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Decreto 2279 de 2003 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
11/08/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/08/2003
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45277 de agosto 12 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2279 DE 2003

DECRETO 2279 DE 2003

(Agosto 11)

Por medio del cual se reglamenta parcialmente el parágrafo del artículo 54 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 21 de la Ley 797 de 2003

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 54 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 21 de la Ley 797 de 2003,

DECRETA:

Artículo 1°. Cálculos actuariales. La amortización de los cálculos actuariales de las empresas del sector privado que conforme a lo establecido en los Decretos-ley 1282 y 1283 de 1994 deban transferir el valor de su cálculo actuarial a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, continuará rigiéndose por lo establecido en el artículo 7º del Decreto 1283 de 1994.

Parágrafo. Las obligaciones por bonos de que trata el inciso tercero del artículo 6° del Decreto 1282 de 1994 se incluirán en el respectivo estudio actuarial y se calcularán teniendo en cuenta la edad señalada en el mismo artículo, con la fórmula establecida en el Decreto 1887 de 1994 o normas que la modifiquen. Las obligaciones por bonos correspondientes a personas que se hayan trasladado al régimen de ahorro individual, se calcularán de acuerdo con las normas generales sobre la materia y las obligaciones por títulos pensionales correspondientes a personas que se hayan trasladado al ISS se calcularán de acuerdo con el Decreto 1887 de 1994.

Para los efectos del artículo 4° del Decreto 2783 de 2001, la tasa de interés técnico será la misma señalada por la Superintendencia Bancaria para el cálculo de las reservas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones. Los demás parámetros técnicos para la elaboración de los cálculos actuariales serán los establecidos en el artículo 1° del Decreto 2783 de 2001.

Artículo 2º. Transferencia de recursos a las entidades administradoras. De conformidad con el parágrafo del artículo 54 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 21 de la Ley 797 de 2003, las empresas de que trata el presente decreto tendrán plazo para cumplir con la obligación de transferir recursos a las entidades administradoras en pagos anuales hasta el año 2023.

Para efectos de distribuir el porcentaje del valor de la reserva matemática pendiente por transferir, se procederá de la siguiente manera:

a) Se establecerá la base o porcentaje de los recursos acumulados en la Caja a diciembre de 2002 así:

(Valor de los recursos en la Caja a diciembre 31 de 2002 / Valor de la reserva matemática a diciembre 31 de 2002) * 100;

b) El porcentaje determinado conforme al literal anterior, se restará del 100%;

c) El porcentaje obtenido de acuerdo con el literal anterior redondeados a dos decimales, se divide por 21 y este resultado constituye los puntos porcentuales mínimos en que se deberá transferir anualmente a la Caja, de manera que en todo caso, a 31 de diciembre del año 2023 se cubra el 100% (ciento por ciento) de la reserva matemática correspondiente. Una vez alcanzado el 100% (ciento por ciento) se considera que la Caja ha subrogado enteramente las empresas en las obligaciones referentes a pensionados, sustitutos vitalicios y temporales y pilotos beneficiarios del régimen de transición.

Parágrafo. Las obligaciones de que trata este artículo incluyen el monto de la reserva matemática, el monto de los bonos de que trata el inciso tercero del artículo 6° y el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994 y el monto de los títulos pensionales que deba ser cancelado por la Administradora del Régimen de Prima Media privada.

El valor anual de la transferencia continuará realizándose dentro del plazo previsto en el artículo 7° del Decreto 1283 de 1994, teniendo en cuenta que el valor mínimo de la transferencia anual será aquel que permita atender las mesadas pensionales corrientes a cargo de la entidad administradora en cada vigencia fiscal. Para tal efecto, la entidad administradora deberá informar oportunamente a cada una de las empresas el valor mínimo a transferir por este concepto, incluyendo en este valor un estimativo de los montos que obedecen a pasivos que no se hayan cuantificado por el incumplimiento de las empresas en la realización de sus cálculos actuariales.

Las demás erogaciones señaladas en el inciso anterior de este parágrafo, que no alcancen a ser cubiertas con el valor de la transferencia serán atendidas con cargo al fondo común con el que cuenta la Administradora del Régimen de Prima Media privada.

El incumplimiento en la obligación de realizar la transferencia en el plazo aquí establecido causará los intereses de mora establecidos en el Decreto 1283 de 1994.

Artículo 3°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de agosto de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 45277 de Agosto 12 de 2003.