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Resolución 970 de 1997 Departamento Administrativo de Medio Ambiente

Fecha de Expedición:
--//1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 970 DE 1997

(octubre 3)

por la cual se reglamenta la gestión de residuos provenientes de establecimientos que realizan actividades relacionadas con el área de la salud.

El Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 7 del artículo 4 del Decreto Distrital 673 del 8 de noviembre de 1995 y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 6105 del 27 de marzo de 1996 que reglamenta la Ley 142 de 1994 en lo referente a la prestación del servicio público domiciliario de aseo, en su artículo 45 se establece que toda entidad de atención a la salud será considerada como un servicio especial. Igualmente establece que la recolección y disposición de estos residuos se hará según las normas ambientales y de salud pública vigentes y aquellas que las modifiquen, aclaren o adicionen.

Que la presente Resolución reglamenta la gestión integral de residuos especiales provenientes de establecimientos que realizan actividades relacionadas con el área de la salud, en el área de jurisdicción del D.A.M.A.

Ver el Decreto Nacional 2676 de 2000 , Ver Decreto Nacional 1669 de 2002

RESUELVE:

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

Artículo 1º.- Para efectos de la presente reglamentación se establecen las siguientes definiciones:

ESTABLECIMIENTOS RELACIONADOS CON EL ÁREA DE LA SALUD: Son los centros de atención médica, odontológica o veterinaria, centros de rehabilitación, centros forenses, radiológicos, laboratorios clínicos humanos o animales; así como centros de enseñanza, investigación, experimentación e investigación en el área de la salud humana o animal y otras instituciones similares.

RESIDUOS ESPECIALES PROVENIENTES DE ESTABLECIMIENTOS RELACIONADOS CON EL ÁREA DE LA SALUD: Son todos aquellos residuos radioactivos de radiología y radio terapia, farmacéuticos, residuos químicos, material hospitalario desechable, material biológico, tóxico, infeccioso o elementos contaminados con estos tipos de residuos. Cualquier mezcla de residuos ordinarios con residuos especiales, será considerada como un residuo especial en su totalidad. En caso de cualquier duda sobre la peligrosidad del residuo, éste será considerado como especial.

RESIDUOS INFECCIOSOS: Son aquellos capaces de producir una enfermedad si el sujeto susceptible entra en contacto directo con ellos o sirve como fuente de infección para que vectores activos o pasivos transporten agentes infecciosos a sujetos susceptibles. Estos residuos pueden ser biológicos o no y de origen humano o animal.

PIEZAS ANATOMOPATOLÓGICAS: Son aquellas partes de pacientes infectados o no que se deben disponer.

MATERIAL HOSPITALARIO DESECHABLE: Son las agujas, jeringas, tubos, sondas, catéteres, etc., que por sus características ofrecen riesgos de infección, o accidentes originados en su manipulación.

CAPÍTULO II

DEFINICIÓN DE RESPONSABILIDADES

Artículo 2º.- El Distrito debe garantizar la recolección y disposición final por separado, de los residuos especiales provenientes de establecimientos relacionados con el área de la salud, bien sea directamente o a través de particulares.

Artículo 3º.- Son responsabilidades del generador:

  • Realizar, en un plazo de seis meses a partir de la vigencia de la presente Resolución, una declaración de producción esperada de residuos especiales, su tratamiento previsto, transporte y disposición final. Esta declaración es única y será presentada, para el caso de generadores nuevos, antes de entrar en funcionamiento. La declaración debe realizarse en el formulario RS1.

  • Informar al DAMA cuando se presente un cambio significativo en la generación de residuos, o en las condiciones de tratamiento y disposición final. El generador deberá informar al D.A.M.A. de dicha modificación utilizando para ello el formulario RS1.

  • Llevar un registro diario de la cantidad, tipo de residuos producidos diariamente; su tratamiento y disposición final. Ese registro debe realizarse de acuerdo con el formulario RS2. La información contenida en ese formulario deberá estar disponible cuando el DAMA la solicite.

  • Contar con una persona responsable del adecuado manejo de los residuos generados.

  • Verificar que quien le presta el servicio de gestión de los residuos esté debidamente autorizado por las autoridades competentes para ello (Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos y D.A.M.A.).

  • Elaborar un plan de manejo de residuos sólidos en el cual se contemple cada una de las etapas de la gestión de los mismos, con especial énfasis en la minimización.

  • Responder por los daños que se causen por el inadecuado manejo y disposición de los residuos que genere.

Parágrafo.- Los formularios RS1, RS2 Y RS3 se anexan a la presente Resolución, haciendo parte integral de la misma, así como sus correspondientes instructivos.

Artículo 4º.- Son responsabilidades de los prestadores de servicio de recolección, manejo y/o disposición final las siguientes:

  • Recolectar, transportar, tratar y/o hacer disposición final de los residuos, de acuerdo a las normas establecidas en la presente Resolución y demás normas pertinentes.

  • Mantener un registro permanente sobre el origen, cantidad, características y destino de los residuos que sean manejados como parte de sus actividades. Este registro deberá llevarse de acuerdo con el formulario RS3.

  • Responder por los efectos adversos que pueda causar el inadecuado manejo de los residuos a su cargo.

CAPÍTULO III

ALMACENAMIENTO

Artículo 5º.- Los residuos de que trata la presente norma, deben presentarse empacados de tal manera que garantice la protección a las personas encargadas de adelantar las labores de recolección, manejo y disposición final.

Artículo 6º.- Los residuos infecciosos, ya sean o no biológicos deben almacenarse en recipientes y bolsas debidamente identificadas y observado medidas de carácter sanitario y de seguridad para la protección de la salud humana y el medio ambiente.

Artículo 7º.- Los residuos de que trata la presente norma deben ser almacenados en bolsas o recipientes de color rojo, ir marcadas con el nombre y el símbolo de residuo que contiene.

Parágrafo 1º.- Estos recipientes deben tener las siguientes características:

Ser impermeables, livianos, estar herméticamente cerrados y con un uso peso máximo de 20 Kg., para facilitar su manipulación.

Parágrafo 2º.- El manejo interno de los residuos deberá realizarse de acuerdo con las normas sanitarias que para el efecto dicten las autoridades de salud.

Artículo 8º.- Para el almacenamiento temporal de los residuos de que trata esta norma, se debe contar con sitios separados, cubiertos y aislados de las zonas de hospitalización y comidas.

Artículo 9º.- Sin perjuicio de los requisitos exigidos por parte de otras autoridades; la recolección, el transporte y la disposición final de los residuos de que trata esta norma, estará a cargo de personas especializadas, debidamente autorizadas por la Autoridad Ambiental.

CAPÍTULO IV

TRANSPORTE

Artículo 10º.- Los vehículos que transportan residuos especiales (de acuerdo a lo definido en el numeral 2 del artículo 1) serán de dedicación exclusiva para este fin y deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  • Estar identificados, utilizando señalización visible que indique el tipo de desecho que se transporta.

  • Garantizar que no hay posibilidad de derrame de líquidos o esparcimiento de sólidos.

  • Ser lavados y desinfectados después de cada entrega, teniendo previsto el tratamiento de los efluentes que se generen de dicha operación.

  • Los vehículos llevarán sistemas de comunicación a fin de informar accidentes o daños en el vehículo que impidan su marcha.

  • El conductor y los tripulantes serán dotados de indumentaria para protección.

Artículo 11º.- La tripulación y el conductor recibirán capacitación sobre el manejo de los desechos que transporta y sobre las medidas a tomar en caso de accidente.

Artículo 12º.- Solo se recogerán los residuos debidamente empacados e identificados de acuerdo con las normas.

Artículo 13º.- El sistema de transporte debe tener un plan de contingencia específico para la atención de emergencias que puedan surgir durante la operación.

CAPÍTULO V

TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 14º.- Los residuos infecciosos de procedencia humana o animal, deben inactivarse por medios físicos o químicos de eficacia comprobada antes de ser depositados en la bolsa de color rojo.

 

Artículo 15º.- La incineración de residuos especiales podrá ser efectuada in situ, siempre y cuando los incineradores cumplan con las especificaciones establecidas para tal fin y las normas ambientales vigentes, particularmente en lo que respecta a emisiones atmosféricas y vertimientos.

Artículo 16º.- Los residuos especiales deberán ser colocados en una celda de relleno sanitario diseñada para tal fin, diferente a la utilizada para los residuos ordinarios y se debe garantizar que no habrá acceso de recicladores o personal no autorizado.

Artículo 17º.- La gestión de los residuos radiactivos deberá ser realizada de acuerdo con los lineamientos que el Instituto de Asuntos Nucleares y Energías Alternativas (INEA), tenga al respecto.

CAPÍTULO VI

DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS

Artículo 18º.- La infracción a lo establecido en la presente Resolución, dará lugar a la imposición de las medidas preventivas y sanciones determinadas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993.

Artículo 19º.- La presente Resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 3 de octubre de 1997.

El Director del DAMA, EDUARDO URIBE BOTERO.

NOTA: Ver Resolución 300 de 1998 Secretaría de Salud.