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Decreto 2283 de 2003 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
11/08/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/08/2003
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45277 de agosto 12 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2283 DE 2003

(Agosto 11)

Por el cual se reglamentan algunas operaciones relacionadas con crédito público.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el parágrafo segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993,

Ver el art. 41, Parágrafo 2, Ley 80 de 1993

DECRETA:

Artículo 1°. De las operaciones de manejo de deuda. Las operaciones de manejo de deuda de las entidades estatales se podrán celebrar en relación con obligaciones de pago de una o varias operaciones de crédito público o asimiladas, no podrán incrementar el endeudamiento neto de la entidad estatal y deberán contribuir a mejorar su perfil.

Para la celebración de operaciones de cobertura de riesgo de las cuales se puedan originar obligaciones de pago que no coincidan en montos y plazos con las obligaciones de pago de las operaciones de crédito público o asimiladas objeto de la cobertura, se deberá evaluar previamente la conveniencia de tales operaciones de cobertura de riesgo teniendo en cuenta los efectos financieros que se generen por dichas diferencias.

Cuando una entidad estatal otorgue garantía de pago a otras entidades estatales sobre operaciones de crédito público o asimiladas, podrá asumir las obligaciones que se originen o deriven con ocasión de la contratación y el cumplimiento de operaciones de manejo sobre la garantía otorgada, así como los costos y gastos asociados, o acordar los términos y condiciones en los cuales la entidad garantizada asuma o comparta el pago de dichas obligaciones, costos y/o gastos.

Artículo 2°. De la contratación de derivados con las operaciones de crédito público y asimiladas. Cuando las necesidades de financiamiento así lo justifiquen y las condiciones de mercado así lo requieran, las operaciones de crédito público o asimiladas se podrán contratar con derivados de los autorizados por las autoridades competentes. Cuando se trate de operaciones de crédito público o asimiladas sujetas a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección General de Crédito Público de ese Ministerio verificará, con anterioridad a dicha aprobación, la existencia de las necesidades y condiciones aquí señaladas.

Las obligaciones de pago que se puedan derivar de la ejecución o cumplimiento de los derivados de que trata el presente artículo, se reputarán como intereses de las operaciones de crédito público o asimiladas correspondientes. Tales obligaciones se deberán incluir en el presupuesto de deuda de las respectivas vigencias fiscales, en las cuantías que recomiende el estudio técnico sobre medición de probabilidades que para el efecto realice la entidad estatal.

En cualquier caso, las entidades estatales que celebren las operaciones de que trata el presente artículo deberán informar de este hecho a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos y condiciones que esta lo determine.

Artículo 3°. Operaciones de cobertura de riesgo en relación con obligaciones de pago derivadas de operaciones de dicha naturaleza. Las operaciones de cobertura de riesgo que celebren las entidades estatales, podrán consistir en operaciones de cobertura sobre las obligaciones de pago derivadas de operaciones de esa naturaleza previamente celebradas, siempre que se demuestre la conveniencia y la justificación financiera de la operación, para lo cual se deberá tener en cuenta el efecto sobre dichas obligaciones y sobre el endeudamiento neto de la respectiva entidad estatal.

Artículo 4°. Terminación anticipada de operaciones de cobertura de riesgo. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas presupuestales y previa la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las operaciones de cobertura de riesgo se podrán dar por terminadas anticipadamente por mutuo acuerdo de las partes contratantes, para lo cual la respectiva entidad estatal deberá realizar un estudio técnico en el que se demuestre la conveniencia y justificación financiera de la terminación anticipada.

Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de agosto de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 45277 de Agosto 12 de 2003.