RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Objeción 14749 de 2001 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

jueces de paz objeciones

Bogotá,

OBJECIONES PROYECTO DE ACUERDO.

Radicado: 1-2001-14749

Doctor

MANUEL VICENTE LOPEZ

Secretario General

Concejo de Bogotá

ASUNTO: Envío de Proyecto de Acuerdo "Por el cual se convoca a la elección de los Jueces de Paz en la Capital de la República ". Radicado No 1-2001-14749

He recibido para sanción el Proyecto de Acuerdo de la referencia. A este respecto me permito manifestar que comparto plenamente el espíritu del Proyecto de Acuerdo, como un mecanismo propicio para la solución de las controversias comunitarias que se puedan presentar en la Ciudad y, en este sentido, como un elemento importante para la consecución de la paz social.

No obstante lo anterior considero necesario objetar parcialmente este Proyecto de Acuerdo, en aquellos aspectos que puedan entorpecer el funcionamiento de la Justicia de Paz. Lo anterior de conformidad con el artículo 23 del Decreto 1421 de 1993.

1. FECHA DE ELECCION DE JUECES DE PAZ Y DE RECONSIDERACION.

El artículo 1º del Proyecto de Acuerdo se refiere a la mencionada fecha. Sin embargo la redacción del mismo no es la mas clara, haciéndose difícil la comprensión de su objeto. En este sentido, no se entiende la ultima expresión que se refiere a la "fecha de publicación del Acuerdo Mediante el cual se convoca a elección de este Acuerdo"

Por tal razón, en la medida en que el Gobierno Distrital debe reglamentar y cumplir lo establecido en los Acuerdos Distritales, se considera necesario objetar por conveniencia el mencionado artículo para que el objeto del mismo sea precisado y su redacción no de lugar a ninguna duda que posteriormente dificulte la vigencia y aplicación del mismo.

2. DETERMINACION DE CIRCULOS DE PAZ Y DE DISTRITOS DE PAZ.

En el artículo 2º del proyecto de Acuerdo se crean círculos de paz y distritos de paz como circunscripciones para la elección de los jueces de paz y de reconsideración respectivamente, utilizando para el efecto el criterio de barrios circunvecinos.

En relación con este artículo se manifiesta objeción por motivos de inconveniencia, en la medida en que se considera mas propicio para el funcionamiento de la jurisdicción e paz, la utilización como referente de las circunscripciones de las UNIDADES DE PLANEAMIENTO ZONAL "UPZ.

En efecto, las UPZ ejercen las siguientes funciones:

1. Facilitar la participación de la comunidad y fortalecer su sentido de pertenencia a la ciudad.

2. Orientar las acciones y la inversión de los sectores públicos y privados.

3. Definir prioridades y criterios para la localización de vías, equipamento, espacios públicos e infraestructuras según las deficiencias identificadas en cada sector de la ciudad y de acuerdo al ordenamiento zonal previsto.

Las Unidades de Planeación Zonal (UPZ) son instrumentos de Planeación y Gestión Urbana previstos por el POT (Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá) en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 388/97, para abordar el planeamiento de escala intermedia en el Distrito Capital. Las UPZ permiten identificar en cada una de las zonas homogéneas de la ciudad, los proyectos programas y normas correspondientes que permitan dar viabilidad al modelo de ordenamiento adoptado para la ciudad en el POT. El Plan de Ordenamiento Territorial es entonces un referente técnico fundamental para promover la armonía, convivencia y la paz ciudadanas, objetivos que igualmente persiguen la Ley 497 de 1999 y el Proyecto de Acuerdo que se analiza.

En este sentido, siendo las UPZ los instrumentos de planeación definidos para permitir el desarrollo del Plan de Ordenamiento Territorial para Bogotá a diez años y teniendo en cuenta que el POT es el resultado del acuerdo entre los distintos actores urbanos de nuestra ciudad, se considera conveniente que cualquier propuesta de circunscripción de la Jurisdicción de Paz sea congruente y asimilable con los criterios de desarrollo integral definidos para la Ciudad.

El criterio de UPZ se convertirá en eje de referencia obligado de todas las temáticas, intervenciones, recursos, proyectos y programas de la Administración Distrital con el objeto de permitir un desarrollo ordenado y sostenible para la Capital; por ello, resulta conveniente hacer coincidir la circunscripción electoral propuesta por el Concejo Distrital con los nombres de "Círculos de paz y Distritos de Paz" con estos criterios de planeación y desarrollo urbano integrales.

Con este referente los beneficios para el eficiente y eficaz funcionamiento de la jurisdicción de paz son los siguientes:

  • Se establece la circunscripción de paz con criterios técnicos.
  • Se obtiene coherencia de estas circunscripciones con el esquema de desarrollo urbano integral de la ciudad.
  • Se asegura la sostenibilidad de la figura de Juez de Paz. (Asesoría, seguimiento, control ciudadano, recursos locales.)
  • Se garantiza la optimización de los recursos financieros, así como racionalización de la Administración Distrital en la implantación de la institución de los jueces de paz y de reconsideración, en la medida en que se aprovecha una circunscripción ya existente.

De esta forma, cada Circulo de Paz corresponderá al espacio físico de las Unidades de Planeamiento Local "UPZ" de acuerdo al Plan de Ordenamiento Territorial y cada Distrito de Paz corresponderá a cada Localidad del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el Titulo V del Decreto 1421 de 1993.

Por lo anterior no resulta conveniente el criterio definido en el Proyecto de Acuerdo para la determinación de la circunscripción de paz pues no atiende a ningún criterio de planeación social, cultural y geográfica urbana.

3. COMPETENCIAS DE LA PERSONERIA DISTRITAL EN LA POSTULACION DE CANDIDATOS A JUECES DE PAZ.

El artículo 3º del Proyecto de Acuerdo establece que las Personería Distrital expedirá una reglamentación relacionada con los requisitos y procedimientos para la postulación de los citados candidatos, con la facultad para determinar inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos de los mismos.

En relación con este artículo, se manifiestan objeciones de carácter jurídico en los siguientes términos:

Por una parte, la reglamentación del proceso relacionado con la postulación de los aspirantes a Jueces de Paz se constituye en una reglamentación del Acuerdo Distrital. Así las cosas, ésta corresponde al Gobierno Distrital, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, según el cual, el ejercicio de la potestad reglamentaria en relación con los Acuerdos Distritales corresponde al Gobierno Distrital.

Este aspecto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el nivel nacional de Gobierno pero aplicable en relación con la potestad reglamentaria del Gobierno Distrital, en los siguientes términos:

(...)

Ahora bien, la potestad reglamentaria se caracteriza por ser una atribución constitucional inalienable, intransferible, inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo y, es irrenunciable, por cuanto es un atributo indispensable para que la Administración cumpla con su función de ejecución de la ley. Sin embargo, esta facultad no es absoluta pues encuentra su límite y radio de acción en la Constitución y en la Ley, es por ello que no puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la Administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador.1

(...)

Pero la función derivada del poder reglamentario de estas entidades (Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud) no puede llegar hasta el punto de constreñir al Gobierno y, en particular, al Presidente - único titular constitucional de la potestad reglamentaria de las leyes - a actuar al margen de su voluntad para adoptar normas decididas por un órgano de inferior jerarquía sujeto a su autoridad.2

Por lo anterior, resulta contrario al Decreto 1421 de 1993 y a la jurisprudencia citada, la autorización del proyecto de Acuerdo para que la Personería Distrital reglamente aspectos relacionados con los candidatos a jueces de paz.

Por la otra y sin perjuicio de lo anterior, las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos son excepciones definidas legalmente para el acceso o desempeño de cargos o funciones públicas. Desde este punto de vista, estos aspectos se encuentran ya definidos en la Ley 497 de 1999, por lo que resulta contrario a esta disposición facultar al Personero Distrital para regular esta temática.

No debe olvidarse que estos aspectos al constituir excepciones deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo el Proyecto de Acuerdo facultar al Personero Distrital para ampliar la gama de excepciones definidas directamente en la Ley 497 de 1999.

Finalmente, debe mencionarse que en la promoción del proceso electoral de los jueces de paz no se considera pertinente jurídicamente la participación de la Contraloría Distrital pues, por una parte, la misma no debe cumplir funciones administrativas diferentes de las concernientes a su propia organización interna y, por la otra, no se percibe la relación que pueda existir entre la mencionada promoción y el objeto del órgano de control.

De acuerdo con lo anterior, se devuelve el Proyecto de Acuerdo Distrital sin la sanción correspondiente, para que estas objeciones sean analizadas por el Concejo Distrital.

Cordialmente,

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor

Notas de pie de página:

1 Corte Constitucional, Sentencia C-28 de 30 de enero de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero

2 Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 1995