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Concepto 12715 de 2002 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
27/03/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/03/2002
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D.C 1° de abril de 2002.

Doctor

JORGE ERNESTO CARRILLO CASTELLANOS

Coordinador Grupo de Contabilidad

Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas.

Transversal 45 No. 26-70 Interior 1 CAN. Edificio DANE

Ciudad.

ASUNTO: RETENCIONES DE INDUSTRIA Y COMERCIO A CONTRATISTAS, PERSONAS NATURALES CON TITULO ACADEMICO.


 

Ver el art. 26, Decreto Distrital 401 de 1999, Ver el Concepto de la Sec. de Hacienda 1195 de 2009

Apreciado doctor Jorge Ernesto:

La Doctora Luz Herminia Romero Macias jefe de la oficina jurídica de DANE, nos ha remitido mediante oficio 2002ER12715 de fecha 1 de marzo del presente año, fotocopia del memorando suscrito por usted en el cual plantea algunas inquietudes frente al tema de las retenciones que por concepto del Impuesto de Industria y Comercio deben practicarse a contratistas, personas naturales que tiene título profesional a la luz de las normas que regulan la materia, razón por la cual nos permitimos adelantar las siguientes precisiones:

ANTECEDENTES :

Para Bogotá a partir de la expedición del Decreto Ley 1421 de 1993 se redefinió el concepto de prestación de servicio que para efecto del Impuesto de Industria y Comercio contenía la Ley 14 de 1983, estableciéndose al efecto en el artículo 154, numeral 4º del Decreto-Ley 1421 de 1.993, concordante con el artículo 28 del Estatuto Tributario Distrital lo siguiente:

"Artículo 154 Industria y Comercio. A partir del año de 1994, se introducen las siguientes modificaciones al impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital:

...

4. Se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos, ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual".

En consonancia con la anterior disposición se expidieron los Acuerdos 28 de 1995 y el Decreto 423 de 1996 normas que en sus artículos 7° y 33° respectivamente, expresamente establecían lo siguiente:

"Los profesionales independientes son contribuyentes del impuesto de industria y comercio y tributan de acuerdo con las normas establecidas para el régimen simplificado".

Posteriormente se expidió el Acuerdo 26 de 1.998, el cual preceptúa:

"Los profesionales independientes son contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio y su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal concepto".

Finalmente se expide el Decreto 401 de 1999, norma actualmente vigente, que en su artículo 37-1 establece:

" Los profesionales independientes son contribuyentes del impuesto de industria y comercio, no están obligados a presentar declaración y su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal concepto".

Nótese cómo a partir de la expedición del Acuerdo 26 de 1998, surgen frente al cumplimiento de las obligaciones tributarias tres grupos de contribuyentes a saber: Régimen común - Régimen simplificado y un régimen especial para Profesionales Independientes, grupos a los que les corresponde cumplir con sus obligaciones tributarias a la luz de las disposiciones que regulan la materia, para cada caso.

En este orden de ideas es pertinente anotar lo siguiente:

1.- Los regímenes comunes son declarantes bimestrales y frente a las retenciones, los grandes contribuyentes o los agentes de retención permanente, deberán practicarles retención cuando las operaciones se encuentren gravadas con el impuesto.

2.- Los regímenes simplificados, pertenece a un régimen optativo y preferencial, estos contribuyentes no son declarantes, no son sujetos a retención y su impuesto será igual a las sumas que deban pagar de acuerdo con los rangos establecidos para dicho grupo.

Es pertinente señalar que el carácter de régimen simplificado, debe ser demostrado por quien predique dicha calidad.

3.- El régimen especial para los Profesionales Independientes. Estos contribuyentes no son declarantes. Para dicho grupo la obligación tributaria se entiende satisfecha a través de las retenciones que debe practicársele, tomando como base para su cálculo el valor correspondiente a la prestación del servicio.

El concepto de profesión liberal lo define el artículo 9° del Acuerdo 9 de 1992 de la siguiente manera:

"Para efectos de los gravámenes de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros, se definen como actividades propias de las profesiones liberales las que regula el Estado y desarrollan personas naturales que hayan obtenido un título académico de educación superior en institución docente autorizada"

La anterior definición actualmente vigente, se refiere de manera exclusiva a aquellas personas naturales que han obtenido un título en una entidad reconocida por el Estado.

En este orden de ideas tenemos que todo contrato suscrito con un profesional independiente, debe ser sujeto a retención por concepto del Impuesto de Industria y Comercio con una tarifa del 7 por mil y, en ningún caso respecto de éste grupo se puede predicar que pueden acudir al sistema optativo y preferencial, por haber sido este sistema diseñado para un grupo de contribuyentes diferente al de los profesionales independientes.

CONCLUSIÓN

En los contratos de prestación de servicios que suscriba la entidad con profesionales independientes debe practicarse la retención en la fuente por concepto del Impuesto de Industria y Comercio.

Los profesionales independientes que suscriban contratos de prestación de servicios para desarrollar funciones inherentes a su calidad, no son regímenes simplificados y consecuencialmente no podrán predicar su inclusión dentro del sistema optativo y preferencial.

Los industriales, comerciantes o prestadores de servicios, diferentes a los profesionales independientes, son los únicos contribuyentes que pueden ubicarse dentro del sistema optativo y preferencial ya que el mismo fue implementado exclusivamente para los contribuyentes que ejerzan actividades gravadas con el impuesto y que además cumplan con la totalidad de los requisitos contenidos en el Acuerdo 26 de 1998, esto es:

  1. Ser persona natural.
  2. Que tenga como máximo dos establecimientos de comercio
  3. Que no sean importadores.
  4. Que no vendan por cuenta de terceros así sea a nombre propio.
  5. Que sus ingresos netos provenientes de actividades gravadas con el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros en el año fiscal inmediatamente anterior, sea inferior a la suma de $117.400.000.00.(Valor base 2002).
  6. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sea inferior a $326.300.000.00.(Valor base 2002.)

Finalmente, nos permitimos anexar el concepto 787 del 28 de julio de 1999, expedido por la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante el cual se precisan algunos aspectos relacionados sobre el tema planteado en su consulta.

En los anteriores términos queda rendido nuestro concepto.

LEONARDO ARTURO PAZOS GALINDO

Subdirector Jurídico de Hacienda.

Anexo: Lo anunciado en seis (6) folios.

Proyectó: María del Pilar Munévar Baquero.

Ica Profesionales. Rad.12715.27-03-2002.