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Objeción 26423 de 2003 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/06/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/06/2003
Medio de Publicación:
No fue publicada
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

Bogotá, D.C., 2-2003-26423

OBJECIONES Radicación No 1-2003-27823

Doctora

MARIA HELENA CALVACHI Z.

Secretaria General (E)

Concejo de Bogotá

Ciudad

ASUNTO: Proyecto de Acuerdo "Por el cual se crea la Comisión Distrital de Ciencia y Tecnología". Radicación No 1-2003-27823

Reciba un cordial saludo, doctora María Helena.

He recibido para sanción el Proyecto de Acuerdo de la referencia y sobre su contenido considero pertinente presentar a su consideración las razones jurídicas que expongo a continuación para su objeción, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto 1421 de 1993:

El proyecto de Acuerdo Distrital en mención pretende crear la Comisión Distrital de Ciencia y Tecnología, encargada fundamentalmente de proponer al Gobierno Distrital estrategias para incorporar la ciencia y la tecnología en los planes de educación y de desarrollo económico y social, y apoyar todos aquellos procesos que tiendan a estimular el desarrollo en este campo.

INICIATIVA PARA LA CREACION DE LA COMISIÓN DISTRITAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

De conformidad con el artículo 13 del Decreto Ley 1421 de 1993, los proyectos de Acuerdo Distrital que se refieran a la estructura administrativa del Distrito Capital requieren la iniciativa del Alcalde Mayor en lo que atañe a su presentación ante el Concejo Distrital.

En efecto, el Artículo 13 del citado estatuto establece que los acuerdos a que se refieren los numerales octavo y noveno del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, sólo pueden ser dictados o reformados con la iniciativa del Alcalde Mayor. Por su parte el numeral octavo referido prescribe como atribución del Concejo Distrital "Determinar la estructura general de la administración central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos". En el mismo sentido, el numeral 9º otorga como atribución del Concejo Distrital "Crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta y la participación del Distrito en otras entidades de carácter asociativo, de acuerdo con las normas que definan sus características

Ahora bien, el artículo 39 de la Ley 489 de 1998, "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" establece que "Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso".

De conformidad con lo anterior, los Consejos o Comisiones Distritales de carácter asesor como el de Ciencia y Tecnología, sea que pertenezcan al sector central o descentralizado por servicios en la estructura administrativa del Distrito Capital, requieren para su aprobación en el Concejo Distrital, ser presentados o avalados por el Alcalde Mayor, sin que en este aspecto proceda la iniciativa de los Concejales, al tenor de las disposiciones citadas.

Lo anterior se explica por cuanto es el Gobierno Distrital el que conoce de manera más inmediata las necesidades administrativas del Distrito Capital, en lo que se refiere a la creación de entidades distritales generadoras de políticas, ejecutoras o asesoras.

Esta excepción a la iniciativa para presentar Proyectos de Acuerdo sigue la misma lógica que la excepción prevista en el orden nacional para el Congreso de la República.

En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 154 constitucional, la determinación de la estructura de la administración nacional por el Congreso de la República requiere que la respectiva iniciativa legislativa sea ejercida única y exclusivamente por el Gobierno Nacional.

Esta restricción ha sido reiterada por la Corte Constitucional en los siguientes términos:

(...)

De conformidad con los artículos 154 y 155 de la Constitución Política, las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras, a propuesta: a) de sus miembros; b) del Gobierno Nacional; c) por iniciativa popular en los casos previstos en la Carta Política, y d) por la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación y el Contralor General de la República, en cuanto se refieran a asuntos relacionados con materias relativas a las funciones que les compete cumplir.

No obstante lo anterior, en la Carta Política se consagran excepciones en cuanto a la presentación de proyectos de ley que se refieren a los asuntos que se indican a continuación, los cuales sólo pueden ser dictados o reformados a iniciativa del Gobierno Nacional: los que aprueban el Plan Nacional de Desarrollo e inversiones públicas (artículo 150-3 CP.); los que determinan la estructura de la administración nacional, la creación, supresión o fusión de ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional; los que reglamenten la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales; los que creen o autoricen la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta (artículo 150-7 CP.); los que concedan autorizaciones al gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales (artículo 150-9 CP.); los que establezcan rentas nacionales y fijen los gastos de la administración (artículo 150-11 CP.); los que organicen el crédito público (artículo 150-19, literal a) CP.); los que regulen el comercio exterior y el régimen de cambios internacionales (artículo 150-19 literal b) CP.); los que fijen el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública (artículo 150-19 literal e) CP.); los relacionados con el Banco de la República y con las funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva (artículo 150-22 CP.); los que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; los que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales y comerciales y los que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales (art. 154 inciso 2o. CP.).

