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Decreto 296 de 2003 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
16/09/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/09/2003
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2948 de septiembre 16 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 296 DE 2003

(Septiembre 16)

NOTA: Decaimiento del acto administrativo y pérdida de ejecutoria del mismo, como consecuencia de la derogatoria del Acuerdo Distrital 10 de 2000 y Decreto Distrital 619 de 2000.

Por el cual se reglamenta el Acuerdo 10 de 2000 y parcialmente los artículos 292, 293 y 294, numeral , del Título II, Subtítulo 4, Capítulo 1, Subcapítulo 4º del Decreto 619 de 2000

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 38, numeral 4, del Decreto Ley 1421 de 1993 y,

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 619 de 2000 ¿Plan de Ordenamiento Territorial- en su Título II, Subtítulo 1º, Capítulo 3º, referente a las políticas sobre programas, actuaciones y operaciones urbanísticas, dispone en el artículo 109, numeral 4º, en cuanto a la política de vivienda, que se dará prioridad al reasentamiento de las familias de los estratos 1 y 2 en condición de alto riesgo no mitigable, las que ocupan las rondas y zonas de manejo y preservación de los cuerpos de agua y los que se generen por obra pública.

Que el Decreto 619 de 2000, en su artículo 274, al definir los Programas Estructurantes, establece que los programas urbanos señalan las actuaciones que debe realizar o impulsar la administración Distrital en cuatro temas relevantes para el desarrollo de la ciudad y la puesta en práctica del Modelo de Ordenamiento, los cuales son: el Programa de Vivienda de Interés Social, que incluye vivienda nueva, fortalecimiento y consolidación de barrios residenciales, mejoramiento integral y reasentamientos humanos; el Programa de Renovación Urbana; el Programa de Patrimonio Construido y el Programa de Producción Ecoeficiente.

Que el artículo 292 de dicho ordenamiento jurídico, al señalar los objetivos del Subprograma de reasentamiento por alto riesgo no mitigable y por obra pública, indica que el programa de reasentamiento consiste en el conjunto de acciones y actividades necesarias para lograr el traslado de las familias de estratos 1 y 2 que se encuentran asentadas en zonas declaradas de alto riesgo no mitigable por deslizamiento o inundación, las zonas objeto de intervención por obra pública o la que se requiera para cualquier intervención de reordenamiento territorial.

Que el inciso segundo del mismo artículo 292 precisa que el conjunto de acciones y actividades necesarias para lograr el traslado de las familias incluyen:

1. La identificación y evaluación de las condiciones técnicas, sociales, legales y económicas de las familias;

2. El traslado a otro sitio de la ciudad que ofrezca viviendas dignas y seguras, propendiendo por la integración social y económica que garantice el bienestar de las familias y

3. La protección y rehabilitación de las zonas intervenidas.

Que el artículo 293 del Plan de Ordenamiento Territorial establece las acciones estratégicas para el cumplimiento del objetivo y metas del Subprograma de reasentamiento por alto riesgo no mitigable y por obra pública.

Que el numeral 3° del artículo 294 del Decreto 619 de 2000 dispone que las entidades que desarrollen actividades y proyectos definidos en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que impliquen traslado de población, deben incluir en los presupuestos de cada uno de los proyectos a desarrollar los costos de la formulación y ejecución del plan de gestión social respectivo, tanto para la población a desplazar como para la receptora y aquella que continúe residiendo en el área de influencia del proyecto respectivo.

Que igualmente el artículo 294 precitado señala para toda entidad que adelante una obra, proyecto o intervención que implique desplazamiento de población, la obligación de realizar un estudio socioeconómico que permita determinar sus características e identificar y evaluar los impactos causados a los diferentes grupos humanos que intervienen: población a reubicar, residente y receptora.

Que el artículo 299, numeral 6, del Plan de Ordenamiento Territorial, define que la participación de la Administración en los programas de renovación se debe orientar a "Hacer las previsiones para garantizar la adecuada atención de la población afectada por las obras de Renovación Urbana y efectuar la adecuada coordinación con el Subprograma de reasentamiento en lo referente a reasentamiento por obra pública".

