Documento de Relatoría: Doctrina Distrital
 
     
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DOCTRINA DISTRITAL
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CONCEJO DE BOGOTÁ D.C.
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
101 de 2012  CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C. - Unidades de Apoyo Normativo 
Consulta sobre si es viable jurídicamente dar cumplimiento al Decreto 524 de 2011 solo para los funcionarios de la planta administrativa del Concejo de Bogotá y no aplicar el mismo para los funcionarios de la Unidades de Apoyo Normativo, y en caso de poderse realizar así que figura jurídica y justificación válida tendría la Corporación, ante eventuales reclamaciones extrajudiciales y/o judiciales de los funcionarios de la UAN beneficiados con el Decreto 524 de 2011, por presunta violación al principio de igualdad jurídica. (¿) ¿existiendo un Acuerdo restrictivo en materia presupuestal para las UAN y una norma generadora de derechos para quienes integran dichas Unidades, la Corporación debe realizar un análisis exhaustivo en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, con el fin de interpretar o aplicar la norma que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador¿ (¿) ¿el Decreto 524 de 2011 ajustó las escalas de remuneración para algunos empleos del Concejo de Bogotá D.C. incluidos los empleados de las Unidades de Apoyo Normativo, creando situaciones jurídicas de carácter particular y concreto consolidadas como derechos adquiridos y por lo tanto irrenunciables, los cuales ya se encuentran en el patrimonio de cada uno de los empleados, razones por las cuales este Departamento no considera ajustado a derecho que este grupo de personas no reciban el ajuste de la nivelación salarial; sin embargo, una vez analizadas las anteriores situaciones, se deberá realizar un análisis exhaustivo con el fin de dar cumplimiento al citado decreto, sin que ello conlleve sobrepasar las asignaciones básicas mensuales en los 48 SMLMV que para cada Unidad de Apoyo Normativo estableció el Acuerdo 29 de 2001, puesto que se podría incurrir en vulneración al estatuto disciplinario y fiscal. 
2012-01-16 
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CONTRATACÍÓN - Prestación de Servicios
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
4776 de 2005  CONTRATISTAS - Capacitación y Bienestar Social 
No es procedente incluir dentro de los programas de bienestar de la entidad a las personas que prestan sus servicios personales bajo la modalidad de un contrato, dada su temporalidad y la independencia laboral de éstos frente a la entidad, toda vez que, el artículo 70 del Decreto 1227 de 2005, señala expresamente que las entidades públicas, en coordinación con los organismos de seguridad y previsión social, podrán ofrecer a todos los empleados y sus familias los programas de protección y servicio sociales como Deportivos, recreativos, vacacionales, Artísticos y culturales. 
2005-11-16 
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EDUCACION
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
401 de 2005  BOGOTA DISTRITO CAPITAL - Prácticas Académicas 
La implementación en las entidades estatales de las prácticas, pasantías o judicaturas, constituyen una herramienta eficaz que permite no solo el aprovechamiento en la gestión pública de los conocimientos y capacidades de los estudiantes sino que además prestan un servicio a la comunidad, por lo tanto, consideramos que cada entidad debe determinar si es conveniente o no la vinculación de estudiantes de último año de carrera de instituciones de educación superior señalada en el artículo 16 de la Ley 30 de 1992, que posean las más altas calidades académicas debidamente certificadas por la institución y de acuerdo al perfil requerido por la entidad, bien sea por tiempo completo o por medio tiempo, para que presten el apoyo requerido para el fortalecimiento institucional de la entidad. Respecto a las pasantías, estas podrán ser prestadas por estudiantes para suplir las necesidades técnicas y de personal en las áreas que se determinen prioritarias. Este servicio puede prestarse en la modalidad de medio tiempo, de forma gratuita y para ningún efecto legal se entenderá que la pasantía constituye contrato de trabajo con la entidad. La modalidad de pasantías gratuitas podrá determinarse por las necesidades de los servicios requeridos y su vinculación se llevará a cabo por medio de convenios entre las entidades y la Universidades. Los practicantes de la ESAP, así como los practicantes de cualquier Universidad debidamente reconocida, podrían efectuar sus practicas o pasantías en las entidades del Distrito Capital, en virtud de convenios celebrados con dicha Universidades, con el fin de que realicen practicas que guarden afinidad con la profesión del estudiante y no respecto a funciones que corresponden a un empleo de planta de personal. 
2005-02-22 
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EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-ESES
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
1662 de 2007  EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Régimen Laboral 
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, las asignaciones básicas fijadas en las escalas de remuneración a que se refiere ese decreto, corresponden a jornadas de 44 horas semanales. En todo caso, la jornada semanal de trabajo debe ser equivalente a 44 horas semanales, para quienes trabajan por jornadas diarias o hasta 66 horas semanales para quienes laboran por turnos. El trabajo habitual se desarrolla de lunes a sábado inclusive, ya sea por jornada diaria o por el sistema de turnos. El Gerente de la Empresa Social del Estado, puede compensar la jornada del sábado con tiempo adicional de labor en los otros días de la semana, sin que esto constituya tiempo suplementario o de horas extras, el trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 1042 de 1978 y la Ley 269 de 1996, el horario de trabajo en las Empresas Sociales del Estado será establecido por el Gerente, acorde con lo dispuesto en el reglamento interno de trabajo y según las necesidades del servicio, tanto para el personal que labora en jornadas diarias, como para quienes lo hacen por turnos. Adicionalmente, se establecerán los turnos con el personal disponible para tal fin, sin perjuicio de la disponibilidad permanente del personal vinculado a la entidad, garantizando la prestación del servicio esencial de salud de forma permanente. Hasta donde sea posible, el horario de trabajo y los turnos a desarrollar deben establecerse como fruto de la concertación entre todo el personal de la entidad, distribuyendo las cargas de forma equitativa entre los funcionarios, siempre dentro del marco de la Constitución y la Ley, sin permitir la renuncia a derechos laborales tales como la hora del almuerzo, pero sin pretender desconocer el texto de las normas. 
2007-06-13 
2311 de 2007  EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Régimen Salarial 
De conformidad con lo dispuesto en Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre las Empresas Sociales del Estado del Distrito Capital y los sindicatos del sector salud del Distrito Capital, en especial el artículo 30 de la misma, para efectos del reconocimiento del quinquenio, se exige que el trabajador oficial haya prestado sus servicios al sector por períodos de cinco años consecutivos sin interrupciones mayores a ciento ochenta días continuos por enfermedad o accidente de trabajo, o de 30 días consecutivos por otras interrupciones. Lo anterior, implica que en el evento de que el trabajador oficial sea sancionado disciplinariamente con la suspensión del cargo por 30 días consecutivos, dentro del período de causación del respectivo quinquenio, no tendría derecho al reconocimiento del mismo, en razón, a que la pérdida esta supeditada al limite de tiempo descrito en la Convención, cual es de 30 días consecutivos de interrupción.  
2007-08-30 
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INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
2020EE0427 de 2020  DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL DISTRITAL DASCD - Concepto 
Conceptúa sobre la inhabilidad de un servidor público de libre nombramiento y remoción para aceptar una invitación como consultor individual de un Gobierno Extranjero, precisando que que un funcionario pueda aceptar la invitación a participar como consultor individual para desarrollar actividades diferentes al desempeño de sus funciones en un organismo internacional, y dentro de esta vinculación media un contrato de trabajo, se requerirá autorización de la autoridad competente, tal como lo prevé la normativa vigente En todo caso, las funciones que vaya a desarrollar no deberán realizarse en horas laborables, pues de lo contrario se violaría el deber legal de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las labores encomendadas, propias del cargo que desarrolla como empleado público. 
2020-02-12 
2021EE3236 de 2021  DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL DISTRITAL DASCD - Concepto 
Conceptúa que los concejales pueden ejercer la docencia por hora cátedra siempre y cuando el desarrollo de esta actividad no afecte la dedicación que exige su oficio como concejal. Agrega que los miembros de corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargos con la administración pública, ni tampoco cargos honores o recompensas de gobiernos extranjeros, sin que exista previa autorización del gobierno. 
 
2021EE3236 de 2021  CONCEJALES - Inhabilidades e Incompatibilidades 
Conceptúa que los concejales pueden ejercer la docencia por hora cátedra siempre y cuando el desarrollo de esta actividad no afecte la dedicación que exige su oficio como concejal. Agrega que los miembros de corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargos con la administración pública, ni tampoco cargos honores o recompensas de gobiernos extranjeros, sin que exista previa autorización del gobierno. 
 
2021EE5774 de 2021  DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL DISTRITAL DASCD - Concepto 
Conceptúa que aquellos servidores públicos que hayan sido destituidos como consecuencia de una sanción disciplinaria, no podrán contratar, ni ejercer empleo o trabajo con el Estado en razón a la condición de inhabilidad y la normatividad vigente; como ejemplo las causales del retiro del servicio contempladas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 o los requisitos para el nombramiento y ejercicio del empleo consagrados en el Decreto Único Reglamentario del Sector de la Función Pública. 
2021-08-05 
2021EE5774 de 2021  SERVIDORES PÚBLICOS - Inhabilidades e Incompatibilidades 
Conceptúa que aquellos servidores públicos que hayan sido destituidos como consecuencia de una sanción disciplinaria, no podrán contratar, ni ejercer empleo o trabajo con el Estado en razón a la condición de inhabilidad y la normatividad vigente; como ejemplo las causales del retiro del servicio contempladas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 o los requisitos para el nombramiento y ejercicio del empleo consagrados en el Decreto Único Reglamentario del Sector de la Función Pública. 
2021-08-05 
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LABORAL
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
1 de 2003  CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C. - Unidades de Apoyo Normativo 
Los concejales y los funcionarios de las Unidades de Apoyo Normativo, tienen la calidad de Servidores Públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Constitución Política de Colombia. Para el caso de los empleados públicos de las Unidades de Apoyo Normativo, el desempeño del cargo sería por el periodo constitucional de los concejales que los postularon, toda vez, que al culminar el periodo del concejal desaparece la Unidad de Apoyo Normativo. Estos funcionarios ostentarían la calidad de empleados de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, podrían ser desvinculados en cualquier momento del servicio en ejercicio de la facultad discrecional del nominador y el acto Administrativo que ordena la desvinculación obedece a la desaparición de la Unidad de Apoyo Normativo por terminación del periodo constitucional del concejal que no sea reelegido, acto que no es de notificación sino que seria de aquellos de "comuníquese y cúmplase", al igual que los actos administrativos de insubsistencia, los cuales no requieren notificación personal. Los funcionarios que gozan de la garantía del fuero sindical y deban ser desvinculados del servicio con ocasión del vencimiento del periodo de los concejales que los postularon, su retiro del servicio se haría efectivo, una vez cesen los efectos del fuero sindical, como quiera que gozan de protección constitucional y legal al derecho de asociación y al de sindicalización 
 
3269 de 2005  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Capacitación y Bienestar Social 
Los funcionarios nombrados provisionalmente, dada la temporalidad de su vinculación, solo se beneficiarán de los programas de inducción y de la modalidad de entrenamiento en el puesto de trabajo. El fin de la capacitación, es el de adquirir y dejar instaladas capacidades que la entidad requiera más allá del mediano plazo, por lo que debería darse prelación a los empleados de carrera administrativa. El Decreto 1050 de 1997, el cual regula lo concerniente a las Comisiones de Estudios en el Exterior, establece como condición para concederla, el que el servidor público tenga por lo menos 1 año continuo de servicio en la respectiva entidad. Teniendo en cuenta la precariedad de la vinculación de los funcionarios nombrados mediante nombramientos provisionales, los cuales de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º del Decreto 1227 de 2005, no pueden superar los 6 meses, no es posible otorgarles una Comisión de Estudios al Exterior. Además, dada la temporalidad de la vinculación del funcionario en provisionalidad, éste no podría cumplir con una de las obligaciones que surgiría del convenio que deben suscribir los funcionarios a quienes se le otorga una comisión de estudios al exterior, la cual sería prestar sus servicios a la entidad por el doble del tiempo de duración de la comisión. 
2005-08-04 
3523 de 2005  ACCIÓN DE REINTEGRO - Efectos Pecuniarios 
Las entidades deben tener en cuenta al momento de dar cumplimiento a la Sentencia Judicial de reintegro, que los pagos ordenados en las sentencias judiciales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tienen naturaleza jurídica de restablecimiento del derecho y no de indemnización. Es decir, que el pago de salarios y prestaciones allí ordenado, es incompatible con cualesquiera otro, obtenido por servicios prestados a entidades públicas o empresas donde tenga participación el Estado, pues son los dos, asignaciones provenientes del tesoro público, entonces la entidad deberá proceder a descontar del monto total, el valor recibido por salarios y prestaciones durante el tiempo de servicio en otra entidad. De lo contrario, se estaría obrando en abierta contradicción con lo dispuesto en el artículo 128 de la C.P. 
2005-08-22 
3833 de 2005  FUERO SINDICAL - Irrenunciabilidad 
Al constituirse el fuero sindical en una garantía constitucional, establecida primariamente a favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores, no es facultativo de quien la posee gracias a su pertenencia a una agremiación sindical, transferido o renunciarlo como si se tratara de un derecho personal e individualmente conferido. Lo que si puede hacer el aforado, es renunciar a la Directiva Sindical 
2005-09-07 
4089 de 2005  CESANTIAS - Liquidación 
La fecha que debe tenerse en cuenta para efectuar la liquidación de cesantía definitiva es la fecha de solicitud del funcionario, de liquidación y traslado al Fondo de Cesantía, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 3º del Decreto 1582 de 1998 
2005-09-28 
4417 de 2005  TRABAJADORES OFICIALES - Régimen Laboral 
El artículo 40, del Decreto 2127 de 1945, define el contrato a término indefinido, como el celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, que se entenderá pactado por 6 meses, a menos que se trate de un contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales. El artículo 43, ibídem, señala que el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de 6 en 6 meses, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios a la entidad, con su consentimiento, expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo. La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuara prestando sus servicios a la entidad, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por períodos de 6 meses. Es de precisar, que el plazo presuntivo se presenta cuando el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entiende prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de 6 en 6 meses, y si la empresa lo da por terminado antes de los 6 meses, el trabajador tendría derecho al reconocimiento y pago de los salarios por el tiempo que faltare para cumplirse los 6 meses. 
2005-10-13 
4619 de 2005  CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Viabilidad 
No existe prohibición alguna para un servidor público de vincularse posteriormente a una entidad mediante contrato de prestación de servicios, siempre y cuando no se encuentre incurso en prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades señaladas en la Ley o en la Constitución Política e igualmente la ley no establece como requisito, dejar pasar un lapso de tiempo entre la desvinculación como empleado y la de contratista. 
2005-10-25 
5607 de 2005  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Capacitación y Bienestar Social 
La administración pública tiene la obligación de brindar capacitación a sus servidores públicos, para lo cual debe establecer un reglamento interno fijando los criterios y las condiciones para acceder a los programas de capacitación, realizando previamente los procesos necesarios para gestionarlos, tales como la detección de necesidades, los resultados de la evaluación del desempeño, la formulación, ejecución y evaluación de los planes y programas, para lo cual se requiere del concurso de la Comisión de Personal, la Unidad de talento Humano y de la participación activa de todos los empleados de la entidad. Igualmente, la programación de la capacitación debe corresponder a una previa planeación por parte de la administración, con el fin de que los funcionarios designados para recibir la capacitación asistan a está, y así evitar que cuando se imparta por fuera de la jornada reglamentaría de trabajo se presente inasistencia. Por parte de los empleados públicos surge el deber de asistir, independientemente que ésta sea impartida dentro de la jornada laboral o por fuera de ella, so pena de adelantarse la investigación disciplinaria pertinente por parte de la administración y si de ella se deriva un posible detrimento patrimonial que afecta la inversión que realizó la entidad para la capacitación, deberá adelantarse las acciones pertinentes de responsabilidad fiscal, con miras a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por el servidor público. 
2005-12-23 
367 de 2006  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Capacitación y Bienestar Social 
Los funcionarios vinculados a la administración en calidad de provisionales, tiene derecho únicamente a la capacitación en inducción y entrenamiento de trabajo, tal como lo establece la Ley. Así las cosas, no sería viable brindar capacitación a los funcionarios que se encuentran en la administración, como lo es el caso de los provisionales, así hayan laborado en la administración varios años. Vale la pena anotar que la administración, atendiendo al principio de economía consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, no debería destinar sus recursos para capacitar a empleados que se encuentran transitoriamente en la administración, como es el caso de los funcionarios en provisionalidad.  
2006-02-13 
368 de 2006  LOTERIA DE BOGOTA - Régimen Salarial y Prestacional 
A partir de la fecha en que se produzca el cambio de naturaleza de los empleos por decisión de la Junta Directiva, y del previo pronunciamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre la viabilidad o no de la inscripción en el sistema de carrera administrativa de los funcionarios reportados para inscripción, se tendría que efectuar un corte en cuanto a salarios y prestaciones con el fin de garantizar los derechos adquiridos del funcionario y será a partir de la fecha en que sean vinculados como trabajadores oficiales, que se les aplicará un nuevo régimen salarial. La Lotería de Bogotá, debe respetar los derechos adquiridos por los empleados públicos, como quiera, que el desarrollo jurisprudencial considera derecho adquirido aquél que ha entrado al patrimonio de una persona y que hace parte de él y no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente, razón por la cual al producirse el cambio de naturaleza jurídica se deben preservar los derechos adquiridos de los empleados públicos que se encontraban vinculados hasta la fecha de la decisión de dicho cambio, el cual debe ajustarse en todo a la ley respecto de la calidad de estos servidores públicos. 
2006-02-13 
1554 de 2006  VACACIONES - Liquidación 
Es procedente efectuar la reeliquidación tanto de vacaciones, como de prima de vacaciones, teniendo en cuenta que por disposición legal estas prestaciones se deben cancelar con el salario que el funcionario devengue al momento de iniciar el disfrute y para tal efecto, se tendrán en cuenta para la liquidación los factores salariales señalados en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, que correspondan al funcionario a la fecha del disfrute de vacaciones. De igual forma, también es viable la reliquidación de vacaciones y prima de vacaciones, cuando le ha sido concedido el disfrute de las mismas al funcionario, pero le son interrumpidas y con posterioridad al reiniciar el disfrute en tiempo, el salario ha sido incrementado, de conformidad con lo señalado en el artículo 17 del Decreto Ley 1045 de 1978. En este evento, sólo serán objeto de reajuste los días de descanso que tenía pendiente por disfrutar el empleado. 
2006-06-12 
1626 de 2007  SERVIDORES PÚBLICOS - Hoja de Vida 
No existe norma expresa reglamentaria de los documentos que se deben incorporar en las historias laborales (hojas de vida) de los funcionarios. No obstante lo anterior con base en el pronunciamiento de la Corte Constitucional arriba referido, podemos concluir que todos los documentos que registren la historia laboral del funcionario público deben aparecer en su hoja de vida u hoja de servicios. Dicho de otra forma, todos aquellos documentos que permitan verificar tiempos y calidad del desempeño en los cargos públicos, deben hacer parte de la hoja de vida del funcionario público; tanto así, que el pronunciamiento de marras, consagra la obligatoriedad de registrar en la hoja de vida aún aquellos aspectos que disciplinariamente no convengan a los intereses del funcionario pues, " (...) corresponden a situaciones jurídicas que tuvieron como causa conductas consideradas por el legislador como reprochables y merecedoras de sanción, por lo tanto, no pueden desaparecer, si son ciertas y verídicas, ya que, entre otras cosas, por efectos de la ley, deben figurar en los archivos de la Procuraduría General de la Nación; (...)". En conclusión, la Oficina de Personal o quien haga sus veces en cada entidad, deberá, atenerse para el efecto al hecho de que la información que obre, en la hoja de vida, en todo caso, sea verídica. 
2007-06-06 
2191 de 2007  SERVIDORES PÚBLICOS - Periodo de Prueba 
Como quiera que el periodo de prueba permite al empleador, apreciar las aptitudes e idoneidad del trabajador y la libre resolución contractual en caso que éste no le satisfaga el interés de la administración, y por parte del trabajador, la conveniencia de las condiciones del trabajo, en nuestro entender es válido que la entidad previa justificación, demostración y comprobación de la ineficiencia del trabajador, acuda a la terminación del contrato durante el periodo de prueba. Actuar de manera diferente conllevaría a vincular indefinidamente a una persona que no cumple con las exigencias para las cuales fue contratada y no se estarían cumpliendo los principios y fines estatales consagrados en el artículo 209 de la C. P. Respecto de la restricción contenida en la Ley de Garantías Ley 996 de 2005 en su artículo 32, necesariamente debe acudirse al pronunciamiento de la Corte sobre el tema para lograr armonizar las normas, pues por un lado está el cumplimiento del contrato en los términos pactados incluido el periodo de prueba y la restricción legal mencionada. Es así como la corte estima que "(...) si bien la limitación garantiza la igualdad de condiciones, también es necesario que tal limitación que pretende la igualdad no termine yendo en detrimento de intereses públicos cuya garantía está en cabeza del ejecutivo". 
2007-08-13 
2305 de 2007  CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C. - Unidades de Apoyo Normativo 
Estando expresamente exceptuados por el artículo 3 de la Ley 909 de 2004, para la aplicación de sus normas, los empleados de las unidades de apoyo normativo, es jurídicamente inviable la participación de estos servidores en los incentivos. En cuanto a la viabilidad de conceder incentivos a los asesores de la Mesa Directiva, dada la claridad con que el inciso 2 del artículo 30 numeral segundo del Decreto 1567 de 1998, enlista los niveles a los cuales deben pertenecer los cargos para tener vocación a dicho reconocimiento, y no encontrarse en ellos, el de asesor, fuerza concluir que no es viable dicho reconocimiento a los citados servidores. 
2007-08-30 
2310 de 2007  CARRERA ADMINISTRATIVA - Nombramientos Provisionales 
Atendiendo al hecho que los empleados públicos nombrados en provisionalidad para desempeñar empleos de carrera administrativa, no acceden a éstos empleos mediante concurso de méritos, ni son sujetos de evaluación del desempeño y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 909 de 2004 y 43 del Decreto 1227 de 2005, no tendrán derecho a que se les otorgue comisiones para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período, como sería en su caso, para asumir la investidura de edil; como quiera que sólo son beneficiarios de éstas preceptivas, los empleados públicos de carrera administrativa que obtengan una evaluación del desempeño sobresaliente y que sean nombrados en un cargo de libre nombramiento y remoción o de período, evento en el cual tendrán derecho a que el Jefe de la entidad a la cual se encuentre vinculado le otorgue, mediante acto motivado, la respectiva comisión para el ejercicio del empleo con el fin de preservarle los derechos a la carrera. 
2007-08-30 
2338 de 2007  UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS - Régimen Salarial y Prestacional 
Conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 35 del Decreto 1042 de 1978, procede el reconocimiento del recargo nocturno, cuando los servidores públicos de manera ordinaria o permanente deben trabajar en dicha jornada, es decir, la comprendida entre las entre las 6: 00 P.M. a las 6:00 A.M. del día siguiente, y en un porcentaje del 35% sobre el valor de la asignación mensual. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1567 de 1998, la administración pública al impartir la capacitación a los servidores públicos, busca generar nuevos conocimientos en los servidores, para incrementar su capacidad individual y eficaz desempeño del cargo, lo cual contribuye a elevar su nivel de satisfacción personal y laboral, redundando en una mejor prestación de los servicios a la comunidad. El hecho de que algunos servidores públicos se hayan trasladado a otra ciudad, cumpliendo una fase de "reentrenamiento", esta situación se enmarca dentro de la capacitación que la entidad debe brindar a sus servidores para cada vigencia, sin que por ello, pueda considerarse como tiempo efectivo de trabajo y que deba dar lugar al reconocimiento del recargo nocturno, puesto que el hecho generador de dicho recargo, esta dado por la prestación efectiva del servicio durante el horario comprendido entre las 6: 00 P.M. a las 6:00 A.M. del día siguiente. El Consejo de Estado, expresamente señaló que para que proceda el reconocimiento del recargo nocturno a los servidores públicos, se requiere acreditar el trabajo realizado en exceso a la jornada ordinaria, situación que no se estaría presentando en relación con los funcionarios que se encontraban en reentrenamiento. 
2007-09-04 
2357 de 2007  SERVIDORES PÚBLICOS - Certificaciones Laborales 
Como quiera que por disposición Constitucional, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés particular y a obtener pronta resolución por parte de ésta, quien para el efecto deberá aplicar el debido proceso, entendido en las actuaciones administrativas, como la "plena observancia de las disposiciones procesales que lo regulan" (T- 521-19-Sept-92); para el caso que nos ocupa, el cual trata de una petición de carácter particular, la entidad deberá para atenderla, estarse a lo dispuesto en el Capítulo III del Código Contencioso Administrativo, relacionado con la posibilidad de requisitos especiales, para atender las peticiones, requisitos que deben estar consignados en la Ley o el Reglamento. La Corte Constitucional señaló sobre el principio de la buena fe, que consiste en la obligación de actuar de buena fe, y que dicha obligación es "imperativo que se predica por igual de los particulares y de las autoridades públicas" reiterando con ello, "la presunción de la buena fe de los particulares en todas las gestiones que adelanten ante las autoridades públicas"; razón por la cual, no debe la entidad exigir por seguridad requisitos que no estén previstos en la ley o el reglamento. En este orden de ideas, si no existiere el reglamento que contenga el requisito especial de exigir al peticionario señalar el destino y fines de una certificación laboral, no sería viable exigirle que indique el destino de dicho documento. No obstante lo anterior, deberán observarse las previsiones legales relacionadas con la reserva de documentos. 
2007-09-06 
2415 de 2007  SERVIDORES PÚBLICOS - Incentivos  
Según lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del Decreto 1567 de 1998, los planes de incentivos están dirigidos al reconocimiento de los mejores empleados de la entidad tanto de carrera administrativa, como de libre nombramiento y remoción de cada uno de los niveles jerárquicos comprendidos en los niveles profesional, técnico y asistencial. De otra parte, es de la competencia del jefe de cada entidad, adoptar y desarrollar internamente los planes anuales de incentivos institucionales, de acuerdo con la ley y los reglamentos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto 1227 de 2005, y para efectos de participar en los incentivos instituciones, los empleados deben acreditar los siguientes requisitos: a) Acreditar tiempo de servicios continuo en la respectiva entidad no inferior a 1 año. b) No haber sido sancionados disciplinariamente en el año inmediatamente anterior a la fecha de postulación o durante el proceso de selección y c) Acreditar un nivel de excelencia en la evaluación del desempeño en firme, correspondiente al año inmediatamente anterior a la fecha de postulación. 
2007-09-18 
2462 de 2007  SERVIDORES PÚBLICOS - Edad de Retiro Forzoso 
Si bien es cierto el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, contempla que la nómina del respectivo ente territorial u órgano no se podrá modificar dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular; de otra parte, establece excepciones para la provisión de empleos por faltas definitivas de sus titulares, ya sea con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, comprendiendo además aquellas causales de retiro del servicio previstas en las normas de carrera administrativa y que se aplican para los empleados de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. De otra parte, el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, dispone que todo empleado público, al cumplir la edad de 65 años debe ser retirado del servicio público, no implica que de manera inmediata la administración proceda al mismo, puesto que en virtud de la Sentencia C-1037 del 2003, la Corte Constitucional condicionó el retiro definitivo del servicio del empleado, al hecho de que previamente se le debe garantizar el reconocimiento de la pensión y de su inclusión en la correspondiente nómina. Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia C-1153 de 2005 y para el caso de los funcionarios que se encuentran dentro de la edad de retiro forzoso, es decir de 65 años, la entidad en aplicación de los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968 y 41 de la Ley 909 de 2004, podrá proceder al retiro definitivo del servicio de dichos funcionarios, sin que pueda entenderse como una modificación a la nómina en los términos expuestos en la citada Sentencia. 
2007-09-25 
2473 de 2007  SERVIDORES PÚBLICOS - Incentivos  
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del Decreto 1567 de 1998, le asiste el derecho a todos los empleados de carrera, como de libre nombramiento y remoción de los niveles profesional, técnico y asistencial, al reconocimiento de los incentivos pecuniarios y no pecuniarios que la entidad haya adoptado dentro del plan anual de incentivos institucionales, es decir, que la administración no puede excluir de dicho plan, a ningún empleado de carrera que se encuentre dentro de los niveles señalados y que una vez realizada la calificación definitiva se encuentre dentro del nivel de excelencia. Solo podría declarase desierto el incentivo, cuando dentro de la entidad, ninguno de los empleados de carrera de cualquiera de los niveles jerárquicos descritos, haya obtenido una calificación definitiva en el nivel de excelencia. Para otorgar los incentivos, el nivel de excelencia de los empleados se establece con base en la calificación definitiva resultante de la evaluación del desempeño laboral, es decir, que se reconoce con base en desempeño individual del funcionario. En el evento de que el funcionario acredite una calificación en nivel de excelencia en la evaluación del desempeño, siendo el único del nivel técnico, e independientemente de que no se puedan aplicar los parámetros de comparación, la entidad deberá tenerlo en cuenta para la selección del mejor empleado del nivel y de la entidad, acorde con el plan de incentivos institucionales que haya adoptado. 
2007-09-28 
2571 de 2007  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Evaluación Desempeño 
La Comisión Nacional del Servicio Civil al establecer que en evaluación del desempeño, debe actuar un funcionario de libre nombramiento y remoción, asimilo para tal efecto, a los servidores públicos de elección popular o de período, como sería el caso de los alcaldes locales. Los funcionarios que hayan sido designados para participar como evaluadores, ya sea como integrantes de la comisión evaluadora, o cuando se presenta la situación en que el jefe inmediato del evaluado es un empleado de carrera administrativa, o que se encuentra vinculado a través de nombramiento provisional, el funcionario de libre nombramiento y remoción podrá actuar como único evaluador. Le corresponde al superior jerárquico del jefe del evaluado resolver los recursos de apelación que se interpongan contra la calificación de servicios. En relación con los funcionarios responsables de la evaluación del desempeño, al ser designados como evaluadores los alcaldes locales respecto de los funcionarios que se encuentran bajo su dependencia, de igual forma estarían habilitados para actuar como una primera instancia ante los recursos que interpongan los funcionarios contra la evaluación definitiva del desempeño laboral, correspondiéndole la segunda instancia al superior inmediato que el sistema designe. 
2007-11-13 
2606 de 2007  SERVIDORES PÚBLICOS - Incentivos  
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 de la Ley 909 de 2004 y 50 del Decreto 1227 de 2005, serán objeto de la evaluación del desempeño laboral los empleados de carrera, quienes a su vez, podrán participar dentro de los planes anuales de incentivos institucionales que haya adoptado la entidad, siempre y cuando obtengan una calificación dentro del nivel de excelencia. Con los programas de incentivos institucionales, se busca reconocer el desempeño individual del mejor empleado de la entidad y de cada uno de los niveles jerárquicos de carrera administrativa que la conforman, así como de los equipos de trabajo que alcanzan un nivel de excelencia; dichos reconocimientos se materializan en planes de incentivos pecuniarios y planes de incentivos no pecuniarios. En tratándose de empleados públicos vinculados a la administración pública como provisionales y dada la transitoriedad de su relación laboral con la administración, al quedar excluidos para ser evaluados en su desempeño laboral, no pueden ser beneficiarios de los planes de incentivos institucionales; sin embargo, cuando se trate de la organización de programas de estímulos, implementados a través de políticas de bienestar social que contribuyan a crear condiciones y proyectos de calidad de vida laboral, dichos programas se aplicarán a todos los empleados de la entidad y sus familias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 27 del Decreto 1567 de 1998. Si bien es cierto el artículo 73 del Decreto 1227 de 2005, incluye dentro de los programas de bienestar social, la financiación de educación formal o no formal, se excluyen de dicho beneficio, los empleados vinculados con nombramiento provisional, quienes sólo podrán recibir inducción y entrenamiento en su puesto de trabajo. 
2007-10-16 
2607 de 2007  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Compensatorios 
Para que proceda al reconocimiento de descansos compensatorios o de su remuneración por trabajo suplementario laborado, se requiere que la administración expida el correspondiente acto administrativo motivado, sin que dicho pago exceda del 50% de la remuneración básica mensual del funcionario, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º del Acuerdo 03 de 1999; en el evento de que se supere dicha cuantía, la entidad deberá reconocer el excedente en tiempo compensatorio. La entidad deberá verificar en sus archivos si se encuentran los actos administrativos de autorización y reconocimiento de compensatorios y si éstos cumplen con los requisitos legales. Igualmente debe verificar la existencia de solicitudes de pago de compensatorios radicadas, con el objeto de determinar la viabilidad del reconocimiento de compensatorios, o de la aplicación de la prescripción trienal. 
2007-10-16 
2626 de 2007  ORQUESTA FILARMONICA DE BOGOTA - Vinculación Laboral 
La naturaleza Jurídica de los empleos de las orquestas de carácter sinfónico al servicio del Estado, fue modificada por la Ley 1161 de 2007. La Junta Directiva de la Orquesta Filarmónica de Bogotá D.C., debe acogerse a dicho mandato legal, concretando en él, el inicio del proceso de cambio de naturaleza de los cargos que debe desarrollarse al interior de la entidad. La citada Ley no exige procedimiento alguno acerca de empleados públicos, toda vez que la población objeto de su regulación son los trabajadores oficiales, luego el procedimiento debe centrarse en la escala salarial de los trabajadores, debiendo adoptar un nuevo sistema de nomenclatura, clasificación de empleos y escala salarial, respecto de esta clase de trabajadores. La relación laboral de los empleados públicos a los cuales la decisión legal contenida en la Ley 1161 afecta, debe liquidarse haciendo corte de prestaciones y salarios. Para aquellos empleados que se encuentran en situación de provisionalidad no hay lugar al pago de indemnización, por cuanto esta prerrogativa se encuentra consignada legalmente a favor de empleados de carrera, cuando exista retiro efectivo del servicio. En conclusión, se deben elaborar contratos de trabajo, toda vez que es este el acto propio de vinculación de los trabajadores oficiales, y en el evento que los músicos se nieguen a firmar los nuevos contratos de trabajo, debe entenderse que no aceptan la vinculación y por ende no continuarán laborando, ya que la firma del contrato de trabajo debe ser un acto voluntario dentro de la relación contractual, a través del cual se aceptan las condiciones para el desarrollo del mismo.  
2007-10-19 
2653 de 2007  EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Régimen Salarial 
Las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas del orden distrital tienen la potestad de fijar los emolumentos de sus empleados públicos observando para el efecto los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6 del Acuerdo 199 de 2005, para el establecimiento o adopción de las escalas salariales o para su modificación por parte de la Juntas Directivas de las entidades pertenecientes al sector descentralizado se debe contar con el Concepto Técnico favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, y ningún régimen salarial que se adopte contrariando el contenido del artículo 10 de la Ley 4 de 1992, surtirá efectos ni creará derechos adquiridos. Si las Juntas Directivas crean factores salariales, como la prima técnica, por ejemplo, para sus servidores, son ellas en ejercicio de su autonomía financiera quienes deben garantizar el respaldo presupuestal correspondiente a corto, mediano y largo plazo. Para la asignación de Gastos de Representación a los servidores de las Empresas Sociales del Estado se requiere de la presentación de un proyecto de Acuerdo al Concejo de Bogotá, en el que se establezca una escala de remuneración para las Empresas Sociales del Estado, que permita la posterior implementación de factores salariales, de manera racional y ajustada a la escala del Sector Central. 
2007-10-25 
2674 de 2007  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Cesantías 
Para establecer la jurisdicción competente, es necesario definir previamente la naturaleza jurídica del empleo desempeñado, es decir si se trataba de un empleo público o de un trabajador oficial. El inicio de la actuación, independientemente de la naturaleza del empleo es el mismo, pues debe elevarse en cualquiera de los casos, solicitud ante la entidad deudora, a efecto de obtener la respuesta correspondiente por parte de ésta. Para el caso del empleado público, el proceso sería el Contencioso Administrativo, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual exige como requisito de procedibilidad, el agotamiento de la vía gubernativa. Una vez concluido el procedimiento administrativo, por cualquiera de las formas previstas en el artículo 62 del C.C.A., se dice que el acto se encuentra en firme y es allí cuando procede el Contencioso. Si por el contrario, se trata de un trabajador oficial, el proceso sería, el laboral, ante la jurisdicción ordinaria, ante la cual también se acude una vez surtidos los trámites de rigor ante la entidad considerada deudora.  
2007-10-29 
2750 de 2007  COMISIONES DISTRITALES - Comisión de Personal 
Respecto si se presenta algún tipo de inhabilidad para desarrollar la actividad disciplinaria en la entidad, cuando se ejerce coetáneamente las funciones como miembros de la Comisión de Personal, consideramos que los funcionarios no estarían incursos dentro de ninguna de las causales de inhabilidad, impedimento o recusación previstas en las disposiciones legales y constitucionales pertinentes, para hacer parte de la Comisión de Personal y a su vez, conformar el Grupo Interno de Trabajo encargado del Control Interno Disciplinario de la entidad. Es necesario precisar que la inhabilidad consiste en una circunstancia negativa del individuo que le impide ejercer un empleo o trabajo y se traduce en una prohibición legal para desempeñarlo independientemente de otros; a diferencia de la incompatibilidad, la cual se constituye en una prohibición o tacha para ejercer una actividad determinada cuando se esta desempeñando un empleo en la administración pública, con lo cual se busca lograr la moralidad, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. De otra parte, en relación con las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones en las cuales se puedan encontrar incursos los servidores públicos, es de resaltar que sólo al legislador le esta atribuida la facultad para determinarlas taxativamente, como se contemplan entre otras disposiciones en la Ley 734 de 2002, la Constitución Política y por remisión de la Ley 909 de 2004, las contenidas en el Decreto 760 de 2005.  
2007-11-13 
2751 de 2007  SALARIOS - Liquidación 
La administración pública tiene, en sede gubernativa, consagrada una prerrogativa denominada "privilegio de la revisión previa de su decisión", la cual tiene por objeto permitirle que revise y corrija sus decisiones, en el evento de que a ello haya lugar. Dicho privilegio se viabiliza con la interposición de los recursos en los términos consagrados por el Título II del Código Contencioso Administrativo. Con excepción de los intereses a la cesantía cuya consagración legal la contiene el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no existe disposición alguna, que expresamente consagre el tema de intereses o indexación para el pago de prestaciones y salarios por un error de la administración al liquidarlos. En sede Gubernativa no es viable tal reconocimiento de interés o indexación alguna, por tal concepto, excepción hecha de los intereses a la cesantía, que como ya se dijo, tiene regulación expresa, habida cuenta que las competencias de los empleados públicos son regladas, y la excedencia de estas, pueden derivar en posibles responsabilidades, para los empleados que así actúen. 
2007-11-13 
2789 de 2007  LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Supresión del Cargo 
Frente al evento de la supresión de un cargo de libre nombramiento y remoción, a cuyo titular le falta menos de un año para tener su derecho a pensión de jubilación, es necesario precisar que cuando la entidad procede a modificar la planta de empleos ya sea por necesidades del servicio o por razones de la modernización de la misma y de ella se deriva la creación o supresión de cargos de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa deberá previamente, acreditar las justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, agotando para ello, los procedimientos y parámetros descritos en los artículos 95, 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005. Y en tratándose de la supresión de empleos de libre nombramiento y remoción para efecto de su desvinculación, basta con que la administración comunique el hecho al titular del empleo suprimido. La desvinculación de empleados que se encuentran desempeñando cargos de libre nombramiento y remoción no implica la modificación de la planta de cargos de la entidad, toda vez que es de la naturaleza de éstos empleos que el nominador pueda disponer libremente de su remoción, mediante acto administrativo de insubsistencia sin motivar dicho acto, como quiera que se constituye en una excepción prevista en el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973 y así lo corrobora la Corte Constitucional en el pronunciamiento contenido en la Sentencia C -1003 del 2003. 
2007-11-21 
705 de 2008  PENSIONADOS - Reincorporación o Reintegro al Servicio 
Al haber expedido el Legislador la Ley 100 de 1993 y al prever ésta en el parágrafo del artículo 150 que el funcionario que ha cumplido los requisitos para pensión, sin haber llegado a la edad de retiro forzoso (65 años), pueda seguir vinculado a la administración, a su vez, y por razones de igualdad ante la ley se permitiría que aquellos pensionados que no se encuentren dentro del limite de edad de retiro forzoso, puedan acceder a empleos dentro de la administración pública¿ Por lo anterior, y dado que las restricciones pertinentes señaladas en los decretos 2400 y 3074 de 1968, 1950 de 1973, fueron derogados tácitamente por el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el pronunciamiento del Consejo de Estado en Concepto 786 del 26 de marzo de 1996, es viable que pueda acceder al desempeño de empleos públicos, hasta tanto, no se encuentre dentro de la edad de retiro forzoso, puesto que en caso contrario, sólo podría acceder al servicio, para el ejercicio de los empleos señalados en los Decretos 2400 de 1968,1950 de 1973, 2040 de 2002, 4229 de 2004 y 863 de 2008.Finalmente, cabe anotar, que en el evento de que sea vinculada al¿ deberá tener en cuenta la incompatibilidad prevista en el artículo 128 de la Constitución Política, relacionada con el hecho de encontrarse percibiendo doble asignación del tesoro público, (salario y pensión).  
2008-04-25 
2019EE1406 de 2019  DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL DISTRITAL DASCD - Concepto 
Conceptúa sobre sobre medidas de protección por estabilidad laboral reforzada de personas diagnosticadas con virus de inmunodeficiencia humana - VIH, precisando que para la creación de empleos de carácter transitorio, es necesario que se cumplan los requisitos señalados por el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, esto es, que se allegue una justificación con la correspondiente motivación técnica, que acredite las condiciones señaladas por dicha normativa para la creación los empleos en mención; de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales emanados por la Corte Constitucional referidos en los acápites de entorno y análisis jurídico, le corresponde a las entidades y organismos contratantes, la carga de fundamentar la no renovación del vínculo contractual, en razones o causales de naturaleza objetiva, que imposibiliten a la entidad estatal para la renovación del contrato de prestación de servicios que venía celebrando con la persona que requiere especial protección constitucional. 
2019-05-25 
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SERVIDORES PÚBLICOS
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
278 de 2009  SERVIDORES PÚBLICOS - Licencia por Luto 
Licencia remunerada por luto para servidores públicos. ¿(¿) el artículo 1º de la ley 1280 de 2009, al preverse la adición de un numeral al artículo 57 del C.S.T., se establece una nueva obligación especial para los empleadores privados, como es la de conceder al trabajador una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles (¿)¿ ¿(¿) en los términos del contenido del texto de la Ley 1280 de 12009, no es viable jurídicamente las extensión de la referida norma, a los empleados públicos; en consecuencia, para efectos del otorgamiento de permisos cuando medie justa causa, se aplicará en lo pertinente el artículo 74 del Decreto 1950 de 1973, en el entendido de que la justa causa, en los términos de la ley y la doctrina no se circunscribe solamente a las calamidades domésticas, sino a toda circunstancia que amerite la ausencia del empleado que le impida física o moralmente asistir al trabajo.¿ 
2009-02-16 
283 de 2009  CARRERA ADMINISTRATIVA - Encargos 
Viabilidad de encargos a provisionales. (¿) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, el encargo como situación administrativa dentro de la cual se pueden encontrar los funcionarios públicos, procede respecto de empleados que se encuentren con derechos de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción, siempre y cuando cumplan con los requisitos y el perfil para su desempeño. Luego no procede esta figura para quienes desempeñen empleos con carácter provisional.¿ 
2009-02-16 
331 de 2009  SERVIDORES PÚBLICOS - Compensatorios 
Jornada laboral de empleados de medio tiempo¿ ¿(¿) en el artículo 5º del Decreto 1227 de 2005, los empleos de medio tiempo, corresponden a aquellos que tienen una jornada equivalente a la mitad de la jornada laboral semanal, revista en el artículo 33 del decreto Ley 1042 de 1978, es decir, que si la jornada ordinaria completa corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, en el caso de presentarse el servicio por medio tiempo, la jornada laboral será de veintidós (22) horas semanales.¿, ¿(¿) en el artículo 5º del Acuerdo 14 de 1999, el reconocimiento de compensatorios, sólo procede para aquellos funcionarios que se encuentran en los niveles técnico, administrativo y auxiliar (los dos últimos, unificados en el nivel asistencial por disposición del decreto 785 de 2005) (¿)¿ ¿La administración no puede compensar el tiempo adicional laborado por el funcionario, como quiera que se trata de un cargo ubidaco en el nivel profesional.¿ 
2009-02-20 
499 de 2009  SERVIDORES PÚBLICOS - Sistema de Funciones y Requisitos de Empleos 
En cuanto a la asignación de funciones la Corte Constitucional en Sentencia C-447 de 1996 expresa: ¿Nada impide que mediante reglamentos se asigne por parte del presidente de la República, del jefe de la entidad respectiva, e inclusive de los jefes inmediatos o de cualquier otra autoridad competente del mismo organismo, funciones a los empleados de un determinado ente público (¿) siempre y cuando no se desconozcan los lineamientos generales señalados en el Manual General de Funciones y no se desvirtúen los objetivos de la institución y la finalidad para la cual se creo el empleo.¿ ¿teniendo en cuenta la situación coyuntural que se presenta a raíz de la implantación de la medida del pico y placa para restringir la circulación vehicular para determinados días en el Distrito Capital, y en la cual los funcionarios (conductores) no ejercen la actividad de conducción, consideramos viable que la administración asigne otras funciones a éstos empleados, en las condiciones anotadas.¿ 
2009-03-09 
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SERVIDORES PÚBLICOS DISTRITALES
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
453 de 2009  SERVIDORES PÚBLICOS - Cumplimiento Sentencias Judiciales 
Cumplimiento de sentencias judiciales (¿) ¿conforme al artículo 174 del C.C.A...las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias para los particulares y para la administración ¿ una vez cobren ejecutoria se producen sus efectos.¿ (¿) ¿un funcionario privado de la libertad, conserva su condición de empleado público, hasta tanto se defina su situación jurídica de manera definitiva¿ (¿) ¿la declaratoria de insubsistencia, se constituye en una figura autónoma, en virtud de la cual la administración pone término a la relación legal y reglamentaria del empleado con la administración, lo cual implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas por parte del funcionario y en consecuencia, se produce de manera inmediata la vacancia del empleo con carácter definitivo.¿ (¿) ¿La suspensión del funcionario en el ejercicio del cargo, se puede presentar en virtud de mandamiento judicial, u orden administrativa, en la cual no opera la desvinculación definitiva del servicio y por lo tanto, conserva su status de funcionario activo (¿)¿ ¿ (¿) hasta tanto, no se encuentre ejecutoriada la sentencia, la administración, no podrá expedir el acto administrativo de insubsistencia (¿)¿ ¿la vacancia definitiva del empleo, se produce con la expedición del acto administrativo de insubsistencia.¿ 
2009-03-05 
558 de 2009  ENTIDADES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DISTRITALES - Prevención, Corrección y Sanción del Acoso Laboral 
Al tema del Acoso Laboral le es aplicable el Decreto Distrital 515 de 2006, así como la Ley 1010 de 2006 y la Resolución 734 de 2006 del Ministerio de la Protección Social; donde se infiere ¿(¿) que debe existir al interior de cada una de las entidades unas instancias y procedimientos, los cuales deben agotarse para la solución de los conflictos relacionados con el acoso laboral.¿; y atendiendo al hecho que el Departamento Administrativo del Servicio Civil ¿(¿) no tiene dentro de sus competencias la de investigar a las entidades u órganos distritales por conductas como las descritas en su oficio (¿)¿, ¿(¿) el organismo con competencia prevalente para conocer de los asuntos como el que nos ocupa es la Procuraduría General. (¿)¿. 
