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Concepto 23952 de 2003 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
16/06/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/06/2003
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

M E M O R A N D O

PARA:

ALVARO DE JESÚS MIERS GUTIERREZ

 

Jefe Unidad de Pagaduría

DE:

LEONARDO ARTURO PAZOS GALINDO

 

Subdirector Jurídico de Hacienda

ASUNTO:

Concepto – personas jurídicas beneficiadas con asignación códigos de descuento

FECHA:

Junio 16 de 2003

Ver el art. 93, Decreto Nacional 1848 de 1969 , Ver el Concepto del Consejo de Estado 513 de 1993 , Ver el Concepto de la Sec. Hacienda 14478 de 2009
Acuso recibo de su oficio radicado bajo el número 23952, en el que se refiere a las múltiples solicitudes por parte de personas naturales y jurídicas no constituidas como entidades sin ánimo de lucro presentadas ante la Unidad de Pagaduría de la Dirección Distrital de Tesorería (DDT), para la asignación de los códigos de descuento, que impulsan a que dicha Unidad eleve la correspondiente consulta jurídica en aras de dilucidar la legalidad de entregar dicho beneficio a estas personas, a lo cual me permito efectuar las siguientes precisiones:

1. DESCUENTO: DERECHO Y OBLIGACION

1.1 DESCUENTO COMO DERECHO:

Todo trabajador tiene derecho a que se le deduzca, retenga o compense una suma del monto de los salarios y prestaciones en dinero, siempre y cuando medie autorización previa escrita de éstos para cada caso.

1.2 DESCUENTO COMO OBLIGACIÓN:

El Decreto 2127 de 1945, ordena a los empleadores de las entidades públicas de una parte, hasta que monto hacer descuentos del salario de los trabajadores, así medie autorización escrita de los trabajadores; y de otra parte relaciona de manera taxativa los descuentos prohibidos y las excepciones a dicha prohibición:

Artículo 27 Prohibiciones de patrono: numeral 2° "Deducir, retener y compensar suma alguna del monto de los salarios o de las prestaciones en dinero, sin orden específica suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas al trabajador para con el patrono, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo, avances o anticipos del salario; préstamos a cuentas de prestaciones causadas y no liquidadas, futuras o eventuales; cuotas sindicales extraordinarias; entrega de mercancías; provisión de alimentos y precios de alojamiento. En estos casos tampoco se podrá verificar la deducción y retención sin mandamiento judicial, aunque exista la orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo señalado por el Gobierno o la parte del salario declarada inembargable por la Ley, o en cuanto el total de la deuda supere el monto del salario del trabajador en tres (3) meses. En cambio, quedan exceptuados de la prohibición los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales ordinarias y de cooperativas y ahorros, autorizadas en legal forma; de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con los reglamentos internos aprobados por las autoridades del ramo, y de auxilios de cesantía, en el caso previsto en el inciso final del aparte f) del artículo 12 de la Ley 6° de 1945" (Resaltado fuera de texto)

La norma transcrita fue adicionada por el artículo 4° del Decreto 2541 de 1945, en cuanto a que "los inspectores de trabajo podrán autorizar, por escrito, a solicitud conjunta del patrono y el trabajador, previa calificación de cada caso, préstamos, avances o anticipos de salario, indemnización de perjuicios y otras operaciones similares, aunque haya de afectarse el salario mínimo a la parte del salario declarada inembargable por la ley, o aunque el total de la deuda supere el monto del salario en tres meses. En la misma providencia en que autorice la operación, el funcionario prescribirá la cuota máxima del salario que puede ser objeto de deducción y compensaciones por parte del patrono, y el plan para la amortización gradual de la deuda".

El Decreto Ley 3135 de 1968 en su artículo 12 preceptúa respecto de las deducciones y retenciones:

"Los habilitados, cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales , de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria conforme a los reglamentos.

No se puede cumplir la deducción ordenada por el empelado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario.

Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias de que trata el artículo 411 del código Civil y de las demás obligaciones que para la protección de la mujer o de los hijos establece la ley. En los demás casos, sólo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo legal".

Los artículos 93 y 94 del Decreto 1848 de 1969 estableció como protección al salario del trabajador que, por regla general se prohibe a los pagadores efectuar cualquier descuento, salvo cuando exista mandamiento judicial, y por autorización escrita del empleado, a menos que se afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable, en cuyo caso no podrá hacer descuento.

