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Concepto 6039 de 2003 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
27/02/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/02/2003
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

MEMORANDO

IE 8892- 034

PARA:

LUZ ADRIANA GOMEZ PINTO

 

Tesorera Distrital

DE:

LEONARDO ARTURO PAZOS GALINDO

 

Subdirector Jurídico de Hacienda.

ASUNTO:

GMF LOTERÍA DE BOGOTA. CERTIFICACIÓN CUENTA. Concepto.

FECHA:

Abril 23 del 2003

Ver el art. 49, Ley 643 de 2001

En atención al contenido de su memorando 2003IE6039 del 21 de marzo del 2003, mediante el cual plantea interrogantes, con el fin de precisar los alcances del concepto 15678 del 27 de febrero del año en curso, para atender el requerimiento de identificar la cuenta bancaria de la mencionada entidad, aspectos que procedemos a desarrollar así:

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

El artículo 336 de la Constitución Política establece:

" Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la Ley.

(...)

La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.

Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinados exclusivamente a los servicios de salud.

(...)". (Subraya fuera de texto).

Con la expedición de la Ley 643 del 2001, norma "Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar", se establece con precisión lo siguiente:

"Artículo 1°. Definición. El monopolio de que trata la presente ley se define como la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar, y para establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlos, facultad que siempre se debe ejercer como actividad que debe respetar el interés público y social y con fines de arbitrio rentístico a favor de los servicios de salud, incluidos sus costos prestacionales y la investigación.

Artículo 2°. Titularidad. Los departamentos, el Distrito Capital y los municipios son titulares de las rentas del monopolio rentístico de todos los juegos de suerte y azar, salvo los recursos destinados a la investigación en áreas de la salud que pertenecen a la nación.

El monopolio rentístico de juegos de suerte y azar será ejercido de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. La explotación, organización y administración de toda modalidad de juego de suerte y azar estará sujeta a esta ley y a su reglamentación, expedida por el Gobierno Nacional, la cual es de obligatoria aplicación en todo el territorio del país, cualquiera sea el orden o nivel de gobierno al que pertenezca la dependencia o entidad administradora bajo la cual desarrolle la actividad el operador. La vigilancia será ejercida por intermedio de la Superintendencia Nacional de Salud.

Parágrafo. Los distritos especiales se regirán en materia de juegos de suerte y azar, por las normas previstas para los municipios y tendrán los mismos derechos.

Artículo 49. Prohibición de gravar el monopolio. Los juegos de suerte y azar a que se refiere la presente ley no podrán ser gravados por los departamentos, distrito o municipios, con impuestos, tasas o contribuciones, fiscales o parafiscales distintos a los consagrados en la presente ley. La explotación directa o a través de terceros de los juegos de suerte y azar de que trata la presente ley no constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas IVA.

Artículo 54. Control fiscal. Los recursos del monopolio son públicos y están sujetos a control fiscal, el cual será ejercido por el órgano de control que vigile al administrador del monopolio de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.(Subrayas fuera de texto).

Los apartes anteriormente transcritos fueron tenidos en cuenta en nuestro concepto inicial, en atención a la naturaleza de los recursos y a su manejo presupuestal, como mas adelante se verá.

Vista armónicamente la normativa anteriormente transcrita procedemos a absolver los interrogantes transcribiendo inicialmente el artículo 9 del Decreto 405 del 14 de marzo del 2001:

"Identificación de las cuentas por parte de las tesorerías de las entidades territoriales. Para efectos del numeral 9° del artículo 879 del estatuto tributario se entenderá como "manejo de recursos públicos" aquellas operaciones mediante las cuales se efectúa la ejecución del presupuesto general territorial en forma directa o a través de sus órganos ejecutores respectivos, salvo que se trate de recursos propios de los establecimientos públicos del orden territorial los cuales no están exentos del gravamen a los movimientos financieros y como "tesorerías de las entidades territoriales" aquellas instancias administrativas del orden territorial asimilables a sus funciones legales a la dirección general del tesoro nacional.

Igualmente se considera manejo de recursos públicos, el traslado de impuestos de las entidades recaudadoras a las tesorerías de los entes territoriales o a las entidades que se designen para tal fin.

La identificación, ante los establecimientos de crédito respectivos, de las cuentas corrientes o de ahorro donde se manejen de manera exclusiva recursos públicos del presupuestos general territorial corresponderá a los tesoreros departamentales, municipales o Distritales.

PREGUNTAS

  1. Los recursos que maneja la Lotería de Bogotá en la cuenta de ahorro de Davivienda, en virtud del contrato de concesión de apuestas permanentes de juegos de suerte y azar (artículo 8° Ley 643 del 2001) se enmarcan dentro de la definición contenida el artículo 9° del Decreto 405 del 2001?

    Como ya se dejó consignado al iniciar nuestro estudio, la Ley expresamente reconoce a dichos recursos el carácter de "recurso público", obtenidos en la explotación del monopolio rentístico. El Artículo 54 de la Ley 643 del 2001 dispone: "Control fiscal. Los recursos del monopolio son públicos..."

    Es pertinente señalar que la norma que regula la identificación de cuentas, hace referencia al "manejo de recursos públicos" como aquellas operaciones mediante las cuales se efectúa la ejecución del presupuesto general territorial en forma directa o a través de los órganos ejecutores. Es así que la Lotería de Bogotá, en su carácter de recaudador de los recursos del monopolio, ejerce como órgano ejecutor activo del presupuesto, generando recursos con destinación especifica a favor del Distrito Capital – Fondo Financiero Distrital de Salud.

    Recordamos que la ejecución activa del presupuesto, según lo establece el artículo 59 del Decreto 714 de 1996, "Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital", es el recaudo de las rentas y recursos de capital del presupuesto anual del Distrito Capital por conducto de las oficinas de manejo de las dependencias o de las entidades de derecho público o privado delegadas para el efecto.

  2. Estando estos recursos en las cuentas bancarias de la Lotería de Bogotá, son sujetos a la exención al Gravamen a los Movimientos Financieros GMF?

    Debe reiterarse que los recursos son públicos y que fueron recaudados por la Lotería de Bogotá, en virtud de la Ley 643 del 2001,norma que obligó a la Lotería a abrir una cuenta especial para consignar exclusivamente el producido por la explotación del monopolio rentístico. Asimismo, el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 643 del 2001, obliga a la Lotería a recaudar los derechos de explotación anticipados o causados por operación de terceros en cuenta especial y girarlos directamente a los servicios de salud o a la entidad que haga sus veces, en este caso, al Fondo Financiero Distrital de Salud, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a su recaudo.

    Por lo tanto la cuenta donde se realiza la ejecución activa de los recursos destinados al sector salud, se encuentra amparada por la exención.

  3. A través de ellos la Lotería de Bogotá efectúa la ejecución del Presupuesto General de Bogotá, D.C.?.

    Consideramos que el Distrito efectivamente ejecuta su presupuesto a través de la señalada cuenta, por cuanto no solamente son recursos públicos los que allí se consignan, sino que los mismos se encuentran presupuestados a favor del Distrito Capital -Fondo Financiero de Salud, como un ingreso corriente no tributario denominado "Ingreso producido lotería" reflejado en la cuenta 2-1-2-06-10 de presupuesto del Fondo.

  4. Se puede considerar a la Lotería de Bogotá como un órgano ejecutor del presupuesto distrital, respecto a los recursos referidos?.

    De conformidad con las respuestas anteriores, la Lotería de Bogotá es un órgano ejecutor activo del presupuesto distrital, toda vez que recauda y gira, los recursos públicos necesarios para que el Fondo Financiero Distrital de Salud, pueda cumplir con un principio constitucional, como es de amparar el servicio de salud en el Distrito.

  5. Dentro de las exenciones al Gravamen a los Movimientos Financieros ¿dónde se contemplan los recursos del monopolio de apuestas permanentes de juegos de suerte y azar cuyo monopolio es de los municipios?

    Consideramos que la exención que resultaría aplicable en presente caso, es la del numeral 9°, que se refiere al "manejo de recursos públicos" que hagan las tesorerías de las entidades territoriales.

  6. La facultad de identificar las cuentas por parte de la Tesorera Distrital, abarca la identificación de las cuentas de la Lotería de Bogotá, a través de las cuales esta entidad maneja el contrato de concesión de apuestas permanentes de juegos de suerte y azar?

Bajo el entendido que son recursos públicos, recaudados de manera legal, con el fin de ser ejecutados desde el punto de vista presupuestal, le corresponde a la Tesorería Distrital su identificación previas las certificaciones, de la Tesorera del Fondo Financiero Distrital de Salud, así como del Tesorero de la Lotería de Bogotá con el fin de que en el primer caso se certifique, la presupuestación de dicho ingreso y su destinación y, por parte de la Lotería, se certifique que por la cuenta bancaria que se señale, se recauda exclusivamente los recursos provenientes del monopolio rentístico

CONCLUSIÓN

  1. La titularidad de los recursos que se obtienen por la explotación del monopolio rentístico de suerte y azar, corresponde al Distrito Capital.

  2. La administración y giro de los recursos, por la explotación del monopolio rentístico de suerte y azar, que hace la Lotería de Bogotá a través de la cuenta de Davivienda, es un manejo de recursos públicos, en los términos de la Ley 643 del 2001.

  3. La Lotería de Bogotá es un ejecutor activo del presupuesto, por cuanto los recursos que recauda hacen parte del presupuesto del Distrito - Fondo Financiero Distrital de Salud.

  4. Se debe solicitar las certificaciones del Tesorero del Fondo Financiero Distrital de Salud y del Tesorero de la Lotería de Bogotá, en donde conste para el primero el presupuesto del ingreso de los recursos, la fuente que los genera, así como su destinación y, por parte del segundo, que es una cuenta en la cual exclusivamente se manejan los recursos provenientes de la explotación del monopolio rentístico.

  5. Una vez obtenidas las certificaciones señaladas en el numeral anterior, la Tesorera Distrital podrá adelantar la correspondiente identificación de la cuenta, para la exención del Gravamen a Movimientos Financieros GMF.

  6. La exención tributaria operará sólo a partir de la identificación de la cuenta bancaria.

El presente concepto complementa y adiciona el inicialmente expedido.

LEONARDO ARTURO PAZOS GALINDO

Subdirector Jurídico de Hacienda.

Proyectó: María del Pilar Munévar Baquero.

Rad.6039 Abril 8.03 C/GMF Lotería de Bogota

Fecha: Febrero 27 de 2003.