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Sentencia T-262 de 2003 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
26/03/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/03/2003
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Sentencia T-262/03

SENTENCIA T-262/03

Referencia: expediente T-669024

Acción de tutela presentada por Héctor Hernando Triana Pérez contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2003).

LA SALA CUARTA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,

en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, al resolver sobre el asunto de la referencia, por los juzgados 75 Penal Municipal y 23 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, D.C.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda instaurada

El señor Héctor Hernando Triana Pérez presentó acción de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. por considerar vulnerados sus derechos al patrimonio, a la igualdad y al debido proceso. Solicitó al juez que ordenara el levantamiento de la medida cautelar (embargo) que, por jurisdicción coactiva, decretó la demandada sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 23 N° 13-58 de esta ciudad.

Tanto del escrito presentado, como de la declaración rendida por el peticionario ante la juez que conoció en primera instancia, la cual consta en casete, se extractan los siguientes hechos:

El accionante, luego de un proceso de sucesión, adquirió la propiedad en común y proindiviso del inmueble antes referido. Según dice, él y sus hermanos no han tramitado aún la partición respectiva debido a los altos costos que ello conlleva.

El inmueble al que se refiere el actor es un edificio construido en la parte anterior de una casa lote, que consta de tres apartamentos, dos locales y una casa interior. Ni el peticionario ni sus hermanos habitan en el inmueble. El edificio estuvo arrendado a diferentes personas, pero en el año 2000, debido a que se cortó la acometida fraudulenta del acueducto, los inquilinos entregaron los apartamentos, sin pagar los servicios públicos y quedaron adeudando 2 y 3 años de arrendamiento. Algunos de ellos se fueron por su voluntad y otros como consecuencia de procesos judiciales. Según el actor, hasta el año 2000 la cuenta del acueducto estaba en cabeza de uno de los arrendatarios.

En la actualidad el inmueble se encuentra casi desocupado, pues sólo vive una persona que no volvió a pagar arriendo y contra quien se adelanta proceso de restitución en el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá. Este inquilino tiene que ir hasta un pozo para abastecerse de agua.

Precisa que desde 1994 él ha estado al frente de la administración del edificio y los cánones de arrendamiento le eran consignados en el Banco Popular y en la Caja Agraria (Banco Agrario), cuyo monto total era sólo de $160.000.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. le está cobrando la suma de $18.047.150 por concepto del servicio de acueducto y alcantarillado, pese a que esa deuda fue adquirida por los arrendatarios.

Durante el periodo agosto 18 a octubre 18 de 1994 la Empresa accionada le facturó el servicio por $3.296.930. A través de carta del 16 de noviembre de 1994 la demandada le recordó su deber de pagar lo adeudado, o si no en los 10 días siguientes le suspenderían el servicio. La Gerente Comercial de la entidad le informó el 17 de julio de 1995 que la última factura era por $4.727.870.

A pesar de sus constantes peticiones, relacionadas con la suspensión del servicio debido al no pago por parte de los inquilinos, la Empresa demandada continuó prestando el mismo y se limitó a seguir pasando las facturas, desconociendo su deber de suspenderlo por el no pago durante tres periodos. Sólo procedió a realizar el corte y taponamiento por acometida fraudulenta el 21 de julio de 2000 a solicitud insistente de los propietarios.

Manifiesta que las facturas correspondientes a los servicios de energía y teléfono fueron canceladas con gran esfuerzo por él, para evitar posibles embargos y, además, porque la empresa de teléfonos sí cortó el servicio ante la mora en el pago. No hizo lo mismo con la del agua porque le pareció un valor desproporcionado e injusto toda vez que la Empresa no suspendió el servicio en el año 1994 cuando era su deber hacerlo.

Expresa que hasta ahora interpone la tutela porque la Empresa hizo caso omiso a sus peticiones y le comunicó que el trámite de solicitud de servicio se le haría a la persona que presente tal petición, sin acreditar título de propiedad y demuestre haber cancelado la deuda, la cual tiene un valor actual de $18.047.150.

Pretende que se declare que ni él ni sus hermanos son los deudores del monto que pretende cobrar la empresa demandada y que dio lugar a un embargo por jurisdicción coactiva. Asegura que en el Juzgado de Ejecuciones Fiscales se encuentra el proceso que adelanta la accionada y dentro del cual no se dio igual trato a los propietarios y a los inquilinos, toda vez que la Empresa debió perseguir la deuda a estos últimos, pues fue negligente frente a las reconexiones permanentes que ellos hacían.

2. La respuesta de la entidad demandada

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P., mediante varios escritos firmados por diferentes empleados a su servicio, informa al Juzgado de instancia lo siguiente (folios 31 a 82):

-La cuenta interna del predio en comento N° 129841 se encuentra a nombre de Ray Tickona Farias y se factura con clase de uso multiusuario. El servicio de acueducto se cobra por diferentes reales de lectura arrojados por el aparato medidor. Presenta 106 meses de mora en el pago de las facturas. Debido al no pago, el 3 de noviembre de 1994 la Empresa inició la suspensión del servicio de acueducto y desde esa fecha se mantuvo "en estado de suspensión el servicio", según lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994.

-En el mes de noviembre de 1995 los usuarios restablecieron el servicio sin autorización. Ante la reincidencia en el no pago y pese a las continuas suspensiones del servicio de acueducto, en el mes de octubre de 1997 la Empresa ordenó el retiro del medidor, el corte y/o taponamiento de la acometida. El 9 de marzo de 1999, debido a que los usuarios reincidieron en la reinstalación del servicio a través de una conexión de acueducto fraudulenta, se efectuó corte y taponamiento de esa conexión.

-Según la información suministrada por la Dirección de Facturación y Cobranzas, la Empresa ha generado las siguientes órdenes de suspensión del servicio:

FECHA ÓRDEN DE SUSPENSIÓN

FECHA DE SUSPENSIÓN

LECTURA DE SUSPENSIÓN

14/10/1997

20/10/1997

1237

18/12/1997

(No tiene fecha)

No tiene medidor

16/02/1999

(No tiene fecha)

No tiene medidor

-Consultado el sistema por eventos históricos, se observa que el predio fue taponado por deuda el "4/8/1998" pero el cambio de estado de punto de consumo se realizó el "9/3/1999". Según informa la profesional de asistencia jurídica de la Gerencia Comercial, el 3 de septiembre de 1999 se taponó la acometida del servicio de acueducto y "se encontraba en estado o punto de consumo CORTADO NO PAGO PERDIO DERECHO".

-La Empresa ha tramitado y decidido todas las reclamaciones elevadas por los usuarios Ray Tickona Farias y Héctor Triana Pérez.

-La entidad demandada remitió a Covinoc el 31 de mayo de 1999 la cobranza del predio en cuestión y con base en ello se enviaron comunicaciones por correo y se practicaron visitas. Nuevamente el 22 de diciembre de 2000 se remitió la cuenta a Covinoc y luego de varias comunicaciones el deudor hizo una financiación por plan masivo el 28 de mayo de 2001, la cual incumplió y se consolidó la deuda.

-La Empresa ha utilizado como medio coercitivo el cobro coactivo para lograr el pago de lo adeudado y en la actualidad el punto de consumo figura "CORTADO CON PERDIDA DE DERECHO".

-La Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Empresa está adelantando proceso ejecutivo sobre la cuenta correspondiente al inmueble, y el 7 de junio de 2002 libró mandamiento de pago por $18.047.150, más las sumas que se causaren en lo sucesivo y las costas y expensas procesales. Se decretó el embargo del inmueble como medida cautelar. El 14 de junio de 2002 se envió citación por correo a los demandados para que se notificaran del mandamiento de pago, pero hasta la fecha no han comparecido, pues, según dice la Empresa, a pesar de que Héctor Hernando Triana Pérez acudió a las dependencias de cobro coactivo para indagar por el proceso, no se ha notificado en debida forma y por lo tanto no ha realizado ninguna actuación procesal.

II. PRUEBAS

Obra en el expediente el siguiente material probatorio:

-Certificado de tradición y libertad del inmueble a que se ha hecho referencia. Allí aparece adjudicación en sucesión a 5 personas entre ellas el accionante con fecha de anotación 25 de abril de 2001, y otra anotación del 21 de junio de 2002 "embargo por jurisdicción coactiva (medida cautelar)" de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. (folios 19 y 20).

-Factura de cobro expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P., cuenta interna N° 129841, correspondiente al periodo agosto 18/94 - octubre 18/94 del inmueble ubicado en la calle 23 N° 13-58 de propiedad del actor y de sus hermanos, por un valor de $3.296.930. En la factura aparece "FACT. ANTER. 28 MESES.....3.010.360; RECARGO POR NO PAGO......150.520; SERVICIO DE ACUEDUCTO......90.700; SERVICIO ALCANTARILLADO......45.350; TOTAL EAAB + EDIS $3.296,930" (folio 5).

-Carta enviada a "P.F. Triana" a la dirección del inmueble del accionante el 16 de noviembre de 1994 por el Departamento Jurídico de la Administración de Crédito y Cobranzas. Allí le comunican que con anterioridad le han enviado 3 requerimientos con el fin de que llegue a un acuerdo respecto de la obligación contraída con la demandada, y como no ha dado respuesta se ven obligados a iniciar los procedimientos legales para obtener el pago de lo adeudado. Manifiestan que si en el término de 10 días hábiles no se presenta a solucionar el problema "procederemos a reportar a la Empresa el no pago, para darle aplicación al artículo 140, o sea, la SUSPENSIÓN del servicio; igualmente, se inicia la acción ejecutiva para el pago, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994. Si las anteriores medidas no produjeron resultado, se procederá al Corte definitivo del servicio de acuerdo a lo señalado en el artículo 141 de la Ley referida" (folio 6).

-Carta suscrita por el Gerente Comercial de la E.A.A.B., de fecha 17 de julio de 1995, mediante la cual se le informa al señor "P.F. Triana" las cuentas por cobrar y se le comunica que la última factura del predio es por valor de $4.727.870 con fecha de vencimiento el 27 de junio de 1995 (folio 7).

-Factura del periodo diciembre 19/98 - febrero 19/99, procedente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P, a nombre de "Raytickona" Farias -uno de los arrendatarios-, con sello de "CANCELE su factura antes del último día de pago o SU MEDIDOR SERA RETIRADO". Total a pagar $18.047.150 (folio 21).

-Petición elevada el 11 de junio de 1999 por el hermano del accionante, Fernando Triana Pérez, en la cual solicita a la demandada que informe la razón por la cual no ha suspendido el servicio a pesar del no pago por varios años, y "solamente se les retiró el medidor sin tomar ninguna medida para que los ocupantes del edificio siguieran tomando agua por paso directo ya que nunca están sin el servicio, además casi todos están en proceso de lanzamiento y los otros en mora de sus arriendos" (folio 8).

-Oficio del 10 de septiembre de 1999, suscrito por el Coordinador Cortes y Reconexión, mediante el cual se da respuesta a la petición anterior. Allí se informa al solicitante que en varias oportunidades la Empresa ha suspendido el servicio de acueducto por falta de pago en el inmueble en cuestión, pero fue reconectado sin autorización, motivo por el cual se retiró el medidor, cortó y/o taponó la acometida de acueducto desde la red principal (folio 9).

-Escrito elevado por el accionante el 19 de junio de 2000, a través del cual cuestiona a la Empresa por seguir prestando el servicio a pesar de que con anterioridad comunicó haberlo suspendido. Solicita que se investigue a fondo el por qué continúa prestándose el servicio, lo cual -según dice- se constituye en el delito de fraude tanto para la entidad como para los propietarios, toda vez que la cuenta se encuentra en cobro jurídico (folio 10).

-Formato de notificación operativo en terreno llevado a cabo por la E.A.A.B. el 21 de julio de 2000 en el predio de propiedad del actor, el cual aparece firmado por "Gloria de Triana", cédula 32.432.043 de Medellín. Allí se especifica que por infringir el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 "predio con acometida fraudulenta", se procede al corte de la misma (folio 15).

-El 31 de agosto de 2000 el Jefe de la División de Atención Usuarios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. informa al actor que se solicitó a la Dirección de Facturación y Cobranzas evaluar su petición relacionada con el corte y/o taponamiento en acometida de acueducto (folio 11).

-Mediante escrito del 10 de octubre de 2000, el accionante solicita a la demandada reclamar ante la autoridad competente el fraude permitido por la Empresa, toda vez que el servicio debió ser suspendido luego de 3 meses de atraso en el pago y el límite de la responsabilidad solidaria del propietario cesa de manera automática. Asegura que la entidad le causa un grave perjuicio patrimonial al permitir el delito de hurto continuado durante un tiempo prolongado y menciona los nombres, teléfonos y números de apartamentos de los arrendatarios y directos usuarios del servicio, dentro de los cuales aparece Ray Tickona Farias (folio 12).

-Con oficio del 1 de diciembre de 2000, la División de Atención Usuarios de la Empresa da respuesta a la petición anterior y comunica al accionante que el servicio sí ha sido suspendido en varias oportunidades en el inmueble de su propiedad. Finalmente, procedieron a cortar y/o taponar el mismo, pero al parecer el servicio fue reconectado de forma fraudulenta sin autorización. Resuelve que no es procedente la denuncia ante las autoridades competentes, toda vez que la E.A.A.B. "ejecuta este tipo de cobros mediante las normas que le otorga la Ley 142/94 como es la Suspensión, Corte, Cobros prejurídicos Coactivos", y decide no reinstalar el servicio hasta tanto se cancele la deuda (folios 13 y 14).

-Carta de junio 12 de 2001, enviada por Gloria de los Ríos, con cédula 32.432.043 de Medellín, en su calidad de administradora del edificio de autos, en la cual solicita a la Empresa accionada no permitir reconexión ni admitir revivida hasta tanto el predio se encuentre saneado. Agrega que los propietarios están dispuestos a aceptar una amnistía en el momento oportuno, ya que los costos son muy altos (folio 16).

-La Directora de Jurisdicción Coactiva de la Empresa comunica que remitió la petición anterior ante la Dirección de Facturación y Cobranzas (folio 17).

-Oficio del 17 de julio de 2001 mediante el cual la profesional de Procesamiento de Solicitudes da respuesta a la solicitud anterior e informa que la deuda asciende a la suma de $18.047.150, motivo por el cual la Empresa no tramitará solicitud de revivida ni nuevas acometidas hasta tanto el predio se encuentre al día con los pagos. Sin embargo, una vez esté a paz y salvo, se tramitará la solicitud de servicio a la persona que la presente "sin acreditar título de propiedad" (folios 18 y 45).

-Fotocopias de lo actuado dentro del proceso adelantado por la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Empresa contra el peticionario y sus hermanos, en su calidad de propietarios del inmueble. Dentro de las diligencias aparece el mandamiento de pago dictado el 7 de junio de 2002; el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la calle 23 N° 13-58, decretado el 14 de junio de ese mismo año, y el oficio fechado ese día, dirigido a los señores Luis Alfonso, Héctor Hernando, Jacqueline, Fernando, Miryam e Isabel Cecilia Triana Pérez, calle 23 N° 13-58, mediante el cual se les solicita acercarse a la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Empresa para notificarse personalmente del mandamiento ejecutivo referido. Allí se les comunica que en caso de que durante los 15 días hábiles siguientes no se presentaren, procederían a nombrar un curador ad-litem (folios 84 a 92).

-Diligencia de inspección judicial realizada al proceso de sucesión que se tramita en el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, D.C. Consta que se decretó el embargo del inmueble y se libró el correspondiente despacho comisorio al Inspector 3 C Distrital de Policía el 16 de noviembre de 2000 y allí se aceptó la oposición presentada por un poseedor del apartamento 201, la cual se decidió por el Juez en forma negativa. Se deja constancia de que el Inspector de Policía constató que el inmueble carecía de servicios públicos de luz, agua y teléfono (folio 99).

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

Primera instancia

El Juzgado 75 Penal Municipal de Bogotá, D.C. denegó la tutela interpuesta mediante proveído del 13 de agosto de 2002. Consideró que a través de esta acción no se puede dejar sin efecto el proceso por jurisdicción coactiva que adelanta la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P., toda vez que no advierte irregularidad alguna en su trámite y el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otra autoridad. Señaló que contra el mandamiento de pago decretado por la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la E.A.A.B. proceden los recursos respectivos, los cuales no han sido utilizados por el actor ni por cualquier otro copropietario, a pesar de que obra en el expediente que se les comunicó sobre tal hecho. Así las cosas, precisó que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional ni en un mecanismo alternativo o paralelo a los ordinarios.

Adujo que no se vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad por el hecho de que la entidad no vinculara a los inquilinos en calidad de obligados solidarios, debido a que esa situación permite al acreedor adelantar de manera facultativa las acciones frente a uno u otro. De tal manera que al actor le asiste la posibilidad de repetir contra el obligado solidario respecto al valor que le corresponda.

Impugnación

El señor Héctor Hernando Triana Pérez impugnó el fallo anterior y señaló que sus derechos de petición, debido proceso, defensa e igualdad ante la ley se encuentran vulnerados por la actitud de la Empresa demandada. Reiteró que ésta ha hecho caso omiso a sus solicitudes de facturar de acuerdo con la ley solamente los tres primeros meses de mora, más los gastos de reinstalación y además continuó suministrando y facturando el servicio, abusando de su posición dominante.

Manifestó también que sus derechos al debido proceso y a la igualdad le fueron desconocidos con la actitud tolerante de la Empresa frente a las múltiples denuncias sobre el consumo irregular, así como con la medida de embargo del inmueble a través de la cual pretende que los propietarios cancelen un consumo que fue realizado por los inquilinos. Aclaró que nunca recibieron notificación del acto administrativo que dio origen al proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva, a pesar de que la Empresa conocía la dirección y el teléfono de varios de los copropietarios, a donde ya había enviado correspondencia anterior resolviendo peticiones presentadas. Al respecto dice "tan indebida es la notificación que no podía de ninguna manera haber notificado precisamente a Luis Alfonso Triana Pérez por haber éste fallecido luego de una larga y penosa enfermedad de cáncer linfático, el día 12 de febrero de 2002" y agrega que tan sólo se enteraron de la medida con el certificado de libertad de fecha 11 de julio de 2002.

Segunda instancia

A través del fallo proferido el 20 de septiembre de 2002, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, D.C. confirmó la sentencia impugnada con base en similares argumentos a los esbozados por el a-quo. Agregó que la actitud asumida por los propietarios del inmueble fue pasiva y dejaron transcurrir más de ocho años para percatarse que se encontraba en curso el proceso administrativo que llegó hasta el embargo del edificio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Planteamiento del problema

En criterio del actor, se le están desconociendo sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al patrimonio, toda vez que la demandada, a sabiendas de que el pago de la factura de agua se encontraba en mora, no suspendió el servicio luego de tres meses de no pago por parte de sus inquilinos. Toleró esa situación, así como las constantes reconexiones que realizaban los arrendatarios del inmueble, a pesar de las peticiones que presentó el actor y su hermano destinadas a que se suspendiera el servicio. Según el peticionario, la E.A.A.B. desconoció el debido proceso pues lo debido era perseguir a los directos usuarios del servicio -arrendatarios-, pero no al propietario, pues la responsabilidad solidaria sólo se da durante los tres meses iniciales. A su juicio, el derecho al debido proceso también le fue desconocido ya que el mandamiento de pago, proferido dentro del proceso que por jurisdicción coactiva adelanta la Empresa por la deuda correspondiente al servicio público, no le fue notificado.

El actor solicitó al juez que ordenara el levantamiento de la medida cautelar (embargo) decretada por la demandada dentro del referido proceso.

Debe resolver la Corte si la decisión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P., consistente en decretar el embargo como medida cautelar del inmueble de propiedad del actor, vulnera los derechos fundamentales del peticionario y si la alegada indebida notificación del auto que ordenó el mandamiento de pago hace procedente la acción de tutela ante la inexistencia de otro mecanismo judicial de defensa.

No obstante, antes de abordar el tema sobre los juicios coactivos y sobre la observancia del debido proceso en materia administrativa, se harán algunas precisiones sobre el término razonable para el ejercicio de la acción de tutela; la procedencia de la acción en materia de servicios públicos, y las obligaciones, no sólo de la empresa prestadora de los mismos frente a la falta de pago de las facturas y las reconexiones fraudulentas, sino de los propietarios del inmueble afectado.

2. El término prudencial para ejercer la acción de tutela

Un primer aspecto importante a tener en cuenta es el relativo al principio de inmediatez que caracteriza la acción de tutela.

El hecho de que el ejercicio de la referida acción no tenga término alguno de caducidad significa que puede interponerse en cualquier momento, e implica que el juez de conocimiento no puede rechazarla por el paso del tiempo sino que debe verificar el asunto de fondo para determinar la veracidad de lo afirmado y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

No obstante, de ello no se desprende en manera alguna que la tutela pueda ser presentada siempre con independencia de la época en que haya tenido ocurrencia la violación o amenaza del derecho. Puede ocurrir que la vulneración del derecho haya tenido lugar en un lapso que dista mucho del momento en que se ejerce la acción y durante ese periodo se puedan comprometer derechos de terceros.

Debe, por tanto, existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras palabras, que la acción de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un término razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera que no le es dable al accionante esperar el transcurso del tiempo para ejercer la acción cuando desde el mismo momento de la acción u omisión de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sentía desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protección sea eficaz, lo lógico sería que se presentara lo antes posible.

En efecto, la acción debe incoarse dentro de un término razonable, en atención a la propia finalidad de la tutela, el cual debe ser analizado por el juez en cada caso concreto con el objeto de evitar inseguridad jurídica y posibles violaciones de derechos de terceros.

Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte al señalar que "La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción"1.

3. Procedencia de la acción de tutela en materia de servicios públicos cuando hay vulneración de derechos fundamentales. Los deberes de los usuarios y la actitud de la empresa frente al incumplimiento de aquellos

3.1. Si bien es cierto la Corte ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela para resolver litigios surgidos de obligaciones contractuales, también ha sostenido que, en tratándose de servicios públicos, dicho mecanismo resulta procedente para proteger los derechos de los usuarios, pero siempre y cuando tales derechos tengan el carácter de fundamentales o se encuentren en conexidad con alguno que sí tenga esa naturaleza2. Debe el juez estudiar las circunstancias del caso concreto y verificar si se halla o no vulnerado o amenazado un derecho fundamental. Una vez hecho lo anterior y si llegare a la convicción de que la violación se presentó, está en la obligación de establecer si existe o no otro medio de defensa judicial al alcance del peticionario, y si éste resulta idóneo para lograr la protección efectiva del derecho del que se trata3. De no ser así, se desnaturalizaría la acción de tutela toda vez que ésta no puede utilizarse como un mecanismo alternativo o supletorio de los ordinarios.

