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Objeción 26661 de 2003 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
27/06/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/06/2003
Medio de Publicación:
No fue publicada
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

Bogotá, D.C.,  2-2003-26661

OBJECIONES Radicado No 1 – 2003 – 27880

Doctora

MARIA HELENA CALVACHI Z

Secretaria General (e)

CONCEJO DISTRITAL

Ciudad

ASUNTO:Objeción Proyecto de Acuerdo "Por el cual se promueven las actividades y talleres de cultura y turismo en los establecimientos educativos en Bogotá Distrito Capital" aprobado en Sesión Plenaria del 9 de junio de 2003. Radicado No 1 – 2003 – 27880 del 12 de junio de 2003.

Reciba un cordial saludo Doctora Calvachi.

He recibido para sanción el Proyecto de Acuerdo del asunto. Debe mencionarse que este Despacho reconoce el interés del Concejo en promover que los estudiantes de los establecimientos educativos del Distrito reflexionen y actúen críticamente en procesos de afianzamiento de la cultura de nuestras localidades, y en la construcción de elementos turísticos que proyecten la imagen de nuestra Capital a nivel nacional e internacional.

Sin embargo, en esta oportunidad me veo en la obligación de objetar este Proyecto de Acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto Ley 1421 de 1993, por las razones estrictamente jurídicas que expongo a continuación.

1. OBJETO GENERAL DEL PROYECTO DE ACUERDO DISTRITAL.

El Proyecto de Acuerdo tiene como propósito promover las actividades y talleres de cultura y turismo en las entidades educativas del Distrito. Para estos efectos dispone que la Secretaría de Educación Distrital promoverá las actividades y talleres de Cultura y Ecoturismo en los establecimientos educativos de la ciudad (Art. 1º). Que estas actividades tendrán como objetivo permitir que los estudiantes reflexionen y actúen críticamente en los procesos de afianzamiento de la cultura de nuestras localidades y la construcción de elementos turísticos que trasciendan la esfera Distrital y proyecten la imagen de la ciudad en el ámbito nacional e internacional (artículo 2º). Delega en la Secretaría de Educación Distrital y en el Instituto de Cultura y Turismo de Bogotá D.C. la reglamentación y manejo del punto anterior (Art. 3º); y establece que el Proyecto de Acto Administrativo comenzará a regir a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias(Art. 4º).

2. SISTEMA GENERAL DE EDUCACION Y LA DEFINICION DE LOS CONTENIDOS DE AREAS, MATERIAS Y ASPECTOS EDUCATIVOS.

Hoy en día es indudable que el turismo y la cultura representa pilares esenciales en la vida y economía de cualquier país del mundo, en ese sentido reconozco la importancia de su promoción no sólo en Colombia sino particularmente en nuestra ciudad. Así mismo considero que el objetivo de "generar una cultura social para el desarrollo de actividades de ecoturismo en el contexto del desarrollo sostenible en el Distrito Capital" debe ser una tarea promovida por el sistema educativo.

Allende los anteriores razonamientos es importante tener en cuenta las normas que regulan el sistema educativo desde el punto de vista cultural y ambiental:

La Ley 115 de 1994 establece en el Artículo 5º como uno de los fines de la educación "el estudio y la comprensión crítica de la cultura nacional y de la diversidad étnica y cultural del país, como fundamento de la unidad nacional y de su identidad" y "el desarrollo de la capacidad crítica, reflexiva y analítica que fortalezca el avance científico y tecnológico nacional, orientado con prioridad al mejoramiento cultural y de la calidad de la vida de la población, a la participación en la búsqueda de alternativas de solución a los problemas y al progreso social y económico del país".

Más adelante en el articulo 14 dispone como enseñanza obligatoria "la enseñanza de la protección del ambiente, la ecología y la preservación de los recursos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución Política" y que "el estudio de estos temas y la formación en tales valores... no exige asignatura específica, esta formación debe incorporarse al currículo y desarrollarse a través de todo el plan de estudio".

Así mismo la Ley General en su artículo 23 fija las áreas obligatorias y fundamentales para el logro de los objetivos de la educación básica que se debe ofrecer de acuerdo con el currículo y el Proyecto Educativo Institucional. En este sentido dispone que "los grupos de áreas obligatorias y fundamentales que comprenderán un mínimo del 80% del plan de estudios son los siguientes: 1. Ciencias naturales y educación ambiental. 2 Ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia. 3. Educación Artística. 4. Educación ética y en valores humanos. 5. Educación física, recreación y deportes. 6. Educación religiosa. 7. Humanidades, lengua castellana e idiomas extranjeros. 8. Matemáticas y 9. Tecnología e informática".

Adicionalmente la misma Ley en su artículo 77 le otorga autonomía a las instituciones de educación formal para organizar las áreas fundamentales de conocimiento definidas para cada nivel, introducir asignaturas optativas dentro de las áreas establecidas en la ley, adaptar algunas áreas a las características y necesidades regionales, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades formativas, culturales y deportivas, dentro de los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional.

