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Resolución 416 de 2003 Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte

Fecha de Expedición:
27/08/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/10/2003
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2936 de agosto 28 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

RESOLUCIÓN 416 DE 2003

(Agosto 27)

"Por la cual se orienta el ajuste a los mecanismos de vinculación de los vehículos a las empresas de transporte y se reglamenta el sistema centralizado de recaudo de la tarifa del servicio de transporte público colectivo de pasajeros en la ciudad de Bogotá y se fijan los parámetros para su administración y aplicación"

EL SECRETARIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ D.C.

En uso de las facultades legales y en especial las que le señalan los Decretos 354 de 2001 y 114 de 2003, y

CONSIDERANDO

1. Que corresponde a las autoridades locales de transporte dentro de su jurisdicción, como parte integrante del sistema nacional de transporte, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas, en orden a verificar las condiciones de seguridad, comodidad y acceso requeridas para garantizarle a los habitantes de la ciudad la eficiente prestación del servicio.

2. Que la seguridad de los usuarios constituye prioridad esencial en la actividad de transporte de pasajeros.

3. Que conforme a lo dispuesto por las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, así como por el Decreto 170 de 2001, solo pueden prestar el servicio de transporte público colectivo de pasajeros, las empresas habilitadas para ello que hayan obtenido los correspondientes permisos para la operación de rutas.

4. Que de conformidad con lo establecido por el artículo 13 de la Ley 336 de 1996, "La habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente, a la que inicialmente le fue concedida, salvo los derechos sucesorales".

5. Que de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 336 de 1996, el permiso para prestar el servicio público de transporte también es intransferible, y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas.

6. Que el Decreto 170 de 2001 en sus artículos 12 y siguientes, reglamenta las condiciones que deben cumplir las empresas que deseen prestar el servicio público de pasajeros, requisitos orientados a establecer que ellas se encuentran debidamente organizadas y que cuentan con capacidad económica y técnica para prestar el servicio autorizado, siendo entendido que dicha autorización no se extiende a cualquier empresa sino a aquellas que pueden prestar directamente el servicio en condiciones de comodidad, seguridad y accesibilidad.

7. Que el artículo 22 de la ley 336 de 1996 expresa que el reglamento determinará la forma de vinculación de los equipos a las empresas, señalando el porcentaje de su propiedad y las formas alternas de cumplir y acreditar el mismo.

8. Que el Artículo 34 de la Ley 336 de 1996 establece que las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la Licencia de Conducción vigente apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema de seguridad social según lo prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

9. Que el Artículo 35 Incisos 2º y 3º de la Ley 336 de 1996, establece que "Las empresas de transporte deberán desarrollar a través del lnstituto de Seguros Sociales o de las E.P.S. autorizadas, los programas de medicina preventiva establecidos por el Ministerio de Transporte, con el objeto de garantizar la idoneidad mental y física de los operadores de los equipos prestatarios del servicio."

10. Que según el artículo 35 inciso 3 de la Ley 336 de 1996 "Las empresas de transporte público deberán desarrollar los programas de capacitación a través del Sena de las entidades especializadas, autorizadas por el Ministerio de Transporte, a todos los operadores de los equipos destinados al servicio público, con el fin de garantizar la eficiencia y tecnificación de los operarios."

11. Que según el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte.

12. Que de acuerdo con el artículo 36 inciso segundo de la ley 336 de 1996, la jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción u operación de los equipos destinados al servicio público de transporte, será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes

13. Que tanto la habilitación como el permiso de operación de rutas para el servicio público colectivo de pasajeros, son intransferibles total o parcialmente, temporal o definitivamente, por cualquier medio a terceros, lo cual implica que el mismo sólo puede ser utilizado para prestar servicios de transporte, por las empresas beneficiarias de dichas autorizaciones.

14. Que el objetivo de los contratos de vinculación es permitir a la empresa integrar el parque automotor necesario para la prestación del servicio con vehículos de propiedad de terceros, sin que dicho contrato en manera alguna constituya una autorización a la empresa de transporte para ceder directa o indirectamente las responsabilidades y obligaciones que se derivan de la operación del servicio de transporte público colectivo.

