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Concepto 15036 de 2003 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
25/06/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/06/2003
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

MEMORANO

PARA:

ALVARO DE JESÚS MIERS GUTIERREZ

 

Jefe Unidad de Pagaduría

DE:

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

 

Directora Jurídica

ASUNTO: Concepto Jurídico. Embargo y Retención de Dineros en Cuenta Corriente del Distrito Capital de Bogotá.

Ver el art. 177, Código Contencioso Administrativo , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-546 de 1992 C-103 de 1994 y C-263 de 1994, C-793 de 2002

A  continuación doy respuesta a su Memorando SH-632-00-UP-OF- No. 0801-03, radicado en esta dependencia con el número 2003IE15036, conforme al cual solicita concepto jurídico sobre el Embargo y Retención de dineros que por cualquier concepto llegase a tener el Distrito Capital de Bogotá, dentro de la Cuenta Corriente No. 001-23657 del Banco ABN BANK COLOMBIA, dentro del proceso ejecutivo No. 0295-03 de EDMUNDO GARCIA ROMERO Y ARAMINTA ORJUELA DE GARCIA, Contra DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA que cursa en el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito.

Antecedentes.

En el presente caso, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, teniendo como titulo ejecutivo una sentencia ejecutoriada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en contra de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito de Bogotá, dentro de un proceso Ejecutivo de mayor cuantía como medida previa ordeno el embargo y retención de los dineros que por cualquier concepto llegare a tener el demandado DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA en la cuenta corriente No. 001-23657-9 del Banco ABN BANK COLOMBIA.

Sustento Legal.

Esta medida se ordeno teniendo en cuenta el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Numeral 272., el cual establece:

" Embargo y secuestro previos. Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado.

Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la nación son inembargables.

Si llegaren a resultar embargados bienes de esta índole, se efectuará desembargo de los mismos.

La solicitud de embargo se formulará en escrito separado, y con ella se formará cuaderno especial.

Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, el juez decretará, si fueren procedentes, los embargos y secuestros de los bienes que el ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutado, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación del escrito, los cuales se practicarán con sujeción a lo dispuesto en el artículo 515 y el Título XXXV de este Código.

No obstante, podrán decretarse embargos y secuestros antes de librarse mandamiento ejecutivo, cuando falte únicamente reconocimiento del título, o la notificación al deudor de la cesión del crédito o la de éste a los herederos de aquél o el requerimiento para constituir en mora al deudor, y en la demanda se pida que previamente se ordene la práctica de dichas diligencias.

Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del difunto.

El juez, al decretar los embargos y secuestros podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantizan aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. Si lo embargado es dinero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 681.

En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se les exhiban tales pruebas en la diligencia.

Para que pueda decretarse el embargo o secuestro de bienes antes de la ejecutoria del mandamiento de pago, el ejecutante deberá prestar caución en dinero, bancaria o de compañía de seguros, equivalente al diez por ciento del valor actual de la ejecución, para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas cautelares. Esta caución se cancelará una vez el ejecutante pague el valor de los perjuicios liquidados o precluya la oportunidad para liquidarlos, o consigne el valor de la caución a órdenes del juzgado o el de dichos perjuicios, si fuere inferior.

El auto que decrete o niegue las medidas cautelares y el que las revoque por vía de reposición, son apelables en el efecto devolutivo."

De otra parte, el artículo 138 del Decreto 1421 de julio 21 de 1.993, por medio del cual se dicta el Régimen Especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, señala:

"Articulo 138. Principios Presupuestales.

Inembargabilidad. Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto Distrital son inembargables."

Consideraciones.

Del análisis de las normas anteriores, se deduce que presentada la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir como medida previa, el embargo y secuestro de bienes del demandado, en este caso, el Juez simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, decretará, si fueren procedentes, los embargos y secuestros de los bienes que el ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutado, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación del escrito.

Para que pueda decretarse el embargo y secuestro de bienes antes de la ejecutoria del mandamiento de pago, el ejecutante deberá prestar caución en dinero, bancaria o de compañía de seguros, equivalente al diez por ciento del valor actual de la ejecución, para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas cautelares

Además de lo anterior, señalan las precitadas normas que tanto las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la nación y al presupuesto del Distrito Especial de Bogotá, son inembargables, por lo tanto si llegaren a resultar embargados bienes de esta índole, se efectuará desembargo de los mismos.

En el presente caso es posible que con la medida previa decretada por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, se estén afectando las rentas y recursos incorporados en el presupuesto del Distrito Capital de Bogotá, por lo tanto, para que se efectúe el desembargo de las sumas embargadas y retenidas, la parte demandada deberá presentar como prueba una certificación del Director de Presupuesto Distrital o su delegado, la cual deberá ser estimada por el juez de conformidad con las normas procesales correspondientes.

Es de anotar, que respecto a la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados al presupuesto general de la nación, la Corte Constitucional mediante sentencia No. C-546 de octubre 1 de 1.992, se pronuncio manifestando que hay embargabilidad en el caso de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, que han surgido de relaciones laborales y cuyo pago no se ha obtenido por la vía administrativa o judicial, de la siguiente manera:

"En este orden de ideas, el derecho al trabajo, por su especial protección en la Carta y por su carácter de valor fundante del Estado social de derecho, merece una especial protección respecto de la inembargabilidad del presupuesto.

En consecuencia, esta Corporación estima que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer la misma garantía que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar mérito ejecutivo -y embargo- a los dieciocho (18) meses después de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el artículo 177 del código contencioso administrativo, que dice en sus incisos primero y cuarto:

"Artículo 177.- Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada...

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria..."

En consecuencia, esta Corte considera que en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo."

Conclusión.

En consideración a lo anterior y teniendo en cuenta que es un proceso en contra de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, le corresponde por competencia conocer de este asunto a la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, según lo establecido en el artículo 1º del Decreto 269 de junio 25 de 2.002, siendo así, se remitió la respectiva Constancia expedida por el Director de Presupuesto Distrital, donde hace constar que la suma embargada corresponde al presupuesto del Distrito Capital de Bogotá, con el objeto de que se presente el respectivo incidente de desembargo.

Cordialmente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Dirección Jurídica

Aprobó: Matilde Murcia Celis

Proyecto: Alberto Puentes Correa

ER15036/

Junio 25 de 2003