RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 2721 de 2003 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
25/09/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/09/2003
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45325 de septiembre 29 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2721 DE 2003

DECRETO 2721 DE 2003

(Septiembre 25)

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 93 de la Ley 795 de 2003 en lo referente a la extinción de obligaciones por impuestos y/o multas derivadas de obligaciones tributarias de las entidades financieras públicas en liquidación.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 93 de la Ley 795 de 2003,

DECRETA:

Artículo 1º. Ambito de aplicación. Las disposiciones del presente decreto serán aplicables a las instituciones financieras públicas en liquidación, con independencia de la modalidad de procedimiento de liquidación utilizado.

El presente decreto será aplicable a las entidades con participación accionaria mayoritaria de la Nación o de sus entidades descentralizadas, las entidades nacionalizadas y las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado, cuya naturaleza se haya definido como de entidad o institución financiera o cuyo objeto social consista en alguna de las modalidades de manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, respecto de la cual se haya dispuesto o disponga la liquidación.

Artículo 2º. Procedimiento para extinción de obligaciones tributarias. Podrán extinguirse las obligaciones a cargo de instituciones financieras públicas en liquidación por concepto de impuestos y multas derivados de obligaciones tributarias, siempre y cuando se trate de aquellos que de acuerdo con las normas de prelación de créditos previstas en el artículo 2495 del Código Civil correspondan a créditos de primera clase y se surta el siguiente procedimiento:

1. El liquidador deberá presentar un estudio de la(s) obligación(es) a extinguir ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, que demuestre la concurrencia de los siguientes factores:

a) La insuficiencia de activos para cancelar la totalidad de las acreencias de la entidad, sustentada en un plan de pagos elaborado de acuerdo con la prelación de créditos y en los estados financieros correspondientes al último corte de ejercicio, siempre y cuando este corresponda a los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación del estudio. En caso contrario, este se deberá adelantar con base en los estados financieros intermedios más recientes. La insuficiencia de activos deberá ser certificada por el Liquidador y el Revisor Fiscal o Contralor, y

b) Que la decisión de extinguir la(s) obligación(es) por este concepto, produciría alguno de los siguientes efectos: Se evitaría la destinación total o parcial de recursos provenientes del Presupuesto Nacional o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para cubrir necesidades de la liquidación, los dineros que se girarían por este concepto se verían disminuidos, o la celeridad en la culminación del proceso de liquidación aumentará de tal forma que se justifica la decisión.

2. El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras deberá solicitar la cuantificación de las obligaciones por concepto de impuestos y/o multas derivadas de obligaciones tributarias a cargo de la respectiva institución financiera pública en liquidación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual deberá pronunciarse, sobre la solicitud, dentro de los diez días hábiles siguiente a la fecha de su recepción.

3. Recibida la anterior información, el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras deberá conceptuar sobre la procedencia de la medida y enviar informe al Ministerio de Hacienda y Crédito Público adjuntando el estudio presentado por el liquidador y la información suministrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para someterlo a la consideración del Comité de Conciliación de dicho Ministerio. A la sesión en la que se discuta la respectiva extinción podrán ser invitados el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o sus delegados, quienes participarán con voz pero sin voto.

4. El Comité de Conciliación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá pronunciarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción del concepto por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. De ser favorable el pronunciamiento, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, podrá suscribir con el liquidador una convención extintiva de la(s) obligación(es), en cuyo texto deberá incluirse una cláusula en el sentido que de subsistir recursos, el liquidador de la entidad deberá girar al Tesoro Nacional una suma hasta por el monto equivalente al valor del(os) impuesto(s) y la(s) multa(s) correspondiente(s) a la(s) obligación(es) tributaria(s) extinta(s) con anterioridad a cualquier pago del pasivo interno de la liquidación.

Parágrafo 1º. Las entidades involucradas en el procedimiento descrito en el presente artículo podrán solicitar la información y documentación que estimen necesaria sobre la materia para adelantar adecuadamente su labor.

Parágrafo 2º. Para determinar si los activos con que cuenta la liquidación para el pago de las obligaciones son suficientes, solo podrán tenerse en cuenta las obligaciones ciertas y exigibles al momento de la presentación del estudio, y las obligaciones condicionales y litigiosas respecto de las cuales se haya constituido la respectiva provisión.

Parágrafo 3º. En el evento en que se hayan adelantado acciones ante la jurisdicción contencioso- administrativa, relacionadas con las obligaciones a extinguir, para la suscripción de la convención extintiva de la obligación se tramitará desistimiento previo ante el juez competente. En este caso no se requerirá un nuevo pronunciamiento del Comité de Conciliación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 3º. Supresión de registros. Si no se ha iniciado acción alguna contra los actos administrativos relacionados con el impuesto(s) y la(s) multa(s) correspondientes a la(s) obligación(es) tributaria(s) a extinguir y respecto de los cuales se haya agotado la vía gubernativa, una vez surtido el trámite previsto en el artículo 2° del presente decreto, el liquidador deberá solicitar al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o a su delegado, la expedición del acto administrativo que ordena la supresión de los registros de la cuenta corriente que lleva la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, de las obligaciones extintas.

Artículo 4º. Responsabilidad. La extinción de las obligaciones por impuestos y multas a que se refiere el presente decreto, no implica el cese de las actuaciones que se hayan adelantado o deban adelantarse respecto de la responsabilidad personal de administradores, funcionarios o del revisor fiscal de la entidad, por los hechos que dieron origen a la determinación de las obligaciones tributarias.

Artículo 5º. Procesos de cobro en curso y demás obligaciones tributarias. El trámite de extinción de las obligaciones tributarias a que se refiere el presente decreto no exime al liquidador del pago de las obligaciones tributarias, ni a las autoridades y funcionarios competentes de continuar con los procesos de cobro de los impuestos y multas pendientes de pago, así como de cumplir con las demás obligaciones relacionadas con el pago y recaudo de tributos y multas, hasta tanto se declare la extinción de la(s) correspondiente(s) obligación(es).

Artículo 6º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de septiembre de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Ricardo Ortega López.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 45325 de Septiembre 29 de 2003.