15. Que las condiciones bajo las cuales se viene vinculando la flota a la operación del transporte público colectivo en Bogotá D.C., han derivado en que las empresas de transporte público terrestre automotor trasladen tanto la responsabilidad como los riesgos propios de la prestación del servicio al propietario del vehículo y/o al conductor.

16. Que esta situación genera deficiencias en la prestación del servicio, afectando la calidad del mismo, y en especial comprometiendo la seguridad de los pasajeros, toda vez que la empresa habilitada y con permiso de operación no se encuentra suficientemente comprometida en el ejercicio de un control adecuado sobre el comportamiento de los conductores en la vía, que compiten para lograr un mayor recaudo, y como consecuencia, una mejor remuneración.

17. Que la Corte Constitucional en Sentencia No. C-539/95, manifestó que "corresponde a las autoridades de los niveles departamental, distrital y municipal, ejercer la potestad reglamentaria para dar concreción y especificidad a la normación legal, de modo que con sujeción a sus parámetros, dispongan lo conducente a la adecuada y eficiente prestación de los servicios públicos según sean las características de las necesidades locales."

18. Que el Consejo de Estado, en Sentencia de fecha 2 de julio de 1995. Expediente No. 3057. Magistrado Ponente Ernesto Ariza, manifestó que "corresponde al reglamento hacer expedita la Ley, de hacer explícito lo que está implícito en ella, y siendo los Alcaldes la máxima autoridad en su jurisdicción, no puede resultar ajena a su función la ejecución de las medidas legales que en materia de tránsito y transporte puedan afectar a su localidad."

19. Que por mandato del artículo 315, en sus numerales 1 y 3 de la Constitución Política, es atribución de los Alcaldes "cumplir y hacer cumplir, entre otras normas, la Ley, y asegurar la prestación de los servicios públicos…."

20. Que se hace necesario ejercer un mayor seguimiento y control sobre la celebración y ejecución de los contratos de vinculación, en orden a garantizar que sea la empresa habilitada quien asuma la responsabilidad legal de la operación que implican los permisos otorgados, evitando el traslado de riesgos a terceras personas.

21. Que por medio del Decreto 114 del 16 de abril de 2003, el alcalde mayor de Bogotá reglamentó integralmente los contratos de vinculación que utilicen las empresas habilitadas para la prestación del servicio de transporte público colectivo de pasajeros.

22. Que el Decreto antes mencionado facultó a la Secretaría de Tránsito y Transporte para aprobar los modelos de contratos y los programas de transición.

23. Que de acuerdo con el Decreto 354 de 2001, corresponde a la Secretaría de Transito y Transporte dictar las normas necesarias orientadas a la reglamentación de los Decretos del alcalde en materia de tránsito y transporte cuando ello sea necesario para su mejor aplicación.

En virtud de lo anterior,

Ver la Resolución de la S.T.T. 444 de 2003

RESUELVE

Artículo 1. Tipo de contrato.- Los contratos de vinculación entre las empresas habilitadas para prestar el servicio de transporte público colectivo de pasajeros y los propietarios de los automotores con los cuales se prestará dicho servicio, pueden adoptar cualquier forma contractual, siempre que los mismos incorporen los elementos esenciales de todos los contratos y del contrato tipo que se adopte, los establecidos por el Decreto 170 de 2001, los requisitos previstos en el Decreto 114 del 16 de abril de 2003 y las previsiones de la presente resolución, según el formato de modelo que establezca la Secretaría de Tránsito y Transporte.

Artículo 2. Plazo para presentar modelos de los contratos de vinculación. Las empresas habilitadas para prestar el servicio de transporte colectivo de personas en la ciudad, deberán presentar ante la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., a más tardar el 26 de septiembre de 2003, el (los) modelo(s) de contrato que utilizará(n) para la vinculación de vehículos. La Secretaría asignará un número consecutivo a cada uno de los modelos de contrato autorizados de la empresa.

