Documento de Relatoría: Doctrina Distrital
 
     
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DOCTRINA DISTRITAL
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BOGOTÁ D.C. - Sector Descentralizado
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
250 de 2023  ENTIDADES DESCENTRALIZADAS - Creación, Fusión y Supresión 
El Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función Pública, y a solicitud de la alcaldesa mayor de Bogotá, D.C., solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil conceptuar acerca de la interpretación del artículo 69 de la Ley 489 de 1998, que se refiere a la creación de entidades administrativas descentralizadas, y, en particular, sobre el alcance de la exigencia de acompañar un «estudio demostrativo que justifique la iniciativa», a que se refiere esta disposición. Precisa la Sala que tal como se explica en este concepto, el «estudio demostrativo» que justifique la iniciativa, con el alcance que se ha descrito, debe presentarse tanto en el caso de los proyectos de ley, ordenanza o acuerdo que pretendan crear directamente una entidad descentralizada, como en el de aquellos que tengan por objeto autorizar la creación de una entidad de este tipo, según lo dispuesto en la Constitución Política y la ley. En el caso de las entidades cuya creación puede ser autorizada por el Congreso, las asambleas departamentales o los concejos municipales o distritales, según el caso, no es necesario presentar posteriormente el mismo «estudio demostrativo», u otro adicional, durante el proceso de creación de la entidad descentralizada. 
2023-02-22 
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DERECHOS
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
2243 de 2015  DERECHOS - Derecho de Petición 
...El Ministro de Justicia y del Derecho consulta a la Sala sobre la normatividad aplicable al derecho de petición ante la declaratoria de inexequibilidad de "los artículos 13 a 32" de la Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. proferida por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-818 de 2011. Cuyos efectos se produjeron a partir del 31 de diciembre de 2014. debido a que en la fecha de la consulta no se había remitido para sanción presidencial el proyecto de Ley Estatutaria N° 65 de 2012 Senado - 227 de 2012 Cámara, "por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título (sic) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". (...) La normatividad aplicable en la actualidad para garantizar el derecho de petición está conformada por las siguientes disposiciones: (í) la Constitución Política, en especial sus artículos 23 y 74; (ii) los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia que regulan el derecho de petición, entre otros derechos humanos; (íií) los principios y las normas generales sobre el procedimiento administrativo, de la Parte Primera, Título I del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), asi como las demás normas vigentes de dicho código que se refieren al derecho de petición o que, de una u otra forma, conciernen al ejercicio del mismo (notificaciones, comunicaciones, recursos, silencio administrativo etc.); (iv) las normas especiales contenidas en otras leyes que regulan aspectos específicos del derecho de petición o que se refieren a éste para ciertos fines y materias particulares; (v) la jurisprudencia vigente, especialmente aquella proveniente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y (vi) entre el 10 de enero de 2015 y la fecha anterior al momento en que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición, las normas contenidas en los capítulos 11, 111, IV, V, VI Y parcialmente el VIII del Decreto Ley 01 de 1984, por medio del cual se expidió el Código Contencioso Administrativo, en cuanto ninguna de tales disposiciones resulte evidentemente contraria a la Carta Política o a las normas del CPACA que permanecen vigentes. 
2015-01-28 
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DISCIPLINARIO
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
452 de 1992  CONTROL FISCAL - Suspensión por Investigación Disciplinaria 
La exigencia de la suspensión inmediata de funcionarios contra los cuales se adelantan investigaciones o procesos penales o disciplinarios originados en el ejercicio del control fiscal, es responsabilidad personal de cada contralor quien actuara verdad sabida y buena fe guardada Constitución Política art.268-8.  
1992-06-15 
551 de 1993  SANCIONES - Ejecución y Caducidad 
Si se trata de destitución o suspensión, el nominador expedirá el respectivo acto de ejecución, dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud de la Procuraduría, así hayan transcurrido más de cinco años desde la comisión del último acto constitutivo de la falta. El deber del nominador es actuar de conformidad con la solicitud de la Procuraduría, siempre que no haya transcurrido el término de prescripción de las sanciones disciplinarias establecido por el art. 38 del Código Contencioso Administrativo, que es de tres años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria del acto que impone la sanción.  
1993-12-02 
611 de 1994  PRINCIPIOS - Doble Instancia 
¿Puede entonces concluirse que la ley 4a. de 1990 se encuentra vigente mientras se expide, con fundamento en el art. 279 de la Constitución, la ley que regule lo atinente al régimen disciplinario de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación. (¿) Ni el Procurador General de la Nación, ni ninguna otra autoridad, tiene facultad para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios atribuidos en primera instancia al Viceprocurador, relacionados con el Procurador Auxiliar, el Secretario General, los procuradores delegados, los procuradores departamentales, los procuradores provinciales y los jefes de oficina o división de la Procuraduría General de la Nación. Por consiguiente, desaparecida la segunda instancia en relación con tales procesos disciplinarios, la primera instancia atribuida al Viceprocurador para el conocimiento de los asuntos mencionados se ha convertido en única instancia.¿  
1994-07-12 
611 de 1994  PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia 
¿Puede entonces concluirse que la ley 4a. de 1990 se encuentra vigente mientras se expide, con fundamento en el art. 279 de la Constitución, la ley que regule lo atinente al régimen disciplinario de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación. (¿) Ni el Procurador General de la Nación, ni ninguna otra autoridad, tiene facultad para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios atribuidos en primera instancia al Viceprocurador, relacionados con el Procurador Auxiliar, el Secretario General, los procuradores delegados, los procuradores departamentales, los procuradores provinciales y los jefes de oficina o división de la Procuraduría General de la Nación. Por consiguiente, desaparecida la segunda instancia en relación con tales procesos disciplinarios, la primera instancia atribuida al Viceprocurador para el conocimiento de los asuntos mencionados se ha convertido en única instancia.¿  
1994-07-12 
756 de 1995  DERECHO DISCIPLINARIO - Potestad Disciplinaria 
El poder disciplinario conlleva al control disciplinario que en nuestro medio tiene dos grandes ámbitos de aplicación: uno, el de la potestad sancionadora de la administración de carácter interno, por medio de la cual el nominador o el superior jerárquico investiga la conducta administradora de su subordinado y en caso de que sea procedente, adopta y hace efectiva la sanción disciplinaria correspondiente. Otro consistente en el control disciplinario externo, de la potestad de supervigilancia disciplinaria y que está atribuido al Procurador General de la Nación. En este sentido el artículo 118 de la Carta dispone que el Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación a quien según el numeral 6º del artículo 277 de la misma Carta le corresponde "la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas". Así como también la de ejercer preferentemente el poder disciplinario. La potestad externa del Procurador, como lo señala la norma constitucional, es prevalente, por lo cual el Ministerio Público puede desplazar, dentro de un proceso disciplinario que se adelanta contra determinado funcionario, al nominador o jefe superior del mismo y una tal función de supervigilancia disciplinaria comporta la facultad constitucional del Procurador, sus delegados y sus agentes no sólo de adelantar las investigaciones correspondientes sino además de imponer, conforme a la ley, las sanciones respectivas.  
1995-12-04 
762 de 1995  SERVIDORES PÚBLICOS - Prohibiciones 
Alcance de las prohibiciones de los numerales 12 y 31 del art. 41 de la Ley 200 de 1995.  
1995-12-19 
763 de 1995  REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
Aplicación del Código Disciplinario Unico, a los trabajadores oficiales amparados por Convenciones Colectivas de trabajo que, contienen regulaciones diferentes sobre iguales o similares asuntos de índole disciplinario. (arts. 29, 53, 124 y 152 de la C.N. y ley 200 de 95).  
1995-12-19 
779 de 1996  REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
La convención colectiva es un acuerdo entre trabajadores oficiales y el Estado o entidades estatales, que no pueden oponerse a la facultad disciplinaria consagrada en la Constitución Política, por medio de la ley y con carácter general, donde se determina la forma como los servidores públicos -incluidos los trabajadores oficiales- deben cumplir las funciones y responder por sus omisiones o extralimitaciones, desarrollando los procesos superiores previstos en los artículos 6º, 123 y 124 de la Constitución Política.  
1996-02-13 
860 de 1996  CONTROL INTERNO - Competencia 
Los municipios son entidades territoriales de la República, en cuya administración central debe organizarse una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores del municipio. Por tanto, jurídicamente es viable que el alcalde disponga de un organismo de control interno disciplinario único para la administración central en su respectivo municipio. No obstante, en caso de investigaciones contra funcionarios de jerarquía superior a la del jefe de dicha unidad u oficina, el alcalde deberá poner los hechos en conocimiento de la Procuraduría para que ésta adelante la respectiva investigación.  
1996-09-26 
860 de 1996  PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia 
Los municipios son entidades territoriales de la República, en cuya administración central debe organizarse una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores del municipio. Por tanto, jurídicamente es viable que el alcalde disponga de un organismo de control interno disciplinario único para la administración central en su respectivo municipio. No obstante, en caso de investigaciones contra funcionarios de jerarquía superior a la del jefe de dicha unidad u oficina, el alcalde deberá poner los hechos en conocimiento de la Procuraduría para que ésta adelante la respectiva investigación.  
1996-09-26 
860 de 1996  CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Competencia 
La unidad u oficina de control disciplinario interno conoce de la investigación disciplinaria que se adelante en primera instancia; cumplida la instrucción debe pasar el expediente al jefe de la dependencia o de la seccional o regional para que profiera la decisión respectiva. En caso de faltas leves, el funcionario competente para investigar y fallar el proceso disciplinario, en única instancia, es el jefe inmediato del servidor público disciplinado, cuyo fallo que imponga como sanción una amonestación escrita por una falta leve, es consultante ante el funcionario superior del jefe inmediato. La unidad u oficina de control disciplinario interno es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores de la respectiva entidad u organismo del Estado para la cual se estableció.  
1996-09-26 
890 de 1996  PROCESO DISCIPLINARIO - Procedimiento Verbal 
Radicación 890 de noviembre 20 de 1996 Sala de Consulta y Servicio Civil Consejero Ponente doctor César Hoyos Salazar Procedimientos disciplinario verbal competencia y trámite  
 
891 de 1996  DOCENTES - Competencia 
La participación del Alcalde de Bogotá en el organismo de control interno de primera instancia, como Presidente de la Junta del Escalafón, no es posible en el evento de que en su condición de nominador le corresponda conocer del asunto en segunda instancia por vía de apelación, por cuanto sería violatoria de los principios del debido proceso y de la doble instancia. Como consecuencia de lo anterior, el Alcalde debe abstenerse de participar en las decisiones de la primera instancia que corresponde a la Junta del Escalafón, porque en caso contrario, tendrá que declararse impedido para conocer del asunto en la segunda instancia (art. 150, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil). No existe nulidad por actuar el Alcalde en las dos instancias mientras no medie procedimiento en tal sentido por la jurisdicción contenciosa administrativa. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 200 de 1995, la investigación disciplinaria se adelantaba por el organismo de Control Interno Disciplinario en este caso, por la Junta de Escalafón del Distrito Capital. Cuando la investigación sea adelantada por quien determine el jefe de la entidad, la persona escogida debe ser un funcionario de igual o superior jerarquía al investigado. En el caso de la junta del escalafón, este requisito no necesariamente debe observarse en los miembros del organismo; por lo tanto, no hay contradicción en la ley y no es necesario hacer cambios en la composición de la Junta. Los particulares que hacen parte de la Junta de Escalafón no adquieren carácter de servidores públicos por este solo hecho, únicamente son auxiliares de la administración que cumplen funciones públicas como miembros de la Junta.  
1996-09-11 
898 de 1996  REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
La ley 200 de 1995, según su artículo 177, se aplica a los servidores públicos, género que comprende los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.  
1996-11-27 
1039 de 1997  PROCESO DISCIPLINARIO - Poder Preferente 
¿La Constitución Política asigna al Procurador General de la Nación entre otras funciones la de ¿ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley" (art. 277.6). La norma citada antes permite concluir que si la Procuraduría General de la Nación tiene competencia preferente, esto es, con primacía sobre los órganos o entidades coexistentes que también son competentes, tal preferencia no desaparece porque dichos órganos o entidades se supriman, pues esa preferencia es un atributo constitucional consubstancial a la función de ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial y en consecuencia es la Procuraduría la llamada a suplir la entidad u organismo que era competente y se liquida. (¿) Los procesos disciplinarios en curso, a cargo de una entidad de la Administración Pública a la que se le haya decretado su supresión y liquidación, deben ser entregados para efectos de su continuidad a la Procuraduría General de la Nación, como órgano de control encargado de ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas y con poder disciplinario preferente.¿  
1997-12-03 
1039 de 1997  REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Antecedentes 
¿¿Para precisar el factor funcional de competencia en materia disciplinaria, se debe tener en cuenta que la ley 200 de 1995 se refiere a diferentes jerarquías de empleos en varios de sus artículos, así : al nominador en el 48 y 94; al jefe de la entidad en el 47 inc. 2º, 57, 58 y 90; al jefe o representante del organismo en el 78 num. 4 y 94; al jefe de dependencia en el 57 y 61; al jefe de dependencia regional o seccional en el 57 y 61; al jefe inmediato en el 61; al superior común en el 64; y al superior jerárquico o funcional en el 69¿¿  
1997-12-31 
1039 de 1997  ENTIDAD EN LIQUIDACIÓN - Competencia 
¿Los procesos disciplinarios en curso, a cargo de una entidad de la Administración Pública a la que se le haya decretado su supresión y liquidación, deben ser entregados para efectos de su continuidad a la Procuraduría General de la Nación, como órgano de control encargado de ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas y con poder disciplinario preferente.¿ 
1997-12-03 
1039 de 1997  ENTIDAD EN LIQUIDACIÓN - Competencia 
¿¿Los procesos disciplinarios en curso, a cargo de una entidad de la Administración Pública a la que se le haya decretado su supresión y liquidación, deben ser entregados para efectos de su continuidad a la Procuraduría General de la Nación, como órgano de control encargado de ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas y con poder disciplinario preferente¿¿  
1997-12-31 
1055 de 1997  REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - No Destinatarios 
¿Las disposiciones de la ley 200 de carácter disciplinario no son aplicables en las cajas de compensación familiar a los directivos y trabajadores que realizan actividades permanentes relacionadas con el recaudo o manejo de fondos públicos representados en contribuciones parafiscales; para ellos rigen las disposiciones contenidas en los respectivos contratos de trabajo, los reglamentos internos dictados para cada caja y las normas del Código Sustantivo del Trabajo.¿ ¿¿el principio de la legalidad de la eventual sanción disciplinaria no permite la aplicación del Código Disciplinario a particulares vinculados laboralmente a las cajas de compensación familiar por cuanto tales personas no tienen el carácter de servidores públicos¿.  
 
1055 de 1997  PRINCIPIOS - Legalidad 
¿¿el principio de la legalidad de la eventual sanción disciplinaria no permite la aplicación del Código Disciplinario a particulares vinculados laboralmente a las cajas de compensación familiar por cuanto tales personas no tienen el carácter de servidores públicos¿.  
 
1196 de 1999  DERECHO DISCIPLINARIO - Naturaleza 
¿De lo expuesto se deducen algunas semejanzas y diferencias entre el proceso disciplinario y el proceso de responsabilidad fiscal, de las cuales se destacan : a) En relación con la naturaleza jurídica, ambos son de naturaleza administrativa por cuanto determinan la responsabilidad del servidor público durante el ejercicio de la función pública. (¿)¿  
0199-06-21 
1196 de 1999  ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS - Alcance 
¿c). El fundamento, tanto de la limitación para anotación en los certificados de antecedentes disciplinarios como del registro en los archivos de la Procuraduría General de la Nación, se encuentra determinado en los artículos 17, 27-5 y 33 de la ley 200 de 1995, que establecen la finalidad de las sanciones, la reiteración de la conducta como criterio para calificar la falta y la posibilidad de consultar los antecedentes disciplinarios de los servidores públicos.¿ 
0199-06-21 
1196 de 1999  SANCIONES - Inhabilidades 
¿El establecimiento de la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, como consecuencia de faltas graves o gravísimas, forma parte de las materias propias de la competencia normativa del legislador para definir el régimen de responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares que desempeñan funciones públicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Carta. Inhabilidades como las que se refieren al ejercicio de funciones públicas sólo pueden surgir como consecuencia de condenas impuestas por sentencias judiciales (art. 17 ley 190 de 1995), o bien de decisiones adoptadas en proceso disciplinario, cuando se deduce la responsabilidad por un hecho ilícito o por la comisión de una falta disciplinaria; dicha sanción constituye una pena accesoria que implica naturalmente la imposición de una pena o sanción principal.¿  
0199-06-21 
1196 de 1999  FALTA DISCIPLINARIA - Concepto y Contenido 
¿Las faltas disciplinarias corresponden a descripciones abstractas de comportamientos que, constituyan o no delitos, entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la función pública en cualquiera de sus formas, lo que hace que las mismas normas que las consagran establezcan también con carácter previo los correctivos y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas. De conformidad con el artículo 124 constitucional ¿¿la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva¿. Lo anterior quiere decir que, en lo que respecta al campo disciplinario aplicable al servidor público -como ocurre en el ámbito penal- se es responsable tanto por actuar de una determinada manera no querida por el legislador (conducta positiva) como por dejar de realizar algo que debería hacerse según los mandatos de la ley (conducta negativa u omisión) siempre y cuando se establezca la culpabilidad del sujeto.¿  
0199-06-21 
1196 de 1999  DERECHO DISCIPLINARIO - Objeto y Finalidad 
¿La finalidad en el proceso disciplinario es de carácter sancionatorio y tiende a prevenir y garantizar el buen funcionamiento de la gestión pública; en tanto, en el proceso fiscal la declaración de responsabilidad tiene una finalidad resarcitoria que pretende obtener la indemnización por el detrimento patrimonial causado a la entidad estatal.¿ 
0199-06-21 
1196 de 1999  SANCIONES - Concepto 
¿Las sanciones penales se dirigen de manera general a la privación de la libertad física y a la reinserción del delincuente a la vida social; las sanciones disciplinarias tienen que ver con el servicio, tales como la amonestación, la multa, la suspensión o la separación del cargo, lo que impone al acto sancionatorio carácter independiente, de donde surge el principio de que la sanción disciplinaria se aplica sin perjuicio de los efectos penales que puedan deducirse de los hechos que la originaron. Debe así mismo distinguirse el poder sancionatorio disciplinario del sancionatorio penal, pues mientras éste opera en el ámbito del delito, aquél recae sobre faltas de carácter administrativo.¿ 
0199-06-21 
1196 de 1999  ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS - Registro 
¿La Procuraduría General de la Nación por expreso mandato constitucional tiene el deber de mantener registradas todas las sanciones disciplinarias ejecutoriadas impuestas a los servidores públicos o las que simplemente hayan quedado anotadas en la hoja de vida, sin importar la clase de sanción (amonestación, multa, suspensión o destitución), e independientemente de que la misma se halle vigente o no, o genere inhabilidad. Dado que la finalidad del registro de antecedentes disciplinarios es permitir que las entidades del Estado tengan acceso a esa información cuando quiera que vayan a proveerse cargos para cuyo ejercicio se requiera la ausencia absoluta de faltas y para los casos en que se adelanten investigaciones disciplinarias, evento en el cual el artículo 27-5 de la ley 200 de 1995 establece que uno de los criterios para determinar la gravedad de la falta es la ¿reiteración de la conducta¿, se hace necesario precisar que dichas anotaciones deben permanecer en la base de datos de la Procuraduría General desde el momento en que el fallo que la imponga se encuentre debidamente ejecutoriado, haya sido aplicado por la autoridad nominadora o se haya hecho la respectiva anotación en la hoja de vida, pues de otra forma no podría cumplirse con el propósito de prevención y garantía de la buena marcha de la gestión pública, de que trata el artículo 17 de la ley 200.¿  