Debido a la gran importancia que revisten los servicios públicos para la comunidad, el juez debe verificar cada caso para determinar si existe o no violación de derechos fundamentales de los usuarios o de los propietarios, según sea el caso, pues de la suspensión o corte del servicio, de la negativa de las empresas a prestar el mismo, o inclusive de la mala prestación del servicio, pueden resultar afectados o amenazados derechos tales como la salud, la vida o la dignidad de la persona, quien cuenta con tales servicios para adelantar sus labores cotidianas. El nivel de cobertura y la calidad de su prestación se han convertido en indicadores para la calificación de su nivel de vida4.

3.2. Pero, en estos casos el usuario o propietario no puede acudir de manera inmediata y directa a la acción de tutela en procura de remediar la situación5, pues debe agotar previamente los mecanismos que la ley le otorga para obtener el restablecimiento de sus derechos. En materia de servicios públicos y para efectos de reclamaciones ante las empresas que los prestan la ley prevé mecanismos administrativos y judiciales a los cuales pueden acudir los usuarios.

En efecto, quien se considere afectado debe, en primera instancia, dirigirse a la empresa que corresponda y hacer el reclamo a que haya lugar. Debe ponerla al tanto de la situación anómala que se presenta, de la actitud irregular o de la conducta omisiva de aquélla. En tratándose de decisiones de la empresa que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato, ya sea por inconsistencias en las facturas, suspensión o corte del servicio, la ley contempla la posibilidad de presentar recursos (art. 154 de la Ley 142 de 1994). El usuario o propietario no puede quedarse inerme frente a un escenario de arbitrariedades y mucho menos cuando con tales actitudes pueden resultar amenazados o vulnerados sus derechos. La negligencia del propietario o del usuario en ese sentido no puede después tratar de remediarse con el ejercicio de la acción de tutela.

3.3. La empresa, por su parte, cuando advierta algún incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, debe proceder a la suspensión del servicio en los términos del artículo 140 de la Ley 142 de 1994, norma que fue modificada por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, y si el consumo irregular persiste, proceder al corte definitivo del mismo.

Una de las causales para suspender el servicio es la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin que exceda en todo caso de tres periodos de facturación -luego de la modificación a que se hizo alusión, son dos periodos de facturación-. La empresa, teniendo en cuenta que los servicios públicos son un bien de uso público, debe estar atenta y ser diligente para evitar fraudes o pérdidas económicas que van en detrimento no sólo de su patrimonio, sino del resto de la población y del propietario del inmueble, en caso de que el incumplimiento sea atribuible a los arrendatarios y usuarios. En efecto, la omisión de tales obligaciones y responsabilidades implica la afectación de los derechos de los usuarios o del mismo propietario. La empresa no puede desatender los constantes pedimentos y reclamos que haga el usuario o propietario, relativos a la suspensión o corte por consumo irregular.

Lo anterior significa que la empresa está en la obligación de suspender el servicio cuando el usuario ha incumplido con el pago de tres periodos de facturación, y, en el evento de que no cumpla con esa obligación, debe asumir los riesgos que ello le genera. Si a pesar de proceder a la suspensión dentro del término previsto por la ley, los usuarios continuaren disfrutando del servicio a través de la reconexión fraudulenta, la empresa está en la obligación de proceder al corte y/o taponamiento inmediato y definitivo de esa reconexión y a denunciar penalmente tal hecho. Pero lo que no es admisible es que deje transcurrir el tiempo y tolere esas irregularidades.

4. La solidaridad del propietario en las obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos

En el caso de los servicios públicos, la Ley 142 de 1994 (art. 130), modificada por la Ley 689 de 2001 (art. 18) establece con claridad que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son responsables solidariamente por las obligaciones y el cumplimiento del contrato de servicios públicos6. Pero tal solidaridad sólo se predica de los tres primeros, ahora dos, periodos de facturación insolutos, de tal manera que en adelante no se puede constreñir al propietario para que cancele la deuda total. Lo que significa que si la empresa no suspende el servicio luego de vencido este periodo de facturación, pierde su derecho a exigir del propietario el pago total de la deuda.

Sobre el tema de la solidaridad, ha sostenido esta Corporación:

"La empresa prestadora del servicio tiene el deber de cumplir con las obligaciones y responsabilidades que la ley le impone, y la omisión de éstas puede implicar la afectación de los derechos de los usuarios de esos servicios o del propietario del inmueble.

Tampoco le es dable a la empresa establecer diferencias o tratos especiales a ningún usuario en la aplicación de la ley, como sería no suspender el servicio a un usuario que no ha cancelado la facturación correspondiente a los períodos establecidos para tal fin, sin que en ningún caso ese tiempo pueda exceder de tres períodos, porque estaría desconociendo el régimen legal y vulnerando con ello derechos constitucionales del propietario como responsable solidario del contrato de servicios públicos domiciliarios"7.

Esta regla beneficia al propietario no usuario del inmueble que ha sido asaltado en su buena fe por el arrendatario, pues no puede ser llamado a responder solidariamente. Aquél tiene derecho a que se le reinstale el servicio mediante el pago de las tres facturas iniciales, junto con los gastos de reinstalación y reconexión. Tal garantía opera cuando el propietario ignora que su inmueble se encuentra en mora en el pago del servicio o, cuando teniendo conocimiento de tal hecho, ha reclamado de la empresa la suspensión respectiva. La solidaridad, entonces, se limita, con la Ley 689 de 2001, sólo a los dos primeros periodos de facturación sin pagar, y bajo la vigencia de la Ley 142 de 1994 (art. 140) a los primeros tres. La Empresa desconocería el debido proceso y el derecho a la igualdad cuando pese a que en esos primeros periodos no suspendió el servicio, pretende obtener el pago de la deuda insoluta al propietario no usuario del servicio, desconociendo que es al consumidor a quien debe perseguir para la cancelación de la deuda. Lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 ha sido catalogado por la Corte Suprema de Justicia8 y reiterado por la Corte Constitucional como una regla de equilibrio contractual entre la empresa y los propietarios.