La empresa deberá asignar una numeración consecutiva para cada uno de los modelos de contrato autorizados, y mantener actualizada, a disposición de la Secretaría de Tránsito y Transporte una relación de los vehículos vinculados por cada modalidad. La información que deberá registrar y mantener a disposición de esta entidad, deberá relacionar por lo menos la siguiente información:

1) Consecutivo asignado por la STT para el modelo del contrato complementado con el número consecutivo interno de la empresa de transporte.

2) Nombre, identificación y domicilio del propietario.

3) Marca, modelo, numero de placas, número de motor y número de serie del vehículo automotor.

4) Número de la tarjeta de operación y fecha de vencimiento.

Artículo 3. Procedimiento para la aprobación de los modelos de contrato. Una vez recibida la información de que trata el artículo anterior, la Subsecretaría Jurídica analizará el (los) modelo(s) propuesto(s), y se pronunciará con respecto al (los) mismo (s), en un plazo máximo de cinco (5).días calendario siguientes a la fecha de radicación de los modelos de contrato ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.

Si el modelo cumple con los requisitos señalados en el Decreto 114 del 16 de abril de 2003 se impartirá la aprobación correspondiente, se autorizará expresamente a la empresa para que pueda hacer uso del mismo, y se dará un número consecutivo por empresa.

Si el modelo no cumple con los requisitos previstos por la norma en mención, será devuelto a la empresa con indicación expresa de las observaciones relativas a los puntos que deben corregirse. La empresa no podrá hacer uso del modelo hasta que el mismo sea aprobado por la Secretaría de Tránsito y Transporte, siendo entendido que esta circunstancia no modifica el plazo máximo señalado por el artículo 14 del Decreto 114 de 2003 y el artículo 5 de la presente Resolución.

Artículo 4. Autorización para utilizar los modelos de contrato propuestos.- Las empresas de transporte solo podrán empezar a celebrar contrato de vinculación con base en los modelos propuestos una vez la Secretaría de Tránsito y Transporte a través de la Subsecretaría Jurídica de manera expresa haya autorizado la utilización de dicho formato.

La empresa solo podrá realizar modificaciones al modelo aprobado por la Secretaría una vez la misma tenga conocimiento previo del contenido de las modificaciones e imparta su aprobación.

Artículo 5. Plazo para ajustar los contratos existentes y programa de ajuste progresivo.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 14 del Decreto 114 del 16 de abril de 2003, las empresas dedicadas a la prestación del servicio de transporte público colectivo de pasajeros en Bogotá, deberán haber ajustado la totalidad de sus contratos de vinculación al marco legal que se ha señalado en el Decreto 114 de 2003, a más tardar el día 30 de noviembre de año 2004.

Para estos efectos las empresas deberán presentar, antes del 26 de septiembre de 2003, junto con la información de que trata el Artículo 2 de esta Resolución, un programa de ajuste progresivo en el cual indicarán mes a mes el número de contratos que irán ajustando, hoy vigentes, identificando plenamente el vehículo al que se refiere y el propietario con el que se celebra el contrato, hasta lograr el ajuste total de todos y cada uno de los contratos que se mantengan en la fecha límite antes mencionada.

Para una implantación progresiva y coordinada de este mecanismo, la implementación se hará de la siguiente manera:

a) Los contratos de vinculación de todos los vehículos que conforme al permiso de operación y al plan de rodamiento del servicio, circulen sobre la CARRERA SÉPTIMA (7ª) en el tramo comprendido entre la Calle sesenta y ocho (68) y la Calle ciento seis (106), deberán encontrarse ajustados a las previsiones del Decreto 114 de 2003 de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. a más tardar el 1 de Diciembre de 2003.

