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Decreto 1324 de 1995 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
10/08/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/08/1995
Medio de Publicación:
Diario Oficial 41960 de agosto 11 de 1995
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1324 DE 1995

DECRETO 1324 DE 1995

(Agosto 10)

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 56 de 1981, en armonía con la Ley 142 de 1994.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º. Las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto que, de acuerdo con las Leyes 56 de 1981 y 142 de 1994, a cualquier título exploten o sean propietarias de obras tales como captación, aducción, desarenador, conducción, estación de bombeo, plantas de potabilización o de tratamiento, tanques de almacenamiento y red de distribución, cumplirán con las obligaciones básicas previstas en el artículo 3º de la Ley 56 de 1981.

Para tal efecto se ajustarán, salvo lo dispuesto en el presente Decreto, a lo establecido en el Decreto reglamentario 2024 de 1982. En las referencias que en él se hacen al Ministerio de Minas y Energía deberá entenderse como entidad competente también, al Ministerio de Desarrollo Económico, en el ámbito de sus respectivas funciones.

Artículo 2º. Para los efectos del inciso primero del artículo 5 de la Ley 56 de 1981, se entiende por obras civiles principales:

A) Captación:

Estructura destinada a tomar o captar el agua cruda de fuentes superficiales, subterráneas, embalses, pozos o aguas lluvias incluidas todas las obras complementarias requeridas para su funcionamiento;

B) Aducción:

Conducto utilizado para transportar el agua desde la captación hasta el tanque desarenador, cuando este último es requerido.

Para el efecto podrán utilizarse canales (abiertos o cerrados) o tubería a flujos libres o a presión por bombeo. De igual manera, incluye las obras complementarias requeridas para su funcionamiento;

C) Desarenador:

Tanques (de concreto, mampostería o materiales similares) con características especiales para realizar una primera fase de sedimentación del agua cruda. De igual manera, incluye las obras o elementos complementarios para su funcionamiento;

D) Conducción:

Estructura que transporta el agua desde la captación, o desde el desarenador en caso de existir, hasta la planta potabilizadora o de tratamiento.

Para el efecto podrán utilizarse canales (abiertos o cerrados) o tuberías a flujos libre o a presión por bombeo. De igual manera incluye las obras complementarias requeridas para su funcionamiento;

E) Estación de bombeo:

Instalación compuesta básicamente por obras civiles de protección, equipos de bombeo, instalaciones complementarias de tipo hidráulico y eléctrico, y área de administración en caso de ser necesario.

Esta puede requerirse en la captación, la aducción, la conducción, la planta de potabilización, o tratamiento, o en el tanque de almacenamiento;

F) Planta de potabilización o de tratamiento:

Sistema de instalaciones hidráulicas destinadas a realizar los procesos de potabilización o tratamiento del agua. De igual manera, incluye área de administración, depósitos y laboratorios;

G) Tanque de almacenamiento:

Estructura (en concreto, mampostería, metálicos u otros materiales similares) utilizada para almacenar el agua antes de su distribución. De igual manera, incluye las obras o elementos complementarios para su funcionamiento;

H) Red de distribución:

Conjunto de tuberías a presión destinadas a distribuir el agua a los usuarios del servicio a través de las conexiones domiciliarias correspondientes.

Artículo 3º. El manual a que se refiere el numeral segundo del artículo 10 de la Ley 56 de 1981 será presentado por la Comisión Tripartita a la aprobación del Ministerio de Desarrollo Económico dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su integración.

Artículo 4º. Para efectos de la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente, las personas a que se refiere el artículo primero se sujetarán a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y demás disposiciones concordantes.

Artículo 5º. Para los efectos de las expropiaciones y servidumbres previstas en los artículos 56 y 57 de la Ley 142 de 1994, se aplicarán las disposiciones previstas en el Capítulo IV del Decreto reglamentario 2024 de 1982.

Artículo 6º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de agosto de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Desarrollo Económico,

Rodrigo Marín Bernal.

Nota: Publicado en el Diario Oficial

Nota: Publicado en el Diario Oficial 41960 de Agosto 11 de1995.