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Decreto 2066 de 2003 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
24/07/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/07/2003
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45259 de julio 25 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2066

DECRETO 2066 DE 2003

(Julio 24)

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 93 de la Ley 795 de 2003.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 93 de la Ley 795 de 2003,

DECRETA:

Artículo 1º. Ambito de aplicación. Las disposiciones del presente decreto serán aplicables a las instituciones financieras públicas en liquidación, con independencia de la modalidad de procedimiento de liquidación utilizado.

El presente decreto será aplicable a las entidades con participación accionaria mayoritaria de la Nación o de sus entidades descentralizadas, las entidades nacionalizadas y las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado, cuya naturaleza se haya definido como de entidad o institución financiera o cuyo objeto social consista en alguna de las modalidades de manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, respecto de la cual se haya dispuesto o disponga la liquidación.

Artículo 2º. Procedimiento para extinción de obligaciones por concepto de multas. Podrán extinguirse las obligaciones a cargo de instituciones financieras públicas en liquidación por concepto de multas a favor del Tesoro Nacional, siempre y cuando se surta el siguiente procedimiento:

1. El liquidador deberá presentar un estudio de la (s) obligación (es) a extinguir ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, que demuestre la concurrencia de los siguientes factores:

a) La insuficiencia de activos para cancelar la totalidad de las acreencias de la entidad, sustentada en un plan de pagos elaborado de acuerdo con la prelación de créditos y en los estados financieros correspondientes al último corte de ejercicio, siempre y cuando este corresponda a los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación del estudio. En caso contrario, este se deberá adelantar con base en los estados financieros intermedios más recientes. La insuficiencia de activos deberá ser certificada por el Liquidador y el Revisor Fiscal o Contralor;

b) Que la extinción de la(s) obligación(es) por este concepto, produciría alguno de los siguientes efectos: Se evitaría la destinación total o parcial de recursos provenientes del Presupuesto Nacional o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para cubrir necesidades de la liquidación, los dineros que se girarían por este concepto se verían disminuidos, o la celeridad en la culminación del proceso de liquidación aumentaría de tal forma que se justifica la decisión.

2. El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras deberá conceptuar sobre la procedencia de la medida y enviar informe al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adjuntando el estudio presentado por el liquidador, para someterlo a la consideración del Comité de Conciliación de dicho ministerio. A la sesión en la que se discuta la respectiva extinción podrán ser invitados el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o sus delegados, quienes participarán con voz pero sin voto.

3. El Comité de Conciliación deberá pronunciarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción del concepto por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. De ser favorable el pronunciamiento, el Ministro de Hacienda y Crédito Públi co, o su delegado, podrá suscribir con el liquidador una convención extintiva de la obligación, en cuyo texto deberá incluirse una cláusula en el sentido que de subsistir recursos, el liquidador de la entidad deberá girar al Tesoro Nacional una suma hasta por el monto equivalente al de la(s) multa(s) extinta(s), con anterioridad a cualquier pago del pasivo interno de la liquidación.

Parágrafo 1º. Para determinar si los activos con que cuenta la liquidación para el pago de las obligaciones son suficientes, sólo podrá tenerse en cuenta las obligaciones ciertas y exigibles al momento de la presentación del estudio, y las obligaciones condicionales y litigiosas respecto de las cuales se haya constituido la respectiva provisión.

Parágrafo 2º. Las entidades involucradas en el procedimiento descrito en el presente artículo, podrán solicitar la información y documentación que estimen necesaria sobre la materia para adelantar adecuadamente su labor.

Parágrafo 3º. En el evento en que se hayan adelantado acciones relacionadas con la (s) multa(s) a extinguir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para la suscripción de la convención extintiva de la obligación se requerirá de una conciliación previa ante el juez competente. En este caso no se requerirá un nuevo pronunciamiento del Comité de Conciliación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 3º. Archivo del expediente por extinción de la obligación. Si no se ha iniciado acción alguna contra los actos administrativos relacionados con la multa a extinguir y respecto de los cuales se haya agotado la vía gubernativa, una vez surtido el trámite previsto en el artículo 2º del presente decreto, el liquidador deberá solicitar al Representante Legal de la entidad que haya impuesto la multa o la persona en quien este delegue esta función, la expedición de acto administrativo ordenando el archivo del expediente por extinción de la obligación.

Artículo 4º. Responsabilidad. La extinción de las multas previstas en el presente decreto no implica el cese de las actuaciones que se hayan adelantado o adelanten sobre la responsabilidad personal de administradores, funcionarios o el revisor fiscal de la entidad, por los hechos que dieron origen a la expedición de la multa.

Artículo 5º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

Nota: Publicado en el Diario oficial 45259 de Julio 25 de 2003.