La iniciativa de la que aquí se trata, en cuanto corresponda a la facultad constitucional de "modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos nacionales, con sujeción a los principios y reglas que defina la ley", compete de modo exclusivo y excluyente al Ejecutivo, razón por la cual sólo pueden ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno.1 (se resalta)

(...)

De ahí que, el numeral 7o del artículo 150 de la Carta le atribuya al Congreso de la República la función constitucional de "Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.".

Cabe anotar, que dicha potestad del Legislador no supone un ejercicio totalmente independiente de la misma, requiere de la participación gubernamental para expedirlas o reformarlas, ya que la iniciativa de esas leyes pertenece en forma exclusiva al Gobierno Nacional (C.P., art. 154, inciso 2o.).2 (se resalta)

(...)

10. En materia de iniciativa legislativa, la Corte ha indicado que el principio general que rige la competencia del Congreso es el de libertad, el cual se deriva del principio democrático (C.P., artículo 1°), de la soberanía popular (C.P., artículo 3°), de la participación ciudadana en el ejercicio del poder político (C.P., artículo 40), de la cláusula general de competencia (C.P., artículo 150) y, especialmente, de la regla general consagrada en el artículo 154 de la Carta, donde se establece el principio de libre iniciativa legislativa del Congreso de la República y se señalan las excepciones al mismo, las cuales son de interpretación restrictiva3.

Justamente, la creación de establecimientos públicos del orden nacional - como es la ACCI creada por medio del capítulo II de la Ley 318 de 1996 - es una de aquellas materias que la Constitución exceptúa del principio de libre iniciativa legislativa y, por lo tanto, la presentación de proyectos de ley relativos a estos asuntos es de competencia exclusiva del Gobierno nacional. Adicionalmente la creación de la ACCI constituyó una adición a un proyecto de ley presentado por el Gobierno nacional que implica la realización de un gasto público que, por ende, se encuentra contemplada por las disposiciones del artículo 163 de la Ley 5ª de 1992.4 (se resalta)

Estos mismos argumentos fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando en Sentencia declaró fundadas las objeciones jurídicas realizadas por este Despacho al proyecto de Acuerdo por el cual se pretendía crear el Consejo Distrital de Competitividad.

En este orden de ideas se considera que la regulación de la estructura administrativa distrital por medio de Acuerdo Distrital requiere de la iniciativa gubernamental, tal como se establece en el Decreto Ley 1421 de 1993 y se ha reiterado en la jurisprudencia que sobre este tema se ha pronunciado la Corte Constitucional, razón por la cual, la creación de la "Comisión Distrital de Ciencia y Tecnología" requiere la iniciativa gubernamental para su presentación ante el Concejo Distrital.

Es preciso anotar igualmente que el parágrafo 2º del artículo 38 establece que "Además de lo previsto en el literal c) del numeral 1o del presente artículo, como organismos consultivos o coordinadores, para toda la administración o parte de ella, funcionarán con carácter permanente o temporal y con representación de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la ley determine" (se resalta)

Desde este punto de vista, así como en el nivel nacional la creación de estos organismos consultivos es competencia del Congreso Nacional, en el nivel territorial, incluido el Distrital, la creación de organismos consultivos es competencia del Concejo Distrital, previa la iniciativa del Gobierno Distrital en cuanto a su presentación ante el Concejo Distrital.

De otra parte debe manifestarse que el Gobierno Distrital a través del Departamento Administrativo de Planeación en comunicación de fecha 29 de agosto de 2002 dirigida al Concejal David Luna Sánchez expresó las razones de inconveniencia del proyecto de acuerdo, al considerar que es redundante dicha Comisión con la existencia del Grupo de Gestión Tecnológica para la Innovación del Consejo Regional de Competitividad de Bogotá-Cundinamarca, como instancia público privada que viene coordinando el desarrollo científico, tecnológico e innovativo a nivel regional, con los mismos objetivos, funciones y composición que tendría la nueva Comisión.

Por las razones expuestas, se devuelve el Proyecto de Acuerdo Distrital sin la sanción correspondiente, para que estas objeciones sean analizadas por el Concejo Distrital.

Cordialmente,

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor

Anexo: Lo anunciado en 2 folios.

c.c. Dra. Carmenza Saldías Barreneche

Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

NOTAS DE PIE DE PAGINA:

1 Corte constitucional, Sentencia C-266 de 22 de junio de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara

2 Corte constitucional, Sentencia C-209 de 24 de abril de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara

3 SC-490/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); SC-360/96 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

4 Corte Constitucional, Sentencia de 3 de diciembre de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz