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SENTENCIA
C-870 DE 2002 ACTUACION
TEMERARIA EN ACCION DE CUMPLIMIENTO-Autoridad
competente para sancionar El
juez que conozca de la acción de cumplimiento encontrará que los artículos 111,
112 y 114 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en desarrollo
del artículo 256 de la Carta, establecen que la autoridad competente para
conocer de los procesos disciplinarios contra abogados que incurran en
temeridad es, en primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de la jurisdicción en donde se presente la
acción de cumplimiento. ACTUACION
TEMERARIA EN ACCION DE CUMPLIMIENTO-Configuración La
temeridad se configura en el momento en el cual el abogado presenta varias
acciones de cumplimiento por los mismos hechos y normas, pero no en los casos
en los que la segunda acción sea incoada en representación de diferentes
personas para que se cumpla la misma norma respecto de dichas personas que se
encuentran en una circunstancia fáctica diversa. En este evento, el fallo
esperado no beneficiaría a las personas cobijadas por la otra acción de
cumplimiento. PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM-Fundamento Esta
Corporación ha establecido que los fundamentos de existencia del principio non
bis in idem son la seguridad jurídica y la justicia
material. PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM-Forma
parte del debido proceso PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM-Alcance
la expresión "sindicado" PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM-Extensión
a un ámbito diferente al penal/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Forma parte del
debido proceso sancionador La
jurisprudencia constitucional ha extendido el principio non bis in idem a un ámbito diferente al penal, puesto que ha estimado
que éste forma parte del debido proceso sancionador. De tal manera que cuando
la finalidad de un régimen es regular las condiciones en que un individuo puede
ser sancionado personalmente en razón a su conducta contraria a derecho, este
principio es aplicable. DERECHO
DISCIPLINARIO-Modalidad
del derecho sancionatorio PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM-Extensión
al derecho sancionatorio La
aplicación del principio non bis in idem no está
restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporación, "se
hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman
parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho
correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético -
disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura
de los Congresistas)". El principio analizado hace parte de las garantías
a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, por procesos
disciplinarios. PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM-Alcance
de la expresión "derecho" PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM-Función
La
función de este derecho, conocido como el principio non bis in idem, es la de evitar que el Estado, con todos los recursos
y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer
intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual
colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un
estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, éste principio
no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes
permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una
persona sea colocada en la situación descrita. PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM-Derecho
fundamental PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM-Alcance
de la expresión "juzgado" y "dos veces" PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM-Alcance
de las expresiones a no ser "juzgado dos veces por un mismo hecho" PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM-Identidades
a concurrir para definir supuestos de aplicación PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM-Sanciones
varias a partir de un mismo hecho PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM-Concurrencia
de regímenes disciplinarios distintos PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM-Sujeción
al mismo tiempo a regímenes sancionatorios diferentes PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM POR ACTUACION TEMERARIA EN ACCION DE CUMPLIMIENTO-Sanción disciplinaria a abogado PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM-Alcance El
principio non bis in idem prohíbe que una persona,
por el mismo hecho, (i) sea sometida a juicios sucesivos o (ii)
le sean impuestas varias sanciones en el mismo juicio, salvo que una sea tan
solo accesoria a la otra. Referencia:
Expediente D-3987 Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 28, parcial, de la ley 393 de 1997
"por la cual se desarrolla el artículo 87 de la constitución
política" Actor:
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Magistrado
Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá,
D.C., quince (15) de octubre de dos mil dos (2002) LA
SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, En
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I.
ANTECEDENTES En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Mario
Isaza Serrano presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 28, parcial, de la Ley 393 de 1997
"Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución
Política". Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia. II.
NORMAS DEMANDADAS El
texto de la disposición objeto de la demanda, de conformidad con su publicación
en el Diario Oficial N° 43096, es el siguiente: "LEY
393 DE 1997 (Julio
29) Por
la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política El
Congreso de Colombia DECRETA: (...) Artículo
28. (…) Artículo
28. Actuación Temeraria. Cuando sin motivo justificado, la misma acción de
cumplimiento sea presentada por la misma persona o su representante ante varios
jueces, se rechazarán o se negarán todas ellas si hubieren sido admitidas. El
abogado que promoviere la presentación de varias acciones de cumplimiento
respecto de los mismos hechos y normas, será sancionado por la autoridad
competente con la suspensión de la tarjeta profesional al menos de dos (2)
años. En caso de reincidencia, la suspensión será por cinco (5) años, sin
perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar. (Se subraya lo acusado) III.
LA DEMANDA En
opinión del actor, las expresiones demandadas contraría
los artículos 29 y 256, numeral tercero, de la Constitución por las siguientes
razones: "Cuando
el artículo 28, del cual hace parte la expresión demandada, establece que en
los casos de actuaciones temerarias por parte de los abogados en la
presentación de varias acciones de cumplimiento respecto de las mismas normas y
hechos, éstos se harán acreedores por la autoridad competente a la sanción de
suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos (2) años y en caso de
reincidencia, a la sanción de suspensión por cinco (5) años, sin perjuicio de
las sanciones disciplinarias y penales a que haya lugar, viola en relación con
la salvedad que realiza respecto de las acciones disciplinarias, el principio
estructural del debido proceso, non bis in idem,
referido a la potestad sancionadora del Estado, el cual es concebido como una
garantía política que prohibe el juzgamiento y la
imposición de más de una sanción por un mismo hecho. Lo anterior porque con la
cuestionada fórmula legal se estaría habilitando (…) a la jurisdicción
disciplinaria para castigar dos veces por la misma conducta, desde la misma
perspectiva ético profesional, por cuanto con la sanción al profesional del
derecho por la actuación temeraria, bien inicialmente o bien por reincidencia,
previo el agotamiento necesario de un debido proceso, según sea el caso, se
agotaría la posibilidad de intervención punitiva del Estado; lo cual torna
innecesaria la salvedad sin perjuicio de la sanción disciplinaria a la que haya
lugar y adicionalmente"1. El
demandante también afirma que la expresión "autoridad competente"
crea un espacio de ambigüedad según el cual el juez que conoce de la acción de
cumplimiento podría "arrogarse la potestad de punir disciplinariamente
dichas conductas, desplazando al Consejo Superior de la Judicatura". Por
lo tanto, solicita la exequibilidad de la expresión
"autoridad competente", condicionada a que por esta se entienda que
la autoridad que debe imponer la sanción de suspensión de la tarjeta
profesional es la "Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura".2 IV.
INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO El
ciudadano José Camilo Guzmán Santos, en representación del Ministerio de
Justicia y del Derecho, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de
la norma parcialmente demandada, por las razones que a continuación se resumen. 1.
Después de definir la acción de cumplimiento3 el interviniente
recuerda que "el numeral 7 del artículo 10 de la Ley 392 de 1997 consagra
que una de las actuaciones que debe allegarse en toda acción de cumplimiento al
momento de presentarse ante cualquier juez administrativo, es la manifestación,
que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, de que el
solicitante no ha presentado otra sobre los mismos hechos o derechos. De esta
manera se establece una responsabilidad de carácter penal para los recurrentes,
en caso de faltar a la verdad ante la autoridad respectiva cuando afirma que no
ha formulado otra acción acerca de los mismos hechos y derechos"4. 2.
Luego precisa que "según la Ley 393 de 1997, puede el abogado incurrir en
una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de cumplimiento con
ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.
La temeridad se pone de manifiesto por su doble o múltiple utilización ante
diferentes jueces en cuanto, de una parte, hace que se despliegue de manera
innecesaria la actividad judicial frustrando a otras personas el acceso a la
administración de justicia y creando congestión en los despachos y, de otra,
delata el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a
toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que,
entre varias, pudiera resultar favorable"5. El demandante
subraya que "la ley ha contemplado que los abogados que incurran en esta
práctica "serán sancionados con la suspensión de la tarjeta profesional de
al menos dos años y, en caso de reincidencia, la suspensión será de cinco años.
Así mismo, expresa la norma demandada que esta sanción se impondrá sin
perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar, es
decir, que el abogado al ser reincidente está cometiendo otras faltas las
cuales deben ser investigadas y, previo el agotamiento del debido proceso,
siempre que se compruebe que incurrió en una de ellas, se debe sancionar
nuevamente al profesional del derecho"6 De
lo expresado concluye "que en este aspecto la norma no vulnera el derecho
fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, como ya se explicó
la nueva sanción se debe imponer no por la temeridad, sino que al haber sido
reincidente, se incurre en otras faltas disciplinarias las cuales no pueden
quedar en la impunidad"7. V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El
señor Procurador General de la Nación solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada parcialmente, con fundamento
en el siguiente argumento. Cuando
la norma acusada dispone que en caso de reincidencia en la actuación temeraria
allí contemplada "el abogado que incurra en ella será objeto de dicha
sanción, ´sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar´ se
hace obvio que el legislador ha establecido una doble sanción disciplinaria en
relación con un mismo hecho, esto es, en relación con el hecho de reincidir, el
profesional del derecho, en la conducta irregular prevista en dicha norma"8.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Procurador considera que le asiste razón al
demandante cuando sostiene que la expresión acusada ha quebrantado el principio
del debido proceso, "ya que con ella el legislador ha establecido una
doble sanción en relación con unos mismos hechos, con lo cual ha vulnerado el
principio del non bis in idem"9. De
otra parte, el Procurador sostiene que la Corte debe declarar la exequibilidad de la expresión "autoridad
competente", ya que en este caso el enunciado es claro y no hay "razón
para pensar que la autoridad competente sea distinta a la enunciada por la
Constitución y las normas"10 y el "intérprete deberá
atenerse al tenor literal de la norma"11. VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.
Competencia La
Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con
lo estipulado en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política. 2.
Problemas jurídicos Corresponde
a la Corte Constitucional abordar dos problemas jurídicos que se resumen en las
siguientes preguntas: Primero, ¿La expresión "autoridad competente"
contenida en el artículo 28 demandado, vulnera el artículo 256 numeral 3º de la
Constitución, puesto que, dada la ambigüedad de la expresión, el juez de
conocimiento podría invadir la competencia de la jurisdicción disciplinaria?
Segundo, ¿Permitir que una persona sea sometida a sanciones disciplinarias
adicionales a las establecidas por el comportamiento temerario descrito en el
artículo 28 demandado es una vulneración del principio non bis in idem consagrado en el artículo 29 de la Constitución? 3.
La expresión "autoridad competente" no genera imprecisiones
inconstitucionales en cuanto a la autoridad competente para imponer la sanción
establecida en el artículo 28 de la Ley 393 de 1997. El
demandante considera que la expresión "autoridad competente" no es
suficientemente clara en definir quién puede sancionar al abogado que incurra
en temeridad. Afirma que la indefinición mencionada puede llevar a que el juez
que conoce de la acción de cumplimiento estime que es de su competencia imponer
la referida sanción. En contra de la anterior posición, el Procurador General
es de la opinión que el tenor literal de la norma es suficientemente claro, lo
cual excluye la posibilidad de error por parte del juez que conozca de la
acción de cumplimiento temeraria. Pasa la Corte a analizar el primer problema
jurídico. Para
la Corporación, es claro que el enunciado bajo análisis se refiere a la
autoridad que tiene a su cargo la función de investigar y sancionar los casos
de comportamiento temerario descritos en el artículo 28 demandado. El concepto
de competencia alude a la atribución de una o varias funciones por parte de la
normatividad a cierta autoridad. De esta manera, la expresión "autoridad
competente" remite a lo señalado por las normas constitucionales y legales
vigentes, es decir, al artículo 256 de la Carta, y a los artículos 111, 112 y
114 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que establecen la
competencia para conocer de un proceso disciplinario por temeridad contra un
abogado, la cual corresponde en primera instancia a las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura12. Por
lo anterior, no cabe una interpretación de la expresión demandada que sea
contraria a las mismas normas a las que ella refiere. Por
lo tanto, la Corte encuentra que las pretensiones de la demanda son infundadas.
El enunciado según el cual la sanción será impuesta por la autoridad competente
no permite una interpretación de la que se deduzca que el juez competente para
conocer de la acción de cumplimiento también tiene competencia para imponer la
sanción por temeridad. Las competencias son fijadas por el ordenamiento
jurídico y, las autoridades, antes de pronunciarse sobre un asunto, deben analizar
si existe una norma que los faculte para pronunciarse sobre la cuestión que ha
sido sometida a su consideración. El juez que conozca de la acción de
cumplimiento encontrará que los artículos 111, 112 y 114 de la Ley Estatutaria
de la Administración de Justicia, en desarrollo del artículo 256 de la Carta13,
establecen que la autoridad competente para conocer de los procesos
disciplinarios contra abogados que incurran en temeridad es, en primera
instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de la jurisdicción en donde se presente la acción de cumplimiento.
Por lo tanto, la expresión demandada será declarada exequible14. 4.
La expresión "disciplinaria" viola el principio non bis in idem en cuanto permite que, además de las sanciones
aludidas en el artículo 28 demandado, se impongan sanciones disciplinarias
adicionales al abogado. Para
el actor y el Ministerio Público la expresión "disciplinaria"
quebranta el principio non bis in idem ya que
permite que una persona pueda ser sujeta a varias sanciones disciplinarias por
la comisión de un mismo hecho. Para estudiar este cargo, la Corte primero
estudiará la norma demandada de tal manera que se identifiquen el alcance de
las sanciones previstas en ella y la eventualidad de un doble juicio o sanción
por un mismo hecho; segundo, resumirá la jurisprudencia de la Corte en cuanto a
los fundamentos y alcances del principio non bis in idem;
y por último, analizará si la doble sanción permitida en el artículo 28 de la
Ley 393 viola el principio non bis in idem. 4.1.
El artículo 28 de la Ley 393 de 1997 establece que al abogado que presente
varias acciones de cumplimiento respecto de los mismos hechos y normas debe ser
sometido a un juicio disciplinario que materialmente puede concurrir con otros
procesos del mismo régimen disciplinario. El
artículo 28 de la Ley 393 de 1997 establece que al abogado que incurra en el
comportamiento temerario por él descrito se le debe imponer la sanción de
suspensión de la tarjeta profesional por dos años. Para la Corte, la sanción en
cuestión debe ser considerada como disciplinaria. Como bien lo señala el
representante del Ministerio Público, dado que "la suspensión del
ejercicio de la profesión de abogado está prevista en los artículos 59 y 61 del
estatuto del abogado como una sanción disciplinaria, se deduce de ello que
igualmente la suspensión de la Tarjeta Profesional constituye una sanción de
esa naturaleza". Es
importante aclarar que la temeridad se configura en el momento en el cual el
abogado presenta varias acciones de cumplimiento por los mismos hechos y
normas, pero no en los casos en los que la segunda acción sea incoada en
representación de diferentes personas para que se cumpla la misma norma
respecto de dichas personas que se encuentran en una circunstancia fáctica
diversa. En este evento, el fallo esperado no beneficiaría a las personas
cobijadas por la otra acción de cumplimiento. A
su vez, la norma establece para los casos en los cuales el abogado reincida en
la misma falta que la suspensión, debe ser de cinco años, sin perjuicio de la
aplicación de las otras sanciones disciplinarias y penales "a que hubiere
lugar". Así
las cosas, considera la Corte que la norma parcialmente demandada permite una
sanción disciplinaria que podría ser entendida como adicional a la impuesta en
virtud de cualquier disposición del régimen disciplinario general. Lo anterior
es suficiente para que el demandante y el Procurador General de la Nación
consideren que las expresiones deban ser retiradas del ordenamiento, por
restringir el principio non bis in idem. Pasa
la Corte a decidir si la autorización legal de que concurran dos sanciones o
juicios disciplinarios es violatoria del principio mencionado. Antes,
sintetizará la jurisprudencia de la Corte sobre dicho principio. 4.2.
El principio non bis in idem en la
jurisprudencia constitucional. Fundamentos y alcances del principio. El
principio non bis in idem se encuentra
estipulado en el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución. En él se
establece que "quien sea sindicado tiene derecho (…) a no ser juzgado
dos veces por el mismo hecho". Esta disposición ha sido sujeta a un
extenso desarrollo jurisprudencial, que la Corte resumirá en lo relacionado con
(i) los fundamentos del principio non bis in idem y
(ii) la interpretación de la disposición
constitucional que se refiere al principio mencionado. 4.2.1.
Los fundamentos del principio non bis in idem son
la seguridad jurídica y la justicia material. En
varias ocasiones, esta Corporación ha establecido que los fundamentos de
existencia del principio non bis in idem son
la seguridad jurídica y la justicia material. En la sentencia T-537 de 2002, la
Corte sostuvo que: "Este
principio implica que el Estado se halla legitimado para imponer, luego de los
procedimientos legales respectivos, sanciones penales o disciplinarias cuando
demuestre la ocurrencia de delitos o de faltas y concurra prueba que acredite
la responsabilidad de quienes en ellos intervinieron pero que una vez tomada
una decisión definitiva sobre el hecho constitutivo del delito o de la falta y
sobre la responsabilidad o inocencia del implicado, no puede retomar nuevamente
ese hecho para someterlo a una nueva valoración y decisión. En
virtud de ese principio, cualquier persona cuenta con la seguridad de que las
decisiones definitivas que se han proferido en los procesos tramitados en su
contra, con miras a establecer su responsabilidad penal o disciplinaria,
realizan la justicia en cada caso particular e impiden que los mismos hechos
puedan ser objeto de posteriores debates. Por ello se dice que el principio non
bis in ídem es una manifestación de la seguridad jurídica y una afirmación de
la justicia material."15 Pasa
la Corte a identificar cuál ha sido la interpretación constitucional de la disposición
constitucional que consagra el principio. 4.2.2.
Los alcances del principio non bis in idem como
un derecho fundamental de aplicación inmediata, que protege a cualquier sujeto
activo de una infracción y prohibe dos o más juicios
y sanciones por un mismo hecho. El
principio non bis in idem está incluido en el
conjunto de disposiciones que hacen parte del derecho fundamental al debido
proceso. Como se observó anteriormente, el artículo 29 establece: "Quien
sea sindicado tiene el derecho (...) a no ser juzgado dos veces por el mismo
hecho". La Corte analizará esta disposición, de acuerdo a la
estructura de la norma. Primero, se estudiarán las implicaciones del enunciado
"sindicado" en el ámbito de aplicación del principio
mencionado; segundo, se examinará el término "derecho";
tercero se observarán las implicaciones de las expresiones "juzgado"
y "dos veces" en la aplicación del principio non bis in idem; y por último, la Corte se referirá a su
jurisprudencia en cuanto al significado de la expresión "mismo hecho".
4.2.2.1.
El principio non bis in idem puede estar
dirigido a la protección de diferentes sujetos activos. Lo anterior tiene
consecuencias en la amplitud del principio non bis in idem.
De esta manera, la normatividad puede proteger con dicho principio a todas las
personas, lo cual extendería su aplicación a la totalidad de los regímenes del
Estado, o restringir el alcance del principio únicamente a los sindicados
penalmente, lo cual llevaría a la aplicación del principio exclusivamente en el
régimen penal.16 Como
se observa en el artículo 29, quienes son protegidos por la prohibición al
doble juicio son los "sindicados", lo cual ubica este
principio dentro del régimen penal. Por eso, esta Corte ha admitido que quien
está siendo juzgado o ha sido juzgado penalmente pueda también ser llamado a
responder, por ejemplo, en un juicio civil o fiscal por los mismos hechos. No
obstante, la jurisprudencia constitucional ha extendido el principio non bis
in idem a un ámbito diferente al penal, puesto
que ha estimado que éste forma parte del debido proceso sancionador. De tal
manera que cuando la finalidad de un régimen es regular las condiciones en que
un individuo puede ser sancionado personalmente en razón a su conducta
contraria a derecho, este principio es aplicable. En efecto, la palabra
sindicado puede ser interpretada de diferentes maneras, es decir, en sentido
restringido o en sentido amplio. Como se observa en el inciso primero del
artículo 29 Superior, el ordenamiento constitucional colombiano ha escogido la
segunda de las opciones, pues establece que los principios constitutivos del
debido proceso penal se extienden, en lo pertinente y en el grado que
corresponda dada la naturaleza del proceso no penal, a todas las
"actuaciones judiciales y administrativas" sancionatorias. Por esto,
la Corte Constitucional ha manifestado de manera reiterada que los principios
que regulan el derecho penal son aplicables, con algunas variaciones, al
derecho disciplinario en todas sus manifestaciones, por cuanto éste constituye
una modalidad del derecho sancionatorio.17 En
concordancia con lo anterior, la aplicación del principio non bis in idem no está restringida al derecho penal, sino, como
lo ha dicho esta Corporación, "se hace extensivo a todo el universo del
derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal
delictivo, el derecho contravencional, el derecho
disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad
política (impeachment) y el régimen jurídico
especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida
de investidura de los Congresistas)"18. En resumen, el
principio analizado hace parte de las garantías a las que tiene derecho el
sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios. Así, una persona no
puede ser juzgada disciplinariamente dos veces por los mismos hechos contrarios
al régimen disciplinario. Empero, la Corte ha considerado que una misma persona
puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos cuando la jurisdicción es
diferente dado que tales hechos son calificados como infracciones diversas por
regímenes sancionadores distintos. Hasta la fecha, no ha declarado inexequible
una norma por permitir que ello ocurra. 4.2.2.2.
De otra parte, observa la Corte que, de acuerdo a la disposición constitucional
bajo análisis, no ser juzgado dos veces por el mismo hecho es un "derecho".
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales reiterados por esta Corte, éste
derecho es fundamental y de aplicación directa e inmediata.19 La
función de este derecho, conocido como el principio non bis in idem, es la de evitar que el Estado, con todos los
recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su
primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo
cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir
en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, éste
principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que
las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance,
que una persona sea colocada en la situación descrita. De ahí que la
Constitución prohíba que un individuo sea "juzgado dos veces por el mismo
hecho." El
principio non bis in idem no es solo una
prohibición dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una
persona ya juzgada y absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y condenada por
la misma conducta. También es un derecho fundamental que el legislador debe
respetar. Una norma legal viola este derecho cuando permite que una persona sea
juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos. Dicha permisión puede
materializarse de diferentes formas, todas contrarias a la Constitución. De tal
manera que la única forma en que el legislador viola dicho principio no se
contrae a la autorización grosera de que quien hubiere sido absuelto en un
juicio penal puede volver a ser juzgado exactamente por la misma conducta ante
otro juez nacional20 cuando un fiscal así lo solicite, mediante una
acusación fundada en el mismo expediente. El principio non bis in idem, por lo menos, también prohíbe al
legislador permitir que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones, o
juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción. 4.2.2.3. Adicionalmente, la Corte constata que
el constituyente colombiano prefirió una consagración del principio non bis
in idem según la cual la prohibición no está
dirigida exclusivamente a una doble sanción. La prohibición se dirige a ser
"juzgado" dos veces.21 Considera la Corte, que lo
anterior se ajusta a los fundamentos del principio non bis in idem ya que la seguridad jurídica y la justicia
material se verían afectadas, no sólo en razón de una doble sanción, sino por
el hecho de tener una persona que soportar juicios sucesivos por el mismo
hecho. El principio non bis in idem prohibe que después de que ha terminado conforme a derecho
un juicio, posteriormente se abra investigación por el mismo "hecho"
dentro de la misma jurisdicción. De tal manera que la expresión
"juzgado" comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento,
no sólo la final.22 Ahora
bien, la Corte pone de presente que el principio non bis in idem no se circunscribe únicamente al tenor literal de
la norma pues sus finalidades incluyen tanto la prohibición de un eventual
doble juzgamiento como la de una doble sanción por el mismo hecho. Esta
posición es acorde con los fundamentos del principio non bis in idem, ya que la seguridad jurídica y la justicia
material se ven igual o más afectados cuando un
individuo es sancionado dos veces por el mismo hecho. Por lo tanto, sería
contrario al principio pro libertatis dar un
alcance restrictivo al debido proceso, de manera tal que supusiera una
afectación del sindicado únicamente a partir de un juicio repetido y fuera
indiferente ante la posibilidad de que fuera sancionado dos veces por el mismo
hecho. 4.2.2.4.
En cuanto a la cantidad de ocasiones que la disposición prohíbe juzgar al
sindicado por un mismo hecho, la Corte observa que tal cuestión puede ser
solucionada de diversas maneras: Éstas pueden incluir expresiones tales como
"varias veces", "más de una vez" "sucesivamente"
o como lo establece el artículo 29 superior, "dos veces". En
consideración de la Corte, la expresión "dos veces" ha de ser
interpretada de manera extensiva, de tal manera que la prohibición sea
entendida como dirigida a impedir cualquier número de juicios o sanciones mayor
a uno, por el mismo hecho. 4.2.2.5.
De otra parte, es preciso definir cuál es el objeto del juicio que no se puede
repetir. Las normas de otros países han dispuesto que el juicio no puede
repetirse por un mismo delito, ofensa o infracción.23 Sin embargo,
en el caso de la Constitución colombiana, el artículo 29 establece el derecho a
no ser juzgado dos veces por el mismo "hecho".24 El
término escogido por el constituyente colombiano es amplio. Además apela a una
circunstancia fáctica, no a la calificación o denominación jurídica de la
misma. En
el mismo sentido, la Convención Interamericana de Derechos Humanos dispone que
"el inculpado absuelto por una sentencia en firme no podrá ser sometido
a un nuevo juicio por los mimos hechos", norma que ha sido
interpretada por la Corte Interamericana como referida a una misma
circunstancia fáctica, lo cual amplía sus alcances.25 Sin
embargo, una vez que se ha ampliado el ámbito de aplicación de este principio a
todos los regímenes sancionatorios surge la pregunta de si pueden concurrir
juicios adelantados por diferentes jurisdicciones "por el mismo
hecho". Para
la Corte, cuando el artículo 29 establece que un sindicado en sentido amplio
tiene el derecho a no ser "juzgado dos veces por un mismo hecho"
no se refiere a una misma circunstancia fáctica, sino a un mismo hecho
sancionable, de tal forma que una misma conducta puede generar diversas
consecuencias jurídicas, y por ello, ser objeto de distintos juicios
concurrentes y diferentes sanciones. En otras palabras, la Corporación ha
entendido que un comportamiento humano puede lesionar varios intereses jurídicos
que el legislador ha considerado tutelables, y por lo
tanto constituir simultáneamente diversas infracciones sancionables.26
De
esta manera, en la sentencia C-391 de 2002 (Jaime Córdoba Triviño), la Corte
considera que un mismo supuesto fáctico, puede llevar a dos consecuencias
jurídicas negativas para la misma persona. "Ello
es así porque la proscripción de generar dos o más juzgamientos por un mismo
hecho exige mucho más que la simple identidad del supuesto de hecho que
desencadena los distintos procesos (...) Es cierto que toda persona tiene
derecho a la emisión de una decisión definitiva en los conflictos suscitados y
a la proscripción de la facultad estatal de reconsiderar esa decisión
definitiva pues es claro que con un tal proceder se extendería un manto de
inseguridad jurídica sobre las decisiones de los poderes públicos y se
socavarían las bases mismas del Estado de derecho. Sin embargo, para que tal
derecho se consolide se requiere mucho más que la simple identidad en la
situación de hecho que sirve de punto de partida a esas diversas actuaciones,
circunstancia que explica por qué la jurisprudencia y la doctrina, recogiendo
decantadas elaboraciones, exijan la triple identidad de objeto, causa y persona
entre dos actuaciones para afirmar la vulneración del principio non bis in idem. (...) De
ser cierto que la identidad en el supuesto fáctico que genera las diversas
actuaciones bastara para ampararse en ese principio, al Estado le resultaría
imposible promover los distintos procedimientos que, partiendo de los mismos
hechos, implican diferentes títulos de imputación. Así, tras la comisión por un
agente estatal de una conducta punible que ha afectado el patrimonio público,
al Estado le resultaría imposible investigar y juzgar penalmente a tal agente por
la comisión de una conducta lesiva de la administración pública como bien
jurídico penalmente protegido, sancionarlo disciplinariamente por la infracción
de sus deberes funcionales y condenarlo fiscalmente a la reparación del daño
patrimonial causado a la entidad pública. No obstante, nada se opone a que,
tomando como punto de referencia un mismo supuesto de hecho, esas distintas
actuaciones se adelanten y en cada una de ellas se adopten las sanciones
consecuentes pues la naturaleza de tales procedimientos y la índole de la
responsabilidad que en cada caso se debate permite el seguimiento de esos
múltiples procesos."27 Para
definir los supuestos de aplicación del principio non bis in idem la Corte ha señalado que deben concurrir tres
identidades. Así, la sentencia C-244 de 1996 establece que: Este
principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como
objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad
de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación. "La
identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma
persona física en dos procesos de la misma índole. "La
identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se
solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la
correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual
naturaleza. "La
identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso
sea el mismo en ambos casos." 28 Igualmente,
para la Corporación "la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye
que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y
sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y
diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in ídem veda es
que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones,
fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción".29 Ahora
bien, según la jurisprudencia de la Corte, existen múltiples razones por las
cuales puede no existir identidad de causa, definida por la sentencia C-244 de
1996 como el motivo de iniciación del proceso. La Corte ha sostenido que la
causa de los juzgamientos concurrentes es distinguible cuando difieren la
naturaleza jurídica de las sanciones30, su finalidad31,
el bien jurídico tutelado32, la norma que se confronta con el
comportamiento sancionable33 o la jurisdicción que impone la sanción34.
De
acuerdo a los criterios anteriores, esta Corporación ha analizado numerosas
normas que permiten la imposición de varias sanciones a partir de un mismo
hecho.35 Así, la Corte ha considerado como ajustadas a la
Constitución normas que permiten que por la misma conducta, una persona sea
sometida a un proceso disciplinario de manera concurrente con otros juicios
sancionatorios dentro de los que se encuentran los penales36,
contencioso administrativos por nulidad del acto de elección del servidor
público37, de responsabilidad patrimonial del funcionario público38
y los de índole administrativa39, fiscal40, correccional
civil41 y correccional penal42. Igualmente la Corte ha
aceptado la concurrencia de sanciones disciplinarias con el retiro de la
carrera administrativa43, y con sanciones en materia
de ética médica44, civiles, laborales y familiares45.
La Corporación también ha considerado que no existe violación al principio non
bis in idem cuando juicios penales concurren con
procesos correccionales46 o con incidentes relativos al arresto por
desacato47. Por último, para la Corte no se viola el principio non
bis in idem cuando el mismo comportamiento de un
abogado puede llevar a su sometimiento simultáneo a un proceso disciplinario y
a un juicio penal48, tema mencionado en la norma pero que no es
objeto de pronunciamiento por no haber sido demandado. La
jurisprudencia sintetizada responde a la necesidad de permitir que una misma
conducta sea calificada jurídicamente de manera diversa por normas distintas en
razón a los múltiples bienes jurídicos que el ordenamiento protege mediante
regímenes concurrentes, y, por lo tanto, que la persona que la realizó sea
juzgada más de una vez por dicha conducta. No obstante, la Corte estima
importante advertir que llevada al extremo dicha posición podría vaciar de
contenido el principio non bis in idem o
reducir sus alcances exclusivamente a que una persona no pueda ser juzgada
penalmente después de que fue absuelta o condenada por los mimos hechos en un
procedimiento penal previo. Ello representaría una interpretación de éste
derecho fundamental en exceso restrictiva cuando la jurisprudencia ha señalado
que de conformidad con el principio pro libertatis,
los derechos han de interpretarse de manera expansiva. Para
evitar que esto suceda, en una sentencia la Corte interpretó el principio non
bis in idem como aplicable al doble juzgamiento
por un mismo comportamiento fáctico de competencia de dos jurisdicciones
diferentes que aplican regímenes también distintos. En la sentencia C-358 de
1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte examinó la constitucionalidad del
artículo 328 del Código Penal Militar, que somete a un doble régimen
disciplinario a los funcionarios y empleados judiciales del Tribunal Superior
Militar en los que coincide la calidad de funcionario judicial con la de
miembros en servicio activo de la fuerza pública. La Corte consideró que la
norma debía ser declarada exequible bajo la condición de que el funcionario o
empleado debía estar "sometido en primer término al régimen
disciplinario establecido para la rama Judicial, en las situaciones en las que
se encuentre investido de jurisdicción, pues en ese caso su principal función
es la de administrar justicia".49 En
esta ocasión la Corte consideró: A
la luz de la demanda estudiada, se pregunta la Corte si viola la Constitución
la norma que somete a un doble régimen disciplinario la conducta de servidores
públicos en los que coincide la calidad de funcionario judicial con la
condición de miembros en servicio activo de la fuerza pública. Un
servidor público en el cual se conjuga la doble condición anotada se encuentra
en capacidad de afectar con sus actos tanto los bienes jurídicos tutelados por
el régimen disciplinario propio de los miembros de la rama judicial como
aquéllos protegidos por los reglamentos disciplinarios de la Fuerza Pública. En
estas condiciones, no se ajusta a los imperativos constitucionales en materia
de igualdad excluir la conducta de los funcionarios del Tribunal Superior
Militar que a la vez son miembros de la fuerza pública, de la aplicación de uno
de los dos regímenes disciplinarios mencionados, pues su conducta es
susceptible de afectar los bienes por ellos tutelados. Sin embargo, puede darse
el caso en el que estos dos sistemas normativos tipifiquen como falta la misma
conducta y la sometan a consecuencias jurídicas diversas, o que, simplemente,
la coincidencia genere incertidumbre acerca del tipo de proceso que ha de
seguirse o del juez disciplinario competente. En estas condiciones, la
coincidencia de regímenes disciplinarios podría afectar los principios
constitucionales relativos al debido proceso o el principio non bis in idem. (…) en
principio, los funcionarios del Tribunal Superior Militar están sometidos al
régimen disciplinario establecido para la Rama Judicial, al menos durante el
tiempo en el cual se encuentran investidos de jurisdicción, pues en ese lapso
su principal función corresponde a la de administrar justicia y, en
consecuencia, están, sobre todo, vinculados a los bienes y valores tutelados
por el régimen disciplinario aplicable a la administración de justicia. En
consecuencia, si una conducta de estos servidores públicos se encontrare
tipificada como falta en los dos regímenes de que trata la disposición
estudiada, habrá de preferirse el estatuto de la administración de justicia y,
por lo tanto, a la luz de las normas actuales, su investigación y juzgamiento
deberán ser realizados por la Procuraduría General de la Nación conforme a las
normas procesales y sustanciales aplicables a los miembros de la rama judicial.
(…)No obstante, si un servidor público, en el que confluya la doble condición
anotada, incurre en una conducta que no se encuentra tipificada en el régimen
disciplinario de la rama judicial pero, sin embargo, sí es considerada como
falta dentro del régimen disciplinario de la fuerza pública, deberá ser juzgado
disciplinariamente conforme a este último sistema normativo. Por supuesto, lo
anterior siempre que el mencionado régimen no resulte incompatible con la función
judicial. (…) Idéntico razonamiento se aplica a los denominados
"empleados" de Tribunal Superior Militar, que no son otros que los
que integran el personal subalterno, al cual se refiere el artículo 321 del
Código Penal Militar". 4.2.2.6.
Para solucionar los casos en los que concurren regímenes disciplinarios
distintos que someten a juicio al autor de un mismo hecho, caben al menos tres
enfoques diferentes. En primer lugar, se encuentra el criterio de la
afectación, según el cual debe preferirse el juicio que protege el bien
jurídico tutelado de mayor importancia, o en su defecto, aquel que impone la
sanción considerada como la más gravosa para el sujeto activo. En segundo
lugar, se encuentra el criterio de especialidad, de acuerdo al cual debe seguirse
el juicio que conduce a la aplicación de la sanción que esté dispuesta en una
norma que describa de manera más específica la conducta realizada por el
agente. La tercera alternativa, es la que ofrece el criterio de
complementariedad, según el cual una persona puede ser sometida a diferentes
juicios por el mismo hecho si las jurisdicciones son diferentes. Este enfoque
se ha aplicado en el ámbito del derecho internacional51. Ya
esta corporación ha decidido que cuando dos juicios disciplinarios con base en
regímenes distintos coincidan de manera transitoria y circunstancial, la norma
que permite que ello suceda no es fácilmente compatible con el principio non
bis in idem. En la sentencia C-358 de 1997
(precitada) la Corte decidió que en los casos en los que una misma persona está
sometida al mismo tiempo a dos regímenes sancionatorios diferentes por la
eventual transgresión a los reglamentos disciplinarios de los servidores de la
rama judicial y de las fuerzas militares, entonces los funcionarios y empleados
del Tribunal Superior Militar estarán sometidos en primer término al régimen
disciplinario establecido para la Rama Judicial. Para decidir lo anterior, la
Corte aplica un criterio de especialidad, de acuerdo al cual, como el sujeto
activo está investido de funciones judiciales durante el momento en que realiza
la conducta sancionable, se debe preferir el régimen especial de los
funcionarios judiciales en lugar del reglamento disciplinario general de los
miembros de la fuerza pública, al cual está sujeto en todo momento. Pero si
hubiere vacío en dicho régimen, entonces se ha de aplicar en segundo término el
régimen disciplinario de la fuerza pública.52 Habiendo
establecido los anteriores elementos de juicio, con el fin de resolver el
problema jurídico planteado, la Corte pasa a analizar lo establecido en el
artículo 28 de la Ley 393 de 1997. 4.3. Las sanciones establecidas en el
Decreto 196 de 1971 pueden tener una identidad de sujeto, objeto y causa con la
dispuesta en el artículo 28 demandado. Para resolver si el artículo 28 es violatorio del
principio non bis in idem,
la Corporación pasa a indagar si existen juicios disciplinarios que se
caractericen por una identidad de sujeto, objeto y causa con el de temeridad.
Dado que el demandante ataca exclusivamente la posibilidad de que se presente
una dualidad de sanciones disciplinarias, la Corte centrará su análisis sobre
ésta eventualidad. 4.3.1. La Corte constata que el
artículo 28 de la Ley 393 de 1997 establece una sanción adicional a las que por
la misma conducta pueden ser impuestas en virtud de otras disposiciones
disciplinarias. Se
observa la tipificación de algunos comportamientos en el Estatuto del Abogado.
El Decreto 196 de 1971 establece en varios de sus artículos: Artículo
47. Deberes
del abogado. (...) 2.
Colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de justicia. Al
incurrir en el comportamiento descrito en el artículo 28 demandado, el abogado
falta a los deberes de su profesión. Algunas de las faltas concretas relativas
al incumplimiento de ese deber están descritas en el Estatuto del Abogado. Artículo
52. Son faltas
contra la lealtad debida a la administración de justicia: (…) 3.
Las afirmaciones o negaciones maliciosas o las citas inexactas que puedan
desviar el recto criterio de los funcionarios encargados de definir una
cuestión jurídica. El
responsable de una de estas faltas incurrirá en censura, suspensión o
exclusión. El
abogado que presenta dos acciones de cumplimiento por los mismos hechos y
fundamentos jurídicos, también comete la infracción dispuesta en el artículo 52
numeral 3º citado. En efecto, en la solicitud de acción de cumplimiento, el
abogado debe manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado
otra acción respecto de los mismos hechos o derechos ante ninguna otra
autoridad.53 Por lo tanto, el comportamiento temerario descrito
presupone una afirmación maliciosa, de acuerdo a lo establecido por el Decreto
196 de 1971. Artículo
63. La
reincidencia del abogado en faltas disciplinarias se sancionará así: a)
Después de dos amonestaciones, la nueva sanción no podrá ser inferior a la
censura. b)
Después de tres sanciones entre las cuales hubiere al menos una censura, la
nueva sanción no podrá ser inferior a la suspensión. c)
Después de tres sanciones una de las cuales hubiere sido la suspensión, la
nueva sanción no podrá ser inferior a la suspensión por un año. d)
Después de dos suspensiones, la nueva sanción será la exclusión.54 El
abogado que reincide en el comportamiento temerario también podría ser sometido
a juicio y sancionado en virtud de los artículos 47, 52 y 63 del Decreto 196 de
1971.55 En todos los casos mencionados, el sujeto es la persona que,
siendo abogada incurre en la falta de temeridad y, por ello, también desconoce
sus deberes como abogado. De igual manera, en todos los casos la conducta que
es sometida a juicio comprende tanto la temeridad como haber hecho una
afirmación maliciosa.56 Por último, la causa de cada uno de los
procesos sancionatorios mencionados es la misma. Ambos hacen parte del régimen
disciplinario del abogado y tienen la misma naturaleza jurídica. Igualmente, la
jurisprudencia ha definido el interés jurídico protegido en los procesos
sancionatorios por temeridad como la "preservación de la eficiencia,
eficacia y lealtad de la administración de justicia"57,
mientras que el interés jurídico protegido en el estatuto del abogado se define
como "la recta y cumplida administración de justicia".58
Se observa entonces que los casos en los que los abogados son juzgados tanto
por temeridad como por actuar en contra de la lealtad debida a la
administración de justicia, los procesos son adelantados por la misma
jurisdicción, con el objetivo de proteger un mismo bien jurídico. En
lo relacionado con la jurisdicción que impone la sanción, como se estableció al
inicio de estas consideraciones, el comportamiento de los abogados es
investigado y juzgado en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De tal manera que
éstos son competentes para conocer de un eventual juicio disciplinario por
temeridad y de otro por violar el Estatuto del Abogado.59 4.3.2.
Las consideraciones anteriores llevan a concluir que las sanciones
disciplinarias dispuestas en el Decreto 196 de 1971 son idénticas en cuanto al
sujeto, el objeto y a la causa, de las dispuestas en el artículo 28 demandado.
Pasa la Corte a preguntarse ¿cuál es la consecuencia constitucional de tal
identidad? La
disposición acusada no dice expresamente que las múltiples sanciones
disciplinarias puedan ser impuestas en juicios sucesivos por el mismo hecho,
pero tampoco excluye esa posibilidad. El que el tenor literal del artículo 28
demandado coloque la sanción penal adicional, que sólo puede ser impuesta en un
juicio diferente, al lado y en el mismo plano de la sanción disciplinaria,
indica que la norma podría ser interpretada en el sentido de que esa segunda
sanción disciplinaria "a que hubiere lugar" podría ser impuesta en un
segundo juicio disciplinario "por el mismo hecho". De acuerdo a lo
establecido en esta sentencia, ese sentido normativo viola el principio non
bis in idem y por lo tanto debe ser excluido del
ordenamiento jurídico para garantizar la armonía entre la disposición acusada y
la Constitución. De
esta manera, sería violatorio del principio non bis in idem
que se juzgara en procesos separados y sucesivos a un abogado que
incurriera en la conducta de temeridad, tanto por lo establecido en la ley
acerca de las acciones de cumplimiento, como por haber reincidido en la falta
en contra de la lealtad debida a la administración de justicia. 4.3.3.
Ahora bien, cabe preguntarse ¿qué sucede con la posibilidad de que un mismo
hecho lleve a que en un mismo juicio disciplinario sean impuestas dos o más
sanciones diferentes? En vista que las sanciones establecidas en el Decreto 196
de 1971 y en el artículo 28 de la Ley 393 de 1997 son impuestas por el mismo
órgano, cabe la posibilidad de que la persona sea juzgada una vez por el mismo
hecho, pero le sean impuestas dos o más sanciones, bajo el fundamento según el
cual su conducta se adecua a varias infracciones descritas en las diferentes
normas. Para la Corte, la anterior situación también es inadmisible constitucionalmente.
En
conclusión, el principio non bis in idem prohibe que una persona, por el mismo hecho, (i) sea
sometida a juicios sucesivos o (ii) le sean impuestas
varias sanciones en el mismo juicio, salvo que una sea tan solo accesoria a la
otra. Una norma legal que permita que ello ocurra viola este principio. Es lo
que sucede en el presente caso y así lo declarará la Corte en la parte
resolutiva. VII.
DECISION En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero.-
Declarar EXEQUIBLE
la expresión "autoridad competente" contenida en el artículo 28
de la Ley 393 de 1997. Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE la
expresión "disciplinarias o" contenida en el artículo 28 de
la Ley 393 de 1997. Notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en la gaceta de la corte constitucional y archívese el
expediente. MARCO
GERARDO MONROY CABRA PRESIDENTE
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria
General NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1.
Cfr. folios 2 y 3 del expediente. 2.
Cfr folio 3 del expediente. 3.
Cfr. folios 16 y 17 del expediente. 4.
Cfr. folio 17 del expediente. 5.
Cfr. folio 18 del expediente. 6.
Cfr. folio 18 del expediente. 7.
Cfr. folio 18 del expediente. 8.
Cfr. folio 25 del expediente. 9.
Cfr. folio 25 del expediente. 10.
Cfr folio 28 del expediente. 11.
Cfr, folio 28 del expediente. 12.
El artículo 111 de la Ley 270 de 1996 establece: "Mediante el ejercicio
de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por
infracción a sus regímenes disciplinarios se adelanten contra los funcionarios
de la Rama Judicial, (…) los abogados y aquellas personas que ejerzan función
jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el
Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias".
A su vez el artículo 112 de la misma Ley dispone como función de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura "Conocer
de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los
procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura". Por último, el artículo 114 establece que las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura
tienen como una de sus funciones "conocer en primera instancia de los
procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas
en el territorio de su jurisdicción. 13.
Constitución Política, artículo 256: Corresponde al Consejo Superior de la
Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso, y de acuerdo a la Ley
las siguientes atribuciones: (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas
de los funcionarios de la Rama Judicial, así como la de los abogados en el
ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la Ley. 14.
La Corte constata que en otros casos de temeridad la sanción de orden
correccional, no disciplinaria, puede ser impuesta por el juez de conocimiento.
Por ejemplo, los artículos 72, 73, 74 del Código de Procedimiento Civil
disponen una sanción de multa de diez a veinte salarios mínimos a los abogados
que incurran en temeridad o mala fe durante cualquier proceso judicial. Estas
sanciones correccionales han sido consideradas por la Corte como de carácter
civil. Sentencia C-196 de 1999, MP Vladimiro Naranjo Mesa, precitada, en la
cual se declara la exequibilidad del artículo 22 de
la Ley 446 de 1998. 15.
Sentencia T-537 de 2002 (Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño). En el mismo
sentido, ver las sentencias T-162 de 1998 y T-575 de 1993 (en ambos casos,
Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz). En la sentencia T-537, la Corte
decide que el doble juicio criminal a un sindicado por abandonar a un menor y por
causarle la muerte, no constituye una violación al principio del non bis in idem. 16.
Diferentes ordenamientos han establecido normas en las cuales se protegen
distintos sujetos activos. Por ejemplo, la constitución alemana dispone que
"nadie puede ser condenado dos veces por un mismo acto en virtud
del derecho penal". La Convención Interamericana de Derechos Humanos
protege al "inculpado absuelto". Por su parte, las constituciones
italiana y portuguesa no enuncian expresamente el principio del non bis in idem pero se han adoptado normas dirigidas a la
solución de concurrencia de juicios o sanciones. En Italia, la Ley 689 de 1981
en sus artículos 8 y 9 establece que en el caso de "concurso entre
diferentes infracciones que hacen parte de distintos regímenes" se debe
aplicar el principio de no acumulación, y a la vez el principio de la
especialidad: "cuando un mismo hecho sea castigado por una disposición
penal y una disposición de incriminación administrativa, o por varias
disposiciones que prevean varias sanciones administrativas, es la disposición
especial la que se aplica". En Portugal, el artículo 133 de la Ley 30
de 1992 dispone que "Los hechos habiendo sido el objeto de una sanción
penal o administrativa no podrán ser sancionados de nuevo cuando exista
identidad de sujeto, hecho y motivo". 17.
Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-438 de 1992 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-438 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz), C-280 de 1996
(Alejandro Martínez Caballero), y SU-637 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
Para la jurisprudencia constitucional es diferente el alcance de los principios
que componen el debido proceso en el derecho penal, en comparación con el de
los regímenes sancionatorios administrativo o disciplinario, en los cuales el grado
de protección es menos intenso. 18.
Ver entre otras, las sentencias C-088 de 2002 (MP Eduardo Montealegre
Lynett) C-554 de 2001. (MP Clara Inés Vargas
Hernández) y C-310 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz) 19.
La sentencia C-244 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz) establece que "el
conocido principio denominado non bis in idem, según
el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, se encuentra
consagrado en nuestro Estatuto Supremo como un derecho fundamental, que hace
parte de las garantías del debido proceso, contempladas en el artículo 29 de la
Carta." Inicialmente, ver las sentencias T-002 de 1992
(Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero) y T-406 de 1992 (Ciro Angarita Barón) 20.
No se aborda en esta sentencia la cuestión de la aplicabilidad del principio non
bis in idem entre varios estados o entre un
estado y una jurisdicción internacional. 21.
A diferencia de la disposición colombiana, la constitución en Alemania prohibe la doble condena: "Nadie puede ser
condenado dos veces por un mismo acto en virtud del derecho penal común" 22.
El nuevo Código Único Disciplinario dice al respecto que "el
destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante
fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos
por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento
disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación
distinta" Ley 734 de 2002, artículo 11. 23.
Diferentes regímenes extranjeros han escogido distintas opciones al respecto.
Por ejemplo, en la Quinta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos es
utilizado el término "ofensa", lo cual ha sido interpretado
como conducta penal. 24.
El proceso de gestación constitucional del artículo 29 ante la Asamblea
Nacional Constituyente, se desarrolló a través de varios proyectos en las
Comisiones primera y cuarta, que establecían que el sindicado tenía el derecho
a no ser juzgado dos veces por la misma "causa". Sin embargo,
la versión final discutida en plenaria hizo referencia a la expresión "por
el mismo hecho". Se observa entonces que la Asamblea tuvo una clara
intención de ampliar los alcances del principio non bis in idem. Gacetas Constitucionales No 82 y 83, pags 11 y12, y 3 respectivamente. 25.
Para dicha Corte, "a diferencia de la fórmula utilizada por otros
instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, la Convención
Americana utiliza la expresión "los mismos hechos" que es un término
más amplio en beneficio de la víctima." Caso Loaysa
Tamayo, Sentencia del 17 de Septiembre de 1997, Serie A No 34. Por el
contrario, se constata que el artículo 14.7 de del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas describe el principio non
bis in idem de tal manera que nadie puede ser
juzgado nuevamente por los mismos "delitos". Se observa también, que
el artículo 4º del Protocolo Adicional No 7 de la Convención Europea de
Derechos Humanos dispone: Nadie puede ser sancionado penalmente por
jurisdicciones de un mismo Estado en razón a una infracción por la cual ya fue
absuelto o condenado por un juicio definitivo conforme a la Ley y al
procedimiento penal de éste Estado. En cuanto a las disposiciones en otros
ordenamientos nacionales, la Constitución alemana dispone que la condena que no
puede ser repetida está relacionada con la
"unidad de hecho". Así mismo, tanto las disposiciones legales
italiana y portuguesa que estipulan el principio non bis in idem, lo hacen en razón al mismo hecho. Ver Franck Moderne, Sanctions Administratives
et Justice Constitutionnelle,
Collection Droit Public Positif,
Economica Paris, 1993, p. 267-274 26.
Acerca de la necesidad de analizar el bien jurídico tutelado en los casos en
los que se presenta una doble sanción, ver Juan Manuel Trayter,
Manual de Derecho Disciplinario de los Funcionarios Públicos, Editorial Marcial
Pons, Madrid, 1992, p. 343. Por esto, la mayoría de la doctrina afirma que la
consideración "nadie puede ser castigado dos veces por la comisión de
los mismos hechos resulta literalmente entendida, profundamente inexacta,
puesto que un mismo hecho puede lesionar distintos bienes jurídicos, protegidos
en normas diferentes, y ser por ello sancionado varias veces sin que tal
pluralidad de sanciones vulneren ningún precepto constitucional. Tal sucede en
los casos de concurso ideal de delitos." M Cobo del Rosal, y T.S. Vivén Antón, Derecho Penal, Parte General, Ed. Tirant lo
Blanch, Valencia, 1987, p. 57. En Trayter, p. 194,
pié de página no 316. No obstante, "cuando un mismo hecho, llevado a
cabo por un funcionario, atente dos normativas de la propia administración,
deberá averiguarse el bien jurídico protegido por ambas, excluyéndose el doble
castigo en caso de identidad, por simple aplicación del non bis in idem en todas sus vertientes". Trayter,
op.cit. p. 200 27.
Debido a los argumentos anteriores, para la sentencia C-391 de 2002 no se
aplica el principio non bis in idem cuando a
la vez concurren un juicio disciplinario y una acción electoral. 28.
Sentencia C-244 de 1996 Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, en la cual se
cita la posición tomada originalmente, en la Sentencia de noviembre 22 de 1990,
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En la sentencia C-244 de 1996, la
Corte declaró exequible una expresión del artículo 2º de la ley 200 de 1995
(Código Disciplinario Único anterior a la Ley 734 de 2002), en la cual se
disponía que "la acción disciplinaria es independiente de la acción
penal". Con anterioridad a la sentencia C-244 de 1996, varias sentencias
habían solucionado el mismo problema jurídico, de acuerdo a los mismos
criterios. Por ejemplo, ver la Sentencia C-427/94 Magistrado Ponente Fabio
Morón Díaz. Tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia han
tenido una posición similar a la de la Corte Constitucional resolviendo que no
es aplicable el principio non bis in idem en
casos de concurrencia de juicios disciplinarios y penales. Ver por ejemplo las
sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 26 de
Octubre de 2000, 16 de Octubre de 1992 y 4 de Diciembre de 1991. Del Consejo de
Estado, se pueden observar las sentencias de la Sección Segunda de la Sala de
lo Contencioso Administrativo de fechas 23 de Septiembre de 1993, 18 de
Diciembre de 1990, y 26 de Febrero de 1992. Por último, el Consejo Superior de
la Judicatura ha establecido que "la conducta típica, tanto en el
derecho penal como en el derecho disciplinario, queda sujeta a la competencia
autónoma e independiente que tienen el juez penal y el juez disciplinario, y
por su naturaleza, separadamente deben investigarse para determinar si
realmente la conducta se cometió o tuvo ocurrencia" Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia del 28 de Mayo de 1998, MP Edgardo José
Maya. 29.
Sentencia C-088 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) en la cual la Corte sostiene que el artículo 37 de
la Ley 446 de 1998, que dispone como causal de retiro del servicio de carrera
administrativa el abandono del cargo, no es violatorio del principio non bis
in idem, a pesar de existir el juicio
disciplinario por abandono. Para la Corte, existe una distinción entre la
sanción disciplinaria y el efecto administrativo del comportamiento del
funcionario. Ver también la sentencia T-162 de 1998 (Magistrado Ponente Eduardo
Cifuentes Muñoz): "Como quiera que el significado primigenio de los
principios de non bis in idem y de cosa juzgada
consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un
determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en
un juicio posterior, esta Corporación ha considerado que la relación que debe
existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos debe ser de
identidad. En efecto, la jurisprudencia señala que debe tratarse de motivos idénticos,
de juicios idénticos, del mismo hecho, del mismo asunto o
de identidad de objeto y causa. Así, por ejemplo, la Corte ha estimado
que no se violan los principios constitucionales en comento cuando una misma
conducta es juzgada por dos jurisdicciones diferentes con base en normas de
categoría, contenido y alcance distintos". 30.
En la sentencia C-037 de 1996 (Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa), la
Corte declara la exequibilidad parcial del artículo
58 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, según el cual el
juez de instancia puede imponer medidas correccionales a particulares cuando
estos falten a las solemnidades características de los actos jurisdiccionales,
sin excluir las eventuales sanciones disciplinarias que tales faltas pudieren
causar. Para la Corte, los juicios concurrentes son distinguibles en cuanto a
su naturaleza jurídica, por lo que no se viola el principio non bis in idem. 31.
En la sentencia C-427 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz) el criterio utilizado para
distinguir las sanciones penales y disciplinarias es: "La prohibición
legal de la conducta delictiva tiene por fin la defensa de la sociedad,
mientras que las faltas disciplinarias buscan proteger el desempeño del
servidor público, con miras al cumplimiento de la función pública. 32.
La sentencia C-620 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería)
declara exequibles las sanciones correccionales imponibles por los jueces en el
curso del proceso penal, bajo el fundamento según el cual la sanción
correccional, es una medida diferente en su objeto y finalidad, de las
sanciones penales. Para la Corte, el "non bis in idem
no implica que una persona no pueda ser objeto de dos o más sanciones de
naturaleza diferente por la comisión de un mismo hecho, siempre y cuando con su
conducta se vulneren distintos bienes jurídicos tutelados" 33.
Por ejemplo, en la sentencia T–413 de 1992 (MP Ciro Angarita
Barón), la Corte considera que el sometimiento del actor a un juicio de
carácter penal en simultaneidad con uno de carácter correccional por violación
al Estatuto del Abogado no es contrario al principio non bis in idem, ya que "el juicio realizado en dos
jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas de categoría,
contenido y alcance distinto" 34.
En la Sentencia C-259 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara), la Corte estudió
la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 74 y ss. que
reglamentan el proceso disciplinario ético-profesional de la Ley 23 de 1981
"por la cual se dictan normas en materia de Ética Médica", la Corte
considera que las sanciones médicas no son excluyentes de las eventuales
sanciones disciplinarias derivadas del mismo comportamiento. Para la Corte, la
concurrencia de sanciones no viola el principio non bis in idem ya que "implican la confrontación de
normas de contenido y alcance diferente, cuyo conocimiento corresponde a dos
jurisdicciones distintas". 35.
El principio non bis in idem, al tratarse de
concurrencia de juicios penales y disciplinarios, no se considera violado en
otros países. Por ejemplo, la jurisprudencia del Consejo de Estado Francés
consagra la posibilidad de imponer dos sanciones por la comisión de un mismo
hecho: "le fait pour
un agent, d´avoir blessé par balle l´un des voisins de son domicile personnel, à la suite d´une altercation, et d avoir été condamné
à six mois de prison avec sursis
pour coups et blessures volontaires avec une arme a constitué un comportement qui a porté d´atteinte à la réputation de son
administration et était de nature à justifier la sanction disciplinaire dont il a fait
l´objet. « El hecho de un agente, de haber
herido por bala a uno de sus vecinos de su recidencia
peronal, después de un altercado, y de haber sido
condenado a seis meses de prisión, (…) constituía un comportamiento que tuvo
consecuencias en la reputación de su administración y justificaba la sanción
disciplinaria a la que era objeto ». Sentencia de 24 de Junio de 1988,
Julio de 1988, Gaceta del Consejo de Estado, Num.
244, p 342. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional
español de acuerdo al cual la aplicación del principio supone la identidad de
sujeto, hecho y fundamento. Ver sentencia de 30 de Enero de 1981 en Trayter, op. cit. p. 197. 36.
La sentencia C- 244 de 1996 (precitada), ha servido como referente para la
resolución de problemas jurídicos análogos en las sentencias T-537 de 2002 (MP
Jaime Córdoba Triviño). También, en la sentencia T-852 de 2000 ( MP Álvaro Tafur Galvis) la Corte
consideró que no existe una identidad de objeto y causa en el caso de una sentencia
penal impuesta a pesar de la absolución disciplinaria del abogado por el
Consejo Superior de la Judicatura. 37.
En la sentencia C-391 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño), la Corte declara
exequible el artículo 25 numeral 10 de la Ley 200 de 1995. Para la Corte, la
permisión al mismo tiempo de un proceso contencioso en contra de la elección
del servidor público y un proceso disciplinario contra el servidor que se
posesionó teniendo conocimiento de existir causales de inhabilidad, no vulnera
el principio del non bis in idem, ya que estos
son procesos de diferente naturaleza. En sentido semejante, ver la T-562 de
2002 (MP Álvaro Tafur Galvis) 38.
En las sentencias C-233 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis)
y C-371 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño), la Corte desestima cargos de
inconstitucionalidad en contra de la Ley 678 de 2002, en la cual se desarrolla
el régimen de responsabilidad patrimonial del funcionario público, en lo
relacionado con una violación al principio del non bis in ídem. Para la
Corte el régimen de la acción de repetición y el régimen disciplinario cumplen
distintos objetivos y tienen una naturaleza jurídica diferente. 39.
La sentencia C-827 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis)
declara exequible el literal a) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, que
faculta al Banco de la República para imponer las sanciones administrativas
correspondientes a faltas monetarias, crediticias y cambiarias. La Corte no
identifica una vulneración del principio no bis in idem
en relación con el régimen disciplinario o penal. (Adicionalmente la Corte
encuentra que las norma demandada no vulneran el
debido proceso). De otra parte, en la sentencia, C-597 de 1996 (MP Alejandro
Martínez Caballero), la Corte declara la exequibilidad
del inciso segundo del artículo 660 del Estatuto Tributario, el cual establece
que las sanciones que imponga el administrador de impuestos por la conducta
descrita, lo serán sin "perjuicio de la aplicación de las sanciones
disciplinarias a que haya lugar por parte de la Junta Central de Contadores".
Para la Corte, los procesos disciplinarios y administrativos, no tienen la
misma naturaleza, por lo que no hay identidad entre sus objetos y causas. 40.
Las sentencias C-661 de 2000 (Álvaro Tafur Galvis) y
C-484 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero) concluyen que no hay identidad
de objeto y de causa entre algunas sanciones fiscales dispuestas en la Ley 42
de 1993 "sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y
los organismos que lo ejercen", y las eventuales sanciones disciplinarias
que se deriven de los mismos comportamientos punibles. 41.
La sentencia C-196 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) declara la exequibilidad del artículo 22 de la Ley 446 de 1998, en el
que se fija una sanción de multa, hasta por cincuenta (50) salarios mínimos
mensuales, para los apoderados que en desarrollo de cualquier proceso judicial
actúen en forma temeraria o de mala fe. La sentencia establece que tales
medidas correccionales, al estar expresadas en dinero, tratan de un asunto
civil en el cual se intenta resarcir el daño causado a las demás partes del
proceso y a la dignidad de la justicia, y por lo tanto difieren de las
sanciones disciplinarias. 42.
En la sentencia C-037 de 1996 (Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa), la
Corte declara la exequibilidad parcial del artículo
58 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, según el cual el
juez de instancia puede imponer medidas correccionales a particulares cuando
estos falten a las solemnidades características de los actos jurisdiccionales,
sin excluir las eventuales sanciones disciplinarias que tales faltas pudieren
causar. Para la Corte, las sanciones a los reincidentes son distinguibles en
cuanto a su naturaleza jurídica, por lo que no se viola el principio del non
bis in idem. La misma sentencia declara
inexequible una norma de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia
que establecía sanciones a funcionarios públicos por el incumplimiento de
compromisos legales de carácter diferente a la relación de trabajo con el Estado;
Según la Corte, tales comportamientos deben ser analizados y juzgados por
jurisdicciones particulares. La razón por la cual la norma en cuestión fue
declarada inexequible no es relevante para el análisis del non bis in idem, ya que en esta ocasión la Corte tuvo
consideraciones relacionadas con el derecho del sindicado al juez natural. 43.
Sentencia C-088 de 2002 (precitada) 44.
En la Sentencia C-259 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara), donde se estudió
la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 74 y ss. que
reglamentan el proceso disciplinario ético-profesional de la Ley 23 de 1981
"por la cual se dictan normas en materia de Ética Médica", la Corte
considera que los procesos de sanción del cuerpo profesional de los médicos no
son excluyentes de los eventuales juicios disciplinarios derivados del mismo
comportamiento. 45.
Por último, en la sentencia C-728 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) se
declara exequible un artículo del anterior Código Disciplinario Único en el
cual se establecía una sanción disciplinaria al funcionario público que
repetidamente incumpliera sus obligaciones laborales, civiles y familiares. La exequibilidad es condicionada a que "la
investigación disciplinaria acerca del reiterado e injustificado incumplimiento
de las obligaciones del servidor público sólo podrá iniciarse con base en
sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones" Para la
Corte, no existe vulneración al principio non bis in idem,
ya que los juicios en otras jurisdicciones no comparten identidad en la
causa y el objeto de la sanción disciplinaria. Adicionalmente, para la Corte el
funcionario público tiene deberes adicionales a los de un ciudadano normal, ya
que debe observar un comportamiento ejemplar con respecto de todas las normas
que rigen el comportamiento social. Por lo tanto, es constitucionalmente
aceptable que el legislador disponga sanciones disciplinarias a los
funcionarios públicos por la violación repetida de normas que no están
directamente relacionadas con el cumplimiento de sus funciones laborales, ya
que el comportamiento del funcionario ante la comunidad es por sí mismo un
elemento de valoración acerca de su calidad como servidor público. 46.
La sentencia C-620 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería)
declara exequibles las sanciones correccionales imponibles por los jueces en el
curso del proceso penal, bajo el fundamento según el cual la sanción
correccional, al ser de naturaleza disciplinaria, es una medida diferente en su
objeto y finalidad, de las sanciones penales. En el mismo sentido, la sentencia
C-092 de 1997 47.
Sentencia C-092 de 1997 (Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz). Para la
Corte, la concurrencia entre el arresto por desacato a una tutela y un eventual
proceso penal por fraude a resolución judicial no transgrede el principio non
bis in idem ya que los dos procedimientos
sancionatorios comprenden objetivos y finalidades distinguibles. 48.
En la sentencia T-413 de 1992 (Magistrado Ponente Ciro Angarita
Barón) la Corte considera que "el juez disciplinario evalúa el comportamiento
del acusado, con relación a normas de carácter ético, contenidas principalmente
en el Estatuto de la Abogacía. Por su parte, el juez penal hace la
confrontación de la misma conducta, contra tipos penales específicos que tienen
un contenido de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda del
interés social. Así que tanto la norma aplicable, como el interés que se
protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones",
49.
El artículo 328 del Decreto 2550 de 1998 dice: "ARTICULO 328.- Régimen
disciplinario. Los funcionarios y empleados del Tribunal Superior Militar
están sometidos al régimen disciplinario establecido para la Rama
Jurisdiccional y el Ministerio Público; además, con excepción del
presidente, al reglamento interno de la corporación. Los militares o policías en servicio activo que
desempeñen cargos en el Tribunal Superior Militar, estarán sujetos, además a
los reglamentos militares o policiales 51.
Ver por ejemplo, los juicios de la Corte Penal Internacional. Sentencia C-578
de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) 52.
El criterio de especialidad ha sido utilizado por el Consejo Superior de la
Judicatura en los casos en los cuales la misma conducta transgrede
simultáneamente una norma que impone una sanción por temeridad, y otra que
establece sanciones por violar la lealtad a la administración de justicia. De
esta manera, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura decide revocar un fallo de primera instancia en el cual la Sala Disciplinaria
de un Consejo Seccional había sancionado con la exclusión a un abogado que
había incurrido en el comportamiento temerario descrito en el artículo 38 del
Decreto 2591 de 1991. El profesional del derecho había interpuesto dos acciones
de tutela por los mismos hechos y fundamentos ante distintos juzgados, por lo
que el Consejo Seccional concluyó que había incurrido a la vez en la infracción
descrita en el decreto que regula la acción de tutela y la falta en contra de
la lealtad con la administración de justicia descrita en el artículo 52-1 del
Decreto 196 de 1971. El Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que "la
tipificación que se contrae en la disposición del artículo 52-1 del Decreto 196
de 1971 se subsume en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por ser un tipo
de mayor riqueza descriptiva y recoger con mayor especificidad la concreta
conducta realizada por el implicado". Por lo tanto, decide aplicar la
suspensión por dos años estipulada como la sanción a imponer por el artículo 38
mencionado. Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Acta No 24 del día 20 de Mayo de
1999, MP Alvaro Echeverri Uruburu.
En el mismo sentido, ver la sentencia de la misma sala, Acta No 32 del día 24
de Junio de 1999, MP Amelia Mantilla Villegas. 53.
El artículo 10 de la Ley 393 de 1997 dispone: "Artículo 10. Contenido de la Solicitud. La
solicitud deberá contener: 1. El nombre, identificación y lugar de residencia de la
persona que instaura la acción. 2. La determinación de la norma con fuerza
material de la Ley o Acto Administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre
Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de Acto
Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su
existencia. 3. Una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento. 4.
Determinación de la autoridad o particular incumplimiento. 5. Prueba de la
renuncia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo
8° de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido
directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva. 6. Solicitud de pruebas
y enunciación de las que pretendan hacer valer. 7. La manifestación, que se
entiende presentada bajo gravedad del juramento, de no haber presentado otra
solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra
autoridad". 54.
El Decreto 196 de 1971, describe las sanciones en cuestión de la siguiente
manera: "Artículo 57.- La amonestación consiste en la represión privada
que se hace del infractor por la falta cometida. Artículo 58.- La censura
consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta
cometida. Artículo 59.- La suspensión consiste en la prohibición del ejercicio
de la abogacía por un término no inferior a dos meses ni superior a dos años.
Artículo 60.- La exclusión consiste en la prohibición definitiva del ejercicio
de la abogacía, que conlleva a la cancelación de la licencia del abogado."
A su turno se agrega: Artículo 61. Las sanciones disciplinarias se aplicarán
dentro de los límites señalados en éste título, teniendo en cuenta la gravedad,
modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y los
antecedentes personales y profesionales del infractor, y sin perjuicio de
las acciones civiles y penales a que hubiere lugar. 55.
Adicionalmente a la sanciones establecidas en el
Decreto 196 de 1971, la Corte constata que el mismo comportamiento temerario
puede llevar a procesos sancionatorios adicionales de distinta naturaleza. Por
ejemplo, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 72, 73, 74 dispone
una sanción de multa de diez a veinte salarios mínimos a los abogados que
incurran en temeridad o mala fe durante cualquier proceso judicial. Estas
sanciones correccionales han sido consideradas por la Corte como de carácter
civil (Sentencia C-196 de 1999, MP Vladimiro Naranjo Mesa, precitada, en la
cual se declara la exequibilidad del artículo 22 de
la Ley 446 de 1998). 56.
Para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, las sanciones por temeridad de los abogados y las dispuestas en el
Decreto 196 de 1971 tienen una misma naturaleza jurídica. En efecto, "en
relación con la precitada norma [el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991
que sanciona la temeridad en la presentación de varias acciones de tutela] debe
anotarse que no obstante ella no se encuentra establecida en el Decreto 196 de
1971, se trata de una precisión legal de clara estirpe ética, la cual, de otra
parte el legislador, en ejercicio de sus atribuciones tenía la potestad de
crear, toda vez que no existe prohibición que impida la creación de normas
punitivas, de naturaleza penal o ética" Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, Acta No 24 del día 20 de Mayo de 1999, MP Alvaro
Echeverri Uruburu. De acuerdo a la jurisprudencia
disciplinaria, las sanciones disciplinarias de los abogados se caracterizan por
un tener una naturaleza jurídica ética. 57.
Sentencia C-1150 de 2000 (MP Carlos Gaviria), en la cual la Corte decide
declarar exequible la expresión "se rechazarán o se negaran todas
ellas" del artículo 28 de la Ley 393 de 1997. Para la Corte, la decisión
de negar todas las acciones tiene como fundamento el prevenir que la
jurisdicción profiera fallos contrarios entre sí. La Corte sostiene que "por
una parte la lealtad de quien se dirige a los tribunales y por otra el curso
adecuado y normal de la administración de justicia, evitando que los estrados
se congestionen con causas innecesarias y que se produzcan eventualmente
decisiones contradictorias." 58.
Artículo 1 del Decreto 196 de 1971. 59.
La Corte constata que el ordenamiento prescribe casos en los cuales el
comportamiento temerario de los abogados es investigado, juzgado y sancionado
por órganos diferentes a los aquí mencionados. Se trata de las sanciones
dispuestas en los artículos 72, 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, y el
artículo 22 de la Ley 446 de 1998. Estas disposiciones imponen multas a los
abogados que incurran en comportamientos temerarios o de mala fe en las
actuaciones durante procesos judiciales, sanciones impuestas por los jueces de
conocimiento. |