la expulsión de aceite incendiado fuera del tanque. Este fenómeno se presenta en la mayoría de los petróleos crudos, combustibles líquidos de amplio intervalo de ebullición como el combustible (Fuel Oil número 6) y cuando en el fondo del tanque se acumula agua que se vaporiza repentinamente.

PETRÓLEO CRUDO. Mezcla de hidrocarburos que tienen un punto de inflamación por debajo de 150º F (65.6º C) y que no han sido procesados en una refinería.

LÍQUIDO INFLAMABLE. Un líquido que tiene un punto de inflamación inferior a 100 ºF (37.8 ºC) y una presión de vapor absoluta máxima, a 100 ºF (37.8 ºC), de 2.82 Kg/cm2 2068 mm Hg). Estos líquidos son definidos por la NFPA como clase IA, IB y IC de acuerdo con sus puntos de inflamación y ebullición .

LÍQUIDO COMBUSTIBLE. Un líquido que tiene un punto de inflamación igual o superior de 100 ºF (37.8 ºC). Estos líquidos son definidos por la NFPA como clase II, IIIA y IIIB de acuerdo con su punto de inflamación.

b) SIGLAS.

ICONTEC: Instituto Colombiano de Normas Técnicas. Organismo Nacional de Normalización.

NFPA: The National Fire Protection Association. Asociación Nacional de Protección Contra Incendios de los Estados Unidos de Norteamérica, cuyas normas son ampliamente aceptadas en la mayoría de los países.

OPCI: Organización Iberoamericana de Protección contra Incendios: Es la entidad que interpreta y difunde las normas NFPA en Iberoamérica y sirve como asesora y consultora para el mundo de habla hispana, con asistencia de la NFPA.

API: American Petroleum Institute. Instituto Americano del Petróleo de Estados Unidos de Norteamérica, encargado de estandarizar y normalizar bajo estrictas especificaciones de control de calidad, diferentes materiales y equipos para la industria petrolera. Igualmente establece normas para diseño, construcción y pruebas en instalaciones petroleras, incluyendo diseño de equipos y pruebas de laboratorio para derivados del petróleo.

ASME: American Society of Mechanical Engineers. Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos de Estados Unidos de Norteamérica, encargada de velar por la normalización de todo lo relacionado con ingeniería Mecánica.

ANSI: American National Standards Institute. Instituto Americano Nacional de Normas de los Estados Unidos de Norteamérica, encargado de coordinar y acreditar las normas técnicas que elaboran diferentes entidades especializadas, tales como API, NFPA, ASME, etc., sobre diseño, fabricación, inspección y pruebas de equipos industriales utilizados en el montaje de plantas.

GLP: Gas licuado del petróleo, también conocido comúnmente como gas propano.

INTRA: Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.

c) NORMAS CITADAS.

NFPA 77: Electricidad Estática.

NFPA 11: Sistemas de Espuma de Expansión Baja y de Agentes Combinados.

NFPA 70: Código Eléctrico Nacional.

NFPA 30: Código de Líquidos Combustibles e Inflamables.

NFPA 30A: Código para Estaciones de Servicio.

NFPA 22: Tanques de Agua, para Protección Contra Incendio en Propiedades Privadas.

NFPA 24: Instalación de Tuberías de Servicio para Sistemas Contra Incendio en Propiedades Privadas.

ANSI-B.31.3: Tuberías para Plantas Químicas y Refinerías de Petróleo.

API 650: Tanques de Almacenamiento Atmosférico.

Artículo   Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 353 de 1991. Las estaciones de servicio se clasificarán así:

CLASE A. Es la que, además de vender combustibles, tiene instalaciones adecuadas para prestar tres o más de los siguientes servicios: lubricación, lavado general y de motor cambio y reparación de llanta, alineación y balanceo reparaciones menores. Además, puede disponer de instalaciones para la venta de lubricantes, baterías, llantas, neumáticos y accesorios para automotores.

CLASE B. Es aquella dedicada exclusivamente a la venta de combustibles y que, además tiene instalaciones adecuadas para la venta de lubricantes, baterías, llantas, neumáticos y accesorios.

CLASE C. Es aquella dedicada única y exclusivamente a la venta de combustibles. Esas estaciones pueden ubicarse en áreas reducidas, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos de seguridad de acuerdo con normas internacionalmente reconocidas, como las de la NFPA. Por excepción, pueden tener puntos de venta de lubricantes, agua para batería, aditivos y algunos accesorios.

DE SERVICIO PRIVADO, Es aquella perteneciente a una empresa o institución destinada exclusivamente al suministro de combustibles para sus automotores. Se exceptúan de esta clasificación. las estaciones de servicio de empresas de transporte colectivo, las que también están obligadas a prestar servicio al público excepto cuando estén totalmente cercadas.

CAPITULO II

PLANTAS DE ABASTECIMIENTO.

A. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS, UBICACIÓN, DISEÑO Y PLANOS.

Artículo  La ubicación. diseño, construcción, mejoras ampliación, aforo y pruebas de las instalaciones de las plantas de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, deberán ceñirse a los requisitos que se establecen en el presente Decreto y en las normas Icontec. Para lo no estipulado en las normas mencionadas se aplicará la norma NFPA-30.

Artículo  El interesado que planes la construcción de una planta de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo deberá solicitar por escrito al Ministerio de Minas y Energía. La visita, de un funcionario de la Dirección General de Hidrocarburos al lote donde se proyecta construir la planta, anexando una descripción general y justificación detallada de la misma; además, deberá incluir un plano general de localización, donde se señalen la ubicación de otras plantas de abastecimiento si existieren y sitios de alta densidad poblacional indicados en el artículo siguiente; capacidad de almacenamiento, combustible que expenderá zona de influencia que abastecerá; inversión aproximada y forma de abastecerse de los combustibles.

Parágrafo. El interesado que planee la ampliación o mejoras de una planta de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, deberá solicitar por escrito al Ministerio de Minas y Energía la visita de un funcionario de la Dirección General de Hidrocarburos con la finalidad de constatar todos los aspectos técnicos y decidir sobre la viabilidad de la misma.

Artículo  El funcionario que realice la visita de que trata el artículo anterior, deberá estudiar cuidadosamente la documentación presentada por el interesado y verificar que los planos presentados corresponden a la realidad; además, deberá tener en cuenta criterios de racionalización de la distribución de combustibles en el país de acuerdo a las plantas de abastecimiento ya existentes en el área de influencia, con miras a que el Ministerio de Minas y Energía pueda determinar la saturación o inconveniencia: su localización respecto a poliductos, refinerías otras plantas de abastecimiento existentes en el área de influencia, así como también, distancias de los linderos de la planta proyectada a los linderos más próximos de sitios de alta densidad poblacional, tales como templos, escuelas, colegios, hospitales, clínicas Supermercados centros comerciales, teatros, polideportivos bibliotecas públicas, clubes sociales, edificios multifamiliares y establecimientos similares, las que deberán ser mínimo de cien (100) metros.

Parágrafo. No se podrán adelantar proyectos de alta densidad poblacional como los mencionados en este artículo a menos de cien (100) metros de las plantas de abastecimiento de combustibles.

Artículo  Realizada la visita y con base en el informe presentado por el funcionario de acuerdo con lo estipulado en el artículo anterior el Ministerio de Minas y Energía autorizará o negará la construcción de la planta de abastecimiento. por medio de resolución motivada.

La resolución de autorización para la construcción de una planta de abastecimiento. tendrá una vigencia de seis (6) meses. Si transcurrido este término no se han presentado los planos indicados en el siguiente artículo la autorización de construcción precluirá.

Artículo  Autorizada la construcción de una planta de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo. el interesado deberá presentar a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía para su estudio: Una memoria técnica con descripción detallada del proyecto; autorización de las entidades competentes para la preservación del medio ambiente en las zonas que lo requieran; autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transporte en caso de que la planta de abastecimiento se ubique en vías nacionales; copia auténtica del título de propiedad del lote. debidamente registrado, o prueba del correspondiente acto o negocio jurídico que le permita construir la planta de abastecimiento, y, los siguientes planos a escala adecuada y firmados por un ingeniero o arquitecto debidamente matriculado:

a) Plano de ubicación del lote. con indicación de: 1) Cruces de calles; 2) líneas de alcantarillado; 3) punto de desagüe general de la planta; 4) localización de los establecimientos indicados en el artículo séptimo; 5) cables de alta tensión aéreos o enterrados en el área del lote; 6) ríos o quebradas; 7) conexiones a poliductos o refinerías de donde se abastecerá la planta; Cuando no sea procedente el señalamiento de parte de la información solicitada en este literal, así deberá indicarse;

b) Plano general de planta, con ubicación de las edificaciones de la misma, tanques, llenaderos, tuberías, casa de bombas, bodegas, talleres y red de instalación de agua para los sistemas contra incendio;

c) Plano de planta y cortes de los llenadores;

d) Plano de los tanques de almacenamiento con el señalamiento de las siguientes características: espesores y tipo de acero de las láminas, diámetro, volumen, diámetro de los orificios. especificaciones de las válvulas v accesorios, y normas de construcción respectivas y producto, que se almacenará en cada tanque;

e) Plano de la red de tuberías para combustibles dentro de la planta, con indicación de tipo, diámetro espesor y presión máxima de trabajo;

f) Plano del sistema contra incendio;

g) Plano de los sistemas separadores de agua-producto y conexiones a alcantarillados o drenajes;

h) Plano del sistema eléctrico.

Parágrafo 1° No se podrá iniciar ninguna construcción sin la aprobación previa de los planos por parte del Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo 2° No se podrán iniciar operaciones de las instalaciones de una planta de abastecimiento sin la licencia de funcionamiento otorgada por el Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo 3° Todo cambio de producto a almacenar en los tanques, deberá ser previamente autorizado por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 10. Los planos indicados en el artículo anterior se presentarán al Ministerio de Minas y Energía en dos (2) copias, una (1) de las cuales será devuelta al solicitante por la Dirección General de Hidrocarburos, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes, con la correspondiente constancia de aprobación o con las observaciones a que hubiere lugar.

