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Concepto 66 de 2003 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
25/06/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/06/2003
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

1.11.1-2003-21148

Bogotá, D.C.

Concepto 066 de 2003

Radicado 25958

Junio 26 de 2003.

Doctora

PIEDAD CECILIA PINEDA ARBELÁEZ

Directora

Departamento Administrativo de Catastro Distrital

Ciudad

Asunto: Acción de lesividad en relación con la Resolución 1160 de 2002 del DACD.

Radicado No 1-2003-21148

Su radicado: 2003EE1341

Apreciada Doctora:

He recibido su comunicación en la que se solicita concepto relacionado con la procedencia de que el Catastro ejerza la acción de lesividad en relación con la Resolución 1160 de 2002. Para facilitar la comprensión de este concepto, el mismo se divide en los siguientes apartes: a) una síntesis de las manifestaciones hechas a esta dependencia por parte del Departamento Administrativo de Catastro Distrital; b) un recuento de las labores adelantadas para precisar el tema desde el punto de vista fáctico y conceptual: c) las recomendaciones y fundamentos que las asisten, de conformidad con la legislación aplicable al caso materia de estudio.

I. Solicitud:

  • El día 13 de mayo de 2003 se radicó comunicación proveniente de la Dirección del Departamento Administrativo de Catastro Distrital. En ella se solicitaba concepto sobre la posibilidad y conveniencia de adelantar una acción de lesividad, con ocasión de un error cometido en el momento de realizar una operación matemática destinada a precisar el valor catastral de un predio.

  • Dicha equivocación está contenida en la Resolución 1160 de 2002. Mediante este acto se clausuró el proceso de Actualización de Formación Catastral de varios predios, correspondientes a una Zona Homogénea Física y Geoeconómica.

  • Con anterioridad, el día 6 de mayo de 2003, la misma entidad había remitido al Doctor Fernando Medina Gutiérrez una serie de documentos relacionados con la misma situación y Resolución, manifestando que el error en que se había incurrido recaía sobre un predio de los que conforman el Country Club.

II. Antecedentes:

  • Dentro de los antecedentes importantes para resolver la consulta, encontramos los siguientes:

  • El Departamento Administrativo de Catastro Distrital procedió a efectuar el proceso de actualización catastral en una zona geoeconómica determinada. Dentro de ella están ubicadas las instalaciones del Country Club, que se levantan sobre cuatro predios. Por no corresponder a ninguna de las circunstancias en cuanto a uso de suelo y tipo de edificaciones del sector, se decidió contratar la práctica de un avalúo especial que, al verificarse, arrojó como valor para el metro cuadrado de terreno la cantidad de $98.000 para el predio en el que se encuentra ubicada la cancha de polo, las caballerizas, el picadero y las demás instalaciones que complementan el servicio de esta actividad recreativa. En el momento de transcribirse el valor del metro cuadrado en los documentos de la Resolución en la que consta la actualización catastral, se incurrió en error de digitación al agregarse un cero al valor metro cuadrado del predio al que nos referimos en este concepto, quedando este factor en la cantidad de $ 980.000. A raíz de esta situación , se han producido varias comunicaciones. Las más importantes para destacar son:

  • a) comunicación dirigida al representante legal del Country Club el 10 de marzo de 2003 por parte de Catastro Distrital , informándole de la existencia de error al efectuarse la operación matemática consistente en multiplicar el valor estimado por metro cuadrado de terreno por el área. El yerro reside en que se adicionó un cero a la cifra del valor que, por esa circunstancia, paso de $ 98.000 a $ 980.000;

  • b) respuesta del representante legal del Club en cuestión en la que manifiesta que no desea, es más, "prohíbe" que se proceda a hacer la corrección;

  • c) oficios que la Directora de Catastro Distrital ha remitido a diferentes entidades del orden Distrital, dando traslado, en lo pertinente de las peticiones formuladas por el representante legal del Country Club.

  • d) cuadro que contiene informe de las diferentes acciones jurisdiccionales que cursan y que tienen como partes al Country y al Distrito Capital.

  • e) labor del fundamento estimativo del avalúo catastral adelantado a instancias de DACD con todos sus anexos

  • f) concepto emitido por la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Catastro Distrital.

