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Resolución 4150 de 2003 Consejo Nacional Electoral

Fecha de Expedición:
07/07/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/07/2003
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45256 de julio 22 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

RESOLUCIÓN 4150 DE 2003

(Julio 07)

"Por la cual se reglamenta el régimen de transición en materia de reconocimiento y pérdida de personería jurídica de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, y se deroga la Resolución número 0369 de 2000".

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL,

en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 108 y 265 numerales 5 y 8, de la Constitución Política, y 3º, 4º y 39-c de la Ley 130 de 1994, y

CONSIDERANDO:

1. Que el artículo 108 de la Constitución Política, modificado por el artículo segundo, inciso primero, del Acto legislativo número 01 de 2003, establece como requisito para el reconocimiento y pérdida de personería jurídica de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, obtener una votación no inferior al 2% de los votos válidos emitidos en el territorio nacional, en elecciones de Cámara de Representantes o Senado, excepto para las circunscripciones de minorías, en las cuales bastará obtener representación en el Congreso, en los siguientes términos:

"El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas corporaciones públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso".

2. Que mediante los parágrafos transitorios 1º y 2º del artículo 2º del precitado acto legislativo, se adoptó el siguiente régimen transitorio de excepción a las anteriores reglas, relativo a la conservación, reconocimiento y pérdida de personería jurídica:

"Parágrafo transitorio 1º. Los partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica reconocida actualmente y con representación en el Congreso, conservarán tal personería hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgación del presente Acto Legislativo, de cuyos resultados dependerá que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constitución.

Para efectos de participar en cualquiera de las elecciones que se realicen desde la entrada en vigencia de esta Reforma hasta las siguientes elecciones de Congreso, los partidos y movimientos políticos con representación en el Congreso podrán agruparse siempre que cumplan con los requisitos de votación exigidos en la presente Reforma para la obtención de las personerías jurídicas de los partidos y movimientos políticos y obtengan personería jurídica que reemplazará a la de quienes se agrupen. La nueva agrupación así constituida gozará de los beneficios y cumplirá las obligaciones, consagrados en la Constitución para los partidos y movimientos políticos en materia electoral.

Parágrafo transitorio 2º. Un número plural de Senadores o Representantes a la Cámara, cuya sumatoria de votos en las pasadas elecciones de Congreso hayan obtenido más del dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos para Senado de la República en el Territorio Nacional, podrán solicitar el reconocimiento de la Personería jurídica de partido o movimiento político. Esta norma regirá por tres (3) meses a partir de su promulgación".

3. Que los parágrafos transcritos, contienen o prescriben las siguientes hipótesis, sobre conservación, pérdida y reconocimiento de personerías jurídicas de los partidos y movimientos políticos:

Conservan la personería jurídica, hasta las próximas elecciones de Congreso, los partidos y movimientos que la tengan actualmente reconocida y, además, tengan representación en el Congreso.

Pierden la personería jurídica, los partidos y movimientos políticos con representación en el Congreso, cuando se agrupen para formar nuevos partidos o movimientos políticos, siempre que sumen el número de votos válidos exigidos en el artículo 2° del A. L. 01 de 2003, en cuyo caso la nueva personería jurídica se reconocerá al nuevo partido o movimiento. Como se ve, en este caso se produce simultáneamente, pérdida y reconocimiento; esta hipótesis es posible hasta las próximas elecciones de Congreso.

Se reconoce personería jurídica a nuevos partidos o movimientos políticos, integrados o constituidos por un número plural de Senadores o Representantes, cuando hayan obtenido o superado en las pasadas elecciones de Congreso, en cada caso, por separado, la barrera legal del 2% de los votos válidos emitidos para Senado de la República. Esta posibilidad se circunscribe o condiciona al término de tres meses desde la promulgación del A. L. número 01 de 2003.

4. Que la regla general y expresa, con vocación de permanencia, mientras no sea modificada o derogada, sobre reconocimiento y pérdida de personería jurídica es la contenida en el artículo 2° del acto legislativo que nos ocupa pero, de otra parte, sus previsiones carecen de eficacia jurídica o aplicabilidad, por cuanto sus efectos están diferidos hasta la próxima realización de las elecciones de Cámara de Representantes o Senado.

En este orden de ideas, entendidas las disposiciones constitucionales, como un conjunto normativo, es decir, como norma jurídica, como ley, que se diferencian de estas en cuanto se sitúa por encima de ella, como fuente superior, la primacía constitucional, tras ella solo el poder constituyente, le son aplicables los conceptos sobre eficacia en el ordenamiento jurídico.

"Como es obvio, la validez, la vigencia y la eficacia, son fenómenos interrelacionados, pues en general para que una disposición produzca efectos, es decir, sea aplicable y jurídicamente eficaz, es necesario que haya sido incorporada al sistema, es decir, que se encuentre vigente, y que además, no contradiga las normas superiores, es decir, que sea válida. Este hecho explica que en el lenguaje jurídico a veces se utilizan indistintamente esas categorías sin que se produzcan confusiones. Sin embargo, las distinciones son útiles por cuanto una norma puede estar vigente pero no ser válida para lo cual basta pensar en una ley inconstitucional pero que aun no ha sido retirada del ordenamiento por la decisión del respectivo órgano de control. Una norma puede haber sido derogada, con lo cual parece no estar vigente, pero puede seguir produciendo efectos jurídicos, es decir, ser eficaz. O, finalmente, la norma puede ser válida y encontrarse vigente, pero no es eficaz, por ejemplo por tratarse de una ley que fue formalmente adoptada, que no viola ningún mandato superior, pero que establece que debe transcurrir un determinado plazo antes de que pueda ser aplicada por los operadores jurídicos"1

5. Que en los supuestos contenidos en el artículo 2°, parágrafos transitorios 1° y 2° ibidem, se hace referencia de manera expresa a los requisitos y causales sobre reconocimiento, conservación y pérdida de personería jurídica, de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos; que no obstante la manera prolija y detallada como regulan las normas la materia no se precisa, expresamente, ninguna causal de pérdida de personería jurídica relativa a los partidos y movimientos políticos que actualmente la tienen reconocida, pero carecen de representación en el Congreso.

6. Que, al no ser aplicable a los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, pero sin representación en el Congreso, las disposiciones de carácter permanente, como tampoco las disposiciones transitorias del Acto legislativo 01 de 2003, como quedó ampliamente expuesto, con base en los argumentos jurídicos traídos como soporte, es forzoso concluir que las situaciones no previstas en ellos, deben tramitarse y resolverse de conformidad con los artículos 3º y 4º de la Ley Estatutaria 130 de 1994, relacionados con los requisitos y causales para el reconocimiento y pérdida de personería jurídica, respectivamente, que consagran:

"Artículo 3º. Reconocimiento de personería jurídica. El Consejo Nacional Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y movimientos políticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Solicitud presentada por sus directivas.

2. Copia de los estatutos.

3. Probar su existencia con no menos de cincuenta mil firmas o con la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la República, y

4. Presentar un documento que contenga la plataforma política del partido o movimiento, expresando su filosofía y principios, así como los programas y aspiraciones que lo identifiquen.

Para efectos de este artículo no podrán sumarse los votos obtenidos en circunscripción nacional con los obtenidos en circunscripciones territoriales o especiales, ni los de éstas con los de aquellas.

El Consejo Nacional Electoral no demorará más de treinta (30) días hábiles en estudiar una solicitud de obtención de personería jurídica".

"Artículo 4º. Pérdida de la personería jurídica. Los partidos y movimientos políticos perderán su personería jurídica cuando se encuentren incursos en una de las siguientes causas:

1. Cuando en una elección no obtengan a través de sus candidatos por lo menos 50.000 votos o no alcancen, o mantengan, representación en el Congreso, conforme al artículo anterior.

2. Cuando de acuerdo con sus estatutos, proceda su disolución; y

3. Cuando el Consejo Nacional Electoral así lo declare, en los casos previstos por la presente ley".

7. Que las disposiciones contenidas en los artículos 3° y 4° de la Ley 130 de 1994, se encuentran vigentes, en aquellos aspectos que no contradigan el régimen general y de transición previsto en el Acto legislativo 01 de 2003, en lo relativo al reconocimiento, conservación y pérdida de personería jurídica de los Partidos y Movimientos Políticos, como consecuencia del tránsito constitucional, frente a la normatividad preexistente como lo ha sostenido la honorable Corte Constitucional:

"4. Puesto que por las razones aducidas, la regla general es la de la subsistencia de la legislación preexistente, la diferencia entre la nueva Constitución y la ley preexistente debe llegar al nivel de una incompatibilidad real, de una contradicción manifiesta e insuperable entre los contenidos de las proposiciones de la Carta con los de la ley preexistente. Por tanto, no basta una simple diferencia.

Es esto lo que en forma clara y contundente consagra el texto del artículo 9º de la Ley 153 de 1887, norma que ha resistido airosa el transcurso del tiempo y que resuelve problemas derivados de la vigencia de la Carta de 1991 sin contradecir su espíritu sino, muy por el contrario, de acuerdo con el mismo, tal como se desprende de su texto:

"La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente". (Subraya la Corte).

Es claro que la norma transcrita consagra también como principio general la subsistencia de la legislación preexistente. Esta solo desaparece del universo del ordenamiento cuando entre ella y la nueva Carta exista un grado de incompatibilidad tal que se traduzca en una abierta contradicción entre el contenido material o el espíritu de ambas normas"2

8. Que, además de las consideraciones expuestas en precedencia, el Consejo Nacional Electoral tiene la obligación constitucional y legal de preservar el sistema de principios y valores materiales incorporados en la Constitución, desde el preámbulo mismo, como fuente de legitimidad del sistema democrático y, desde otra perspectiva, la protección de los derechos fundamentales de las minorías y de la oposición para que actúen dentro de los cauces de la legitimidad, propiciando las condiciones de plenas garantías para el ejercicio de la democracia participativa.

9. Que, en consecuencia, los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, pero sin representación en el Congreso, al momento de entrar en vigencia el Acto legislativo número 01 de 2003, la conservarán hasta las próximas elecciones de Congreso, Cámara de Representantes y Senado, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 2°, inciso primero, ibidem.

10. Que, de acuerdo a la nueva normatividad de transición introducida por el Acto legislativo 01 de 2003, se hace necesario reglamentar las disposiciones sobre reconocimiento y pérdida de personerías jurídicas,

RESUELVE:

Artículo 1°. La solicitud de reconocimiento de personería jurídica para un partido o movimiento político deberá ser presentada personalmente por su representante o apoderado y acompañarse de los siguientes documentos:

1. Acta de fundación o creación del movimiento o partido político.

1.1 Si se trata de la agrupación de partidos o movimientos políticos, al acta de fundación del nuevo partido o movimiento político, deberán anexarse las actas o documentos en los que conste la decisión de agruparse, adoptada por los órganos competentes de cada uno de los partidos o movimientos políticos que se agrupan, conforme a sus estatutos vigentes.

1.2 Si se trata de la agrupación de Senadores o Representantes a la Cámara, el acta de fundación deberá ser suscrita por cada uno de ellos o acompañarse de manifestación escrita debidamente reconocida de su decisión de integrarse a la organización política cuya personería jurídica se solicita. Igualmente, deberán acompañar copia de la renuncia presentada ante el partido o movimiento político por el cual fue elegido.

2. Acta en la que conste la elección o designación de sus directivas y de la persona que ejercerá la representación legal de la organización política.

3. Copia de los estatutos.

4. Documento o documentos que contengan la plataforma política del partido o movimiento, su filosofía y principios, así como los programas y aspiraciones que lo identifiquen, y

5. Código de Ética.

Parágrafo. Las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica por parte de Senadores o Representantes a la Cámara, podrán presentarse durante los tres meses siguientes, contados a partir de la promulgación del Acto legislativo número 01 de 2003.

Artículo 2°. El Consejo Nacional Electoral solicitará directamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificación sobre cumplimiento del requisito relacionado con el porcentaje de votación exigido para el reconocimiento de la personería jurídica. Tal certificado deberá indicar el total de votos válidos obtenidos por los respectivos partidos, movimientos políticos, Senadores o Representantes, según el caso, en las elecciones de 2002 para Senado o Cámara, y si dicho total equivale a un porcentaje superior al 2% del total de votos válidos para Senado de la República en el territorio nacional en las elecciones de 2002.

En ningún caso se podrán acumular los votos obtenidos en las elecciones para Senado y Cámara, y por lo tanto, en la solicitud de reconocimiento de personería jurídica se deberá indicar si el requisito de apoyo ciudadano se cumple con las votaciones obtenidas para Cámara o para Senado.

Artículo 3°. Una vez se radique la solicitud de reconocimiento de personería jurídica ante el Consejo Nacional Electoral, se procederá a su reparto, previa solicitud de la certificación a que se refiere el artículo segundo de la presente resolución.

Artículo 4º. La decisión del Consejo Nacional Electoral, en relación con la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica a un partido o movimiento político se hará mediante resolución debidamente motivada, contra la cual procederá el recurso de reposición, que deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación personal o a la desfijación del edicto.

Artículo 5º. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida actualmente, conservarán tal personería hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgación del Acto legislativo número 01 de 2003.

Artículo 6º. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida actualmente, la perderán cuando incurran en las causales de cancelación o pérdida previstas en el artículo 108 de la Constitución Política y en los numerales 2 y 3 del artículo 4º de la Ley 130 de 1994.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida actualmente y con representación en el Congreso, perderán tal personería cuando obtengan el re conocimiento de una nueva en virtud de la agrupación a que se refiere el inciso segundo del parágrafo transitorio 1º del artículo 2º del Acto legislativo número 01 de 2003.

Artículo 7º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 0369 del 25 de mayo de 2000.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2003.

El Presidente del Consejo Nacional Electoral,

Guillermo Francisco Reyes González.

(C. F.)

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 45.256 de Julio 22 de 2003.