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Resolución 1074 de 1997 Departamento Administrativo de Medio Ambiente

Fecha de Expedición:
--//1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1074 DE 1997

(octubre 28)

Derogada por el art. 25, Resolución SDA 3956 de 2009

 por la cual se establecen estándares ambientales en materia de vertimientos.

 

El Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA,


 en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, el Decreto 673 de 1995 y el artículo 10 del Acuerdo 19 de 1996, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto 1594 de 1984, reglamenta los usos del agua y el manejo de los residuos líquidos.

 

Que todo vertimiento, además de las disposiciones contempladas en el artículo 82 del Decreto 1594 de 1984, deberá cumplir con las normas que sobre estos se establezcan.

 

Que según lo establecido en los artículos 113 y 120 del Decreto 1594 de 1984, las personas naturales y jurídicas que recolecten, transporten y dispongan residuos líquidos, deberán cumplir con las normas de vertimiento y obtener el permiso correspondiente.

 

Que el artículo primero del Decreto Distrital 673 de 1995, dispone: "EL DAMA es la autoridad ambiental dentro del perímetro urbano del Distrito Capital.

 

Que el numeral 4 del Decreto 673 de 1995, dispone: El DAMA podrá expedir o tramitar las normas reglamentos necesarios para prevenir, controlar y mitigar los impactos ambientales y preservar, administrar y conservar el medio ambiente y los recursos naturales en el Distrito Capital.

 

Que a fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario.

 

Que el Decreto Reglamentario 901 del 1 de abril de 1997 emanado por el Ministerio del Medio Ambiente establece la regulación de tasas retributivas por la utilización directa o indirecta del agua como cuerpo receptor de residuos contaminantes.

 

Que el numeral 2 del artículo 10 del Estatuto General de Protección Ambiental del Distrito Capital (Acuerdo 19 de 1996), establece que la Autoridad Ambiental es la entidad competente para fijar los índices, factores, niveles o estándares permisibles de la calidad ambiental.

 

Que de acuerdo al análisis estadístico de la información obtenida mediante muestreo continuos de los afluentes, para los diferentes sectores productivos localizados dentro del área de jurisdicción DAMA, se determinaron los estándares máximos permisibles rangos óptimos a vertir en la red matriz de alcantarillado público y en cuerpos de agua.

Ver el Acuerdo de la CAR de C/marca. 08 de 2004, Ver el Acuerdo Distrital 332 de 2008

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º.- A partir de la expedición de la presente providencia, quien vierta a la red de alcantarillado y/o a cuerpo de agua localizado en el área de jurisdicción del DAMA deberá registrar sus vertimientos ante este Departamento.

 

Parágrafo 1º.- El plazo concedido para realizar este registro no podrá ser superior a seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente Resolución.

 

Parágrafo 2º.- El usuario deberá diligenciar el Formulario Único de Registro de Vertimientos, el cual está disponible en las oficinas del DAMA.

 

Artículo 2º.- El DAMA podrá expedir el respectivo permiso de vertimientos con base en la evaluación y aprobación de la información allegada por los usuarios. Su vigencia será hasta de cinco años.

 

Artículo 3º.-  Modificado por la Resolución del DAMA 1596 de 2001. Todo vertimiento de residuos líquidos a la red de alcantarillado público y/o a un cuerpo de agua, deberá cumplir con los estándares establecidos en la siguiente tabla:

 

Concentraciones máximas permisibles para vertir a un cuerpo de agua y/o red de alcantarillado público.

 

PARÁMETRO

EXPRESADA

COMO

NORMA(mg/L)

 

 

 

Arsénico

As (mg/l)

0.1

Bario

Ba (mg/l)

5.0

Cadmio

Cd (mg/l)

0.003

Carbamatos

Agente activo

0.1*

Cianuro

CN (mg/l)

1.0

Cinc

Zn (mg/l)

5.0

Cloroformo Extracto de Carbón

ECC (mg/l)

1.0

Cobre

Cu (mg/l)

0.25

Compuestos fenólicos

Fenol (mg/L)

0.2

Compuestos Organoclorados

Concentración de Agente activo

  0.05*

Compuestos Organofosfora-dos

Concentración Agente activo

  0.1*

Cromo hexavalente

Cr + 6 (mg/l)

