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Decreto 1972 de 2003 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
14/07/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/07/2003
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45252 de julio 18 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1972 DE 2003

(Julio 14)

"Por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones y los trámites para su liquidación, cobro, recaudo y pago".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto-ley 1900 de 1990,

DECRETA:

T I T U L O I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto, alcance y contenido. Este decreto tiene por objeto establecer el régimen unificado de las contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros que se otorguen en materia de telecomunicaciones, de conformidad con las competencias y facultades constitucionales de las entidades concedentes, así como los trámites para su liquidación, cobro, recaudo y pago.

El presente régimen unificado de contraprestaciones se aplica a todos los concesionarios.

Las contraprestaciones que deban pagar los concesionarios de nuevos servicios que se deriven del desarrollo tecnológico se regirán por las normas establecidas en este decreto, según la clase de servicio a la que correspondan.

Artículo 2º. Definiciones.

2.1 Definiciones generales: Para efectos de este decreto se adoptan las siguientes definiciones generales:

a) Contraprestación: Son todos los recursos, derechos, cánones, tasas, tarifas y compensaciones o participaciones que una persona natural o jurídica, pública o privada, debe pagar o cumplir a favor del Fondo de Comunicaciones adscrito al Ministerio de Comunicaciones por concepto de las concesiones, autorizaciones, permisos y registros en matera de telecomunicaciones;

b) Concesionarios: Son los operadores habilitados para prestar servicios de telecomunicaciones y aquellas personas habilitadas para desarrollar actividades de telecomunicaciones;

c) Operador: Persona natural o jurídica, pública o privada, que es responsable de la gestión de un servicio de telecomunicaciones en virtud de concesión o por ministerio de la ley;

d) Concesión: Título habilitante -Acto mediante el cual el Ministerio de Comunicaciones otorga en forma temporal a una persona natural o jurídica, pública o privada la facultad de prestar servicios de telecomunicaciones o desarrollar actividades de telecomunicaciones;

e) Autorización: Acto administrativo mediante el cual se faculta a un concesionario para establecer, modificar, ensanchar, renovar, ampliar o expandir las características iniciales establecidas para las redes y los sistemas de telecomunicaciones o para la prestación de servicios o el desarrollo de actividades de telecomunicaciones;

f) Permiso: Acto administrativo que faculta por un término definido a una persona natural o jurídica para usar una o varias porciones específicas del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios o el desarrollo de actividades de telecomunicaciones;

g) Registro: Acto mediante el cual se hace una anotación, admisión o inscripción relacionada con los aparatos, redes, sistemas o servicios de telecomunicaciones, para que produzca los efectos previstos en la legislación y normativa de telecomunicaciones;

h) Área de servicio: zona geográfica determinada dentro de la cual el beneficiario del permiso puede utilizar la frecuencia o frecuencias radioeléctricas que se le han asignado y operar los equipos destinados a la telecomunicación, de acuerdo con la concesión, el permiso otorgado y los parámetros técnicos de operación autorizados;

i) Recinto cerrado: área de cobertura radioeléctrica comprendida al interior de inmuebles, casas y edificaciones.

2.2 Definiciones especiales: Para efectos de este reglamento unificado de contraprestaciones y en los casos específicos en que sea aplicable, se adoptan las siguientes definiciones especiales:

2.2.1 Ingresos netos: Para los propósitos de este decreto, se entiende por Ingresos Netos todos los ingresos causados por el concesionario por concepto de la prestación a sus usuarios de los servicios de telecomunicaciones que le fueron concedidos, más los que se causen a su favor de parte de otros operadores con ocasión de dichos servicios, menos las devoluciones, rebajas y descuentos aplicables a tales servicios y los costos causados por concepto de los servicios de telecomunicaciones que le presten otros operadores para la prestación de los servicios que le fueron concedidos.

2.2.2 Ingresos brutos. Para los propósitos de este decreto, se entiende por Ingresos Brutos todos los ingresos causados por el concesionario, por concepto de la prestación de los servicios de telecomunicaciones a su cargo, menos las devoluciones, rebajas y descuentos aplicables a tales servicios.

Artículo 3º. Distribución de competencias. El Ministerio de Comunicaciones ejercerá la competencia en todo el territorio nacional para determinar el valor de las contraprestaciones que haya que pagar en materia de las telecomunicaciones. La autoridad concedente debe dar aplicación al régimen unificado de contraprestaciones para el otorgamiento de las concesiones y autorizaciones para la prestación de servicios y el desarrollo de actividades de telecomunicaciones que sean de su competencia.

Todas las contraprestaciones que se causen y se paguen por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros que otorgue el Ministerio de Comunicaciones serán recaudadas, pagadas y consignadas a favor del Fondo de Comunicaciones, establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Comunicaciones, como lo ordena el Decreto 1130 de 1999 y la Ley 142 de 1994.

Parágrafo. La competencia en materia de contraprestaciones que se causen por las frecuencias atribuidas por el Ministerio de Comunicaciones al servicio de televisión está a cargo de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, en los términos y condiciones establecidos en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996.

Los canales radioeléctricos que se requieran para el establecimiento y la operación de radio enlaces destinados a redes de televisión están sometidos al pago a favor del Fondo de Comunicaciones de que trata el presente régimen unificado.

Artículo 4º. Conceptos que dan lugar a contraprestaciones. Salvo las excepciones que contiene este decreto o normas de igual o superior jerarquía, toda concesión, autorización, permiso o registro que se confiera o se realice en materia de telecomunicaciones dará lugar al pago de las contraprestaciones señaladas en este decreto o en las normas que lo subroguen, modifiquen, aclaren o desarrollen, conforme a los términos y trámites fijados para el efecto en el presente decreto.

Artículo 5º. Justificación de las contraprestaciones. El pago de las contraprestaciones reguladas en este decreto pretende:

a) Compensar los gastos administrativos en que incurra la autoridad concedente;

b) Obtener una retribución por concepto de las facultades y derechos que confiere o reconoce la entidad concedente a los titulares de concesiones, autorizaciones, permisos o registros.

Artículo 6º. Criterios generales para la determinación de las contraprestaciones. El Ministerio de Comunicaciones podrá establecer las contraprestaciones en función de pagos únicos o periódicos, fijos o variables, con fundamento en bases porcentuales, unidades de volumen de tráfico, velocidad de transmisión, ancho de banda asignado, unidades de medida radioeléctrica, establecimiento de obligaciones especiales, planes de expansión y cobertura o cualquiera otra medida técnica; así mismo mediante una combinación de los distintos criterios.

Artículo 7º. Objetivos del régimen unificado de contraprestaciones. Son objetivos del régimen unificado de contraprestaciones:

a) Promover el desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones, así como los planes y programas de telecomunicación social;

b) Promover la competencia y garantizar la igualdad y acceso para los distintos usuarios del espectro radioeléctrico;

c) Promover el uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico;

d) Cumplir con los acuerdos y convenios internacionales, así como propender a la convergencia y globalización de las redes y servicios de telecomunicaciones en igualdad de condiciones;

e) Facilitar liquidaciones, cobros, pagos y procesos expeditos de recaudo;

f) Evitar la evasión de las contraprestaciones e incrementar los ingresos del Fondo de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones;

g) Propiciar el desarrollo de la red de telecomunicaciones del Estado.

Parágrafo. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones y a los concesionarios propender al logro de tales objetivos.

Artículo 8º. Principio de leal y libre competencia. Las contraprestaciones, pagos, trámites, términos y condiciones, y el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los mismos, deben asegurar la leal y libre competencia en el sector.

En consecuencia, con motivo de la aplicación del régimen unificado de contra-prestaciones, no podrá generarse discriminación o tratamiento preferencial entre operadores de servicios de telecomunicaciones, ya sean estos de derecho público o privado.

Artículo 9º. Equilibrio de las partes. Los operadores de servicios de telecomunicaciones tienen derecho a que se mantenga inalterada la ecuación económica de la concesión, siempre y cuando cumplan oportunamente con el deber de cancelar las contraprestaciones a que estén obligados en las condiciones, términos y cuantías aplicables. En todo caso, los operadores deberán suministrar la información veraz y fidedigna que se requiera o exija para el efecto.

Artículo 10. Interés público. Las redes privadas para el desarrollo de actividades de telecomunicaciones están sujetas al pago de contraprestaciones. En todo caso, las redes privadas tienen el deber de ceder ante el interés público.