Toda modificación de los planos deberá ser aprobada por el Ministerio de Minas y Energía antes de la iniciación de las respectivas obras.

Artículo 11. El Ministerio de Minas y Energía podrá exigir por escrito información adicional en relación con el proyecto. Sus funcionarios previamente autorizados y debidamente identificados podrán inspeccionar las obras en cualquier momento y comunicar al interesado por escrito las observaciones que estime conveniente.

Artículo 12. El alineamiento de las vías internas respecto a las oficinas, tanques, llenaderos, etc., deberá ser tal que permita fácil acceso y cómoda circulación de los carrotanques y vehículos. Además, deberá disponerse de sitios adecuados para estacionar los vehículos, de modo que no obstaculicen la circulación. Las vías de doble circulación dentro de las plantas, tendrán un ancho mínimo de seis (6) metros.

Artículo 13. Los muros o paredes de las oficinas talleres y bodegas deberán ser construidos con materiales incombustibles.

Articulo 14. Toda planta de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo dispondrá de suficiente, y adecuados servicios sanitarios, de acuerdo con el número de personas que allí laboren. Además, dispondrán de estos servicios para el público que llegue a retirar los productos.

Artículo 15. Las cañerías de desagüe serán de diámetro apropiado y desembocarán en los sitios autorizados por las empresas de acueducto y alcantarillado de la localidad o por la autoridad competente, teniendo en cuenta las normas sobre contaminación.

B. Tanques de almacenamiento.

Artículo 16. Los tanques de almacenamiento podrán ser de techo fijo o flotante y serán diseñados construidos y probados de acuerdo con la última edición de las normas API, en especial la 650 y sus apéndices.

Artículo 17. Para almacenar productos de alto punto de chispa o inflamación, es decir, superiores a 37.8 °C (100 °F). se pueden utilizar tanques atmosféricos de techo fijo con suelda débil.

Los productos con bajo punto de chispa. inferiores a 37.8 ºC (100 °F), se podrán almacenar en tanques de techo o pantalla flotante, con el fin de aumentar la seguridad y disminuir la evaporación. Si se usan tanques de techo fijo con suelda débil, deberán acogerse a condiciones más exigentes de protección tal como se indica en el siguiente artículo.

Parágrafo. Cada planta de abastecimiento deberá tener un laboratorio para el análisis de los productos dotado, como mínimo, con equipos para la determinación de punto de chispa, ensayo de destilación y densidad.

Artículo 18. La distribución de tanques y demás instalaciones de una planta de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo y su separación con respecto a propiedades adyacentes, deberá cumplir con las distancias mínimas indicadas en la tabla siguiente:

DISTANCIA MINIMAS INTERNAS EN PLANTAS DE ABASTECIMIENTO Y A PROPIEDADES ADYACENTES PARA EL ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO

A. Liquidos estables*(presión de operación menor de 0.175 kg/cm2).

TIPO DE TANQUE

PROTECCION

Distancia mínima desde la pared del tanque al lindero de la propiedad vecina que está o puede ser sometida a construcción, incluyendo el lado opuesto de una vía pública

Distancia mínima desde la pared del tanque al lado más próximo de cualquier vía pública o del edificio importante más cercano de la misma propiedad

Distancia mínima desde la pared del tanque a equipo contra incendio, casas de bombas y demás equipos principales de la planta

 Distancia mínima entre tanques adyacentes, medida de pared a pared

 Techo flotante

Areas expuestas protegidas

½ diámetro del tanque (mínimo 10 metros)

1/6 diámetros del tanque (mínimo 5 metros)

1 diámetro del tanque (mínimo 15 metros)

¼ suma de los diámetros de los tanques adyacentes (mínimo 2 metros)

 

Sin protección

1 diámetros del tanque (mínimo 20 metros)

1/6 diámetro del tanque (mínimo 10 metros)

 

 

  

Areas expuestas protegidas

1 diámetro del tanque (mínimo 20 metros)

1/3 diámetro del tanque (mínimo 5 metros)

 

 

Vertical con techo fijo, suelda débil

Sin protección

2 diámetros del tanque (mínimo 40 metros)

1/3 diámetros del tanque (mínimo 10 metros)

1 diámetro del tanque (mínimo 15 metros)

¼ suma de los diámetros de los tanques adyacentes (mínimo 2 metros)

 

Tanque con protección de espumas o con gas inerte

½ diámetro del tanque (mínimo 10 metros)

1/6 diámetro del tanque (mínimo 5 metros)

 

 

  

Areas expuestas protegidas

½ veces la tabla Nº 1

Una vez la tabla Nº 1

 

 

Horizontal o vertical con válvula de alivio

Sin protección

2 veces la tabla Nº 1

Una vez la tabla Nº 1

1 diámetro del tanque (mínimo 15 metros)

¼ suma de los diámetros de los tanques adyacentes (mínimo 2 metros)

 

Sistema de gas inerte o sistema de espuma en los tanques verticales

½ veces la tabla Nº 1

½ vez la tabla Nº 1

 

 

B. Líquidos estables * (Presión de operación mayor de 0.175 Kg/cm2).

 Cualquier tipo

Areas expuestas protegidas

1½ veces la tabla Nº 1 (mínimo 10 metros)

1½ veces la tabla Nº 1 (mínimo 10 metros)

1 diámetro del tanque (mínimo 15 metros)

¼ suma de los diámetros de los tanques adyacentes (mínimo 2 metros)

 

Sin protección

3 veces la tabla Nº 1 (mínimo 20 metros)

1½ veces la tabla Nº 1 (mínimo 10 metros)

 

 

* Cualquier líquido no definido como inestable.

 C. Líquidos Inestables**.

  Horizontal y vertical con válvula de alivio que ventea a presión no mayor de 0.175 Kg/cm.

Tanque protegido con cualquiera de los siguientes sistemas: Rociador de agua Gas inerte Aislamiento y refrigeración Barrera

 Tabla Nº 1 (mínimo 15 metros)

 Mínimo 15 metros

 1 diámetro del tanque (mínimo 15 metros)

 ¼ suma de los diámetros de los tanques adyacentes (mínimo 2 metros)

 

Areas expuestas protegidas

2½ veces tabla Nº 1 (mínimo 30 metros)

Mínimo 30 metros

 

 

 

Sin protección

5 veces la tabla Nº 1 (mínimo 60 metros)

Mínimo 60 metros

 

 

 Horizontal y vertical con válvula de alivio que ventea a más de 0.175 Kg/cm.

Tanque protegido con cualquiera de los siguientes sistemas: Rociador de agua Gas inerte Aislamiento y refrigeración Barrera

 2 veces la tabla Nº 1 (mínimo 30 metros)

 Mínimo 30 metros

 1 diámetro del tanque (mínimo 15 metros)

 ½ suma de los diámetros de los tanques adyacente (mínimo 5 metros)

 

Areas expuestas protegidas

4 veces tabla Nº 1 (mínimo 60 metros)

Mínimo 60 metros

 

 

 

Sin protección

8 veces la tabla Nº 1 (mínimo 90 metros)

Mínimo 90 metros

 

 

**Los que se polimerizan, descomponen, sufren reacción de condensación o se vuelven auto-reactivos bajo condiciones de choque, presión o temperatura.

D. Líquidos que producen ebullición desbordante.

 

Areas expuestas protegidas

1/2 diámetro del tanque (mínimo 10 metros)

1/6 diámetro del tanque (mínimo5 metros)

1 diámetro del tanque (mínimo15 metros)

1/2 suma de los diámetros de los tanques adyacentes (mínimo 5 metros)

Techo flotante

Sin protección

1 diámetro del tanque (mínimo 20 metros)

1/6 diámetro del tanque (mínimo 5 metros)

 

 

 

Areas expuestas protegidas

2 diámetros del tanque (mínimo 30 metros)

2/3 diámetro del tanque (mínimo 10 metros)

 

 

Techo fijo

Sin protección

4 diámetros del tanque (mínimo 60 metros)

2/3 diámetro del tanque (mínimo 20 metros)

1.5 diámetro del tanque (mínimo 20 metros)

½ suma de los diámetros de los tanques adyacentes (mínimo 5 metros)

 

Tanque con protección de espuma o gas inerte

1 diámetro del tanque (mínimo 20 metros)

2/3 diámetro del tanque (mínimo 10 metros)

 

 

TABLA No. 1

CAPACIDAD DEL TANQUE EN GALONES

Distancia mínima desde la pared del tanque al lindero de la propiedad vecina que está o puede ser sometida a construcción, incluyendo el lado opuesto de una vía pública

Distancia mínima desde la pared del tanque al lado más próximo de cualquier vía pública o del edificio importante más cercano de la misma propiedad.

 

 

 

METROS

METROS

275

o

menos

1.50

1.50

276

a

750

3.00

1.50

751

a

12.000

4.60

1.50

12.001

a

30.000

6.00

1.50

30.001

a

50.000

9.00

3.00

50.001

a

100.000

15.00

4.60

100.001

a

500.000

24.40

7.60

500.001

a

1.000.000

30.50

10.60

1.000.001

a

2.000.000

41.00

13.70

2.000.001

a

3.000.000

50.00

16.80

3.000.001

o

más

53.40

18.30

 Parágrafo. Tal como se indica en el artículo 7º, la distancia mínima desde los linderos de la planta proyectada a sitios de alta densidad ocupacional debe ser mínimo cien (100) metros.

