Documento de Relatoría: Doctrina Distrital
 
     
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DOCTRINA DISTRITAL
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ACCIÓN COMUNAL
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
24 de 2002  JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL - JAC - Miembros 
El ser miembro de una Junta de Acción Comunal no inhabilita a una persona para ser elegido senador o representante a la cámara. 
2002-02-15 
14 de 2004  JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL - JAC - Vía Gubernativa 
Contra las decisiones emitidas por la Dirección del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital sólo procede el recurso de reposición, al no tener superior funcional dentro de dicha estructura organizacional y en consecuencia no será necesaria la interposición del recurso de apelación para el agotamiento de la vía gubernativa. Desde esa misma perspectiva, se concluye que las decisiones adoptadas por el Director del DAAC son susceptibles de ser modificadas, derogadas y subrogadas directamente por el mismo funcionario y no por el Alcalde Mayor porque este último no es su superior funcional en la materia. 
2004-04-23 
96 de 2008  SALONES COMUNALES - Administración 
¿ corresponde al Departamento Administrativo para la Defensoría del Espacio Público ¿ DADEP, la administración de los bienes inmuebles que hacen parte del espacio público distrital, y la conformación del inventario general del patrimonio inmobiliario Distrital, función dentro de la cual se encuentra inmerso todo lo relacionado con la administración de los salones comunales que se hayan sido construidos en predios públicos¿ el citado departamento administrativo puede ejercer la administración de los bienes en forma directa o indirecta, en lo que hace relación de todos los bienes inmuebles del nivel central del Distrito Capital¿ el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, puede ejercer directa o indirectamente la administración de los respectivos inmuebles mediante la celebración de convenios interadministrativos, según lo estime pertinente, a través de los cuales el Instituto Distrital de la Participación y la Acción Comunal, podría recibir materialmente tales inmuebles para su administración, debiendo contar con los recursos necesarios al efecto. Cualquier modificación en la asignación de funciones en la materia, conllevaría la expedición de normativas de la misma jerarquía¿, lo cual en principio no se estima procedente dada la especialidad de las funciones asignadas tanto al DADEP como a ese Instituto. 
2008-10-14 
112 de 2008  SALONES COMUNALES - Construcción, Adecuación, Dotación, Remodelación y Equipamiento 
En el evento que los salones comunales funcionen en inmuebles fiscales, es posible que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público entregue en administración a las Juntas de Acción Comunal, mediante la suscripción de un contrato gratuito, según lo previsto en el artículo 5° del Decreto Distrital 463 de 2003¿ Los salones comunales que funcionan en inmuebles fiscales pueden ser objeto de un proyecto local, con cargo a los recursos del Fondo de Desarrollo Local, una vez se haya suscrito el contrato entre el DADEP y la Junta de Acción Comunal para tal efecto. A partir del 23 de diciembre de 2003 no es posible construir, ampliar o dotar, salones comunales, ubicados en espacio público, sólo procede la intervención para reforzamiento estructural, de tal manera que se cumplan los requerimientos de sismoresistencia. Para que pueda desarrollarse un proyecto local con cargo a los recursos del Fondo de Desarrollo Local, los salones comunales existentes en espacio público deben haber sido cedidos al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público¿ Los salones comunales que funcionan en inmuebles de propiedad privada no pueden ser objeto de proyectos para su construcción, ampliación o dotación con recursos públicos, puesto que esa actividad corresponde de manera exclusiva a sus dueños. 
2008-10-29 
3763 de 2014  JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL - JAC - Vía Gubernativa 
Resuelve la solicitud de concepto jurídico relacionado con la naturaleza jurídica, procedimiento y recursos frente al acto administrativo de suspensión temporal a un dignatario de una organización comunal, sobre el particular concluye: ?(...) Finalmente, al cumplirse los criterios jurisprudenciales anteriormente aludidos, en relación con los efectos jurídicos de la suspensión y el procedimiento especial para su expedición, sólo queda decir que el acto administrativo de suspensión temporal de la inscripción de un dignatario de una organización comunal, está catalogado como una sanción que debe notificarse y respecto de la cual proceden los recursos de la vía administrativa. de acuerdo a su finalidad y naturaleza, ponderando para el efecto la afectación de derechos fundamentales que implica la imposición de dicha sanción.? 
2014-02-03 
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ACCIONES CONSTITUCIONALES
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
24 de 2006  ACCIONES POPULARES - Incentivo 
En virtud del artículo 12 de la Ley 472 son titulares de las acciones populares entre otros, toda persona natural o jurídica, es decir, la norma no exige ningún requisito adicional para quien decide ejercer la acción en beneficio del derecho o interés, sino que solamente hace una exigencia general, lo cual es entendible dada la finalidad de la acción, cual es la protección inmediata de un interés general... la interposición de acciones populares se constituye en un desarrollo de la personalidad de cualquier individuo así éste tenga la calidad de servidor público, y por tanto es un derecho fundamental, reconocido por la Constitución Política, que no puede ser desconocido por ninguna autoridad pública, es decir que, derecho cuyo ejercicio no puede reñir con el régimen de incompatibilidades o con la ausencia de conflicto entre el interés general y el particular, que rige el actuar del servidor público... no puede de ninguna manera evaluarse la motivación que llevó al demandante a instaurar la acción popular, pues en todo caso ésta busca proteger el derecho colectivo, independientemente del beneficio que pueda representarle al accionante. Ello implica que debe en todo caso pagarse el incentivo porque este es un aspecto objetivo de la acción y no está ligado al querer de quien pidió la defensa del derecho... siendo el ejercicio de la acción popular legítimo por parte de cualquier persona, independiente de su condición de servidor público, debe la Administración Distrital proceder a pagar el incentivo económico decretado por el juez de la causa... 
2006-08-23 
2151 de 2017  ACCESO A CARGOS PÚBLICOS - Convocatoria Pública 
 
2017-02-10 
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ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
3201823711 de 2018  EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. - ESP - Naturaleza Jurídica 
Concluye que la naturaleza jurídica de la EEB es la de una empresa de servicios públicos mixta que integra la rama ejecutiva de la administración a nivel territorial, específicamente, dentro del sector descentralizado por servicios - Sector de Hábitat del Distrito Capital, razón por la cual se colige que hace parte de la administración pública. 
2018-08-30 
3201823711 de 2018  EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ETB ESP - Naturaleza Jurídica 
Recuerda que al ser la ETB una empresa de servicios públicos mixta, integra la rama ejecutiva de la administración, específicamente, dentro del sector descentralizado por servicios - Sector de Hábitat del Distrito Capital, y por tal razón, es evidente que la ETB hace parte de la administración pública en el nivel territorial, lo que es independiente de que tenga un régimen jurídico especial. 
2018-08-30 
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ALCALDES LOCALES
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
220188597 de 2018  JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES - JAL - Designación de alcaldes locales 
Conceptúa sobre las facultades del Alcalde Mayor de Bogotá D.C, para devolver las ternas de los Alcaldes Locales presentadas por las juntas Administradoras Locales, concluyendo que, revisados el Decreto Ley 1421 de 1993, el Decreto Nacional Reglamentario 1350 de 2005, y la Circular 009 de 2017, proferida por la Secretaria Distrital de Gobierno como instructivo para el proceso de integración de ternas para la designación de Alcaldes y Alcaldesas Locales 2017-2019, entre otras disposiciones, es forzoso concluir que ninguna contempla una causal distinta al cumplimiento objetivo de los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo, el haber surtido el respectivo proceso meritocrático y el no estar incursos en el régimen de inhabilidades, como causal para que el Alcalde Mayor pueda devolver las ternas presentadas por las Juntas Administradoras Locales. 
2018-04-17 
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ARCHIVOS PÚBLICOS
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
3201823711 de 2018  ARCHIVOS - Clasificación, Ordenación y Descripción de los Archivos 
Precisa que, en todo caso son archivos públicos los documentos pertenecientes a las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial, las entidades privadas que cumplen funciones públicas y aquellos archivos que se deriven de la prestación de un servicio público por entidades privadas. 
2018-08-30 
3201823711 de 2018  EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. - ESP - Archivos 
Observa que no es posible que la EEB, bajo el argumento de la reserva de documentos, se niegue a atender las disposiciones de la Ley 594 de 2000 pues siempre tendrán el carácter de documentos públicos aquellos que estén relacionados con el cumplimiento de la prestación del servicio público, y tampoco le es oponible la reserva a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, como ocurre en este caso con las solicitudes que de forma reiterada ha efectuado el Archivo Distrital a la empresa EEB. La EEB se encuentra obligada a cumplir lo establecido en la Ley 594 de 2000, Asimismo, teniendo en cuenta que, aun cuando se sujeta a un régimen jurídico privado, sus archivos tienen el carácter de públicos en la medida que se derivan de la prestación de un servicio público tal como lo señaló el artículo 3° de la Ley 594 de 2000. 
2018-08-30 
3201823711 de 2018  PRINCIPIOS - Transparencia 
Destaca que desde antes de la Ley 1712 de 2014, y en un esfuerzo porque el principio de transparencia y el derecho al acceso de la información se cumpliera a cabalidad, el Congreso había aprobado la Ley 594 de 2000, que se conoce como la Ley General de Archivos, la cual guarda estrecha relación con el principio de transparencia y con el derecho de acceso a la información, e impone, en razón al cumplimiento de altos propósitos públicos el acceso a los archivos tanto públicos como privados con el fin de su preservación en el tiempo. 
2018-08-30 
3201823711 de 2018  EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ETB ESP - Archivos 
Observa que no es posible que la ETB, bajo el argumento de la reserva de documentos, se niegue a atender las disposiciones de la Ley 594 de 2000 pues siempre tendrán el carácter de documentos públicos aquellos que estén relacionados con el cumplimiento de la prestación del servicio público, y tampoco le es oponible la reserva a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, como ocurre en este caso con las solicitudes que de forma reiterada ha efectuado el Archivo Distrital a las empresas ETB. La ETB se encuentra obligada a cumplir lo establecido en la Ley 594 de 2000, Asimismo, teniendo en cuenta que, aun cuando se sujeta a un régimen jurídico privado, sus archivos tienen el carácter de públicos en la medida que se derivan de la prestación de un servicio público tal como lo señaló el artículo 3° de la Ley 594 de 2000. 
2018-08-30 
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AUSTERIDAD GASTO PÚBLICO
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
8 de 2006  BOGOTA DISTRITO CAPITAL - Austeridad en el Gasto Público 
Las entidades que conforman el Distrito Capital deben definir internamente la manera de hacer más eficiente la ejecución del gasto público, entre otros, el referente al tema de la utilización de vehículos, en virtud de lo establecido en el Decreto Distrital 30 de 1999, por el cual se expiden medidas sobre austeridad en el gasto público del Distrito Capital de Bogotá.  
2006-03-21 
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AUTORIDADES DE POLICÍA
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
50 de 2005  POLICIA NACIONAL - Medidas Correctivas, Conducción y Retención  
La Corte Constitucional por medio de la sentencia C-593 de 2005, declaró inexequible la expresión "o en el reglamento" contenida en el artículo 226 del Decreto 1355 de 1970 -Código Nacional de Policía. Dicha sentencia en ningún momento desconoció el poder de policía asignado por la Constitución a las Asambleas y los Concejos municipales y distritales, pero además concluyó que dichas Asambleas, a las que se asimila el Concejo capitalino, al dictar normas de policía lo que no pueden hacer es establecer sanciones diferentes a las creadas o autorizadas por el legislador nacional, contrario sensu pueden adoptar y aplicar las creadas o autorizadas por el legislador. El Código de Policía de Bogotá, Acuerdo 79 de 2003, no crea ninguna medida correctiva, sino que reproduce las que están estipuladas en el Código Nacional de Policía o en diferentes Leyes Nacionales que regulan las diversas materias desarrolladas por el Código Distrital. Cada una de las medidas contenidas en el artículo 164 idem, no sólo tienen una plena referencia legal, sino igualmente total aplicación. De igual forma dicha codificación, además de reconocer la prevalencia del Código Nacional de Policía y de las leyes nacionales, dispone del instrumento por medio del cual se solucionarán los problemas que puedan presentarse en la aplicación del mismo frente a las disposiciones nacionales. 
