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Acuerdo 14 de 1916 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
16/06/1916
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/06/1916
Medio de Publicación:
Registro Distrital 1282
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 14 DE 1916

(Junio 16)

Derogado por el art. 20, Acuerdo Distrital 15 de 1922

Modificado por el Acuerdo Municipal 29 de 1917

Por el cual se provee a la moralidad y salubridad de la capital de la República por medio de la reglamentación del expendio de bebidas embriagantes y se dictan otras medidas sobre el alcoholismo.

EL CONSEJO MUNICIPAL DE BOGOTÁ,

en ejercicio de la atribución undécima que le confiere el artículo 169 del Código Político y Municipal, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución y de la Ley 97 de 1913, y

CONSIDERANDO:

  1. Que son notorios los estragos que causa el alcoholismo en relación con la moral y la salubridad públicas y la degeneración visible de la raza;

  2. Que es deshonroso para la capital de la República que sea en ella donde existen más establecimientos de expendio de bebidas embriagantes que en cualquier otro Municipio del país, en relación con las respectivas poblaciones de la una y de los otros;

  3. Que la circunstancia de expenderse en esos establecimientos las bebidas embriagantes de que se trata, junto con los alimentos, fomenta el hábito de tomarlas y lleva a los hogares la discordia, y constituye un ejemplo pernicioso para las generaciones que se levantan;

  4. Que en esos establecimientos se fomentan frecuentes desórdenes y se cometen numerosas infracciones de policía y aun delitos, especialmente de sangre, o que de ellos se sale con frecuencia en estado de embriaguez, propicios para cometerlos fuera de ellos;

  5. Que la ciencia demuestra que los hijos de los alcoholizados son seres degenerados, incapaces para el trabajo y agentes en embrión de crímenes o delitos;

  6. Que los establecimientos de que se trata no se hallan sometidos a las más triviales reglas de higiene;

  7. Que la preparación de la chicha, por la naturaleza de las sustancias que entran en ella y la manera como se hace, da lugar a mucho desaseo y en ella se producen toxinas terribles, procedentes de las ptomainas y leucomaínas originadas por las series de fermentaciones a que se somete el maíz, con grave daño de la salud de los consumidores y del estado sanitario de la ciudad;

  8. Que el maíz y el dulce, reconocidos como alimentos de primera clase, pueden suministrarse al público en otras formas que no sean nocivas; y

  9. Que es deber imperioso del Concejo velar por la salud y moralidad del pueblo, para que en él reinen la moral cristiana y las costumbres sanas y sencillas y para que no degenere el vigor de la raza ni se perviertan sus buenos sentimientos.

    Ver el Acuerdo Distrital 52 de 1947

ACUERDA:

ARTICULO 1. Los establecimientos de expendio de licores, para ser consumidos en ellos mismos, sean tienda, almacenes, restaurantes, cafés cantantes, clubs, teatros, billares, circos, etc., se dividen en tres categorías para los efectos de este Acuerdo, especialmente para los que se refieren al impuesto con que se les grava, en ejercicio de la facultad que al Concejo de Bogotá le confiere el aparte f) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, a saber:

Primera: La forman aquellos en los cuales se consuman chicha y licores destilados (como brandy, whisky, aguardiente, mistelas, cremas o pousse cafés, y en general, los que tengan más de 22 grados de densidad alcohólica), o una o algunas de tales bebidas, y en que, además, se expendan alimentos u otros productos;

Segunda: La constituyen aquellos en los cuales se consuman solamente chicha o licores destilados, o alguna o algunas de tales bebidas, y por consiguiente no se expenda ningún otro producto; y

Tercera: La componen los establecimientos en que sólo se consuman separada o conjuntamente alimentos y bebidas fermentadas distintas de la chicha, tales como vinos y cervezas, y en que, por consiguiente; no se expendan chicha ni licores destilados.