5. Los procesos por jurisdicción coactiva que adelantan las empresas facultadas para ello. El debido proceso administrativo

5.1. Una vez la empresa prestadora del servicio verifica que existe una deuda a su favor por concepto de la prestación de un determinado servicio público, debe iniciar las acciones pertinentes para obtener su cancelación. La Ley contempla la posibilidad de que esas deudas sean cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o, a través de la jurisdicción coactiva, en el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado.

Lo normal es que el acreedor persiga al deudor de una obligación entablando una demanda ante un juez ajeno a las partes en conflicto, pero a algunas entidades se les ha otorgado el privilegio de adelantar ellas mismas el proceso tendente a hacer efectivo créditos a su favor, a través de la jurisdicción coactiva. Estos procesos tienen una naturaleza eminentemente administrativa9, pero ello no implica en manera alguna que las empresas sean totalmente libres en materia procesal, pues deben, sin excepción, respetar las reglas del debido proceso y garantizar siempre el derecho a la defensa del deudor.

Al respecto, la Corte ha sostenido:

"...la jurisdicción coactiva sí constituye una prerrogativa [de la cual] goza[n] algunas entidades de derecho público para cobrar créditos a su favor, pero no es un sistema que permita a las entidades la violación del derecho debido para el ejecutado. Si la Administración llegare a violar el debido proceso dentro de procedimientos de jurisdicción coactiva, caben los correctivos jurisdiccionales"10.

5.2. El debido proceso administrativo implica que las actuaciones de las autoridades se ajusten no sólo al ordenamiento jurídico legal, sino a las previsiones constitucionales. De la aplicación de ese derecho fundamental (art. 29 C.P.) se desprende que a los administrados se les debe garantizar su derecho "a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio11.

El debido proceso y el derecho de defensa tienen una relación inescindible12. De tal manera que si la administración impide por cualquier medio que el administrado pueda hacer uso de su derecho de defensa, ya sea por no haberle notificado las decisiones que lo afectan, o, a pesar de haber realizado la notificación, ésta se haya hecho a una dirección distinta a la del interesado o haya ocultado documentos que puedan servir de prueba, viola el derecho al debido proceso administrativo.

Específicamente, en lo que tiene que ver con el acto de notificación, la Corte Constitucional ha expresado:

"La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria"13.

"Desde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificación, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el artículo 29 de la Carta.

La notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente -con fecha cierta- en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisión de que se trata, podrá el afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía.

La falta probada de notificación, en especial la de aquéllos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación. Todo depende de las normas legales aplicables, según la clase de trámite"14.

Conforme a lo anterior, la administración debe enterar a los administrados sobre sus actos y está en la obligación de notificarlos en debida forma con el fin de hacer efectivo el principio de publicidad.

6. La posible vulneración de derechos fundamentales en el caso objeto de revisión

Procede la Corte a analizar si, con base en lo hasta ahora expuesto, se han vulnerado los derechos fundamentales del actor y si resulta procedente su protección por vía de tutela.

6.1. De las diligencias obrantes en el expediente se desprende que para el periodo agosto 18 de 1994 a octubre 18 del mismo año los usuarios del inmueble de propiedad del accionante ya se encontraban en mora de 28 meses en el pago del servicio. A folio 5 del expediente se observa que el valor de esa factura era de $3.296.930, de los cuales $3.010.360 correspondían a factura anterior -28 meses-, $150.520 de recargo por no pago, $90.700 de servicio de acueducto durante el periodo y $45.350 de servicio de alcantarillado. Se advierte igualmente que a pesar de que para esa fecha el predio ya se encontraba en mora en el pago del servicio público, la Empresa demandada no suspendió el mismo. Tal suspensión, de acuerdo con lo informado por la E.A.A.B. se inició sólo hasta el 3 de noviembre de 1994 y desde esa fecha se mantuvo en estado de suspensión el servicio. Sin embargo, en la carta enviada el 16 de noviembre de ese año, aportada por el accionante, el Departamento Jurídico de la Administración de Crédito y Cobranzas de la entidad le comunica al señor "P.F. Triana", con la dirección del inmueble de propiedad del peticionario, que si no se cancela la deuda en el término de 10 días procederán a reportar a la Empresa tal novedad para dar aplicación al artículo 140 de la Ley 142 de 1994. Según el reporte de las órdenes de suspensión generadas, anexado por la Empresa, sólo figuran tres suspensiones, dos en el año 1997 y una en 1998.

De las pruebas también se desprende que los arrendatarios del inmueble y usuarios del servicio restablecieron el mismo y sólo hasta el mes de octubre de 1997 la Empresa ordenó el retiro del medidor, el corte y/o taponamiento de la acometida y luego de un año y medio, el 9 de marzo de 1999, efectuó el corte y taponamiento de la conexión fraudulenta.

Ante tal situación irregular, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. inició proceso por jurisdicción coactiva para obtener la cancelación de la deuda y libró mandamiento de pago el 7 de junio de 2002 y el 14 de junio del mismo mes y año decretó el embargo y secuestro del inmueble de propiedad del actor. Ese mismo día, es decir el 14 de junio de 2002, la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la E.A.A.B envió comunicación a los propietarios del edificio en cuestión, entre ellos al accionante, para que comparecieren a notificarse del mandamiento ejecutivo proferido.

6.2. Ahora bien, el peticionario pretende que se ordene el levantamiento del embargo que, por jurisdicción coactiva, decretó la Empresa sobre el inmueble del cual es propietario, por cuanto considera que se le violaron sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al patrimonio. Según afirma, el mandamiento de pago proferido por la Empresa demandada no le fue debidamente notificado.