Artículo 11. Derechos. Los concesionarios que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Estado con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros de telecomunicaciones que reciban tendrán derecho a:

a) Pagar las contraprestaciones a que hubiere lugar con sujeción únicamente a los términos y condiciones establecidos en el presente régimen unificado de contraprestaciones, las demás normas aplicables y los correspondientes títulos habilitantes;

b) Exigir la liquidación pronta y oportuna de las contraprestaciones a su cargo, cuando corresponda;

c) Que se les reconozca y acredite la cancelación de las sumas pagadas;

d) Solicitar que los pagos realizados en exceso les sean imputados a obligaciones futuras o restituidos con arreglo a los trámites establecidos, según la decisión que adopte quien efectúa el pago;

e) Presentar reclamos y solicitudes de reliquidación o revisión sobre las contraprestaciones que se les cobren;

f) Exigir la confidencialidad sobre la información que con tal carácter suministren al Ministerio para el cumplimiento de sus obligaciones;

g) Intervenir en los procedimientos administrativos que se adelanten en su contra por el incumplimiento de sus obligaciones;

h) Que se resuelvan oportunamente sus peticiones en materia de contraprestaciones.

Artículo 12. Obligaciones especiales de los concesionarios. Los concesionarios que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Estado con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros de telecomunicaciones que reciban tendrán, además de los generales, los siguientes deberes especiales:

a) Presentar oportunamente las liquidaciones de las contraprestaciones a su cargo en los términos y condiciones establecidos en este decreto, así como pagar las sumas que resulten deber al Fondo de Comunicaciones adscrito al Ministerio de Comunicaciones;

b) Suministrar la información que se les exija para efectos de sus contraprestaciones, en forma veraz, oportuna, completa, fidedigna y que se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento;

c) Corregir o informar oportunamente los errores u omisiones que se hubieren detectado en la liquidación o pago de las contraprestaciones;

d) Cancelar los intereses y sanciones que se causen por concepto del pago inoportuno o incompleto de las obligaciones a su cargo, así como cualquier otra obligación pecuniaria con el Estado;

e) Recibir las visitas y presentar los informes que requieran las autoridades para el control y vigilancia del cumplimiento de los deberes;

f) Presentar en forma oportuna los reclamos y observaciones a las liquidaciones que se le presenten o a los cobros que haga el Estado.

g) Cumplir en forma estricta los términos y condiciones para la liquidación y pago de las contraprestaciones a su cargo;

h) Diligenciar correcta y completamente los formatos y formularios dispuestos para el pago de sus obligaciones.

Artículo 13. Aplicación integral del régimen unificado de contraprestaciones. Las normas previstas en este decreto se aplican a todos los servicios y actividades de telecomunicaciones, salvo que exista disposición especial que regule la contraprestación por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos o registros para una determinada materia y que hayan sido exceptuados expresamente en este régimen unificado de contraprestaciones.

Artículo 14. Planes de expansión y cobertura como contraprestación. En atención a la finalidad social del Estado, las contraprestaciones que se perciban en materia de telecomunicaciones deben propender al desarrollo económico y social del país, así como de las redes y servicios de telecomunicaciones.

En consecuencia, se podrán establecer descuentos por el uso del espectro radioeléctrico o valorar como contraprestación para el Estado el cumplimiento de las obligaciones que se impongan a los operadores con el objeto de desarrollar planes y programas de expansión o cubrimiento de las redes y servicios de telecomunicaciones, previamente aprobados o establecidos por el Ministerio de Comunicaciones, para desarrollar programas de carácter social, educativo o que contribuyan a la seguridad del Estado. En el caso de planes y programas de expansión o cubrimiento de las redes de telecomunicaciones, la infraestructura y redes que se instalen con cargo a los recursos a pagar por concepto de dichas contraprestaciones, serán propiedad del Estado.

Artículo 15. Modificaciones o adiciones al régimen unificado de contraprestaciones. Toda modificación o adición al presente régimen unificado de contraprestaciones requerirá previamente que se surta el procedimiento para la adopción de los actos administrativos en que estén interesadas personas determinadas, dispuesto en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

Para la modificación, reglamentación o desarrollo del régimen unificado de contraprestaciones, el Ministerio de Comunicaciones someterá a conocimiento público las propuestas de modificación elaboradas por dicho Organismo mediante convocatorias, audiencias o a través de bancos de datos de acceso público, con el objeto de conocer los comentarios y recibir opiniones de los interesados.

El Ministerio adoptará la decisión teniendo en cuenta los comentarios y observaciones que se presenten por los interesados, que a juicio de este Organismo sean pertinentes.

T I T U L O II

REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

CAPITULO I

Concesiones para la prestación de servicios de telecomunicaciones

Artículo 16. Criterios para la determinación de las contraprestaciones por la concesión. Las contraprestaciones por concepto de la concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones se establecen en función de un porcentaje sobre los ingresos fijados con arreglo a la clase o naturaleza del servicio de telecomunicaciones concedido, salvo en los servicios de radiodifusión sonora, los servicios especiales y los servicios de ayuda, según determinación que haga el Ministerio de Comunicaciones.

El Ministerio de Comunicaciones, podrá establecer que la contraprestación por concepto de la concesión involucre además un pago inicial, según las reglas fijadas en cada caso para el efecto en el presente decreto.

Artículo 17. Ámbito de aplicación. Las concesiones que se otorguen a partir de la vigencia de este decreto para la prestación de servicios de telecomunicaciones, tanto en gestión directa como indirecta, estarán sujetas a un mismo tratamiento en cuanto a las contraprestaciones que se causen a favor de la autoridad concedente, ya sea que se confieran por medio de contratos, licencias o autorizaciones.

A partir del perfeccionamiento del contrato o la expedición del acto administrativo que contenga la licencia o autorización, según sea el caso, surge para el operador la obligación de pagar la contraprestación establecida y el correlativo derecho de la autoridad concedente a exigir su pago, conforme a las disposiciones establecidas en este régimen unificado de contraprestaciones.

En ningún caso será posible exigir el pago previo de la contraprestación como condición para la expedición del título habilitante.

Artículo 18. Contraprestación por la concesión para la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones. Por concepto de la concesión para la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones, distintos de los señalados en los artículos 19 y 20 del presente decreto, habrá lugar al pago de una contraprestación porcentual trimestral calculada sobre los ingresos netos causados por concepto de la prestación de los servicios concedidos y sin distinción de su área de cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%).

Artículo 19. Contraprestación por la concesión de los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Nacional e Internacional, de Telefonía Móvil Celular y de Servicios de Comunicación Personal, PCS. El valor de la contraprestación por concepto de la concesión de licencias para el establecimiento de operadores y para la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Nacional e Internacional, del Servicio de Telefonía Móvil Celular y de los Servicios de Comunicación Personal PCS, continuará rigiéndose por las normas especiales que regulan la materia y por sus respectivos títulos habilitantes, sin perjuicio de la aplicación de los trámites y plazos señalados en este decreto para su liquidación, cobro, recaudo y pago.

Las demás contraprestaciones por concepto de autorizaciones, permisos y registros que se otorguen a los operadores de estos servicios se sujetan al pago de conformidad con lo establecido en los Capítulos 2, 3 y 4 de este Título, y los Títulos IV, V, VI y VII cuando sea del caso. Las contraprestaciones se continuarán consignando a favor del Fondo de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 20. Contraprestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada. El valor de la contraprestación por concepto de la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local y Local Extendida se rige por sus títulos habilitantes y sus normas especiales previstas en la Ley 142 de 1994 y sus normas reglamentarias, sin perjuicio de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico que requiera, los cuales darán lugar al pago de las contraprestaciones establecidas en el Capítulo 3 de este título.

Artículo 21. Contraprestación por la concesión de servicios básicos de telecomunicaciones a través de sistemas de acceso troncalizado. El valor de la contraprestación por la concesión equivalente al tres por ciento (3%) trimestral de los ingresos netos de que trata el artículo 18 será pagado por los operadores de servicios básicos que hagan uso de sistemas de acceso troncalizado que obtengan concesión a partir de la fecha de vigencia del presente régimen unificado de contraprestación.

Los concesionarios de servicios básicos de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado que han sido autorizados a la fecha de expedición del presente decreto, distintas de las concesiones otorgadas en desarrollo de la selección objetiva No. 001 de 1998, podrán continuar pagando la contraprestación por concepto de la concesión conforme a sus respectivos títulos habilitantes o podrán acogerse al régimen de contraprestación previsto en este decreto.