b) Los contratos de vinculación de todos los vehículos que conforme al permiso de operación y al plan de rodamiento del servicio, circulen sobre la Avenida Primero de Mayo en el tramo comprendido entre la Avenida Ciudad de Cali y la Avenida Boyacá, deberán encontrarse ajustados a las previsiones del Decreto 114 de 2003 de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. a más tardar el 31 de Enero de 2004.

c) Los contratos de vinculación de todos los vehículos que conforme al permiso de operación y al plan de rodamiento del servicio, circulen sobre la Carrera once (11) en el tramo comprendido entre la calle sesenta y tres (63) y la Calle cien (100), y sobre la Carrera quince (15) en los tramos comprendidos entre Calle setenta y dos (72) y la Calle ciento veintisiete (127), deberán encontrarse ajustados a las previsiones del Decreto 114 de 2003 de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. a más tardar el 31 de Marzo de 2004.

d) Los contratos de vinculación de todos los vehículos que conforme al permiso de operación y al plan de rodamiento del servicio, circulen sobre la Avenida Carrera sesenta y ocho (68), deberán encontrarse ajustados a las previsiones del Decreto 114 de 2003 de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. a más tardar el 31 de Mayo de 2004.

e) Los contratos de vinculación de todos los vehículos que conforme al permiso de operación y al plan de rodamiento del servicio, circulen sobre la Calle sesenta y ocho (68) en cualquier tramo, deberán encontrarse ajustados a las previsiones del Decreto 114 de 2003 de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. a más tardar el 30 de Julio de 2004.

f) Todos los vehículos que conforme al permiso de operación y al plan de rodamiento del servicio que circulen sobre el resto de la ciudad, deberán encontrarse ajustados a las previsiones del Decreto 114 de 2003 de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. a más tardar el 30 de Noviembre de 2004.

La Subsecretaría Jurídica llevará a cabo la gestión de seguimiento y control a los planes aprobados a las empresas.

PARÁGRAFO. El propietario del vehículo solo podrá eximirse de la responsabilidad que suponen las conductas mencionadas en el Decreto Distrital 112 de 2003 cuando acredite que su vehículo se encuentre vinculado a la empresa de transporte mediante una modalidad que traslade plena, incondicional y permanentemente la responsabilidad sobre la tenencia y operación del vehículo a la empresa.

Artículo 6. Plan de Implantación del cambio de vínculo por cada empresa. Cada empresa deberá programar el proceso de implantación de cambio de vínculo, mediante el diligenciamiento electrónico del formato de modelo que definirá la Secretaría de Tránsito y Transporte.

Dicho programa deberá ser dirigido a la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte antes del 1 de Septiembre de 2003, para ser ejecutado dentro de los siguientes términos y requerimientos:

Lo anterior sin perjuicio de lo estipulado en el Artículo 5 de la presente resolución.

Artículo 7. Remisión de contratos modificados.- Una vez los contratos se vayan modificando conforme a los plazos y términos propuestos por la empresa en el programa de ajuste progresivo, ésta deberá remitir a la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogota, una relación con la misma información mencionada en el Artículo 2 de la presente Resolución de los contratos modificados con los propietarios de vehículos vinculados.

Artículo 8. Nuevos contratos de vinculación.- Todos los contratos de vinculación que se celebren entre las empresas y los propietarios de vehículos deben cumplir con las previsiones del Decreto 114 de 2003 y de ésta resolución.

Para estos efectos, al momento de expedir la tarjeta de operación para vehículos vinculados con posterioridad a la vigencia de la norma en mención, la Secretaría de Tránsito y Transporte verificará que el vehículo se ha vinculado conforme a las condiciones previstas en la Ley, y reiteradas por el Decreto 114 de 2003.

En consecuencia, dada la intransferibilidad tanto de la habilitación como de los permisos de operación establecida por la Ley, la concesión de administración de trámites de tránsito y transporte de Bogotá se abstendrá de expedir tarjetas de operación para vehículos nuevos de transporte público colectivo de pasajeros sin que se acredite que la empresa ha celebrado el contrato de vinculación en los términos del Decreto 114 del 2003, previo el agotamiento de los procedimientos ordenados por la presente Resolución, para efectos de lo cual la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, expedirá la certificación respectiva.