Al respecto, encuentra la Corte que, tal como consta en el expediente15, la referida comunicación se envió a la dirección del inmueble afectado, es decir, a la calle 23 N° 13-58 de esta ciudad, tal como consta en la guía urbana y no a la dirección que el mismo peticionario había aportado en sus escritos de petición elevados ante la Empresa y a la cual ésta le había enviado sus respuestas.

Si bien es cierto ello podría resultar, en principio, suficiente para enterar al actor sobre las actuaciones de la Empresa, no encuentra la Sala que con ello se garantice el derecho de defensa del peticionario, toda vez que era conocido por ella que el actor no vivía en el inmueble, pues ya había informado tal situación mediante escrito16.

En efecto, aunque el actor, según lo expuesto en su declaración, era quien se encontraba al frente del inmueble y se hacía cargo de la administración, motivo por el cual era quien debía estar al tanto de la correspondencia que llegaba a esa dirección, era conocido por la Empresa que la dirección para efectos de notificación y correspondencia era otra, la que él mismo había señalado en sus escritos y a la cual aquélla había enviado sus respuestas17. En esta última dirección se tenía contacto con el accionante, pues allí se le podía ubicar por parte de la entidad y era la última que reposaba en sus archivos, tal como consta en el expediente. La Empresa pudo, y era su deber hacerlo, enviar la citación aludida a esta última dirección del actor con el fin de garantizarle su derecho de defensa y no coartarle su posibilidad de contradicción, de recurrir dicho acto y de presentar excepciones, conforme a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo en concordancia con el Código de Procedimiento Civil. Pero, no lo hizo. Lo que se denota aquí es un afán, aunque tardío, de la Empresa en conseguir la cancelación de una deuda que había dejado olvidada de tiempo atrás.

Debe recordarse que en los juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva, por expresa remisión del Código Contencioso Administrativo18, se aplican las disposiciones relativas al juicio ejecutivo del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con este, para la notificación personal del mandamiento ejecutivo al deudor o a su representante o apoderado, la citación se hará a través de comunicación enviada a la última dirección registrada19.

Así las cosas, resulta desconocido el derecho al debido proceso del accionante, toda vez que con la indebida notificación hecha por la entidad demandada del mandamiento de pago se le impidió ejercer su derecho de defensa frente al mandamiento ejecutivo proferido y se le cercenó la posibilidad de recurrir y presentar excepciones, es decir, se le impidió que el conocimiento de tal asunto llegase a conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuestión que hace imperioso conceder la tutela ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial.

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se revocarán los fallos de instancia y se ordenará a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. que deje sin efectos toda la actuación adelantada dentro del proceso por jurisdicción coactiva, así como las medidas adoptadas en el curso del mismo y que rehaga nuevamente la actuación con observancia plena del debido proceso, dentro de la cual garantizará el derecho de defensa del actor y de los demás propietarios del inmueble en cuestión. La Empresa tendrá en cuenta que a partir del 11 de julio de 1994, la Ley 142 dispuso que la suspensión del servicio, ante el incumplimiento en el pago por parte del usuario del predio, deberá realizarse máximo luego de tres periodos de facturación insolutos y que la responsabilidad solidaria cesa si dentro de ese lapso la entidad no cumplió con esa obligación20.

6.3. No entra la Corte a resolver si con la no suspensión del servicio a tiempo por parte de la Empresa demandada o el proceder tardío en el corte y/o taponamiento de la reconexión fraudulenta pudo o no desconocerse derechos fundamentales del actor, toda vez que éste dejó transcurrir casi ocho años para interponer la acción. Su actitud inerme frente al proceder de la entidad y la excesiva demora para acudir al mecanismo de la tutela hace que la misma en ese aspecto sea improcedente, mucho más si, como está demostrado, el actor no habita en el inmueble y por la falta de agua no resultan comprometidos sus derechos a la vida, a la salud ni a su dignidad personal. El tutelante no pretende, a través de la acción, que se le restablezca el servicio público domiciliario, ni en manera alguna expone la necesidad del mismo o la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Es clara su actitud descuidada, pues desatendió el asunto y sus deberes no sólo como propietario sino como administrador del edificio. En efecto, en una de las cartas enviadas por la Empresa al inmueble y aportada por el actor, de fecha 16 de noviembre de 199421, se puso en conocimiento que su predio no se encontraba al día en el pago de las facturas y que de no proceder al pago de lo adeudado se procedería a la suspensión del servicio; sin embargo, el peticionario no desplegó actuación alguna tendente a solucionar el asunto. Éste, a pesar de que no habitaba en el lugar, sí era quien se encontraba al frente de la administración del edificio, tal como él mismo lo afirmó en su declaración rendida ante el a-quo, luego debía estar enterado de lo que sucedía en su predio y del no pago del servicio de agua desde tiempo atrás. Esa deuda fue recordada por la Empresa mediante carta del 17 de julio de 199522 y sólo hasta el 11 de junio de 1999, según consta en el expediente23, su hermano elevó una petición ante la Empresa con el fin de que informaran la razón por la cual no habían suspendido el servicio a pesar de la mora en el pago de la deuda. El peticionario elevó otras solicitudes ante la Empresa (tres) en el mismo sentido (junio y julio de 2000 y otra en junio de 2001).

Se observa así una absoluta desidia por parte del accionante respecto de la situación que se presentaba en su inmueble y un total desinterés en lograr una solución. Dejó transcurrir el tiempo, confiando, tal vez, en que la Empresa adoptaría las medidas del caso.