Las concesiones y los permisos otorgados en desarrollo del proceso de selección objetiva número 001 de 1998 para la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones mediante sistemas de acceso troncalizado continuarán rigiéndose por las normas especiales que regulan la materia y por sus respectivos títulos habilitantes; no obstante, estos concesionarios podrán acogerse de manera integral al régimen de contraprestaciones previsto en este decreto, para la concesión y para el permiso.

Parágrafo. En todo caso, a todos los operadores de que trata el presente artículo se les aplicarán los trámites y plazos señalados en este decreto para el pago, recaudo y cobro de las contraprestaciones.

Artículo 22. Contraprestación por la concesión de los servicios de difusión. Por concepto de la concesión para la prestación de los servicios de difusión, diferentes al de radiodifusión sonora y televisión, habrá lugar al pago de una contraprestación porcentual anual por concepto de la prestación de los servicios concedidos y sin consideración del área de cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos netos causados.

Las contraprestaciones por concepto de la concesión del servicio de televisión se regirán por las normas especiales y las estipulaciones contenidas en los respectivos títulos de concesión, sin perjuicio de la aplicación de los trámites y plazos señalados en este decreto, para el pago, recaudo y cobro de las demás contraprestaciones cuando sea del caso.

Por concepto de la concesión para la prestación del servicio radiodifusión sonora, habrá lugar al pago de una contra-prestación anual calculada sobre los parámetros técnicos que indique el Ministerio de Comunicaciones, equivalente al ciento por ciento (100%) del valor anual por el cobro de la contraprestación (VAC) por el permiso para el uso del espectro radioeléctrico.

Artículo 23. Contraprestación por la concesión de servicios telemáticos y de valor agregado. Por concepto de la concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones telemáticos y de valor agregado habrá lugar al pago de una contraprestación porcentual trimestral por concepto de la prestación de los servicios concedidos y sin consideración del área de cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos netos causados.

Parágrafo. La definición de ingresos netos establecida en el artículo 2.2.1 de este régimen unificado de contraprestaciones se aplicará sin excepción alguna a todas las concesiones de servicios telemáticos y de valor agregado, a partir de la vigencia de este decreto.

Artículo 24. Contraprestación por la autorización de los Servicios de Radiocomunicaciones Globales. Por concepto de la autorización para la explotación y operación de los servicios de radiocomunicaciones globales que se suministran mediante sistemas de órbitas bajas y órbitas medias, incluidas las plataformas estratosféricas, habrá lugar al pago de una contraprestación porcentual trimestral calculada sobre los ingresos netos causados por concepto de la explotación y operación de los servicios autorizados y sin consideración del área de cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%).

Artículo 25. Contraprestaciones para servicios auxiliares de ayuda y servicios especiales.

25.1 Servicios auxiliares de ayuda. El Ministerio de Comunicaciones determinará, con base en los principios y objetivos de este reglamento unificado de contraprestaciones, las contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros correspondientes a los servicios de que trata el artículo 32 del Decreto-ley 1900 de 1990.

Para las entidades que utilicen redes de telecomunicaciones auxiliares de ayuda destinadas a la seguridad de la vida humana, la radionavegación aérea y marítima o la seguridad del Estado que constituyan motivo de interés público, el Ministerio de Comunicaciones podrá fijar contraprestaciones preferenciales.

El Ministerio de Comunicaciones establecerá mediante resolución las entidades a las que se les aplicarán las contraprestaciones preferenciales para las redes de telecomunicación auxiliares y de ayuda de que trata el inciso anterior y podrá excluirlas de este beneficio en el momento en que se modifique el uso o destinación de tales redes.

25.2 Servicios especiales. El Ministerio de Comunicaciones determinará las contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros correspondientes a los servicios de que trata el artículo 33 del Decreto-ley 1900 de 1990.

El valor de las contraprestaciones por concepto de los servicios especiales de radioaficionados y banda ciudadana continuarán regulándose por las normas especiales que los rigen o por las que los modifiquen, aclaren o adicionen. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de los trámites y plazos señalados en este decreto para su liquidación, cobro, recaudo y pago.

Artículo 26. Independencia entre la concesión del servicio y el permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. La concesión del servicio es independiente y distinta del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. En consecuencia, la asignación de frecuencias, el ámbito de operación de las mismas y el pago derivado de estos conceptos se regirán por las normas especiales previstas para el efecto, y darán lugar al pago de las contraprestaciones previstas en el Capítulo 3 de este Título, y las normas que lo sustituyan, modifiquen, o adicionen.

Artículo 27. Prestación conjunta de varias modalidades de un mismo servicio. El operador que preste dos o más modalidades de telecomunicación pertenecientes a una misma clase de servicio deberá discriminar en forma independiente en la factura destinada al usuario cada clase de prestación que le suministra.

En todo caso, para efectos del cálculo del valor de la contraprestación de concesión, integran los ingresos todos los emolumentos que se consignen en dicha factura, causados por concepto de la prestación de los servicios concedidos, sin tener en cuenta la desagregación de las diversas modalidades y prestaciones que se le suministren.

Artículo 28. Efectos del incumplimiento por la obligación de llevar cuentas separadas por servicios. Los operadores que presten dos o más clases de servicios de telecomunicaciones deberán liquidar y pagar la contraprestación por concepto de cada concesión en forma independiente.

Para el evento de que el operador no cumpla con la obligación de llevar cuentas separadas por cada servicio, la liquidación del pago de las concesiones se efectuará sobre la base del total de los ingresos causados por concepto de la prestación de todos los servicios de telecomunicaciones dados en concesión calculados sobre la contraprestación más alta, sin que haya lugar a admitir distinción alguna en tales ingresos.

CAPITULO II

Las autorizaciones

Artículo 29. Criterio general para el establecimiento de la contraprestación por las autorizaciones. Las contraprestaciones por concepto de las autorizaciones para establecimiento, modificación, ensanche, renovación, ampliación o expansión que se otorguen respecto de redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones, así como respecto de los títulos habilitantes y de los registros, se establecen como compensación de los gastos administrativos de expedición del acto correspondiente.

Parágrafo 1º. Estas contraprestaciones se causarán por cada acto administrativo que se expida, así este contenga una o varias autorizaciones concernientes a la red, al servicio o a la concesión.

Parágrafo 2º. No obstante lo anterior, las autorizaciones de carácter general inscritas dentro de un plan aprobado por el Ministerio, así como los cambios generados por error del Ministerio de Comunicaciones o por interferencias no imputables al operador, no darán lugar al pago de contraprestaciones adicionales a las fijadas y ya canceladas para la autorización inicialmente conferida.

Artículo 30. Valor de la contraprestación por la expedición de títulos habilitantes. La expedición de los títulos habilitantes por las autorizaciones para el establecimiento de redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones, dará lugar al pago de una contraprestación equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La expedición de títulos habilitantes, por las autorizaciones para modificación, ensanche, renovación, ampliación o expansión que se otorguen respecto de redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones y por las autorizaciones relativas a las modificaciones, al otorgamiento de la prórroga, y/o la cesión de los títulos habilitantes de servicios de telecomunicaciones dará lugar al pago de una contraprestación equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

CAPITULO III

Permisos

Artículo 31. Régimen de la contraprestación relativa al permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. La contraprestación por el permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado por el Ministerio de Comunicaciones tiene como fin lograr para el Estado una retribución justa, objetiva y permanente, así como propender al aprovechamiento racional y eficiente del espectro.

El otorgamiento del permiso por parte del Ministerio de Comunicaciones para usar el espectro radioeléctrico asignado da lugar al pago de una contraprestación anual en función de fórmulas objetivas según determinación que haga el Ministerio de Comunicaciones, en función de criterios, tales como: pagos únicos o periódicos, fijos o variables, con fundamento en bases porcentuales, unidades de volumen de tráfico, velocidad de transmisión, ancho de banda asignado, unidades de medida radioeléctrica, establecimiento de obligaciones especiales, planes de expansión y cobertura o cualquiera otra medida técnica; así mismo mediante una combinación de los distintos criterios. En desarrollo de tales principios, por el otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado se deberá pagar la contraprestación de que trata el artículo 32.

No obstante lo anterior, cuando el Ministerio de Comunicaciones determine que no existe disponibilidad suficiente del espectro radioeléctrico o cuando las características técnicas de su uso impliquen una limitación en el número de asignaciones del mismo, podrá en cualquier oportunidad establecer una contraprestación adicional a la prevista en el artículo 32 de este capítulo, previo un proceso que garantice la selección objetiva. Para tal efecto, podrá tener en consideración criterios de escogencia tales como: el valor que ofrezca el interesado por concepto de la contraprestación por el otorgamiento del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado, menores tarifas al usuario por concepto de los servicios de telecomunicaciones que prestará con dicho recurso, menor cantidad del recurso radioeléctrico requerido para operar, el grado de reutilización del mismo y el aprovechamiento de la más moderna tecnología disponible.