Por su parte el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1743 de 1994 instituyendo el Proyecto de Educación Ambiental para todos los niveles de educación formal y fijó los criterios para la promoción de la educación ambiental no formal e informal y los mecanismos de coordinación entre el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio del Medio Ambiente.

En esta norma señala que de acuerdo con los lineamientos curriculares que define el Ministerio de Educación Nacional y atendiendo la Política Nacional de Educación Ambiental, todos los establecimientos de educación formal del país, tanto oficiales como privados, en sus distintos niveles de preescolar, básica y media, deben incluir dentro de sus Proyectos Educativos Institucionales, proyectos ambientales, escolares, en el marco de diagnósticos ambientales, locales, regionales y/o nacionales, con miras a coadyuvar a la resolución de problemas ambientales específicos.

Si bien el Proyecto de Acuerdo plantea la modalidad de talleres y no de cátedras, las materias obligatorias a tratarse dentro de los planes educativos ya han sido definidas como vimos por el Legislador.

En consecuencia, a la luz de las anteriores disposiciones se evidencia la ausencia de competencia por parte del Concejo Distrital para crear "las actividades y talleres de cultura y turismo en los establecimientos educativos en el Distrito Capital" por cuanto el ordenamiento jurídico vigente ha definido las áreas de conocimiento obligatorias dentro del plan de estudios de las entidades educativas, al igual que las competencias para ejecutarlas y desarrollarlas dentro de la autonomía de las distintas entidades educativas.

De otra parte, la multiplicidad de talleres ordenados por autoridades diferentes de los establecimientos educativos, le resta consistencia a las áreas definidas en el proyecto educativo institucional.

3. EL PROYECTO DE ACUERDO Y LA FACULTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO DISTRITAL.

De un lado el artículo 3º del Proyecto de Acuerdo dispone:

"DELEGACIÒN. Deléguese en la Secretaría de Educación Distrital y en el Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Bogotá D.C. la reglamentación y manejo de lo dispuesto en el artículo anterior"

Y del otro, en el artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 se establecieron las atribuciones del Gobierno Distrital en cabeza del Alcalde Mayor, a quien de acuerdo con esta disposición le corresponde:

"4. Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los Decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos."

En ese orden de ideas, si el Concejo en el Proyecto de Acuerdo ha diseñado una serie de mecanismos para fomentar en los estudiantes del Distrito la reflexión y el afianzamiento de la cultura de nuestras localidades, así como la construcción por parte de éstos de elementos turísticos que proyecten la imagen de la ciudad en el ámbito nacional e internacional, no podría delegar la facultad reglamentaria radicada en cabeza del Alcalde Mayor a una Secretaría de Despacho en particular porque estaría delegando una función que no le ha sido atribuida por el Legislador.

Esta atribución está radicada en cabeza del Jefe del Gobierno en lo que se refiere a asegurar la debida ejecución de los Acuerdos del Concejo mediante la expedición de Decretos, Órdenes y Resoluciones.

En consecuencia el artículo 3º del Proyecto de Acuerdo contravendría el Numeral 4 Art. 38 Decreto Ley 1421 de 1993.

4. INICIO DE LA VIGENCIA DEL PROYECTO DE ACUERDO

El artículo 4º del Proyecto de Acuerdo establece que su vigencia comenzará "a partir de su sanción".

Por su parte el Artículo 23 del Decreto Ley 1421 de 1993 establece que los acuerdos comenzarán a regir a partir de su publicación o con posterioridad a ella en la fecha que el Concejo disponga. Esta disposición recoge el principio constitucional y legal de que las Leyes comenzarán a regir una vez se hayan hecho públicas a sus destinatarios.

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el comienzo de la vigencia de las Leyes en los mismos términos en que se formula esta objeción. Ha manifestado la Corte que "la potestad con que cuenta el legislador para determinar la fecha de entrada en vigencia de la ley, se encuentra limitada únicamente por los requerimientos del principio de publicidad, al que se hizo alusión en párrafos anteriores, cuya finalidad es evitar las denominadas leyes "privadas" o "secretas", muy comunes en Colombia en alguna época. El deber de señalar la vigencia de la ley después de su publicación, es un mandato que obliga tanto al Congreso como al Presidente de la República, cuando ha sido facultado por el legislador para cumplir esta tarea"1

En ese orden de ideas la disposición del artículo 4º del Proyecto de Acuerdo deberá ser modificada por contravenir las disposiciones legales antes indicadas al ordenar el comienzo de la vigencia del Acuerdo a partir de la fecha de su sanción, y no a partir de la fecha de su publicación o en la fecha posterior a su publicación que el Concejo establezca tal como lo ha establecido la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Por las razones expuestas, se devuelve el Proyecto de Acuerdo Distrital sin la sanción correspondiente, para que estas objeciones sean analizadas por el Concejo Distrital.

Cordialmente,

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor

Anexo: Lo anunciado en 1 folio.

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 Corte Constitucional. Sentencia C – 084 del 26 de febrero de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz y ratificada por la C – 306 del 11 de julio de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

cjo/MAO/828