2009-03-16 
2159 de 2009  SERVIDORES PÚBLICOS - Insubsistencia 
Se pregunta sobre si el acto administrativo de insubsistencia de un funcionario que se encuentra vinculado en provisionalidad debe motivarse.¿ (¿) ¿la desvinculación en el caso de los empleados provisionales deberá tener como fundamento o justa causa el insatisfactorio cumplimiento de las funciones asignadas, la comisión de una falta penal o disciplinaria, o la elección de un funcionario por medio de la realización de un concurso de meritos.(¿)¿, ¿la Corte Constitucional ha establecido que en los casos de provisionalidad de funcionarios en cargos de carrera administrativa que declare la insubsistencia del cargo, al ser motivado garantiza que se respete el debido proceso y el derecho de defensa del funcionario¿ (¿) ¿(¿) para que el acto administrativo se considere motivado, se deben explicar de manera clara, detallada y precisa cuales son las razones por las cuales se prescindirá de los servicios en el caso concreto del funcionario.¿ 
2009-08-26 
1750 de 2010  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Jornada de Trabajo 
Solicitud de concepto emanada de la Junta Directiva del Sindicato de Servidores Públicos Hospital Tunjuelito, - SINTRAHOSPITAL, respecto del derecho al descanso de los funcionarios de planta en la jornada laboral y la forma en la cual se establece que. ¿si bien es cierto la legislación no consagra la obligación de conceder a los funcionarios descansos durante la jornada de trabajo, es posible a criterio del nominador quien establece el horario de trabajo, permitir un intermedio de descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza de empleo y sin que se afecte la prestación del servicio de salud. Evento en el cual si lo considera conveniente y pertinente, expedirá el acto administrativo que corresponda.  
2010-07-29 
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SERVIDORES PÚBLICOS DISTRITALES - Inhabilidades e Incompatibilidades
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
2771 de 2007  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Inhabilidades e Incompatibilidades 
La Ley 269 de 1996, permite la posibilidad de que los empleados públicos asistenciales que prestan directamente servicios de salud, pueden desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público, siempre y cuando la jornada diaria no (sic) sea superior a doce horas, sin que en la semana se exceda de sesenta y seis horas. Si se tiene la condición de empleado público dada por la vinculación con el hospital, en el cumplimiento de funciones asistenciales de acuerdo con la Ley, podrían acceder a otros empleos públicos de carácter asistencial. Sin embargo frente a la posibilidad de suscribir contratos de prestación de servicios con el mismo hospital al cual se encuentran vinculados como empleados públicos, no podría hacerse, toda vez que por disposición expresa del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, contempla una inhabilidad para que un servidor público suscriba contratos de prestación de servicios con entidades públicas. 
2007-11-16 
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SERVIDORES PÚBLICOS DISTRITALES - Régimen Salarial y Prestacional
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
1687 de 2005  ORQUESTA FILARMONICA DE BOGOTA - Régimen Salarial y Prestacional 
La competencia para la fijación del régimen prestacional de los servidores públicos, es exclusiva del Congreso de la República, y el auxilio o subsidio por enfermedad, está clasificado como una prestación social económica. Teniendo en cuenta que el Decreto 1919 de 2002, fue expedido por el Gobierno Nacional con base en las facultades conferidas por el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, y que el artículo 129 del Decreto Ley 1421 de 1993, Estatuto de Bogotá -, señala que regirán en el Distrito y sus entidades descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, a la Orquesta Filarmónica de Bogotá, en calidad de entidad descentralizada del Distrito Capital, se le aplican las disposiciones contenidas en el Decreto 1919 de 2002.  
2005-05-17 
2761 de 2005  EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB - ESP - Régimen Salarial y Prestacional 
La naturaleza jurídica de las vacaciones es de prestación social y a ellas, tienen derecho tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales, cuando cumplan con el requisito del tiempo mínimo de servicios de un año. Para el pago de esta prestación computarán los tiempos servidos en todos los organismos, siempre que no haya solución de continuidad, entendiendo que esta existe, cuando medien más de quince días de interrupción en el servicio a una y otra entidad. Respecto del cómputo de los 15 días de que habla el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, deben entenderse éstos como hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913. Para efecto de proceder al reconocimiento de esta prestación social, debe tenerse en cuenta el período prescriptivo de 4 años señalado para ella por el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978.  
2005-07-12 
2954 de 2005  VACACIONES - Reconocimiento y Pago 
En el evento que un funcionario hubiese cumplido un año de servicio en la entidad o establecimiento en el cual se encuentre comisionado, y teniendo en cuenta que las vacaciones y la prima de vacaciones deben pagarse en la entidad en la cual se causen, es el organismo en donde está en comisión, quien le podría decretar las vacaciones de oficio, por el periodo causado en éste, o el servidor público podría solicitar el disfrute de las vacaciones y la entidad en ejercicio de su facultad discrecional y siempre y cuando no afecte el servicio, podría concederlas. De otra parte, si fueren 2 periodos de vacaciones causados en la entidad que le otorgó la comisión, se concluye que ésta entidad tendría que reconocerle y pagarle las vacaciones y la prima de vacaciones, como quiera que tal como se indico anteriormente, éstas deben pagarse por la entidad en la cual se causen, por lo tanto, no sería viable que la entidad en el cual ejerce el cargo bajo la figura de la comisión, le liquide las vacaciones causadas en la misma, en el cual es titular del empleo de carrera administrativa. 
2005-07-21 
4394 de 2005  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Encargos 
El encargo es una situación administrativa de creación legal que le permite al Estado sortear las dificultades que puedan presentarse en los casos de ausencia temporal o definitiva de un empleado cuya labor es indispensable para la atención de los servicios a su cargo. Se trata realmente, de una medida de carácter excepcional que igualmente enfrenta situaciones excepcionales o de urgencia y que se cumple en lapsos cortos. Al tenor de lo dispuesto en elartículo 37 del Decreto 1950 de 1973 y el artículo 18 de la Ley 344 de 1996, para tener derecho al sueldo del encargo, este no debe ser percibido por el titular del empleo. La administración tiene la facultad de conceder o negar el disfrute de las vacaciones solicitadas por los funcionarios, por necesidades del servicio, toda vez que, si la entidad acude a la figura del encargo es con el fin de que el empleado asuma las funciones del cargo vacante temporal o definitivo, para no entorpecer el servicio y para continuar con las actividades que se desarrollan en la entidad. Cuando los titulares de los empleos encargados se encuentran en situación administrativa de licencia, comisión para desempeñar cargo de libre nombramiento y remoción o en incapacidad, la entidad podría otorgar el disfrute de vacaciones, por cuanto en los eventos mencionados el titular no se encuentra devengando el sueldo. En empleos por vacancia temporal, cuando un funcionario se encuentra encargado de un empleo por suspensión provisional del titular del empleo, no sería viable conceder el disfrute de vacaciones, como quiera que la suspensión provisional no separa definitivamente del empleo, a quien se la impone, y por ende hasta tanto no se haya definido su situación jurídica, la entidad no debe disponer de su salario y prestaciones. 
2005-10-12 
117 de 2006  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Cesantías 
Cuando el funcionario, en virtud de la provisión de empleos de carrera a través del sistema de méritos, se posesione en otro cargo mediante el ascenso continuará con el régimen retroactivo de cesantías, puesto que no existe retiro del servicio, pero cuando presenta renuncia a la administración, constituye una causal de retiro del servicio conforme a las normas vigentes, por tal razón al incorporarse nuevamente a la administración, incursiona en el nuevo régimen de cesantías, es decir, de liquidación anualizada.  
2006-01-18 
998 de 2006  SERVIDORES PÚBLICOS - Prima de Antiguedad 
La prima de antiguedad creada como factor salarial por el Concejo Distrital en los Acuerdos 8 de 1985 y 6 de 1986, señaló taxativamente a que servidores públicos del Distrito Capital se aplicará dicho reconocimiento, siendo en su orden a los empleos de la Alcaldía Mayor, Secretarías y Departamentos Administrativos, es decir, a las entidades que conforman el sector central de la administración Distrital, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del Decreto Ley 1421 de 1993. Siendo los Concejos Distritales corporaciones administrativas de elección popular que cumplen sus funciones, acorde a los preceptos legales y Constitucionales, y en el entendido que no hacen parte de la Administración Central, consideramos que la prima de antigüedad, no puede hacerse extensiva en su aplicación a los empleados del Concejo de Bogotá, hasta tanto la Corporación Administrativa por Acuerdo, determine dicho reconocimiento para sus funcionarios.  