Los pagadores solamente podrán hacer deducciones en los siguientes casos:

  1. Cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene en cada caso particular, con indicación precisa de la cantidad que debe retenerse y su destinación, y

  2. Cuando lo autorice por escrito el servidor público. Si la deducción afecta el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario, casos estos donde no se atenderá la deducción solicitada.

No obstante lo anterior, los pagadores quedan autorizados para realizar las siguientes deducciones de los salarios las sumas destinadas a lo siguiente:

  1. A cuotas sindicales, conforme a los trámites legales respectivos;

  2. A los aportes para las entidades de previsión social a la cual esté afiliado el servidor público;

  3. A cubrir deudas y aportes a cooperativas de las cuales sea socio el servidor público, dentro de los límites legales;

  4. A satisfacer el valor de sanciones pecuniarias impuestas al servidor público, con sujeción a los procedimientos que regulen esta especie de sanción disciplinaria por parte de las entidades públicas, y

  5. A cubrir deudas de consumo contraídas con almacenes y servicios de las cajas de subsidio familiar, en la proporción establecida para las cooperativas.

De otra parte, los acuerdos conciliatorios emitidos por un conciliador extrajudicial es un acto jurisdiccional que tiene la fuerza vinculante de una sentencia judicial y presta mérito ejecutivo, razón por la cual es procedente la correspondiente asignación de código de descuento, para hacer efectivo la obligación contenida en dicho documento, a cargo del trabajador.

Según lo expuesto los códigos de descuento, en principio, sólo pueden ser asignados a favor de las entidades que taxativamente prevé la norma: cooperativas, sindicatos, almacenes y servicios de cajas de compensación familiar, administradoras de pensiones y salud, no obstante, también estaría la administración facultada a asignar códigos de descuento a favor de otras personas (naturales o jurídicas), cuando por efecto de sentencias judiciales o acuerdos conciliatorios se requiera.

2. PERSONAS BENEFICIARIAS DEL CÓDIGO DE DESCUENTO

La inquietud que se plantea se cuestiona (sic) si las personas jurídicas con ánimo de lucro pueden ser beneficiarias del descuento por nómina. Al respecto se debe precisar que éstas se constituyen como organizaciones empresariales que realizan actos que son típicamente comerciales, en el que prevalece el principio de la libre competencia, sujetos a las disposiciones de los artículos 20, 21, y 22 del Código de Comercio, normas que señala, de manera expresa cuáles son los actos mercantiles, estableciendo que su condición es independiente de quien los ejecuta; ello es así siempre que los actos en cuestión contengan la característica que le es esencial para ser actos mercantiles, crea o aumenta la riqueza o contribuye a su circulación mediante la oferta en el mercado de bienes o servicios valorables en dinero y con fin lucrativo.

De las entidades relacionadas al comentar las normas que regulan esta materia, que podrían ser beneficiarias del descuento de los ingresos de un servidor público, se encuentran unas con ánimo de lucro como son las administradoras de pensiones y salud. En todo caso, dichas normas no diferencian o determinan la posibilidad de asignar el código de descuento teniendo en cuenta la naturaleza de la persona jurídica, sino lo desprenden del derecho que le corresponde al trabajador de pagar sus obligaciones a través de su cuenta de nómina, pudiendo éstas favorecer personas naturales, cuando éstas son acreedoras por ejemplo de cuotas alimentarias a cargo del trabajador.

3. CONCLUSIONES

Analizadas las anteriores consideraciones podemos concluir lo siguiente:

1- Por regla general se prohibe a los pagadores efectuar cualquier descuento, salvo cuando exista mandamiento judicial o autorización escrita del empleado, y hasta un monto que no afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable.

2- Las normar vigentes no distinguen o discriminan según la naturaleza de la persona que podría ser beneficiario de un código de descuento, sino por el derecho que le corresponde al trabajador de pagar sus obligaciones a través de su cuenta de nómina.

3- De otra parte, acogiendo el Fallo del Consejo de Estado está Dirección considera que a partir del 13 de septiembre de 2002, la Oficina a su cargo no podrá aplicar la Resolución 89 de 1992, como quiera que ésta desborda la reglamentación señalada por la Ley, en lo que tiene que ver con la exigencia de los requisitos contenidos en ella para el sector cooperativo.

Cordial saludo,

Proyectó: Clara Lucía Morales Posso

C/códigos descuento nómina junio 10 3/ conceptos

Fecha: Junio 16 de 2003