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Concepto 79 de 2003 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
11/06/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/06/2003
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

1-11-22907-2003

Bogotá DC,

Concepto 079 de 2003.

Radicado 22907.

Junio 11 de 2003.

Señor

BERNARDO MEDINA

Calle 132 Sur 3D-62

Teléfono 7660329

Ciudad

Asunto. Reiteración solicitud de Audiencia.

Ver la Resolución de la Secretaría General 17 de 2003 , Ver el Concepto de la Secretaría General 84 de 2003 , Ver el Concepto de la Secretaría General 85 de 2003 , Ver el Concepto de la Secretaría General 87 de 2003 , Ver el Concepto de la Secretaría General 96 de 2003

Apreciado señor.

He recibido el derecho de petición del asunto, mediante el cual reitera su solicitud de audiencia con la organización sindical UNES COLOMBIA, para tratar el tema relacionado con las recomendaciones de la OIT.

Sobre el particular, es importante señalar que el artículo 53 del Decreto Ley 1421 de 1993 consagra que: " El alcalde mayor, los secretarios de despacho y los jefes de departamento administrativo, y en cada caso particular el alcalde y el secretario o jefe de departamento correspondiente, constituyen el gobierno distrital..."

"Como jefe de la administración distrital el alcalde mayor ejerce sus atribuciones por medio de los organismos o entidades que conforme al presente decreto sean creados por el concejo "... (Subrayas fuera de texto)

En virtud de la mencionada disposición, este Despacho dio traslado de la solicitud de audiencia mencionada al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y para tal fin, la Directora convocó a los interesados para que se llevara a cabo el viernes 16 de mayo del año en curso a las 9:00 de la mañana. Sin embargo, tengo conocimiento que no se pudo llevar a cabo por decisión de sus asistentes.

Ahora bien, en lo que se refiere a la naturaleza y poder vinculante de las recomendaciones de la OIT, resulta pertinente hacer alusión a la sentencia de tutela de segunda instancia del 22 de enero de 2003, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura radicada con el No 20021185-01, la cual en relación con las recomendaciones hechas por la OIT es clara en establecer que:

"... Ahora, si bien a renglón seguido se le sugirió al gobierno adoptar " las medidas necesarias con miras al reintegro de los dirigentes y afiliados despedidos en sus puestos de trabajo con el pago de los salarios caídos" y a ello se contrae literalmente la referida recomendación, no es jurídicamente posible pretender, como lo asumen los actores, que tal sugerencia constituye una orden concreta y perentoria de reincorporación a sus cargos que deba cumplirse inexorablemente por el Inpec al margen de los procedimientos judiciales consagrados en nuestra legislación para el efecto, pues para tal propósito existe precisamente el proceso de fuero sindical o acción de reintegro a través del cual debe probarse que el despido de un trabajador aforado tuvo lugar sin el debido levantamiento del mismo, mediante el procedimiento también previsto por nuestras leyes laborales.

Segundo, porque aun cuando en gracia de discusión se aceptara que el citado documento alude concretamente al reintegro de los actores, la propia naturaleza jurídica de las recomendaciones proferidas en el seno de la OIT por su órganos de control conforme a lo previsto en su acuerdo constitutivo, no permite inferir que tengan el carácter de imperativos categóricos con la virtualidad de desplazar al juez legítimo natural llamado por nuestro ordenamiento a valorar mediante el respectivo proceso judicial, si a un trabajador se le transgredió o no el fuero sindical, como presupuesto ineludible de la decisión que debe adoptar respecto de la procedencia o no del reintegro, con sujeción a las reglas del debido proceso y de acuerdo con las pruebas vertidas en el juicio.

(...) las decisiones de la OIT reciben el nombre de convenios o recomendaciones, de acuerdo con los estatuido en el tratado marco, siendo los primeros de carácter obligatorio para los Estados una vez hayan sido adoptadas sus normas por su respectivo ordenamiento; y las segundas, responden de manera general al carácter de pautas orientadoras de la política gubernamental laboral que cada estado considere pertinente implementar en sus legislaciones, según se desprende de los dispuesto en el literal d) de su artículo 6º al referirse a las mismas.

" Salvo la obligación de someter la recomendación a la autoridad o autoridades competentes, no recaerá sobre los miembros ninguna otra obligación, excepto

de informar al director general de la oficina internacional del trabajo, con la frecuencia que fije el consejo de administración, sobre el estado de su legislación y la práctica en lo que respecta a los asuntos tratados en la recomendación, precisando en qué medida se han puesto o se propone poner en ejecución las disposiciones de la recomendación, y las modificaciones que se considere o pueda considerarse necesario hacer a estas disposiciones para adoptarlas o aplicarlas"

Así también son entendidas por la doctrina al puntualizar (...) que son referencias orientadoras de la acción gubernamental o privada de las relaciones laborales" (...)."

De lo anterior se infiere claramente que las recomendaciones realizadas por la OIT no poseen la entidad jurídica suficiente para ser catalogadas como mandatos legales, ni judiciales y mucho menos como fuente de derechos. Bajo este entendido, los estados en virtud de su potestad discrecional y en caso de considerarlo pertinente podrán adoptarlas como pauta orientadora de su política laboral.

En todo caso, la Administración Distrital está a la espera de que el Gobierno Nacional le haga conocer las recomendaciones expedidas por el Consejo de Administración de la OIT respecto del caso No 2151, para así adoptar las medidas que sean pertinentes. Por tal razón, he impartido instrucciones a la Directora del Departamento del Servicio Civil y al Subsecretario de Asuntos Legales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá de mantenerme informado sobre el trámite que se esté adelantando en relación con este asunto.

De otra parte cabe precisar, que dentro de las recomendaciones del Comité de la OIT no se encuentra establecido el reintegro de funcionarios que fueron despedidos, sino que se pide al Gobierno que se investigue si en las entidades públicas se ha llevado a cabo el levantamiento judicial del fuero sindical de los dirigentes sindicales a quienes se les suprimió el cargo, situación que no se ha presentado toda vez que la Administración Distrital no tiene conocimiento que en la entidades distritales se hayan retirado del servicio funcionarios aforados, sin que no se les haya respetado el fuero sindical.

Por último, resulta importante reiterar que la Administración está dispuesta a dialogar con los interesados sobre el tema, con el fin de lograr soluciones concertadas en la medida de lo posible de conformidad con la normatividad vigente. De tal suerte que si los miembros de UNES de Colombia están interesados en que se realice una audiencia para tratar lo concerniente a las recomendaciones de la OIT estaremos dispuestos a efectuarla. La citada reunión estaría presidida por la Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y el Subsecretario de Asuntos Legales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, quienes están debidamente facultados para el efecto dada la especialidad del tema y en virtud de lo consagrado en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Distrito Capital.

Cordialmente,

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor