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Resolución 5675 de 2003 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
25/07/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/07/2003
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45263 de julio 29 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 005675 DE 2003

(Julio 25)

Derogada por el art. 5, Resolución Min. Transporte 3464 de 2014

 "Por la cual se reglamenta el parágrafo segundo del artículo primero de la Ley 787 de 2002"

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 787 de 2002 y 105 de 1995 y el Decreto 2053 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el literal b) del artículo 21 de la Ley 105 de 1993, modificado parcialmente por el artículo 1° de la Ley 787 de 2002, establece que las tasas, tarifas y peajes por el uso de la infraestructura vial, deberán cobrarse a todos los usuarios, con excepción de las motocicletas y bicicletas, máquinas extintoras de incendios de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, Cuerpo de Bomberos Oficiales, ambulancias pertenecientes a la Cruz Roja, Defensa Civil, hospitales oficiales, vehículos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, vehículos oficiales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, vehículos oficiales del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de las demás instituciones que prestan funciones de Policía Judicial;

Que el parágrafo 2° del mismo artículo 21 de la Ley 105 de 1993, modificado parcialmente por el artículo 1º de la Ley 787 de 2002, establece que para tener derecho a la exención contemplada en el literal b), es de carácter obligatorio que los vehículos allí relacionados, con excepción de las bicicletas y motocicletas, estén plenamente identificados con los emblemas, colores y distintivos institucionales de cada una de las entidades y organismos a los cuales pertenecen y que para efectos de control, el Ministerio de Transporte reglamentará lo pertinente;

Que el artículo 2° de la Ley 769 de 2002 define "Vehículo de Servicio Oficial" al vehículo automotor destinado al servicio de las entidades públicas;

Que con el fin de ejercer un estricto control a los vehículos exentos del pago de la tasa de peaje contemplados en la Ley 787 de 2002, se hace necesario implementar un sistema que asegure el registro confiable del paso de estos por cada una de las estaciones de peaje localizadas en las vías nacionales;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º. Para ejercer un eficiente control de la exención establecida en el literal b) del artículo 21 de la Ley 105 de 1993, modificado parcialmente por la Ley 787 de 2002, las máquinas extintoras de incendios de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, Cuerpo de Bomberos Oficiales, ambulancias pertenecientes a la Cruz Roja, Defensa Civil, hospitales oficiales, vehículos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, vehículos oficiales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, vehículos oficiales del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de las demás instituciones que prestan funciones de Policía Judicial: Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la República, Sijín, Dijín, DIAN, y las demás que establezca la ley; con carácter obligatorio deberán portar adherido al vidrio panorámico una Tarjeta de Identificación Electrónica, TIE.

Artículo 2º. La Tarjeta de Identificación Electrónica, TIE, contendrá un dispositivo de identificación electrónico personalizado, con la información que permita determinar plenamente las características del vehículo y la entidad u organismo a la cual está destinado su servicio, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 787 de 2002, la cual será leída de manera exclusiva por los equipos instalados en cada una de las estaciones de peaje.

Parágrafo 1º. Para efecto de la instalación de la tarjeta de Identificación Electrónica, TIE, las entidades y organismos señalados en la mencionada ley, tendrán la responsabilidad de suministrar al Instituto Nacional de Vías, Invías, el listado de los vehículos plenamente identificados, con la información y distintivos que permitan determinar la entidad u organismo a la cual está destinado el servicio del vehículo, con el fin de producir e instalar los respectivos TIE.

Parágrafo 2º. Las entidades y organismos deberán informar al Invías sobre las novedades que se presenten en el parque automotor objeto de la exención.

Parágrafo 3º. Cada institución deberá asumir, con cargo a su presupuesto, los costos de adquisición de las Tarjetas de Identificación Electrónica, TIE, de acuerdo con la cantidad de vehículos registrados, según el parágrafo 1º del presente artículo y permitir posteriormente su instalación, por el personal autorizado por el Invías.

Artículo 3º. A partir del 1º septiembre de 2003, todas las estaciones de peaje localizadas en la red vial nacional, inclusive las concesionadas, deberán contar con los dispositivos de lectura y el sistema que permita el registro y almacenamiento de la información referente a los vehículos exentos que hacen su paso por ellas. Los dispositivos deberán contener las claves de lectura para los TIE, determinados en el artículo 2º, de esta reglamentación.

Artículo 4º. A partir del 1º de septiembre de 2003 solo tendrán derecho a la exención contemplada en la Ley 787 de 2002, además de las motocicletas y bicicletas, aquellos vehículos que tengan su respectivo TIE, de acuerdo con la presente reglamentación, de lo contrario estos deberán cancelar el valor de la tasa de peaje, sin excepción alguna.

Artículo 5º. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2003.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

(C. F.)

 NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 45.263 de Julio 29 de 2003.