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Acuerdo 1 de 1974 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
25/08/1974
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/09/1974
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 1 DE 1974

(Agosto 27)

Modificado por el Acuerdo Distrital 3 de 1991

"Por el cual se reglamenta el trabajo interno del Concejo del Distrito Especial de Bogotá"

EL CONCEJO DE BOGOTÁ

en ejercicio de la atribución novena del artículo 169 del Código de Régimen Político y Municipal y de las conferidas por el Decreto Extraordinario 3133 de 1968 y de las que trata la Ley 30 de 1969,

Ver el Acuerdo Distrital 11 de 1993

ACUERDA:

CAPITULO I

Naturaleza y Composición del Concejo

ARTÍCULO 1. El Concejo del Distrito Especial de Bogotá de conformidad con la Constitución y la Ley, es una Corporación administrativa de elección popular que estará integrada por el número de Concejales Principales que determine la Ley.

El número de Concejales Suplentes será el mismo de los principales y aquellos reemplazarán a éstos en caso de falta absoluta o temporal, según el orden de colocación en la respectiva lista electoral.

ARTÍCULO 2. Para ser Concejal del Distrito se requieren las mismas calidades que para ser Representante al Congreso de la República y no hallarse inhabilitado legalmente. (Art. 5, Decreto 3133 de 1968).

PARAGRAFO. El período de los Concejales Distritales será de dos (2) años que se contarán a partir del octavo (8) domingo siguiente al de la elección. (Parágrafo del artículo 5 del Decreto 3133 de 1968).

CAPITULO II

Sesiones Ordinarias y Extraordinarias

ARTÍCULO 3. El Concejo Distrital se reunirá por derecho propio el primero (1) de agosto, el primero (1) de noviembre, el primero (1) de enero y el primero (1) de abril de cada año, en sesiones ordinarias que durarán cada vez treinta (30) días, prorrogables por decisión del propio Concejo por diez (10) días más. (Art. 5 Ley 30 de 1969 y Art. 7 Decreto Extraordinario 3133 de 1968).

PARÁGRAFO. Adicionado por el art. 1, Acuerdo Distrital 12 de 1980 con el siguiente texto:

PARAGRAFO. La decisión de prórroga podrá tomarse en sesión Pública o en Comisión General.

ARTÍCULO 4. Modificado por el art. 2, Acuerdo Distrital 12 de 1980 El Concejo Distrital se reunirá extraordinariamente por convocatoria del Alcalde Mayor, y en este evento se ocupará exclusivamente de los asuntos que éste someta a su consideración. (Art. 8 Ley 30 de 1969 y Art. 8 Decreto 3133 de 1968).

ARTÍCULO 5. Las reuniones del Concejo Distrital que se efectuaren fuera del lugar señalado oficialmente como sede de las sesiones y los actos en que en ellas se realicen carecen de validez. (Art. 6 Ley 30 de 1969).

ARTÍCULO 6. Las sesiones del Concejo Distrital se abrirán y clausurarán públicamente por el Alcalde Mayor o por el Presidente de la Corporación.

PARÁGRAFO. Adicionado por el art. 3, Acuerdo Distrital 12 de 1980 con el siguiente texto:

PARAGRAFO. "El Concejo y las Comisiones permanentes reglamentarias podrán abrir sus sesiones y deliberar con cualquier número plural de sus miembros."

CAPITULO III

Llamamiento de Concejales Suplentes

ARTÍCULO 7. El Presidente del Concejo Distrital hará llamar según el orden de colocación en la respectiva lista electoral, a los Concejales Suplentes en los casos de faltas absolutas o temporales de los principales.

Son faltas absolutas la muerte, la renuncia aceptada y a incapacidad legal o física permanente para desempeñar el cargo.

Los Concejales Suplentes sólo podrán actuar después de haber tomado posesión del cargo. (Art. 4 Ley 30 de 1969).

CAPITULO IV

De la Instalación del Concejo

ARTÍCULO 8. El día fijado por la Ley para instalarse el Concejo, los Concejales se reunirán en el local respectivo. Esta primera reunión se denominará Preparatoria y será presidida por el Concejal que haya ejercido la Presidencia en las sesiones del último período inmediatamente anterior, y en su defecto por un concejal de acuerdo con prelación alfabética de apellidos.

ARTÍCULO 9. Será Secretario de esta Junta un concejal designado por el Presidente.

ARTÍCULO 10. Constituida la Junta Preparatoria, ésta procederá por intermedio del Presidente a declarar instalado el Concejo, previa confirmación del quórum. Para esta ceremonia la Presidencia preguntará a los asistentes: "Declaran los concejales aquí reunidos instalado el Concejo del Distrito Especial de Bogotá y abiertas sus sesiones?".

ARTÍCULO 11. Instalada la Corporación se procederá a elegir el Presidente, para lo cual el Concejal que haya presidido la Junta Preparatoria designará dos escrutadores de distinta filiación política. Cada concejal escribirá el nombre del candidato que estime indicado para el cargo. Los candidatos serán propuestos en público.

ARTÍCULO 12. Toda papeleta que no contenga claramente escrito el nombre y apellido del candidato, el cual debe ser miembro del Concejo, se considerará como voto en blanco.

ARTÍCULO 13. Una vez concluido el escrutinio se proclamará el resultado de la votación por los escrutadores.

ARTÍCULO 14. Será Presidente del Cabildo el Concejal que hubiere obtenido la mayoría absoluta de los votos de los componentes del Concejo. Si ninguno la reuniere se repetirá la votación la cual, necesariamente, se contraerá en este caso a los dos concejales que en el primer escrutinio obtuvieren resultados más altos, y los votos en blanco se sumarán a quien obtuviere más votos.

ARTÍCULO 15. Si en la votación contraída a dos concejales ninguno de ellos obtuviere la mayoría, la elección se efectuará en la sesión que señale el Concejo. Entre tanto la Presidencia continuará siendo ejercida al tenor del artículo 8.

ARTÍCULO 16. Elegido el Presidente, ocupará el sitio que le corresponde y allí jurará a Dios cumplir con la Constitución y Leyes de la República. Luego preguntará a los concejales: "Juráis a Dios sostener y defender la Constitución y Leyes de Colombia y cumplir con vuestro deber de concejales?". A lo cual cada un responderá: "Sí juro".

ARTÍCULO 17. En seguida se procederá a las elecciones de Primer Vicepresidente, Segundo vicepresidente, Secretario General y Subsecretarios, cada una de las cuales se hará del mismo modo que la de Presidente.

ARTÍCULO 18. De conformidad con el Parágrafo Transitorio, A.L. N 1 de 1968, Artículo 17, las minorías tendrán participación en la Mesa Directiva.

ARTÍCULO 19. Elegidos el Primer Vicepresidente, el Segundo Vicepresidente, el Secretario General y los Subsecretarios, ocuparán el puesto que les está destinado, previa prestación del juramento que les tomará el Presidente.

ARTÍCULO 20. Cumplidos los anteriores trámites, una Comisión designada por la Presidencia informará al Alcalde Mayor sobre la instalación del Concejo.

CAPITULO V

Atribuciones Constitucionales del Concejo Distrital

ARTÍCULO 21. Son atribuciones constitucionales del Concejo Distrital señaladas en los artículos 187, 189 y 197 de la Constitución, las siguientes:

1. Ordenar por medio de Acuerdos lo conveniente para la Administración del Distrito;

2. Votar, en conformidad con la Constitución y la Ley las contribuciones y gastos locales;

3. Fijar a iniciativa del Alcalde Mayor, los planes y programas de desarrollo económico y social del Distrito, así como los de las obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos e inversiones que se autoricen para su ejecución, y de las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos. Tales planes y programas se elaborarán bajo las normas que establezca la Ley, para que puedan ser coordinadas con los planes y programas regionales y nacionales (Ord. 2, Art. 187 aplicable por mandato del Parágrafo del Art. 189 de la C.N.);

4. Expedir anualmente el Presupuesto de Rentas y Gastos del Distrito, con base en el proyecto presentado por el Alcalde Mayor y de acuerdo con las correspondientes normas legales. En todo caso, los Acuerdos que decreten inversiones y participaciones de fondos distritales, los que decreten cesiones de bienes y rentas del Distrito, y los que creen servicios a cargo del mismo o los transpasen (sic) a él, sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del Alcalde Mayor. (Ord. 7 del Art. 187 de la C.N. aplicable por mandato del Parágrafo del Art. 189 ibidem):

5. Determinar la estructura de la Administración Distrital, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos. (Ord. 3, Art. 197 de la C.N.);

6. Crear por iniciativa del Alcalde Mayor los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales, conforme a las normas que determine la Ley. (Ord. 4 Art. 197 de la C.N.);

7. Elegir Personero y Tesorero Distritales y los demás funcionarios o empleados que determine la Ley. (Ord. 6 Art. 197 de la C.N.);

8. Autorizar al Alcalde Mayor para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes distritales y ejercer pro-témpore, precisas funciones de las que corresponden a los Concejos de acuerdo con la reglamentación de la Ley;

9. Fomentar la prestación de la asistencia pública benéfica y hospitalaria, en los términos del artículo 19 de la Constitución, y

10. Ejercer las demás funciones que la Ley señale. (Ord. 8 Art. 197 de la C. N.).

11. Adicionado por el art. 4, Acuerdo Distrital 12 de 1980 con el siguiente texto:

Ejercer el control administrativo de los actos del Gobierno Distrital.

