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Concepto 7941 de 2002 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
30/05/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/05/2002
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

MEMORANDO

PARA:

HECTOR ZAMBRANO RODRÍGUEZ

 

Director Distrital de Presupuesto

DE:

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

 

Directora Jurídica

ASUNTO:

SENTENCIA CONSEJO DE ESTADO. Literal a), art. 4° Acuerdo 26 de 1994

FECHA:

Mayo 30 de 2002.

Memo 342/02

En atención a solicitud de observaciones y comentarios formulada mediante su oficio N° 20021E7941 recibido el 8 de mayo último, respecto de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 25 de enero de 2001 sobre la legalidad del literal a), artículo 4° del Acuerdo 26 de 1994 expedido por el Concejo de la ciudad, nos permitimos efectuar las siguientes precisiones:

En primer término, hay que advertir que la decisión del H. Consejo de Estado contiene un criterio prevalente sobre los hasta ahora emitidos por diferentes instancias; en tal virtud, la aplicación del literal a) artículo 4° del Acuerdo 26 de 1994 frente a lo establecido en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y la Ley 60 de 1993 no tiene opción o alternativa diferente.

De otra parte, los efectos que se pueden predicar del fallo conllevan su determinación anual en el presupuesto del Distrito Capital, razón por la cual tendría que incluirse en los futuros presupuestos los recursos correspondientes si se concluye la vigencia de las normas luego de la derogatoria de la Ley 60 de 1993, a raíz de los cambios suscitados por la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo N° 1 de 2001, y la expedición de la Ley 715 de 2001.

En este orden de ideas, resulta pertinente establecer si en realidad luego de la expedición de la Ley 715 de 2001 continúa vigente la obligación de destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) que determina el literal a) del artículo 4° del Acuerdo 26 de 1994 respecto del situado fiscal, o si por el contrario, dicha obligación ha sido subrogada por la nueva ley.

Para dilucidar lo anterior, debemos tener en cuenta que la sentencia que se analiza ha resaltado que la Ley 60 de 1993 se hallaba complementada por la Ley 115 de 1993, que en cuanto ley general de educación consagra la profesionalización de los educadores, actividad en la cual tienen competencia los entes territoriales a la luz de las dos leyes mencionadas.

De otra parte, si bien existe en la Ley 715 la facultad que permite destinar recursos del Sistema General de Participaciones a "mantener, evaluar y promover la calidad educativa", también existe la expresa prohibición en la nueva ley que impide que la destinación de recursos provenientes del sistema general de participaciones pueda ser permanente, cuando se trata de recursos destinados a calidad ya que el mantenimiento de esta constituye competencia de los distritos en particular.

Como consecuencia de lo expresado, la obligación de destinar el 1.5 % de lo recibido por el Distrito Capital proveniente del denominado situado fiscal, a engrosar el patrimonio del Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico estaría contrariando lo establecido en el artículo 7.5 de la Ley 715 de 2001, según el cual:

"Podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones."

Sin embargo, la propia ley se encarga de disipar respecto de las acciones que tengan que ver con la calidad de la educación, la limitación vista, en virtud de lo señalado con posterioridad en el artículo 15, cuando establece respecto de la distribución de los recursos del sector educativo:

"Destinación. Los recursos de la participación para la educación del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, en las siguientes actividades:

(...)

15.4. Las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad educativa".

(...) (subrayamos)

Así las cosas, en virtud de las reglas de hermenéutica contenidas en la Ley 57 de 1887 en referencia a los códigos, la disposición posterior preferirá a la anterior cuando las dos tengan la misma especialidad o generalidad; por tal razón, creemos que lo expresado en la decisión del H. Consejo de Estado respecto del literal a), artículo 4° del Acuerdo 26 de 1994, continúa vigente en lo que tiene que ver con las participaciones para educación del Sistema General de Participaciones a las que se debe deferir las citas que se hayan hecho en relación con el situado fiscal.

En conclusión, los efectos de la sentencia emitida por el H. Consejo de Estado el 25 de enero de 2001, aún cuando fue expedida en vigencia y en referencia a la Ley 60 de 1993, tienen el mismo alcance con la expedición de la Ley 715 de 2001; es decir, se debe incluir en el presupuesto del año 2003 el 1.5% de la participación para educación del Sistema General de Participaciones integrando el patrimonio del Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico-IDEP; en el entendido, de que dichos recursos serán exclusivamente destinados a mantener, evaluar y promover la calidad educativa en el Distrito Capital.

Cordial saludo,

Proyectaron: Carlos Eduardo Escobar R.

Guillermo Rodríguez Novoa

Revisó: Fabiola Ocampo Santa

Rad. 7941

IDEP