Si el actor consideraba que el monto que la Empresa pretendía cobrarle era exagerado o desproporcionado, tenía a su alcance varios mecanismos para poner en conocimiento su inconformidad y buscar una respuesta a sus requerimientos. Bien pudo presentar reclamos contra las facturas e interponer los recursos que consagra la Ley para atacar los actos proferidos por la Empresa, pero no lo hizo. Inclusive, si luego de acudir a dichos medios no encontraba solución alguna y consideraba que se le estaban vulnerado o amenazando sus derechos, pudo haber acudido en ese momento a la acción de tutela en procura de que aquellos fueran protegidos, pero tampoco lo hizo. Sólo interpone la acción cuando ve directamente comprometido su patrimonio, luego de que ya la Empresa, en ejercicio de las facultades que le otorga la ley, inició un proceso de cobro coactivo en su contra y decretó como medida cautelar el embargo del inmueble afectado, para ahí sí alegar que el deber de la entidad era suspender el servicio luego de los tres primeros periodos de facturación insolutos.

6.4. Debe la Sala llamar la atención sobre la actitud negligente por parte de la E.A.A.B., pues ante el incumplimiento en el pago de las facturas de acueducto, no procedió, como era su deber, a la suspensión del servicio y ante la continua reconexión por parte de los usuarios no cortó en forma definitiva el mismo, sino que dejó pasar el tiempo, desconociendo por completo sus deberes y obligaciones en materia de servicios públicos. Téngase en cuenta que la Empresa no suspendió el servicio ante la mora en el pago, hecho que, según se desprende de las pruebas allegadas al expediente, concretamente de la factura obrante a folio 5, correspondiente al periodo agosto-octubre de 1994, venía desde 28 meses anteriores.

Es importante precisar que esa suspensión del servicio debía hacerla la Empresa ante la falta de pago de tres periodos de facturación, de acuerdo con lo establecido por la Ley 142 de 199424, y si bien es cierto esta norma entró en vigencia el 11 de julio de 1994, también lo es que con anterioridad a esa fecha se encontraba rigiendo el Decreto 1842 de 1991. A la luz de esta normatividad -Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios- las empresas también tenían el deber de suspender el servicio ante la falta de pago oportuno del suscriptor o usuario, salvo que existiera reclamación o recurso interpuesto (art. 32), y de proceder al corte del mismo en los eventos señalados en el artículo 35 ibídem25.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por los juzgados 75 Penal Municipal de Bogotá, D.C. y 23 Penal del Circuito de la misma ciudad, que negaron la acción de tutela propuesta por Héctor Hernando Triana Pérez y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso del peticionario.

Segundo.- ORDENAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta Sentencia, deje sin efecto toda la actuación adelantada dentro del proceso por jurisdicción coactiva adelantado contra el señor Héctor Hernando Triana Pérez y otros, así como las medidas adoptadas en el curso del mismo, y que rehaga nuevamente la actuación con observancia plena del debido proceso, garantizándole al accionante su derecho de defensa, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este Fallo.

Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Sobre el punto también se puede consultar la Sentencia T-344 del 27 de marzo de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-1016 del 13 de diciembre de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-334 del 29 de marzo de 2001, T-730 del 5 de septiembre de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-798 del 26 de septiembre de 2002.

3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1016 de 1999, ya citada.

5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-1016 de 1999 y T-798 de 2002, ya citadas.

6 Debe recordarse que la solidaridad tiene su origen en la ley o en el acuerdo de voluntades. Según el artículo 1568 del Código Civil "la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establezca la ley".

7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1432 del 19 de octubre de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). También se pueden consultar las sentencias C-493 del 2 de octubre de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-1225 del 22 de noviembre de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-019 del 23 de enero de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-730 del 5 de septiembre de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-953 del 7 de noviembre de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).

8 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 6 de octubre de 1998 (M.P. Pedro Lafont Pianetta).

9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-445 del 12 de octubre de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-558 del 31 de mayo de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería).

10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-445 de 1994, ya citada.

11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1021 del 22 de noviembre de 2002. También se pueden consultar las sentencias T-442 del 3 de julio de 1992 (M.P. Simón Rodríguez Rodríguez), T-020 del 10 de febrero de 1998 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-386 del 30 de julio de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-1013 del 10 de diciembre de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-009 del 18 de enero de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1263 del 21 de noviembre de 2003.

13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-419 del 23 de septiembre de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-099 del 3 de marzo de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

15 Folio 92.

16 Folio 12 del expediente.

17 A folios 10 y 12 del expediente obran fotocopias de los escritos elevados por el peticionario a la Empresa, de fechas 19 de junio y 10 de octubre de 2000, en los cuales señala como dirección de correspondencia la Avenida Caracas N° 47-22 (20) y un número telefónico. Así mismo, a folios 11, 13 y 14 reposan fotocopias de las respuestas dadas por la E.A.A.B. a esta dirección.

18 Art. 252.

19 Art. 564 del Código de Procedimiento Civil.

20 Si bien es cierto no se hace alusión a los dos periodos de que habla la Ley 689 de 2001 que modificó el artículo respectivo de la Ley 142 de 1994, ello se hace en atención a que aquella no se aplica al caso concreto en atención a que la ley no tiene efectos retroactivos.

21 Folio 6 del expediente.

22 Folio 7 del expediente.

23 Folio 8.

24 Recuérdese que con la Ley 689 de 2001 se modificó lo pertinente y hoy son dos periodos de facturación.

25 Según este precepto "la empresa debe proceder al corte del servicio por una cualesquiera de las siguientes causales: a. Suspensión del servicio por un periodo continuo superior a seis (6) meses, excepto cuando la suspensión haya sido solicitada por el suscriptor, y/o cuando la suspensión obedezca a causas provocadas por la empresa; b. Reconexión del servicio no autorizada, por más de dos (2) veces consecutivas, sin que se haya eliminado la causa que dio origen a la suspensión; c. Incurrir por más de dos (2) veces en la adulteración de las conexiones, aparatos de medición, equipos de control y sellos, o alteraciones que impidan el funcionamiento normal de los mismos; d. Cuando lo solicite el suscriptor, salvo cuando el inmueble se encuentre habitado por un tercero, en cuyo caso se requerirá el consentimiento expreso y escrito de dicho tercero".