ARTICULO 2. Los establecimientos de primera categoría estarán sujetos a las siguientes prescripciones, independientes de las que con relación a la higiene determina este Acuerdo:

  1. Pagarán un impuesto de patente mensual de cien a diez pesos, según el aforo que de ellos se haga, a fin de clasificarlos en cinco clases: la primera, que pagará cien pesos; la segunda setenta y cinco; la tercera, cincuenta; la cuarta, veinticinco, y la quinta, diez;

  2. Pagarán un impuesto de patente adicional de veinte pesos mensuales si permanecen abiertos después de las ocho de la noche. Se entiende que la tiene está abierta mientras haya en su interior parroquianos, aunque estén cerradas las puertas de acceso a las vías públicas.

ARTICULO 3. Los establecimientos de segunda categoría estarán sujetos a las siguientes prescripciones, independientemente de las que se refieren a la higiene:

  1. Pagarán un impuesto de patente mensual de treinta y cinco pesos, según el aforo que de ellos se haga, a fin de clasificarlos en cinco clases: la primera, que pagará treinta pesos; la segunda, veinticinco; la tercera, veinte; la cuarta, diez; y la quinta, cinco;

  2. Pagarán un impuesto de patente adicional de veinte pesos mensuales si duran abiertos después de las ocho de la noche, con la misma advertencia de que trata el aparte final del artículo anterior;

  3. No tendrán comunicación visible ni oculta con casa alguna de habitación, ni con establecimiento en que se expendan o se consuman alimentos.

ARTICULO 4. Los establecimientos de la tercera categoría no pagarán impuesto de expendio, ni de billares, ni de ningún otro juego de la clase de los de destreza y habilidad.

A dichos establecimientos no se podrá llevar chicha ni licores destilados de fuera.

ARTICULO 5. Dentro de los noventa días siguientes a la aprobación de este Acuerdo, el Alcalde Municipal dictará un decreto reglamentando la clasificación de los establecimientos gravados con impuestos. Dicho decreto será sometido a la sanción del Concejo.

ARTICULO 6. Los reclamos sobre clasificación de los establecimientos gravados serán elevados a la Junta Municipal de Hacienda, y resueltos por ésta dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de este Acuerdo. Pasado este tiempo los reclamos que se intenten por nuevos establecimientos, los oirá y decidirá la misma Junta en el menor tiempo posible.

ARTICULO 7. Los lugares destinados o la fabricación y expendio de chicha tendrán las siguientes condiciones, sin las cuales no podrán funcionar dentro de la ciudad:

a) Tendrán en la puerta de entrada un aviso distintivo, bien visible, con el mote chichería, y además, un farol de luz verde que los distinga de los demás establecimientos;

b) Serán espaciosos y bien ventilados y estarán provistos de agua potable suficiente y excusados y orinales inodoros con pisos asfaltados o de cemento para el servicio de su clientela;

c) Los cuartos y los patios de la masatería y revoltura tendrán pavimentos de cemento o asfaltado, con sifones adecuados y suficientes que impidan el depósito o infiltración de los líquidos;

d) Los patios, excusados, orinales, derramaderos, lavaderos de ropa y lugares en donde se laven las pipas, los barriles, las tinas y demás enseres destinados a la fabricación y expendio de la chicha, estarán provistos de buenos desagües y sifones que impidan las emanaciones que de aquéllos o de las alcantarillas provengan:

e) Las piezas destinadas a la revoltura y masatería tendrán cielos rasos;

f) Los barriles y pipas estarán provistos de tapas de malla de alambre que impidan el acceso de las moscas, y se colocarán sobre soportes de cuarenta centímetros de altura a partir del suelo, e irán pintados al óleo exteriormente para que puedan ser lavados y desinfectados con frecuencia.

