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Concepto 4103 de 2003 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
--//2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

Bogotá, D.C

Doctor

NICOLAS CARREÑO

Jefe de Impuestos

CODENSA E.S.P.

Bogotá, D.C

ASUNTO: CONCEPTO CRUCE DE CUENTAS CONDENSA – SECRETARIA DE HACIENDA

Ver el art. 7, Acuerdo Distrital 52 de 2001

Apreciado doctor Carreño:

En atención a su oficio radicado en esta entidad bajo el número 2003ER4103 del 18 de febrero de 2003, mediante el cual solicita concepto sobre la viabilidad de llevar a cabo cruce de cuentas, entre CODENSA y la Secretaría de Hacienda entre impuestos de industria y comercio que cancelará su entidad al Distrito durante el año 2003 y la facturación por alumbrado público que adeuda el Distrito a CODENSA por el año 2002, me permito señalarle:

I. ANTECEDENTES

Según lo menciona en su oficio, CODENSA adeudará al Distrito algunas sumas de dinero durante el año 2003, por concepto de impuestos de industria y comercio y por utilidades de CODENSA, las cuales debe pagar dicha entidad a E.E.B., empresa ésta de la cual es el Distrito accionista. De otra parte el Distrito – Secretaría de Hacienda adeuda a CODENSA una suma de dinero por concepto de Alumbrado Público por el año 2002.

Como consecuencia de lo anterior, se propone por su Despacho, que se aplique la figura de la compensación, con el fin que las partes se declaren a paz y salvo hasta la concurrencia del monto que se adeuden o se espere adeudar recíprocamente.

II. FUNDAMENTO LEGAL

Señala EL Código Civil en relación con al figura de la compensación, lo siguiente:

"ART. 1714.—Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse."

"ART. 1715.—La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnan las calidades siguientes:

1. Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad.

2. Que ambas deudas sean líquidas.

3. Que ambas sean actualmente exigibles.(...)"

"ART. 1716.—Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras.

Ni requerido uno de varios deudores solidarios pueden compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor; salvo que éstos se los hayan cedido."

"ART. 1721.—No puede oponerse compensación a la demanda de restitución de una cosa de que su dueño ha sido injustamente despojado, ni a la demanda de restitución de un depósito, o de un comodato, aun cuando perdida la cosa, sólo subsista la obligación de pagarla en dinero.

Tampoco podrá oponerse compensación a la demanda de indemnización, por un acto de violencia o fraude, ni a la demanda de alimentos no embargables."

Cabe señalar lo expresado por doctor Arturo Valencia Zea, en su libro Derecho Civil. Tomo III, así:

a) En la práctica judicial la compensación debe ser alegada para que produzca sus efectos, quedando descartada la regla de que obra por ministerio de la ley y aun sin conocimiento de las partes. Entonces tendremos que interpretar la parte del artículo 1715 en el sentido normal que tuvo en sus antecedentes históricos, esto es que para alegar en juicio o extrajudicialmente la compensación, no se necesita ningún requisito, ninguna formalidad.(...)

b) La ley no puede regular todos los conflictos y casos de la vida. Las partes tienen un gran campo en la elaboración del derecho. En consecuencia, el artículo 1715 debe interpretarse en el sentido de que cuando dos deudas reúnen los requisitos de ese mismo texto —deudas de una misma naturaleza, líquidas y exigibles—, tiene lugar la compensación legal, con las inconsecuencias expuestas en los artículos 1718 y siguientes del código. Pero en ningún caso la ley ha quitado a las partes y al juez la facultad de compensar deudas.

En resumen: a pesar de las enfáticas palabras del artículo 1715 del Código, de que la compensación obra por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de las partes, en la práctica de los negocios y en los tribunales, ya entre las partes contratantes, ya frente a terceros, para que la compensación produzca efectos debe ser alegada, propuesta.(...)

a) El código sólo ha contemplado la compensación legal; pero nada obsta para que las partes hagan funcionar dicha institución convencionalmente, ni para que pueda tener su fuente en una sentencia judicial."

