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Acuerdo 34 de 1930 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
09/12/1930
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/06/1931
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 34 DE 1930

(Diciembre 9)

Por el cual se ordena una clasificación en las carnes que se expenden en la ciudad.

EL CONCEJO DE BOGOTÁ

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

  1. Que es urgente adoptar medidas encaminadas a procurar al público carne sana y barata, dentro de la ineludible ley económica de la oferta y la demanda, y que esa urgencia no permite esperar la creación de cooperativas de consumo, proyectas por el Concejo como medida fundamental para mejorar las circunstancias de los consumidores, pero cuya realización exige aún deliberación y consulta;

  2. Que una de las causas de alto precio de ella consiste en que los expendedores no hacen diferencia para el público entre la carne gorda y la flaca, vendiendo carnes mezcladas de una y otra categoría al mismo precio; y

  3. Que la carne flaca que está garantizada por el visto bueno de los Veterinarios oficiales no implica ningún peligro para la salud, aunque carece del poder de nutrición que ofrecen las mejores carnes, y que por esta causa en muchos países se ha establecido en los expendios la clasificación de ellas.

ACUERDA:

ARTICULO 1. Los Veterinarios del Municipio que prestan servicio en el Matadero procederán a clasificar las carnes en tres categorías: primera, segunda y tercera, de acuerdo con las siguientes condiciones:

  1. Primera Categoría: La formarán las carnes provenientes de animales jóvenes, bien sazonados, sacrificados en estado reposado, y cuya grasa de cobertura sea uniforme y de una coloración rosada;

  2. Segunda Categoría: Serán las carnes provenientes de animales en buen estado de gordura, pero que han tenido que recorrer distancias mayores de un día sin haberlos dejado reposar; los procedentes de bueyes de trabajo, de animales mayores de cinco años y de toros;

  3. Tercera categoría: La formarán las carnes procedentes de animales maltratados, fatigados, despeados; las carnes de vacas viejas y, en general, de animales que no estén regularmente sazonados o de toros muertos en lidia.

PARAGRAFO. En la clasificación anterior no queda comprendida la clasificación de carnes por regiones del cuerpo. Esta se conservará como ha sido establecido para el público.

 ARTICULO 2. Para la venta de carnes se establecen también tres categorías de expendios:

  1. Los de primera y segunda categoría tendrán las condiciones indicadas en la Resolución 549 de 1930, del Director nacional de Higiene. En éstos se venderán las carnes de primera y de segunda categorías, respectivamente.

  2. La venta de carnes de tercera categoría se hará únicamente en los expendios de las plazas de mercado y en los que para tal fin establezcan los particulares.

ARTICULO 3. Los expendios deben tener inscrito encima de las puertas, en letras grandes y bien legibles, la clase a la que pertenecen, y los propietarios de ellos procederán a inscribirse en la Oficina de Veterinaria en la categoría a que pertenecen. En el Matadero público se establecerá una oficina en donde se controle la carne que s conduce a los expendios, teniendo en cuenta la clasificación de ésta y de los expendios a donde se conduce.

ARTICULO 4. Los inspectores sanitarios que recorren los expendios diseminados en la ciudad, comprobarán que en ellos se expende la carne correspondiente a su categoría.

Se establecen tres premios de cien, setenta y cincuenta pesos, para los expendios de primera, segunda y tercera categorías que, cada uno dentro de su clase, esté en mejores condiciones higiénicas y compruebe haber vendido durante el año, también dentro de la clase respectiva, la mejor calidad de carnes. Estos premios irán acompañados cada uno de un diploma de primera, segunda y tercera categorías, respectivamente, firmado por los miembros del Jurado que adelante se nombra. Los premios y los diplomas se adjudicarán por un Jurado compuesto de los Veterinarios del Matadero y del Director municipal de Higiene.

ARTICULO 5. Si se comprobare que en un expendio de primera se ha vendido o se vende carne de tercera o segunda, se castigará con una multa de $20.00 por la primera vez y de $50.00 por las siguientes; la misma sanción se aplicará para los expendios de segunda cuando se compruebe que han vendido carnes de tercera.

ARTICULO 6. En el Presupuesto de la próxima vigencia se apropiará la partida de mil pesos para la adquisición de un laboratorio de investigaciones bacteriológicas con destino al Matadero público de la ciudad, para uso de los Veterinarios inspectores de carnes.

ARTICULO 7. Este Acuerdo regirá seis meses después de su promulgación.

Dado en Bogotá, a nueve de diciembre de mil novecientos treinta.

El Presidente, JORGE PAEZ G,

– Por el Secretario, el Oficial Mayor, Jesús M. Restrepo A.

Alcaldía de Bogotá – Diciembre 14 de 1930.

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE VARGAS NARIÑO

– El Secretario de Gobierno, Francisco Umaña Bernal.

Gobernación de Cundinamarca – Bogotá, 27 de diciembre de 1930.

Es exequible.

JUAN SAMPER SORDO

– El Secretario de Gobierno, Juan Lozano y Lozano