 
950 de 2007  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Prima Secretarial 
¿En la Administración Central la prima Secretarial es el reconocimiento y pago mensual que se hace a los empleados públicos que desempeñen el cargo de secretario, en el nivel administrativo, equivalente al 2% de la asignación básica mensual. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo No. 092 del 23 de junio de 2003. En condiciones normales, dicho reconocimiento solo procede para los funcionarios (as) que como se dijo ocupen el cargo de secretario (a), pero en la actualidad para el caso concreto de los funcionarios que fueron incorporados en la misma entidad transformada, o en otra, en virtud de la reforma administrativa, existe una situación especial consagrada en el artículo 31 del Acuerdo 257 de 2006, en virtud de la cual se les debe mantener los salarios que devengaban antes de la incorporación. Así las cosas, el pago de la prima secretarial a los funcionarios que fueron incorporados en cargos diferentes al de secretario, solo tendrán vigencia mientras ellos permanezcan en los cargos creados para su incorporación, con ocasión de la reforma¿ 
2007-04-13 
1236 de 2007  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Reconocimiento por Permanencia en el Servicio Público 
La norma que regula el Reconocimiento por Permanencia señala que un empleado público del Distrito Capital tendrá derecho a este elemento salarial siempre y cuando hubiese laborado a su servicio de manera ininterrumpida por cinco años, es decir que no se haya roto el vínculo laboral en ese tiempo o si se ha roto que no haya transcurrido más de 15 días entre la fecha del retiro y la nueva vinculación (art. 6 del acuerdo 276 de 2007). 
2007-05-04 
1275 de 2007  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Reconocimiento por Permanencia en el Servicio Público 
Cuando en el Acuerdo Distrital 276 de 2007 se alude a los Secretarios de Despacho, se refiere a las cabezas de las entidades en la administración Central del Distrito Capital, vale decir, Directores de Departamentos Administrativos y Secretarios de Despacho, Vr G. Secretario Distrital de Hacienda. No perteneciendo el cargo de Secretario de Despacho 020-02, al máximo nivel directivo de la administración pública distrital, procede el pago del reconocimiento por permanencia establecido mediante el Acuerdo citado, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos exigidos en la prenombrada norma. La licencia no remunerada produce como efecto que el tiempo de duración de la misma deberá ser compensado por el servidor público a fin de completar los cinco años de servicio, toda vez que durante la vigencia de la misma su tiempo no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio. Dada la claridad con que en el artículo 3º del Acuerdo 276 de 2007, enlista las entidades a las cuales debe haberse prestado los 05 años ininterrumpidos del servicios, para efecto del reconocimiento por permanencia, no sería viable el mencionado reconocimiento sumando para ello, tiempos de servicio en entidades del orden nacional, porque el espíritu del mencionado Acuerdo es retribuir la permanencia ininterrumpida de los empleados públicos del Distrito Capital. 
2007-05-09 
1283 de 2007  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Reconocimiento por Permanencia en el Servicio Público 
A los empleados que dentro de los 5 años correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, han tenido sanción disciplinaria con suspensión en el ejercicio del cargo, no es viable el pago del Reconocimiento por Permanencia previsto en el Acuerdo Distrital 276 de 2007, pues de manera expresa el parágrafo primero del articulo 5 idem, consagra como causales para la perdida del derecho al mencionado reconocimiento que el empleado público no haya sido sancionado disciplinariamente con destitución o suspensión en el ejercicio del cargo, en los últimos 5 años de cada Reconocimiento. La comisión de servicios, la cual se concede para ejercer funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede habitual del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la administración, no interrumpe la prestación de los servicios por parte del empleado, por tanto, su ocurrencia dentro del período de 5 años computados para cada reconocimiento, en nada afecta, luego, habrá lugar al reconocimiento por permanencia.  
2007-05-09 
1425 de 2007  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Reconocimiento por Permanencia en el Servicio Público 
Atendiendo al tenor literal del Artículo 6º del Acuerdo Distrital 276 de 2007, para el Reconocimiento por Servicios Prestados, a los empleados públicos que han pasado de una entidad a otra, de las enlistadas en el artículo 3º, idem, con ruptura del vínculo laboral, lo relevante es que no haya solución de continuidad en el servicio, entendida esta, en los términos de la misma disposición, es decir, que entre la fecha de retiro y de la nueva posesión no transcurrieren más de 15 días hábiles. El empleado tiene derecho al Reconocimiento por Permanencia, cuando complete los cinco años de servicio una ve compensado el tiempo de duración de las respectivas licencias. Como quiera que en el Acuerdo 276, nada se dijo sobre el tema de intereses o indexación por el no pago de dicho elemento salarial, en la fecha indicada, fuerza concluir que en sede Gubernativa no es viable tal reconocimiento, habida cuenta que las competencias de los empleados públicos son regladas, y la excedencia de estas, pueden derivar en posibles responsabilidades, para los empleados que así actúen, pues tal y como la Corte Constitucional señaló en la Sentencia C- 337 de 1993, antes anotada, "Los servidores públicos solo pueden realizar los actos previstos por la Constitución, las leyes o los reglamentos, y no pueden, bajo ningún pretexto, improvisar funciones ajenas a su competencia". 
 
1431 de 2007  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Reconocimiento por Permanencia en el Servicio Público 
¿ el primer Reconocimiento por Permanencia se pagará "(...) por primera vez a los empleados públicos que a 31 de diciembre del año 2006 hayan cumplido cinco (5) años o más de servicio ininterrumpido (...)", es claro que siendo el último año del período computable, el 2006, debe hacerse la liquidación con la asignación básica prevista para el año 2006, por tanto, no hay lugar a aplicar incremento salarial para su pago en el mes de marzo de 2007¿ para el reconocimiento de la segunda cuota del Reconocimiento por permanencia habrá lugar al incremento correspondiente al año 2007¿ el porcentaje a reconocer de acuerdo con los años laborados, debe hacerse sobre la asignación básica mensual devengada en el quinto año del período objeto de reconocimiento, independientemente de la fecha en la cual se efectúe el pago¿ Para el caso de la suspensión en ejercicio del cargo, se inicia el cómputo del tiempo el día en que se reintegra el funcionario una vez cumplida la sanción¿ si la suspensión en el ejercicio del cargo corresponde a una sanción disciplinaria (artículo 44 Ley 734 de 2002), esta da lugar a la pérdida del derecho al reconocimiento por permanencia, durante el lapso en el cual se produce. 
2007-05-28 
1454 de 2007  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Reconocimiento por Permanencia en el Servicio Público 
Para efectos del reconocimiento por permanencia la licencia no remunerada produce como efecto que el tiempo de duración de la misma deberá ser compensado por el servidor público a fin de completar los cinco años de servicio, toda vez que durante la vigencia de la misma su tiempo no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio. Es decir, que este derecho se continúa causando con posterioridad a la fecha en que el empleado público regrese a sus labores, luego de culminada la licencia. El Acuerdo Distrital 276 de 2007 no previó forma de compensación, del tiempo de la licencia para obtener el reconocimiento por permanencia; situación diferente es que para efecto del Reconocimiento en el caso de las licencias no remuneradas, dentro del periodo de los cinco años que deben laborarse ininterrumpidamente, sea necesario completar el tiempo de los cinco años requerido por la norma para acceder a dicho derecho. 
2007-05-30 
2194 de 2007  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Reconocimiento por Permanencia en el Servicio Público 
En el campo de aplicación del Acuerdo Distrital 276 de 2007, no se incluye a los empleados públicos de las sociedades públicas por acciones, razón por la cual el mencionado Acuerdo no aplica para Transmilenio S. A., por lo tanto, no sería viable dicho el reconocimiento a los citados servidores. En este orden de ideas, menos posibilidad jurídica habría de pagar a los trabajadores el mencionado reconocimiento por permanencia. 
2007-08-13 
2326 de 2007  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Reconocimiento por Permanencia en el Servicio Público 
El servidor público que se encuentre en comisión de servicios, lo hace en cumplimiento de un deber, que se deriva precisamente de su calidad de empleado de la entidad que lo comisiona. No siendo la comisión de servicios forma de provisión de empleos, el servidor comisionado continúa entonces como titular del cargo para el cual se lo nombró en la planta de la entidad que le confiere la comisión. Así el hecho de encontrarse en comisión de servicios, un servidor, no configura interrupción en la prestación del servicio, y por ende fuerza concluir, que si la exigencia normativa claramente establecida por el artículo 2º del Acuerdo 276 de 2007, para acceder al primer pago es que a 31 de diciembre del año 2006 hayan cumplido 5 años o más de servicio ininterrumpido, no hay duda que el servidor tiene derecho al mencionado reconocimiento, previa eso si, la verificación por parte de la entidad, del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la disposición aludida, para el efecto. Situación diferente se presenta entratándose de comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción, en cualquier entidad del orden nacional o departamental, toda vez que el tiempo de duración de la misma, si interrumpe el tiempo de servicio con la entidad distrital de que se trate, y para efecto del reconocimiento por permanencia si tendría incidencia negativa. Frente a la licencia no remunerada produce como efecto que el tiempo de duración de la misma deberá ser compensado por el servidor público a fin de completar los 5 años de servicio, toda vez que durante la vigencia de la misma su tiempo no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio. Es decir, que este derecho se continúa causando con posterioridad a la fecha en que el empleado público regrese a sus labores, luego de culminada la licencia. 
2007-09-03 
2547 de 2007  EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Régimen Salarial 
Para efectos del reconocimiento de la prima técnica para los empleos del nivel profesional de las Empresas Sociales del Estado del Distrito Capital, las Juntas Directivas deben tomar como referentes los Acuerdos expedidos por el Concejo Distrital y si lo estiman pertinente, los Decretos expedidos por el Alcalde Mayor de Bogotá para los empleados públicos de los niveles profesional, asesor y directivo de la Administración Central Distrital. En el evento de que los actos administrativos de reconocimiento de la prima técnica hayan sido expedidos por la administración, incurriendo en error de hecho o de derecho, no podrá revocarlos directamente, sin el previo consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del C. C. A. 