 Artículo 19. Las distancias mínimas entre un tanque que almacene combustibles líquidos pesados con punto de inflamación superior a 93 ºC (Clase III B NFPA) y las edificaciones, vías de circulación, propiedad adyacentes y equipos son las siguientes:

CAPACIDAD DEL TANQUE EN GALONES

Distancia mínima desde la pared del tanque al lindero de la propiedad vecina que está o puede ser sometida a construcción, incluyendo el lado opuesto de una vía pública

Distancia mínima desde la pared del tanque al lado mas próximo de cualquier vía pública o del edificio importante más cercano de la misma propiedad.

 

 

 

METROS

METROS

12.000

o

menos

1.50

1.50

12.001

a

30.000

3.00

1.50

30.001

a

50.000

3.00

3.00

50.001

a

100.000

4.60

3.00

100.001

o

más

4.60

4.60

 C. MUROS DE RETENCIÓN.

Artículo 20. Todo tanque o grupo de tanques que contengan productos de petróleo, deberán estar rodeados por un muro de retención impermeabilizado. Este deberá construirse en concreto, tierra apisonada e impermeabilizada u otro material adecuado. La altura mínima de dicho muro será de sesenta (60) cms. y la máxima será de dos (2) metros. Estos muros podrán protegerse con grama o pastos de poco crecimiento.

Artículo 21. Si un recinto rodeado por un muro de retención contiene un solo tanque, su capacidad neta será por lo menos igual a la capacidad del tanque y se calculará, como si tal tanque no existiera. Esto último, teniendo en cuenta que en caso de máximo derrame del tanque, quedará en éste un nivel liquido Igual a la altura del muro de retención,

Si el recinto de retención contiene dos o más tanques, su capacidad neta será por lo menos igual a la del tanque de mayor capacidad dentro del recinto, más el diez por ciento (10%) de la capacidad de los otros tanques.

Artículo 22. El recinto o deberá estar provisto de cunetas y sumideros interiores que permitan el fácil drenaje, cuyo flujo deberá controlarse con una válvula o brazo basculante ubicado en el exterior del recinto, que permita la rápida evacuación de las aguas lluvias o combustibles que se derramen en una emergencia.

Artículo 23. Los tanques descansarán sobre bases firmes, sea de hormigón o de material resistente, seleccionado y compactado. En este último caso, entre el fondo del tanque y la base, se colocará una capa de arena Impregnada de emulsión asfáltica.

Cuando haya varios tanques en un recinto común, deberán estar separados por un muro interior de cuarenta y cinco centímetros (45 cms.) de alto como mínimo, para cada tanque con capacidad de diez mil barriles (10.000 bls.) o más y por cada grupo de tanques que no excedan de una capacidad agregada de quince mil barriles (15.000 bls.).

Artículo 24. Se prohíbe en el interior de los recintos el empleo permanente de mangueras flexibles. Su utilización se limitará a Operaciones esporádicas de corta duración Los motobombas de trasiego deberán estar situadas en el exterior de los recintos.

Artículo 25. Todas las tuberías y accesorios, dentro y fuera de los recintos o muros de retención, serán de acero-carbón. Las que se instalen dentro deberán diseñarse para resistir altas temperaturas.

D. TUBERÍAS Y LLENADEROS.

Artículo 26. El diseño y construcción de las tuberías en una planta de abastecimiento deberá hacerse de acuerdo a la última edición de la Norma ANSI-B.31-3.

Para evitar contaminación durante el bombeo, cada producto deberá tener su propia línea de entrega o recibo .

Artículo 27. Todas las tuberías enterradas deberán estar protegidas en los cruces de carreteras y caminos. por tubería concéntrica u otro dispositivo equivalente. Los extremos de esta tubería deben sellarse para evitar corrosión del tramo enterrado.

Cuando las condiciones del suelo lo exijan, las líneas subterráneas deberán estar protegidas catódicamente.

Artículo 28. La distancia mínima desde las oficinas de la planta, hasta los llenaderos de carrotanques o ferrotanques será de 20 metros.

Artículo 29. Los llenaderos para ferrotanques deberán tener su propia área de parqueo, de acuerdo con los reglamentos de la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario, S.T.F.

Artículo 30. Los llenaderos para carrotanques deberán ser ubicados de tal modo que permitan el fácil acceso y la rápida evacuación en caso de emergencia.

Artículo 31. El techo de un llenadero deberá ser de tal forma, que facilite la aireación y tener una altura suficiente para el manejo de los brazos de llenado en su posición mas alta.

Artículo 32. La altura de la plataforma de un llenadero, deberá permitir al operarlo alcanzar fácilmente las tapas de los carrotanques o ferrotanques. Cuando la operación de llenado lo requiera, la plataforma deberá estar provista de puentes móviles para el acceso a los vehículos de cargue, en tal forma que no estorben dicha operación.

Artículo 33. Toda plataforma deberá estar provista, al menos de:

a) Dos escaleras con una inclinación máxima de cuarenta y cinco grados (45°);

b) Conexiones a tierra para eliminar la corriente estática, una por cada brazo de llenado;

c) Señales preventivas en colores reflectivos;

d) Protección con un sistema de diluvio con espuma, diseñado de acuerdo con la Norma NFPA 11.

E. INSTALACIONES ELÉCTRICAS.

Artículo 34. Todo lo relacionado con las instalaciones eléctricas deberá cumplir con la última versión de la Norma NFPA 70.

Artículo 35. Todo lo relacionado con la electricidad estática y conexiones a tierra deberá cumplir con la última versión de la Norma NFPA 77.

F. EQUIPO CONTRA INCENDIO.

Artículo 36. En cada planta de abastecimiento, deberá instalarse como mínimo el equipo contra incendio a continuación descrito:

a). Extintores portátiles de mano en la siguiente forma:

1. Para bodegas: Dos extintores de polvo químico de nueve (9) kilogramos cada uno, por cada cuatrocientos (400) metros cuadrados de área del piso

2. Casa de bombas: Un extintor de polvo químico de nueve (9) kilogramos por cada doscientos veinticinco (225) metros cuadrados de área del piso:

3. Llenaderos: Un extintor de polvo químico de nueve (9) kilogramos por cada dos brazos de llenado

4. Oficinas: Un extintor multipropósito con una capacidad no inferior a cuatro y medio (4.5) kilogramos Para el equipo electrónico un extintor de Halon o de Gas Carbónico no Inferior a cinco (5) Kilogramos de capacidad:

b) Extintores sobre ruedas:

Un extintor portátil de carretel de polvo químico seco de sesenta y ocho (68) kilogramos por cada dos tanques de almacenamiento mayores de quinientos (500) barriles cada uno.

Artículo 37. Además de lo indicado anteriormente, toda planta de abastecimiento deberá tener un sistema de hidrantes y monitores para enfriamiento y un mínimo de almacenamiento de agua contra incendio de cuatro horas, de acuerdo con las Normas NFPA 22 y 24. También deberá tener un sistema de aplicación y almacenamiento de espuma, en los términos de la Norma NFPA 11.

Artículo 38. Cada planta de abastecimiento deberá tener un equipo de respiración con un tanque de aire portátil, una camilla de emergencia y un botiquín de primeros auxilios que contenga los elementos necesarios y el procedimiento de utilización.

Artículo 39. Toda planta de abastecimiento de combustibles líquidos deberá contar con un sistema de comunicación confiable con los bomberos de la localidad y con las instalaciones vecinas relacionadas con la distribución y almacenamiento de combustibles.

Artículo 40. Toda planta de abastecimiento de combustibles líquidos deberá tener en forma escrita un plan de emergencia para casos de fugas o Incendio Así mismo, deberá tener una brigada u organización similar capaz de operar los sistemas y equipos de protección existentes y de poner en funcionamiento el plan de emergencia.

G;. PRUEBAS, AFOROS, REVISIONES Y CALIBRACIONES.

Artículo 41. Terminada la etapa de construcción, el interesado solicitará la visita de un funcionario del Ministerio de Minas y Energía, con el fin de efectuar una revisión detallada de las Instalaciones y edificaciones de acuerdo con los requisitos del presente decreto y presenciar el aforo, las calibraciones de las unidades de medida utilizadas en la entrega de combustibles y las pruebas de los tanques, así como la de tuberías y demás equipos.

Parágrafo 1° Las pruebas de los tanques de techo fijo flotante se harán de acuerdo con la última edición de la Norma API-650 y sus apéndices.

Parágrafo 2° Las pruebas de las tuberías, válvulas, bridas y uniones, se harán de acuerdo con la última edición de la Norma ANSI-B.31-3.

Artículo 42. Terminada la visita de que trata el artículo anterior se levantara el acta correspondiente, en la que se harán constar los resultados de las pruebas, aforos, calibraciones y revisiones. Además, deberá constar cualquier obra o trabajo adicional que deba realizarse con el fin de cumplir los requisitos con miras a la obtención de licencia de funcionamiento.

El acta deberá firmarse por el funcionario del Ministerio y por el representante del propietario de la planta, y además, por los responsables de las pruebas, calibraciones y aforos.

Artículo 43. El funcionario que efectúe la visita, deberá rendir informe escrito y pormenorizado sobre el resultado de la misma. El Ministerio de Minas y Energía comunicará por escrito al propietario de la planta los resultados de la visita y ordenará, si fuere el caso. ejecutar los trabajos u obras necesarias para que la planta reúna todos los requisitos con el fin de otorgarle la licencia de funcionamiento.

La aprobación de la licencia de funcionamiento de las plantas de abastecimiento de combustibles derivados del petróleo se hará por resolución motivada.

Artículo 44. Es responsabilidad de las plantas de abastecimiento mayoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo, mantener en todo tiempo debidamente calibradas las unidades de medida de sus equipos de entrega de combustibles. Para este fin el recipiente utilizado en la calibración deberá estar debidamente certificado por el Centro de Control y Calidad y Metrología de la Superintendencia de industria y Comercio u otra entidad debidamente acreditada ante el Ministerio de Minas y Energía Este verificará periódicamente por medio de sus funcionarios o de quien delegue, que dicha calibración se ajuste a los parámetros del presente Decreto.