Que en consecuencia, todas las entidades que adelanten obras, proyectos o intervenciones con fundamento en los motivos de utilidad pública definidos en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que impliquen desplazamiento de población, deben desarrollar como acción estratégica para el cumplimiento del objetivo y metas del Subprograma de reasentamiento un plan de gestión social, que de una parte facilite el traslado de las familias que se encuentran asentadas en las zonas objeto de intervención por obra pública y, de otra, mitigue los impactos causados a la población trasladada.

Que el Plan de Gestión Social es el instrumento por excelencia para ejecutar el programa de reasentamiento de población desplazada por la ejecución de obras, proyectos o intervenciones del Distrito Capital.

Que el Acuerdo 10 de 2000, proferido por el Concejo de Bogotá, D. C., regula el pago de compensaciones por parte del Instituto de Desarrollo Urbano cuando en desarrollo de los proyectos de que trata el Artículo 58 de la Ley 388 de 1997, se adelanten trámites administrativos tendientes a la adquisición de predios que impliquen la movilización involuntaria de ciudadanos.

Que el Decreto 440 de 2001, -Plan de Desarrollo Distrital, 2001 - 2004 "Bogotá para vivir todos del mismo lado"-, dentro del objetivo Justicia Social, se propone: "Mejorar el acceso de las personas en situación de alta vulnerabilidad al afecto y a condiciones mínimas de nutrición, salud, educación y habitación con criterios de responsabilidad compartida e imparcialidad".

En mérito de lo expuesto,

Ver el Decreto Distrital 94 de 2003 , Ver la Resolución de Metrovivienda 122 de 2003 , Ver la Resolución de la J.D. del IDU 7294 de 2004, Ver la Resolución del D.G. IDU 6894 de 2005

DECRETA:

ARTÍCULO 1°. - Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer los criterios, parámetros y factores para dar cumplimiento a las disposiciones del Título II, Subtítulo 4º, Capítulo 1º, Subcapítulo 4º, Subprograma de reasentamiento por alto riesgo no mitigable y por obra pública, del Decreto 619 de 2000 -Plan de Ordenamiento Territorial-, Artículos 292 a 294, y reglamentar el Acuerdo 10 de 2000, proferido por el Concejo de Bogotá, D. C..

ARTÍCULO 2°.- Acciones y actividades de Reasentamiento por Obra Pública y por cualquier Intervención de Reordenamiento Territorial. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 292 y 294, numeral 3º, del Decreto 619 de 2000, para establecer un Programa de Reasentamiento por obra pública o el que se requiera para cualquier intervención de reordenamiento territorial se fijarán, como mínimo, las siguientes acciones y actividades:

Censo y diagnóstico socioeconómico.

Plan de Gestión Social.

Intervención, protección y rehabilitación de las zonas intervenidas.

Artículo 3º.- Censo y diagnóstico socioeconómico Mediante un censo y diagnóstico socioeconómico se identificarán y evaluarán las condiciones técnicas, sociales, legales y económicas de las familias y de las unidades productivas que residen u ocupan los inmuebles objeto de intervención, con el cual se identificarán los impactos que serán mitigados a través del Plan de Gestión Social.

Artículo 4º.- Componentes del Plan de Gestión Social. El Plan de Gestión Social es el conjunto de programas, actividades y acciones tendientes a abordar integralmente a las familias a reasentar a fin de minimizar los efectos negativos del desplazamiento involuntario. El Plan de Gestión Social tendrá un componente social y un componente económico cuando sea del caso, así:

Ver el art. 2, Resolución UAERMV 261 de 2011

Componente Social: Corresponde al conjunto de programas, planes, proyectos, estrategias, actividades y acciones con los cuales se pretende mitigar y minimizar los impactos sociales, económicos y culturales en la población desplazada por la ejecución de los proyectos.

Componente Económico: Corresponde a los reconocimientos económicos que hace la entidad a cargo del proyecto, los cuales tienen por objeto minimizar los impactos socioeconómicos generados por el desplazamiento.