En la determinación de las contraprestaciones por la asignación del espectro se garantizará un tratamiento igual y efectivo para todos los operadores de servicios, con sujeción a reglas económicas equivalentes y considerando las características técnicas particulares de la porción del espectro objeto de la asignación.

Artículo 32. Valor de la contraprestación relativa a los permisos para el uso del espectro radioeléctrico. El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado, destinado a la prestación de servicios de telecomunicaciones, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación equivalente al valor que resulte de aplicar, según sea el caso, las siguientes fórmulas:

32.1 POR EL USO DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS EN HF: El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas asignadas en la banda de HF se liquidarán con base en la siguiente fórmula:

VAC por hora asignada

=

AB (KHz) x N (SMLMV)

 

 

1 (KHz)

Donde:

VAC:

Valor Anual Contraprestación

AB (kHz):

Ancho de banda asignado en kHz

SMLMV:

Salarios mínimos legales mensuales vigentes en pesos colombianos.

N (SMLMV):

Valor de 1 kHz de ancho de banda asignado en la banda de HF y según el horario de operación. Se define en salarios mínimos legales mensuales vigentes, así:

N

igual a 0,20 para cada hora asignada entre las 6:00 y las 18:00 horas.

N

igual a 0,10 para cada hora asignada entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente.

Dado que las asignaciones en esta banda se efectúan para uso compartido en función de horas de operación, para obtener el valor total por el uso de estas frecuencias, el valor anual de la contraprestación por hora asignada se multiplicará por cada hora de operación autorizada. En todo caso, se asignarán horas completas y mínimo dos (2) horas.

32.2 POR EL USO DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS PARA CUBRIMIENTO Y/O ENLACES PUNTO-MULTIPUNTO: El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas de cubrimiento y/o enlaces punto-multipunto se liquidará con base en la siguiente fórmula:

VAC

=

AB (MHz) x N (SMLMV) x Z (%)

 

1

(MHz)

Donde: VAC: Valor Anual de la Contraprestación

AB (MHz): Ancho de Banda Asignado en MHz

N (SMLMV): Valor de 1 MHz de acuerdo con la posición del ancho de banda asignado en el espectro radioeléctrico y con los sistemas y servicios de telecomunicaciones. Se define en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Z: Valor relativo del espectro de acuerdo con el mercado del área de servicio para la cual se asignó el ancho de banda (AB).

Los valores de N y Z se adoptan en el artículo 33 del presente decreto.

Esta fórmula aplica para cada área de servicio, sea esta de ámbito municipal, departamental o nacional, según sea el caso y de acuerdo con el artículo 33 del presente decreto.

32.3 POR EL USO DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS PARA ENLACES PUNTO A PUNTO. El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas para enlaces punto a punto se liquidará con base en la siguiente fórmula:

n

[- 0,000 x F (MHz) ]

VAC (SMLM)

= k x (AB) x e

Donde:

AB:

Ancho de Banda Asignado en MHz, corresponde al tamaño de cada segmento de espectro radioeléctrico asignado por el Ministerio de Comunicaciones.

VAC:

Valor Anual de la Contraprestación

F:

Frecuencia central del segmento en MHz

k:

Constante igual a

 

3,5 para enlaces cuyo AB es menor a 1 MHz.

 

3,3 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 1 MHz y menor a 10 MHz.

 

0,65 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10 MHz.

n:

Constante igual a

 

0,2 para enlaces cuyo AB es menor a 1 MHz.

 

0,22 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 1 MHz y menor a 10 MHz.

 

0,95 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10 MHz.

e:

Base del logaritmo natural, constante igual a 2,71828182845904.

Esta fórmula debe aplicarse para cada segmento de espectro radioeléctrico asignado en cada enlace, entendiéndose por enlace, la conexión vía radiofrecuencia (RF) entre dos estaciones situadas en puntos fijos determinados.

32.4 SISTEMAS SATELITALES:

32.4.1 POR EL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO DE SISTEMAS ESPACIALES GEOESTACIONARIOS. El valor anual de contraprestación por el permiso para usar el espectro radioeléctrico corresponderá a una tercera parte de un salario mínimo legal mensual vigente por cada 25 kHz de ancho de banda utilizado. Este valor será pagado por el proveedor del segmento espacial.

El ancho de banda utilizado corresponde a la totalidad del AB suministrado al proveedor del segmento satelital y no por enlaces individuales. El cálculo del valor anual de la contraprestación se realizará así:

VAC

=

AB (utilizado en el satélite en Khz)/25*1/3(SMLMV).

Donde: AB: Ancho de banda total suministrado por el operador satelital en Khz.

32.4.2 SISTEMAS SATELITALES NO GEOESTACIONARIOS: El valor anual de contraprestación por el permiso para usar el espectro radioeléctrico corresponderá a una tercera parte de un salario mínimo legal mensual vigente por cada 25 kHz de ancho de banda utilizado. Este valor será pagado por el proveedor del segmento espacial.

32.5 VALOR DE LA CONTRAPRESTACION POR EL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO EN PROYECTOS DE TELECOMUNICACIONES SOCIALES. El Ministerio de Comunicaciones determinará las contraprestaciones por concepto de permisos para uso del espectro radioeléctrico y las condiciones y requisitos que deben cumplir los nuevos proyectos para que sean considerados como proyectos de telecomunicaciones sociales.

32.6 VALOR DE LA CONTRAPRESTACION POR EL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO QUE SE AUTORICE DE MANERA GENERAL. El uso del espectro radioeléctrico para aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM), así como para aparatos, equipos o sistemas cuya instalación y operación sean autorizadas de manera general y expresa por el Ministerio de Comunicaciones en las bandas y frecuencias atribuidas nacionalmente para el efecto, es libre.

32.7 VALOR DE LA CONTRAPRESTACION POR EL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO EN RECINTO CERRADO. El uso del espectro radioeléctrico en recinto cerrado, para aplicaciones que no sean autorizadas de manera general por el Ministerio de Comunicaciones y de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida, da lugar al pago de un valor anual por la contraprestación por el permiso para el uso del espectro radioeléctrico, equivalente al cincuenta (50%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada recinto que se autorice.

32.8 VALOR DE LA CONTRAPRESTACION POR EL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO PARA ENLACES PUNTO A ZONA. Se entiende por enlace Punto a Zona, el enlace radioeléctrico proporcionado entre una estación receptora situada en un punto fijo determinado y cualquier estación o estaciones transmisoras situadas en puntos no especificados de una zona dada q ue constituye la zona o área de cobertura de la estación situada en el punto fijo. Para efectos del presente decreto, los transmisores móviles del servicio de televisión proporcionan enlaces Punto a Zona con otras estaciones fijas.

El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas compartidas, para enlaces punto a zona se liquidará con base en la siguiente fórmula:

VAC=

ABt (MHz) x N (SMLMV) x Z (%)

 

1 (MHz) x Kr Nc

Donde:

VAC:

Valor Anual de la Contraprestación en SMLMV.

ABt (MHz):

Ancho de Banda Total Atribuido para el servicio, en MHz

N (SMLMV):

Valor de un (1) MHz de acuerdo con la posición del ancho de banda asignado en el espectro radioeléctrico y con los sistemas y servicios de telecomunicaciones. Se define en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

Z:

Valor relativo y porcentual del espectro de acuerdo con el mercado del área de servicio para la cual se asignó el ancho de banda (AB).

Nc:

Número total de canales compartidos, de conformidad con la planeación del espectro radioeléctrico, que para el efecto realice el Ministerio

Kr:

Constante de compartimiento y reúso del espectro igual a 40.

Esta fórmula aplica para cada área de servicio, sea esta de ámbito municipal, departamental o nacional, según sea el caso y de acuerdo con el artículo 33 del presente decreto.

32.9 VALOR DE LA CONTRAPRESTACION POR EL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO ATRIBUIDO Y ASIGNADO A LOS OPERADORES DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA: Se liquidará con la siguiente fórmula:

VAC=

Kp Kt [P x M + Kz x Z + 1,5]

Donde:

VAC:

Valor Anual de la Contraprestación, en SMLMV.

P:

Potencia de la Estación de Radiodifusión Sonora, en kilovatios

M:

Valor del Kilovatio, en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV/KW); establecido en M = 0,25 para emisoras de radiodifusión comercial, de interés público y comunitarias, y M = 0,10 para emisoras de ondas decamétricas, tropical e internacional.

Z:

Valor relativo y porcentual del espectro de acuerdo con el área de servicio para la cual se asignó el Espectro Radioeléctrico. (Ver Tablas de Z).

Kz:

Constante en SMLMV establecida en Kz = 35 para emisoras de radiodifusión comercial, de interés público y comunitarias, y en Kz = 0,10 para emisoras de ondas decamétricas, tropical e internacional.

Kp:

Constante en SMLMV, según la orientación de la programación de la emisora; establecido en Kp = 1,00 para emisoras de radiodifusión comercial y en Kp = 0,40 para emisoras de interés público y comunitarias.

Kt:

Constante según la tecnología; establecido en Kt = 1,00 para emisoras en Frecuencia Modulada y en Kt = 0,80 para emisoras en Amplitud Modulada.

Artículo  33. Determinación de los factores. Se adoptan los siguiente valores de N y Z, para la aplicación de las fórmulas de que trata el artículo 32 del presente decreto.

33.1 TABLA DE VALORES DE N:  Adicionada por el art. 1, Decreto Nacional 2925 de 2005, Adicionada por el Decreto Nacional 1928 de 2006, Adicionada por el art. 1, Decreto Nacional 4975 de 2007.   De acuerdo con la posición del ancho de banda asignado en el espectro radioeléctrico y con los sistemas y servicios de telecomunicaciones, se adoptan los siguientes valores:

Se seguirán las siguientes reglas para la aplicación del parámetro Z:

a) El Z Municipal aplica para el uso del espectro radioeléctrico en el área urbana o en el área urbana y rural del municipio;

b) El Z Rural aplica solamente cuando el espectro radioeléctrico se usa exclusivamente en el área rural del municipio para acceso fijo inalámbrico;

c) Cuando el ancho de banda asignado para acceso fijo inalámbrico, es diferente en el área urbana y rural, se aplicarán los valores de Z correspondientes a los respectivos ancho de banda. Por tanto no será de aplicación, la regla establecida en el literal a) de este artículo;

d) Cuando en una misma red la suma del valor de Z de los municipios de un departamento excede el valor del Z departamental, se tomará, para efectos de la liquidación de las contraprestaciones por el uso del espectro, el valor de Z del departamento respectivo, independiente de las áreas de servicio autorizadas en el título habilitante;

e) Cuando en una misma red la suma del valor de Z de los departamentos nacionales excede el valer del Z nacional, se tomará, para efectos de la liquidación de las contraprestaciones por el uso del espectro, el valor del Z Nacional, independiente de las áreas de servicio autorizadas en el título habilitante.

El Ministerio de Comunicaciones queda facultado para definir la categoría de los nuevos municipios que no se encuentren considerados en el presente decreto.

Artículo 34. Contraprestaciones por el permiso para usar el espectro radioeléctrico atribuido a los servicios de telefonía móvil celular. Los actuales concesionarios del servicio de telefonía móvil celular continuarán cancelando las contraprestaciones a su cargo conforme a lo establecido en los respectivos títulos habilitantes por concepto del uso del espectro radioeléctrico atribuido y asignado al servicio de telefonía móvil celular en las bandas de frecuencia de 824 a 849 MHz y de 869 a 894 MHz.

Los demás canales radioeléctricos que requieran los concesionarios del servicio de telefonía móvil celular están sometidos al pago a favor del Fondo de Comunicaciones de las contraprestaciones de que trata el presente régimen unificado.

CAPITULO IV

Registros

Artículo 35. Criterio general para determinar la contraprestación por el trámite de registros. Los registros que con arreglo a la ley lleve a cabo el Ministerio de Comunicaciones por solicitud de terceros darán lugar al pago de una contraprestación como compensación de los gastos administrativos para la expedición del acto correspondiente.

Artículo 36. Contraprestación por el trámite del registro para proveedores de segmento espacial. Los proveedores de segmentos espaciales deberán pagar por concepto de su registro en el Ministerio de Comunicaciones una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 37. Contraprestación por el trámite de registros internacionales. Cuando los operadores de redes o servicios de telecomunicaciones soliciten que el Ministerio de Comunicaciones adelante trámites o procedimientos para su registro internacional ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, deberán pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y adicionalmente cubrir los cargos que el Ministerio deba pagar ante dicha Unión por ese concepto.

Artículo 38. Contraprestación por el registro de cadenas de radiodifusión sonora. Por concepto del registro de cadenas de radiodifusión sonora se pagará una suma equivalente a cien 100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del pago por concepto del uso del espectro radioeléctrico que se asigne para ese fin, cuando sea del caso, el cual se regirá por las disposiciones del Capítulo 3 de este Título.

Artículo 39. Contraprestación por el registro de aparatos, equipos y sistemas de radiocomunicación. Por concepto del registro de aparatos, equipos y sistemas de radiocomunicación se pagarán las siguientes sumas:

39.1 REGISTRO DE PAGO UNICO. Un (1) salario mínimo legal mensual vigente, pagaderos por una única vez. El registro de aparatos y equipos de radiocomunicación de pago único, se efectuará ante el Ministerio de Comunicaciones por marca y modelo, según los trámites y la normatividad establecida. Este registro amparará el uso de dichos aparatos en todo el territorio nacional. El Ministerio de Comunicaciones podrá establecer qué aparatos y equipos pueden ser objeto de este tipo de registro.

39.2 REGISTRO DE PAGO ANUAL. Para los sistemas de radiocomunicación utilizados en aplicaciones de espectro ensanchado, a título secundario, los valores estipulados en la siguiente tabla, pagaderos por anualidades anticipadas, por cada sistema registrado, dentro de los términos y trámites establecidos en el régimen unificado de contraprestaciones, así:

El registro de pago anual, amparará el uso de dichos sistemas dentro del área autorizada y el espectro radioeléctrico a título secundario.

Artículo 40. Modificación de registros. La modificación de un registro da lugar al pago de una contraprestación equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

No obstante lo anterior, los cambios generados por error del Ministerio de Comunicaciones, no darán lugar al pago de contraprestaciones adicionales.

T I T U L O III

ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 41. Régimen general. Las concesiones, autorizaciones y permisos que se confieran relacionadas con actividades de telecomunicaciones darán lugar al pago de las contraprestaciones establecidas en este título.

A partir de la ejecutoria del acto administrativo que contenga la licencia o autorización, según sea el caso, surge para el licenciatario la obligación de pagar la contraprestación establecida y el correlativo derecho de la autoridad concedente a exigir su pago, conforme a las disposiciones establecidas en este régimen unificado de contraprestaciones.

No obstante lo anterior, los cambios generados por error del Ministerio de Comunicaciones o por interferencias, no imputables al concesionario, no darán lugar al pago de contraprestaciones adicionales a las fijadas para la autorización inicial que se confiera.

Artículo 42. Contraprestación para concesiones. Las concesiones que se otorguen relacionadas con actividades de telecomunicaciones darán lugar al pago de una contraprestación, equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada año de la concesión o proporcional cuando la concesión se otorgue por un término menor.

Este mismo valor deberá ser cancelado por el titular de la concesión por concepto de la prórroga de la misma o por la renovación de la licencia, en forma proporcional según el término Otorgado.

Artículo 43. Criterio general para el establecimiento de la contraprestación por las autorizaciones. Las contraprestaciones por concepto de las autorizaciones para establecimiento, modificación, ensanche, renovación, ampliación o expansión que se otorguen respecto de redes privadas y actividades de telecomunicaciones, así como respecto de los títulos habilitantes, se establecen como compensación de los gastos administrativos de expedición del acto correspondiente.

Parágrafo 1º. Estas contraprestaciones se causarán por cada acto administrativo que se expida, así este contenga una o varias autorizaciones concernientes a la red, al espectro o a la concesión.

Parágrafo 2º. No obstante lo anterior, las autorizaciones de carácter general inscritas dentro de un plan aprobado por el Ministerio, así como los cambios generados por error del Ministerio de Comunicaciones o por interferencias no imputables al operador, no darán lugar al pago de contraprestaciones adicionales a las fijadas y ya canceladas para la autorización inicialmente conferida.

Artículo 44. Valor de la expedición de títulos habilitantes. La expedición de los títulos habilitantes, por las autorizaciones para el establecimiento de redes, privadas y actividades de telecomunicaciones, dará lugar al pago de una contraprestación equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La expedición de títulos habilitantes, por las autorizaciones para modificación, ensanche, renovación, ampliación o expansión que se otorguen respecto de redes privadas y actividades de telecomunicaciones y por las autorizaciones relativas a las modificaciones, al otorgamiento de la prórroga, y/o la cesión de los títulos habilitantes de actividades de telecomunicaciones dará lugar al pago de una contraprestación equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Artículo 45. Valor de la contraprestación por concepto de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado. El valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico aplicable a las actividades de telecomunicaciones, será igual al liquidado para los servicios de telecomunicaciones con arreglo a las fórmulas establecidas en el artículo 32 del presente decreto.

T I T U L O IV

TRAMITE Y OPORTUNIDAD PARA LA LIQUIDACION Y EL PAGO DE CONTRAPRESTACIONES PARA SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES

CAPITULO I

Normas comunes a los concesionarios

Artículo 46. Trámite y oportunidades. Los trámites y oportunidades para la liquidación y el pago de las contraprestaciones relativas a los servicios y actividades de telecomunicaciones de que trata el presente régimen unificado de contraprestación se someterán a las reglas establecidas en el presente decreto y a las del Código Contencioso Administrativo, en lo no previsto en este régimen unificado de contraprestaciones.

Artículo 47. Utilización de formularios de liquidación. Para facilitar los trámites y oportunidades de liquidación y el pago de las contraprestaciones, los concesionarios deberán, diligenciar los formularios especiales que para el efecto disponga el Ministerio de Comunicaciones.

Los formularios para la liquidación y pago de las contraprestaciones, estarán adoptados mediante resolución y el Ministerio de Comunicaciones podrá introducir variaciones o modificaciones sobre los formularios que adopte, en la medida en que las necesidades así lo exijan. Dichas modificaciones también serán adoptadas mediante resolución.

Parágrafo. Las cifras consignadas en los formularios de liquidación deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano, por exceso si la fracción de mil (1.000) es igual o superior a quinientos (500) o por defecto si es inferior.

El Ministerio de Comunicaciones dará este mismo trámite a las liquidaciones que realice por los diferentes conceptos contemplados en este decreto.

Artículo 48. Condiciones legales de la liquidación. Tanto la liquidación de las contraprestaciones como los formularios diligenciados para ese fin se entenderán presentados bajo la gravedad del juramento y deberán contener información veraz y fidedigna sobre las materias cuya remisión se solicita y que sirven de base para la determinación de las contraprestaciones, debidamente abonada con la firma del concesionario o de su representante legal cuando se trate de una persona jurídica.

Artículo 49. Pago de las contraprestaciones. Las sumas que resulten a deber de la liquidación que elaboren los concesionarios de que trata este decreto, deben ser consignadas directamente a favor del Fondo de Comunicaciones adscrito al Ministerio de Comunicaciones dentro de los términos establecidos en este decreto, en las cuentas que el mencionado Ministerio determine. Dichos recursos originados por el pago de las contraprestaciones ingresarán al presupuesto del citado Fondo.

Artículo 50. Plazos especiales de pago. El Ministerio de Comunicaciones podrá establecer planes especiales de pago de las obligaciones pecuniarias contraídas por los concesionarios públicos o privados. Tal reglamentación deberá establecer los intereses, los plazos máximos de pago, las garantías y demás condiciones que deben cumplir los concesionarios para tener acceso a tales planes. El Ministerio podrá tener en cuenta, además, las normas, los trámites y las disponibilidades presupuestales de las entidades públicas.

CAPITULO II

Servicios y redes de telecomunicaciones

Artículo 51. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a todos los operadores de servicios de telecomunicaciones de que trata el Título II, con excepción de los operadores del servicio de radiodifusión sonora.

Artículo 52. Liquidaciones y diligenciamiento de formularios. Los operadores deberán elaborar la liquidación de las contraprestaciones a su cargo y proceder al pago de las sumas que resulten a deber a la autoridad concedente, de conformidad con las normas, trámites, y dentro de los términos establecidos para el efecto en este decreto.

La liquidación elaborada por dichos operadores deberá ser presentada ante las entidades financieras habilitadas para recibirlo, mediante el diligenciamiento de los formularios elaborados por el Ministerio de Comunicaciones para el efecto y anexar la documentación soporte prevista en los mismos.

Artículo 53. Oportunidad de pago de las contraprestaciones a cargo de los operadores de servicios de telecomunicaciones:

53.1 Concesión. Los operadores deberán liquidar y pagar la contraprestación por concepto de la concesión para la prestación de los servicios a su cargo por trimestres calendario, dentro del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre, so pena de la aplicación de las normas sobre liquidación y pago inoportunos previstas en este decreto.

Con base en los estados financieros con corte al 31 de diciembre de cada año, el operador deberá consolidar la información y liquidar el valor de la contraprestación correspondiente a ese año por la concesión otorgada. El ajuste resultante deberá ser incluido y cancelado por el operador dentro de la liquidación correspondiente al primer trimestre calendario del año inmediatamente siguiente. Si el ajuste resultare a favor del operador, éste podrá deducir su importe de la liquidación presentada por ese mismo trimestre. El ajuste no dará lugar al pago de intereses ni sanción por extemporaneidad.

Para todos los efectos de este régimen unificado de contraprestaciones, los trimestres calendarios se contarán así: desde el 1º de enero hasta el 31 de marzo; desde el 1º de abril hasta el 30 de junio; desde el 1º de julio hasta el 30 de septiembre; y desde el 1º de octubre hasta el 31 de diciembre.

Cuando se trate del pago de la contraprestación por el trimestre en el cual el operador inicia la prestación del servicio, el operador deberá presentar la liquidación y realizar el pago por ese primer periodo sin importar que no se trate de un trimestre completo.

Parágrafo. Cuando el Ministerio de Comunicaciones en desarrollo del segundo inciso del artículo 16 establezca un pago inicial, este se pagará dentro del término que para el efecto se establezca en la reglamentación respectiva.

53.2 Autorizaciones. Las contraprestaciones por concepto de las autorizaciones conferidas deberán pagarse por el operador solicitante dentro de los tres (3) primeros meses de cada año o dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por el cual se otorga la autorización, si la fecha de ejecutoria es posterior al 30 de marzo.

53.3 Permisos para usar el espectro radioeléctrico. Los operadores de servicios de telecomunicaciones que cuenten con permisos para el uso del espectro radioeléctrico deberán liquidar y pagar las contraprestaciones a su cargo por este concepto en anualidades anticipadas dentro de los tres (3) primeros meses de cada año, según calendario que para el efecto establezca el Ministerio de Comunicaciones.

Cuando se trate de fracción anual anticipada, los operadores de servicios de telecomunicaciones deberán liquidar y pagar las contraprestaciones a su cargo por este concepto dentro de los tres (3) primeros meses de cada año o dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por el cual se otorga el permiso, si la fecha de ejecutoria del acto es posterior al 30 de marzo.

Cuando se trate del primer pago por concepto del permiso para el uso del espectro radioeléctrico, una vez ejecutoriado el acto que le otorgó el permiso, el concesionario tiene un plazo de 30 días calendario contados a partir de la fecha de envío de la liquidación por parte del Ministerio de Comunicaciones, para pagar las contraprestaciones a que haya lugar. En todo caso, el tiempo que transcurra entre la fecha de ejecutoria del acto mediante el cual se otorgó el permiso y la fecha de pago de las contraprestaciones a cargo del titular, no podrá exceder de 60 días calendario. Vencido este plazo, el Ministerio de Comunicaciones podrá cancelar el permiso al titular.

Corresponde al Ministerio de Comunicaciones efectuar las liquidaciones por contraprestaciones por permisos para uso del espectro radioeléctrico, causadas con anterioridad al 1° de enero de 2000. Con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, la obligación de liquidarse, continuará a cargo de los operadores.

Parágrafo 1º. Cuando el Ministerio de Comunicaciones en desarrollo del tercer inciso del artículo 31 establezca un pago inicial, éste se pagará dentro del término que para el efecto se establezca en la reglamentación respectiva.

Parágrafo 2º. Los Proveedores de Segmento Espacial deberán liquidar y pagar las contraprestaciones a su cargo en anualidades vencidas, dentro de los tres (3) primeros meses de cada año siguiente, acorde con el calendario establecido en este decreto.

53.4 Registros. Las contraprestaciones por concepto de los registros deberán pagarse por el operador solicitante dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que los confiere.

CAPITULO III

Liquidación y pago en las actividades de telecomunicaciones y Servicio de radiodifusión sonora

Artículo 54. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a las actividades de telecomunicaciones y al servicio de radiodifusión sonora.

Artículo 55. Liquidación de las contraprestaciones. El Ministerio de Comunicaciones elaborará las liquidaciones por concepto de las contraprestaciones que se originen con motivo de la concesión, los permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado y las autorizaciones, y las enviará al titular de la licencia así:

a) Cuando se trate de anualidades anticipadas por conceptos de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado, las enviará dentro de los tres (3) primeros meses del año calendario respectivo;

b) Cuando se trate de liquidaciones por fracción de año por el concepto anterior, o por conceptos diferentes de éste, las enviará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo;

c) Cuando se trate de liquidaciones por concepto de permisos para uso temporal del espectro, para actividad de telecomunicaciones, las enviará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo.

Las liquidaciones que realice el Ministerio de Comunicaciones las efectuará con corte a 31 de diciembre, a excepción de los permisos para uso temporal del espectro.

Artículo 56. Oportunidad para el pago de las contraprestaciones. El titular de concesiones deberá pagar las contraprestaciones a su cargo dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por el cual se le otorga la concesión, el permiso o la autorización, según sea el caso.

Cuando se trate de la anualidad anticipada por concepto del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado, el pago respectivo deberá hacerse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de entrega de la liquidación o de la fecha de puesta en el correo.

La falta de liquidación por el Ministerio de Comunicaciones no exime al titular del pago oportuno de la contraprestación correspondiente.

Cuando se trate de liquidaciones por concepto de permisos para uso temporal del espectro, el pago respectivo deberá realizarse dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de entrega de la liquidación o de la fecha de puesta en el correo cuando esta haya sido enviada por este medio.

Artículo 57. Pago de reliquidaciones por el permiso para el uso del espectro radioeléctrico. El pago de la reliquidación deberá hacerse por anualidades o por fracción anual anticipada, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto mediante el cual se otorgue la autorización correspondiente.

T I T U L O V

CONTROL Y VIGILANCIA

Artículo 58. Competencia. Para verificar la liquidación de aquellas contraprestaciones que tengan como base los ingresos netos o brutos del operador, el Ministerio podrá solicitar a los operadores de servicios de telecomunicaciones sus estados financieros de propósito general debidamente auditados con arreglo a lo dispuesto en la Ley 222 de 1995 y a los principios de contabilidad generalmente aceptados, así como cualquier otra información que sea necesaria para soportar sus liquidaciones. El operador podrá indicar al Ministerio expresamente y por escrito la información que de acuerdo con la ley deberá considerarse como confidencial.

La información suministrada por el operador formará parte del expediente que reposa en el archivo del Ministerio de Comunicaciones.

Los conceptos de ingresos que conforman los ingresos netos del operador por la prestación de los servicios de telecomunicaciones y las devoluciones, las rebajas y los descuentos correlativos deben ser identificados y contabilizados en forma separada o en cuentas auxiliares especiales de su contabilidad, dentro de la nomenclatura establecida por el Plan Único de Cuentas, de modo que se facilite la composición y el cruce, verificación o cotejo de las cifras informadas por el operador al Ministerio de Comunicaciones.

Los conceptos de ingresos que conforman los ingresos brutos del operador por la prestación de los servicios le telecomunicaciones deben ser identificados y contabilizados en forma separada o en cuentas auxiliares especiales de su contabilidad, dentro de la nomenclatura establecida por el Plan Único de Cuentas, de modo que se facilite la composición y el cruce, verificación o cotejo de las cifras informadas por el operador al Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 59. Verificación de las liquidaciones realizadas por los concesionarios. El Ministerio de Comunicaciones revisará las liquidaciones y, en caso de establecer alguna diferencia a cargo del concesionario, se la comunicará y le concederá un plazo máximo de treinta (30) días calendario para que explique la diferencia o pague su valor.

Si vencido el plazo anterior el concesionario no explica la diferencia encontrada, quedará en firme la liquidación elaborada por el Ministerio de Comunicaciones y el concesionario deberá cancelar la diferencia junto con la sanción por liquidación con base en información errónea prevista en este decreto y los intereses de mora sobre la diferencia, causados desde el vencimiento de dicho plazo. En caso de respuesta insatisfactoria del concesionario, el Ministerio se pronunciará sobre los argumentos del concesionario antes de considerar en firme la liquidación.

Parágrafo 1º. En el evento en que el Ministerio no establezca una diferencia a cargo del concesionario dentro de los tres años siguientes a la presentación de la autoliquidación, esta quedará en firme.

Parágrafo 2º. Este mismo trámite se seguirá respecto de las liquidaciones realizadas por los operadores por fracción anual, por el mismo concepto.

Parágrafo 3º. Los operadores que estén en la obligación de autoliquidar las contraprestaciones a favor de Fondo de Comunicaciones, deberán remitir, al Ministerio de Comunicaciones el formulario de liquidación con el comprobante de presentación ante la entidad financiera autorizada, junto con los soportes necesarios dentro de los quince días calendario siguientes al vencimiento del plazo para la liquidación y pago de la contraprestación.

Artículo 60. Manejo de la información. El Ministerio de Comunicaciones mantendrá la confidencialidad de la información que con este carácter reciba en desarrollo de lo establecido en el presente decreto.

El funcionario del Ministerio de Comunicaciones que sin la debida autorización del titular de la información use o divulgue información confidencial así suministrada por el concesionario será sancionado administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que le correspondan.

El Ministerio de Comunicaciones podrá solicitar al operador la información adicional que razonablemente estime necesaria para el cabal ejercicio de sus funciones para el desarrollo de es te decreto.

Artículo 61. Medidas de control. El Ministerio de Comunicaciones mantendrá un estado de cuenta actualizado respecto de las contraprestaciones que los distintos concesionarios hubieren liquidado y pagado para el cumplimiento de sus obligaciones.

Dicho Ministerio se abstendrá de realizar cualquier trámite relacionado con la concesión cuando los concesionarios, ya sean de naturaleza pública o privada, no se encuentren cumplidos en el pago de las contraprestaciones, multas y sanciones por todos y cada uno de sus títulos habilitantes, sin perjuicio de los planes especiales de pago previstos en este decreto

Artículo 62. Visitas. El Ministerio de Comunicaciones podrá practicar visitas de inspección y vigilancia sobre los libros y soportes contables de los operadores de servicios de telecomunicaciones, con objeto de controlar y verificar la correcta aplicación de las normas relativas al pago de las distintas contraprestaciones, así como la validez y exactitud de la información suministrada en los formularios de liquidación.

T I T U L O VI

SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES

Artículo 63. Eventos de incumplimiento. Constituyen incumplimiento de la obligación de liquidar y pagar las contraprestaciones establecidas en las normas vigentes:

a) La presentación extemporánea de los formularios de liquidación, situación que se presenta cuando la fecha de presentación a alguna de las entidades financieras habilitadas para recibirlo, es posterior a aquella en que se vencía la obligación de hacerlo pero anterior a tres meses contados a partir de dicha fecha;

b) La falta de presentación de los formularios de liquidación, situación que se presenta cuando la fecha de presentación a alguna de las entidades financieras habilitadas para recibirlo, es posterior a tres meses contados a partir del vencimiento para hacerlo;

c) La ausencia de pago, que se presenta cuando, llegada la fecha para la cancelación de las sumas adeudadas, no hay constancia del recibo de la mismas por parte de alguna de las entidades financieras autorizadas para el efecto;

d) La liquidación y pago con base en información errónea.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas vigentes da lugar, además del pago del capital, al cobro de los intereses moratorios correspondientes y, si es del caso, al pago de las sanciones previstas en este régimen unificado de contraprestaciones, de acuerdo con el artículo 53 del Decreto-ley 1900 de 1990.