Artículo 45. Cuando la autoridad competente verifique la calibración y el funcionamiento de las unidades de medida y los equipos de entrega de combustibles en las plantas de abastecimiento se procederá así:

a). Se levantará un acta en la que se dejará constancia de todas las circunstancias observadas en la diligencia. la cual será suscrita por el respectivo funcionario y el distribuidor o el representante del propietario y servirá de base para la apertura de la investigación por eventuales Infracciones, si fuere procedente;

b). Se entenderá que una unidad de medida se encuentra descalibrada si al momento de verificar la calibración, el nivel de entrega está por encima o por debajo de la línea cero (0) de la escala de medida del calibrador. caso en el cual se procederá a realizar los ajustes correctivos de las fallas encontradas para que la unidad pueda seguir funcionando correctamente;

c). Si en el curso de la diligencia no fuere posible hacer los ajustes necesarios, se procederá por parte del funcionario a condenar la unidad y ésta no podrá entrar a funcionar hasta tanto se hayan hecho las reparaciones correspondientes, se realice una nueva calibración y se envíe el acta correspondiente al Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo. Si durante la calibración de cualquier unidad de medida de entrega se encuentra una diferencia mayor de uno (1) por mil (1000), por debajo de la línea de referencia del calibrador, se impondrá la sanción correspondiente

CAPITULO III

ESTACIONES DE SERVICIO.

A. UBICACIÓN, REQUISITOS, ESPECIFICACIONES TÉCNICAS, PLANOS.

Artículo 46Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005 ,  Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 353 de 1991. Las estaciones de servicio se podrán ubicar en zonas rurales o urbanas y todos sus tanques de almacenamiento de combustibles estarán enterrados. Desde los limites extremos de los linderos de la estación, hasta los linderos más próximos de sitios de alta densidad poblacional, tales como templos, escuelas, colegios hospitales, clínicas, supermercados, centros comerciales, teatros, polideportivos, bibliotecas públicas, clubes sociales, edificios multifamiliares y establecimientos similares, deberá existir una distancia mínima de sesenta (60) metros.

En casos especiales y sólo para estaciones de clase tipo C, esta distancia de sesenta (60) metros podrá ser menor, siempre y cuando se cumplan con estrictas normas de seguridad.

Parágrafo 1° No se podrán adelantar proyectos de alta densidad poblacional como los mencionados en este artículo a menos de sesenta (60) metros de las estaciones de servicio, salvo los casos previstos en el inciso anterior.

Parágrafo 2° En sitios donde por razones, debidamente comprobadas, de condiciones geológicas especiales, circunstancias geográficas, elevado nivel freático o limitaciones de fluido eléctrico, podrá autorizarse la instalación de tanques de almacenamiento en superficie con las debidas medidas de seguridad tales como muros de retención y tubería de respiración de acuerdo con lo establecido en los artículos 66 y 67 de este Decreto.

Artículo 47 Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Las estaciones de servicio en las zonas urbanas estarán sujetas también a las disposiciones distritales, metropolitanas o municipales, y en las vías nacionales a las disposiciones del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Adicionalmente, el Ministerio de Minas y Energía podrá exigir la aprobación o visto bueno de las entidades a las cuales compete la preservación del medio ambiente.

Artículo 48. Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. El diseño, construcción, remodelación o mejoras y pruebas de tanques. tuberías e instalaciones de las estaciones de servicio deberán ceñirse a los requisitos del presente Decreto.

Artículo 49Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005 ,  Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 353 de 1991. El interesado que planee la construcción de una estación de servicio, deberá solicitar por escrito al Ministerio de Minas y Energía la visita de un funcionario de la Dirección General de Hidrocarburos, al lote donde se proyecta construir, anexando un plano de su localización, que indique las estaciones de servicio existentes en un radio de quinientos (500) metros los sitios de alta densidad poblacional de que trata el artículo 46 de este Decreto, un certifica sobre uso del suelo y una descripción general y justificación detallada del proyecto que planea desarrollar y comunicación emanada de la empresa mayorista que le proveerá los combustibles.

Artículos 50Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005 ,  Derogado por el art. 24, Decreto Nacional 353 de 1991. El funcionario que realice la visita de que trata el artículo anterior, estudiará cuidadosamente la documentación presentada por el Interesado y tendrá en cuenta criterios de racionalización de la distribución de combustibles de acuerdo a las estaciones de servicios ya existentes en el área de influencia con miras a que el Ministerio de Minas y Energía, determine la saturación o la inconveniencia; además, verificará sobre el terreno el contenido del plano presentado por el solicitante y las distancias a sitios de alta den ida d poblacional de que trata el artículo 46 de este Decreto.

Artículo 51Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005 ,  Derogado por el art. 24, Decreto Nacional 353 de 1991. Realizada la visita y con base en el informe presentado por el funcionario de acuerdo a lo estipulado en el artículo anterior, el Ministerio de Minas y Energía autorizará o negará la construcción de la estación de servicio, por medio de resolución motivada .

Parágrafo 1º La resolución de autorización para la construcción de la estación de servicio tendrá una vigencia de seis (6) meses. Si transcurrido este término no se han presentado los planos respectivos, la autorización de construcción precluirá.

Parágrafo 2°. No se podrá iniciar ninguna construcción sin la aprobación previa de los planos por parte del Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo 3º. No se podrán iniciar operaciones de las instalaciones (le una estación de servicio, sin la licencia de funcionamiento otorgada por el Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 52Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005 ,  Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 353 de 1991. Autorizada la construcción de una estación de servicio el interesado deberá presentar a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía para u estudio. una memoria técnica con descripción detallada del proyecto y los respectivos planos firmados por un ingeniero o arquitecto graduado y matriculado, acompañados de los siguientes documentos:

a). Licencia de construcción expedida por la autoridad competente, en original o copia debidamente autenticada:

b). Autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transporte en caso que la estación de servicios se ubique en vías nacionales;

c). Autorización de las entidades competentes encargadas de la preservación del medio ambiente, en las zonas que lo requieran;

d). Fotocopia autenticada de la matrícula profesional del Ingeniero o arquitecto que elabora los planos del proyecto.

e). Copia autenticada del título de propiedad del lote debidamente registrado, o prueba del correspondiente acto o negocio jurídico que le permita construir la estación de servicio en el lote propuesto.

Se deben presentar los siguientes planos, a escala adecuada y aprobados por la respectiva oficina de planeación o quien haga sus veces:

1. Plano general de localización del lote, con indicación de:

1.1. Cruce de calles.

1.2. Cables de alta tensión enterrados o aéreos dentro del lote.

1.3 . Cuadro de áreas.

Cuando lo requerido en alguno de los numerales anteriores no existiese, así deberá indicarse expresamente en el plano.

2. Plano general de distribución de planta, con la ubicación de los tanques con sus respectivas capacidades, desfogues, islas, surtidores. oficinas servicios sanitarios, lavaderos, zona de lubricación, aire comprimido y demás servicios contemplados en la definición de estación de servicio. Este plano deberá ceñirse a las exigen, as urbanísticas del lugar respectivo.

3. Plano de las instalaciones hidráulicas y sanitarias indicando la línea de alcantarillado y el punto de desagüe general de la estación, pozo séptico, caja de inspección, etc.

4. Plano de las instalaciones eléctricas y mecánicas con indicación del cuadro de cargas, diagrama unifilar y especificaciones de acuerdo con la norma NFPA 70 y las de la respectiva empresa suministradora de la energía eléctrica.

5. Planos arquitectónicos de plantas, cortes y fachadas.

6. Planos detallados (planta y cortes) de la instalación de tanques y surtidores, con las especificaciones sobre capacidad de los tanques, clase de lámina y anclaje si lo hay.

Parágrafo 1º Si el proyecto contempla servicios adicionales a los estipulados en la definición de estación de servicio, éstos deberán Incluirse en los planos presentados para conocimiento del Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo 2° El distribuidor mayorista que, inicialmente, proveerán los combustibles a la estación de servicio proyectada, deberá dar su visto bueno a los planos presentados al Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 53Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005 ,  Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 353 de 1991. Los planos se presentarán en dos (2) copias, una de las cuales será devuelta al solicitante dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes, con la correspondiente constancia de aprobación o con las observaciones a que hubiere lugar.

Toda modificación que se haga en los planos, deberá ser previamente aprobada por el Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 54. Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Desagüe. El piso de las estaciones de servicio, deberá tener una pendiente mínima de uno por ciento (1%) para que puedan escurrir los residuos de aguas hacia las cañerías. El desagüe de los lavaderos deberá ser subterráneo. El desagüe general deberá estar provisto de una trampa de grasas que separe los productos antes de entrar al colector de aguas, con el fin de evitar la contaminación de las mismas.

Artículo 55. Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Cañerías. Deberán ser de diámetro apropiado y desembocará en los sitios autorizados por las empresas de acueducto y alcantarillado de la localidad o por la autoridad competente, teniendo en cuenta las normas sobre contaminación.

Artículo 56. Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Toda estación de servicio deberá poseer instalaciones sanitarias apropiadas para uso exclusivo de sus trabajadores e instalaciones sanitarias independientes para uso del público localizadas en sitios de fácil acceso y Se conservaran en perfecto estado de limpieza y funcionamiento.

Artículo 57. Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Las estructuras de las edificaciones deberán construirse con materiales incombustibles.

Artículo 58Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 353 de 1991. Andenes o aceras, y zonas verdes, El área de las estaciones de servicio deberá estar separada de las vías públicas, por andenes o aceras y zonas verdes con el ancho y la forma exigidos por las reglamentaciones urbanísticas del municipio respectivo a excepción de las estaciones de servicio clase C y de servicio privado.

Artículo 59. Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Prohíbase la construcción y funcionamiento de vivienda. temporal o permanente, dentro de las instalaciones de las estaciones de servicio.

