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Proyecto de Acuerdo 16 de 1977 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
02/01/1977
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/01/1977
Medio de Publicación:
Anales del Concejo de Bogotá
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

PROYECTO DE ACUERDO 16 DE 1977

Por el cual se dictan normas generales para la organización y el funcionamiento de la Administración Distrital.

Ver la Exposición de Motivos al Proyecto de Acuerdo Distrital 16 de 1977 , Ver la Ponencia del Proyecto de Acuerdo 16 de 1977

EL CONCEJO DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

ACUERDA

CAPITULO I

Integración y Funciones de la Administración Distrital.

ARTÍCULO 1. De la conformación de la Administración del Distrito Especial de Bogotá.

Conforman la Administración del Distrito Especial de Bogotá:

El Concejo.

El Alcalde Mayor.

Las secretarías y departamentos administrativos.

Las Alcaldías menores.

La Junta Asesora y de Contratos.

La Junta de Planeación Distrital.

Los establecimientos públicos distritales.

Las empresas Industriales y Comerciales del Distrito, y

Las Sociedades de Economía Mixta del orden distrital.

ARTÍCULO 2. De la conformación de la Administración Central.

Conforman la Administración Central del Distrito, la Alcaldía Mayor de Bogotá, las Secretarías del Despacho y los Departamentos Administrativos.

Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Distrito y las sociedades de Economía Mixta conforman la administración descentralizada distrital, pero se hallan sujetas a La orientación, coordinación y control del Alcalde Mayor.

Para el ejercicio de determinadas funciones administrativas, o como organismos consultivos, asesores o coordinadores para toda la administración o parte de ella, funcionarán con carácter permanente o temporal y con representantes de entidades públicas o privadas, los consejos, juntas y comités existentes y los que se creen más adelante por Acuerdo del Concejo, o por decreto del Gobierno Distrital cuando se trate de organismos puramente consultivos asesores, de carácter temporal.

CAPITULO II

DE CONCEJO DITRITAL.

ARTÍCULO 3. Naturaleza y Funciones.

El Concejo del Distrito Especial de Bogotá es una corporación administrativa de elección popular y tiene las siguientes atribuciones:

a) Ordenar por medio de acuerdos, lo conveniente para la Administración del Distrito;

b) Votar de conformidad con la Constitución y la Ley las contribuciones, impuestos, tasas y gastos locales;

c) Determinar la estructura de la Administración Distrital, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos;

d) Crear, a iniciativa del Alcalde, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta y fondos rotatorios del Distrito; conforme a las normas que determine la Ley;

e) Expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del Distrito, con base en el proyecto presentado por el Alcalde;

f) Organizar el crédito público del Distrito y ordenar la emisión de títulos de deuda pública. El valor nominal de los bonos de valorización no amortizados no podrá exceder el total recaudado en impuestos a la propiedad raíz en el año inmediatamente anterior;

g) Autorizar al Alcalde para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes distritales;

h) Elegir personero y contralor para períodos de dos años, y tesorero para períodos de un año;

1) Crear personerías delegadas en los ramos Civil, Penal, Administrativo u otras, cuando lo estime conveniente;

j) Reglamentar las funciones y deberes de los empleados del Distrito y de los representantes del Concejo en otras entidades, y fijar las calidades y condiciones para el desempeño de los cargos;

k) Dictar, a iniciativa del Alcalde, las normas básicas sobre la organización de la carrera administrativa de los funcionarios del Distrito;

l) Delegar en comisiones o juntas de su seno, en forma precisa, algunas de las atribuciones que le corresponden y, en especial, la de aprobar determinados actos y contratos sin perjuicio de las atribuciones, legales de la Junta Asesora y de Contratos;

m) Autorizar al Alcalde para delegar funciones administrativas o de policía en los secretarios u otros funcionarios; la delegación conlleva la responsabilidad correspondiente.

n) Revestir pro-témpore al Alcalde de precisas facultades de las que corresponden al Concejo Distrital, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen;

ñ) Dictar códigos para el Distrito en materia de Policía, Fiscal, de Tránsito y Transportes, de Construcción y Administración;

o) Dictar, a iniciativa del Alcalde, las reglamentaciones urbanísticas y las restricciones administrativas para las diversas zonas del Distrito Especial, pudiendo establecer prohibiciones para la urbanización y parcelación de determinadas zonas dentro del territorio del Distrito;

p) Exigir los informes que considere convenientes de los funcionarios del Distrito o de sus empresas descentralizadas, por intermedio del respectivo secretario, director o gerente; y pedir la cooperación de los organismos técnicos distritales para el mejor desempeño de sus funciones;

q) Nombrar sus representantes en las juntas y consejos directivos Distritales.

r) Elegir el Presidente y los Vicepresidentes del Concejo para períodos hasta de un año;

s) Elegir Secretario General del Concejo para períodos de dos años, quien deberá reunir las mismas calidades que para ser elegido Concejal;

t) Proveer los empleos necesarios para el funcionamiento normal del Concejo;

u) Autorizar, por iniciativa del Alcalde, la creación y organización de entidades con regímenes especiales y personería propia, con participación de otros municipios, y con el objeto de lograr una mejor Economía en la administración o prestación de uno o varios servicios públicos;

y) Darse su propio reglamento;

w) Ejercer las demás funciones que la Ley le señale.

CAPITULO III

DEL ALCALDE MAYOR.

ARTÍCULO 4. De la Jefatura Superior de Policía y de la Dirección del Distrito.

El Alcalde Mayor es el Jefe Superior de Policía dentro del territorio del Distrito Especial de Bogotá. Corresponde al Alcalde Mayor la dirección, coordinación y control de la acción administrativa en el Distrito, sin perjuicio de las atribuciones del Concejo Distrital de Bogotá.

ARTÍCULO 5. De las funciones del Alcalde Mayor.

El Alcalde Mayor de Bogotá ejerce las siguientes funciones:

a) Llevar la voz del Distrito Especial de Bogotá y ejercer su representación legal.

b) Dirigir la acción administrativa en el Distrito y nombrar y remover libremente todos sus agentes y empleados, con excepción de los designados por el Concejo y de los dependientes de estos funcionarios;

c) Convocar al Concejo a sesiones extraordinarios;

d) Elaborar y presentar a consideración del Concejo los planes de la Administración sobre cualquier materia, que requieran la aprobación de aquél;

e) Presentar al Concejo los proyectos de acuerdo sobre presupuesto de rentas y gastos del Distrito, ciñéndose a lo dispuesto en la Ley y a la reglamentación orgánica que expida el Concejo al respecto;

f) Celebrar los contratos para que haya sido autorizado previamente en forma general o especial por el Concejo, con arreglo a las disposiciones fiscales vigentes;

g) Conceder licencias y aceptar renuncias a los funcionarios y miembros de juntas cuyo nombramiento corresponda al Concejo, cuando éste no se encuentre reunido, y nombrar interinamente a quienes deban reemplazarlos;

h) Tomar, en caso de calamidad pública, las medidas de emergencia que sean indispensables y conceder auxilios a damnificados, previa autorización de la Junta Asesora y de Contratos, de todo lo cual deberá informar al Concejo inmediatamente, o al iniciarse las sesiones subsiguientes a la situación de emergencia;

i) Cumplir y hacer que se cumplan en el Distrito Especial los decretos, resoluciones y órdenes del gobierno y los acuerdos del Concejo Distrital;

j) Revisar y reformar los actos de sus agentes y dictar las providencias necesarias en todos los ramos de la Administración;

k) Auxiliar a la justicia como lo determine la Ley;

l) Coordinar y controlar las actividades y servicios de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta del orden distrital. Los representantes del Distrito y del Alcalde Mayor en las juntas directivas de tales organismos, con excepción de los representantes designados por el Concejo, son agentes del Alcalde.

m) Crear, suprimir y fusionar los empleos que demanden los servicios distritales y señalar sus funciones.

n) Las demás que la Constitución, las Leyes y los Acuerdos establezcan.

CAPITULO IV

DE LAS SECRETARIAS Y DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS.

ARTÍCULO 6. De la naturaleza de las Secretarías y Departamentos Administrativos.

Las secretarías y departamentos administrativos del Distrito son organismos de la Administración que dependen del Alcalde Mayor y a los que corresponde, conjuntamente con él, la dirección, coordinación, ejecución y control de las actividades administrativas, de acuerdo con el régimen de su competencia.

ARTÍCULO 7. De la dirección de las Secretarías y Departamentos Administrativos.

La dirección de las Secretaras y de los Departamentos Administrativos se ejerce por el Secretario o el Director de Departamento, según el caso, bajo la dirección del Alcalde Mayor.

ARTÍCULO 8. De la estructura interna de las Secretarías y Departamentos Administrativos.

Las unidades de las Secretarías y Departamentos Administrativos que cumplan funciones de asesoría o coordinación se denominan comités, y consejos cuando incluyan personas ajenas al organismo correspondiente.

Las unidades ejecutoras de las Secretarías y Departamentos Administrativos se denominarán direcciones, divisiones y secciones. Las dependencias que se creen para el estudio o decisión de asuntos especiales se denominarán comisiones o juntas. En el acto de constitución se señalará el funcionario responsable del cumplimiento de las actividades que se les asignen.

ARTÍCULO 9. De las Funciones de las Secretarías y Departamentos Administrativos.

Son funciones de las Secretarías y Departamentos Administrativos las siguientes:

a) Estudiar y proponer la política general de la Administración y los proyectos sobre planes y programas de desarrollo en lo concerniente a los asuntos propios de cada organismo, y dirigir su ejecución.

b) Estudiar y proyectar los planes o programas de inversiones y otros desembolsos públicos, y elaborar el anteproyecto de presupuesto de gastos de funcionamiento y de inversión para cada vigencia fiscal.

c) Preparar los proyectos de acuerdo relacionados con su ramo.

d) Preparar los proyectos de decreto y de resoluciones ejecutivas que deban ser dictados por el Alcalde Mayor.

e) Preparar y dictar las resoluciones internas de sus respectivas dependencias.

f) Cumplir las funciones y atender los servicios que les están asignados.

ARTÍCULO 10. De la delegación de funciones. Los Secretarios de Despacho y los Directores de Departamento Administrativo podrán delegar en sus subalternos, hasta el nivel de jefe de sección, las funciones que les están señaladas por Acuerdos o Decretos distritales, salvo disposición contraria, y podrán revocar en cualquier momento la delegación.

ARTÍCULO 11. De la prohibición de subdelegar.

Los Secretarios de Despacho y los Directores de Departamento Administrativo no podrán subdelegar las funciones que les han sido delegadas por el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá.

ARTÍCULO 12. De los actos y contratos de las Secretarías y Departamentos Administrativos. Los actos y contratos que, por delegación del Alcalde realicen los Secretarios y Directores de Departamentos Administrativos se ajustará a las disposiciones del Código Fiscal del Distrito y estarán sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Decreto No. 2733 de 1.959.

ARTÍCULO 13. Del Control Fiscal. La vigilancia de la gestión fiscal, de las Secretarías y Departamentos Administrativos corresponde a la Contraloría Distrital, en los términos establecidos por el Acuerdo No. 9 de 1.976.

ARTÍCULO 14. De las incompatibilidades de los Secretarios y Directores de Departamento Administrativo.

Los Secretarios de Despacho y los Directores de Departamentos Administrativos no podrán, durante el ejercicio de sus funciones no dentro del año siguiente a su retiro por sí mismos o por interpuesta persona celebrar contratos con la Administración Distrital, ni gestionar negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos el Distrito entable acciones o cuando se trate de reclamos de carácter laboral o por el cobro de impuestos o contribuciones que se haga a ellos, a su cónyuge o hijos menores.

Tampoco podrán intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones y por razón de su cargo.

PARÁGRAFO. No queda cobijado por las incompatibilidades de que trata el presente Artículo el uso que se haga de los bienes o servicios que el Distrito ofrece al público bajo condiciones comunes a todos los que lo solicitan.

Los funcionarios de la Contraloría Distrital que hayan ejercido el control fiscal de las entidades a que se refiere el presente Artículo y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad no podrán ser nombrados o prestar sus servicios en ellas, sino después de un año de producirse su retiro.

CAPITULO V

DE LAS ALCALDIAS MENORES.

ARTÍCULO 15. De la División Territorial del Distrito.

El territorio del Distrito Especial de Bogotá estará dividido en circuitos que recibirán la denominación de Alcaldías Menores, cuyo número, nomenclatura y límites serán los que determine el Concejo Distrital.

ARTÍCULO 16. De los Alcaldes Menores.

En cada una de las Alcaldías Menores habrá un Alcalde Menor, quien será agente del Alcalde Mayor, de su libre nombramiento y remoción.

ARTÍCULO 17. De las Funciones de los Alcaldes Menores.

Son funciones de los Alcaldes Menores:

1. Ejercer la Jefatura de Policía en el territorio de su jurisdicción, conservar el orden público y velar por su restablecimiento cuando fuere turbado.

2. Velar por la adecuada prestación de los servicios públicos dentro del territorio de su jurisdicción.

3. Colaborar con la preparación y ejecución de los planes y programas de desarrollo del Distrito.

4. Las demás que les señalen las Leyes y los Acuerdos del Concejo y los Decretos Distritales.

CAPITULO VI

DE LA JUNTA ASESORA Y DE CONTRATOS.

ARTÍCULO 18. De la naturaleza de la Junta Asesora y de Contratos.

La Junta Asesora y de contratos es un organismo de la Administración Central del Distrito, integrada por representantes de ésta y del Concejo, encargada de prestar asesoría y de ejercer algunas funciones de carácter administrativo.

ARTÍCULO 19. De la composición de la Junta Asesora y de Contratos.

La Junta Asesora y de Contratos estará integrada por el Alcalde Mayor quien la presidirá; los Secretarios del Despacho; los Directores de Departamentos Administrativos; tres 3) Concejales con sus respectivos suplentes elegidos por el Concejo Distrital; el Personero Distrital. EL Contralor, el Tesorero y el Secretario General de la Personaría tendrán en ella voz pero no voto.

El Secretario General de la Alcaldía será Secretario de la Junta Asesora y de Contratos.

ARTÍCULO 20. De las funciones de la Junta Asesora y de Contratos.

Son funciones de la Junta Asesora y de Contratos:

a) Autorizar al Alcalde Mayor o su Delegados, para celebrar contratos con arreglo a las normas fiscales vigentes.

b) Aprobar o improbar:

1. Las Iniciativas o proyectos de la Administración que el Alcalde o cualquier otro miembro de la Junta sometan a su estudio.

2. Los proyectos de decreto sobre créditos y contracréditos, así como sobre traslados de orden presupuestal,

3. Los pliegos de condiciones que se elaboren para la apertura de licitaciones. La Junta señalará el día y hora para su apertura y cierre y hará la adjudicación correspondiente.

4. La demarcación de las zonas de influencia de las obras cuya construcción haya sido decretada por el sistema de valorización, ya sea por acuerdo o por decreto, previo concepto de la Junta de Planeación y del Instituto de Desarrollo Urbano.

c) Autorizar el pago por resolución, del valor de las reparaciones locativas de todos los inmuebles tomados en arrendamiento para el servicio del Distrito.

d) Conceptuar sobre la declaratoria de caducidad de los contratos.

e) Las demás que le señalen la Ley y los Acuerdos Distritales.

CAPITULO VII

DE LA JUNTA DE PLANEACION DISTRITAL

ARTÍCULO 20 (sic). De la naturaleza de la Junta de Planeación Distrital.

La Junta de Planeación Distrital es una entidad coordinadora, consultiva y asesora de la Administración Distrital para la integración do los programas físicos, económicos, sociales y culturales necesarios para el normal desarrollo de la comunidad.

ARTÍCULO 21. De la composición de la Junta de Planeación Distrital

Son miembros de la Junta de Planeación el Alcalde Mayor o su Delegado; el Personero Distrital; el Secretario de Hacienda; el Secretario de Obras Públicas; el Director del Instituto de Desarrollo Urbano y cuatro 4) Concejales con sus respectivos suplentes personales. El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, tendrá asiento en la Junta con voz pero sin voto.

ARTÍCULO 22. De las funciones de la Junta de Planeación Distrital.

La Junta de Planeación Distrital tendrá las siguientes funciones:

a) Estudiar el proyecto del plan general de desarrollo y de los planes y programas sectoriales así como sus modificaciones, y someterlos a la aprobación del Concejo, por intermedio del Alcalde Mayor.

b) Emitir concepto sobre los estudios que se propongan contratar la Administración Central o los organismos descentralizados, en relación con apartes del plan general de desarrollo y de sus planes y programas sectoriales.

c) Coordinar los planes y programas del Distrito con los que adelanten las entidades públicas nacionales, regionales, departamentales y municipales

d) Estudiar y definir las bases de los programas de inversión y de los gastos públicos de desarrollo, sobre los cuales debe elaborarse el proyecto de presupuesto que el Gobierno Distrital presente a la consideración del Concejo del Distrito Especial de Bogotá.

e) Emitir concepto sobre el anteproyecto de presupuesto de inversiones de las secretarías, departamentos administrativos y de los organismos descentralizados de carácter distrital, así como sobre las modificaciones al presupuesto de Inversión de las entidades descentralizadas.

f) Emitir concepto sobre las operaciones de crédito público interno o externo que proyecte celebrar la administración distrital, y sobre su concordancia con los planes y programas de desarrollo económico y social.

g) Emitir concepto previo sobre la contratación de empréstitos internos y externos de las entidades descentralizadas del orden Distrital.

h) Asesorar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital en el cumplimiento de sus funciones técnicas.

i) Las demás que le asignen la Ley, los Acuerdos, y Decretos Distritales.

CAPITULO VIII

DE LA NATURALEZA DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

ARTÍCULO 23. De los Establecimientos Públicos.

Los establecimientos públicos son organismos creados por Acuerdo del Concejo o autorizados por éste, encargados principalmente de ejercer funciones administrativas conforme a las reglas del derecho público y que reúnen las siguientes características:

a) Personería jurídica.

b) Autonomía administrativa.

c) Patrimonio independiente constituido por bienes o fondos públicos.

ARTÍCULO 24. De las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito.

Las empresas Industriales y Comerciales del Distrito son organismos creados por Acuerdo del Concejo o autorizados por éste, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagren la Ley o los Acuerdos, y que reúnen las siguientes características:

a) Personaría jurídica.

b) Autonomía administrativa, y

c) Capital independiente constituido totalmente con bienes o fondos públicos distritales.

ARTÍCULO 25. De las Sociedades de Economía Mixta.

Las sociedades de economía Mixta son organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales, con aportes distritales y de capital privado, creados o autorizados por Acuerdo del Concejo, y que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagren la Ley y los Acuerdos del Concejo.

Cuando más del noventa por ciento de su capital social sea de propiedad del Distrito, éstas entidades se sujetarán al régimen previsor para las empresas Industriales y Comerciales.

ARTÍCULO 26. De las Entidades Descentralizadas Indirectas.

Las entidades descentralizadas indirectas son personas jurídicas constituidas con participación del Distrito y de una o varias de sus entidades descentralizadas, o por asociación de éstas entre sí.

Las entidades descentralizadas indirectas podrán constituirse con participación del sector privado.

Estas entidades serán calificadas en el acto de su constitución como establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Distrito o sociedades de economía mixta, según su naturaleza, finalidad y la proporción de las participaciones.

ARTÍCULO 27. De los Fondos.

Los fondos son un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos de un organismo, para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el acto de su creación y cuya administración se hace en los términos señalados en el mismo.

Cuando a dichas características se sume la personería jurídica, los fondos serán establecimientos públicos.

CAPITULO IX

DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

ARTÍCULO 28. De la Dirección y Administración de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito.

La dirección y administración de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Distrito estará a cargo de una Junta Directiva, que será presidida por el Alcalde Mayor o su representante y de un gerente o director, quien será su representante legal.

ARTÍCULO 29. De las Funciones de las Juntas Directivas.

Son funciones de las Juntas Directivas:

a) Formular la política general del organismo respectivo y los planes y programas que, conforme a las reglas que prescriba el Departamento Administrativo de Planeación, deban proponerse para su incorporación a los planes generales de desarrollo.

b) Adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquiera reforma que a ellos se Introduzca, y someterlos a la aprobación del Alcalde Mayor.

e) Aprobar el presupuesto de ingresos y de gastos de funcionamiento del respectivo organismo, así como el anteproyecto de presupuesto de gastos de inversión; este será sometido por conducto del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, a la consideración de la Junta de Planeación y posteriormente adoptado por el Concejo Distrital.

d) Controlar el funcionamiento general de la entidad y verificar su conformidad con la política adoptada.

e) Determinar la planta de personal del respectivo organismo y con arreglo a ésta crear y suprimir cargos, así como señalar sus atribuciones, funciones y responsabilidades.

f) Adoptar el estatuto del personal al servicio de la entidad y la clasificación y remuneración de los empleos, de conformidad con la reglamentación que, para tal efecto, dicte el Alcalde Mayor del Distrito.

g) Autorizar, aprobar o improbar los actos y contratos que deba celebrar la respectiva entidad, y declarar la caducidad administrativa de estos últimos cuando a ello hubiere lugar de conformidad con las normas orgánicas y estatutarias.

h) Las demás que les señalen los Acuerdos del Concejo o los estatutos respectivos.

ARTÍCULO 30. De la Delegación Interna de Funciones.

Las juntas directivas podrán delegar en los representantes legales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Distrito el cumplimiento de ciertas funciones o la celebración de determinados actos; igualmente fijarán las funciones o actos que dichos representantes legales puedan delegar en otros servidores del respectivo organismo.

ARTÍCULO 31. Del carácter de los Miembros de las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito.

Los miembros de las Juntas Directivas de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Distrito, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este sólo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que el régimen de sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las Leyes y Acuerdos sobre la materia y por, las normas del respectivo organismo.

Ningún particular podrá ser nombrado miembro de más de una Junta Directiva de establecimiento público o de empresa industrial y comercial del Distrito.

ARTÍCULO 32. De los Honorarios de los Miembros de las Juntas Directivas.

En los establecimientos públicos y en las empresas industriales y comerciales del Distrito los honorarios que se paguen a los miembros de las Juntas Directivas serán fiados por resolución de la Junta de conformidad con reglamentación general que expida el Concejo.

Los empleados o funcionarios públicos no podrán recibir remuneración por su asistencia a las Juntas Directivas de que formen parte.

ARTÍCULO 33. De las Incompatibilidades de los Miembros de las Juntas o Consejos Directivos y de los Gerentes o Directores de los Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Distrito.

Los miembros de las juntas o consejos directivos y los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de las empresas Industriales y comerciales del Distrito no podrán, durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro, celebrar contrato alguno con la Administración Distrital. Tampoco podrán en ningún tiempo celebrar contratos sobre asuntos o negocios de los que hubieren conocido durante el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 34. De los Gerentes o Directores de los establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito.

Los directores o gerentes de los establecimientos públicos y de las empresas Industriales y Comerciales del Distrito son agentes del Alcalde Mayor, de su libre nombramiento y remoción.

Quienes representan al gobierno distrital en las juntas directivas de los mismos organismos y de las sociedades de economía mixta tendrán igual carácter.

ARTÍCULO 35. De las Funciones de los Directores o Gerentes de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito.

A más de las que les señalen los acuerdos distritales y los estatutos correspondientes, los directores o gerentes de las entidades descentralizadas cumplirán todas aquéllas funciones que se relacionen con su organización y funcionamiento, que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad y particularmente las siguientes:

a) Dirigir, coordinar, vigilar y controlar el personal de la entidad y la ejecución de todas las funciones o programas de la misma y suscribir como su representante legal los actos y contratos que para tales fines deban celebrarse.

b) Nombrar y remover libremente a los empleados que presten sus servicios en la respectiva entidad.

c) Rendir informes a la junta directiva sobre la marcha general del organismo y sobre la ejecución de los planes y programas adoptados por ésta.

ARTÍCULO 36. De la Delegación de Funciones.

Los Directores o Gerentes de los Establecimientos Públicos y de las Empresas, Industriales y Comerciales del Distrito podrán delegar en otros funcionarios de sus dependencias las funciones que les son propias, de acuerdo con las reglas que para tal efecto dicte la respectiva junta directiva, pero no podrán subdelegar las funciones que la junta les haya delegado.

CAPITULO X

DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS Y DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL DISTRITO.

ARTÍCULO 37. De la Organización Interna de los Establecimientos y de la Empresas Industriales y Comerciales del Distrito.

La estructura interna de los establecimientos públicos y de las empresas Industriales y Comerciales del Distrito será determinada por sus respectivos estatutos, pero en los primeros la nomenclatura se ajustará a las siguientes normas:

a) Las unidades de nivel directivo se denominarán subgerencias, subdirecciones y secretarías.

b) Las unidades de asesoría o coordinación se denominarán comités y consejos, cuando incluyan personas ajenas al organismo.

c) Las unidades operativas se denominarán divisiones y secciones. En razón de la magnitud y naturaleza del trabajo, podrán crearse direcciones generales integradas, a su vez, con divisiones y secciones.

d) Las unidades que se creen para el estudio o decisión de asuntos especiales se denominarán comisiones.

ARTÍCULO 38. Del Control Gubernamental de los Establecimientos Públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito.

El Alcalde Mayor de Bogotá ejercerá el control de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Distrito, con el fin de lograr la conformidad, coordinación e Integración de las actividades de éstos organismos con las de la Administración Central de acuerdo con la política general del Distrito y los planes y programas de desarrollo adoptados para el Distrito Especial de Bogotá.

Las juntas directivas de los establecimientos y de las empresas industriales y comerciales del Distrito, serán siempre presididas por el Alcalde Mayor o su representante.

ARTÍCULO 39. De las Actividades de los establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales Comerciales del Distrito.

Los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Distrito, podrán desarrollar actividades distintas de las prescritas en el acuerdo orgánico o en sus estatutos, ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos a fines diferente de los contemplados en esas mismas disposiciones.

ARTÍCULO 40. Deja Aprobación de los Estatutos de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito.

Los estatutos internos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Distrito y las reformas que a ellos se introduzcan por sus juntas directivas, deberán ser aprobados por Decreto del Alcalde Mayor de Bogotá.

ARTÍCULO 41. De la Aprobación los Actos de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito.

En las normas orgánicas de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Distrito, se determinarán los actos que por su importancia o cuantía requieran para su validez el voto favorable e indelegable del Alcalde Mayor.

CAPITULO XI

DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA.

ARTÍCULO 42. De la Organización Interna de las Sociedades de Economía Mixta.

La estructura de las sociedades de Economía Mixta de carácter Distrital, se sujetará a lo que para tal efecto, establezcan sus estatutos.

ARTÍCULO 43. De los Actos de las Sociedades de Economía Mixta.

En los estatutos de las sociedades de economía mixta que gocen de ventajas financieras o fiscales o que tengan a su cargo la prestación de un servicio público, se señalarán los actos que requieran para su validez el, voto previo y favorable de los representantes del gobierno en sus órganos directivos.

ARTÍCULO 44. De la Representación de las Acciones.

La representación de las acciones que posea el Distrito en una sociedad de Economía Mixta corresponde, al Alcalde Mayor o a su representante.

Cuando el accionista sea un establecimiento público o una empresa industrial y comercial del Distrito, la representación corresponderá al respectivo representante legal.

CAPITULO XII

DE LA SUJECION DE LAS ENTIDADES DISTRITALES Y LOS PLANES SECTORIALES DE DESARROLLO.

ARTÍCULO 45. De los Aportes Financieros Especiales del Gobierno Distrital.

Para la obtención de aportes financieros especiales del Gobierno Distrital, las entidades descentralizadas deberán presentar una certificación del Departamento Administrativo de Planeación de que sus Programas están ceñidos a los planes sectoriales de desarrollo.

CAPITULO XIII

DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL DISTRITO.

ARTÍCULO 46. De los Actos de los Establecimientos Públicos Distritales.

Salvo disposición en contrario, los actos que realicen los establecimientos públicos para el cumplimiento de sus funciones están sujetos al procedimientos gubernativo contemplado en el Decreto 2733 de 1959.

La competencia de los jueces y tribunales para conocer de los actos, hechos y operaciones de los establecimientos públicos, se sujetará a lo previsto en el Decreto 528 y demás disposiciones sobre la materia.

ARTÍCULO 47. De los Actos y Hechos de las Empresas Industriales y Comerciales y de las Sociedades de Economía Mixta.

Los actos y hechos que realicen las empresas industriales y comerciales del Distrito las sociedades de economía mixta del orden Distrital, para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia. Aquellos que realicen para el cumplimiento de funciones administrativas son actos administrativos.

ARTÍCULO 48. Contratos de las Entidades Descentralizadas De la Competencia para su Celebración.

Los contratos de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales del Distrito y de las sociedades de economía mixta, se suscribirán por el respectivo representante legal y están sujetos a la previa autorización o a la aprobación posterior de la correspondiente Junta o Consejo Directivo, según lo que sobre el particular prevean sus normas orgánicas.

ARTÍCULO 49. De las Normas a que se Sujetan los Contratos de las Entidades Descentralizadas Distritales.

Los contratos de los establecimientos públicos se sujetarán a las normas el Código Fiscal. Los que celebren las empresas industriales y comerciales del Distrito y las sociedades de economía mixta en que el Distrito posea más del noventa por ciento (90%) de su capital social, se sujetarán a las reglas del derecho privado salvo los de empréstito, obras públicas y los demás respecto de los cuales el Código Fiscal prescriba requisitos o procedimientos especiales

Los contratos, de las demás sociedades de economía mixta se rigen por el derecho privado con excepción de las disposiciones especiales sobre empréstitos.

ARTÍCULO 50. De la Aprobación y Registro Presupuestal.

La aprobación y registro presupuestal de los contratos de las entidades descentralizadas se harán por la Auditora o Revisora Fiscal respectiva.

CAPITULO XIV

DEL CONTROL FISCAL.

ARTÍCULO 51. De quien lo ejerce.

Por regla general corresponde a la Contraloría Distrital la vigilancia fiscal de las entidades descentralizadas del Distrito Especial da Bogotá. Esta vigilancia comprende la prescripción de los métodos de contabilidad, la fijación y aprobación de fianzas, la fiscalización de ingresos y egresos y las demás funciones que sean necesarias para su cabal cumplimiento.

ARTÍCULO 52. De los Revisores Fiscales.

La Empresa de Energía Eléctrica, la de Acueducto y Alcantarillado y la de Teléfonos de Bogotá tendrán sendos Revisores Fiscales que deberán ser Contadores Públicos Juramentados; serán elegidos con su respectivo suplente, para un período de dos (2) años por el Concejo de Bogotá de ternas presentadas por el Alcalde Mayor. En caso de falta de ambos, la Junta Directiva de la respectiva empresa podrá nombrar un Revisor Fiscal interino mientras el Concejo hace los nombramientos.

ARTÍCULO 53. De la Vigilancia de los Establecimientos Públicos.

Para el ejercicio de la vigilancia de la gestión fiscal de los establecimientos públicos, la Contraloría adoptará sistemas apropiados a la naturaleza de estos, teniendo en cuenta las actividades a ellos encomendadas y la autonomía administrativa que los caracteriza.

ARTÍCULO 54. De la Vigilancia Fiscal en las Empresas Industriales y Comerciales.

Las empresas industriales y comerciales del Distrito tendrán sistemas adecuados de fiscalización que consulten principios modernos de Auditora Financiera y el giro especial de sus negocios.

ARTÍCULO 55. Del Control Posterior.

En las entidades descentralizadas cuyo auditaje esté a cargo de revisores fiscales designados por el Concejo, la Contraloría podrá ejercer control posterior, sin perjuicio de las atribuciones de aquellos.

CAPITULO XV

DEL PERSONAL

ARTÍCULO 56. Del los Establecimientos Públicos.

Las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos distritales son empleados públicos, pero en los estatutos internos de estas entidades se podrán precisar taxativamente las actividades que puedan ser desempeñadas por personas que se vinculen mediante contrato de trabajo y que adquieren, por lo tanto, el carácter de trabajadores oficiales.

ARTÍCULO 57. Del Personal de las Empresas Industriales y Comerciales.

Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Distrito son trabajadores oficiales, pero los estatutos internos de dichos organismos establecerán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos,

ARTÍCULO 58. Del Personal de las Sociedades de Economía Mixta.

Las personas que presten sus servicios en las sociedades de economía mixta donde el Distrito tenga más del 50% de su capital social serán trabajadores oficiales.

CAPITULO XVI

DE LA VIGENCIA

ARTÍCULO 59. El presente Acuerdo rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.