Artículo 64. Sanción por presentación extemporánea de los formularios de liquidación. La presentación extemporánea de los formularios de liquidación dará lugar a una sanción equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) de las contraprestaciones liquidadas, por cada mes o fracción de mes de extemporaneidad, contada en días calendario. En todo caso, el valor de la sanción no podrá ser inferior al equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, ni superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de las contraprestaciones a cargo del concesionario, o el equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 65. Sanción por no presentación de los formularios de liquidación. La falta de presentación de los formularios de liquidación dará lugar, de pleno derecho, a una sanción equivalente al tres por ciento (3%) de las contraprestaciones liquidadas, por cada mes o fracción de mes de extemporaneidad contada en días calendario. En todo caso, el valor de la sanción no podrá ser inferior al equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, ni superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de las contraprestaciones a cargo del concesionario, o el equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si transcurridos tres (3) meses a partir del vencimiento del plazo para presentar la liquidación el operador no la ha hecho, el Ministerio de Comunicaciones podrá realizarla, incluyendo la sanción por falta de presentación de la autoliquidación y los intereses moratorios a que haya lugar, calculados hasta la fecha otorgada para el pago. El operador deberá cancelar el valor total de la liquidación dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de la entrega de la misma, o a la fecha de su puesta en el correo cuando ésta haya sido enviada por este medio. Si transcurrido este nuevo vencimiento el operador no ha cancelado totalmente su obligación, el Ministerio de Comunicaciones podrá cancelarle el permiso, sin perjuicio de que le inicie el cobro coactivo de la obligación causada hasta la fecha de cancelación del permiso.

Artículo 66. Sanción por ausencia de pago de la contraprestación. La falta de pago de las contraprestaciones generará intereses de mora a la tasa máxima permitida, a la fecha de pago, según certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, aplicable por mes o fracción, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto-ley 1900 de 1990. En caso de pagos parciales, los intereses de mora se aplicarán sobre el saldo insoluto de la deuda.

Parágrafo. Si el Concesionario no autoliquida intereses moratorios y sanción por extemporaneidad, estando obligado al pago de alguno o ambos conceptos, el Ministerio de Comunicaciones imputará el pago primero a los mismos, en su orden, y el excedente a capital.

Artículo 67. Sanción por liquidación inexacta. Cuando de la revisión efectuada por el Ministerio de Comunicaciones resulte que el valor a ser cancelado por el operador es inferior al realmente adeudado por él, deberá pagar, además de la diferencia, un monto igual a ésta por concepto de sanción, sin que el valor de la sanción exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior, previo el trámite establecido en el artículo 59 del presente decreto.

En el evento en que el operador realice una corrección de la liquidación, cuyo resultado sea un valor a su cargo, la sanción será del 30% del menor valor pagado.

Lo anterior sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar de acuerdo con las normas legales.

Artículo 68. Concurrencia de sanciones. Cuando en la misma liquidación se incluya más de un concepto de sanción pecuniaria, la suma total a cargo del operador no podrá exceder el equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 69. Aplicación de sanciones. Las sanciones pecuniarias causadas con motivo de la no presentación o la presentación extemporánea de los formularios de liquidación, así como por el del incumplimiento de los plazos para el pago de la concesión, el uso del espectro radioeléctrico, o cualquier otro consagrado en el presente decreto, se causan de pleno derecho, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. En consecuencia, al momento de efectuar la liquidación y pago de las sumas adeudadas, el obligado deberá sumar el valor de la sanción respectiva, conforme a las normas establecidas en este decreto.

Artículo 70. Otras infracciones. Con arreglo a lo establecido en el numeral 11 del artículo 52 del Decreto-ley 1900 de 1990, el incumplimiento de las demás obligaciones establecidas en el régimen unificado de contraprestaciones previsto en este decreto, constituirá infracción de las normas que regulan el sector y dará lugar a la imposición de las sanciones que determina la ley.

Por la gravedad de la falta y el daño producido a la autoridad concedente, la infracción del régimen unificado de contraprestaciones ocasionará la imposición y pago de multas hasta por mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, la suspensión de la concesión o la caducidad de la misma.

Después de la imposición de dos (2) sanciones pecuniarias de que trata este artículo en forma sucesiva, las siguientes sanciones que se impongan al operador deben consistir, al menos, en la suspensión del servicio hasta por dos (2) meses.

T I T U L O VII

REGIMEN DE TRANSICION

Artículo 71. Para el año 2003, los operadores que a la fecha de expedición del presente decreto hayan presentado sus autoliquidaciones por permisos para uso del espectro radioeléctrico para el año 2003, tendrán un plazo de 3 meses contado a partir de la ejecutoria del presente decreto para presentar modificaciones a sus autoliquidaciones, sin la aplicación de la sanción de que trata el artículo 67 del presente decreto.

Artículo  72. Transición para servicios de telecomunicaciones a través de la red de distribución punto multipunto de banda ancha con tecnología LMDS/LMCS. Las autorizaciones y permisos otorgados, de acuerdo con el Decreto 868 de 1999, modificado parcialmente por el Decreto 099 de 2000, seguirán aplicando para la liquidación del VAC por el uso del espectro radioeléctrico asignado, el esquema establecido en el artículo 5º del Decreto 099 de 2000. Para el efecto utilizarán como VAC el Valor Anual de Contraprestación, calculada con las fórmulas y constantes que establece el presente decreto.

Artículo 73. Transición para proyectos de telecomunicaciones sociales. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico que fueron calificados como proyectos de telecomunicaciones sociales y a los cuales les fue aplicable el régimen excepcional de contraprestaciones que establecía el artículo 33 del decreto 2041 de 1998, modificado por el artículo 2º del Decreto 1705 de 1999, podrán continuar con los descuentos que establecía dicho régimen excepcional durante la vigencia de los títulos habilitantes. Para el efecto utilizarán como VAC el Valor Anual de Contraprestación, calculada con las fórmulas y constantes que establece el presente decreto.

No obstante, al momento de producirse su prórroga, el Ministerio de Comunicaciones deberá aplicar para efectos del pago de las contraprestaciones las normas previstas en el presente decreto, o en las disposiciones que las modifiquen, sustituyan o subroguen.

Artículo 74. Aplicación del concepto de ingresos brutos. La definición de ingresos brutos de que trata el presente decreto se le aplicará a todos los operadores de servicios básicos que utilicen sistemas de acceso troncalizado o de radiomensajes, servicio portador, monocanales de voz o datos, los demás servicios básicos que se mantengan bajo el régimen contemplado en sus títulos habilitantes, excepto telefonía pública básica conmutada y telefonía móvil celular.

Artículo 75. Límite al valor de las contraprestaciones por aplicación de las fórmulas correspondientes al uso del espectro para la anualidad. Este límite se aplicará a las contraprestaciones por concepto de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico que hayan sido otorgados con anterioridad al 1° de enero de 2000.

Cuando la liquidación, utilizando las fórmulas establecidas en el presente decreto, para el año 2003, supere en más del doble del valor liquidado para el año 1999, expresado en smlmv, el titular deberá pagar como valor máximo por el año 2003, el doble del valor establecido para 1999, en smlmv del año 2003. En caso contrario se pagará el valor que resulte de la liquidación.

Parágrafo. Las liquidaciones previstas en este artículo se efectuarán para cada uno de los permisos teniendo en cuenta el mismo espectro que haya sido asignado antes del 1° de enero de 2000 y de acuerdo con los datos registrados en el Ministerio de Comunicaciones.

A partir del año 2004, los titulares deberán pagar el total del valor de la contraprestación liquidado.

T I T U L O VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 76. Jurisdicción coactiva. Las obligaciones pecuniarias con mora superior a ciento ochenta (180) días serán remitidas, una vez vencido este plazo, a la dependencia competente del Ministerio de Comunicaciones para que inicie de inmediato el procedimiento ante la jurisdicción coactiva para su cobro y recaudo.

Artículo 77. Las contraprestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de este decreto, se liquidarán conforme con lo establecido en la normatividad vigente a la fecha de su causación.

Artículo 78. Pago de derechos en silencio administrativo. En el evento de producirse autorizaciones o permisos por la aplicación del silencio administrativo positivo, el beneficiario del acto deberá proceder a liquidar y pagar las contraprestaciones que resulten aplicables de conformidad con las normas establecidas en este decreto, en los términos determinados para cada caso. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en este decreto.

Artículo 79. Situaciones particulares. El Ministerio de Comunicaciones queda facultado para resolver situaciones particulares que se generen por la aplicación del presente régimen.

Cuando los operadores deban pagar valores diferentes por concepto de contraprestación por el mismo servicio, el Ministerio de Comunicaciones deberá establecer la forma en que dichos operadores deben liquidar y pagar las contraprestaciones a su cargo.

Artículo 80. Derogatorias. Este decreto deroga expresamente y en su integridad los Decretos 2041 de 1998 y 1705 de 1999 y las Resoluciones 01185, 01186 y 3489 de 1997 y 0820 de 1998, y las demás normas de igual o inferior jerarquía que le sean contrarias.

Artículo 81. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de julio de 2003.

Publíquese y cúmplase.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Comunicaciones,

Martha Elena Pinto de De Hart.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 45.252 de Julio 18 de 2003.