ARTÍCULO 5º. - Componente Social. El Plan de Gestión Social, además de las estrategias consagradas en el Artículo 293 del Decreto 619 de 2000, adoptará como mínimo los siguientes programas:

Ver el Parágrafo Primero del art. 2, Resolución UAERMV 261 de 2011

1. Programa de Asesoría Social: Corresponde a la serie de actividades y acciones dirigidas a facilitar el desplazamiento y a propender por el restablecimiento de las condiciones iniciales en que se encontraba la población que va a ser desplazada por el proyecto.

2. Programa de Asesoría y Asistencia Técnica a las Unidades que desarrollen actividades económicas: Corresponde a la serie de actividades y acciones dirigidas a facilitar el traslado de dichas unidades ciñéndose a lo estipulado en el Decreto 619 de 2000 sobre la ubicación de actividades de comercio y servicios.

3. Programa de Asesoría en Gestión Inmobiliaria: Corresponde a la serie de actividades y acciones que facilitan la búsqueda de los nuevos sitios de ubicación en el mercado inmobiliario, conforme a lo establecido en el artículo 292 del Decreto 619 de 2000, previniendo la ocupación de zonas de alto riesgo no mitigable, la ubicación en zonas ilegales, la ocupación de sectores con reservas para construcción de obras de infraestructura u otros.

4. Programa de Asesoría Jurídica: Corresponde al acompañamiento jurídico que requiera la población vinculada al proceso de enajenación voluntaria de los inmuebles requeridos por la entidad que desarrolla el proyecto o aquellos que se precisen dentro del Plan de Gestión Social respectivo.

ARTÍCULO 6º. - Componente Económico.  Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 329 de 2006. Cuando el Plan de Gestión Social del proyecto consagre la aplicación de este componente, se entenderá como aquellos reconocimientos económicos que se pagarán a la población ubicada en los inmuebles requeridos para la ejecución del proyecto, de estratos 1 y 2 prioritariamente, para lo cual deberá estar previamente identificada dentro del censo y diagnóstico socioeconómico y se tendrán en cuenta los siguientes factores:  Ver el Decreto Distrital 536 de 2007, Ver el Decreto Distrital 574 de 2011 

1. Factor de Movilización: Corresponde al reconocimiento que se hace a las familias residentes, propietarias o poseedoras, que deban desplazarse del inmueble requerido por la entidad a cargo del proyecto, por concepto de gastos de mudanza. Este factor será equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

2. Factor por Trámite: Corresponde al reconocimiento que se hace a los propietarios del inmueble por los costos en los que incurren con motivo de la escrituración de éste a favor de la entidad que desarrolla el proyecto, equivalente al 1.5% del valor del avalúo comercial del inmueble.

Para propietarios o poseedores residentes que repongan su vivienda, se les reconocerá, adicionalmente, el 1.5% del valor del avalúo del inmueble enajenado en el caso de los primeros, y el 1.5% del valor de la construcción para los segundos.

Ninguno de estos reconocimientos individualmente considerados puede superar los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

3. Factor por Pérdida de Ingresos: En caso de que el avalúo del inmueble requerido por la entidad no contemple la evaluación por la suspensión temporal o definitiva de la actividad productiva, a la que se refiere el Decreto 1420 de 1998, se reconocerá el factor por pérdida de ingresos por actividad productiva y/o renta, así:

a. Por actividad productiva: Este factor se reconocerá al titular de la actividad productiva que obtenga un ingreso derivado del ejercicio de la misma y que se desarrolla en el inmueble requerido por la entidad responsable del proyecto. El valor que se reconocerá por este concepto corresponde a tres (3) veces el valor de la utilidad neta mensual promedio de los últimos doce (12) meses o, en caso de ser inferior, al promedio del periodo del ejercicio de la actividad productiva, contado a partir de la solicitud de los documentos de soporte requeridos por la entidad a cargo del proyecto. El valor de la utilidad mensual será determinado mediante peritaje elaborado por un contador público o lonja inmobiliaria contratada por la respectiva entidad. En todo caso, el valor por este concepto no podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a veintidós (22) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

b. Por renta: Se reconocerá al propietario, usufructuario o poseedor arrendador del inmueble, una suma equivalente a tres (3) veces el valor del canon pactado en el contrato de arrendamiento, conforme se haya identificado en el diagnóstico socioeconómico y la documentación soporte presentada para el efecto. El valor por este concepto no podrá ser en ningún caso inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, ni superior a veintidós (22) salarios mínimos legales mensuales.

4. Factor por Traslado de Arrendatarios: Este factor se reconocerá exclusivamente a las familias residentes que hayan sido identificadas como arrendatarias en el censo o diagnóstico socioeconómico. El valor que se reconocerá por este concepto será el equivalente a tres (3) veces el canon de arrendamiento del inmueble requerido por la entidad a cargo del proyecto. Este valor no podrá ser en ningún caso inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. Factor de Vivienda de Reposición:  Corregido por el art. 1, Decreto Distrital 335 de 2003. Este factor se reconocerá así:

Para Propietarios: Este factor se reconocerá a los propietarios residentes que deban desplazarse del inmueble requerido por la entidad a cargo del proyecto, cuando la suma del valor correspondiente al avalúo comercial del inmueble sea inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Su liquidación se calculará de la siguiente manera:

FVR

= (Y-A)

 

2

Para Poseedores: Este factor se reconocerá a los poseedores que residan en los inmuebles requeridos por la entidad a cargo del proyecto, cuando la suma del valor de la construcción que aparece en el avalúo comercial sea inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Su liquidación se hará de la siguiente manera:

FVR

= (Y-AC)

   

Donde:

FVR

= Factor de la Vivienda de Reposición

Y

= 50 SMLMV

A

= Valor del inmueble en el avalúo comercial

AC

= Valor de la construcción en el avalúo comercial

En todo caso, a los poseedores se les reconocerá el valor de la construcción.

Parágrafo Primero: Los propietarios o poseedores que sean beneficiarios del Factor de Vivienda de Reposición deberán destinar el valor recibido por este concepto para la adquisición de vivienda nueva, vivienda usada o lote urbanizado ,y solamente podrán recibir este reconocimiento económico por una sóla vez y por familia.

En ningún caso, el incumplimiento de esta condición por parte de la familia beneficiaria se podrá considerar como motivo válido para obstaculizar o aplazar cualquier acto administrativo que tenga como fin adquirir el inmueble requerido por las entidades, en desarrollo de lo establecido en el Artículo 58 de la Ley 388 de 1997, ni se considerará como argumento para solicitar otro tipo de beneficios económicos o sociales adicionales.

Si la solución de vivienda de reposición supera el monto de lo reconocido por parte de la entidad, la familia beneficiaria se responsabilizará por el valor adicional y en ningún momento se considerará a la entidad otorgante como co-responsable de las obligaciones derivadas por la adquisición de dicho excedente.

Parágrafo Segundo: A los propietarios o poseedores que cumplan las condiciones para ser beneficiarios del Factor de Vivienda de Reposición y que tengan derecho de dominio sobre otro inmueble; sólo se les reconocerá dicho factor cuando se demuestre que en ese otro inmueble no se puede reponer su vivienda por motivos de fuerza mayor, debidamente comprobados por quien reclama el beneficio. La entidad dejará constancia de lo anterior.

Parágrafo Tercero: Para el caso del Instituto de Desarrollo Urbano, los factores económicos considerados en el presente Decreto son equivalentes a las compensaciones a las cuales se refiere el Acuerdo 10 de 2000.

Se entenderá que el criterio denominado Grado de Desprotección, al cual se refiere el Numeral 3.3 del Artículo 3º del Acuerdo 10 de 2000, queda contenido dentro del Factor de Vivienda de Reposición del presente Decreto. Igualmente el criterio Auto-relocalización, al cual se refiere el Numeral 3.5 del Artículo y Acuerdo referidos, queda contenido dentro del Factor por Traslado de Arrendatarios del presente Decreto.