0199-06-21 
1196 de 1999  ACCIÓN DISCIPLINARIA - Independencia 
¿Se señaló antes que existen ciertos elementos comunes entre los procedimientos penal y disciplinario en lo que tiene que ver con la definición y determinación de una conducta prohibida por la ley (tipicidad), en cuanto a la responsabilidad imputable al sindicado, y a la existencia de un procedimiento que asegure el debido proceso en la investigación y juzgamiento de las conductas ilícitas y la medición de las sanciones. Pero de ésto no puede concluirse que se trata de unos mismos procedimientos pues los fines perseguidos, la naturaleza de las faltas en general y las sanciones por sus particulares contenidos, muestran diferencias entre uno y otro. La prohibición legal de la conducta delictiva tiene por fin la defensa de la sociedad, mientras que la determinación de la falta disciplinaria busca garatizar el mejor desempeño del servidor público con miras al cumplimiento de la función asignada.¿ ¿Por tanto, la declaratoria que se haga en el proceso disciplinario es independiente de la que se efectúe en el proceso fiscal, pues nada obsta para que una misma conducta genere los dos tipos de acciones, sobre la base de que cada proceso sea adelantado por la entidad competente y sin invadir el ámbito funcional que a cada una corresponde.¿ 
0199-06-21 
1196 de 1999  DERECHO DISCIPLINARIO - Concepto y Contenido 
¿El derecho disciplinario está integrado por las normas que permiten exigir a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus cargos, independientemente de cuál sea el órgano o rama a que pertenezcan. Ello hace parte de las condiciones mínimas inherentes a la actividad oficial, que resultan imprescindibles para la eficiente atención de los asuntos a cargo del Estado motivo por el cual su regulación, gracias a un ordenamiento jurídico especial de reglas y sanciones, constituye ante todo un deber de obligatoria observancia.¿ 
0199-06-21 
1196 de 1999  ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS - Certificado 
¿El contenido del certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación depende de los fines para los cuales se solicita, así: a. Si es para posesión de un cargo público que exija ausencia total de antecedentes disciplinarios, como el de Procurador General de la Nación (letra b. art.5o. ley 201/95), Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura (art. 84, ley 270 de 1996) y Personeros Municipales (letra d. art. 174 Ley 136 de 1994), o para allegarlo a una investigación disciplinaria, deben aparecer todas las sanciones que se hayan impuesto al servidor público, sin interesar la naturaleza de éstas, la fecha de su imposición, si se encuentran vigentes o si las mismas comportan la aplicación de inhabilidades. b. Si es para posesión de un cargo que no exige ausencia total de sanciones, sólo deben registrarse las sanciones disciplinarias vigentes.¿  
0199-06-21 
1196 de 1999  FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA - Régimen Disciplinario Especial 
¿Es decir, existe un conjunto de normas en las que se tipifican las faltas, se disponen las sanciones, se determinan los funcionarios competentes para imponerlas y se señala el procedimiento que debe seguirse, aplicables a un determinado grupo de personas, para el efecto miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que se distinguen de las que rigen para los demás servidores del Estado debido a la específica función o actividad que corresponde cumplir a aquellas. Dicho régimen, por ser especial, prevalece sobre el general u ordinario.¿ 
0199-06-21 
1196 de 1999  ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS - Certificado 
El contenido del certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación depende de los fines para los cuales se solicita, así: Si es para posesión de un cargo público que exija ausencia total de antecedentes disciplinarios, como el de Procurador General de la Nación (letra b. art.5o. ley 201/95), Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura (art. 84, ley 270 de 1996) y Personeros Municipales (letra d. art. 174 Ley 136 de 1994), o para allegarlo a una investigación disciplinaria, deben aparecer todas las sanciones que se hayan impuesto al servidor público, sin interesar la naturaleza de éstas, la fecha de su imposición, si se encuentran vigentes o si las mismas comportan la aplicación de inhabilidades. Si es para posesión de un cargo que no exige ausencia total de sanciones, sólo deben registrarse las sanciones disciplinarias vigentes. Si por el contrario la sanción principal fue de multa y no generó inhabilidad alguna, esa sanción no debe aparecer en el certificado.  
