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Concepto 38993 de 2001 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
19/09/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/09/2001
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D

Bogotá D.C.

Doctor

JOSE ANTONIO BENITO HERNANDEZ

Gerente

Banco Popular.

Carrera 6° No. 22-01 Sur

Oficina Veinte de Julio

Ciudad.

Asunto: Cuentas Hospital San Rafael Uribe Uribe. Exención a Gravámenes Movimientos Financieros. Concepto.

Apreciado doctor:

En atención al contenido de su oficio radicado en estas dependencias bajo en número 2001ER38993 de fecha 23 de agosto de 2001, en el que solicita se precisen los aspectos relacionados con la viabilidad del cobro del Gravamen a los Movimientos Financieros, respecto de la cuenta que el Hospital San Rafael Uribe Uribe tiene abierta en el Banco Popular, nos permitimos precisar lo siguiente:

La consulta se refiere en particular a una solicitud de devolución que el mencionado Hospital elevó ante la Superintendencia Bancaria respecto de los años 1999 y 2000.

1. Vigencia del Recaudo del Impuesto a las transacciones Financieras

Conviene recordar que este impuesto ha tenido varias fuentes legales durante el periodo en el que se solicita la devolución del pago de este tributo por parte del Hospital San Rafael Uribe Uribe. Estas normas han tenido revisión por parte de la Corte Constitucional, lo cual ha significado que durante este lapso de tiempo en ocasiones se haya perdido el fundamento legal de su cobro. Por esta razón es pertinente revisar el periodo en que era obligatorio su cobro.

El Decreto Legislativo 2331 de 1998, estableció una contribución temporal sobre las transacciones financieras como un tributo a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman. En el parágrafo del artículo 31 establece que no estarán sujeto al pago de la contribución la Dirección General de Tesoro.

La Corte Constitucional procedió a precisar el alcance de la citada norma a través de la Sentencia C-136 de marzo 4 de 1999, indicando que este tratamiento preferencial cubría desde la expedición de la Decreto 2331 de 1998 a los tesoros de las entidades territoriales.

La anterior disposición fue revalidada por la Ley 508 de 1999, "Plan Nacional de Desarrollo para los años 1999-2002", mediante la cual se declara la exención al impuesto del 2 por mil a favor de las tesorerías de las entidades territoriales en el manejo de los recursos públicos, empero dicha ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-557 de 2000, por encontrar vicios en el trámite legislativo.

En razón del pronunciamiento de la Corte el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 955 del 26 de mayo de 2000, por medio del cual se puso en vigencia el "Plan de Inversiones Públicas para los años 1999 a 2002", en los términos del proyecto inicial presentado por el Ejecutivo al Congreso, en cuyo artículos respectivos no se estableció las exención a las transferencias efectuadas con recursos públicos.

No obstante, mediante el artículo 4° del Decreto 966 del 31 de mayo de 2000 se reglamentó el inciso 4° del artículo 98 del Decreto 955 de 2000, el cual contempla:

"(...) Se entenderá que no hay disposición de recursos por parte de la Dirección General del Tesoro, de los recursos del Presupuesto General de la Nación, en las transferencias que realice a los respectivos órganos ejecutores y a las entidades territoriales, a través de la cuenta única nacional y los pagos que realicen con tales recursos".

De las normas mencionadas se puede afirmar que la exención que favorecía el manejo de recursos públicos de las tesorerías territoriales finalizó a partir del 26 de mayo de 2000, fecha en la cual se promulgo el Decreto 955 de 2000.

Nuevamente, en virtud del numeral 8° del artículo 23 de la Ley 608 de agosto de 2000, "Por la cual se adicionan los Decretos 258 y 350 de 1999, expedidos en desarrollo de la emergencia económica declarada mediante el Decreto 195 de 1999", contempla y desarrolla en su capitulo II los diferentes aspectos relativos al denominado Impuesto a las Operaciones Financieras estableciendo que el manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales estarían exentas.

De acuerdo a lo anterior, las entidades territoriales no estuvieron exentas durante la vigencia del Decreto 955 de 2000 hasta la promulgación de la Ley 608 de 2000, es decir, entre el 26 de mayo al 15 de agosto de 2000.

Sobre el particular es del caso recordar que la disposición que exceptúa el impuesto del dos por mil es la materialización legal del mandato contenido en la Sentencia 136 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional y así mismo se debe tener en cuenta que la excepción contemplada en la Ley 608 es clara y se fundamenta en el artículo 362 de la Constitución Política.

2. Identificación de Cuentas en las entidades territoriales

Analizada la vigencia y aplicación de las normas se hace necesario precisar que si bien el beneficio existió por los periodos ya señalados no es menos cierto que debió cumplirse con la identificación de la cuenta por parte del Subdirector de Operación Bancaria (numeral 7° artículo 22 del Decreto 678 de 1998), cuenta en la cual solamente debieron consignarse sumas provenientes del presupuesto (recursos públicos), para lo cual el correspondiente hospital debió solicitarla a fin de entregarla a la entidad financiera.

Con la expedición del Decreto 2025 de 2000, reglamentario de la Ley 608 de 2000, se establece el mecanismo de reconocimiento de las cuentas en las que se manejan recursos públicos exentos del impuesto de tres por mil, tanto en el nivel nacional como en el nivel territorial, a saber:

"Artículo Disposición de recursos: De conformidad con el artículo 17 de la Ley 608 de 2000 se entenderá que no hay disposición de recursos en la ejecución del Presupuesto General de la Nación, salvo cuando dicha ejecución se realice con los recursos propios de los establecimientos públicos.

Lo dispuesto en el inciso anterior se hace extensivo a la ejecución de los presupuestos de los entes territoriales.