CAPITULO VI

Atribuciones Legales del Concejo Distrital

ARTÍCULO 22. Son funciones legales del Concejo Distrital de Bogotá, señaladas en el

Decreto Extraordinario N 3133 de 1968 y en la Ley 4 de 1913 y en las que la adicionan, las siguientes:

1. Votar en conformidad con la Constitución y la Ley las contribuciones, impuestos y tasas, y gastos locales (Ord. 1, Art. 13 del Decreto 3133 de 1968);

2. Organizar el crédito público del Distrito y ordenar la emisión de títulos de deuda pública. El valor nominal de los bonos de valorización no amortizados, no podrá exceder el total recaudado en impuestos a la propiedad raíz en el año inmediatamente anterior. (Ord. 6 Art. 13, Decreto 3133 de 1968);

3. Autorizar al Alcalde para que con la sola aprobación de la Junta Asesora y de Contratos, pueda celebrar contratos, negociar empréstitos, y enajenar bienes distritales cuando su cuantía exceda de diez (10) millones de pesos;

El Concejo Distrital podrá aumentar, cuando lo juzgue conveniente, el límite hasta el cual el Alcalde, con la sola aprobación de la Junta Asesora y de Contratos pueda celebrar dichos contratos y negociaciones. (Ord. 7, ibidem),

4. Conceder autorizaciones generales o especiales al Alcalde para la celebración de contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes distritales en cuantía superior a aquella por la cual pueda contratar directamente. (Ord. 8. ibidem);

5. Elegir Contralor Distrital para períodos de dos (2) años, contados desde el primero (1) de enero y los demás funcionarios que le corresponda. (Ord. 9, ibidem);

6. Crear Personerías Delegadas en los Ramos Civil, Penal, Administrativo u otros cuando lo estime conveniente. (Ord. 10, ibidem);

7. Reglamentar las funciones y deberes de los empleados del Distrito y de los representantes del Concejo en otras entidades y fijar las calidades y condiciones para el desempeño de los cargos. (Ord. 11, ibidem);

8. Dictar por iniciativa del Alcalde las normas sobre la organización de la Carrera Administrativa de los funcionarios del Distrito. (Ord. 12, ibidem):

9. Delegar en comisiones o juntas de su seno en forma precisa, algunas de las atribuciones que le corresponden y, en especial la de aprobar determinados actos y contratos sin perjuicio de las atribuciones legales de la Junta Asesora y de Contratos. (Ord. 13, ibidem);

10. Autorizar al Alcalde para delegar funciones administrativas o de policía en los Secretarios u otros funcionarios; la delegación conlleva la responsabilidad correspondiente. (Ord. 14, ibidem);

11. Revestir pro-témpore al Alcalde de precisas facultades de las que corresponden al Concejo Distrital, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen. (Ord. 15, ibidem);

12. Dictar los Códigos para el Distrito en materia de Policía, Fiscal, de Tránsito y Transportes, de Construcción y Administración (Ord. 16, ibidem);

13. Dictar por iniciativa del Alcalde, las reglamentaciones urbanísticas y restricciones administrativas para las diversas zonas del Distrito Especial, pudiendo establecer prohibiciones para la urbanización y parcelación de determinadas zonas dentro del territorio del Distrito. (Ord. 17, ibidem);

14. . Adicionado por el art. 5, Acuerdo Distrital 12 de 1980 . Exigir los informes que considere convenientes de los funcionarios del Distrito o de sus empresas descentralizadas, por intermedio del respectivo Secretario, Director o Gerente, y la cooperación de los organismos técnicos distritales para el mejor desempeño de sus funciones. (Ord. 18, ibidem Ord. 7 del Art. 169, Ley 4/13); Con el siguiente texto: "Las citaciones a los Secretarios del Despacho y demás funcionarios del Distrito y aquellos de elección del Concejo, deberán hacerse con una antelación no menor a cuarenta y ocho horas y se deberá formular cuestionario escrito. En caso de no cumplirse la citación se efectuará en la siguiente sesión.

Para el ejercicio del control administrativo, el Concejo podrá formular las observaciones del caso mediante Proposición aprobada por la mitad más uno de sus miembros."

15. Elegir el Presidente y los Vicepresidentes del Concejo para períodos hasta de un año. (Ord. 19 Art. 13, Decreto 3133 de 1968);

16. Elegir Secretario General del Concejo para períodos de dos (2) años, quien deberá reunir las mismas calidades que para ser elegido concejal. (Ord.. 20, ibidem), y

17. Proveer los empleos necesarios para el funcionamiento normal del Concejo. (Ord. 21, ibidem).

PARAGRAFO:

Inciso 1. Oír y decidir sobre las excusas accidentales de sus miembros. (Ord.. 8, Art. 169, Ley 4/13);

Inciso 2. Reglamentar sus trabajos y policía interior. (Ord. 9, Art. 169, C. R.P.M.);

Inciso 3. Examinar y fenecer las cuantas del Tesorero Distrital. (Ord. 10, Art. 169, Ley 4/13);

Inciso 4. Acordar lo conveniente a la mejora, moralidad y prosperidad del Distrito, respetando los derechos de los otros municipios y las disposiciones de la Constitución, leyes y decretos de la Rama Ejecutiva, en armonía con los planes y programas generales y que no correspondan a la Nación. (Ord. 11, Art. 169, Ley 4/13 y Reforma Constitucional del 68);

Inciso 5. Conceder privilegios para obras de interés público del Distrito; pero las concesiones no serán válidas sin que las apruebe el Alcalde Mayor. (Ord.. 16, Art. 169, Ley 4/13);

Inciso 6. Reglamentar por iniciativa del Alcalde Mayor, el reparto y entrega de los terrenos distritales de acuerdo con la ley. (Ord.. 17, Art. 169, Ley 4/13 y Reforma Constitucional del 68);

Inciso 7. Disponer por iniciativa del Alcalde Mayor, lo conveniente acerca de la manera como debe hacerse uso de los terrenos distritales. (Ord. 18, Art. 169, Ley 4/13) y Reforma Constitucional del 68);

Inciso 8. Crear por iniciativa del Alcalde, Juntas para la administración de determinados ramos del servicio público, cuando lo juzguen conveniente, reglamentar sus atribuciones de conformidad con el Artículo 5 de la Ley 5 de 1929. (Ord. 19, Art. 169 Ley 4/13);

Inciso 9. Autorizar contratos de empréstitos internacionales destinados exclusivamente a mejoras materiales de urgente utilidad pública, con pignoración de las rentas distritales. (Art. 4, Ley 6/28);

Inciso 10. Autorizar contratos de empréstitos internacionales de planes generales de desarrollo económico y social;

Inciso 11. De conformidad con el artículo 121 de la Ley 167 de 1941, dictar, dentro del plazo allí previsto, las disposiciones necesarias a fin de darle cumplimiento a las sentencias de la Rama Juridsdiccional del Poder Público so pena de incurrir su Presidente y miembros del Concejo en las sanciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación. (Art. 121, Ley 167 de 1941);

Inciso 12. Citar en el encabezamiento de los Acuerdos la norma legal que autorice su expedición, e

Inciso 13. Desempeñar las demás funciones señaladas por las leyes.

CAPITULO VII

Prohibiciones del Concejo Distrital

ARTÍCULO 23. Además de las prohibiciones y limitaciones establecidas en la Ley para los Concejos Municipales, el Concejo Distrital tendrá las siguientes:

1. Interferir la acción administrativa del Alcalde, por medio de juntas o comisiones de su seno que no hayan sido expresamente autorizadas por las normas legales y por este Acuerdo o que no hayan sido propuestas por el Alcalde. (Ord. 1, Art. 14, Decreto 3133 de 1968);

2. Aplicar los bienes y rentas distritales a objeto distinto del servicio público y conceder exenciones que no hayan sido propuestas por el Alcalde. (Ord. 2, ibidem);

3. Nombrar a sus miembros, a los parientes de éstos dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad y a los deudores morosos del fisco, para desempeñar cargos remunerados; igualmente los funcionarios elegidos por el Concejo de Bogotá, no podrán designar parientes de los concejales dentro de las limitaciones señaladas en el presente artículo. (Ord. 3, ibidem);

4. Modificar la composición y las funciones de los Consejos Técnicos de las Secretarías de Educación y de Salud Pública y de los Departamentos Administrativos de Tránsito y Transportes y Bienestar Social, salvo por iniciativa del Alcalde. (Ord. 4 ibidem);

5. Obligar a los habitantes, sean domiciliados o transeúntes, a contribuir con dinero o servicios para fiestas o regocijos públicos. (Ord. 1, Art. 171 Ley 4/13);

6. Costear dichas fiestas con fondos del Distrito. (Ord. 2, lbid.m);

7. Condonar deudas a favor del Distrito (Ord. 3, ibidem);

8. Gravar con impuesto el tránsito de objetos por el territorio del Distrito e imponer contribuciones, en cualquier forma a la propiedad inmueble, cuando esta se halle gravada con impuesto predial, salvo los casos determinados en la Ley. (Ord. 4, ibidem);

9. Las previstas en la Ley 102 de 1923, Ley 34 de 1945, Ley 20 de 1946, Ley 33 y 71 de 1916, Ley 14 de 1917, Ley 87 de 1920, Ley 49 de 1927, Ley 86 de 1931, Ley 91 de 1931, Ley 126 de 1931, Decreto Extraordinario 1381 de 1940, Decreto 2097 de 1932, Decreto Extraordinario 962 de 1940, Ley 52 de 1922 y en las demás leyes y decretos vigentes;

10. Decretar honores y ordenar la erección de estatuas, bustos y otros monumentos conmemorativos, a costa de fondos públicos, salvo los autorizados en la Ley. (Ord. 6, ibidem);

11. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, ya sea por medio do acuerdos o de simples resoluciones. (Ord. 7, ibidem);

12. Modificado por el art. 6, Acuerdo Distrital 12 de 1980 . Dar votos de aplauso o de censura a actos oficiales; (Ord. 8, ibidem), pero podrá pedir la revocación de los que estime ilegales o inconvenientes exponiendo los motivos en que se funden;

13. Gravar objetos ya gravados por la Nación, salvo que se le conceda el derecho de hacerlo en un caso determinado. (Ord. 9, ibidem);

14. Privar a lo vecinos de otros municipios de los derechos, garantías o protección de que disfruten los del propio Distrito. (Ord. 11, ibidem);

15. Prohibir o impedir de cualquier modo el libre funcionamiento de los mercados lícitos que se establezcan o ya existan en propiedades particulares que están situadas a más de tres (3) kilómetros de la cabecera del Distrito. (Ord. 12, ibidem), y

16. Gravar los artículos de consumo, víveres, ganados, maderas, etc., que pasen por su territorio para ser expendidos en otro municipio. (Ord. 13, ibidem).

CAPITULO VIII

Funcionarios del Concejo

ARTÍCULO 24. En la fecha prevista por la Ley para la iniciación de sus sesiones ordinarias, el Concejo elegirá Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente para cada período de tales sesiones.

ARTÍCULO 25. Son funciones del Presidente:

1. Presidir el Concejo y la Comisión General;

2. Representar oficialmente al Concejo;

3. Mantener las relaciones de la Corporación con el Gobierno Distrital y los demás Concejos del país;

4. Convocar a sesiones;

5. Firmar los Acuerdos que deban presentarse al Alcalde para su sanción;

6. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden y decidir las cuestiones que acerca de él se susciten;

7. Cuidar de que los concejales concurran puntualmente, requiriendo al efecto a los ausentes que no se hayan excusado por escrito;

8. Declarar abierta o cerrada, en sus respectivos casos, la discusión;

9. Decretar, fuera de sesión, el curso que debe darse a las comunicaciones y demás documentos que se reciban;

10. Pedir a las oficinas públicas, a nombre del Concejo, los documentos que se requieran o que se soliciten por los concejales;

11. Formular ante las autoridades competentes las consultas que juzgue pertinentes;

12. Cuidar de que el Secretario General y demás funcionarios del Concejo desempeñen cumplidamente sus deberes;

13. Vigilar la marcha de la Secretaría y cuidar de que los reglamentos sean cumplidos;

14. Pedir a las Comisiones que presenten los trabajos que se les haya encargado, cuando pase el término señalado;

15. Informar al Concejo sobre su gestión al retirarse de la Presidencia, y

16. Desempeñar las demás funciones que este Reglamento le señale y las que naturalmente correspondan al cargo que ejerce.

ARTÍCULO 26. Las decisiones del Presidente son apelables ante el Concejo.

ARTÍCULO 27. La falta absoluta del Presidente determina nueva elección. La falta temporal del Presidente será suplida por el Primer Vicepresidente y la de éste por el Segundo Vicepresidente.

ARTÍCULO 28. A falta del Presidente, del Primer Vicepresidente y del Segundo Vicepresidente, desempeñarán la Presidencia los concejales que hubieren tenido votos en orden ascendente para la Presidencia, en la última elección dentro de cada período de sesiones.

ARTÍCULO 29. A falta de todos los mencionados, ocuparán la Presidencia los demás concejales por orden de procedencia alfabética de sus apellidos.

ARTÍCULO 30. El Concejal que estuviere presidiendo la sesión llevará el título, recibirá el tratamiento y cumplirá los deberes del Presidente del Concejo.

CAPITULO IX

De la Comisión de la Mesa

ARTÍCULO 31. En el Concejo Distrital habrá un Presidente, un Primer Vicepresidente y un Segundo Vicepresidente, quienes constituirán la Comisión de la Mesa.

Será Secretario de la Comisión de la Mesa el del Concejo.

ARTÍCULO 32. Son funciones de la Comisión de la Mesa:

1. Coordinar las labores del Concejo y velar por su ordenado y eficaz funcionamiento, 2. Exigir de las Comisiones el normal desarrollo de las funciones a ellas encomendadas;

3. Presidir las sesiones del Concejo y de la Comisión General, elaborar y señalar con anticipación el orden del día para las mismas;

4. Representar al Concejo ante las Ramas del Poder Público y en todos los actos públicos o privados y en donde su presencia sea requerida o necesaria;

5. Nombrar y remover los empleados que la Corporación haya creado para el servicio del Concejo y cuya designación no corresponda al Concejo en pleno, o a las Comisiones;

6. Dictar el reglamento de trabajo de los empleados del Concejo y velar por su cumplimiento;

7. Nombrar las comisiones accidentales cuya designación le corresponda, y

8. Dirigir la policía interior del Concejo.

9. Adicionado por el art. 7, Acuerdo Distrital 12 de 1980 con el siguiente texto: "La Comisión de la Mesa reglamentará el uso de los salones del Concejo para actos diferentes de las sesiones del mismo.".

ARTÍCULO 33. Durante los períodos de sesiones de la Corporación, la Comisión de la Mesa se reunirá por lo menos dos (2) veces a la semana. Durante el receso lo hará cuando fuere convocada por el Presidente.

CAPITULO X

El Curso Decretado a los Negocios por el Presidente

ARTÍCULO 34. Antes de abrirse la sesión, el Secretario General dará cuenta al Presidente de todos los documentos que hayan llegado a la Secretaría, para que la Presidencia, fuera de la sesión, decrete el curso que deba dárseles.

ARTÍCULO 35. Los concejales tienen derecho a pedir informe al Secretario General acerca de los asuntos sustanciados por la Presidencia.

ARTÍCULO 36. Todo memorial que se dirija al Concejo en forma irrespetuosa deberá ser devuelto por el Secretario General, de orden de la Presidencia.

CAPITULO XI

Orden del Día

ARTÍCULO 37. Entiéndese por "orden del día" la lista de los asuntos que se van a someter en cada sesión a la consideración del Concejo.

ARTÍCULO 38. El "Orden del Día" será señalado por la Comisión de la Mesa, observando las reglas siguientes:

1. Se pondrán en primer lugar las objeciones del Alcalde a los proyectos acordados por el Concejo. Enseguida se colocarán los proyectos que haya para segundo debate, y

2. Cuando en una sesión no se hubiere agotado el "orden del día" señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión, excepción hecha de las elecciones que deba hacer el Concejo.

ARTÍCULO 39. Ninguna alteración del orden del día podrá acordarse antes de las primeras dos horas de cada sesión. La votación sobre alteración del "orden del día" será siempre verificada. El Presidente del Concejo se abstendrá de poner en consideración el proyecto, resolución o proposición correspondiente, antes del tiempo señalado.

ARTÍCULO 40. Por la Secretaría se llevará en libro especial los "órdenes del día" en donde se pondrán los de cada sesión, firmados antes de esta por el Presidente y el Secretario.

CAPITULO XII

La Secretaria del Concejo

ARTÍCULO 41. Modificado por el art. 8, Acuerdo Distrital 12 de 1980. El personal de la Secretaría del Concejo está constituido por el Secretario General y los Subsecretarios, y por los demás empleados que aparezcan en el Acuerdo de Asignaciones. Estos últimos serán nombrados por la Comisión de la Mesa.

ARTÍCULO 42. Son deberes del Secretario General del Concejo:

1. Citar a las sesiones de la Corporación y de la Comisión General y actuar en ellas;

2. Llevar y firmar las actas;

3. Dar lectura a las proposiciones, proyectos y demás documentos;

4. Proclamar los resultados de las votaciones ordinarias y de las nominales;

5. Redactar las cartas o notas oficiales;

6. Dar cuenta al Presidente de todos los documentos que hayan entrado a la Secretaría;’

7. Acusar recibo de todo documento o petición que llegue al Concejo;

8. Registrar los proyectos de Acuerdo para primer debate;

9. Dirigir la edición de los "Anales del Concejo";

10. Colaborar permanentemente con el Presidente, los miembros de la Comisión de la Mesa y los demás concejales, y

11. Las demás obligaciones que le señale el Concejo o la Comisión de la Mesa. Artículo 43. El Secretario General del Concejo es el Jefe Administrativo de la Secretaría. A él corresponde el arreglo, orden y buen funcionamiento del Despacho en esa dependencia. Le están subordinados todos los empleados de la Secretaría, de cuyas omisiones y descuidos es responsable y las cuales debe poner en conocimiento de la Comisión de la Mesa.

El Secretario General servirá, asimismo, de enlace entre el Concejo y los organismos técnicos de la Administración.

ARTÍCULO 44. Cuando el Secretario General debiere expedir alguna certificación, no la dará sino de aquello que resultare de los documentos existentes, en la Secretaría y refiriéndose a ellos.

ARTÍCULO 45. La falta absoluta del Secretario General dará lugar a nueva elección. Su falta temporal será suplida por el Subsecretario.

ARTÍCULO 46. Son deberes del Primer Subsecretario:

1. Cooperar con el Secretario General para el buen funcionamiento de los servicios de la Secretaría y la tramitación de los proyectos de Acuerdo;

2. Compilar los Acuerdos de la Corporación, y

3. Los demás que le confieran el Concejo, la Comisión de la Mesa o el Secretario

General.

ARTÍCULO 47. La falta absoluta del Primer Subsecretario dará lugar a nueva elección.

ARTÍCULO 48. Son deberes del Segundo Subsecretario:

1. Clasificar por temas y materias los Acuerdos del Concejo, y

2. Los demás que le confieran el Concejo, la Comisión de la Mesa o el Secretario General.

ARTÍCULO 49. La falta absoluta del Segundo Subsecretario dará lugar a nueva elección.

ARTÍCULO 50. Todos los funcionarios de la Secretaría General del Concejo Distrital tendrán los mismos derechos, deberes y prohibiciones y régimen disciplinario de los empleados públicos nacionales.

PARAGRAFO: Corresponde a la Mesa Directiva del Concejo Distrital aplicar el régimen disciplinario respectivo.

ARTÍCULO 51. Modificado por el art. 9, Acuerdo Distrital 12 de 1980. Los Subsecretarios del Concejo Distrital tendrán el mismo período del Secretario General.

CAPITULO XIII

De las Sesiones del Concejo

ARTÍCULO 52. El Concejo Distrital tendrá por lo menos dos (2) sesiones ordinarias por semana, en los días martes y jueves.

También habrá sesiones cuando el Concejo así lo decida o sea convocado por su Presidente, pero estas últimas se celebrarán a las mismas horas señaladas para las sesiones ordinarias, aunque en distintos días.

PARÁGRAFO. Adicionado por el art. 10, Acuerdo Distrital 12 de 1980 con el siguiente texto:

PARAGRAFO. "El Concejo, la Comisión General y las Comisiones Permanentes Reglamentarias, sesionarán y deliberarán conforme lo preceptúa el Parágrafo del Artículo 6 del Reglamento de la Corporación, en los días y horas que dispone la Ley y el presente Acuerdo."

ARTÍCULO 53. Modificado por el art. 11, Acuerdo Distrital 12 de 1980. En los días y a las horas señaladas de acuerdo con el artículo anterior, el Concejo se reunirá primero en Comisión General, y de ser necesario, posteriormente en sesión pública.

Se llamará a lista la primera vez a las cinco de la tarde, la segunda a las cinco y treinta y la tercera a las seis de la tarde, y sí al hacerse este último llamado no hubiere quórum, no habrá sesión ese día.

ARTÍCULO 54. Las sesiones tendrán una duración máxima de cuatro (4) horas pero serán permanentes cuando el Concejo expresamente lo resolviere durante la última media hora por mayoría absoluta.

ARTÍCULO 55. Las sesiones serán públicas, salvo las de Comisión General; pero el Concejo se constituirá en sesión secreta cuando, por requerirlo el asunto que haya de tratarse, lo dispusiere el Presidente, o lo solicitare algún concejal. Constituido en sesión secreta decidirá previamente sí el asunto merece reserva o no.

ARTÍCULO 56. Cuando haya sesiones secretas, el Secretario General, en libro separado, pondrá en el acta lo que haya ocurrido en la respectiva sesión, y en el acta de la sesión pública no se hará mención sino de que se constituyó el Concejo en sesión secreta.

PARAGRAFO: Ningún concejal, ni el Secretario General, ni los empleados del Distrito o de la Secretaría, que estén presentes, podrán revelar los discursos, opiniones, conceptos y demás sucesos ocurridos en una sesión secreta, y el que lo haga será declarado indigno de la confianza del Concejo, y el acta de la sesión en que esto se determine será publicada.

CAPITULO XIV

Votaciones

ARTÍCULO 57. Voto, es el acto individual por medio del cual cada concejal declara su voluntad.

ARTÍCULO 58. Votación, es el acto colectivo por el cual el Concejo declara su voluntad.

ARTÍCULO 59. Solo los concejales en ejercicio de sus funciones tienen voto en el Concejo.

Todo concejal que dentro del recinto esté actuando en la sesión debe votar, a menos que la Presidencia le conceda permiso para abstenerse de hacerlo.

ARTÍCULO 60. Modificado por el art. 12, Acuerdo Distrital 12 de 1980. La mayoría, o sea, la mitad más uno de los votos de los asistentes que constituyan quórum decisorio, declara la voluntad del Concejo.

ARTÍCULO 61. Ninguna proposición podrá votarse sin que previamente haya sido sometida a discusión. Después de cerrada esta, deberá ser leída de nuevo.

ARTÍCULO 62. Ninguna votación se efectuará sin estar presente en ella el Secretario General del Concejo o quien haga sus veces.

ARTÍCULO 63. Ningún concejal podrá retirarse del recinto cuando, cerrada la discusión, hubiere de votar el Concejo. Si lo hiciere, se dejará constancia en el acta, como desatención al Concejo.

ARTÍCULO 64. Hay tres (3) clases de votaciones: Ordinaria, Nominal y Secreta.

ARTÍCULO 65. La votación ordinaria se efectúa por medio de un golpe, que cada concejal que apruebe el proyecto o proposición dé en el pupitre o curul.

Si se pidiere la verificación, ésta se hará observando el siguiente procedimiento:

Los concejales que estén por la decisión afirmativa se pondrán en pie y permanecerán en esta postura mientras el Secretario General los cuenta y publica su número. Luego los concejales que estén por la negativa se pondrán en pie y permanecerán así mientras el Secretario General los cuenta y publica su número. Finalmente el Secretario General informará sobre el resultado definitivo de la votación.

ARTÍCULO 66. En la votación ordinaria todo concejal tiene derecho a pedir que su voto conste en el acta, siempre que haga esta petición inmediata y públicamente.

ARTÍCULO 67. La votación nominal se compone de dos actos sucesivos. El primero es una votación ordinaria. Para el segundo el Secretario General llama a lista y cada concejal al ser nombrado, expresa su voto diciendo clara y únicamente "Sí" o "No" según sea su voluntad; el resultado de la votación nominal constará en el acta con expresión de los nombres de los votantes y del voto que cada uno hubiere dado.

ARTÍCULO 68. La votación será nominal siempre que así lo solicitare algún concejal.

ARTÍCULO 69. La votación secreta se efectuará por escrutinio, del modo previsto para la elección del Presidente del Concejo.

ARTÍCULO 70. Cuando la votación secreta no tuviere por objeto una elección sino decidir sobre un proyecto o proposición, cada concejal emitirá su voto por medio de una balota blanca sí es afirmativo, o negra sí es negativo.

ARTÍCULO 71. En las votaciones secretas para elecciones, cada concejal puede firmar su voto.

ARTÍCULO 72. El Secretario recogerá una a una todas las papeletas, contándolas en voz alta a medido que fueren cayendo en la urna y, recogidas todas, uno de los escrutadores las contará de nuevo para verificar el número.

PARAGRAFO: Entonces el Secretario leerá uno a uno los votos, en voz alta, poniendo las papeletas a la vista de los escrutadores, cada uno de los cuales apuntará en un pliego de papel los nombres de las personas que obtuvieren votos, y al lado de cada nombre el número de votos que por él fueron saliendo.

ARTÍCULO 73. Ningún voto será considerado en blanco sin haber sido examinado y declarado como tal por el Presidente.

CAPITULO XV

Actos Comunes a todas las Sesiones

ARTÍCULO 74. Dentro de la hora de citación, el Presidente hará llamar a lista y el Secretario llamará primero a los principales y a los suplentes que fuere necesario, según el orden de colocación en la respectiva lista electoral.

ARTÍCULO 75. Las actas serán impresas y distribuidas oportunamente a los concejales, y contendrán:

1. Día de la sesión y hora en que ha sido abierta;

2. Los nombres de los concejales y de los funcionarios distritales que tengan voz en el Concejo y que asistan a las sesiones;

3. Relación de los proyectos de Acuerdo que se presenten y de los que se discutan;

4. Historia de los debates, votaciones y elecciones;

5. Una relación de las intervenciones de los concejales y funcionarios distritales, y

6. La hora en que se levantó la sesión.

CAPITULO XVI

Del orden que debe guardarse en las Sesiones

ARTÍCULO 76. Sólo los concejales, los funcionarios con voz en el Concejo y el personal de la Secretaría de éste tendrán acceso al recinto.

ARTÍCULO 77. Al concejal que faltare al respecto al Concejo le será impuesta por el Presidente, según la gravedad de la falta, alguna de las sanciones siguientes:

1. Declaración simple de haber faltado al orden, y

2. Represión oral.

ARTÍCULO 78. Cuando un concejal injurie de hecho o de palabra a otro de los miembros de la Corporación o a algún funcionario investido de autoridad, o perturbe la normalidad de las deliberaciones, la Comisión de la Mesa podrá suspenderle el derecho al uso de la palabra hasta por cuatro sesiones.

ARTÍCULO 79. El funcionario distrital que irrespete al Concejo será sancionado por éste con arreglo al artículo 77. Además, por la Presidencia se informará de lo ocurrido al Personero, con el objeto de que éste pida al superior jerárquico del funcionario infractor la aplicación de la sanción a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 80. Ninguna persona, sea o no concejal, podrá entrar al lugar de las sesiones armado o en estado de embriaguez.

ARTÍCULO 81. Los asistentes a las sesiones guardarán compostura y silencio. Toda clase de aplausos, murmullos o vociferaciones les están prohibidos. Cuando se percibiere desorden, el Presidente podrá, según las circunstancias:

1. Dar orden de que se guarde silencio;

2. Ordenar a la fuerza pública que retire a los perturbadores, y

3. Mandar despejar la barra o el recinto.

ARTÍCULO 82. La Presidencia queda autorizada para limitar el uso de la palabra a los concejales cuando no se concreten a lo debatido o cuando las exposiciones perjudiquen la marcha normal de la Corporación, en el estudio de los problemas que interesan a la comunidad.

CAPITULO XVII

De los debates

ARTÍCULO 83. Los Acuerdos del Concejo de Bogotá serán expedidos con sujeción al siguiente trámite:

a) Los proyectos de Acuerdo serán objeto de un primer debate en la Comisión General del Concejo, y

b) Cumplido éste, el proyecto de Acuerdo en su forma textual adoptada, será objeto del primer debate en sesión plenaria y pública del Concejo, en día distinto al del primer debate. En este segundo debate solo es posible aprobar, improbar o devolver a la Comisión General el proyecto de Acuerdo.

PARAGRAFO: En las sesiones plenarias del Concejo y en las de sus comisiones, las decisiones se tomarán por la mitad más uno de los votos de los concejales.

ARTÍCULO 84. Para la discusión de un proyecto de Acuerdo, Resolución o proposición, el Presidente del Concejo o el de las Comisiones abrirá el debate respectivo con la fórmula siguiente:

"Abrese el debate (Sobre el proyecto ...... o la proposición .....)".

ARTÍCULO 85. Tienen voz ante el Concejo:

1. Todo concejal en ejercicio;

2. El Alcalde Mayor de Bogotá

3. Los Secretarios y Directores del Departamento Administrativo del Gobierno Distrital, y

4. El Personero, el Tesorero y el Contralor del Distrito.

5. Adicionado por el art. 20, Acuerdo Distrital 12 de 1980 con el siguiente texto: Los Revisores Fiscales elegidos por el Concejo.

PARAGRAFO: Tienen voz en las Comisiones:

1. Todo concejal en ejercicio;

2. Los funcionarios arriba mencionados;

3. Los Gerentes o Directores de establecimientos descentralizados y sociedades de economía mixta, y

4. En sesión informal cualquier otro funcionario del Distrito o de entidades particulares o cualquier ciudadano cuando así lo decidiere la Comisión.

ARTÍCULO 86. El autor de una proposición la presentará por escrito. Antes de su lectura y de que sea sometida a discusión por el Presidente, nadie podrá hablar sobre ella.

Si durante la discusión de una proposición se presentare otra sustitutiva, el Presidente dispondrá que esta se discuta y vote en primer término. Si la sustitutiva fuere aprobada, la inicial se tendrá por negada; en caso contrario continuará discutiéndose la inicial.

ARTÍCULO 87. Modificado por el art. 13, Acuerdo Distrital 12 de 1980. El concejal que primero pidiere la palabra será oído de preferencia; en caso de duda, el Presidente decidirá, dando prelación al que no hubiere hablado.

ARTÍCULO 88. Nadie podrá tomar la palabra por más de dos veces sobre la proposición o modificación que esté discutiéndose, con excepción del autor del proyecto, moción o modificación, quien siempre tendrá derecho a hablar hasta por tercera vez.

PARÁGRAFO. Adicionado por el art. 14, Acuerdo Distrital 12 de 1980 con el siguiente texto:

PARAGRAFO: "El Concejal que esté haciendo uso de la palabra podrá conceder interpelaciones con la venia de la Presidencia, cuya duración no podrá sobrepasar de cinco minutos y versar sobre el tema en cuestión. Durante el debate cualquier Concejal, podrán presentar las siguientes mociones:

1. Moción de orden.

2. Moción de aclaración.

3. Moción de suficiente ilustración.

ARTÍCULO 89. Cuando ya nadie solicitare la palabra sobre el proyecto o proposición el Presidente anunciará que va a cerrarse la discusión; si el silencio continuare, la declarará cerrada.

ARTÍCULO 90. Cerrada la discusión y mientras la votación no hubiere pasado, nadie podrá tomar la palabra si no fuere para pedir que la votación sea nominal o secreta, petición que puede hacerse al cerrarse la discusión o antes de iniciarse la votación.

CAPITULO XVIII

Revocaciones

ARTÍCULO 91. Toda decisión sobre un proyecto de Acuerdo que el Concejo hubiere adoptado es revocable por éste, salvo cuando se encuentre para sanción del Alcalde caso en el cual su revocatoria solo podrá hacerse con arreglo a la Ley. En los demás casos el Concejo conserva la facultad de revocar o modificar sus propias decisiones excepto las elecciones ya comunicadas. Cuando se trata de un Acuerdo, la derogatoria tiene que ser por medio de otro.

ARTÍCULO 92. Toda proposición o proyecto de Acuerdo que haya sido rechazado o indefinidamente suspendido por el Concejo, podrá ser de nuevo considerado por él.

ARTÍCULO 93. Todo proyecto de Acuerdo sobre el cual no se haya decidido al terminar el período legal del Concejo, continuará siendo estudiado por la Corporación en el siguiente período legal.

CAPITULO XIX

De la Comisión Permanente del Plan de Desarrollo Económico y Social

ARTÍCULO 94. Funcionará en el Concejo Distrital una Comisión Especial Permanente que se denominará Comisión Permanente del Plan de Desarrollo Económico y Social la que podrá sesionar previa citación de su Presidente, o del Presidente del Concejo o por convocatoria del Alcalde Mayor. (Art. 9 Ley 30 de 1969).

ARTÍCULO 95. Esta Comisión estará integrada por diez (10) concejales en ejercicio, elegidos por el sistema del cuociente electoral para el período respectivo.

Cada concejal principal tendrá un suplente personal que lo reemplazará en sus ausencias.

ARTÍCULO 96. Son funciones de la Comisión del Plan:

1. Dar primer debate al proyecto de Acuerdo que establezca el Plan de Desarrollo Económico y Social, o de Obras Públicas, o a los que lo modifiquen o adicionen o deroguen. El estudio de dichos proyectos se iniciará en la sesión siguiente a su presentación;

2. Vigilar la ejecución del Plan General de Desarrollo Económico y Social y señalar las medidas necesarias para impulsar su adecuado cumplimiento. (Art. 9 Ley 30 de 1969);

3. Vigilar la evolución del gasto público;

4. Solicitar a la Administración Distrital y a sus dependencias descentralizadas y a las demás entidades de Derecho Público y Privado, los informes que considere necesarios para el mejor cumplimiento de su misión;

5. Rendir al Concejo los informes que éste le solicite sobre el cumplimiento del Plan de Desarrollo Económico y Social o de Obras Públicas;

6. La Comisión Permanente del Plan de Desarrollo Económico y Social elegirá por mayoría a uno o más de sus miembros para que concurran con carácter informativo, con voz, a los organismos distritales encargados de preparar los planes de desarrollo económico y social y de obras pública y ejerzan la vigilancia de los planes que trata este artículo y la evolución del gasto público, quedando autorizados para intervenir con voz en todas las Comisiones, Juntas, Comités y reuniones respectivas que tengan relación con dicho Plan y den cuenta a la Comisión Permanente del Plan de Desarrollo Económico y Social, que adoptará las medidas que considere pertinentes. (Art. 9 Ley 30 de 1969).

ARTÍCULO 97. El Concejo creará la Planta de Personal técnico que requiera la Comisión Permanente del Plan de Desarrollo Económico y Social, a solicitud de ésta.

ARTÍCULO 98. Ningún miembro principal de la Comisión Permanente del Plan de Desarrollo Económico y Social podrá pertenecer a las demás Comisiones permanentes reglamentarias.

ARTÍCULO 99. La Comisión Permanente del Plan de Desarrollo Económico y Social, sesionará una vez a la semana, los días miércoles, o cuando sea convocada por el Presidente del Concejo o el Presidente de la respectiva Comisión.

ARTÍCULO 100. El Presidente de la Comisión Permanente del Plan de Desarrollo Económico y Social repartirá el proyecto respectivo, al día siguiente de recibido de la Presidencia del Concejo, y el Ponente escogido tendrá un plazo improrrogable de diez (10) días para estudiarlo y rendir ponencia para primer debate.

Entregada la ponencia de primer debate o pasados los diez (10) días precedentes sin rendirse ésta, el Presidente de la Comisión deberá elaborarla y convocará a la Comisión, dentro de los tres (3) días siguientes, para estudiarla y decidir sobre ella. La Comisión se reunirá hasta concluir el primer debate, pero el plazo de aquellas discusiones no podrá exceder de seis (6) sesiones reglamentarías, salvo cuando se introduzcan modificaciones conforme al procedimiento siguiente:

En el primer debate de los Proyectos de Acuerdo sobre las materias de que trata este Capítulo, cualquier miembro del Concejo en ejercicio podrá presentar ante la Comisión del Plan de Desarrollo Económico y Social, la propuesta de que una determinada inversión o la creación de un servicio nuevo sean incluidos en los planes y programas. Si la inversión o el servicio han sido ya objeto de estudios de factibilidad que muestren su costo, su beneficio con relación a las posibles alternativas y su utilidad social y económica, y la Comisión, previo estudio de su organismo asesor, si éste llegare a crearse, las acogiere por el voto de la mayoría que establece la Constitución Nacional, pasarán al Alcalde para que se incluyan en los planes y programas o en sus reajustes, si los hubiere.

Si un proyecto no contare aún con los estudios anteriores, la Comisión podrá incluir la realización de los mismos dentro del plan, con el lleno de las formalidades que contemple el inciso anterior.

Con todo, si el Alcalde Mayor juzga inaceptable la iniciativa, informará a la Comisión en un término de diez (10) días sobre las razones que motivaron su rechazo. Si con la misma votación la Comisión insistiere, el Alcalde Mayor procederá a efectuar los reajustes pertinentes.

ARTÍCULO 101. Aprobado el Proyecto do Acuerdo en primer debate en la forma en tenor, será enviado por el Presidente de la Comisión al Presidente del Concejo y éste. el día siguiente de recibido, lo repartirá entre uno de los miembros de la Corporación, si el Concejo se encontraré en sesiones ordinarias o extraordinarias. Si no lo estuviere, ese reparto se hará el día de la inauguración del siguiente período de sesiones. El Ponente tendrá diez (10) días para estudiar y rendir ponencia dentro do las sesiones ordinarias o extraordinarias. Y si por la clausura de las sesiones del Concejo no alcanzare a entregar su ponencia deberá hacerlo el primer día de las próximas sesiones.

La Corporación tendrá hasta tres (3) sesiones públicas reglamentarias para darle el segundo debate al proyecto respectivo, a partir de la fecha en que fuere recibido por el Presidente del Concejo.

Al vencimiento del plazo anterior el Concejo perderá competencia sobre el proyecto sometido a su estudio, lo cual autoriza al Alcalde Mayor, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 30 de 1969, para poner en vigencia el Proyecto original presentado por él.

CAPITULO XX

Unidad de Materias

ARTÍCULO 102. Todo Proyecto de Acuerdo presentado por el Alcalde Mayor, sobre Planes Generales de Desarrollo Económico y Social o de Obras Públicas deberá referirse a una misma materia, y en caso contrario el Presidente del Concejo, de conformidad con la facultad que le ha otorgado el artículo 10 de la Ley 30 de 1969, lo rechazará para que sea corregido y nuevamente presentado.

ARTÍCULO 103. Sólo después de que el Concejo Distrital haya dejado vencer los plazos. de que trata el artículo 101 de este Acuerdo, dentro de su período legislativo bianual, el Alcalde Mayor adquiere competencia para ponerlo en vigencia por Decreto, pues se considera que el período de sesiones en que debe ocuparse de esta clase de Proyectos, es el correspondiente al de sus sesiones ordinarias o extraordinarias durante aquel, lapso. (Inciso 2 del Art. 9 de la Ley 30 de 1969 y el ordinal 9 del Art. 169 de la Ley 4 de 1913).

CAPITULO XXI

De la Comisión General del Concejo

ARTÍCULO 104. De conformidad con el Decreto Extraordinario 3133 de 1968, el Concejo Distrital tendrá una Comisión General compuesta por todos los miembros del Concejo, la que deberá aprobar en primer debate los proyectos de Acuerdo, salvo aquellos que competen a la Comisión del Plan de Desarrollo Económico y Social.

Las sesiones de esta Comisión son privadas.

CAPITULO XXII

De las Comisiones Permanentes Reglamentarias

ARTÍCULO 105. En el Concejo Distrital funcionarán, además, las siguientes Comisiones Permanentes Reglamentarias, las cuales deberán rendir informe previo en los primeros debates de los proyectos de Acuerdo de que conoce la Comisión General, informe que se considerará como parte del primer debate de los proyectos de Acuerdo.

COMISION PRIMERA: Compuesta de seis (6) miembros con sus respectivos suplentes personales. Conocerá reformas a la estructura de la administración distrital, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; (Ord. 3 Art. 197 de la Constitución Nacional; Reglamento del Concejo; división territorial; Régimen de las Alcaldías Menores; Policía, expedición y modificación de Códigos de Policía, Fiscal, de Tránsito y Transportes, de Construcción y Administración y otros; facultades extraordinarias al Alcalde Mayor; normas orgánicas sobre planeación; creación de establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta y fondos rotatorios del Distrito; creación de Personerías delegadas en los ramos civil, penal, administrativo y otras; funciones y deberes de los empleados del Distrito y de los representantes del Concejo en otras entidades descentralizadas y señalamiento de las calidades y condiciones papa el desempeño de los cargos; delegación, en comisiones o juntas del mismo Concejo, de algunas de las atribuciones que le corresponden; dar otras autorizaciones el Alcalde diferentes de las autorizaciones extraordinarias, servicios administrativos y técnicos del Concejo; creación de empleos necesarios para el funcionamiento de las mismas; Presupuesto del Concejo.

Además conocerá de los Proyectos de Acuerdo que creen, supriman, reformen u organicen establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Distrito y de economía mixta, y de los estatutos básicos a que deben someterse estas entidades y vigilarse su funcionamiento; preparar los proyectos de Acuerdo que sean necesarios para la buena marcha de estas entidades.

COMISION SEGUNDA: Compuesta de ocho (8) miembros. Conocerá de Hacienda y Crédito Público, Presupuesto, impuestos, exenciones tributarias; autorizaciones para empréstitos, bancos, crédito y seguros; enajenación y destinación de bienes distritales; contratos administrativos expropiaciones; fomento económico; organización del crédito público del Distrito y la ordenación de la emisión de títulos de deuda pública; autorizaciones al Alcalde para que con la sola aprobación de la Junta Asesora y de Contratos, pueda celebrar contratos, negociar empréstitos y bienes distritales cuando su cuantía no exceda de diez (10) millones de pesos; autorizaciones generales o especiales para la celebración de contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes distritales; revisar los presupuestos de los establecimientos públicos distritales, de las empresas industriales y comerciales del Distrito y de las sociedades de economía mixta del orden distrital.

Además, de todo lo relacionado con el Presupuesto Distrital, créditos adicionales, normas orgánicas sobre presupuesto; aprobación de los presupuestos de los establecimientos públicos distritales, de las empresas industriales y comerciales del Distrito y do las sociedades de economía mixta del orden distrital.

PARAGRAFO 1. Esta Comisión será elegida por el Concejo Distrital, con sujeción al cuociente electoral, en el primer período de sesiones del Cabildo para el respectivo bienio.

COMISION TERCERA: Compuesta de cinco (5) miembros, a la cual corresponde conocer de Educación, Salud Pública, Vivienda, Calamidades Públicas y Turismo. Adicionado por el art. 15, Acuerdo Distrital 12 de 1980 con el siguiente texto:

"Bienestar Social, Cultura, Recreación y Deporte, Acción Comunal".

COMISION CUARTA: Compuesta de cinco (5) miembros, la cual conocerá de obras públicas, transportes, telecomunicaciones, tarifas, servicios públicos.

COMISION QUINTA: Compuesta do seis (6) miembros conocerá de los estatutos del trabajador público y trabajadores oficiales; salarios; organizaciones sindicales; cooperativas y sociedades de auxilio mutuo, seguridad social; cajas de previsión; carrera administrativa.

PARAGRAFO 2. Es entendido que las Comisiones Reglamentarías de que trata este artículo no tendrán a su cuidado, en caso alguno, los asuntos que sean materia del estudio y decisión de la Comisión del Plan de Desarrollo Económico y Social.

PARAGRAFO 3. Las Comisiones I, III, IV, y V, serán integradas por la Mesa Directiva del Concejo.

PARAGRAFO 4. Adicionado por el art. 16, Acuerdo Distrital 12 de 1980 con el siguiente texto:

PARAGRAFO 4. Las Comisiones Permanentes Reglamentarias sesionarán ordinariamente por lo menos una vez por semana, y extraordinariamente cuando el Presidente respectivo las cite.

CAPÍTULO XXIII

Comisiones Transitorias

ARTÍCULO 106. Serán Comisiones Transitorias:

1. Las encargadas de recibir núcleos de vecinos que visiten la Corporación, escuchar a sectores de la comunidad e informarse, para conocimiento del Concejo, de situaciones y problemas relacionados con la vida distrital en sus diferentes aspectos

2. Las que se nombren para escrutar el resultado de las votaciones, y

3. Todas las demás que se requieran para los efectos propios del funcionamiento del Concejo. Las Comisiones transitorias serán designadas por el Presidente del Concejo. ARTÍCULO 107. La Comisión de la Mesa del Concejo, de acuerdo con el Presidente de la respectiva Comisión, podrá convocar una o varias do las Comisiones Legales Reglamentarias o determinar reuniones conjuntas de ellas, durante los períodos de receso de la Corporación o parte de ellos.

Las Comisiones dedicarán sus deliberaciones a continuar el examen de iniciativas pendientes a preparar y adelantar proyectos de Acuerdo y a emprender los estudios que se les determine.

ARTÍCULO 108. Las Comisiones Permanentes Reglamentarias elegirán sus dignatarios por mayoría absoluta. Esta norma regirá a partir de la fecha en que inicie sus sesiones el Concejo que sea elegido, para el período legal que comienza en 1974.

CAPITULO XXIV

Origen y Trámite de los Proyectos de Acuerdo

ARTÍCULO 109. Los Proyectos de Acuerdo serán presentados por los concejales en ejercicio.

También podrán serlo por el Alcalde Mayor, si se trata de los planes y programas de desarrollo económico y social distrital, así como los de la obras públicas que haya de emprenderse o continuarse con la determinación de los recursos o inversiones que se autoricen para su ejecución, y de las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos; tales planes se elaborarán bajo las normas que establezca la Ley, para que puedan ser coordinados con los planes y programas regionales y nacionales.

El Alcalde Mayor deberá presentar el Proyecto de Acuerdo sobre Presupuesto de rentas y gastos distritales, de conformidad con las normas legales, así como los demás proyectos que decreten inversiones y participaciones de fondos distritales; los que decreten cesiones de bienes y rentas del Distrito, y todos éstos solo podrán ser reformados a iniciativa del Alcalde Mayor. (Parágrafo del Art. 189 de la C.N. y Art. 187 ibidem).

ARTÍCULO 110. Quedan autorizados el Personero, Tesorero y Contralor Distrital, los Secretarios y Directores de Departamentos Administrativos para presentar proyectos de Acuerdo, sobre materias de su exclusiva competencia o que se relacionen con el cumplimiento de sentencias juridsdiccionales.

De conformidad con el artículo 9 del Decreto Extraordinario No. 3133 de 1968, los Acuerdos del Concejo Distrital serán expedidos con sujeción al siguiente trámite:

a) Los proyectos de Acuerdo serán objeto de un primer debate en la Comisión General del Concejo salvo los relativos al Plan General de Desarrollo Económico y Social, cuyo primer debate corresponderá a la Comisión respectiva, y

b) Cumplido el primer debate, el proyecto de Acuerdo, en su forma textual adoptada, será objeto de segundo debate en sesión plenaria y pública del Concejo en día distinto al del primer debate. En este segundo debate solo es posible aprobar, improbar o devolver a la Comisión General el Proyecto de Acuerdo. Adicionado por el art. 17, Acuerdo Distrital 12 de 1980 con el siguiente texto:

Cumplido el primer debate el proyecto de Acuerdo en la forma textual adoptada, será objeto de segundo debate en sesión plenaria y pública del Concejo en día distinto al del Primer debate. En este Segundo debate solo es posible aprobar, improbar o devolver a la Comisión General el proyecto de Acuerdo.

En primer debate toda proposición que origine un Artículo Nuevo o modifique el que estuviere en discusión, se presentará por escrito y firmada por su autor. Ninguna que fuere presentada de otro modo será admitida. El Presidente suspenderá la discusión para dar tiempo de elaborar las Proposiciones enunciadas.

Toda modificación propuesta a un Artículo del proyecto del Acuerdo podrá ser:

SUPRESIVA: Cuando su objeto tienda a suprimir parcialmente el Artículo.

SUSTITUTIVA: Tiene por objeto reemplazar un Artículo por otro.

ADITIVO: Tiene por objeto adicionar en parte el Artículo.

DIVISIVA: Tiene por objeto dividir en distintos Artículos lo que estaba en uso solo.

REUNITIVA: Su objeto es reunir en un solo Artículo lo que estaba separado en dos o más.

TRANSPOSITIVA: Su objeto es transponer un Artículo de lugar del proyecto donde estaba, a otro; o a una parte de un Artículo del lugar que tenía a otro, o un capítulo del lugar que tenía a otro.

PARAGRAFO: En las sesiones plenarias del Concejo y en las de sus Comisiones, las decisiones se tomarán por la mitad más uno de los votos de los concejales presentes, siempre que hubiere quórum, a menos que la Constitución o este Acuerdo exijan expresamente una mayoría especial en razón de la materia tratada.

ARTÍCULO 111. Todo proyecto de Acuerdo deberá presentarse por duplicado, redactado en los términos en que su autor considere debe ser adoptado por el Concejo, y acompañado de la exposición de motivos correspondiente.

CAPITULO XXV

Rechazo de Proyectos

ARTÍCULO 112. De acuerdo con el artículo 10 de la Ley 30 de 1969, el Presidente del Concejo podrá rechazar los Proyectos de Acuerdo, ya sean presentados por el Alcalde Mayor o los demás funcionarios distritales autorizados para ello o los concejales en ejercicio, cuando el conjunto de sus disposiciones, o algunas do ellas, no se refieran a una misma materia o cuando no se indique cuál es la norma legal que lo autorice.

CAPITULO XXVI

Trámite de los Acuerdos

ARTÍCULO 113. Todo proyecto de Acuerdo deberá ser presentado a la Secretaría General del Concejo para su registro. Esta lo enviará al Presidente de la Corporación, quien lo remitirá al Presidente de la Comisión Permanente Reglamentaria. Una vez así repartido. la Secretaría distribuirá copias entre los miembros de la Corporación en ejercicio. las autoridades distritales a quienes interese la materia y los medios informativos.

ARTÍCULO 114. El Presidente de la Comisión Permanente Reglamentaría designará un ponente encargado de estudiar el asunto, realizar consultas, recibir en audiencia a los sectores interesados, proponer enmiendas o adiciones y de presentar oportunamente informe a la Comisión.

ARTÍCULO 115. En la Comisión Permanente Reglamentaría y dentro de la etapa considerada como parte del primer debate por el Decreto 3133 de 1968, se adelantarán deliberaciones sobre la materia para escuchar al ponente, conocer su informe y decidir sobre la proposición con que termina tal informe.

ARTÍCULO 116. Durante las deliberaciones en la Comisión correspondiente, cualquier concejal en ejercicio o el Alcalde Mayor, o cualquier Secretario o Director de Departamento de Gobierno Distrital, el Personero, el Tesorero y el Contralor del Distrito, podrá introducir enmiendas o adiciones, sobre las cuales decidirá la Comisión.

Si las propuestas fueren sobre materia distinta de la contemplada en el proyecto, el Presidente de la Comisión las rechazará.

ARTÍCULO 117. Cuando los proyectos de Acuerdo versen sobre modificaciones al Plan General de Desarrollo del Distrito, a los de las áreas metropolitanas a los planes sectoriales de desarrollo económico, social, urbanístico, educativo, cultural o al Plan, Piloto, el Presidente de la Comisión, de acuerdo con el ponente solicitará, previamente a las deliberaciones en la Comisión, el estudio y aprobación de la respectiva propuesta por la Junta de Planeación Distrital.