Artículo 9. Situación de los vehículos cuyo contrato no se modifique.- Dada la intransferibilidad tanto de la habilitación como de los permisos de operación establecida por la Ley, los vehículos vinculados a la empresa, cuyos contratos no resulten modificados en los términos y plazos previstos en el Decreto 114 del 16 de abril de 2003 y en esta Resolución, no podrán seguir operando en la ciudad; por tal razón el concesionario de administración de trámites no podrá renovar la tarjeta de operación a estos vehículos.

En estos casos, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá iniciará, en contra de la empresa y del propietario del vehículo investigación administrativa orientada a establecer si los términos del contrato vigente entre ellos constituye cesión, a cualquier título, de la habilitación y/o el permiso para operar rutas concedidas a la empresa.

Artículo 10. Desvinculación de vehículos. Las partes podrán desvincular los vehículos de la empresa de transporte de mutuo acuerdo, en los términos del artículo 49 del Decreto 170 de 2001, o unilateralmente a través del mecanismo de desvinculación administrativa, por cualquiera de las causas que establecen los artículos 50 y 51 de la misma norma.

Artículo 11. Suministro de información relevante de los contratos de trabajo.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de ajuste de los contratos de vinculación, la empresa presentará a la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá una relación de la totalidad de conductores contratados para operar el parque automotor vinculado a ella, con la siguiente información:

1. Nombre del conductor

2. Cédula del conductor

3. Número de la licencia de conducción y lugar de expedición

4. Número de afiliación a la EPS, el Fondo de Pensiones y la ARP, indicando la EPS, el Fondo de Pensiones y la ARP a la que se encuentra afiliado

5. Domicilio y teléfono

Esta información deberá ser suministrada electrónicamente con las especificaciones que la Secretaría de Tránsito y Transporte defina.

Artículo 12. Remisión semestral de información.- A partir de la vigencia de la presente resolución, la empresa deberá remitir a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, los días 15 de junio y 15 de diciembre de cada año, o el día hábil posterior a éstos, la totalidad de la información solicitada en los Artículos 2 y 11 de esta resolución, sin perjuicio de lo cual, enviará los formatos de actualización a que haya lugar cuando varíe la información reportada.

Artículo 13. Vencimiento de vida útil de un vehículo estando vinculado a una empresa.- Si al vencimiento de la vida útil establecida por la ley para un vehículo automotor destinado a servicio público, éste se encuentra vinculado a una empresa de transporte debidamente habilitada, será la empresa la obligada a realizar, por medio de la Fiduciaria que tenga contratada, los trámites de desintegración física y reposición de que tratan el Decreto 116 de 2003. Para estos efectos, en todos los contratos de vinculación, el propietario del vehículo deberá autorizar expresamente a la sociedad transportadora para que en su nombre adelante estas diligencias y trámites.

Artículo 14. Plazo para ajustar el recaudo centralizado gradualmente.- De acuerdo con lo previsto por los numerales 14 y 145 del artículo 5 del Decreto 114 del 16 de abril de 2003, las empresas dedicadas a la prestación del servicio de transporte público colectivo de pasajeros en Bogotá, deberán consolidar el recaudo de los vehículos que ajusten su contrato de vínculo, por lo tanto deberán haber acreditado la implantación del recaudo centralizado para la totalidad de los vehículos a más tardar el día 30 de abril del año 2004.

Lo anterior sin perjuicio de sus obligaciones de recaudo del Factor de Calidad del Servicio y de la Recuperación de Capital que establecen las normas vigentes.