 
34 de 2006  INSPECCIONES DE POLICIA - Retención preventiva 
La retención, como medida correctiva, consiste en mantener a una persona por 24 horas en una estación de policía, en respuesta a una contravención, o como mecanismo de protección social e individual. Esta medida también protege al sujeto sobre el cual recae, porque en un estado transitorio de incompetencia para tomar decisiones libres, puede él mismo atentar contra su vida o su salud, o provocar a otros para que lo hagan. Por otra parte, es una medida correctiva eficaz, ya que el retenido está bajo la protección de las autoridades, quienes pueden actuar de manera inmediata, frente a eventuales perjuicios contra valores esenciales del ordenamiento, y no existen medios eficaces menos onerosos, para lograr la finalidad constitucional planteada, pues es claro que la multa, la promesa de buena conducta o la conminación, no modifican el estado actual de incompetencia transitoria del sujeto, que es el supuesto fáctico en el que se funda y justifica esta medida de protección. Además, y en el caso de la embriaguez, la norma contempla que las autoridades de policía ya han intentado acompañar a la persona a su lugar de residencia, pero ante su renuencia, no les queda otro camino que conducirla a la estación. 
2006-01-12 
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BIENES DE USO PUBLICO
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
46 de 2002  ALCALDE/SA LOCAL - Bienes de Uso Público 
Los Alcaldes Locales son autónomos en sus decisiones. Competencia para adelantar procesos de restitución de bienes de uso publico o de propiedad de entidades de derecho publico que se encuentren dentro de su correspondiente localidad. La naturaleza de un bien público se acredita con prueba legal, idónea y pertinente que certifique tal hecho. 
2002-08-15 
83 de 2003  INMUEBLES DEL DISTRITO CAPITAL - Administración 
La Defensoría del Espacio Público tiene competencia legal para administrar los porcentajes de participación en inmuebles dentro de procesos concordatarios para llegar a acuerdos de pago entre el deudor y sus acreedores y cumplan sus convenios y se adjudique a los acreedores concordatarios bienes como forma de pago. 
2003-07-09 
88 de 2003  ESPACIO PÚBLICO - Administración 
En el Distrito Capital, los varios componentes del espacio público construido son administrados por diferentes entidades, de acuerdo con su naturaleza. Cualquier determinación tiene que partir de la concepción de respeto por la movilidad. Si esta no se encuentra amenazada puede entrar a pensarse en la posibilidad de permitir un uso determinado compatible con el tipo de componente del espacio público construido. 
2003-08-05 
73 de 2004  BIENES DE USO PUBLICO - Restitución 
Las construcciones levantadas en las áreas comunales solo pueden destinarse a los usos establecidos en el artículo 174 y 191 del Decreto 469 de 2003. La administración de los Salones comunales que se construyen en predios del Distrito Capital, da la posibilidad de que las entidades públicas puedan dar en comodato sus inmuebles a otras organizaciones sociales y comunitarias (Sindicatos, cooperativas fondos de empleados etc). Dadas las funciones y usos de los salones comunales estos son de uso público el cual es objeto de reglamentación para su uso racional. La competencia para adelantar los procesos de restitución de bienes de uso público o de propiedad del Distrito corresponde a los Alcaldes Locales, al tenor del Acuerdo Distrital 79 de 2003 Código de Policía de Bogotá D.C. 
2004-03-18 
36 de 2007  ESTADIO NEMESIO CAMACHO EL CAMPIN - Parqueaderos y Zonas Aledañas 
Como quiera que el I.D.R.D. pretende la restitución de los Parqueaderos Norte y Sur del Estadio Nemesio Camacho "El Campin", le corresponde instaurar la acción contra el arrendatario del inmueble y cualquier tenedor del inmueble, en especial, si deriva tal título del contrato suscrito con el arrendatario, con el propósito de salvaguardar el interés jurídico relacionado con la tenencia de los inmuebles objeto de controversia, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, teniendo en cuenta que el contrato sigue vigente y continúan en vigor las demás obligaciones hasta tanto el arrendatario no entregue el bien, entre otras, el pago de la renta acordada la cual no se viene cumpliendo, por consiguiente el arrendador puede solicitar la restitución de del bien a través del proceso abreviado en los términos indicados en el Código de Procedimiento Civil. Se sugiere al I.D.R.D. realizar un inventario detallado de todos aquellos bienes que haya entregado en arrendamiento y tengan problemas jurídicos frente a la entrega de los mismos a pesar del cumplimiento del plazo acordado, con el fin de que la Oficina Asesora Jurídica del Instituto, estudie la posibilidad de presentar la respectiva acción judicial para la protección del patrimonio público tendiente a obtener la restitución definitiva de los inmuebles que se encuentren en dicha situación. 
2007-06-01 
46 de 2007  INMUEBLES DEL DISTRITO CAPITAL - Restitución 
Respecto de la recuperación de los locales comerciales del Cementerio Central, esta Secretaría ha adelantado gestiones tendientes a lograr dicha recuperación. En el criterio del Consejo de Justicia precisamente debe acudirse al juez del contrato de arrendamiento, esto es a la jurisdicción civil para impugnar el acto, criterio éste de contenido jurídico expedido por la autoridad competente en la materia. En este caso lo que debería hacer la Entidad Distrital encargada de iniciar los procesos de restitución del espacio público, es acudir a la instancia judicial para que resuelva el asunto. Si esa autoridad se pronuncia de fondo, atender el respectivo fallo judicial y si se declara incompetente, entonces debe tramitar el respectivo conflicto negativo de competencia ante la sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. 
2007-03-26 
16 de 2008  PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Pasacalles o Pasavías y Pendones 
Los pendones que se colocan sobre la postería del Distrito Capital, ya sea en vías arterias, a cargo de la UAESP, o en secundarias a cargo de CODENSA, no son una forma de publicidad comercial, sino que, tal como lo señala el artículo 1° de la Ley 140 de 1994, ellos son un mecanismo mediante el cual se presta un servicio informativo de carácter temporal a la comunidad. Sin embargo, es necesario aclarar que estos pendones con información institucional, de acuerdo con el artículo 17 del Decreto Distrital 959 de 2000, pueden contener mensajes comerciales en un porcentaje no superior al 25% de su tamaño. Entonces, de acuerdo con el contenido del Decreto citado, es competencia de la Alcaldía Local, registrar los pasacalles o pasavías, pendones, globos anclados, elementos inflables, maniquíes, colombinas o similares que se pretendan instalar dentro de la localidad... Específicamente en cuanto a los pendones, dicha competencia, incluye los elementos que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que estén en consonancia con la Ley 140 de 1994 y el mismo Decreto Distrital anotado, por lo cual las solicitudes de particulares que no se enmarquen dentro de estas características no podrán ser registradas por la Alcaldía Local, y por ello, si las mismas se instalan sin la debida autorización serán objeto de sanciones por violación al régimen de publicidad exterior visual¿ no quiere decir que todos los pendones que se coloquen en el Distrito Capital deban ser de contenido institucional, pero, cualquier elemento visual que se coloque sobre la infraestructura, (postes de apoyo a las redes eléctricas), deberá ser instalado por las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, y su contenido estar ceñido a lo dispuesto en la Ley 140 de 1994. 
2008-04-24 
16 de 2008  ALUMBRADO PUBLICO - Postes y Redes 
Los pendones que se colocan sobre la postería del Distrito Capital, ya sea en vías arterias, a cargo de la UAESP, o en secundarias a cargo de CODENSA, no son una forma de publicidad comercial, sino que, tal como lo señala el artículo 1° de la Ley 140 de 1994, ellos son un mecanismo mediante el cual se presta un servicio informativo de carácter temporal a la comunidad. Sin embargo, es necesario aclarar que estos pendones con información institucional, de acuerdo con el artículo 17 del Decreto Distrital 959 de 2000, pueden contener mensajes comerciales en un porcentaje no superior al 25% de su tamaño. Entonces, de acuerdo con el contenido del Decreto citado, es competencia de la Alcaldía Local, registrar los pasacalles o pasavías, pendones, globos anclados, elementos inflables, maniquíes, colombinas o similares que se pretendan instalar dentro de la localidad... Específicamente en cuanto a los pendones, dicha competencia, incluye los elementos que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que estén en consonancia con la Ley 140 de 1994 y el mismo Decreto Distrital anotado, por lo cual las solicitudes de particulares que no se enmarquen dentro de estas características no podrán ser registradas por la Alcaldía Local, y por ello, si las mismas se instalan sin la debida autorización serán objeto de sanciones por violación al régimen de publicidad exterior visual... no quiere decir que todos los pendones que se coloquen en el Distrito Capital deban ser de contenido institucional, pero, cualquier elemento visual que se coloque sobre la infraestructura, (postes de apoyo a las redes eléctricas), deberá ser instalado por las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, y su contenido estar ceñido a lo dispuesto en la Ley 140 de 1994. 
2008-04-24 
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BOGOTÁ D.C. - Carrera Administrativa
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
280 de 1993  CARRERA ADMINISTRATIVA - Distrito Capital 
Con ocasión de la reestructuración de una entidad las personas que desempeñaban empleos de libre nombramiento y remoción en el nivel ejecutivo y que resulten suprimidos, sólo podrán ser vinculadas mediante incorporación a la nueva planta para desempeñar empleos de carrera en el nivel profesional en provisionalidad, pues estos empleos solamente pueden ser provistos mediante concurso abierto, concurso de ascenso, nombramiento provisional, o mediante la incorporación de personal escalafonado previamente en la carrera administrativa. Quienes desempeñaban empleos de carrera en los cuales se hallaban escalafonados y que como resultado de la incorporación a la nueva planta pasen a desempeñar otros empleos de carrera de categorías superiores, dicha incorporación se toma como un ascenso en los términos que señala el Decreto Ley 1042 de 1978, y seguirán disfrutando las mismas prestaciones que se les venían reconociendo y pagando, siempre y cuando hayan ingresado al servicio público del Distrito con anterioridad a la vigencia del Decreto 1133 de 1994. 
 
325 de 1993  COMISIONES SECCIONALES - Comisión Seccional del Servicio Civil de Cundinamarca 
La Ley 27 de 1992, dispone que en los Departamentos habrá una Comisión Seccional del Servicio Civil, que cumplirá, dentro de su circunscripción territorial, en forma de delegación, las mismas funciones que cumple la Comisión Nacional del Servicio Civil y éstas tienen que ver específicamente con la vigilancia del cumplimiento de las normas de carrera. No podrían ejercerse las atribuciones de la Comisión Seccional del Servicio Civil de Cundinamarca respecto de la carrera administrativa del Distrito Capital, sin invadir la órbita de su competencia administrativa de éste último y sin desconocer claros y superiores preceptos constitucionales y legales. Es decir, que ni la Ley 27 de 1992 ni el Decreto Ley 1421 de 1993, ni ninguna otra norma de rango constitucional o legal, que se expida con posterioridad, puede imponer expresamente al Distrito Capital la obligación de sujetarse a la Comisión Seccional del Servicio Civil de Cundinamarca en lo que corresponde al ejercicio de sus competencias en materia de carrera administrativa y administración de personal, pues la última norma en cita dispone que las disposiciones de la asamblea de la gobernación de Cundinamarca no rigen en el territorio del Distrito, salvo en lo que se refiere a las rentas departamentales que, de conformidad con las normas vigentes, deban recaudarse en el Distrito. 
