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Concepto 78 de 2003 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
08/07/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/07/2003
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

1-11-1-3-2003-10234

MEMORANDO

CONCEPTO 078 DE 2003.

Julio 8 de 2003.

Dependencia

1.11.1

Para

Dra. NUBIA ELSY GOMEZ

Jefe Oficina de Recursos Humanos

De

Director de estudios y Conceptos

Asunto

Dotación a personal supernumerario

No. de Radicación

3-2003-04948

Trámite

Concepto

Actividad

Nos referimos a su comunicación mediante la cual solicita concepto relacionado con la viabilidad de otorgar vestido de trabajo para el personal supernumerario que cumpla con el requisito legal de tener una asignación básica mensual no superior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sobre el particular, nos permitimos hacer las siguientes observaciones. La dotación de trabajo fue reglamentada por la Ley 70 de 1988, la cual dispuso, en su artículo primero, que los empleados del sector oficial "tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente".

Por su parte, el Decreto Distrital 388 de 1994 reglamentó lo referente al tema para el sector central de la Administración Distrital, de la siguiente manera:

"Artículo 1º.- Los empleados públicos de la Administración Distrital, de conformidad con la Ley 70 de 1988, tendrán derecho a que la entidad en la cual laboran les suministre en forma gratuita, cada cuatro (4) meses, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre y cuando respecto de los mismos concurran las siguientes condiciones:

1. Que su remuneración o asignación básica mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo legal vigente; por salario mínimo legal vigente entiende el establecido periódicamente por el Gobierno Nacional, de acuerdo con la Ley citada.

2. Que hayan cumplido más de tres (3) meses de servicio en la respectiva entidad, es decir que su vinculación sea permanente e ininterrumpida y no de carácter provisional.

3. Que se encuentren actualmente vinculados al servicio de la respectiva entidad; en caso contrario dicha dotación no podrá entregarse ni compensarse en dinero, conforme lo establece el artículo 234 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que por sus características no participa de la naturaleza de salario y perdería su finalidad.

4. Que en anteriores oportunidades hayan recibido y destinado la dotación respectiva al uso de las labores propias de su oficio; de lo contrario se entiende perdido el derecho".

Ahora bien, el artículo 83 del Decreto Nacional 1042 de 1978 regula lo relacionado con la vinculación de los supernumerarios a la administración pública y su remuneración. Disponía, entre otras cosas, que "Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales".

Esta expresión normativa del decreto citado fue demandada y declarada su inconstitucionalidad mediante Sentencia C-401 de 1998 de la Corte Constitucional. Citamos del referido fallo la parte pertinente, la cual es del siguiente tenor:

"El desconocimiento de las prestaciones sociales a los empleados supernumerarios que se vinculan transitoriamente a la Administración Pública, resulta contrario a los principios rectores de las relaciones laborales, y a la justicia que debe presidir dichas relaciones. En efecto, desconoce, en primer término, el principio de igualdad de oportunidades, por cuanto el hecho de que la vinculación sea transitoria, no es óbice legítimo para establecer diferencias frente a aquellos servidores públicos vinculados permanentemente a la Administración. Esta desigualdad en el trato, no se justifica por ningún objetivo de rango constitucional que pudiera perseguirse a través de ella. La Corte no encuentra en ella nada distinto de un mecanismo para reducir la carga prestacional de la Administración, que no justifica el desconocimiento general del principio de igualdad. Adicionalmente, la restricción que se viene comentando desconoce el principio constitucional de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Puede decirse que, ante la incapacidad de negociar las condiciones legales de ejercicio del cargo, es la misma ley la que resulta imponiendo al servidor transitorio la inconstitucional renuncia a esta categoría de beneficios mínimos que constituyen las prestaciones sociales reconocidas a los servidores públicos".

De otro lado, consideramos que es importante tener en cuenta el análisis que esta Corporación efectuó en el mismo fallo en relación con la temporalidad como elemento esencial en la vinculación de personal supernumerario, que destacamos a continuación:

"La vinculación de empleados supernumerarios para llevar a cabo actividades meramente temporales, constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la Administración Pública.

La relación laboral a la que se refiere la norma impugnada, esto es la que celebra la Administración con las personas que vincula como supernumerarias, reviste un carácter eminentemente temporal. Si dicho elemento no está presente de hecho, es decir si la realidad demostrable indica que la relación establecida entre el servidor supernumerario y la Administración no es temporal sino permanente, el juez competente que juzgue el caso particular tendrá facultad para derivar las consecuencias que en materia prestacional deben reconocerse. Al hacerlo, dará aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, principio de rango constitucional.

La Corte encuentra entonces, que las facultades que el inciso tercero otorga al Gobierno para autorizar la vinculación de personal transitorio por cualquier período de tiempo, y sin ninguna restricción, contradicen la normatividad constitucional, que exige una previa delimitación de esta planta de personal, el señalamiento de las actividades a que se dedicará que siempre deben corresponder a necesidades extraordinarias, el tiempo de la vinculación transitoria, y la previa apropiación y disponibilidad presupuestal de sus salarios y prestaciones sociales".

En ese orden de ideas, el personal supernumerario vinculado a la Secretaría General tendrá derecho, de manera proporcional, al reconocimiento y pago de las correspondientes prestaciones sociales, entre ellas, el vestido de labor, cuando cumpla con los demás parámetros dispuestos por la ley para estos efectos.

Por otra parte, respecto de la Resolución 444 de 1996 expedida por el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en cuyo artículo primero se dispuso que "Los funcionarios que laboren en la Secretaría General de la Alcaldía Mayor que se desempeñen como conductores, celadores, auxiliares del servicio de cafetería, aseo y mantenimiento usarán como uniforme para el desarrollo de sus labores los vestidos y el calzado que a continuación se describe", consideramos que es aplicable solamente frente a aquellos servidores públicos que cumplan, además de los requisitos establecidos en esta disposición, los señalados en la Ley 70 de 1988 y en el Decreto 388 de 1994, entre los que se encuentra no percibir una remuneración superior a dos salarios mínimos legales vigentes.

En los anteriores términos esperamos haber dado respuesta a sus inquietudes. Esta Oficina estará atenta para resolver cualquier inquietud adicional relacionada con esta materia.

Cordialmente,

MANUEL AVILA OLARTE

Director de Estudios y Conceptos

BPA/MAO/