g) Los barriles en que se ponga la chicha para la venta, deben colocarse sobre soportes que tengan ochenta centímetros de altura por lo menos y estarán provistos de tapas de madera y espitas para la extracción del líquido, de modo que éste no se venda sacándolo por encima;

h) Los mostradores, si son de adobe, bahareque o ladrillo deben cubrirse con cemento o pintarse al óleo para que puedan ser lavados y desinfectados frecuentemente;

i) Los lugares en donde se expenda la chicha deberán estar provistos de una pluma de agua para el servicio de lavado de los vasos, de modo que los consumidores hagan siempre uso de uno limpio;

j) Las paredes de las piezas donde se fabrique y se expenda la chicha se cubrirán con una capa de cemento a dos metros de altura a partir del suelo, y se pintarán asimismo al óleo con el objeto indicado anteriormente;

k) En los mismos lugares se pondrán vasijas esmaltadas en sitios adecuados provistas de una solución de sulfato de cobre u otro desinfectante, para que los parroquianos tengan donde escupir y arrojar las sobras de la chicha;

l) En los mismos lugares se tendrán siempre cintas, papeles u otros aparatos especiales para extinguir o coger las moscas;

ll) Los dormitorios de los empresarios, de sus familias y de sus criados serán secos, bien ventilados y de capacidad suficiente par que cada individuo pueda disponer de diez metros cúbicos de espacio por lo menos;

m) El lavado de los patios, excusados, orinales, masatería y revoltura y de las demás piezas susceptibles de esa operación, así como el barrido de los corredores y demás piezas, deberán hacerse diariamente antes de abrirse al público el establecimiento;

n) Las basuras y los desperdicios serán recogidos en vasijas especiales destinadas al efecto y cubiertas con malla de alambre, y serán sacadas al carro del aseo oportunamente, de modo que no se aglomeren;

ñ) Los desperdicios líquidos deberán ser botados a los caños de desagüe inmediatamente que se produzcan;

o) No podrán tenerse en las chicherías: bestias, perros, corderos, cerdos, ni aves de corral.

ARTICULO 8. Es prohibido establecer cocinas o fogones en los patios, corredores, y otra pieza distinta de la cocina del establecimiento.

ARTICULO 9. Las disposiciones del artículo 7 en lo pertinente, se aplican a las tabernas.

ARTICULO 10. El personal destinado al expendio de licores y a la fabricación y expendio de la chicha debe ser sano y permanecer en estado de aseo satisfactorio. El dueño o administrador del establecimiento no podrá recibir para su servicio a ningún individuo que no esté provisto de certificado de sanidad expedido dentro del mes anterior a su presentación, por un médico que legalmente pueda ejercer la profesión.

ARTICULO 11. Ninguna taberna o chichería podrá abrirse, ni las que existen continuar abiertas, sin que sean registradas en un libro que debe llevarse en la Alcaldía y del cual pasará éstas las copias correspondientes a las Inspecciones Municipales, para que ellas lleven unos especiales sobre las abiertas o que se abran dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Para que el registro pueda hacerse, es preciso que se presente a la Alcaldía la patente de sanidad expedida por la Dirección de Higiene y Salubridad del Municipio, y el recibo de la Tesorería en que conste que se ha pagado el impuesto correspondiente al primer mes, impuesto que se devolverá si por cualquier causa el registro no se verifica.

ARTICULO 12. Cada taberna o chichería llevará un libro forrado y foliado, registrado y rubricado por el Secretario de la Alcaldía, en el cual deberán anotar los Inspectores Municipales o los de Higiene, las visitas que hagan, las reformas o mejoras que ordenen y las multas que impongan dentro de sus facultades.

ARTICULO 13. Prohíbese el expendio de vinos naturales o artificiales que contemplan más de dos gramos de sulfato de potasa o cincuenta cintigramos de alúmina por litro.

El Jefe de la Oficina de Higiene y Salubridad queda encargado de hacer cumplir estas disposiciones, de acuerdo con el Jefe del Laboratorio Municipal, quien hará con la debida frecuencia los análisis correspondientes.

ARTICULO 14. La Dirección de Higiene y Salubridad, procederá a preparar una concisa cartilla sobre los efectos del alcoholismo destinada a las escuelas municipales.

ARTICULO 15. Es obligación de los Maestros y Directores de las escuelas municipales hacer a los niños una conferencia semanal, por lo menos, sobre el alcoholismo.