 
305 de 1994  CARRERA ADMINISTRATIVA - Distrito Capital 
Las disposiciones relativas a carrera administrativa contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, han quedado insubsistentes y tanto el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital como el Consejo Distrital del Servicio Civil, perdieron competencia para administrar y vigilar la carrera administrativa de los empleados del Distrito Capital, por mandato del artículo 126 del Decreto - Ley 1421 de 1993 y, por consiguiente, estas funciones deben ser asumidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a que se refieren los artículos 130 de la Constitución y 12 a 14 de la Ley 27 de 1992. 
 
310 de 1994  CARRERA ADMINISTRATIVA - Distrito Capital 
Según concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, los empleados del Distrito Capital, tanto del nivel central como del descentralizado, incluidos los de la Personería, la Contraloría y el Concejo Distrital deben regirse por la Ley 27 de 1992 y sus normas complementarias.  
 
2 de 2007  ALCALDIAS LOCALES - Régimen de Personal 
De conformidad con los cargos que se desean proveer en la Alcaldía Local, tales como auxiliares administrativos, estos por norma expresa hacen parte de los cargos de carrera administrativa, la cual se entiende supeditada a los criterios generales que rigen la función pública y en particular de la Ley 909 de 2004, por lo que su provisión está reglada expresamente, no siendo discrecional del Alcalde Local proceder a su nombramiento. Por otra parte, es de señalar que de conformidad con las del Decreto 612 de 2006, a las Alcaldías les competen la contratación a través del Fondo de Desarrollo Local, de lo relacionado con el fortalecimiento de la Gestión Pública Humana, lo cual implica un nivel de contratación en todo lo que tenga que ver con operatividad, incluyendo la vinculación de personal mediante contratación de prestación de servicios, que le permita cumplir con los objetivos propios de esta política; sin embargo se señala que dicha contratación deberá supeditarse a los requisitos y criterios generales de la Ley 80 de 1993 y del Decreto 2170 de 2002; y las mismas no se encuentran dentro de la órbita de la carrera administrativa. 
2007-02-12 
54 de 2007  CARRERA ADMINISTRATIVA - Nombramientos Provisionales 
La autoridad competente para autorizar encargos o nombramientos provisionales, sin previa convocatoria a concurso es la Comisión Nacional del Servicio Civil, organismo que deberá autorizar las solicitudes de encargo y nombramiento provisional, cuando por razones de estricta necesidad del servicio se justifique, durante los 4 meses anteriores a la celebración de elecciones de corporaciones públicas. El término de duración del encargo o del nombramiento provisional autorizado no podrá exceder de 6 meses, plazo dentro del cual se deberá convocar el empleo a concurso, pero cuando circunstancias especiales impidan la realización de la convocatoria a concurso en el término señalado, la C.N.S.C. podrá autorizar la prórroga de los encargos y de los nombramientos provisionales hasta cuando ésta pueda ser realizada.  
2007-08-23 
22525 de 2011  SECRETARÍA GENERAL ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - Capacitación y Estímulos 
Conceptúa sobre la viabilidad de capacitar al personal provisional, supernumerario y contratistas a través de un "Diplomado de Gestión Documental de Procesos", en el marco del convenio interadministrativo celebrado entre la Universidad de la Salle y la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá. (¿) ¿En primer lugar, cabe señalar que los convenios interadministrativos son aquellos que se celebran exclusivamente entre entidades públicas y para el cumplimiento de funciones administrativas a ellas asignadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998.¿ (¿) ¿Por lo anterior, no encuentra viable esta Dirección que la Universidad de la Salte haya celebrado un convenio interadministrativo con la Alcaldía Mayor de Bogotá, dado que dicho ente universitario es de derecho privado, ésta constituido como corporación sin ánimo de lucro, de utilidad común, con personería jurídica y autonomía propia.¿ 
2011-08-04 
22531 de 2011  SECRETARÍA GENERAL ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - Capacitación y Estímulos 
Conceptúa sobre la viabilidad de capacitar a través de un curso sobre seguridad de la información al personal provisional, supernumerario y contratistas, con recursos provenientes del proyecto de inversión denominado "Fortalecimiento de Tecnologías de Información y Comunicaciones" que tiene como una de sus metas: "Mantener el Modelo de Seguridad Informática articulado con el Sistema Integrado de Gestión de la entidad"(¿) El Departamento Administrativo de la Función Pública conceptuó en su momento que: ¿Teniendo en cuenta los Subsistemas que según el Decreto 176 de 2010 conforman el Sistema Integrado de Gestión, se observa que los de Gestión de Calidad, interno de Gestión Documental y Archivo, Seguridad de la Información y Control Interno, se identifican con los temas de la Gestión de Calidad en el Sector Público y con la implementación del Modelo Estándar de Control Interno cuya observancia es determinante para el cumplimiento de los objetivos institucionales.¿ (¿) ¿En este orden de ideas (¿) se considera viable que en el Diplomado de Sistema Integrado de gestión sean incluidos los provisionales los supernumerarios y los contratistas del Distrito Capital''.¿ 
2011-08-04 
56214 de 2012  COMITES DISTRITALES - Comité de Convivencia Laboral 
Consulta respecto de la conformación del Comité de Convivencia Laboral. (¿) ¿El artículo 1º del Decreto Distrital 437 de 2012 establece que el Comité de Convivencia Laboral, estará integrado en la forma prevista en el artículo 1° de la Resolución 1356 de 2012 del Ministerio del Trabajo. La Resolución 1356 de 2012 del Ministerio de trabajo señala que el Comité de Convivencia Laboral estará compuesto por dos (2) representantes del empleador y dos (2) de los trabajadores, con sus respectivos suplentes¿ (¿) ¿Los artículos 123 y 125 de la Constitución Política de Colombia señalan que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, de igual forma, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera¿. (¿) ¿Los servidores provisionales tienen los mismos derechos que los empleados de carrera, en consecuencia pueden hacer parte del Comité de Convivencia Laboral. Los contratistas no son servidores públicos, toda vez que su vinculación es contractual, no tienen un vínculo de dependencia o subordinación con el Estado, ni perciben de él asignación o salario, en consecuencia no pueden hacer parte del Comité de Convivencia Laboral¿. 