III. Análisis Jurídico – Alternativas – Recomendación:

  1. Concepto de la Oficina Jurídica del DACD.

    Para la Oficina Asesora en materia Legal del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, la Resolución 1160 de 20 de diciembre del año 2002 no puede ser modificada sin contar con la aceptación del interesado, en el caso concreto el Country Club por medio de su representante legal. Se fundamentan para adoptar esta posición en la resolución 2555 de 1988 expedida por la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que en su artículo 112 contempla: "Artículo 112.Inscripción de las rectificaciones de los avalúos. La inscripción de los avalúos corregidos por errores provenientes de la formación o actualización de la formación observados de oficio o a petición de parte será la de formación o actualización del catastro, previa aceptación del propietario o poseedor.

    La inscripción de los avalúos corregidos por errores cometidos en la conservación será la que corresponda a las reglas indicadas en los artículos anteriores."

    Es de anotar, como ya se mencionó, que de conformidad con la disposición legal transcrita, Catastro solicita la anuencia del Representante Legal del Country para modificar la Resolución 1160 de 2002 en los términos indicados.

    No vislumbra la Oficina Jurídica de Catastro, en principio, ninguna alternativa tendiente a corregir el error en que se incurrió. Veamos: de un lado, se infiere del texto de la consulta y de la comunicación remitida al representante legal del Country Club que considera imposible modificar el acto que contiene el yerro sin la aquiescencia del propietario del predio y, por otra parte, después de analizar la figura de la lesividad, concluye que no procede tampoco. De acuerdo con lo anterior, la única posibilidad viable es la consistente en esperar que transcurra el presente año para entrar a enmendar el error en que se ha incurrido en el año 2004.

  2. Alternativas.

    En concepto de esta Oficina, no se requiere la autorización del Country Club para corregir el error presentado en la digitación. Este concepto tiene como fundamento la naturaleza del error cometido, el texto de la Resolución 2555 de 1988 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en sus apartes pertinentes citaremos.

    Desde nuestra óptica, la administración no solo puede corregir los errores en que incurre cuando es consciente de ello, sino que debe corregirlos. La corrección no es una facultad, una prerrogativa, sino una obligación que impone a las autoridades públicas en cumplimiento de sus funciones. Este aserto surge de dos premisas: la falibilidad de la administración y de los servidores públicos y la necesidad de enmendar para evitar causar perjuicios a los particulares y a la comunidad en general.

    Esta posibilidad se refuerza si tenemos en cuenta que estamos ante un error que no es de fondo. El error estriba en una equivocación en la digitación de uno de los factores de una operación aritmética de multiplicar. No existe yerro en los aspectos determinantes de los valores y medidas, en los estudios previos de los que fluyen los términos de la operación de estimación económica dirigida a determinar el avalúo catastral por vía de actualización. La identificación del predio es correcta, también el área, así como las demás consideraciones y variables que se aplican a los inmuebles ubicados en la Zona Homogénea Física y Geoeconómica a la que se aplican los cálculos. Simplemente, sucede que en la digitación del valor se colocó un cero adicional, lo que arroja en el resultado una suma considerablemente mayor a la correcta. Vista así la situación estamos, entonces, ante la ocurrencia de un error de digitación, que también hubiera podido acaecer si, al contrario, se hubiera omitido un cero. Se reitera que en la medida en que se trata de un error en la digitación, no nos estamos refiriendo a lo que en la Resolución 2555 del IGAC se denomina rectificación sino una mera corrección. La rectificación operaría si se hubiera incurrido en inconsistencia en la determinación del área del predio, en la identificación del predio, en el tipo de uso, en la cantidad y tipo de construcciones y edificaciones, en la zona geoeconómica en que se encuentra ubicado. Pero, como está visto, no encontramos equivocación en ninguno de estos datos esenciales.

    En cuanto hace a equivocaciones como la expuesta, la Corte Constitucional ha precisado: "La disposición procesal civil que consagra la posibilidad de corregir en cualquier tiempo las sentencias por errores relativos a omisiones o cambios de palabras o alteraciones de éstas, contenidas o que influyan en la parte resolutiva, es perfectamente aplicable en materia contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de C.C.A." (Sentencia T-984/99).

    Entendida la pertinencia o viabilidad de aplicar la disposición expresa en el ordenamiento procesal civil, si profundizamos un poco en el tipo de error, la máxima corporación judicial del país aclara: "... en primer lugar, se refiere a la corrección aritmética por error, y se refiere a aquellos casos en donde resulte equivocada una operación o cálculo aritmético que se haya practicado, sin que su cambio pueda variar o alterar las razones que sirvieron de base para hacerla" (sentencia referida: hemos subrayado). La Corte ha calificado estos errores como meramente formales. Sobra advertir que el fundamento de estas sentencias lo constituye, entre otros principios, el de la primacía de los sustancial sobre los elementos puramente formales.

