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Ley 26 de 1977 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
28/09/1977
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 26 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1977

LEY 26 DE 1977

(Septiembre 28)

Por la cual se crea el Fondo Financiero Forestal.

El Congreso de Colombia

DECRETA

Artículo 1. El objeto de esta ley es fomentar la plantación, conservación, explotación e industrialización de bosques en el país, mediante la provisión de crédito a mediano y largo plazo.

Artículo 2. Para el cumplimiento de los fines propuestos, créase el Fondo Financiero Forestal, constituido por el producto de los bonos forestales que emitan solidariamente el Banco de la República, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Banco Cafetero, el Banco Ganadero y el Banco Popular. La administración y manejo financiero del Fondo estará a cargo del Banco de la República y su vigilancia a cargo de la Superintendencia Bancaria.

Artículo 3. El Fondo tendrá, además, los siguientes recursos:

  1. Los rendimientos de sus inversiones;
  2. Los aportes o transferencias que haga el gobierno nacional de sus recursos ordinarios, o de los provenientes de empréstitos internos y externos que contrate para ese fin;
  3. Las donaciones que reciba;
  4. El porcentaje de las utilidades del Fondo Financiero Agro pecuario que determine la junta directiva del Banco de la República con la aprobación del gobierno nacional.

Artículo 4. La dirección del Fondo Financiero Forestal estará a cargo de una junta directiva compuesta por el ministro de agricultura o su delegado, quien la presidirá, por los gerentes del Banco de la República, Banco Popular, Banco Cafetero, Banco Ganadero, Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por el gerente del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, y por dos representantes del sector privado que serán designados por el gobierno de ternas que le presenten las asociaciones de madereros y reforestadores con personería jurídica.

Artículo 5. Los recursos captados por el Fondo Financiero Forestal serán invertidos así:

  1. Una parte en papeles de fácil realización a juicio de las juntas directivas, cuyo monto y rendimiento permita asegurar la liquidez de los bonos;
  2. En préstamos redescuentos a personas naturales o jurídicas para el establecimiento, manejo y aprovechamiento de bosques industriales artificiales en los términos y condiciones que establezca su junta directiva.

Parágrafo. La junta directiva del Fondo Financiero Forestal reglamentará las inversiones a que se refiere este artículo y determinará la proporción de los recursos que se dedicarán a la creación de bosques protectores y bosques comunales, siempre que no se comprometa la estabilidad financiera del Fondo.

Artículo 6. Los intereses, plazos, clases de bonos y demás condiciones y características del bono forestal serán señalados por decretos reglamentarios de esta ley.

Artículo 7. Los bonos forestales podrán ser convertidos por sus tenedores en acciones representativas de aportes de capital en corporaciones forestales. Para este efecto, en el reglamento se determinarán las condiciones que hagan viable la convención.

Artículo 8. La presente ley rige a partir de su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a los veintiocho días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y siete.