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Resolución 392 de 2003 Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte

Fecha de Expedición:
15/08/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/08/2003
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2930 de agosto 19 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 392 DE 2003

(Agosto 15)

"Por la cual se fija el índice de reducción de sobreoferta de vehículos, se reglamenta el sistema centralizado de recaudo de la tarifa del servicio de transporte público colectivo de pasajeros en la ciudad de Bogotá y se fijan los parámetros para su administración y aplicación".

EL SECRETARIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ D.C.

En uso de las facultades legales y en especial las que le señalan los Decretos 354 de 2001 y 114 de 2003 y,

CONSIDERANDO:

1. Que conforme a lo establecido por el numeral 1 literal c) del artículo 3º de la Ley 105 de 1993 uno de los principios del Transporte Público es el acceso al transporte, exigiéndose a las autoridades competentes el diseño y ejecución de políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda, y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo.

2. Que conforme a lo establecido por el artículo 3º de la ley 336 de 1996, en la regulación del transporte público las autoridades competentes deben exigir y verificar las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas, que garanticen a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada Modo, dándole prioridad a la utilización de medios de transporte masivo.

3. Que conforme a lo establecido en el artículo 2º de la Ley 336 de 1996, "La seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del Sector y del Sistema de Transporte"

4. Que conforme a lo establecido en el artículo 8º de la Ley 336 de 1996, "las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción".

5. Que de acuerdo con el artículo 18 de la ley 336 de 1996, el permiso para prestar el servicio público de transporte es revocable, y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas; a su vez, conforme al numeral 5º del artículo 3º de la Ley 105 de 1993, el otorgamiento de permisos o contratos de concesión a operadores de transporte público particulares, no genera derechos especiales diferentes a los estipulados en dichos contratos o permisos.

6. Que conforme al artículo 5º de la Ley 336 de 1996, el carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implica la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo.

7. Que conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 336 de 1996, "El permiso para la prestación del servicio en áreas de operación, rutas y horarios o frecuencias de despacho, estará sometido a las condiciones de regulación o de libertad que para su prestación se establezcan en los reglamentos correspondientes. En el transporte de pasajeros será la autoridad competente la que determine la demanda existente o potencial, según el caso, para adoptar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades de movilización."

8. Que conforme a lo previsto por el artículo 34 del Decreto 170 de 2001, la autoridad competente podrá en cualquier tiempo, cuando las necesidades de los usuarios lo exijan, reestructurar oficiosamente el servicio, el cual se sustentará con un estudio técnico en condiciones normales de demanda.

9. Que conforme a lo establecido por el artículo 22 de la Ley 336 de 1996, toda empresa operadora del servicio público de transporte, debe contar únicamente con la capacidad transportadora autorizada que sea necesaria para atender la prestación de los servicios que le hayan sido otorgados, y que según el artículo 43 del mismo ordenamiento, el parque automotor vinculado a una empresa no puede encontrarse en ningún caso por fuera de los límites de la capacidad transportadora mínima y máxima que le haya sido fijada.

10. Que pese a las medidas adoptadas hasta el presente, a través de los estudios técnicos desarrollados por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. se ha determinado que la ciudad mantiene una importante sobreoferta de vehículos de transporte público, habiéndose identificado además que los equipos que ofrecen servicios de transporte público en la ciudad no cumplen en todos los casos con las condiciones establecidas por la Ley para la prestación del servicio público de transporte colectivo, situaciones éstas que comprometen las condiciones de seguridad, comodidad y acceso establecidas por la Ley como esenciales a la prestación del servicio de transporte público, cuya observancia debe garantizar la Autoridad de Transporte local.

11. Que el Decreto 440 de 2001, por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Publicas para Bogotá D.C. 2001 - 2004, en concordancia con los mandatos legales establecidos en los artículos 3º numeral 1 literal c) de la Ley 105 de 1993 y 3º de la ley 336 de 1996, estableció dentro de sus proyectos prioritarios la implantación de tres nuevas troncales de transporte masivo (Américas, NQS y Av. Suba), y la reducción del parque de buses.

12. Que corresponde a la Secretaría de Tránsito y Transporte exigir y verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad, comodidad y acceso establecidas por la Ley como esenciales a la prestación del servicio de transporte público colectivo.

13. Que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. desarrolló los estudios técnicos necesarios para establecer las necesidades de movilización de los usuarios de Transporte Público Colectivo y la capacidad transportadora, los cuales dan lugar a la reestructuración de los servicios actuales, con ocasión de la implantación de las troncales de Transmilenio denominadas Américas - Calle 13, Norte Quito Sur y Suba

14. Que conforme a los aforos y registros con que cuenta la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad es necesario reducir el número de vehículos de transporte público colectivo en circulación, por cuanto el mismo se encuentra por encima del número de vehículos requeridos para satisfacer las necesidades de movilización de la ciudad.

15. Que el Decreto No. 115 del 16 de abril de 2003 creó un factor de la tarifa denominado factor de calidad del servicio para la adquisición de vehículos con fines de desintegración física y dispuso que dicho índice fuera recaudado por las empresas a través de un sistema centralizado de recaudo y administrado y aplicado a través de un mecanismo fiduciario.

16. Que corresponde a la secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá liquidar el índice de reducción de sobreoferta para el mejoramiento de la calidad del servicio que deberá acreditar cada empresa, tomando en consideración los elementos establecidos al efecto por el artículo 21 del Decreto 115 de 2003.

17. Que conforme a lo establecido en el artículo 24 del Decreto 115 de 2003, corresponde a la Secretaría establecer las condiciones bajo las cuales cada empresa deberá trazar un plan progresivo para el cumplimiento del índice de reducción de sobreoferta.

18. Que el Parágrafo del artículo 26 del Decreto 115 de 2003, otorgó precisas facultades al Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá para dictar normas que permitan su mejor aplicación.

19. Que se hace necesario reglamentar algunos aspectos de la norma mencionada con la finalidad de facilitar su aplicación en la ciudad.

En consecuencia,

Ver la Resolución de la Secretaría de Tránsito y Transporte 514 de 2003

RESUELVE:

CAPÍTULO I

Índice de reducción de sobreoferta para el mejoramiento de la calidad del servicio

Artículo 1. -Definición.- De acuerdo con el inciso segundo del artículo 20 del Decreto 115 de 2003, el índice de reducción de sobreoferta para el mejoramiento de la calidad del servicio es el número de vehículos que cada empresa debe retirar de circulación y desintegrar por cada vehículo que haga parte de su capacidad transportadora.

Artículo 2. Vehículos que deben salir del servicio por exceso de oferta.- En consideración a las necesidades de movilización de la ciudad y con base en los estudios adelantados por la Secretaría de Tránsito y Transporte, deberán salir del servicio por exceso de oferta los siguientes vehículos:

2.1 Los vehículos de transporte público colectivo que actualmente se encuentren operando vinculados a una empresa de transporte público colectivo, que deban salir del servicio por reducción de la capacidad transportadora de la empresa

2.2 Los vehículos de transporte público colectivo que actualmente se encuentren registrados en el Registro Distrital Automotor, pero que no cuenten con tarjeta de operación para la prestación del servicio de transporte público colectivo.

2.3 Los demás vehículos que se estén utilizando para prestar el servicio de transporte público colectivo sin contar con la tarjeta de operación establecida por la Ley para tales efectos, y que cumplan con los requisitos y condiciones que establezca la Secretaría de Tránsito y Transporte para hacer viable su adquisición por parte del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio.

Artículo 3. Índice de reducción de sobreoferta. Todas las empresas de transporte público colectivo de Bogotá, D.C. que cuenten con habilitación y con permiso de operación para prestar servicios de transporte público colectivo dentro del Distrito Capital, deberán cumplir con el índice de reducción de sobreoferta para el mejoramiento del servicio que le liquide la Secretaría de Tránsito y Transporte de la siguiente manera:

A partir del número de vehículos que conforma la capacidad transportadora real de cada empresa de transporte a Junio del 2003 conforme a los registros que obren en el Registro Distrital Automotor, se aplicará la siguiente fórmula:

Donde,

MSO

Número de microbuses de sobreoferta que van a salir del servicio por exceso de oferta. El valor inicial de esta variable se ha determinado en 2,198.

BCTC

Capacidad transportadora real de buses para la ciudad al 30 de junio de 2003.

BtaCTC

Capacidad transportadora real de busetas para la ciudad al 30 de junio de 2003.

MCTC

Capacidad transportadora real de microbuses para la ciudad al 30 de junio de 2003.

BCTi

Número de buses que conforman la capacidad transportadora real registrada para la empresa i al 30 de junio de 2003

BtaCTi

Número de buses que conforman la capacidad transportadora real registrada para la empresa i al 30 de junio de 2003

MCTi

Número de microbuses que conforman la capacidad transportadora real registrada para la empresa i al 30 de junio de 2003.

BCi

Número de buses cuyo retiro del servicio corresponde gestionar a la empresa i

BtaCi

Número de busetas cuyo retiro del servicio corresponde gestionar a la empresa i

MCi

Número de microbuses cuyo retiro del servicio corresponde gestionar a la empresa i

FactorB VE

Factor de equivalencia para convertir buses a un vehículo equivalente, sien- do éste factor igual a 1.

FactorBta VE

Factor de equivalencia para convertir busetas a un vehículo equivalente, siendo éste factor igual a 0.8.

FactorM VE

Factor de equivalencia para convertir microbuses a un vehículo equivalen- te, siendo éste factor igual a 0.3.

Parágrafo: La fecha para definir la capacidad transportadora real de cada empresa podrá variar según la fecha en la que se lleve a cabo el procedimiento para el ajuste del índice de que trata el artículo 7 de la presente resolución.

Artículo 4. Liquidación del índice. La Secretaría de Tránsito y Transporte ha liquidado el índice conforme a las previsiones contenidas en el artículo anterior para las siguientes tres fases sucesivas:

4.1 Fase I comprendida entre septiembre 2003 y Febrero de 2004: el índice para la reducción de la sobreoferta se establece en el 14% de la capacidad transportadora real, lo que significa que cada empresa de transporte público colectivo deberá gestionar el retiro del servicio de 14 vehículos equivalente por cada 100 vehículos que tenga incorporados en su capacidad transportadora real.

4.2 Fase II comprendida entre Marzo y Agosto de 2004: el índice para la reducción de la sobreoferta se establece en el 8% de la capacidad transportadora real, lo que significa que cada empresa de transporte público colectivo deberá gestionar el retiro del servicio de 8 vehículos equivalentes por cada 100 vehículos que tenga incorporados en su capacidad transportadora real.

4.3 Fase III comprendida entre Septiembre de 2004 a Febrero de 2005: el índice para la reducción de la sobreoferta se establece en el 7% de la capacidad transportadora real, lo que significa que cada empresa de transporte público colectivo deberá gestionar el retiro del servicio de 7 vehículos equivalentes por cada 100 vehículos que tenga incorporados en su capacidad transportadora real.

Parágrafo: Para la definición del número entero de unidades que deben retirarse del servicio para cumplir con el índice para la reducción de la sobreoferta establecido para cada empresa teniendo en cuenta su capacidad transportadora real, se tomará el valor de los residuos, y se aproximará a la unidad entera superior cuando el residuo sea igual o superior a 0.5; y a la unidad menor, cuando el residuo sea inferior a 0.5.

En cualquier caso el número total de unidades a reducir resultado de la aplicación del índice de reducción de sobreoferta, se mantendrá constante, por lo cual las variaciones mes a mes responderán al ajuste del número total por el índice de reducción correspondiente para cada fase.

Artículo 5. Plan progresivo para el cumplimiento del índice de reducción de la sobreoferta. Las empresas de transporte público colectivo, deberán trazar un plan progresivo para el cumplimiento del índice de reducción de la sobreoferta, de manera que sea posible verificar el cumplimiento progresivo de tal requisito dentro de los siguientes plazos:

FASE I (2003 - 2004)

% del índice Certificación de cumplimiento

2.5%

Septiembre 31

2.5%

Octubre 31

15%

Nov 31

20%

Dic 31

30%

Enero 31

30%

Febrero 31

FASE II (2004)

% del índice Certificación de cumplimiento

15%

Marzo 31

15%

Abril 31

15%

Mayo 31

15%

Junio 31

15%

Julio 31

25%

Agosto 31

FASE III (2004)

% del índice Certificación de cumplimiento

15%

Septiembre 31

15%

Octubre 31

15%

Nov 31

15%

Dic 31

15%

Enero 31

25%

Febrero 31

Dicho plan progresivo de implantación deberá ser enviado a la Secretaría de Tránsito y Transporte a más tardar el próximo 5 de septiembre, e incluirá los siguientes contenidos mínimos:

5.1 Estrategia trazada para la consecución de los vehículos a postular ante las fiduciarias

5.2 Plazos que se establece la compañía para agotar los siguientes procesos: (i) identificación de vehículos del mercado a adquirir (ii) postulación de los vehículos ante las fiduciarias (iii) gestiones orientadas a facilitar el proceso de compra

Artículo 6. Aplicación del índice de reducción de sobreoferta.- La empresa deberá dar aplicación al índice de reducción de la sobreoferta, teniendo en cuenta las siguientes equivalencias respecto del tipo de vehículo a retirar del servicio.

1 bus = 0.8 busetas = 0.3 microbuses

Lo anterior implica, entonces, que cada empresa podrá elegir libremente el tipo de vehículo que postulará ante la fiduciaria para obtener la acreditación por el cumplimiento del índice para la reducción de la sobreoferta, teniendo en cuenta que el número de vehículos a retirar deberá considerar el número de vehículos equivalentes que se chatarricen de cada tipo de vehículo.

Artículo 7.- Reliquidación del índice de reducción de sobreoferta. El índice podrá ser reliquidado por la Secretaría de Tránsito y Transporte en cualquier momento, cuando tenga información que indique que los supuestos sobre los cuales fue liquidado han variado, o a solicitud de las empresas, bajo los siguientes requisitos:

7.1 La Empresa deberá radicar su solicitud para la actualización del índice dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes calendario

7.2 La solicitud deberá acompañarse de los documentos que permitan evidenciar la variación de la capacidad transportadora real de la empresa,

7.3 La solicitud deberá informar el nombre de la empresa a la cual se le afectó a su vez la capacidad transportadora real, por virtud de la disminución o el incremento en la capacidad transportadora de la empresa solicitante.

La empresa no se entenderá eximida de las obligaciones que le correspondan en relación con el índice para la reducción de la sobreoferta, sino hasta tanto la Secretaría de Tránsito y Transporte expida el oficio a través del cual se haya reliquidado el índice respectivo.

CAPÍTULO II

Compra de vehículos

Artículo 8. Adquisición de los vehículos postulados. Las empresas de transporte público colectivo postularán ante la fiduciaria con la que hayan celebrado el contrato de fiducia respectivo, los vehículos que haya identificado en el mercado, habiendo promovido previamente la venta ante su actual propietario.

La fiduciaria procederá a gestionar la adquisición de los vehículos postulados a través del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio, para lo cual:

8.1 Verificará que el valor de la postura de venta sea aceptable para el Fondo para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio, según los parámetros establecidos para el efecto en el reglamento del Fondo.

8.2 Verificará que se trate de un vehículo que cumpla con el perfil aceptable por el Fondo para ser adquirido.

8.3 Verificará la situación legal del vehículo, y determinará y cuantificará el valor de los costos que deberán descontarse del precio de pago, para el saneamiento total del vehículo.

8.4 Verificar las condiciones técnicas de los vehículos a adquirir, comprobando:

(a) Que tengan los siguientes componentes como mínimo: motor, chasis, caja, suspensiones, transmisiones, carrocería, ejes, llantas y sillas.

(b) Que esté en capacidad de llegar por sus propios medios al patio que determine la fiduciaria o directamente al sitio en el que va a ser desintegrado

Artículo 9. Procedimiento para el caso en que el precio de compra sea superior al precio de referencia. La sociedad fiduciaria no podrá girar, como valor de adquisición del vehículo para los fines previstos en el Decreto 115 del 16 de abril de 2003, una suma superior al precio máximo definido en los términos del reglamento del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio. Sin embargo, la empresa podrá solicitar que el Fondo para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio adquiera el vehículo por un monto superior al establecido en su reglamento, cuando gire directamente al vendedor la diferencia entre el máximo valor admisible para el Fondo y el valor de la venta, con recursos a su cargo, suma que deberá encontrarse totalmente cancelada al momento de la suscripción del contrato de compraventa por parte del Fondo.

Artículo 10. Selección de la sociedad fiduciaria.- La sociedad fiduciaria para adelantar las gestiones asociadas al cumplimiento del índice para la reducción de la sobreoferta, será seleccionada por cada empresa de transporte del listado de sociedades fiduciarias acreditadas por la Secretaría de Tránsito y transporte que dicha autoridad publicará en la página de internet www.transitobogota.gov.co a partir del día veintiocho (28) de agosto de 2003.

Todas las empresas de transporte deberán seleccionar la sociedad fiduciaria con la que desarrollarán las actividades orientadas a cumplir con el índice para la reducción de la sobreoferta, y suscribir con ellas los contratos de fiducia respectivos, entre el 28 de agosto y el 8 de septiembre de 2003 como plazo máximo.

CAPÍTULO III

Recaudo del factor de calidad en el servicio

Artículo 11. Definición del factor de calidad del servicio para la compra de vehículos en la tarifa. Los recursos necesarios para la compra de los vehículos que se retirarán de circulación para la acreditación del índice de reducción de sobreoferta, se originarán en el factor de calidad del servicio en materia operativa que se incorporará a la tarifa, valor que ha sido determinado por la Secretaría de Tránsito y Transporte e incluido en la tarifa del servicio de transporte público colectivo mediante el Decreto 259 de 2003.

La Secretaría comunicará el factor debidamente liquidado por empresa, según su capacidad transportadora real, estableciendo el valor mínimo a consignar semanalmente exigible a cada empresa por tal concepto.

Artículo 12. Obligación del recaudo. El recaudo del factor de calidad en el servicio incorporado en la tarifa del servicio de transporte público colectivo a partir de la entrada en vigencia del Decreto 259 de 2003, corresponderá a las Empresas de Transporte Público Colectivo que se encuentre habilitadas y cuenten con permiso de operación para prestar el servicio en el Distrito Capital.

El cumplimiento de dicha obligación se acreditará mediante la consignación semanal del valor del recaudo en la cuenta que determine la Fiduciaria para el recibo de tales recursos con destino al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio, la cual deberá surtirse el día lunes de cada semana.

Sin perjuicio de lo anterior, a partir del 18 de agosto de 2003 y hasta el 10 de septiembre del mismo año, el recaudo del Factor de Calidad del Servicio para la compra de vehículos deberá ser mantenido por las empresas de transporte público colectivo en una cuenta de ahorros independiente de todas aquellas otras cuentas en las que administre los recursos propios del giro ordinario de sus negocios, debiendo remitir a la Secretaría de Tránsito y Transporte, a más tardar el lunes de cada semana, el (los) recibo(s) de consignación del recaudo de la semana inmediatamente anterior (lunes a domingo).

Los recursos que se encuentren acumulados en dichas cuentas al diez (10) de septiembre de 2003, deberán ser transferidos por cada empresa a la fiduciaria que haya seleccionado, para concurrir en la constitución del patrimonio autónomo a través del cual funcionará el denominado Fondo para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio, obligación que las empresas deberán cumplir a más tardar el once (11) de septiembre de 2003.

Para el efecto, todas las empresas de transporte público colectivo habilitadas y con permiso de operación para prestar el servicio en el Distrito Capital, deberán remitir a la Secretaría de Tránsito y Transporte, a más tardar el próximo veinticinco (25) de agosto del corriente año, la certificación expedida por la entidad financiera respectiva, a través de la cual se acredite la apertura de la cuenta de ahorros citada en el presente artículo.

Artículo 13.- Centralización del recaudo del factor de calidad en el servicio como componente de la tarifa.- La obligación prevista en el artículo anterior es indelegable; en consecuencia, será responsabilidad de la empresa de transporte público colectivo, organizar e implementar un mecanismo centralizado de recaudo de la tarifa, que le permita cumplir con ésta obligación. El mecanismo en mención deberá implicar:

(a) la adopción de las medidas de seguridad necesarias para evitar el fraude en el recaudo, en particular el correspondiente al factor de calidad en el servicio.

(b) la adopción de las medidas de seguridad necesarias para garantizar la seguridad de los recursos hasta su consignación efectiva en la cuenta respectiva

(c) la implementación de esquemas operativos que centralicen en la empresa el recaudo de la tarifa por la utilización de los servicios de transporte

Las empresas de transporte público colectivo deberán remitir a la Secretaría de Tránsito y Transporte a más tardar el 31 de agosto de 2003, un plan de implantación de las medidas antes establecidas, acompañándolo de un documento explicativo que exponga la estrategia planteada para cada uno de las iniciativas que debe desarrollar, conforme a lo previsto en el presente artículo.

Artículo 14.- Reliquidación del factor de calidad para la compra de vehículos.  Modificado por el art. 1, Resolución de la S.T.T. 497 de 2005 El factor de calidad del servicio podrá ser reliquidado por la Secretaría de Tránsito y Transporte en cualquier momento, cuando tenga información que indique que los supuestos sobre los cuales fue liquidado han variado, o a solicitud de las empresas, bajo los siguientes requisitos:

14.1 La Empresa deberá radicar su solicitud para la reliquidación del factor dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes calendario

14.2 La solicitud deberá acompañarse de los documentos que permitan evidenciar la variación de la capacidad transportadora real de la empresa

14.3 La solicitud deberá informar el nombre de la empresa a la cual se le afectó a su vez la capacidad transportadora real, por virtud de la disminución o el incremento en la capacidad transportadora de la empresa solicitante.

La empresa no se entenderá eximida de las obligaciones que le correspondan en relación con el recaudo del factor de calidad para la compra de vehículos, sino hasta tanto la Secretaría de Tránsito y Transporte expida el oficio a través del cual se haya reliquidado el valor del recaudo del factor respectivo.

Artículo 15. Modificado por la Resolución de la Sec. de Movilidad 089 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Procedimiento en caso de incumplimiento por parte de la empresa en el recaudo del factor.

En el caso de incumplimiento por parte de cualquier empresa en el recaudo del factor, se procederá en los siguientes términos:

15.1 La entidad Fiduciaria autorizada para el manejo de los recursos del patrimonio autónomo, que tiene a su cargo la recepción del recaudo del factor de calidad del servicio de las empresas de transporte público colectivo a nombre del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio, informará a la Secretaría Distrital de Movilidad el incumplimiento de la obligación por parte de ellas, en su obligación de consignar el monto del recaudo que resulte de la liquidación periódica.

 Cuando la Secretaría Distrital de Movilidad reciba el reporte de la Fiducia sobre el incumplimiento de una empresa de transporte público colectivo en la obligación de consignar el monto del recaudo de la liquidación periódica del Factor de la Calidad del Servicio, expedirá el acto de apertura de investigación pertinente.

15.2 La Secretaría comunicará a la empresa de transporte público colectivo la Resolución de Apertura de Investigación, dando traslado de la misma por un término máximo e improrrogable de diez (10) días hábiles, otorgando las garantías propias del Debido Proceso.

15.3 Si quedare comprobada la infracción, la Secretaria Distrital de Movilidad tasará la sanción respectiva, dentro de los límites previstos por los artículos 9 de la Ley 105 de 1993 y 46 de la Ley 336 de 1996.

15.4 La Secretaria Distrital de Movilidad abrirá investigación a la empresa incumplida por la omisión en la consignación del recaudo del factor para el mejoramiento de la calidad del servicio, la cual se entenderá como incumplida cuando no haya recibido pruebe de su consignación. 

15.5 La Secretarla Distrital de Movilidad aplicará la medida de que trata el articulo 47 de la Ley 336 de 1996, suspendiendo hasta por un término de tres (3) meses la habilitación de las Empresas de Transporte Público Colectivo que hayan sido multadas a la menos tres (3) veces dentro del mismo año calendario, por incumplimiento en el deber de consignar el monto del recaudo que resulte de la liquidación periódica. 

Igualmente, la Secretaria Distrital de Movilidad aplicará la medida de que trata el artículo 48 de la Ley 336 de 1996 por las causales previstas en sus literales f) y g), cancelando la habilitación de las Empresas de Transporte Público Colectivo, cuando a ello haya lugar.   

Texto anterior:

Procedimiento en caso de incumplimiento por parte de la empresa en el recaudo del factor. Teniendo en cuenta que el estricto cumplimiento en el recaudo del factor es fundamental para garantizar el pago del precio por la compra de los vehículos que adquiera el Fondo para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio, la Secretaría de Tránsito y Transporte monitoreará permanentemente el cumplimiento de las empresas en el recaudo y traslado al Fondo del factor de Mejoramiento de la Calidad del Servicio.

En consecuencia, en el caso de incumplimiento por parte de cualquier empresa en el recaudo del factor, se procederá en los siguientes términos:

15.1 Cuando la Secretaría de Tránsito y Transporte tenga conocimiento sobre la omisión o retardo de una empresa de transporte público colectivo en la obligación de consignar en el monto y la oportunidad debidas el recaudo del Factor de la Calidad del Servicio, expedirá de inmediato el acto de apertura de investigación pertinente.

15.2 La Secretaría comunicará a la empresa de transporte público colectivo infractora la Resolución de Apertura de Investigación, dando traslado de la misma por un término máximo e improrrogable de diez (10) días hábiles, transcurridos los cuales expedirá a la mayor brevedad el fallo pertinente.Texto subrayado declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Fallo 0074 de 2011.

15.3 Si quedare comprobada la infracción, la Secretaría de Tránsito y Transporte tasará la sanción respectiva, dentro de los límites previstos por los artículos 10 de la Ley 105 de 1993 y 46 de la Ley 336 de 1996, en una cuantía superior al cien por ciento (100%) del valor del factor recaudado cuya consignación haya omitido o retardado, hasta concurrencia de una cuantía máxima de setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Numeral declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Fallo 0074 de 2011.

15.4 La Secretaría de Tránsito y Transporte abrirá una investigación a la empresa incumplida por cada día de retardo o mora en la consignación del recaudo del factor para el mejoramiento de la calidad del servicio, y salvo la primera sanción impuesta que se tasará conforme se indicó en el numeral anterior, impondrá por dada día adicional de retardo una multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor del aporte omitido o retardado hasta una cuantía máxima de setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada día de retardo o mora. Numeral declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Fallo 0074 de 2011.

15.5 La Secretaría de Tránsito y Transporte aplicará la medida de que trata el artículo 47 la Ley 336 de 1996, suspendiendo por un término de tres (3) meses la habilitación de las Empresas de Transporte Público Colectivo que hayan sido multadas a lo menos tres (3) veces por omisión o retardo en la consignación del recaudo del factor para el mejoramiento de la calidad del servicio, dentro del mismo año calendario en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la adopción de la medida.

Igualmente, la Secretaría de Tránsito y Transporte aplicará la medida de que trata el artículo 48 la Ley 336 de 1996 por las causales previstas en sus literales f) y g), cancelando la habilitación de las Empresas de Transporte Público Colectivo, cuando a ello haya lugar. Numeral declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Fallo 0074 de 2011.

Sin perjuicio de las sanciones correspondientes, las empresas que no realicen la consignación en el plazo señalado en el artículo anterior no podrán acceder al patrimonio autónomo hasta tanto no cumplan con esta obligación. Adicionalmente, procederán las sanciones y medidas establecidas en el presente artículo, sin perjuicio de la revisión de las tarifas en las condiciones establecidas en el Decreto 259 de 2003. Texto subrayado declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Fallo 0074 de 2011.

Artículo 16.- Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los 15 días del mes de agosto de 2003

JAVIER HERNANDEZ LOPEZ

SECRETARIO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ D.C.

NOTA: Publicado en el Registro No. 2930 de agosto 19 de 2003.