Artículo 60. Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Instalaciones eléctricas. Las instalaciones eléctricas deberán protegerse con tubería conduit y sus accesorios ser a prueba de explosión. de acuerdo con la Norma NFPA 70 y las especificaciones de la empresa de energía que provea el servicio.

Artículo 61. Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Equipo contra incendio. Las estaciones de servicio deberán tener un equipo contra incendio mínimo de un extintor de polvo químico seco de nueve (9) kilogramos por cada isla y dos adicionales en la oficina de administración.

B. ESPECIFICACIONES DE TANQUES Y ACCESORIOS.

Artículo 62. Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. La parte superior de los tanques enterrados en una estación de servicio no podrá estar a menos de cuarenta y cinco (45) centímetros bajo el nivel del pavimento, o de sesenta (60) centímetros si no tiene pavimento.

Artículo 63. Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Si el piso de la excavación es de roca, material muy duro (compacto) o que pueda causar corrosión al tanque, se colocará una capa de un mínimo de diez (10) centímetros de arena limpia o recebo lavado, libre de sales. Con estos mismos materiales se rellenará la excavación en tal forma que las paredes del tanque queden en contacto con ellos. Para evitar contaminaciones, la excavación donde va el tanque deberá, forrarse con una película plástica de polietileno de calibre no menor de seis (6) milésimas de pulgada.

Artículo 64. Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Los tanques no podrán estar enterrados bajo ninguna edificación, isla, vía pública o andenes, ni sus extremos estar a menos de tres (3) metros de los muros de la edificación más próxima.

Artículo 65. Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Los tanques enterrados deberán anclarse cuando puedan ser alcanzados por el nivel freático. El anclaje deberá diseñarse de acuerdo con las condiciones del subsuelo y el volumen del tanque. Alternativamente se puede construir un sistema de drenaje subterráneo.

Artículo 66. Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Las bocas de los tubos de respiración de los tanques deberán salir al aire libre, por encima de tejados y paredes cercanas y alejadas de conducciones eléctricas.

Además deberán estar localizadas distancia mayores de quince (15) metros de cualquier chimenea o fuente de ignición y, en forma tal, que los vapores no desemboquen en el interior de edificación alguna. Las bocas podrán ir protegidas con una válvula de alivio de presión y vacío para evitar daños al tanque y pérdida por evaporación y contaminación.

Artículo 67. Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. El diámetro del tubo de respiración del tanque no podrá ser menor de la mitad del diámetro de la boca de llenado, pero no inferior a treinta (30) mm. (1-¼ pulgadas).

Artículo 68. Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. El piso interior del tanque, perpendicular a la boca de medida de nivel, deberá reforzarse con una lámina de treinta centímetros por treinta centímetros (30 cms. x 30 cms) y de calibre igual al de la lámina del tanque.

Artículo 69. Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Bocas de llenado. En la instalación de las bocas de llenado de los tanques, deberán observarse los siguientes requisitos:

a) Estar dotadas de tapones impermeables;

b) Estar localizadas por lo menos a un metro con cincuenta centímetros (1.50 m.) de cualquier prueba, ventana o abertura en edificaciones de la estación do servicio.

Artículo 70. Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Pinturas. Los tanques deberán estar debidamente protegidos con pinturas anticorrosivas.

Artículo 71. Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Las instalaciones de las estaciones de servicio, deberán cumplir lo estipulado en este Decreto y en las Normas INCONTEC. Para lo no estipulado en las normas mencionadas, se aplicarán las Normas NFPA 30 y 30A.

C. PRUEBAS DE TANQUES, TUBERÍAS E INSTALACIONES Y REVISIÓN DE CONSTRUCCIONES.

Artículo 72. Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. La persona que construya una estación de servicio, deberá remitir al Ministerio de Minas y Energía una certificación del constructor de los tanques de almacenamiento, que incluya las normas y especificaciones bajo las cuales fueron construidos y las presiones de prueba a que fueron sometidos, además deberá enviar los planos de construcción de dichos tanques.

El sistema de tanques de almacenamiento y líneas de distribución de combustibles deberán probarse hidrostáticamente durante dos (2) horas como mínimo a una presión manométrica de 0.5 kilogramos por centímetro cuadrado. Estas pruebas deberán efectuarse en presencia del propietario representante legal de la estación de un representante del Ministerio de Minas y Energía o de una autoridad designada por el alcalde municipal. De estas pruebas se levantará un acta que debidamente firmada, se enviará al Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo. Cuando en el sistema de la estación de servicio se utilicen bombas sumergibles para el envío del combustible al surtidor, la tubería entre éste y la bomba, deberá probarse a una presión de tres (3) kilogramos por centímetro cuadrado durante una (1) hora como mínimo.

Artículo 73Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 353 de 1991. Terminada la construcción de una estación de servicio, el interesado solicitará la visita de un funcionario de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, quien revisará las instalaciones y Construcciones de acuerdo con los planos aprobados y presenciada la calibración de los surtidores de acuerdo con los artículos 75 y 76. De esta visita se levantará el acta correspondiente con las observaciones del caso, la cual deberá ser firmada por el dueño o representante legal de la estación, la persona que realiza las calibraciones y el funcionario del Ministerio e el delegado le la autoridad municipal.

Parágrafo. Mientras no se cumpla con la vista contemplada en este artículo y se obtenga la autorización del Ministerio de Minas y Energía, la estación no podrá iniciar operación ni prestar ningún servicio al público.

Artículo 74. Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. El Ministerio de Minas y Energía podrá exigir cualquier información adicional si así lo juzga necesario, y sus funcionarlos comisionados, debidamente identificados, podrán inspeccionar las obras en cualquier momento y formular al interesado por escrito, las observaciones del caso.

D. CALIBRACIONES.

Artículo 75. Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. La calibración de los surtidores de combustibles derivados del petróleo de las estaciones de servicio, se harán con un recipiente de cinco galones de capacidad, debidamente calibrado y certificado por el Centro de Control de Calidad y Metrología de la Superintendencia de Industria y Comercio u otra entidad debidamente acreditada ante el Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 76. Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. El procedimiento para la calibración de los surtidores de combustibles derivados del petróleo será el siguiente:

a) Se humedece el calibrador llenándolo a su capacidad total con el combustible, el cual después de esto se devuelve al tanque de almacenamiento;

b) Se lleva a ceros (0) la cantidad marcada en la registradora y con la boquilla del surtidor completamente abierta (máxima rata de llenado), se vierten en el calibrador cinco (5) galones del surtidor, según lectura de la registradora;

c) Se lee en la escala graduada del calibrador el número de pulgadas cúbicas (líneas) entregadas por el surtidor, en exceso o en defecto, de lo cual se tomará nota;

d) Después de desocupar el calibrador, se llena nuevamente según lo señalado en le literal b), pero con la boquilla del surtidor parcialmente cerrada para limitar el flujo aproximadamente a cinco (5) galones por minuto, es decir, esta operación de llenado debe efectuarse aproximadamente en un minuto;

e) Se repite la lectura indicada en el literal c), de la cual se tomará nota;

f) Se entenderá que un surtidor se encuentra descalibrado si al momento de verificar la calibración, el nivel de entrega está por encima o por debajo de la línea cero (0) de la escala de medida del calibrador;

g) Calibrado el surtidor se colocan los respectivos sellos de seguridad;

Parágrafo 1º Es responsabilidad de cada distribuidor minorista de combustibles, mantener en todo tiempo debidamente calibrada la unidad de medida de los surtidores.

Parágrafo 2° La inspección de las registradoras se realizara, para comprobar que el precio de los cinco (C) galones extraídos por el surtidor corresponde al autorizado. Esto se obtiene multiplicando el volumen entregado por el precio unitario autorizado para la localidad. Si el resultado no corresponde al precio marcado en la registradora para los cinco (5) galones, la registradora está descalibrada.

Artículo 77. Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Cuando la autoridad competente verifique la calibración y el funcionamiento de los surtidores, se procederá así:

a) Se seguirá el procedimiento estipulado en el artículo 76 del presente Decreto;

b) Se levantará un acta en la que se dejará constancia de todas las circunstancias observadas en la diligencia, la cual será suscrita por el respectivo funcionario y el interesado o delegado del distribuidor minorista que hubiere presenciado la inspección y servirá de base para la apertura de la investigación por eventuales infracciones, si fuere procedente;

c) Si en el curso de la diligencia no fuere posible hacer los ajustes necesarios, se procederá por parte del funcionario a sellar el surtidor y éste no podrá entrar a operar nuevamente, hasta tanto no se hayan realizado las reparaciones de rigor, se efectúe una nueva calibración y se envíe el acta correspondiente al Ministerio de Minas y Energía, debidamente firmada por el interesado o delegado del distribuidor minorista que hubiere presenciado la inspección.

Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía, podrá delegar en autoridades competentes la función de verificar la calibración y el funcionamiento de los surtidores de combustibles y de adelantar las investigaciones pertinentes en caso de posibles infracciones.

E. CONTRATOS.

Artículo 78. Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Los contratos de arrendamiento o de cualquier otra clase cuyo objeto sea la explotación económica de una estación de servicio, Son de naturaleza mercantil y solemnes; deberán ser celebrados por escritura pública o por documento privado debidamente autenticado, y su contenido debe corresponder en un todo a declaraciones de voluntad realmente queridas por las partes.

Estos contratos así como cualquier modificación de los mismos, serán inscritos en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente a la ubicación de la estación de servicio, de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio y, posteriormente, notificados al Ministerio de Minas y Energía.

En tanto el interesado no acredite el registro mercantil del contrato en los términos anteriores, el Ministerio de Minas y Energía, se abstendrá de autorizar la operación y el funcionamiento de la estación de servicio y la expedición o la renovación de la correspondiente licencia de funcionamiento, o, en su caso, a cancelar la licencia de funcionamiento.

Artículo 79. Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Por tratarse de un servicio público la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, en todos los contratos que permitan la explotación económica de una estación de servicio, se incluirán como cláusulas esenciales las siguientes:

a) Prestación del servicio de acuerdo con los términos establecidos por las correspondientes normas y reglamentos del Ministerio de Minas y Energía;

b) Descripción general de los equipos y demás instalaciones, servicios, nombres y marcas comprendidos en el contrato;

c) Condiciones de seguridad de la estación;

d) Responder por una adecuada prestación del servicio al usuario en lo relacionado con volúmenes de entrega. oportunidad, seguridad, calibración de surtidores, precios, calidad del producto, etc;

e) En los contratos se establecerá, igualmente, en forma expresa la prohibición para las partes de acudir a prácticas que signifiquen competencia desleal respecto a un distribuidor mayorista o minorista en los términos de los artículos 75 y 77 del Código de Comercio y demás disposiciones legales.

Parágrafo. En cuanto a la calibración, el distribuidor mayorista vigilará que su distribuidor minorista mantenga los surtidores debidamente calibrados. A su vez su distribuidor minorista estará obligado a permitir las acciones necesarias para que su distribuidor mayorista ejerza esta obligación contractual; la renuencia del distribuidor minorista acarreará las penas contractuales, sin perjuicio de las funciones que la ley le atribuye al Ministerio de Minas y Energía y de las sanciones legales a que haya lugar.

El distribuidor mayorista avisará oportunamente al Ministerio de Minas y Energía de las anomalías que detecte en las calibraciones de los surtidores.

CAPITULO IV

TRANSPORTE AUTOMOTOR DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS LÍQUIDOS.

Artículo 80Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005Modificado por el art. 11, Decreto Nacional 353 de 1991. Todo transportador de petróleo crudo y combustibles líquidos derivados del petróleo, deberá estar registrado y autorizado en el Ministerio de Minas y Energía, para ejercer tal actividad.

Artículo 81Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005,  Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 353 de 1991. Para tramitar el registro y autorización de que trata el artículo anterior, los vehículos transportadores de petróleo crudo y combustibles líquidos derivados del petróleo deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:

a) Portar un extintor con capacidad mínima de extinción de 8 kilogramos de polvo químico seco;

b) Mantener en buen estado sus sistemas mecánicos y eléctricos

c) La longitud del chasis deberá sobresalir del extremo posterior del tanque, de modo que sirva de defensa o parachoque por la protección de las válvulas y demás accesorios de cierre y seguridad del tanque, conforme a lo establecido por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en lo referente a los pesos y dimensiones para los vehículos de carga.;

d) El tanque deberá tener una placa con el nombre del fabricante, la norma o código de construcción, la fecha de fabricación, capacidad y número de compartimientos;

e) El tanque, las tuberías, las válvulas y las mangueras deberán mantenerse en perfecto estado sin presentar filtraciones;

f) Si el tanque posee varios compartimientos, cada uno deberá contar con su cúpula y válvulas de drenaje correspondientes y tener marcada su capacidad;

g) Los vehículos que transporten petróleo crudo y combustibles líquidos derivados del petróleo, deberán portar sendos avisos en fondo rojo en pintura reflectante, adelante y atrás con la leyenda peligro, conforme a lo establecido en el artículo 80 del Decreto-ley 1344 de 1970. por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre. Adicionalmente, se pintará un rombo de cuarenta (40) centímetros de lado con las especificaciones establecidas por el INCONTEC en la norma 1692 de 1981, sobre "transporte y embalaje de mercancías peligrosas, clasificación y rotulado" (Rombo número 3), distribuido simétricamente sobre los ejes vertical y horizontal del espacio libre sobre la palabra PELIGRO, en la cara posterior del tanque.

Parágrafo 1° Las revisiones para verificar si los vehículos cumplen con los requisitos establecidos en este artículo, estarán a cargo del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA o de la entidad que haga sus veces.

Parágrafo 2º Además de los requisitos exigidos en este artículo, los tanques y equipos que porten o remolquen los vehículos, se sujetarán a las normas y especificaciones que sobre diseño y seguridad expida el INTRA o la entidad que haga sus veces.

CAPITULO V

PÓLIZAS DE SEGURO.

Artículo 82. Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Las personas naturales o jurídicas dedicadas al almacenamiento, manejo, transporte envase y distribución de petróleo crudo y combustibles líquidos derivados del petróleo, deberán mantener vigente una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los daños a terceros en sus bienes y personas por el transporte y el manejo de combustibles, expedida por una compañía de seguros establecida legalmente en el país y de acuerdo con los reglamentos y normas de la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de otras pólizas que tenga el propietario.

Los límites mínimos en dichos seguros de responsabilidad civil, expresados en unidades de salario mínimo mensual vigente a la fecha de tomar o renovar la póliza, serán los siguientes:

a) Para plantas de abastecimiento, dos mil (2.000) unidades de salario;

b) Para estaciones de servicio en ciudades capitales de departamento, ochocientas (800) unidades de salario;

c) Para estaciones de servicio en ciudades o poblaciones distintas a las anteriores, cuatrocientas (400) unidades de salario;

d) Para el gran consumidor, ochocientos (800) unidades de salario;

e) Para transportadores, de acuerdo a la capacidad del carrotanque así:

1. Hasta quinientos (500) galones, doscientas (200) unidades de salario.

2. Hasta mil (1.000) galones, doscientas cincuenta (250) unidades de salario.

3. Hasta dos mil (2.000) galones, trescientas (300) unidades de salario.

4. Hasta tres mil quinientos (3.500) galones, cuatrocientas (400) unidades de salario.

5. Hasta cinco mil (5.000) galones, cuatrocientas cincuenta (450) unidades de salario.

6. De cinco mil (5.000) galones en adelante, quinientas ( 500) unidades de salario.

CAPITULO VI

LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO.

Artículo 83Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005Modificado por el art. 13, Decreto Nacional 353 de 1991. El almacenamiento, transporte, manejo y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo y el transporte por carrotanques de petróleo crudo, requieren licencia de funcionamiento expedida por el Ministerio de Minas y Energía. para lo cual el interesado deberá cumplir con los requisitos que se indican a continuación:

I. DISTRIBUIDORES MAYORISTAS Y PLANTAS DE ABASTECIMIENTO.

1. PARA INSTALACIONES NUEVAS:

Para las instalaciones que se construyan a partir de la fecha de la vigencia de este Decreto, una vez cumplidos los requisitos y normas sobre construcción contemplados en el mismo, se deberá solicitar por escrito al Ministerio de Minas y Energía, la licencia de funcionamiento, acompañando lo siguiente:

a) Póliza de seguros que cubra los riesgos de responsabilidad civil extracontratual con relación a terceros, conforme a los términos y cuantías que fija el capítulo anterior del presente Decreto;

b) Certificado de existencia representación legal expedido por la Cámara de Comercio;

c) Certificado de cumplimiento de normas de seguridad, expedido por el Cuerpo de Bomberos;

d) Recibo de pago por concepto del formulario de la licencia de funcionamiento de acuerdo a lo estipulado en el artículo 89 del presente Decreto.

2. PARA INSTALACIONES EXISTENTES:

a) CON LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO:

El Ministerio consultará los archivos de cada planta de abastecimiento y hará las observaciones y recomendaciones del caso, con miras a la actualización de la licencia de funcionamiento. Al efecto, enviará una comunicación al propietario o representante indicando los requerimientos del caso y señalado plazo prudencial para el debido cumplimiento;

b) SIN LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO:

Los propietarios o representantes de plantas de abastecimiento, que no posean licencia de funcionamiento expedida por el Ministerio de Minas y Energía a la fecha de la vigencia del presente Decreto, deberán dar aviso a la Dirección General de Hidrocarburos de ese Ministerio, dentro de los seis (6) meses siguientes, incluyendo:

1. Memoria técnica actualizada de la planta o instalación que incluya, una descripción de equipos tanques, productos manejados, detalle de los sistemas contra incendio, de seguridad y protección personal, etc.

2. Plano de planta actualizado indicando las especificaciones y el producto que se almacena en cada tanque.

3. Solicitud de visita de inspección a las instalaciones de la planta por parte de un funcionario de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, quien verificará si la información que reposa en las oficinas del Ministerio corresponde a la instalación visitada.

4. Póliza de seguros que cubra los riesgos de responsabilidad civil extracontractual con relación a terceros, conforme a los términos y cuantías que fija el capítulo anterior del presente Decreto.

5. Recibo de pago por concepto del formulario de la licencia de funcionamiento. de acuerdo con lo estipulado en el artículo 89 del presente Decreto.

II. DISTRIBUIDORES MINORISTAS Y ESTACIONES DE SERVICIO.

1. PARA ESTACIONES DE SERVICIO NUEVAS:

Los dueños o representantes de estaciones de servicio de las Clases A, B, C, o de servicio privado, que se construyan a partir de la fecha de la vigencia del presente Decreto, una vez cumplidos los requisitos y normas sobre construcción contemplados en el mismo, deberán solicitar por escrito al Ministerio de Minas y Energía, la licencia de funcionamiento, acompañando lo siguiente:

a) Póliza de seguros que cubra los riesgos de responsabilidad civil extracontractual con relación a terceros, conforme a los términos y cuantías que fija el capítulo anterior del presente Decreto;

b) Recibo de pago por concepto del formulario de la licencia de funcionamiento, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 89 del presente Decreto

c) Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio;

d) El respectivo registro mercantil del contrato de explotación económica celebrado entre el distribuidor mayorista y el distribuidor minorista.

e) Acta de calibración de surtidores.

2. PARA ESTACIONES DE SERVICIO EXISTENTES:

a) CON LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO.

El Ministerio consultará los archivos de cada estación de servicio y hará las observaciones y recomendaciones del caso con miras a su clasificación y actualización de la licencia de funcionamiento. Al efecto enviará una comunicación al propietario o representante indicando los requerimientos del caso y señalando plazo prudencial para el debido cumplimiento.

b) SIN LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO.