Para el caso de los proyectos que se encuentren en ejecución por parte del IDU, en los cuales hayan sido adoptados, aprobados y se encuentren en ejecución Planes de Gestión Social, se reconocerán estos factores previo análisis de conveniencia, teniendo en cuenta las características socioeconómicas, el impacto social y el grado de vulnerabilidad de las unidades sociales.

En todo caso, dicho análisis deberá ser aprobado mediante acto administrativo por el IDU, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.

ARTÍCULO 7º.- Condiciones para el reconocimiento económico. Para ser sujeto del reconocimiento se debe cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:

1. Estar incluido en el censo y diagnóstico socioeconómico elaborado por la entidad.

2. Que el Plan de Gestión Social haya incluido a la familia o a la unidad productiva como beneficiaria del pago de los reconocimientos económicos.

3. Acreditar los documentos en los tiempos exigidos por la respectiva entidad en su reglamentación interna.

ARTÍCULO 8º.- Incompatibilidad del reconocimiento económico con la indemnización decretada en los procesos de expropiación judicial o administrativa. No serán objeto de reconocimiento económico las familias o unidades productivas propietarias de los inmuebles que no accedan a la enajenación voluntaria del inmueble con la entidad que lo requiera, salvo que iniciado el proceso de expropiación el propietario acepte la oferta de compra y se concrete la enajenación voluntaria.

En los eventos contemplados por el Artículo 20, numerales 1 y 2, de la Ley 9ª de 1989, si se hubiere efectuado algún pago por concepto de los reconocimientos económicos contemplados en el presente decreto, se solicitará en la demanda la devolución de tales sumas o el abono de las mismas a la indemnización que el juez decretare.

ARTÍCULO 9º.- Apropiación Presupuestal. Las entidades que conforman el Presupuesto General del Distrito que adelanten obras, proyectos o intervenciones con fundamento en los motivos de utilidad pública consagrados en la ley, incluirán en sus presupuestos de inversión los recursos necesarios para adelantar los Programas de Reasentamiento.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, la Secretaría de Hacienda dentro del proceso de programación presupuestal anual, evaluará los requerimientos financieros presentados por las entidades y efectuará la asignación presupuestal de acuerdo con la disponibilidad de recursos.

Parágrafo: Para el caso de los proyectos que ejecute Metrovivienda, la asignación presupuestal respectiva se manejará como inversión indirecta. En este sentido, la Secretaría de Hacienda -Dirección Distrital de Presupuesto-, definirá y expedirá el instructivo presupuestal correspondiente.

ARTÍCULO 10º.- Entidades obligadas. Para todos los efectos y en desarrollo del principio de igualdad, los criterios y factores aquí establecidos serán observados por todas las entidades de que trata del Artículo 294, numeral 3º , del Decreto 619 de 2000.

ARTÍCULO 11º.- Aplicación y procedimientos. Las entidades y empresas distritales adoptarán los procedimientos tendientes a la aplicación de los criterios y factores aquí establecidos y, en el mismo sentido, podrán celebrar los contratos o convenios que estimen pertinentes para el cumplimiento de los mismos.

ARTICULO 12º.- Reparto de Cargas y Beneficios. Para todos los casos de proyectos por obra pública o de reordenamiento territorial, además de la previsión de la recuperación de las cargas mediante la distribución entre los propietarios de toda el área beneficiaria de las mismas, se deberán considerar los mecanismos e instrumentos que garanticen en el corto, mediano y largo plazo, la recuperación de los recursos contemplados en el componente económico cuando sea el caso.

ARTÍCULO 13º.- Régimen de Transición: El presente Decreto se aplicará a los proyectos donde no hayan sido adoptados o aprobados por la respectiva entidad los planes de Gestión Social, con la excepción consagrada para el caso del IDU en el parágrafo del Artículo sexto del presente Decreto.

ARTÍCULO 14º.- Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 323 de 2001 y todas aquellas disposiciones que le resulten contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los 16 días del mes de septiembre de 2003

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.

CARMENZA SALDÍAS BARRENECHE

Directora

Departamento Administrativo de Planeación Distrital

Nota: Publicado en el Registro Distrital 2948 de Septiembre 16 de 2003.