RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 1240 de 1997 Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos

Fecha de Expedición:
10/03/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/03/1997
Medio de Publicación:
No se public¿
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA12401997) IMPUESTOS DISTRITALES.- El Jefe de la Oficina Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales, mediante concepto No. 548 del 10 de marzo de 1997, determinó:

..........................................................................................

Ver el Concepto de la Secretaría Distrital de Hacienda 1136 de 2006

El numeral 5 del artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993 estableció que la base gravable del impuesto de industria y comercio son los ingresos netos del contribuyente, es decir, aquellos ingresos recibidos para sí por el contribuyente y que resultan de los ingresos ordinarios y extraordinarios menos las deducciones contempladas por la misma norma, como son los descuentos, las rebajas y las devoluciones; los ingresos obtenidos por exportación, los ingresos percibidos por el concepto de actividades no sujetas o exentas, así como también los que se generen por la venta de activos fijos.

 

Como ingreso ordinario del contribuyente ha de entenderse que es el ingreso obtenido por el desarrollo o ejercicio de la actividad gravada. Por ingresos extraordinarios, se entienden los ingresos que se obtienen por concepto diferente al del ejercicio de la actividad del contribuyente, pero que reportan un incremento en los ingresos del contribuyente; por ejemplo, los ingresos obtenidos por arrendamientos cuando, la actividad comercial que realiza el contribuyente no sea la de arrendar bienes muebles o inmuebles.

 

Con la expedición del Estatuto Orgánico para Santa Fe de Bogotá D.C., (Decreto 1421 de 1993), se plasmó de manera clara que los ingresos a tener en cuenta, en lo que se refiere a los percibidos por actividad industrial en esta ciudad, son los generados por la venta de los bienes producidos en el Distrito Capital, sin consideración a su lugar de destino o la modalidad que se adopte para su comercialización. Dicho en otras palabras, el empresario industrial ha de declarar y pagar su impuesto de industria y comercio en el municipio de Santa Fe de Bogotá, cuando en él se encuentre localizada la planta o fábrica. Su base gravable estará conformada por los ingresos causados por la producción, es decir, la comercialización de sus productos, entendida ésta como las ventas, rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que sean resultado de la producción y que expresamente la ley no haya excluido de la base gravable.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, si el productor decide realizar actividades diferentes a la industrial en esta jurisdicción, como sería operaciones comerciales de mercancías o bienes no relacionados con lo que fabrica como industria y/o actividades de servicio; también tributará por éstas, tomando como base los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos por la realización de dichas actividades y con la tarifa correspondiente a las mismas establecidas en el artículo 42 del Decreto Distrital 423 de 1996 y reproducidas en la Resolución No 1091 de1 18 de diciembre de 1996.

 

Es decir con respecto a la consulta de los numerales 5 y 6 si los ingresos financieros provienen de la misma comercialización de los productos fabricados en el Distrito Capital, los ingresos producto de ella harán parte de la misma base gravable de la actividad industrial y serán gravados a la misma tarifa de la industrial. Pero si los ingresos por rendimientos financieros se obtienen como producto de la realización de una actividad mercantil independiente, además de la industrial, serán gravados con la tarifa que le corresponde a las demás actividades comerciales, enmarcadas dentro de la definición de la actividad comercial que señala el artículo 19 del Decreto Distrital 423 de 1996.

..........................................................................................

 

Firma MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO