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Proyecto de Acuerdo 84 de 2003 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
02/01/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/01/2003
Medio de Publicación:
Anales del Concejo de Bogotá
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO No

PROYECTO DE ACUERDO 084 DE 2003.

"POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA CIRCULACION DE VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL POR LAS VIAS DEL DISTRITO CAPITAL".

EXPOSICION DE MOTIVOS.

Según datos de entera credibilidad en Bogotá existen aproximadamente 10.000 Vehículos de Tracción Animal, conocidos popularmente como "zorras".

Este tipo de "vehículo" es utilizado para realizar, fundamentalmente, tareas de reciclaje y acarreos de mercancías, circulando, en la mayoría de los casos, por vías arterias principales de la ciudad, las que por sus características, son utilizadas por gran numero de automóviles. Es decir, las "zorras" compiten en las calles con vehículos motorizados y con el tráfico propio de una ciudad como la capital.

Esa situación ha conllevado a que permanentemente ocurran accidentes en los cuales están involucrados ese tipo de vehículos, causados por la imprudencia de los mismos "zorreros", que muchas veces infringen las normas de tránsito y las restricciones impuestas a estos carros de tracción animal, pues no sólo a veces son conducidos por menores de edad, sino que transitan en horas y condiciones no autorizadas.

Adicional a lo anterior, muchos de los animales se encuentran en un lamentable estado de salud, ocasionado por los maltratos y el inhumano trato dado por sus propietarios. La Asociación Defensora de Animales tiene autorización legal para decomisar estos animales y para retenerlos hasta tanto no se recupere o hasta que no se asegure un trato apropiado y humanitario por parte de sus dueños. La Policía está en la obligación de colaborar con el decomiso y el trámite propio de este.

En fin, esos aspectos, condujeron a que en la Ley 769 de 2002, por el cual se expidió el Código Nacional de Transito Terrestre se tocara el tema de los Vehículos de Tracción Animal. En efecto, el articulo 98 del mencionado Código determinó:

Artículo 98. Erradicación de los vehículos de tracción animal. En un término de un (1) año, contado a partir de la iniciación de la vigencia de la presente ley, se prohíbe el tránsito urbano en los municipios de Categoría Especial y en los municipios de primera categoría del país, de vehículos de tracción animal. A partir de esa fecha las autoridades de tránsito procederán a retirar los vehículos de tracción animal.

Parágrafo 1°. Quedan exceptuados de la anterior medida los vehículos de tracción animal utilizados para fines turísticos, de acuerdo a las normas que expedirá al respecto el Ministerio de Transporte.

Parágrafo 2°. Las alcaldías municipales y distritales en asocio con el SENA tendrán que promover actividades alternativas y sustitutivas para los
conductores de los vehículos de tracción animal.

Sin embargo, el ciudadano José William Espinoza Sánchez instauró una demanda de inconstitucionalidad contra el articulo 98 de la mencionada Ley, aduciendo que la disposición acusada es violatoria de los artículos 16, 25, 26, 53 y 58 de la Constitución Política.

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-355/03 Referencia: expediente D-4314, resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo respecto del Parágrafo 1º del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, por las razones expuestas en el literal g) del numeral 3º de la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones del artículo 98 de la Ley 769 de 2002: "Erradicación de los"; "contado a partir de la iniciación de la vigencia de la presente ley", y "A partir de esa fecha las autoridades de tránsito procederán a retirar los vehículos de tracción animal."

TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE el resto del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, bajo el entendido de que la prohibición a que se contrae la norma se debe concretar, por las autoridades municipales o distritales competentes, a determinadas vías y por motivos de seguridad vial, y que la misma sólo entrará a regir siempre que real y efectivamente se hayan adoptado las medidas alternativas y sustitutivas previstas en el Parágrafo 2º del artículo 98 de la ley antes citada, en el respectivo distrito o municipio.

Posteriormente, el ciudadano Edgardo José Maestre Sánchez solicitó la declaratoria de inexequibilidad del único inciso y del Parágrafo 1º del artículo 98 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, por considerar que dichas disposiciones violan los artículos 13 y 25 de la Constitución Política.

La Corte con respecto a esta nueva demanda, mediante sentencia C-475 de 2003 resolvió:

Primero.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2003 por medio de la cual se declaró la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones "Erradicación de los"; "contado a partir de la iniciación de la vigencia de la presente ley" y "A partir de esa fecha las autoridades de tránsito procederán a retirar los vehículos de tracción animal.", que figuran en el único inciso del artículo 98 de la Ley 769 de 2002.

Segundo.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2003 mediante la cual se declaró la EXEQUIBILIDAD del resto del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, "bajo el entendido de que la prohibición a que se contrae la norma se debe concretar, por las autoridades municipales o distritales competentes, a determinadas vías y por motivos de seguridad vial, y que la misma sólo entrará a regir siempre que real y efectivamente se hayan adoptado las medidas alternativas y sustitutivas previstas en el Parágrafo 2º del artículo 98 de la ley antes citada, en el respectivo distrito o municipio."

Tercero. Declarar EXEQUIBLE el único inciso del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, en lo que respecta al ámbito territorial de aplicación de la prohibición contenida en dicho precepto, por el cargo analizado en esta sentencia.

Cuarto. Declarar EXEQUIBLE el Parágrafo 1º del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, por el cargo analizado en esta sentencia.

Es decir, la Corte ha resuelto la demanda de inconstitucionalidad ordenando determinar las vías por las cuales no podrán circular los Vehículos de Tracción Animal, siempre y cuando las alcaldías municipales y distritales en asocio con el SENA hayan promovido actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de ese tipo de vehículos.

COMPETENCIA DEL CONCEJO PARA REGLAMENTAR LA CIRCULACION DE VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL POR LAS VIAS DE LA CIUDAD.

El numeral 19 del articulo 12 del Estatuto Orgánico faculta al Concejo para "dictar normas de transito y transporte". En consecuencia, para darle cumplimiento a las sentencias de la Corte Constitucional pongo a consideración del Honorable Concejo de Bogotá, el presente Proyecto de Acuerdo.

Cordialmente

CARLOS PEREZ MEDINA

Concejal de Bogotá.

PROYECTO DE ACUERDO __ DE 2003.

"POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA CIRCULACION DE VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL POR LAS VIAS DEL DISTRITO CAPITAL".

EL CONCEJO DE BOGOTÁ,

en uso de sus atribuciones, especialmente la conferida por el numeral 19 del articulo 12 del Decreto 1421 de 1993

ACUERDA

Articulo 1º. Prohíbase la circulación de Vehículos de Tracción Animal por la Malla Arterial Principal de la ciudad, definida en los artículos 141 a 147 del Decreto 619 de 2000.

Articulo 2º. La Administración Distrital adelantará las acciones pertinentes tendientes para que los conductores y/o propietarios de este tipo de Vehículos realicen actividades alternativas y sustitutivas, y reciban los beneficios de la seguridad social contemplados en la Ley 100.

Articulo 3º. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación y deroga todas aquellas que le sean contrarias.

Firmas.