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MEMORANDO IE 8892- 034
Ver el art. 49, Ley 643 de 2001 CONSIDERACIONES JURÍDICAS El artículo 336 de la Constitución Política establece: " Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la Ley. (...) La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinados exclusivamente a los servicios de salud. (...)". (Subraya fuera de texto). Con la expedición de la Ley 643 del 2001, norma "Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar", se establece con precisión lo siguiente: "Artículo 1°. Definición. El monopolio de que trata la presente ley se define como la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar, y para establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlos, facultad que siempre se debe ejercer como actividad que debe respetar el interés público y social y con fines de arbitrio rentístico a favor de los servicios de salud, incluidos sus costos prestacionales y la investigación. Artículo 2°. Titularidad. Los departamentos, el Distrito Capital y los municipios son titulares de las rentas del monopolio rentístico de todos los juegos de suerte y azar, salvo los recursos destinados a la investigación en áreas de la salud que pertenecen a la nación. El monopolio rentístico de juegos de suerte y azar será ejercido de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. La explotación, organización y administración de toda modalidad de juego de suerte y azar estará sujeta a esta ley y a su reglamentación, expedida por el Gobierno Nacional, la cual es de obligatoria aplicación en todo el territorio del país, cualquiera sea el orden o nivel de gobierno al que pertenezca la dependencia o entidad administradora bajo la cual desarrolle la actividad el operador. La vigilancia será ejercida por intermedio de la Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo. Los distritos especiales se regirán en materia de juegos de suerte y azar, por las normas previstas para los municipios y tendrán los mismos derechos. Artículo 49. Prohibición de gravar el monopolio. Los juegos de suerte y azar a que se refiere la presente ley no podrán ser gravados por los departamentos, distrito o municipios, con impuestos, tasas o contribuciones, fiscales o parafiscales distintos a los consagrados en la presente ley. La explotación directa o a través de terceros de los juegos de suerte y azar de que trata la presente ley no constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas IVA. Artículo 54. Control fiscal. Los recursos del monopolio son públicos y están sujetos a control fiscal, el cual será ejercido por el órgano de control que vigile al administrador del monopolio de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.(Subrayas fuera de texto). Los apartes anteriormente transcritos fueron tenidos en cuenta en nuestro concepto inicial, en atención a la naturaleza de los recursos y a su manejo presupuestal, como mas adelante se verá. Vista armónicamente la normativa anteriormente transcrita procedemos a absolver los interrogantes transcribiendo inicialmente el artículo 9 del Decreto 405 del 14 de marzo del 2001: "Identificación de las cuentas por parte de las tesorerías de las entidades territoriales. Para efectos del numeral 9° del artículo 879 del estatuto tributario se entenderá como "manejo de recursos públicos" aquellas operaciones mediante las cuales se efectúa la ejecución del presupuesto general territorial en forma directa o a través de sus órganos ejecutores respectivos, salvo que se trate de recursos propios de los establecimientos públicos del orden territorial los cuales no están exentos del gravamen a los movimientos financieros y como "tesorerías de las entidades territoriales" aquellas instancias administrativas del orden territorial asimilables a sus funciones legales a la dirección general del tesoro nacional. Igualmente se considera manejo de recursos públicos, el traslado de impuestos de las entidades recaudadoras a las tesorerías de los entes territoriales o a las entidades que se designen para tal fin. La identificación, ante los establecimientos de crédito respectivos, de las cuentas corrientes o de ahorro donde se manejen de manera exclusiva recursos públicos del presupuestos general territorial corresponderá a los tesoreros departamentales, municipales o Distritales. PREGUNTAS
Bajo el entendido que son recursos públicos, recaudados de manera legal, con el fin de ser ejecutados desde el punto de vista presupuestal, le corresponde a la Tesorería Distrital su identificación previas las certificaciones, de la Tesorera del Fondo Financiero Distrital de Salud, así como del Tesorero de la Lotería de Bogotá con el fin de que en el primer caso se certifique, la presupuestación de dicho ingreso y su destinación y, por parte de la Lotería, se certifique que por la cuenta bancaria que se señale, se recauda exclusivamente los recursos provenientes del monopolio rentístico CONCLUSIÓN
El presente concepto complementa y adiciona el inicialmente expedido. LEONARDO ARTURO PAZOS GALINDO Subdirector Jurídico de Hacienda. Proyectó: María del Pilar Munévar Baquero. Rad.6039 Abril 8.03 C/GMF Lotería de Bogota Fecha: Febrero 27 de 2003. |