2012-11-20 
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BOGOTÁ D.C. - Delegaciones
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
42 de 2004  ALCALDE/SA - Delegaciones 
Respecto a las diferencias existentes entre la asignación y la delegación de funciones administrativas, a raíz de la expedición por parte del Alcalde Mayor del Decreto 101 de 2004, se tiene que, el acto administrativo en comento asignó a los Secretarios de Despacho la función de decidir los asuntos relacionados con la administración de personal de los servidores del respectivo organismo. Por lo tanto cada Secretario de Despacho deberá analizar dichas funciones y expedir las respectivas resoluciones mediante las cuales delegue las funciones internamente, tal como lo señala el acto referido en su artículo 11. 
2004-06-29 
47 de 2008  INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL - IPES - Junta Directiva 
El Decreto Distrital 054 de 2007, expedido por el Alcalde Mayor de conformidad con las facultades legales conferidas por el artículo 56 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el Acuerdo Distrital 257 de 2006 no faculta a la Secretaria de Gobierno para delegar la representación como miembro de la Junta Directiva del IPES. Si la voluntad o querer de la autoridad administrativa (Alcalde Mayor) que expidió este acto administrativo hubiera sido que la calidad de miembro en la Junta Directiva del IPES, asignada en el numeral 2 del artículo 1 a la Secretaria DIstrital de Gobierno pudiera ser delegada por éste, en este mismo acto administrativo lo hubiera dejado establecido de tal forma. La Secretaría Distrital de Gobierno, no puede por tanto delegar la designación que le fue concedida. Por otra parte, si la Secretaría Distrital de Gobierno desea delegar su representación como miembro de la Junta Directiva del IPES debe presentar un proyecto de decreto mediante el cual se modifique el Decreto Distrital 054 de 2007 en tal sentido. 
2008-06-18 
30 de 2010  DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA - Elementos Constitutivos 
... si las citadas Subdirecciones y Oficinas de la Secretaría Distrital de Hacienda tienen un alto grado de autonomía en la toma de decisiones, ostentarán la calidad de autoridad administrativa, y por lo tanto les estará permitido, en los términos establecidos por la Ley 489 de 1998, realizar la delegación correspondiente en funcionarios del nivel Directivo o Asesor¿ es coherente entender que lo preceptuado por el Decreto 807 de 1993, adicionado por el Decreto 362 de 2002, tal y como lo señala la Dirección Jurídica de Hacienda, se refiere a la comisión de funcionarios para el desarrollo de actividades relacionadas con los actos preparatorios que conforman el respectivo proceso, y no a la figura de la delegación, que sólo podrá ser usada por el funcionario que ostente la calidad de autoridad administrativa dentro de la entidad, quien precisamente por la naturaleza de las funciones de mando y dirección que desempeña, deberá encomendarlas exclusivamente a funcionarios de confianza, esto es, de los niveles Directivo y Asesor¿ atendiendo a que el tema de delegaciones fue íntegramente regulado por la Ley 489 de 1998, la cual es posterior a la expedición del Decreto 807 de 1993, y que éste último fue adicionado por el Decreto 362 de 2002 sin que se haya hecho la actualización correspondiente en el tema de delegaciones, se considera procedente efectuar la modificación al mencionado Decreto 362 de 2002, incluyendo el aspecto objeto de consulta. 
2010-04-12 
1 de 2012  DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA - Concepto 
Concepto unificador sobre la Delegación y asignación de funciones, el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2012-2016 BOGOTÁ HUMANA¿, contempla tres (3) ejes estratégicos, entre ellos el denominado ¿Una Bogotá que defiende y fortalece lo público¿, cuyo artículo 43 ¿Fortalecimiento de la función administrativa y desarrollo institucional¿, pretende el fortalecimiento de la función administrativa distrital a través de estrategias de mejoramiento continuo de la gestión. ¿Dentro de los proyectos prioritarios para llevar a cabo dicho programa, se instituyó el de ¿Gerencia jurídica integral¿, el cual busca fortalecer la gerencia jurídica transversal en el Distrito Capital para la formulación, implementación, evaluación y difusión de las políticas de prevención del daño antijurídico¿. ¿El artículo 14 del Acuerdo Distrital 257 de 20061 establece que la acción administrativa en el Distrito Capital, se desarrollará a través de la delegación, la asignación y la distribución de funciones, para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones¿, ¿el literal c) del artículo 48 ídem, atribuyó a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., la función de formular, orientar y coordinar la gerencia jurídica del Distrito Capital, y a su vez el literal a) del artículo 26 del Decreto Distrital 267 de 2007, subrogado por el artículo 2° del Decreto Distrital 502 de 2009, asignó a la Dirección Jurídica Distrital la función de orientar la gerencia jurídica del Distrito Capital¿. Por lo cual anterior la Dirección Jurídica Distrital elaboró el presente documento sobre las figuras de la delegación y la asignación de funciones, el cual hace referencia expresa a las disposiciones constitucionales, legales y distritales que reglamentan las mismas y del cual concluye que ¿la delegación de funciones está autorizada por el artículo 209 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 9 al 14 de la Ley 489 de 1998¿, ¿Los artículos 39 y 40 del Decreto Ley 1421 de 1993 consagran la facultad del Alcalde Mayor para delegar y asignar funciones, disposiciones que deberán aplicarse en concordancia con los numerales1°, 3°, 5° y 6° del artículo 38 y el artículo 53¿, ¿deberá realizarse siempre por escrito, y recaerá sobre funcionarios/as y autoridades, siempre que la materia delegada se refiera a actividades afines o complementarias de éstas¿, entre otras. 
2012-09-01 
9385 de 2012  DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA - Elementos Constitutivos 
Consulta sobre la posibilidad de modificar la Resolución 132 de 2010 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, en el sentido de asignar como delegado en los Consejos Locales de Gobierno a una dependencia diferente a la Subdirección de Informática y Sistemas, que tenga funciones transversales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Decreto Distrital 77 de 2012, en el considerando 17 establece que la precitada Subdirección deja de ejercer funciones transversales de carácter misional, asimismo, en su artículo 2º estipula que pasa a ser parte de la estructura organizacional de la Dirección de Gestión Corporativa. (¿) ¿Los delegados como designados de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor en los Consejos Locales de Gobierno, solo podrá recaer sobre funcionarios del nivel directivo o asesor, con funciones afines o complementarias en este evento¿ (¿) ¿la delegación administrativa comprende entre otros, los siguientes aspectos: Delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, Autorización legal que implica la existencia de un acto de delegación, Transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias, La transferencia de funciones se realiza por el órgano titular de la función, El órgano que trasfiere la función puede en cualquier momento reasumir la competencia y El traslado de las funciones del titular de la función al órgano delegatario se produce a través de un acto administrativo¿. (¿) ¿Secretario General tiene como delegado ante los Consejos Locales de Gobierno en las localidades de Kennedy, Usme y la Candelaria al Subdirector de Informática y Sistemas de la Dirección de Desarrollo Institucional, cuya Subdirección dejó de ejercer funciones transversales de carácter misional, relacionadas con políticas y estrategias de información y comunicaciones, circunscribiendo su quehacer a asuntos de apoyo a nivel institucional dentro de la Secretaría General y reubicando esta dependencia en la Dirección de Gestión Corporativa¿ (¿) ¿si se desea delegar la participación de la Secretaría General ante los Consejos Locales de Gobierno en una dependencia diferente a la Subdirección de Informática y Sistemas se debe hacer a través de un Proyecto de Resolución por medio del cual se modifique la Resolución 132 de 2010¿.  
2012-03-21 
7506 de 2013  CONSEJOS LOCALES - Consejos Locales de Gobierno 
Consulta respecto de la forma en la cual se debe dar estricto cumplimiento a la Resolución 132 del 10 de mayo de 2010, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el texto de su solicitud. (¿) ¿los alcances normativos de la Resolución 132 de 2010, por la cual se modifican los artículos 1º y 2º de la Resolución No 036 del 1 de febrero de 2008, en relación con las delegaciones de la Secretaría General en los Consejos Locales de Gobierno¿ (¿) ¿la Resolución número 132 de 2010, expedida por la Secretaría General, es menester dar estricto cumplimiento a la misma, teniendo en cuenta que sus alcances, se desprenden de la facultad Constitucional1 y Legal que cobija a las autoridades administrativas, en materia de delegación, es decir, serán los (as) Subdirectores (as) de las Direcciones Distritales de Servicio al Ciudadano y de Desarrollo Institucional, quienes deberán asistir, en representación del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a las sesiones de los Consejos Locales de Gobierno¿ (¿) ¿se colige, que actualmente dentro de la planta global de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, existen 24 cargos de nivel asesor y que por consiguiente al pertenecer tanto la Dirección Distrital del Servicio al Ciudadano como la de Desarrollo Institucional, a la estructura organizacional de la Secretaría General, éstas dentro del ejercicio de las funciones inmersas en el Decreto Distrital 267 de 2007¿ (¿) ¿es posible que desde la Dirección a su buen cargo se solicite al Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la designación como suplentes de los diferentes Consejos Locales de Gobierno a profesionales del nivel asesor de la Secretaría General, independientemente de la dependencia en la cual prestan sus servicios¿. 
2013-03-21 
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BOGOTA D.C. - Entes Universitarios Autónomos
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
18 de 2004  UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS - Consejo Superior Universitario 
Si el Consejo pretende modificar mediante acuerdo el régimen pensional, deberá tener en cuenta que los consejeros pensionados entrarían en conflicto de intereses, pues tendrían la posibilidad de actuar en un asunto con interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, al tenor del artículo 40 de la Ley 734 de 2002, es decir estarían impedidos por su condición de pensionados. El reglamento interno del Consejo Superior Universitario (Acuerdo 4 de 1995) señala en el artículo 17 la posibilidad de abstención cuando los miembros manifiesten tener conflictos de interés con el asunto que se debate. 
2004-04-29 
4 de 2009  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Bono Extraordinario de Productividad Social 
¿ el bono extraordinario de productividad social para los funcionarios de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", debe ser creado para este ente Universitario por el Gobierno Nacional, para que a través de su Consejo Superior Universitario lo adopte, en virtud de la autonomía universitaria¿ el Decreto Nº 4581 de 2008 creó el bono de productividad social para unos empleados específicos, no contemplando a los de la Universidad Distrital, adicionalmente fue por una sola vez y para ser pagado con el presupuesto del año 2008, es decir que su vigencia fue temporal y esta terminó el 31 de diciembre del mismo año, razones por las cuales no puede hacerse extensiva su aplicación¿ si quisiera adoptarlo para la actual vigencia fiscal tendría que crearse por el Gobierno Nacional para la Universidad Distrital estableciendo el rendimiento con que contribuyó dicho ente universitario a la productividad social del Distrito Capital, determinando que dicho beneficio encuentra su fuente de financiación en los recursos que genere la propia universidad¿ los estímulos deben tener un referente legal de creación, para que los órganos directivos del ente universitario los adopten para sus empleados y de otra parte, que los mismos en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia C-053 de 1998 pueden cancelarse con los recursos generados por la misma institución. 