    En el caso que nos ocupa, vale la pena revisar que pasó con los otros tres predios que fueron objeto de actualización catastral y que pertenecen al Country Club. A pesar de no mencionarse nada en la información que poseemos, muy seguramente sobre estos predios, que pertenecen a la misma Zona, se aplicaron las mismas consideraciones Entonces, aplicando el principio constitucional de la justicia y la equidad, valores axiológicos plasmados en el artículo 230 de la Constitución Nacional para quienes ejercen la función judicial (esta es la norma que analiza la Corte en su Sentencia T-984 citada), tendremos que concluir que la administración pública no puede aplicar dos conceptos valorativos harto diferentes a predios aledaños, a menos que existan serias disimilitudes que deberían estar sentadas en las bases del estudio. Entendemos que en el caso expuesto la administración debe corregir de oficio su error, adoptando como factor el que arrojan los ingentes estudios de que da cuenta el avalúo practicado. El valor justamente determinado debe ser aplicado a los cuatro lotes o predios sobre que versa el ejercicio de actualización catastral. Esta corrección se impone, como ya quedó mencionado, sin necesidad de obtener la autorización del representante legal del Country Club. La labor que se realizó al evaluar los predios en que está levantado el Club fue una sola, así se aplicara a cuatro predios. Los análisis están bien o mal fundamentados para todos los inmuebles. La comparación de los resultados en las operaciones que se efectuaron para determinar el valor final nos reafirma el error que, seguramente, salta de bulto en cuanto guarda relación con el predio identificado con el número 13-90 de la diagonal 127 A de la nomenclatura urbana de la capital.

    Entendemos que la razón que infunde la inalterabilidad de los actos que crean situaciones particulares y concretas, está enderezado a custodiar otro valor axiológico, cual es la seguridad jurídica, pero esta seguridad, en situaciones como la que demanda nuestra atención, se preserva en el entendido que los actos creen derechos o situaciones que más tarde no pueda hacerse más gravosas por parte de la misma administración, al amparo de poder cambiar cuantas veces quiera y a su acomodo las decisiones de que trata. En punto del avalúo no puede hoy decirme la administración que mi predio tiene un valor de $50’000.000, por dar un ejemplo, para mañana indicarme que son $700’000.000, sin que exista una justificación adecuada. Si la razón de este replanteamiento reside en errores de concepción, nada puede hacer la administración, sino iniciar un procedimiento administrativo en acatamiento al principio del debido proceso y defensa de los interesados, Si por el contrario, se trata de un mero yerro de digitación, la administración puede y debe corregir su error, en todo caso con la debida argumentación. Incluso, fallos de la Corte Constitucional han sido corregidos cuando de oficio o a solicitud de parte se encuentran errores que no son de fondo, sea de palabras o aritméticos, y de hecho son objeto de aclaración por la Alta Corporación.

  3. La tesis planteada en estos términos es la que sugerimos adoptar, por los argumentos expuestos. Esta hipótesis se sintetiza en entender que estamos ante la necesidad de corregir un error de digitación, de fácil apercibimiento para quien lea con juicio los antecedentes que sirvieron de base a la operación, ante todo los extensos y bien fundamentados análisis de quienes avaluaron los inmuebles que conforman el Country Club. No habría que acudirse a la aplicación del artículo 112 de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC. En estricto sentido, se puede afirmar que no existe error en el área objeto de estudio, tanto en su identidad propiamente dicha, como en su dimensión. Tampoco se puede predicar error en las consideraciones tenidas en cuenta en el avalúo. Es, insistimos, un simple error de digitación.

Ahora bien, de acuerdo con la teoría de la lesividad, la administración debe proceder a demandar su propio acto, con el fin de adecuarlo a la realidad, bajo el entendido que mantenerlo puede causar perjuicios posteriores. Según lo ya manifestado, no se considera necesario en el caso concreto acudir a esta vía judicial, toda vez que el error de digitación puede ser superado mediante la expedición de una Resolución que corrija el yerro presentado.

En estos términos dejamos rendido nuestro concepto sobre el tema encomendado. Estaremos atentos para resolver cualquier inquietud adicional relacionada con este tema.

Cordialmente,

MANUEL AVILA OLARTE

Director Oficina Estudios y Conceptos

Secretaría General

Alcaldía Mayor de Bogotá

ACG/MAO