 0.5

Cromo total

Cr total (mg/l)

1.0

DBO5

(mg/l)

1000

Dicloroetileno

Dicioroeti-leno

1.0

Difenil policlorados

Concentración Agente activo

 N.D.**

DQO

(mg/l)

2000

Grasas y aceites

(mg/l)

100

Manganeso

Mn (mg/l)

0.II 2

Mercurio

Hg (mg/l)

0.02

Mercurio orgánico

Hg (mg/L)

 N.D.**

Níquel

Ni (mg/l)

0.2

Ph

Unidades

5 - 9

Plata

Ag (mg/l)

0.5

Plomo

Pb (mg/l)

0.1

Selenio

Se (mg/l)

0.1

Sólidos sedimentables

SS (mg/l)

 2.0

Sólidos suspendidos Totales

SST (mg/l)

 800

Sulfuro de carbono

Sulfuro de carbono (mg/l )

  1.0

Tetracloruro de carbono

Tetracloru-ro de carbono (mg/L)

  1.0

Tricloroetileno

Tricloro-etileno (mg/L)

  1.0

Temperatura

Grados Centígrados (º C)

  <30

Tensoactivos (SAAM)

(mg/l)

 0.5


 

* Concentración de tóxico que produce la muerte del organismo.

 

** Se entenderá por valor No Detectable (N .D.) a la concentración de la sustancia que registra valores por debajo de los límites de detección empleando los métodos del manual Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater (Última Edición).

 

Parágrafo.- Se entenderá que los valores de los estándares establecidos en la tabla de este artículo son los máximos permisibles.

 

Artículo 4º.- Los parámetros muestreados deben ser representativos del vertimiento. El DAMA se reserva el derecho de aprobar la metodología del muestreo (Ubicación de las estaciones donde deberán ser tomadas las muestras, el tipo de muestras recolectadas, los intervalos de muestreo, hora de toma de muestras, etc.).

 

Artículo 5º.- Para efectos de aplicación de la presente norma se adoptan los lineamientos señalados en los Métodos Normalizados para el análisis de aguas potables y residuales "Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater" (Última Edición).

 

Artículo 6º.- Además de las restricciones señaladas en la tabla del artículo 3, se prohibe el vertimiento a los cuerpos de agua de sustancias clasificadas como tóxicas.

 

Parágrafo.- Para la definición de categorías de toxicidad se tendrá en cuenta la clasificación propuesta por la Organización Mundial de la Salud (IPCS, Internacional Programme on Chemical Safety, WHO, 1992).

 

Artículo 7º.- Los lodos y sedimentos originados en sistemas de tratamiento de aguas residuales no podrán ser dispuestos en corrientes de agua y/o en redes de alcantarillado público.

 

Artículo 8º.- Cuando el beneficiario haya incumplido cualquiera de los términos, condiciones, obligaciones o exigencias del permiso, de los consagrados en la Ley o en el mismo acto de otorgamiento, el permiso de que trata el artículo segundo de la presente Resolución será revocado mediante Acto Administrativo motivado sustentado.

 

Artículo 9º.- En caso de incumplimiento de los estándares establecidos en la presente Resolución, el DAMA impondrá las medidas preventivas y sancionatorias a que hace referencia el artículo 85 de la Ley 99 de 1993.

 

Parágrafo 1º.- Los vertimientos cuyas concentraciones de Sólidos Suspendidos Totales y Demanda Bioquímica de Oxígeno que estén por debajo de los estándares previstos en la tabla del artículo 3 de ésta norma, serán objeto de tasas retributivas, en los términos del artículo 42 de la Ley 99 de 1993 y de sus normas reglamentarias.

 

Parágrafo 2º.- Las sanciones de que trata este artículo se tomarán mediante actos administrativos que se cumplirán en el efecto devolutivo.

 

Artículo 10º.- La presente rige a partir de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 28 de octubre de 1997

 

El Director, EDUARDO URIBE BOTERO.

 

Nota: La presente Resolución aparece publicada en el Registro Distrital No. 1528 de octubre 30 de 1997