Para estos efectos las empresas deberán presentar junto con la información de que trata el Artículo 2 de esta Resolución, a más tardar el 1 de octubre de 2003, un programa de ajuste progresivo en el cual indicarán mes a mes como irán consolidando el recaudo. Para una implantación progresiva y coordinada de este mecanismo, la implementación se hará de la siguiente manera:

a) Deberá acreditarse la implantación del recaudo centralizado en todos los vehículos que conforme al premiso de operación y al plan de rodamiento del servicio, circulen sobre la CARRERA SÉPTIMA (7ª) en el tramo comprendido entre la Calle sesenta y ocho (68) y la Calle ciento seis (106), a más tardar el 1 de Diciembre de 2003.

b) Deberá acreditarse la implantación del recaudo centralizado en todos los vehículos que conforme al premiso de operación y al plan de rodamiento del servicio, circulen sobre la Avenida Primero de Mayo en el tramo comprendido entre la Avenida Ciudad de Cali y la Avenida Boyacá, a más tardar el 31 de Diciembre de 2003.

c) Deberá acreditarse la implantación del recaudo centralizado en todos los vehículos que conforme al premiso de operación y al plan de rodamiento del servicio, circulen sobre la Carrera once (11) el tramo comprendido entre la calle sesenta y tres (63) y la Calle cien (100), y sobre la Carrera quince (15) en los tramos comprendidos entre Calle setenta y dos (72) y la Calle ciento veintisiete (127), a más tardar el 31 de Enero de 2004.

d) Deberá acreditarse la implantación del recaudo centralizado en todos los vehículos que conforme al premiso de operación y al plan de rodamiento del servicio, circulen sobre la Avenida Carrera sesenta y ocho (68), a más tardar el 29 de febrero de 2004.

e) Deberá acreditarse la implantación del recaudo centralizado en todos los vehículos que conforme al premiso de operación y al plan de rodamiento del servicio, circulen sobre la Calle sesenta y ocho (68) en cualquier tramo, a más tardar el 31 de Marzo de 2004.

f) Deberá acreditarse la implantación del recaudo centralizado en todos los vehículos que conforme al permiso de operación y al plan de rodamiento del servicio, circulen sobre el resto de la ciudad, a más tardar el 30 de Abril de 2004.

La Secretaría de Tránsito y Transporte verificará el cumplimiento de la consolidación progresiva del recaudo.

Artículo 15. Plazo para ajustar los talleres de mantenimiento.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 5 numeral 5 del Decreto 114 del 16 de abril de 2003, las empresas dedicadas a la prestación del servicio de transporte público colectivo de pasajeros en Bogotá, deberán realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de los vehículos, para lo cual, deberán haber acreditado convenios con talleres de mecánica con capacidad para atender la totalidad de los vehículos a más tardar el día 30 de noviembre de 2004.

La Secretaría de Tránsito y Transporte verificará el cumplimiento de esta obligación.

Artículo 16. Plazo para ajustar los garajes para custodiar los vehículos.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 5 numeral 3 del Decreto 114 del 16 de abril de 2003, las empresas dedicadas a la prestación del servicio de transporte público colectivo de pasajeros en Bogotá, deberán custodiar los vehículos, por lo tanto deberán haber acreditado convenios con garajes con capacidad para atender la totalidad de los vehículos a más tardar el día 30 de noviembre de 2004.

La Secretaría de Tránsito y Transporte verificará el cumplimiento de la adecuación de garajes para la custodia de los vehículos.

Artículo 17. Capacitación de conductores en el manejo de la ruta.- A partir de la vigencia de la presente Resolución todas las empresas deberán implementar programas de capacitación a los conductores en el manejo adecuado de la ruta o rutas a las que haya sido asignado, y deberán acreditar que la totalidad de sus conductores han recibido algún programa de capacitación. Las empresas deberán adoptar los programas de capacitación mencionados en el presente artículo, a más tardar el 30 de marzo de 2004; la Secretaría de Tránsito y Transporte verificará el cumplimiento de los planes de capacitación, y asegurará la realización de los mismos en relación con todos los conductores contratados por cada empresa.

Artículo 18. Vigencia.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil tres (2003)

JAVIER HERNÁNDEZ LÓPEZ

Secretario de Tránsito y Transporte

NOTA: Publicado en el Registro Distrital No. 2936 de agosto 28 de 2003.