1999-06-21 
1196 de 1999  DERECHO DISCIPLINARIO - Características 
¿Dos características esenciales se han reconocido al derecho disciplinario: de una parte su carácter punitivo y de otra su naturaleza administrativa. Respecto del carácter punitivo se advierte una identidad entre los principios que rigen el derecho penal y los que sustentan el régimen disciplinario, en el entendido de que la finalidad de éste busca conservar el orden administrativo interno. Así, los postulados que orientan el proceso penal adquieren vigencia en todas las actuaciones de orden disciplinario, es decir, los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso, por los cuales se consagra que nadie puede ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto por la ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella y previo cumplimiento de las reglas y formalidades propias del juicio. (¿) La naturaleza administrativa del derecho disciplinario estriba en que tiende a preservar la organización de la administración pública y a garantizar su funcionamiento, toda vez que pretende mantener el orden institucional, por lo cual está destinado a sujetos determinados, es decir, a quienes tienen relación de sujeción específica con aquélla.¿  
0199-06-21 
1284 de 2000  PRINCIPIOS - Publicidad 
¿¿la ley 200 de 1995, establece el principio de publicidad de los procesos disciplinarios solamente en cuanto a las decisiones y su registro¿las actuaciones en el proceso disciplinario están sujetas a principios rectores, entre otros los de legalidad y debido proceso, como también a recursos y declaratorias de nulidad para evitar o subsanar el desconocimiento de los derechos de las partes intervinientes o el quebrantamiento del procedimiento establecido en la ley¿¿ ¿¿La atribución de verificación la puede cumplir, de modo general, la Oficina de Control Interno, o de gestión, con informes y requerimientos, y también con el examen de los expedientes, una vez que sean públicos y haya libre acceso a ellos, puesto que antes, su injerencia sería violatoria de las normas de procedimiento, concretamente, de los artículos 33 de la ley 190 de 1995 y 71 de la ley 200 de 1995, que establecen la reserva y los sujetos procesales, respectivamente¿¿  
2000-07-27 
1416 de 2002  FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA - Régimen Disciplinario Especial 
¿¿no se presenta un vacío normativo en materia de procedimiento para las investigaciones disciplinarias contra miembros de las fuerzas militares, que estaban adelantándose al momento de quedar ejecutoriada la sentencia C-713 de 2001, y las que se iniciaron con posterioridad, por cuanto a ellas les son aplicables las normas procesales de la ley 200 de 1995 o de la 734 de 2002¿¿ ¿¿el superior funcional en materia disciplinaria, mencionado en el artículo 106 de la ley 200 de 1995, para resolver el recurso de queja, corresponde al superior directo con atribuciones disciplinarias de aquel que dictó el fallo o al Comando General de las Fuerzas Militares...¿  
2002-06-13 
1442 de 2002  CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Competencia 
¿Tanto el jefe de la oficina de control interno disciplinario como los profesionales que la integren, pueden llevar a cabo las investigaciones de los procesos disciplinarios en primera instancia, de acuerdo con las funciones que se les hayan atribuido, pero los fallos respectivos solamente pueden ser dictados por el primero.¿  
2002-11-07 
1442 de 2002  CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Concepto y Contenido 
¿Como se advierte, la norma exige que las entidades estatales tengan una unidad u oficina de control interno disciplinario del más alto nivel, que debe ser por lo menos del nivel profesional, para conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios instaurados contra sus servidores públicos. El artículo 34 de la misma ley señala, en el numeral 32, dentro de los deberes de los servidores públicos, el de implementar el control interno disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de la segunda instancia. (¿) Conviene anotar que al examinar el texto del citado parágrafo del artículo 29 de la ley 489, se observa que no basta con que las funciones estén separadas sino que las dos oficinas deben estarlo, pues la de control interno disciplinario no puede hacer parte del Sistema de Control Interno institucional o de gestión y consiguientemente, no puede ser un apéndice de la oficina de este control en una entidad estatal. De ahí que resulte la necesidad de que sean dos oficinas independientes, con sus funciones bien definidas, servidores públicos distintos y sus respectivos jefes.¿  
2002-11-07 
1442 de 2002  CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Competencia 
¿Finalmente, se debe anotar que la competencia para conocer y fallar los procesos disciplinarios en primera instancia, está radicada en la oficina de control interno disciplinario, sin perjuicio de la competencia a que se refiere la ley 734/02 en el artículo 67; razón por la cual los profesionales que integran aquella oficina, ciertamente pueden adelantar las investigaciones, de acuerdo con las funciones que se les hayan asignado, pero los fallos deben ser emitidos por el jefe de la oficina, como titular que es, de la responsabilidad de la misma.¿ 
