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Resolución 417 de 2003 Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte

Fecha de Expedición:
27/08/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/08/2003
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2936 de agosto 28 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

RESOLUCIÓN 417 DE 2003

(Agosto 27)

"Por medio del cual se dictan disposiciones para facilitar la aplicación de las sanciones por infracciones a las normas de transporte público Colectivo en el Distrito Capital"

EL SECRETARIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ D.C

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 336 artículo 3°, y el artículo 2° numerales 1 y 6 del Decreto 354 de 2001

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 literal e) de la Ley 336 de 1996, en todos los casos de conductas que constituyan violación a las normas de transporte y no tengan asignada una sanción específica, se deberá aplicar una multa entre 1 y 700 salarios mínimos mensuales legales vigentes, teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción.

Que la Corte Constitucional declaró exequible el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 en Sentencia C- 490 de 1997, indicando que "Hay que entender que las violaciones que en este literal se sancionan, son todas las infracciones de las normas de transporte, diferentes a las expresamente señaladas en el mismo artículo 46. (...) Se advierte, sin embargo, que las sanciones, dentro de la escala prevista en el artículo 46, deben ser razonables y proporcionales a la violación".

Que el Decreto Distrital 112 de 2003 establece unas conductas existentes en la ley y demás disposiciones vigentes sobre la materia, que constituyen infracciones a las normas de transporte público, y señala para las mismas, una sanción entre 1 y 700 salarios mínimos mensuales legales vigentes para los sujetos que podrán ser sancionados por su violación.

Que el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. como autoridad de tránsito y transporte en el distrito capital, encuentra necesario para cumplir con eficiencia y efectividad su gestión en la imposición de las sanciones de transporte público en el distrito capital, graduar de una manera razonable y proporcional las multas aplicables a las conductas señaladas.

En mérito de lo expuesto,

Ver el Decreto Nacional 3366 de 2003

RESUELVE

TÍTULO I

DE LAS SANCIONES

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 1°. SANCIONES POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE TRANSPORTE. De conformidad con lo establecido por el artículo 90 de la Ley 105 de 1993, las sanciones por violación a las normas de transporte consistirán en:

1. Amonestación.

2. Multas.

3. Suspensión de matriculas, licencias, registros o permisos de operación.

4. Cancelación de matrículas, licencias, registros o permisos de operación.

5. Suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa transportadora.

6. Inmovilización de vehículos. -

ARTÍCULO 2°. AMONESTACIÓN. La sanción con amonestación la elaborará el Grupo de Investigaciones e Inmovilizaciones de Transporte Público Colectivo de la Subsecretaria Jurídica de la Secretaria de Tránsito y Transporte, será escrita y consistirá en la exigencia perentoria al sujeto para que adopte las medidas tendientes a superar la alteración en la prestación del servicio que ha generado su conducta dentro de un término máximo de dos meses contados a partir de la comunicación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, cuando el sujeto no de cumplimiento a la amonestación, se impondrá la multa correspondiente teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y de acuerdo a la graduación establecida en la ley y demás normatividad vigente sobre la materia.

ARTÍCULO 3°. SUSPENSIÓN DE LICENCIAS, REGISTROS, HABILITACIONES O PERMISOS DE OPERACIÓN A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE. En cumplimiento de lo señalado por el artículo 47 de la Ley 336 de 1996, reiterado por el artículo 12, numeral 2 del Decreto 176 de 2001, la suspensión de licencias, registros, habilitaciones o permisos de operación a las empresas de transporte se establecerá hasta por el término de tres meses y procederá en los siguientes casos:

a) Cuando el sujeto haya sido multado, a lo menos tres veces, dentro del mismo año calendario en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la adopción de la medida;

b) Cuando dentro de la oportunidad señalada no se acrediten las condiciones exigidas para mejorar la seguridad en la prestación del servicio o en la actividad de que se trate.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 13 del Decreto 176 de 2001, cuando se compruebe que el servicio de transporte público se presta sin las condiciones de seguridad exigidas por el Ministerio de Transporte, se suspenderá de manera inmediata el servicio, hasta tanto la empresa subsane y garantice el cumplimiento permanente de las mismas.

ARTÍCULO 4: CANCELACIÓN DE LAS LICENCIAS, REGISTROS, HABILITACIONES O PERMISOS DE OPERACIÓN DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE. De acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996, reiterado por el artículo 12, numeral 3 del Decreto 176 de 2001, la cancelación de las licencias, registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, procederá en los siguientes casos:

a) Cuando se compruebe que las condiciones de operación, técnicas, de seguridad, financieras, que dieron origen a su otorgamiento no corresponden a la realidad, una vez vencido el término, no inferior a tres meses, que se le conceda para superar las deficiencias presentadas;

b) Cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados por parte de la empresa transportadora;

c) Cuando en la persona jurídica titular de la empresa de transporte concurra cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley o en sus estatutos.

d) Cuando la alteración del servicio se produzca como elemento componente de los procesos relacionados con el establecimiento de tarifas, o como factor perturbador del orden público, siempre que las causas mencionadas sean atribuibles al beneficiario de la habilitación;

e) En los casos de reiteración o reincidencia en el incremento o disminución de las tarifas establecidas, o en la prestación de servicios no autorizados, después de que se haya impuesto la multa a que se refiere el literal d), del artículo 46 de la ley 336 de 1996;

f) Cuando dentro de los tres años anteriores a aquel en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la medida, se haya decretado la suspensión, a lo menos en dos oportunidades;

g) En todos los demás casos en que se considere, motivadamente, que la infracción presenta signos de agravación en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo, teniendo en cuenta los efectos nocivos ocasionados a los usuarios ya la comunidad.

CAPÍTULO II

MULTAS APLICABLES A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS

ARTÍCULO 5: MULTAS DE CUANTIA BASICA APLICABLES A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO. De conformidad con lo establecido por el literal a) del Parágrafo del artículo 46 de la ley 336 de 1996, y el artículo 3° del Decreto 112 de 2003, se impondrá una multa de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes a las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros, que infrinjan las normas de transporte, a través de cualquiera de las siguientes conductas:

1. Cuando el organismo de tránsito y transporte competente compruebe que las condiciones de operación, técnicas, de seguridad y financieras que dieron origen al otorgamiento de las licencias, registros, habilitaciones, o permisos de operación no corresponden a la realidad, una vez vencido el término, no inferior a tres meses que se le conceda para superar las deficiencias presentadas, de conformidad con el literal a) del artículo 48 de la Ley 336 de 1996.

2. Cuando la empresa no le haya dado cumplimiento a las amonestaciones que le curse la Secretaría de Tránsito y Transporte, en los términos del artículo 45 de la Ley 336 de 1996.

3. Cuando el conductor de un vehículo vinculado a su empresa no porte la tarjeta de operación y/o no se la presente a la autoridad competente cuando esta le sea requerida, en contravención del artículo 61 del Decreto 170 de 2001.

4. Cuando la empresa viole alguna de las conductas establecidas en los decretos distritales como obligatorias para el desarrollo la actividad transportadora en la ciudad de Bogotá D.C. y que no tengan asignada una sanción específica.

PARÁGRAFO. Para lo contemplado en el numeral 30 del presente artículo y una vez entre en vigencia las disposiciones contempladas en el Decreto 113 de 2003, se entenderá la tarjeta electrónica de operación como el único documento que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público en la ciudad de Bogotá.

ARTÍCULO 6°. MULTAS DE CUANTIA INTERMEDIA APLICABLES A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO. De conformidad con lo establecido por el literal a) del Parágrafo del artículo 46 de la ley 336 de 1996, y el artículo 30 del Decreto 112 de 2003, se impondrá una multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales a vigentes a las empresas de transporte público terrestre automotor, que infrinjan las normas de transporte a través de las siguientes conductas:

1. Cuando se preste el servicio de transporte sin permiso de operación bajo cualquier circunstancia, sea que se trate de la desviación de rutas autorizadas o el cambio de ruta, salvo los casos en los que medie fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditado, o en caso de cualquier otra conducta de infracción, en contravención del artículo 16 de la Ley 336 de 1996. *

2. Cuando los conductores de los vehículos que prestan el servicio de transporte público no sean contratados laboral y directamente mediante contrato de trabajo por parte de la empresa operadora de transporte, en contravención del artículo 36 de la ley 336 de 1996 y del artículo 10 numeral 60 del Decreto 114 de 2003.

3. Cuando vinculen a la empresa de transporte público equipos no homologados, o cuando se preste el servicio con equipos no homologados en contravención del artículo 23 de la ley 336 de 1996, siempre que se trate de una alteración subsanable.

4. Cuando la empresa no informe por escrito sobre la desvinculación del vehículo tanto en el caso en que ésta se realice de común acuerdo como cuando el contrato finalice por vencimiento de su plazo, o en cualquier otra situación en la cual la Secretaría no tenga conocimiento de la desvinculación, en contravención del artículo 49 del Decreto 170 de 2001.

5. Cuando no se formalice por medio de un contrato suscrito entre el propietario y la empresa la vinculación del vehículo, o cuando se utilice un esquema contractual diferente al autorizado por la autoridad de control, en contravención del artículo 47 del Decreto 170 de 2001 y del artículo 1 del Decreto 114 de 2003.

ARTÍCULO 7°. MULTAS DE CUANTIA SUPERIOR APLICABLES A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO: De conformidad con lo establecido por el literal a) del Parágrafo del artículo 46 de la ley 336 de 1996, yel artículo 30 del Decreto 112 de 2003, se impondrá una multa de sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes a las empresas de transporte público terrestre automotor, que infrinjan las normas de transporte a través de las siguientes conductas:

1. Cuando se preste el servicio público de transporte sin contar con la habilitación legalmente otorgada, en contravención a lo previsto en el artículo 11 de la ley 336 de 1996 y en el artículo 12 del Decreto 170 de 2001.

2. Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del equipo.

3. Cuando vinculen a la empresa de transporte público equipos no homologados, o cuando se preste el servicio con equipos no homologados en contravención del artículo 23 de la Ley 336 de 1996, siempre que se trate de una alteración no subsanable.

4. Cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados por parte de la empresa transportadora.

5. En caso de suspensión o alteración parcial del servicio en contravención del artículo 46 literal b) de la Ley 336 de 1996.

6. Cuando la alteración del servicio se produzca como elemento componente de los procesos relacionados con el establecimiento de tarifas, o como factor perturbador del orden público y las causas mencionadas sean atribuibles al beneficiario de la habilitación de conformidad con el artículo 48 literal d) de la Ley 336 de 1996.

ARTÍCULO 8: La imposición de las sanciones establecidas en los artículos 4, 5 Y 6 de la presente Resolución, se aplicarán sin perjuicio de la adopción de las medidas contempladas por las conductas señaladas en los artículos 47 y 48 de la Ley 336 de 1996, reiterados por los artículos 3 y 4 de la presente resolución. Igualmente, de ser procedente, se inmovilizará el vehículo de conformidad con lo establecido por el los artículos 49 de la Ley 336 de 1996, 28 del Decreto 176 de 2001 y demás normas aplicables.

En todos aquellos casos estipulados en los artículos 47 Y 48 d~ la Ley 336 de 1996, en que la suspensión o cancelación de la licencia, registro, "habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte público puedan afectar gravemente la prestación del servicio público de transporte en detrimento de la comunidad, antes de proceder a la aplicación de tales medidas se preferirá por una sola vez la imposición de las multas que se establecen el presente decreto y las demás normas aplicables, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 51 de la Ley 336 de 1996.

CAPITULO III

SANCIONES APLICABLES A LAS PERSONAS QUE CONDUZCAN VEHÍCULOS

ARTÍCULO 9: MULTAS DE CUANTIA BASICA APLICABLES A LAS PERSONAS QUE CONDUZCAN VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO. De conformidad con lo establecido por el literal a) del Parágrafo del artículo 46 de la ley 336 de 1996 y el artículo 5° del Decreto 112 de 2003, se impondrá una multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a las personas que conduzcan vehículos de transporte público e infrinjan las normas de transporte a través de las siguientes conductas:

1. Cuando acceda a conducir un vehículo que presta el servicio de transporte público sin haber sido contratado directamente por parte de la empresa operadora de transporte, en contravención del artículo 36 de la Ley 336 de 1996 y del artículo 10 numeral 6° del Decreto 114 del 2003.

2. Cuando acceda a conducir un vehículo que presta el servicio de transporte público sin encontrarse afiliado al sistema general de seguridad social.

PARÁGRAFO. En los términos del parágrafo del artículo 50 del Decreto 112 de 2003, el conductor del vehículo para acreditar que ha sido contratado directamente por parte de la empresa operadora de transporte deberá portar y presentar al agente de tránsito y transporte su afiliación al Sistema de Seguridad Social ya una A.R.P.

ARTÍCULO 10°. MULTAS DE CUANTIA INTERMEDIA APLICABLES A LAS PERSONAS QUE CONDUZCAN VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO. De conformidad con lo establecido por el literal a) del Parágrafo del artículo 46 de la ley 336 de 1996 y el artículo 5° del Decreto 112 de 2003, se impondrá una multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a las personas que conduzcan vehículos de transporte público e infrinjan las normas de transporte a través de las siguientes conductas:

1. Cuando el conductor del vehículo no porte la tarjeta de operación y/o no se la presente a la autoridad competente cuando le sea requerida, en contravención al artículo 61 del Decreto 170 de 2001.

2. Cuando el conductor del vehículo preste el servicio mediante rutas, horarios y/o áreas de operación diferentes de los otorgados, o con tarifas diferentes de las autorizadas.

PARÁGRAFO. Para lo contemplado en el numeral 1° del presente artículo y una vez entre en vigencia las disposiciones contempladas en el Decreto 113 de 2003, se entenderá la tarjeta electrónica de operación, como el único documento que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público en la ciudad de Bogotá.

ARTÍCULO 11°. MULTAS DE CUANTIA SUPERIOR APLICABLES A LAS PERSONAS QUE CONDUZCAN VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO. De conformidad con lo establecido por el literal a) del Parágrafo del artículo 46 de la ley 336 de 1996 y el artículo 5° del Decreto 112 de 2003, se impondrá una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a las personas que conduzcan vehículos de transporte público e infrinjan las normas de transporte a través de las siguientes conductas:

1. Cuando participe en la injustificada cesación de actividades o de los servicios no autorizados.

2. En caso de que suspenda o altere parcialmente el servicio.

3. Cuando la alteración del servicio se produzca como elemento componente de los procesos relacionados con el establecimiento de tarifas, o como factor perturbador del orden público.

CAPÍTULO IV

SANCIONES APLICABLES A LAS PERSONAS PROPIETARIAS DE VEHÍCULOS O EQUIPOS DE TRANSPORTE

ARTÍCULO 12°. MULTAS DE CUANTÍA BASICA APLICABLES A LAS PERSONAS PROPIETARIAS DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO. De conformidad con lo establecido por el literal a) del Parágrafo del artículo 46 de la ley 336 de 1996 y el artículo 6° del Decreto 112 de 2003, se impondrá una multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a los propietarios de vehículos de transporte público que infrinjan las normas de transporte a través de las siguientes conductas:

1. Cuando no de cumplimiento a las amonestaciones que le curse la Secretaría de Tránsito y Transporte, en los términos del artículo 45 de la Ley 336 de 1996.

2. Cuando no se formalice por medio de un contrato suscrito entre el propietario y la empresa la vinculación del vehículo, o cuando se utilice un esquema contractual diferente al autorizado por la autoridad de control en contravención de los artículos 47 del Decreto 170 de 2001 y 1 del Decreto 114 de 2003.

3. Cuando no informe por escrito sobre la desvinculación del vehículo, tanto en el caso en que ésta se realice de común acuerdo como cuando el contrato finalice por vencimiento de su plazo, o en cualquier otra situación en la cual la Secretaría no tenga conocimiento de la desvinculación, en contravención del artículo 49 del Decreto 170 de 2001.

ARTÍCULO 13: MULTAS DE CUANTIA INTERMEDIA APLICABLES A LAS PERSONAS PROPIETARIAS DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO. De conformidad con lo establecido por el artículo 46, parágrafo literal a), de la Ley 336 de 1996, y el artículo 6° del Decreto 112 de 2003, se impondrá una multa de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a los propietarios de los vehículos de transporte público que infrinjan las normas de transporte a través de las siguientes conductas:

1. Cuando los conductores de los vehículos que prestan el servicio de transporte público no sean contratados directamente mediante contrato de trabajo por parte de la empresa operadora de transporte, en contravención del artículo 36 de la Ley 336 de 1996 y del artículo 10 numeral 60 del Decreto;: 114 de 2003.

2. Cuando el conductor del vehículo no se encuentre afiliado al sistema de seguridad social.

3. Cuando vincule a una empresa de transporte público un vehículo no homologado, o se preste el servicio de transporte público con sus equipos no siendo un vehículo homologado, en contravención del artículo 23 de la Ley 336 de 1996, siempre que se trate de una alteración subsanable.

4. Cuando preste el servicio de transporte público con su vehículo sin que la empresa cuente con permiso de operación para la ruta que sirve, o cuando se modifique la ruta previamente autorizada, en contravención con el artículo 16 de la Ley 336 de 1996.

PARÁGRAFO PRIMERO. El propietario del vehículo sólo podrá eximirse de las responsabilidad que suponen las conductas mencionadas en los numerales 1, 2 Y 4 del presente artículo, cuando acredite que su vehículo se encuentra vinculado a la empresa de transporte mediante una modalidad que traslade plena, incondicional y permanentemente la responsabilidad sobre la tenencia y operación del vehículo a la empresa de servicio público operadora de transporte público.

ARTÍCULO 14°. MULTAS DE CUANTIA SUPERIOR APLICABLES A LAS PERSONAS PROPIETARIAS DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO De conformidad con lo establecido por el literal a) del Parágrafo del artículo 46 de la ley 336 de 1996 de la Ley 336 de 1996, Y el artículo 6° del Decreto 112 de 2003, se impondrá una multa de sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a las personas que conduzcan vehículos de transporte público e infrinjan las normas de transporte a través de las siguientes conductas:

1. Cuando su vehículo se encuentre al servicio de empresas de transporte cuya habilitación y permiso de operación, licencia, registro o matrícula se le haya suspendido o cancelado, salvo las excepciones expresamente establecidas en el artículo 37 del Decreto 170 de 2001.

2. Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del equipo del cual es propietario.

3. Cuando se preste el servicio de transporte público con un vehículo sin que haya obtenido la Tarjeta de Operación o cuando preste tal servicio sin que ésta se encuentre vigente. ..

4. Cuando el vehículo porte los distintivos, número de orden y razón social de una empresa a la cual no se encuentre vinculado.

5. Cuando vincule a una empresa de transporte público un vehículo no homologado, o se preste el servicio de transporte público con sus equipos no siendo un vehículo homologado, en contravención del artículo 23 de la Ley 336 de 1996, siempre que se" trate de una alteración no subsanable.

PARÁGRAFO PRIMERO. Para lo contemplado en el numeral 1° del presente artículo y una vez entre en vigencia las disposiciones contempladas en el Decreto 113 de 2003, se entenderá la tarjeta electrónica de operación, como el único documento que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público en la ciudad de Bogotá.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El propietario del vehículo sólo podrá eximirse de la responsabilidad que supone la conducta mencionada en el numeral 3 del presente artículo, cuando acredite que su vehículo se encuentra vinculado a la empresa de transporte mediante una modalidad que traslade plena, incondicional y permanentemente la responsabilidad sobre la tenencia y operación del vehículo a la empresa de servicio público operadora de transporte público.

CAPÍTULO V

SANCIONES APLICABLES A LAS PERSONAS QUE VIOLEN O FACILITEN LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS DE TRANSPORTE

ARTÍCULO 15°. MULTAS APLICABLES A LOS POSEEDORES DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO. Serán aplicables a los poseedores de vehículos de transporte público las sanciones contempladas en los artículos 12, 13 Y 14 de la presente Resolución cuando con su conducta, violen o faciliten la violación de las normas de transporte.

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 112 de 2003, se consideran poseedores de vehículos de transporte público, aquellos que en los términos de los artículos 762 y siguientes del Código Civil, ejerzan la tenencia de vehículos con licencia de tránsito para servicio público bajo la modalidad de transporte público con ánimo de señor o dueño, sin que se hubiera perfeccionado la tradición del dominio por omitirse la inscripción de la transferencia del dominio en el organismo de tránsito correspondiente, en los términos dispuestos por el artículo 47 de la Ley 769 de 2002.

ARTICULO 16°. MULTAS APLICABLES A LAS PERSONAS QUE VIOLEN O FACILITEN LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS DE TRANSPORTE PÚBLICO. De conformidad con lo establecido por el artículo 9, numeral 4 de la Ley 105 de 1993, el literal a) del Parágrafo del artículo 46 de la ley 336 de 1996 y el artículo 8° del Decreto 112 de 2003, se impondrá una multa en las siguientes cuantías, a las personas naturales o jurídicas distintas a las empresas operadoras de transporte, propietarios y poseedores de vehículos o conductores, que violen o faciliten la violación de las normas de transporte público, cuando quiera que no les resulten aplicables sanciones especiales establecidas por las normas vigentes:

1. Veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cuando quiera que se trate de conductas que por acción u omisión violen o faciliten la violación de las normas de transporte público que regulan las licencias, registros, habilitaciones o permisos de operación que rigen a las empresas de transporte público;

2. Veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cuando quiera que se trate de conductas que por acción u omisión violen o faciliten la violación de las normas de transporte público que rigen las condiciones de reposición y desintegración física de vehículos establecidas por la ley y reglamentada por la autoridad de transporte competente;

3. Veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cuando quiera que se trate de conductas que por acción u omisión violen o faciliten la violación de las normas de transporte público mediante la suspensión, disminución o alteración del servicio público;

4. Quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cuando quiera que se trate de conductas que por acción u omisión violen o faciliten la violación de las normas de transporte público que rigen las condiciones de operación establecidas por la autoridad de transporte competente;

CAPITULO VI

CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN DE LAS SANCIONES APLICABLES

ARTICULO 17°. GRADUACIÓN- En la imposición de sanciones, se tendrá en cuenta el grado de perturbación del servicio público de Transporte, la circunstancias de tiempo modo y lugar en que se cometió la infracción y la trascendencia social de la misma o del perjuicio causado, de forma que el funcionario competente podrá incrementar las cuantías previstas en la presente resolución hasta en un cincuenta por ciento (50%) según las circunstancias de la infracción.

ARTÍCULO 18°. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. Con base en lo señalado en el artículo anterior y en cumplimiento de lo establecido por el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, se entenderá que concurren circunstancias de agravación en la infracción para la imposición de las sanciones previstas en los artículos precedentes, cuando quiera que:

1. Las situaciones constitutivas de infracción se reiteren por más de dos oportunidades en un término de un (1) año.

2. Se infrinja más de una norma de transporte con la situación o conducta que da origen a la sanción.

3. Con la conducta se ponga en peligro la vida y seguridad de los usuarios del servicio público de transporte o de terceros.

4. La infracción tenga efectos nocivos ocasionados a los usuarios y a la comunidad.

5. La infracción agrave situaciones de orden público

6. Se considere, motivadamente, que la infracción presenta signos de agravación en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo.

7. Haya mediado la exigencia perentoria al sujeto por parte de la autoridad competente para que adopte las medidas tendientes a superar la alteración en la prestación del servicio que ha generado su conducta y se haya hecho caso omiso de tal amonestación.

ARTICULO 19° EFECTOS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN SOBRE LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Cuando se presenten circunstancias de agravación en una situación que constituya infracción a las normas de transporte, se incrementará el valor de la sanción establecida en los siguientes porcentajes:

1. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 17 de la presente Resolución, se incrementarán las sanciones aplicables en un veinticinco por ciento (25%) de su valor

2. En los casos previstos en el numeral 6 y 7 del artículo 17 de la presente Resolución, se incrementarán las sanciones aplicables en un treinta y cinco por ciento (35%) de su valor.

3. En los casos previstos en los numerales 3, 4 Y 5 del artículo 17 de la presente Resolución, se incrementarán las sanciones aplicables en un cincuenta por ciento (50%) de su valor .

TÍTULO II

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 20°. FAVORABILlDAD- Los procesos administrativos de investigación se regirán por la norma vigente en el momento de la comisión de la infracción. Cuando exista sanción posterior más favorable al investigado, el funcionario encargado de imponerla, la aplicará de manera preferente.

ARTÍCULO 21°. VIGENCIA. La presente Resolución regirá a partir de la fecha de su publicación y modifica las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil tres (2003)

JAVIER HERNÁNDEZ LÓPEZ

Secretario de Tránsito y Transporte

NOTA: Publicado en el Registro Distrital No. 2936 de agosto 28 de 2003.