Los propietarios o representantes de estaciones de servicio que no posean licencia de funcionamiento expedida por el Ministerio de Minas y Energía a la fecha de la vigencia del presente Decreto, deberán dar aviso a la Dirección General de Hidrocarburos de ese Ministerio, dentro de los seis (6) meses siguientes, incluyendo lo siguiente:

1. Descripción de la estación de servicio. indicando localización, área, dirección, antigüedad, equipos, tanques, construcciones, servicios ofrecidos, y demás documentos que se consideren de importancia para el Ministerio.

2. Plano de planta general en escala adecuada con ubicación de tanques, islas, surtidores, oficinas, lavaderos, etc.

3. Solicitud de clasificación de la estación de acuerdo al presente Decreto.

4. Acta de calibración de surtidores.

5. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio.

6. El respectivo registro mercantil del contrato de explotación económica celebrado entre el distribuidor mayorista y el distribuidor minorista.

7. Solicitud de visita de inspección a la estación de servicio, por parte de un funcionario del Ministerio de Minas y Energía, de la Dirección General de Hidrocarburos.

Efectuada, la visita, el funcionario presentará el informe correspondiente y se hará un estudio técnico y jurídico con la Información disponible, y de sus resultados se avisará oficialmente al solicitante.

Si la estación satisface los requisitos exigidos por las normas de este Decreto, será clasificada y se le expedirá la licencia de funcionamiento previa presentación del recibo de pago por concepto del formulario de la licencia de funcionamiento, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 89 del presente Decreto.

Si para su clasificación y funcionamiento han de efectuarse modificaciones o mejoras, el Ministerio fijará un plazo prudencial al efecto. Vencido dicho plazo se efectuará una nueva visita para constatar las exigencias ordenadas por el Ministerio de Minas y Energía y el funcionario rendirá el informe correspondiente con sus recomendaciones.

Si definitivamente el Ministerio considera que una estación no reúne los requisitos para su funcionamiento, se ordenará el cierre.

Parágrafo. Si vence el plazo de seis (6) meses contemplado en este artículo para las plantas de abastecimiento y estaciones de servicio que carecen de licencias de funcionamiento, sin que el interesado haya dado cumplimiento a las exigencias aquí contempladas, el Ministerio de Minas y Energía ordenará la clausura de la respectiva planta de abastecimiento o de la estación de servicio.

III. TRANSPORTADORES.

Artículo 84Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 353 de 1991. Para tramitar el registro y autorización de que trata el artículo 80 del presente Decreto, los interesados deberán presentar su solicitud, con la información y los documentos siguientes:

a) En caso de personas jurídicas, certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva;

b) Nombre del propietario de los vehículos afiliados:

c) Fotocopia autenticada de la cédula del propietario y de la matrícula de cada vehículo.

Además, para vehículos afiliados a empresas de transporte público fotocopia autenticada de la tarjeta de operación expedida por el INTRA;

d) Características del automotor: dos (2) ejes, tres (3) ejes, remolque, placas, marca, modelo, capacidad y número de compartimientos del tanque;

e) Póliza de seguros que cubra a los riesgos de responsabilidad civil extracontractual con relación a terceros, conforme a los términos y cuantía que fija el Capítulo V del presente Decreto;

f) Recibo de pago por concepto del formulario de la licencia de funcionamiento, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 89 del presente Decreto.

Parágrafo. Los transportadores dedicados en la actualidad al transporte de petróleo crudo y de combustibles líquidos derivados del petróleo tendrán un plazo de seis (6) meses, a partir de la vigencia del presente Decreto, para obtener el registro y autorización de transportador para los vehículos.

Artículo 85. Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Los vehículos automotores dedicados al transporte de petróleo crudo, combustibles y productos líquidos derivados del petróleo (Gasolina Motor Extra, CLD, Querosene, ACPM, Bencina Industrial, Bases Lubricantes, Disolventes, Combustóleo, etc.), deberán cumplir con todos los requisitos establecidos por el INTRA.

Artículo 86Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 353 de 1991. Las refinerías, plantas de abastecimiento de combustibles y estaciones de servicio sólo abastecerán a los vehículos o recibirán de éstos el producto, cuando posean el correspondiente registro y autorización, expedido de conformidad con las normas del presente Decreto.

Artículo 87Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005Modificado por el art. 16, Decreto Nacional 353 de 1991. Las refinerías y plantas de abastecimiento llevarán un listado de los vehículos que transporten sus productos, el cual será enviado semestralmente al Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 88Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005Modificado por el art. 17, Decreto Nacional 353 de 1991. El Ministerio de Minas y Energía expedirá y renovará las licencias de que trata el presente Decreto por períodos de cuatro (4) años para plantas de abastecimiento de combustibles, de tres (3) años para las estaciones de servicio y de dos (2) años para los vehículos transportadores, previa solicitud del interesado quien se obligará a mantener la vigencia de la respectiva póliza de seguros en los términos del presente Decreto. El Ministerio podrá comprobar en cualquier momento, si las condiciones bajo las cuales se otorgarán tales licencias y registros continúan vigentes para efectos de establecer su validez.

Artículo 89.  Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005 , Modificado por el art. 18, Decreto Nacional 353 de 1991. Los formularios para la expedición de licencias de funcionamiento y distribución de derivados del petróleo, de que trata este Capítulo y que expide el Ministerio de Minas y Energía, tendrán un costo, en unidades de salario mínimo mensual, de la siguiente manera:

Distribuidores mayoristas

½

Estaciones de servicio clase A, B, C y de servicio privado

¼

Para los vehículos transportadores

1/8

Parágrafo. Las dineros que se recauden por concepto de la expedición de estas licencias, deberán ser consignados a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía.

CAPITULO VII

OBLIGACIONES.

Artículo 90. Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Para cada combustible líquido derivado del petróleo, la capacidad de almacenamiento disponible de los distribuidores mayoristas debe corresponder por lo menos, a quince (15) días de la demanda atendida con base en el promedio de consumo en el año inmediatamente anterior, contado desde la fecha de vigencia de este Decreto. Los inventarios de trabajo y de seguridad; los cupos de trabajo y seguridad, los remanentes no bombeables y las cimas no utilizables de un tanque, integran su capacidad de almacenamiento disponible.

Parágrafo 1º Dentro de los tres (3) meses siguientes a partir de la vigencia del presente Decreto, los distribuidores mayoristas deberán presentar al Ministerio de Minas y Energía un programa que incluya volumen de almacenamiento, localización, financiamiento y plazo para las construcciones necesarias, con el fin de cumplir con la obligación de almacenamiento mínimo estipulado en este artículo.

Parágrafo 2º Si transcurridos los tres (3) meses señalados en el parágrafo anterior, no se presentan los programas, el Ministerio de Minas y Energía decidirá lo pertinente por resolución.

Parágrafo 3º A partir del 1° de enero de 1992, a los distribuidores mayoristas que no tengan el almacenamiento disponible establecido en este Decreto, el Ministerio de Minas y Energía, les afectará o disminuirá el ítem que en la estructura de precios se fije para el margen mayorista.

Parágrafo 4º La actualización de las capacidades de almacenamiento se hará por lo menos cada tres (3) años a partir del 1° de enero de 1992.

Parágrafo 5° El Gran Distribuidor debe mantener un almacenamiento en sus refinerías y terminales adecuado para proveer satisfactoriamente el almacenamiento mínimo de los distribuidores mayoristas.

Artículo 91Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005Modificado por el art. 19, Decreto Nacional 353 de 1991. Para los titulares de las licencias de que trata el presente Decreto, además del cumplimiento de la ley y las aquí consagradas, se establecen las obligaciones especiales, que a continuación se señalan:

a) PARA EL GRAN CONSUMIDOR:

1. Facilitar a las autoridades competentes la revisión y vigilancia de las instalaciones de que disponga para el almacenamiento de combustibles.

2. Cumplir las observaciones y atender las recomendaciones que sobre el mantenimiento, seguridad y preservación del medio ambiente, le formulen las autoridades competentes.

b) PARA EL DISTRIBUIDOR MAYORISTA:

1. Mantener una prestación regular del servicio.

2. Mantener en todo tiempo debidamente calibradas las unidades de medida para la entrega de combustibles.

3. Facilitar a las autoridades encargadas de la vigilancia y control de la distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo, para el debido cumplimiento de sus funciones.

4. Enviar al Ministerio de Minas y Energía, cada seis (6) meses, una relación actualizada de los distribuidores minoristas que operen bajo su registro y de los grandes consumidores que abastezca.

5. Velar para que los surtidores de las estaciones de servicio propias y afiliadas, se encuentren debidamente calibrados y cumplan con los demás requisitos de ley.

6. Prestar asesoría técnica a las estaciones de servicio propias y afiliadas, y, especialmente, a las nuevas estaciones que se proyectan construir.

7. informar oportunamente al Ministerio de Minas y Energía de los defectos de calibración según lo señalado en este Decreto.

8. Abstenerse de entregar combustibles a las estaciones de servicio y a los transportadores que no posean la licencia correspondiente del Ministerio de Minas y Energía, según lo contemplado en este Decreto.

9. Abstenerse de incurrir en prácticas comerciales que impliquen competencia desleal.

10. Cumplir con las normas de preservación del medio ambiente;

c) PARA ESTACIONES DE SERVICIO CLASE A, B O C:

1. Ofrecer a las autoridades encargadas de la vigilancia y control de la distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo, todas las facilidades para el cumplimiento de sus funciones.

2. Cumplir las observaciones y atender las recomendaciones sobre el mantenimiento, limpieza, presentación, preservación del medio ambiente y seguridad, que le formulen las autoridades competentes, manteniendo las mejores condiciones para la prestación de un eficiente servicio al público.

3. Abstenerse de suministrar combustibles a los vehículos de servicio público, que al solicitar el servicio, estén ocupados por pasajeros.