ARTÍCULO 118. Cumplidos los anteriores trámites dentro de un plazo prudencial, el proyecto continuará debatiéndose en la Comisión General, para efectos de agotar el primer debate. Allí se conocerá el informe final del mismo ponente de la Comisión Permanente Reglamentaria, se decidirá sobre la proposición con que termine tal informe y se votará el contenido del proyecto.

Si la Comisión General a propuesta de cualesquiera de sus integrantes y por mayoría de votos, decidiere que el proyecto requiere reformas, lo devolverá con sus observaciones a la correspondiente Comisión Reglamentaria, para que las considere y regrese el Proyecto a la Comisión General.

ARTÍCULO 119. Aprobado en primer debate el proyecto de Acuerdo, en la forma textual adoptada por la Comisión General, será objeto de un segundo debate en sesión plenaria y pública del Concejo, en día distinto al del primer debate.

En el segundo debate solamente es posible aprobar o improbar el proyecto de Acuerdo o devolverlo para reformas a la Comisión General, la cual recurrirá a la Comisión Permanente Reglamentaria que haya considerado la iniciativa. Texto subrayado Derogado por el art. 18, Acuerdo Distrital 12 de 1980.

ARTÍCULO 120. Terminada la discusión, el Presidente anunciará que va a cerrarse el segundo debate del proyecto y, sí nada se propusiere, cerrará el debate.

ARTÍCULO 121. Cuando ya nadie tomare la palabra, el Presidente cerrará el debate después de haberlo anunciado y preguntará: "Quiere el Concejo que este Proyecto sea Acuerdo?".

CAPITULO XXVII

Disposiciones Comunes a las Comisiones

ARTÍCULO 122. Las Comisiones Permanentes Reglamentarias y la Comisión Permanente del Plan de Desarrollo Económico y Social elegirán sus propios dignatarios: un Presidente y un Vicepresidente, para períodos hasta de un año y se dará representación a la minoría.

ARTÍCULO 123. Al repartir los proyectos de Acuerdo al Ponente, el Presidente de la Comisión señalará un plazo para la presentación de su informe. Si no se le indicare se entenderá que el término vencerá dos sesiones después de aquella en que se haya hecho el reparto.

Cuando un proyecto de Acuerdo no fuere devuelto a la Comisión dentro del plazo señalado, el Presidente de la misma designará nuevo Ponente. Si tampoco fuese presentado oportunamente el informe, la Comisión podrá entrar directamente a considerar el proyecto sobre la copia que debe reposar en la Secretaría General de la Corporación.

ARTÍCULO 124. En todas las Comisiones, lo mismo que en el Concejo en pleno, la petición de votación por partes no podrá hacerse sino después de cerrada la discusión sobre el punto.

ARTÍCULO 125. Las sesiones de la Comisión General y de las Comisiones permanentes Reglamentarias serán privadas.

Los concejales en ejercicio que no sean miembros de una Comisión Permanente Reglamentaria podrán asistir a sus deliberaciones con derecho a voz.

ARTÍCULO 126. La Comisión respectiva podrá disponer por medio de una proposición aprobada que, en sesión informal, se reciba u oiga a personas extrañas a ella.

ARTÍCULO 127. Cuando alguna Comisión necesitare, para el despacho de los negocios de que estuviere encargada, documentos existentes en cualesquiera de las oficinas o archivo públicos, el Presidente de la Comisión los hará pedir a nombre de ésta.

ARTÍCULO 128. Los informes de las Comisiones, si los hubiere, se presentarán por escrito, firmados por todos o por la mayoría de sus miembros. Cuando alguno fuere de opinión diferente podrá presentar informe por separado.

CAPITULO XXVIII

Junta Consultiva del Concejo Distrital

ARTÍCULO 129. La Entidad Coordinadora, Consultiva y Asesora de la Administración y del Concejo para la integración de los Programas físicos, económicos, culturales y sociales, necesarios para el normal desarrollo de la comunidad, será la Junta de Planeación Distrital, la cual tendrá como Secretaría Técnica y Operativa el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Lo anterior no obste para que la Comisión Permanente del Plan de Desarrollo Económico y Social designe su propio personal técnico.

CAPITULO XXIX

Proyectos Devueltos por el Alcalde

ARTÍCULO 130. Todo Proyecto de Acuerdo que hubiere sido aprobado por el Concejo se pasará al Alcalde, para que lo sancione o lo devuelva con objeciones.

ARTÍCULO 131. El Alcalde, dentro de los diez (10) días comunes, siguientes a la fecha del recibo de un Proyecto de Acuerdo aprobado por el Concejo, debe sancionarlo u objetarlo, en este último caso exponiendo las razones que haya tenido para objetarlo. (Art. 10. Decreto 3133 de 1968).

ARTÍCULO 132. Cuando el proyecto fuere devuelto por ilegal o inconveniente, el Presidente de la Comisión General designará una comisión para estudiar las objeciones, la cual propondrá al final de su informe, según el caso, una de estas fórmulas:

1. El Concejo declara fundadas las objeciones hechas por el Alcalde, o

2. El Concejo declara infundadas las objeciones hechas por el Alcalde.

PARAGRAFO: La Comisión encargada de estudiar las objeciones del Alcalde, tendrá un plazo igual al de las cuatro (4) próximas sesiones del Concejo para proponer lo pertinente al Cabildo. En caso contrario, el Presidente deberá retirarles el expediente y rendir la ponencia respectiva dentro de las cuatro (4) sesiones posteriores. Transcurridos estos plazos sin rendir ponencia sobre las objeciones, se entenderán fundadas.

ARTÍCULO 133. Las objeciones del Alcalde serán consideradas por el Concejo en la Comisión General, cuya convocatoria para este efecto deberá hacerse por lo menos con tres (3) días de anticipación.

ARTÍCULO 134. Si el Concejo declara fundadas las objeciones, el proyecto se archivará y no se podrá reconsiderar esta proposición.

ARTÍCULO 135. Si las objeciones fueren de inconveniencia y el Concejo las rechazare el Alcalde estará obligado a sancionar el respectivo Proyecto de Acuerdo.

ARTÍCULO 136. Cuando el Concejo no estuviere reunido, las objeciones se publicarán en el periódico oficial del Distrito.

ARTÍCULO 137. Si el Alcalde no sancionare los proyectos de Acuerdo aprobados el Concejo dentro del término y condiciones señalados anteriormente, los sancionará y promulgará el Presidente del Concejo.

ARTÍCULO 138. Sancionado el Acuerdo, se publicará en el periódico oficial del Distrito para los efectos de su promulgación.

CAPITULO XXX

Elecciones de Funcionarios y Representantes

ARTÍCULO 139. Todo cargo de elección del Concejo se proveerá el día que señale por medio de proposición aprobada, en una sesión pública, que deberá efectuarse por lo menos dos (2) días antes de la elección.

PARAGRAFO: Para la sesión en que haya de hacerse una elección, se citará por escrito a los concejales en ejercicio, con advertencia de cuáles funcionarios se trata de elegir.

ARTÍCULO 140. En el Concejo Distrital cuando se trate de elegir una persona, se aplicará el sistema de la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación. Si en la primera elección ninguno obtuviere esa mayoría, la próxima se concretará a los dos que más votos alcanzaren hasta obtenerla. Cuando se trate de elegir dos o más personas se aplicará el sistema del cuociente electoral, de conformidad con el artículo 172 de Constitución Nacional.

ARTÍCULO 141. Si el Concejo no realizare las elecciones que conforme a las disposiciones legales le corresponde hacer, continuarán en sus funciones quienes estén ejerciéndolas, hasta nueva elección.

CAPITULO XXXI

Disposiciones Varias

ARTÍCULO 142. Corresponde al Concejo cumplir las decisiones jurisdiccionales relacionadas con la elección de sus miembros y la validez de sus credenciales.

ARTÍCULO 143. Al término de la sesión de clausura del Concejo, se levantará la correspondiente acta en la cual se expresará:

1. La circunstancia de ser el acta correspondiente a la última sesión de ese período legal de sesiones, y

2. El hecho de haber sido discutida, adoptada y firmada antes de cerrarse las sesiones.

ARTÍCULO 144. La Secretaría del Concejo ordenará una edición de mil ejemplares del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 145. El presente Acuerdo deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

ARTÍCULO 146. Este Acuerdo rige desde la fecha de su sanción.

Dado en Bogotá, Distrito Especial. a los veintisiete (27) días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1974).

CESAR CASTRO PERDOMO, Presidente

– Alvaro Ayala M., Secretario General.

Alcaldía Mayor del Distrito Especial de Bogotá

Septiembre 25 de 1974

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO PALACIO RUDAS. Alcalde Mayor.

— Hipólito Hincapié, Secretario de Gobierno.

— César Ordóñez Quintero, Secretario General.