De acuerdo con lo señalado anteriormente, cuando opera la compensación se extinguen las deudas reciprocas que le dan origen, quedando las partes a paz y salvo hasta por el valor compensado.

Es necesario en cada caso en concreto, efectuar el estudio de las obligaciones reciprocas de las partes, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 1715 del C.C, esto es:

1. Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad: lo que quiere decir que las cosas sean "fungibles entre sí", recayendo la obligación sobre el mismo genero.

2. Que ambas deudas sean líquidas: esto es, que se conozca con exactitud su existencia y su monto o que sea fácilmente liquidable con simples operaciones aritméticas de acuerdo con el soporte respectivo.

3. Que ambas sean actualmente exigibles, es decir, cada acreedor pueda hacer efectivo el cumplimiento de cada obligación. Por ello no es posible aplicar la compensación cuando ambas obligaciones o una de ellas no son exigibles; o cuando la ley prohibe aplicarla; o cuando se trata de obligaciones naturales; o las obligaciones sometidas a plazo o condición.

Se señala igualmente que las normas concernientes a compensación no excluyen de su aplicación a entidades públicas, de hecho el Decreto de Liquidación de Presupuesto establece la posibilidad de realizar cruces de cuentas entre entidades del Distrito y entre estas y la Nación.

Adicionalmente en el Distrito Capital en específico la compensación de deudas tributarias con deudas que tenga la administración central en virtud de esta autorización del acuerdo presupuestal fue reglamentada y hoy esta autorizada como procedimiento tributario en virtud del artículo 7 del Acuerdo 52 de 20011

De otra parte, establece el artículo 40 de la ley 80 de 1993, lo siguiente:

"(...) Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta Ley correspondan a su esencia y naturaleza.

Las entidades podrán celebrar los contratos y los acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales.(...)"

Adicionalmente se debe igualmente traer a colación, lo señalado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 509, modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003, lo siguiente:

"Artículo 509. Excepciones que pueden proponerse. En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones:

2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de reposición."

Y al respecto el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de octubre 10 de 1981, Magistrada Ponente Necty Gutiérrez de Rodríguez, la cual sigue siendo aplicable a lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, señaló lo siguiente:

"En un proceso ejecutivo sólo puede oponerse como excepción de compensación una obligación que conste en título ejecutivo. "(...) las facturas presentadas con la demanda constituyen títulos valores auténticos, que como tales prestan mérito ejecutivo y dan base para una acción de dicha especie, que sólo puede ser desvirtuada, en cuanto se trata de probar la compensación, mediante la presentación de pruebas análogas. Las primeras contienen un derecho cierto y por lo cual la compensación solamente se fundaría en la existencia de otro derecho cierto, para lo cual ha debido presentarse, discutirse y obtenerse, mediante sentencia judicial o confesión, la prueba de que la sociedad demandada es acreedora de la sociedad demandante y que la obligación consta en un título de los enumerados por el artículo 488 del C. de P.C., (...)

Por tanto la prueba pertinente para establecer la deuda a la cual se refirió el escrito de excepciones, ha debido ser la presentación de facturas de la misma índole, o bien de títulos valores, o una sentencia proferida en el proceso ordinario donde bien se pueden hacer valer las pruebas aportadas en este asunto(...)".

III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

En primer lugar se entrará a analizar las fuentes de las obligaciones reciprocas entre las partes señaladas por CODENSA, así:

CODENSA sugiere compensar las utilidades que la E.E.B. tiene en la citada Empresa, con sumas que ésta adeuda o adeudará por concepto del impuesto de industria y comercio al Distrito. Al respecto se anota que el Distrito no es acreedor ni beneficiario directo de CODENSA, por tanto no es competente para proceder a la compensación de esos valores. Lo anterior por cuanto, si bien el Distrito es accionista de la EEB, éste hecho no lo faculta para pagarse con utilidades de las cuales no es titular, por lo cual se descarta esta posibilidad.