2007-10-09 
2548 de 2007  PRIMA TÉCNICA - Reconocimiento 
Los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1336 de 2003, establecieron el reconocimiento de la prima técnica para empleados altamente calificados que se requirieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demandaban la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la relación de labores de dirección o de especial responsabilidad, o como reconocimiento en el desempeño del cargo en que se encontraban vinculados en la Rama Ejecutiva del Poder Público, peor posteriormente el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, en la cual se contemplaba el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño a los servidores públicos. Las disposiciones que regulan la prima técnica profesional para los empleados públicos de la administración Central del Distrito Capital, están previstas en los Decretos 471 de 1990, 320 de 1995 y 243 de 1999, las cuales reconocen esta prima con base en los estudios y experiencia profesional que acrediten los funcionarios. 
2007-10-09 
1891 de 2008  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Reconocimiento por Coordinación 
¿ las funciones mínimas del nivel profesional, están expresamente previstas en el artículo 4° del Decreto 785 del 2005, como son entre otras, las correspondientes a la coordinación y supervisión de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales en las entidades, funciones que deben ser contempladas para el respectivo empleo en el Manual de Funciones y Competencias. En relación con las competencias comportamentales dispuestas en el artículo 8 del Decreto 2539 del 2005 para el nivel profesional, es jurídicamente viable asignar a los profesionales el liderazgo de grupos de trabajo, con personal a cargo, para la consolidación de los proyectos a su cargo y con el fin de lograr la efectividad de los objetivos y metas institucionales¿ al establecerse en el Manual de Funciones y Requisitos del nivel profesional, las funciones de coordinación, asociada a la competencia para el liderazgo de grupos internos de trabajo, no es viable jurídicamente que la administración efectúe el reconocimiento por coordinación prescrito en el Acuerdo 92 de 2003 para el nivel profesional. 
2008-09-22 
312 de 2009  CESANTIAS - Retiros Parciales 
Documentos que se deben presentar para el reconocimiento y pago de cesantías (¿) Cesantías parciales para realizar trabajos locativos de un inmueble. ¿(¿) en el artículo 3º de la Ley 1071 de 2006, procede el reconocimiento del auxilio parcial de cesantías a los servidores públicos, cuando se soliciten para los siguientes casos: compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma, liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero (a) permanente, o para estudios.¿ ¿Así las cosas las personas interesadas deben solicitar ante su empleador la autorización para el retiro parcial de las cesantías acreditando para el efecto la situación que debe necesariamente corresponder a una de las descritas en el No. 3 de la mencionada Ley.¿ 
2009-02-18 
456 de 2009  PRIMA TÉCNICA - Factores 
Computo de experiencia profesional para el otorgamiento de la prima técnica ¿(¿) el artículo 22 del Acuerdo 003 de 2004 del Jardín Botánico, regula expresamente el reconocimiento de la prima técnica, en cuanto a los factores para liquidación, los porcentajes máximos que se asignan para cada uno de los niveles de empleos y los requisitos que se deben acreditar para dicho reconocimiento; en el caso específico del factor de experiencia profesional, cuando se enuncia el término ¿adicional¿, consideramos que se está refiriendo de manera expresa a la experiencia que exceda a la experiencia mínima requerida para el desempeño del cargo, sino que hace alusión a la experiencia profesional o docente que se acredita, para el incremento del porcentaje por este factor y que suma al porcentaje concedido por los demás factores (título de formación universitario y capacitación), según el caso, siendo para ellos adicional.¿ 
2009-03-05 
2053 de 2009  EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Régimen Salarial 
Se responde la pregunta ¿A quién le corresponde aprobar el reconocimiento de la prima técnica para el nivel asesor en las Entidades Sociales del Distrito Capital? ¿Teniendo en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado en los conceptos Nos. 1393/2002 y 1518/2003, sobre la competencia para establecer el régimen salarial de los empleados públicos de las entidades descentralizadas, como es en el caso de las Empresas Sociales del estado, ésta radica en la junta Directiva de la respectiva entidad.¿ (¿) ¿ Ahora bien, para efectos de la regulación de la prima técnica profesional para el nivel asesor de la Empresa Social del Estado, la Junta Directiva, previo concepto técnico favorable de este Departamento, como de la viabilidad presupuestal correspondiente de conformidad con el Acuerdo 199 de 2005, el parágrafo del artículo 48 del Decreto Distrital 195 de 2007, y parágrafo 4º del artículo 52 del decreto 714 de 1996, deberá expedir el acto administrativo de adopción de la prima técnica para este nivel, determinando a su vez, entre otros aspectos, el porcentaje y los requisitos de capacitación y experiencia que tendrán Quero acreditar los empleados para acceder a dicho reconocimiento salarial, para lo cual sugerimos tener en cuenta el desarrollo normativo de la Administración Central Distrital. 
2009-08-11 
7716 de 2014  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Reconocimiento por Permanencia en el Servicio Público 
El Acuerdo 276 de 2007 concede a los empleados públicos del Distrito Capital el Reconocimiento de Permanencia como una contraprestación que hace parte del de régimen salarial que no constituye factor salarial para ningún efecto legal, y que se entenderá como una contraprestación directa y retributiva, que se pagará por primera vez a los empleados públicos que hayan cumplido 5 años o más de servicio ininterrumpido al 31 de diciembre de 2006, conforme lo previsto en el artículo 1 Acuerdo 336 de 2008. Para el primer pago, establece el Acuerdo que el período de servicios se empezará a contar a partir del 1 de enero de 2002 y a 31 de diciembre de 2006 y 2007. 
2014-02-18 
91154 de 2016  VACACIONES - Liquidación 
Se da respuesta a una solicitud relacionada con la forma de liquidar el mes de febrero cuando un funcionario solicita el disfrute de vacaciones, y si se deben tomar 28 o 30 días del mes de febrero para su liquidación. Al respecto la entidad consultada da respuesta señalando que en materia laboral los años se cuentan de 360 días y el mes se entiende de 30 días, sin importar cuántos tenga en realidad el mes, adicionalmente cada mes se divide en dos quincenas, que son periodos de 15 días. 
2016-11-22 
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SUPERNUMERARIOS
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
332 de 2009  SUPERNUMERARIOS - Derechos Prestacionales 
Liquidación y pago de prestaciones sociales a supernumerario. ¿(¿) una vez terminado el plazo de la primera vinculación como supernumerarios, se presenta un rompimiento del vinculo laboral con la entidad, en consecuencia, la administración debe realizar el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales que hubiere causado al servicio de la misma, a excepción de aquellas que en la normatividad aplica la figura de la solución de continuidad.¿ ¿(¿) para el caso¿ relacionado con la aplicación de la ¿solución de continuidad¿¿ solo sería viable¿ para la bonificación por servicios prestados como quiera que el artículo 2º del Acuerdo 92 de 2003, la contempla expresamente.¿ (¿) ¿(¿) la prima semestral para los empleados de la Administración Central del Distrito, el artículo 28 del Acuerdo 25 de 1990, expresamente determina su reconocimiento, par quienes hayan laborado durante el primer semestre del año y proporcional a quienes laboren por lo menos tres (3) meses completos de ese semestre.¿ ¿(¿) la prima de navidad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, cuando el funcionario no hubiere servido el año completo, se reconocerá de manera proporcional al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio.¿ 
2009-02-20 
2133 de 2009  SUPERNUMERARIOS - Generalidades 
Asignación de funciones de coordinación a los supernumerarios¿ ¿Las labores que se adelanten por dichos funcionarios supernumerarios son justamente, aquellas que transitoriamente no pueden ser atendidas por le titular ausente, o aquellas que nadie cumple dentro de la organización por no formar parte del rol ordinario de actividades(¿)¿ ¿(¿) las funciones de cada uno de los empleos que conforman la planta de personal de la entidad, incluidos los supernumerarios, deben estar detalladas y precisadas en el Manual Específico de Funciones, Competencias y Requisitos de la entidad; no obstante el jefe de la entidad o el jefe inmediato pueden asignar otras, siempre y cuando no se desvirtúen los objetivos de la institución y la finalidad para la cual se crearon los empleos.¿(¿) ¿Así las cosas, si se trata de un profesional vinculado como supernumerario podrá el jefe asignarle como función adicional la coordinación de asuntos al area o dependencia. Cabe anotar que la competencia o no del empleado supernumerario para efectos de asignar la mencionada coordinación, estaría bajo la responsabilidad del jefe.¿ 
2009-08-25 
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VARIOS
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
1507 de 2005  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Impedimentos y Recusaciones 
El artículo 30 del Código Contencioso Administrativo, dentro de los principios orientadores de las actuaciones administrativas, consagra el de Garantía de Imparcialidad, por lo tanto, de la referida norma se desprende, que los impedimentos son circunstancias que imposibilitan al funcionario para conocer de un determinado asunto, razón por la cual, quien manifieste tener un impedimento, previamente deberá valorar los hechos precisos frente a la causal que se invoca. El Director del IDU, tendría que declarar su impedimento ante el Alcalde Mayor de Bogotá, toda vez, que de acuerdo con los artículos 35 y 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, éste sería su inmediato superior, quien tendría que resolver si acepta o no el impedimento, expidiendo el acto administrativo motivado que lo declare fundado o infundado. Si lo declarare fundado tendría que señalar el funcionario que debe continuar el trámite, pudiendo designar un funcionario ad hoc y en el mismo acto ordenar la entrega del expediente al designado.  
2005-05-10 
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