ARTICULO 16. Las contravenciones a este Acuerdo se castigarán por las autoridades de policía competentes y previa la tramitación señalada por la Ordenanza de policía, con multa de cinco a diez pesos y arresto de uno a dos días por la primera vez, y con multa de cincuenta pesos y arresto de diez días por las siguientes.

ARTICULO 17. El Jefe del Laboratorio Municipal, en asocio del Director de Higiene y Salubridad dictarán el Reglamento más conveniente para la fabricación de la chicha, el cual será obligatorio para ese objeto.

ARTICULO 18. La Oficina de Higiene y Salubridad fijará las bases para un concurso de fabricantes de cerveza de sifón y de chicha, en las mejores condiciones de higiene y baratura.

ARTICULO 19. El diez por ciento del impuesto que por este Acuerdo se crea sobre chicherías y tabernas, se dedicarán exclusivamente para estimular, por medio de premios anuales al producto o productores que llenen las condiciones del concurso.

ARTICULO 20. Las disposiciones de este Acuerdo que se refieren a la Higiene y a la Salubridad, no se pondrán en vigor si no reciben la aprobación de la Junta Central de Higiene, a la cual debe pasársele copia del mismo Acuerdo con el fin indicado.

ARTICULO 21. Este Acuerdo empezará a regir en la misma fecha en que empieza la vigencia de la Ordenanza número 60 de 1916; pero los impuestos que en él se establecen no empezarán a cobrarse sino meses después de promulgado el presente Acuerdo en el Registro Municipal.

ARTICULO 22. El Alcalde de la ciudad dictará las disposiciones que estime conducentes al estricto cumplimiento de este Acuerdo.

Dado por reconsideración, en Bogotá, a diez y seis de junio de mil novecientos diez y seis.

El Presidente, SIMON ARAÚJO

El Secretario, Antonio M. Londoño

Alcaldía de Bogotá – Junio 20 de 1916

Publíquese y ejecútese.

A. MARROQUIN

Leonidas Ojeda A., Secretario

Secretaría Municipal – Bogotá, agosto 22 de 1916.

El anterior Acuerdo fue pasado por la Alcaldía, en copia a la Gobernación de Cundinamarca y esta entidad lo observó en varias de sus disposiciones, con fecha 27 de junio próximo pasado, y dispuso que se remitiera el Acuerdo al Tribunal Secciona de lo Contencioso Administrativo para que esta entidad decidiere sobre la legalidad o ilegalidad de las disposiciones que, según el estudio hecho, declaró inaceptables la Gobernación.

El Tribunal de lo Contencioso dictó su fallo con fecha 18 de agosto corriente, fallo cuyo parte final, dice así:

"....En mérito de las razones expuestas, el Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

  1. Declárase nulo el inciso a) del artículo 2 del Acuerdo número 14 del presente año, expedido por el Consejo Municipal de Bogotá, por ser violatorio del artículo 4 de la Ordenanza número 60 del mismo año, en cuanto a que la cuantía del impuesto excede a la señalada por la Ordenanza en el artículo citado;

  2. Por igual razón declárase nulo el inciso a) del artículo 3 del precitado Acuerdo;

  3. Decláranse válidos los demás incisos de los artículos que acaban de citarse, por cuanto ellos están en armonía con las facultades otorgadas al Municipio en la Ordenanza referida, y

  4. Declárase válido el artículo 16 del prenombrado Acuerdo que fue también acusado de nulidad en el presente juicio.

Remítase copia de esta sentencia al señor Gobernador del Departamento, al señor Presidente del Consejo Municipal de Bogotá y al señor Alcalde del Distrito (Artículo 74, Ley 130 de 1913).

Cópiese en el libro respectivo y notifíquese.

Firmados: GERARDO PULECIO, JOAQUIN ROJAS R., RAMON ROSALES – Tulio J. Sánchez, Secretario en propiedad".

Así, pues, el Acuerdo número 14 citado, está vigente en todas las demás disposiciones que encierra y se publica por disposición del Concejo.

Londoño