De otra parte, las reales fuentes obligacionales de las partes se derivan, de la causación del impuesto de industria y comercio por la actividad que ejerce CODENSA, que lo convierte en sujeto pasivo del mismo, siendo el Distrito acreedor del impuesto en las sumas que debe pagar CODENSA. A su vez el Distrito ha celebrado con la citada Empresa un contrato para la prestación del servicio de alumbrado público de Bogotá, en razón del cual, debe pagar una suma de dinero. En este caso, las partes son recíprocamente acreedoras y deudoras.

Empero compensar obligaciones tributarias con las de contenido contractual, sólo resulta procedente, en virtud del Acuerdo 52 de 2001 y bajo el procedimiento del Decreto 948 de 2000, pero sólo cumplidos los requisitos establecidos en las normas arriba transcritas; Es decir solo aplica para entidades públicas acreedoras del Distrito y de las cuales el Distrito sea deudor, como podrían ser la Nación, las entidades descentralizadas del orden nacional y distrital y las demás entidades territoriales contribuyentes o agentes retenedores de los impuestos distritales siempre y cuando existan a su favor y a cargo de la Administración Central del Distrito Capital obligaciones claras, expresas y exigibles.

Evaluada la naturaleza jurídica de CODENSA y las obligaciones a compensar tenemos, que CODENSA no es una entidad de las señaladas anteriormente, por cuanto es una Empresa de Servicios Públicos, en la cual la participación del Estado es inferior al 90%.

Adicionalmente en el caso de estudio, se observa que el impuesto de industria y comercio no se ha causado ni es exigible en la vigencia de 2003, para períodos diferentes al primero, por tanto, si se analiza este aspecto, tampoco resulta viable, por cuanto no se cumplen los requisitos de exigibilidad y liquidez y aún no constan en un titulo ejecutivo.

Sin perjuicio de lo anterior, con fundamento en las normas antes señaladas, resulta procedente afirmar, de manera general y sólo en lo atinente a la óptica contractual, que es viable la celebración de acuerdos que tengan como objeto la compensación de obligaciones reciprocas, toda vez que esta es una figura típica consagrada en el Código Civil y aplicable a las entidades públicas al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, cuyo uso no contraría el orden público, la constitución, la ley, encontrándose la aplicación de tal figura acorde con los principios de la buena administración, al propugnar por la satisfacción de las obligaciones y acreencias a cargo de las entidades y de los particulares.

IV. CONCLUSIONES

No es procedente realizar compensaciones de obligaciones sobre las cuales las partes no son titulares reciprocas de una acreencia, como es el caso de las utilidades de la E.E.B en CODENSA.

Desde el punto de vista tributario no es viable en el caso de estudio realizar compensaciones por impuestos y obligaciones contractuales del Distrito con particulares.

Desde el punto de vista contractual, de acuerdo con lo señalado en el Código Civil y la Ley 80 de 1993, es viable realizar las compensaciones entre entidades del estado y entre particulares, así como entre entidades públicas entre sí, previa la determinación de las competencias de cada una de las partes para aplicar dicha figura y el cumplimiento de los requisitos aludidos.

En lo anteriores términos se rinde el concepto solicitado a esta Dirección, de conformidad con lo señalado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica

Proyectó: Rosa María Navarro Ordóñez

Notas de pie de página:

Artículo 7. Compensación de deudas tributarias de entidades publicas con deudas de la Administración Central del Distrito Capital. La Nación, las entidades descentralizadas del orden nacional y distrital y las demás entidades territoriales contribuyentes o agentes retenedores de los impuestos distritales podrán solicitar a la Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos la compensación de deudas por concepto de impuestos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo, con las acreencias que a su vez existan a su favor y a cargo de la Administración Central del Distrito Capital, previo acuerdo escrito acerca de las condiciones y términos de la compensación.