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Concepto 44947 de 2001 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
24/10/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/10/2001
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

Bogotá D.C

Señor

GERMAN H NIÑO ALVARADO

Calle 66 A No 44-20

Ciudad.

Referencia: Solicitud de concepto respecto de la interpretación del articulo 18 del Estatuto Tributario y la Contabilidad de los Consorcios.

Ver el Concepto Jurídico Tributario de la DIAN 41847 de 2003

Respetado señor:

Con relación al tema citado en la referencia, contenido en su escrito radicado en este despacho bajo el número 2001ER44947, atentamente me permito manifestarle:

El artículo 18 del Estatuto Tributario establece:

Renta de los consorcios y uniones temporales.

Los consorcios y las uniones temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta. Los miembros del consorcio o la unión temporal, deberán llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de cuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones del consorcio o unión temporal.

De la norma anterior se desprenden las siguientes consecuencias:

  1. Los miembros del consorcio deberán llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que le correspondan, de acuerdo con su participación, en los ingresos, costos y deducciones del consorcio.

  2. En cada uno de los miembros del consorcio recae la obligación de declarar los ingresos de conformidad con la participación que se haya acordado entre ellos respecto del contrato suscrito por el consocio.

  3. Los costos y gastos en que incurra el consorcio deben asumirse por sus miembros de acuerdo a las reglas básicas que rijan las relaciones y responsabilidades entre sí resultantes.

  4. Los consorcios no están obligados a llevar contabilidad, esta, por mandato de la norma que estamos comentando, la lleva cada uno de los consorciados.

  5. Situación diferente es que las personas que conforman el consorcio acuerden la conveniencia de llevar un registro contable de los ingresos costos y gastos generados por el desarrollo del contrato como consorcio, con el fin de poder demostrar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de sus miembros.

De conformidad con el artículo 15 del Decreto 2650 de 1993 la utilidad del ejercicio es una cuenta que refleja el valor de los resultados positivos obtenidos por el ente económico, como consecuencia de las operaciones realizadas durante el periodo.

Se acredita por la diferencia resultante de comparar los ingresos con los costos de venta o costos en la prestación de servicios y los gastos, con cargo a la cuenta 5905 – ganancias y pérdidas -.

Se debita por el valor de la aprobación o distribución de las utilidades del ejercicio, sean estos dividendos, participaciones, reservas y otros fines mediante el acta aprobada en el máximo órgano social; también se debita por el traslado de las utilidades del ejercicio a la cuenta 3705 – utilidades acumuladas -.

CONCLUSIONES:

Los consorcios no son contribuyentes, no están obligados a llevar contabilidad en forma separada; quien debe llevar contabilidad y declarar de manera independiente, es cada uno de los consorciados, de acuerdo a sus ingresos costos y deducciones, sujetándose a las normas del Plan Unico de Cuentas, el cual establece claramente la forma y la dinámica de cada una de las cuentas contables. Esta es la forma como debe interpretarse el articulo 18 del Estatuto Tributario.

En lo que se relaciona con la inquietud de cómo los funcionarios evalúan las propuestas en la parte financiera, tenemos que afirmar que estas evaluaciones están supeditadas ante todo a las normas que regulan el Plan Unico de Cuentas en concordancia con los términos de referencia de la licitación correspondiente. No sobra aclarar que dentro del proceso licitatorio se dan las oportunidades para aclarar las posibles dudas de los proponente tal como lo establece el articulo 30 numeral 4 de la ley 80 de 1993.

El anterior concepto se emite en los términos del inciso final del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

LEONARDO ARTURO PAZOS GALINDO

Subdirector Jurídico de Hacienda

Proyecto: Alejandro Salamanca

2001-10-12. C/ R44947 2001

Aprobó: Leonardo Arturo Pazos Galindo.

Fecha: Octubre 24 de 2001