Parágrafo: Para efectos del presente artículo, la Dirección General del Tesoro Nacional identificará las cuentas en las cuales de manejen de manera exclusiva recursos del presupuesto General de la Nación.

Para el caso de las tesorerías de las entidades territoriales, corresponderá a los tesoreros departamentales, municipales o distritales identificar ante las entidades financieras las cuentas corrientes o de ahorro en las cuales realicen de manera exclusiva operaciones con recursos del presupuesto territorial en forma directa o a través de los órganos ejecutores respectivos". (Negrillas fuera de texto)

En el mismo sentido, es pertinente transcribir apartes del Concepto 83563 de septiembre de 2000 emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante el cual la mencionada entidad fija su posición sobre la aplicabilidad del beneficio a los entes territoriales:

" Dos por mil. En dicho régimen, la exención en cabeza de la Dirección General del Tesoro se hará extensiva al manejo de recursos públicos que hicieran los entes territoriales. De esta forma los recursos parafiscales se consideran exonerados como parte integrante de los recursos del presupuesto nacional y por la incidencia de dicha dirección en su ejecución, siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados para efectos de la exclusión, como la identificación de cuentas por parte de la Dirección Nacional del Tesoro, donde de manera exclusiva se manejan dichos recursos..." (Negrillas fuera de texto).

Adicionalmente, se expidió el Decreto 405 del 2001 que establece en su artículo 9° lo siguiente:

"Identificación de las cuentas por parte de las tesorerías de las entidades territoriales: Para efectos del numeral 9° del artículo 879 del Estatuto Tributario se entenderá como "manejo de recursos públicos" aquellas operaciones mediante las cuales se efectúa la ejecución del Presupuesto General Territorial en forma directa o a través de sus órganos ejecutores respectivos, salvo que se trate de recursos propios de los establecimientos públicos del orden territorial los cuales no están exentos de gravamen a los movimientos financieros y como "tesorerías de las entidades territoriales" aquellas instancias administrativas del orden territorial asimilables en cuanto a sus funciones legales a la Dirección General del Tesoro Nacional.

Igualmente se considera manejo de recursos públicos, el traslado de impuestos de las entidades recaudadoras a las tesorerías de los entes territoriales o a las entidades que se designen para tal fin.

La identificación, ante los establecimientos de crédito respectivos, de las cuentas corrientes o de ahorro donde se manejen de manera exclusiva recursos públicos del Presupuesto General Territorial corresponderá a los tesoreros departamentales, municipales o Distritales.". (Negrillas fuera de texto).

En consecuencia, corresponde a la Tesorería Distrital identificar la cuenta donde se manejen recursos públicos, incluidos los recursos parafiscales, para establecer la exención del impuesto a las transacciones.

3. Aplicación del Gravamen a los Movimientos Financieros para los hospitales a partir del 1ª de enero de 2001

En lo que respecta al año 2001, con la expedición de la Ley 633 de 2000 encontramos que los supuestos para que se configure el hecho generador que da lugar a la retención del GMF continúa siendo los contenidos en la Ley 608 de 2000 esto es, que se haga necesariamente la disposición de recursos. Adicionalmente, eleva a la categoría de exención el manejo de los recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales, al disponer:

"Se encuentran exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros:

1.

9.El manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales..

10. Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la entidad promotora de salud, a la administradora del régimen subsidiado o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso.". (negrillas nuestras)

Respecto de la exención contenida en el numeral 10ª, consideramos pertinente remitirnos al contenido de la Sentencia C-828 del 8 de agosto de 2001, en la que se precisa el alcance de la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros, respecto del manejo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, disponiendo en su parte resolutiva, la exención de este impuesto a "las transacciones financieras que se realicen entre las EPS y las IPS y entre las ARS y las IPS con motivos de la prestación del plan obligatorio de salud, tal y como se dispone en el considerando número 22".

Establece el número 22 que "el GMF impuesto a las transacciones entre las ARS y las IPS, no pueden aplicarse sobre los pagos del servicio de salud que pertenecen al plan obligatorio de salud definido legal y jurisprudencialmente cuando se tutela el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida e integridad física. Por ello, tal y como lo prescribe la ley para las EPS también, las IPS deben llevar una contabilidad separada en las que se diferencien los recursos por pagos en la prestación de los servicios del POS y los recursos obtenidos por otros servicios complementarios o suplementarios."(Negrillas fuera de texto).

Así las cosas, no todos los recursos que se manejan en el Sistema de Seguridad Social están exentos del Impuesto a las transacciones financieras, por lo tanto se deben mantener en cuentas separadas que permitan su identificación.

4. CONCLUSION

Vistos armónicamente los textos anteriormente transcritos podemos concluir respecto la exención a los recursos parafiscales del Sistema de Seguridad Social en Salud, entre los que se encuentran algunos de los recursos del Hospital San Rafael Uribe Uribe, lo siguiente:

a. Respecto de los hospitales, se hace necesaria la identificación de las cuentas por medio en las cuales se consignan recursos parafiscales del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

b. Los recursos propios obtenidos directamente por los establecimientos públicos o por las entidades descentralizadas al no ser producto de recursos del presupuesto, configuran base para el cálculo del gravamen.

El presente concepto se expide con las previsiones contenidas en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no sin antes anotar que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, respecto de este tema, es la única autoridad tributaria para expedir conceptos con carácter obligatorio.

Cordialmente,

LEONARDO ARTURO PAZOS GALINDO

Subdirector Jurídico de Hacienda

Copia: Dra. Luz Adriana Gómez Pinto Tesorera Distrital

Anexo: Fotocopia oficios 53001 065643 y 53001 075988

Proyectó: María del Pilar Munévar Baquero.

Rad. 38993 28-08-2001.

Fecha: Septiembre 19 de 2001.