4. Fijar en lugar visible, el horario de atención al público durante el cual deberá prestar el servicio de venta de combustibles, lubricantes, agua y aire comprimido para automotores.

5. Enviar a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, en el mes de enero de cada año, una relación por productos de los volúmenes mensuales de las ventas del año anterior, discriminado por producto.

6. Cumplir con las normas de preservación del medio ambiente;

d) PARA LAS ESTACIONES DE SERVICIO PRIVADAS:

1. Facilitar a las autoridades competentes, la revisión y vigilancia de las instalaciones de que disponga para el almacenamiento de combustibles.

2. Cumplir las observaciones y atender las recomendaciones que sobre el mantenimiento, seguridad y preservación del medio ambiente, le formulen las autoridades competentes;

e) TRANSPORTADORES:

1. Los transportadores de petróleo crudo por carrotanques y Combustibles líquidos derivados del petróleo, deberán presentar en cualquier momento, a solicitud del Ministerio de Minas y Energía, de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol o demás autoridades competentes, la lista de los establecimientos que abastecen con indicación del nombre, ciudad, dirección y valor del flete entre la planta de abastecimiento o refinería y el destinatario.

2; Todo vehículo que transporte petróleo crudo y combustibles líquidos derivados del petróleo deberá portar la factura, en original o copia, de compra o despacho del producto que moviliza, con indicaciones de cantidad, clase de producto, procedencia y destino.

Artículo 92. Los cambiaderos de aceite, serán controlados en su funcionamiento por la respectiva autoridad municipal.

CAPITULO VIII

FUNCIONES.

Artículo 93Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005,  Modificado por el art. 20, Decreto Nacional 353 de 1991. Para todos los efectos legales corresponde al Ministerio de Minas y Energía, a través de la dependencia competente:

a) Expedir los correspondientes reglamentos sobre almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo;

b) Vigilar el cumplimiento de las normas sobre almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y transporte por carrotanques de petróleo crudo;

c) Otorgar y renovar, de acuerdo con las normas vigentes, las licencias a los distribuidores mayoristas, estaciones de servicio y de vehículos transportadores de petróleo crudo y de combustibles líquidos derivados del petróleo;

d) Coordinar con las diferentes entidades oficiales y particulares la adopción de medidas y normas para la seguridad en el almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y transporte de petróleo crudo por carrotanques.

CAPITULO IX

SANCIONES.

Artículo 94. Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Independientemente de las acciones legales a que haya lugar, las plantas de abasto o las estaciones de servicio, que infrinjan las normas sobre el funcionamiento del servicio público o las órdenes del Ministerio de Minas y Energía sobre el particular, estarán sujetos a las siguientes sanciones de conformidad con la naturaleza, efectos, modalidades y gravedad del hecho y con fundamento en los respectivos antecedentes: Amonestación, multa, suspensión del servicio y cancelación de la licencia de funcionamiento.

Artículo 95. Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Amonestación, Consiste en el llamado de atención escrito que se le formulara al infractor, con la advertencia de que una nueva falta le ocasionará la aplicación de una sanción de mayor entidad. Se impone ante la violación de las obligaciones señaladas en este Decreto y siempre que el hecho no constituya transgresión de mayor gravedad a juicio del Ministerio de Minas y Energía.

Del escrito respectivo y para los fines pertinentes, se dejará copia en los archivos de la dependencia que se encargue de estos tramites.

Artículo 96. Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Multa. Consiste en la obligación de pagar en favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía una cantidad que en ningún momento será superior al equivalente a diez (10) unidades de salario mínimo legal vigente. Se impone siempre, que el hecho no constituya una infracción que a juicio del Ministerio de Minas y Energía sea susceptible de suspensión o cancelación.

Artículo 97. Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Suspensión. Consiste en la prohibición en virtud de la cual las plantas de abastecimiento o las estaciones de servicio no podrán ejercer sus actividades como consecuencia de la orden de suspensión de las licencias de funcionamiento y del consiguiente cierre de sus instalaciones.

Esta sanción se impondrá en los siguientes casos:

a) Cuando no se pague la mula dentro de los quince (16) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que la imponga;

b) Cuando se paralice, obstruya, disminuya o preste inadecuadamente el servicio relacionado con las actividades propias de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo;

c) Por adulteración de la calidad, cantidad o precio de los combustibles;

d) Por tenencia, acaparamiento, tráfico y comercio ilícitos de combustibles;

e) Por adelantar obras de construcción o ampliación o mejoras, sin la autorización del Ministerio de Minas y Energía

f) Cuando no se de cumplimiento a las exigencias del Ministerio de Minas y Energía dentro del plazo dispuesto;

g) Por incurrir nuevamente en hechos respecto de los cuales se haya impuesto, dentro de los cinco (5) años anteriores, sanción de amonestación o multa.

Parágrafo La pena prevista en el presente artículo, tendrá una duración máxima de diez (10) días, excepto el caso descrito en el literal a) para cuyos efectos la suspensión sólo cesará cuando se pague la multa.

Artículo 98Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005Modificado por el art. 21, Decreto Nacional 353 de 1991. CANCELACIÓN. Es la determinación en virtud de la cual se declara que una licencia de funcionamiento no puede seguir siendo utilizada y, como consecuencia de ello, se ordena el cierre definitivo de una planta de abasto o estación de servicio.

Esta Pena es procedente en los siguientes casos:

a) Por la comisión de faltas graves a juicio del Ministerio de Minas y Energía;

b) Cuando se proceda contra expresa prohibición del Ministerio de Minas y Energía;

c) Por incurrir en faltas de distinto orden, en desarrollo de hechos cometidos en forma separada o conjunta o por la reiteración de infracciones que han sido objeto de multa o suspensión;

d) Cuando no se cumpla la obligación de acreditar el registro mercantil, según lo estipulado en el artículo 78.

CAPITULO X

COMPETENCIA.

Artículo 99. Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. El Ministerio de Minas y Energía es el organismo competente para conocer de las infracciones a que se refiere el presente Decreto e imponer las correspondientes sanciones.

CAPITULO XI

PROCEDIMIENTO.

Artículo 100. Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Recibida la queja o la información respectiva, el Ministerio de Minas y Energía procederá de la siguiente manera:

a) Informará por escrito al interesado acerca de los cargos que aparecen en su contra;

b) El presunto infractor, de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Minas y Energía, dispondrá de un plazo de diez (10) a treinta (30) días para hacer llegar al funcionario del conocimiento los descargos correspondientes;

c) Dentro del plazo que prudencialmente señale para tales efectos, decretará y practicará las pruebas, que estime necesarias;

d) Practicadas las pruebas, decidirá lo correspondiente en resolución motivada que sólo admite recurso de reposición de conformidad con el Código Contencioso Administrativo, en la vía gubernativa.

Parágrafo 1° La ejecución de las providencias por medio de las cuales el Ministerio de Minas y Energía, ordena la suspensión del servicio o la cancelación de una licencia de funcionamiento definitivo de una planta de abasto o de una estación de servicio, de acuerdo a lo estipulado en este Decreto, podrá hacerse efectiva mediante comisión a la respectiva autoridad de policía.

Parágrafo 2° Al transportador que movilice combustibles de origen fraudulento o para lo cual se requiera un permiso especial de movilización expedido por las autoridades competentes, será sancionado, por primera vez, con multa; la reincidencia ocasionará la cancelación definitiva del registro y autorización, sin perjuicio de lo contemplado en los Códigos Penal y de Policía.

CAPITULO XII

DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 101. Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Toda disposición administrativa que ordene el traslado, el desmantelamiento de instalaciones, la suspensión o la congelación de operaciones de plantas de abastecimiento, estaciones de servicio, terminales de poliductos, o evite la ejecución de los proyectos necesarios para garantizar el adecuado abastecimiento de combustibles, deberá contar con la autorización previa del Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo. La suspensión de operaciones cuando no se genera en sanción y el desmantelamiento de instalaciones en las plantas de abastecimiento, deberán ser autorizados por el Ministerio de Minas y Energía, previa solicitud justificada del interesado, con un prudente plazo de anticipación.

Artículo 102. Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Las autoridades municipales consultarán con el Ministerio de Minas y Energía, los desarrollos urbanísticos y uso del suelo de las zonas aledañas a donde se encuentren instaladas o se instalen plantas de abastecimiento.

Artículo 103. Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, estará obligada a colaborar con el Ministerio de Minas y Energía, en todo lo relacionado con la adecuada distribución, almacenamiento, calibración, manejo y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo y transporte de petróleo crudo por carrotanques, en las campañas tendientes a evitar el acaparamiento, especulación, hurto o adulteración de los productos a que se refiere el presente Decreto, y en sus laboratorios e instalaciones se podrán adelantar los análisis requeridos.

Parágrafo. En las ciudades donde Ecopetrol no tenga laboratorios, el Ministerio de Minas y Energía podrá seleccionar laboratorios de universidades o centros de investigación u otras entidades, especialmente aquellas que tengan facultad de ingeniería de petróleos e ingeniería química, con la finalidad de efectuar los análisis correspondientes.

Artículo 104. Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. El gran distribuidor mayorista, el distribuidor mayorista, el distribuidor minorista y el transportador, responderán individualmente por la calidad de los productos distribuidos, manejados y entregados en la respectiva etapa de distribución, y estarán sometidos a las sanciones correspondientes.

Artículo 105. Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Todo establecimiento que preste servicio de cambio de aceites y filtros estará obligado a destruir los envases y filtros cambiados. El no cumplimiento de esta disposición acarreará las sanciones correspondientes.

Artículo 106. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga los Decretos 285 y 1047 de 1986, las Resoluciones 743 y 2093 de 1986, 268 de 1987, 1688 de 1989 y todas las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de enero de 1990.

VIRGILIO BARCO

La Ministra de Minas y Energía,

Margarita Mena de Quevedo.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 39.165 de Enero 30 de 1990.