2002-11-07 
1454 de 2002  PRINCIPIOS - Favorabilidad 
En ¿¿virtud del mandato constitucional del artículo 29, el principio de la irretroactividad de la ley en materia sancionatoria sufre una importante excepción en el evento de que la nueva ley sea más favorable al procesado: penal, disciplinario o en los casos contravencionales en que su naturaleza lo admita; cuando tal circunstancia se dé, dicha ley adquiere fuerza retroactiva, es decir, puede o debe aplicarse a situaciones surgidas bajo el imperio de la ley precedente¿El principio de favorabilidad en los procesos administrativos sancionatorios en los cuales es aplicable, al igual que en materia penal estrictamente, conlleva la disminución de la pena o sanción para quienes habiendo sido juzgados bajo la vigencia de las normas anteriores (cosa decidida administrativa) no hayan cumplido la correspondiente sanción cuando ocurra el cambio de legislación y ésta les sea más favorable. Por ende, deberá dictarse una nueva providencia en la cual se ajuste la sanción a las normas más favorables de la nueva normatividad¿¿  
2002-10-16 
1454 de 2002  SANCIONES - Finalidad 
¿¿La sanción administrativa tiene por finalidad normativa -y ello constituye la base de la competencia de la autoridad facultada para su imposición- evitar la comisión de infracciones que atenten contra la integridad de los bienes jurídicos cuya protección le ha sido atribuida por el legislador a la autoridad administrativa¿¿.  
2002-10-16 
1527 de 2003  PROCESO DISCIPLINARIO - Alegatos de Conclusión 
¿¿el debido proceso se puede violar, por ejemplo, si se imparte a la demanda un trámite distinto al que corresponda; no se notifica en debida forma al demandado o a su representante el auto admisorio de la demanda; se incumplen los términos; se pretermite la posibilidad de pedir pruebas o se rechazan los recursos sin justificación alguna.¿ ¿¿es lógico, oportuno y claro, que el investigado tenga derecho a presentar alegatos de conclusión antes del fallo. No obstante la Sala considera que existe vacío en cuanto al término para ejercer esta garantía y por ello debe acudirse a la integración normativa prevista en el artículo 21 de la ley 734¿ En cuanto al término para ello se considera que es de 10 días, conforme lo señala la legislación contencioso administrativo¿¿  
 
1527 de 2003  PROCESO DISCIPLINARIO - Nulidades 
¿¿el debido proceso se puede violar, por ejemplo, si se imparte a la demanda un trámite distinto al que corresponda; no se notifica en debida forma al demandado o a su representante el auto admisorio de la demanda; se incumplen los términos; se pretermite la posibilidad de pedir pruebas o se rechazan los recursos sin justificación alguna.¿ ¿¿es lógico, oportuno y claro, que el investigado tenga derecho a presentar alegatos de conclusión antes del fallo. No obstante la Sala considera que existe vacío en cuanto al término para ejercer esta garantía y por ello debe acudirse a la integración normativa prevista en el artículo 21 de la ley 734¿ En cuanto al término para ello se considera que es de 10 días, conforme lo señala la legislación contencioso administrativo¿¿  
 
64 de 2006  DERECHO DISCIPLINARIO - Características 
¿El derecho sancionador se caracteriza por: i) ser eminentemente público, puesto que los bienes que pretende proteger tienen un interés de esa naturaleza; ii) la consecuencia de la trasgresión de sus preceptos es una pena o sanción, sin perjuicio de su función preventiva; iii) exigir la legalidad de los delitos y de las faltas, así como de las penas y de las sanciones - principio de legalidad y tipicidad de los delitos y de las faltas y de las penas y sanciones y; iv) la imposibilidad de que existan penas o sanciones imprescriptibles, característica que se desprende de lo previsto en el inciso final del articulo 28 de la C. P.¿  
2006-12-05 
57 de 2007  DERECHO DISCIPLINARIO - Potestad Disciplinaria 
¿Ahora bien, la administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada, lo cual no impide que dada la naturaleza y especialidad de la misma, la Rama Judicial cumpla, en algunas ocasiones, funciones administrativas que permitan el normal desarrollo de los dependencias que la integran, como lo es el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre sus empleados. De igual forma, la Procuraduría General de la Nación, es un órgano de control de carácter nacional que tiene a su cargo, entre otras, la función de ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas inclusive los de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. (¿) El derecho disciplinario, al pretender garantizar el adecuado cumplimiento de los fines y cometidos del Estado, hace relación a la potestad sancionadora que se le reconoce a la administración frente a los servidores públicos cuando éstos se apartan del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la función que desempeñan o del servicio que prestan. (¿) Así mismo, cabe precisar que el control disciplinario tiene dos expresiones: (i) la potestad disciplinaria interna, que es ejercida por el nominador o por el superior jerárquico del servidor público; (ii) control disciplinario externo que corresponde a Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes, en virtud de lo dispuesto por los artículo 118 y 277.6 de la Carta.¿  
2007-07-19 
57 de 2007  ACCIÓN DISCIPLINARIA - Titularidad 
¿(¿) el Código Disciplinario Unico, Ley 734 de 2002, en artículo 67 establece, en términos generales, el titular de la acción disciplinaria, (¿) En tanto que la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ley 270 de 1996, en su artículo 115 señala la competencia para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados de la Rama Judicial.¿  
2007-07-19 
57 de 2007  PROCESO DISCIPLINARIO - Poder Preferente 
¿Ese control disciplinario externo de la Procuraduría para ejercer la función disciplinaria sobre cualquier servidor público tiene el carácter de prevalente o preferente, esto es, permite desplazar al funcionario público interno que éste adelantando la investigación, quien deberá suspenderla en el estado en que se encuentre y pasar el expediente a la Procuraduría. No obstante, si la Procuraduría decide no intervenir en el proceso disciplinario interno que adelanta la entidad a la entidad a la cual presta sus servicios al servidor investigado, corresponderá a ésta tramitar y decidir el respectivo proceso.¿ 
2007-07-19 
57 de 2007  ACCIÓN DISCIPLINARIA - Control Judicial 
¿Al respecto, cabe señalar que los fallos disciplinarios son decisiones administrativas que pueden ser impugnados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, salvo las providencias dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, dentro del alcance fijado por el artículo 111 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, pues en este caso se trata de actos jurisdiccionales no susceptibles de acción ante dicha jurisdicción y que adquieren fuerza de cosa juzgada cuando son decisiones de mérito.¿ 
2007-07-19 
57 de 2007  PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia 
¿En tanto que la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ley 270 de 1996, en su artículo 115 señala la competencia para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados de la Rama Judicial (¿) los empleados de la rama judicial deben ser investigados disciplinariamente por sus nominadores o superiores jerárquicos (¿) Ahora bien, en el evento de que la estructura organizacional de la entidad no permita garantizar la segunda instancia, como sucede en Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Código Disciplinario prevé que ésta la asumirá la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.¿  
2007-07-19 
1904 de 2008  COBRO COACTIVO PARA MULTAS Y SANCIONES - Ejecución de Sanciones 
¿ el legislador determinó en forma especial e inequívoca, la consecuencia jurídica concreta del retardo en el pago de las sanciones pecuniarias impuestas en un proceso disciplinario, por tanto, y, siguiendo la regla de interpretación, en virtud de la cual, la norma especial debe aplicarse en forma preferente a la que tenga carácter general, los servidores públicos investidos de jurisdicción coactiva deben proceder en los precisos términos del artículo 173 de la Ley 734 de 2002 y liquidar los intereses moratorios a la tasa de interés comercial¿ en los acuerdos de pago que versen sobre multas de carácter penal y disciplinario, deben cobrarse los intereses de mora a la tasa prevista por el legislador en cada caso¿ los representantes de las entidades públicas a cuyo cargo está la función de cobrar, en su calidad de acreedoras, son los titulares de la facultad para declarar, de oficio, no sólo la prescripción extintiva del derecho, la remisión de una obligación, sino la pérdida de fuerza ejecutoria y, con ello, declarar la extinción del proceso de cobro coactivo.  
2008-06-19 
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EDUCACION
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
1833 de 2007  DOCENTES - Escalafón 
Responde a 3 interrogantes relacionados con la utilización del título de posgrado para el mejoramiento académico y ascenso en el escalafón docente, sobre lo cual la Sala concluye: ?1. El título de postgrado que da lugar al reconocimiento del tiempo equivalente a tres años para el ascenso por efectos del mejoramiento académico, no puede ser posteriormente usado como el título de postgrado requerido por el artículo 10 del Decreto Ley 2277 de 1979 para ascender al grado 14 del Escalafón Nacional Docente. 2. Si. El docente o directivo docente que haya utilizado el título de postgrado para ascender en el escalafón a través de la figura del mejoramiento académico, al llegar al grado 13 y querer ascender al grado 14, solo podrá hacerlo mediante presentación de un título de postgrado diferente al que ya utilizó para un ascenso anterior o mediante la autoría de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico. 3. El título de postgrado en el que se ha sustentado un ascenso por mejoramiento académico, no puede ser utilizado nuevamente para ascender en el escalafón docente, ya sea para hacer valer el requisito del título o para el reconocimiento de tres años de servicio.? 
2007-07-26 
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