2009-02-20 
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BOGOTA D.C. - Entidades Centralizadas
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
117 de 2003  ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PUBLICOS - Contratación 
Teniendo en cuenta que la Secretaría de Educación es un organismo del sector central de la administración Distrital y que los institutos educativos hacen parte de ésta, la facultad para celebrar los contratos de arrendamiento sobre los espacios donde funcionan las cafeterías o tiendas escolares, la tienen los rectores u ordenadores del gasto de dichas instituciones.  
2003-07-03 
33 de 2007  ENTIDADES DESCENTRALIZADAS - Creación, Fusión y Supresión 
Solicitud del Alcalde Mayor al Ministro del Interior y de Justicia, de elevar consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el objeto de que esa Corporación se pronuncie sobre quién es la autoridad competente para autorizar la creación de entidades descentralizadas indirectas en el Distrito Capital, si es el Concejo de Bogotá en virtud del numeral 9 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993 o el Alcalde Mayor de conformidad con el artículo 49 de la Ley 489 de 1998. 
2007-06-05 
25 de 2009  IMPRENTA DISTRITAL - Funciones 
¿ la Imprenta Distrital se dedicará exclusivamente a trabajos netamente oficiales, teniendo absolutamente prohibido ejecutar en ella trabajos particulares en los términos del Acuerdo Distrital 54 de 1918 y el Decreto Distrital 34 de 1919. En consecuencia se estima que la elaboración de tarjetas de presentación no está en el ámbito de los trabajos a realizar por parte de la Subdirección de Imprenta Distrital, según lo contemplado en el Decreto Distrital 267 de 2007. 
2009-01-30 
37297 de 2011  METROVIVIENDA - Estructura Orgánica 
Conceptúa sobre la cual es el procedimiento a seguir y la entidad encargada de expedir el certificado de existencia y representación de la empresa industrial y comercial del Distrito Capital, vinculada a la Alcaldía Mayor, de Bogotá denominada METROVIVIENDA, teniendo en cuenta que según el Acuerdo número 15 de 1998 por el cual se crea dicha entidad, esta empresa está dotada de personería jurídica patrimonio propio y autonomía administrativa. (¿) ¿Al respecto, le informo que dentro de las funciones de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., y las funciones de las entidades que hacen parte de la estructura general de la Administración, no está prevista la de expedir certificados de existencia y representación de las empresas industriales y comerciales del Distrito Capital¿ (¿) ¿Finalmente, podemos concluir que la existencia de la empresa industrial y comercial del Distrito Capital, METROVIVIENDA, se deriva del acto de creación, efectuado por medio del Acuerdo 15 de 19982, proferido por el Concejo de Bogotá, D.C.¿ 
2011-09-13 
2151 de 2017  ENTIDADES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DISTRITALES - Plan Anticorrupción de Atención al Ciudadano 
Precisa que la Secretaria Distrital de Salud no está obligada a la creación de un Comité Anticorrupción, sin embargo, menciona que los temas concernientes al Estatuto Anticorrupción deben ser contemplados por la Alta Dirección, en instancias como el Comité Directivo o quien haga sus veces, u otros en los que participen los Directivos de la entidad y sean propicios para la toma de decisiones. 
2017-02-10 
2151 de 2017  SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD - Comités 
Precisa que la Secretaria Distrital de Salud no está obligada a la creación de un Comité Anticorrupción, sin embargo, menciona que los temas concernientes al Estatuto Anticorrupción deben ser contemplados por la Alta Dirección, en instancias como el Comité Directivo o quien haga sus veces, u otros en los que participen los Directivos de la entidad y sean propicios para la toma de decisiones. 
2017-02-10 
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BOGOTÁ D.C. - Entidades Industriales y Comerciales
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
2210 de 1992  EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA - Régimen Salarial y Prestacional 
os estatutos de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá en relación con el personal de la revisoría fiscal determinan que éste gozará de las prestaciones sociales y demás prerrogativas que la empresa establezca para sus empleados, siendo del cargo de la misma el pago de sus sueldos y prestaciones, además, señala que el personal que labora en la empresa tiene el carácter de empleado público. El Acuerdo Distrital 21 de 1987 redefinió la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas, entre ellas, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, definiendo que los trabajadores de la misma adquieren la calidad de trabajadores oficiales, creando un conflicto en su aplicación por ser una norma que prevalece frente a una resolución. Para dirimir el conflicto, y teniendo en cuenta que no existe solución de continuidad, además de existir norma expresa que regula a los empleados públicos de la revisoría fiscal de la Empresa de Energía de Bogotá que laboraron en la administración central, se les debe aplicar el régimen prestacional que señala el Decreto 1042 de 1978, art. 60, al igual que el Decreto 1045 de 1969, en concordancia con el art. 27 del Decreto 707 de 1990 y los Acuerdos 31 y 32 de 1991, arts. 16 y 17, respectivamente, además del principio de favorabilidad que consagra el art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.  
1992-08-18 
2441 de 2013  CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS - Concepto y Contenido 
Consulta respecto de si es procedente que la ETB en el marco de un Convenio Interadministrativo expida cuenta de cobro para que los aportes de las Alcaldías Locales sean depositadas en las correspondientes cuentas bancarias abiertas por la ETB a nombre del convenio. (¿) ¿según la jurisprudencia los Convenios Interadministrativos son contratos atípicos desde la perspectiva legal dado que se advierte la ausencia de unas normas que de manera detallada los disciplinen, los expliquen y los desarrollen, como sí las tienen los contratos típicos; no obstante lo anterior, es inherente a su naturaleza perseguir una finalidad común a través de la realización de intereses compartidos entre las entidades que se vinculan mediante la suscripción de los mismos¿ (¿) ¿la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB es una empresa de servicios públicos de telecomunicaciones, de economía mixta, compuesta por acciones, y se constituye como una empresa de servicios públicos con aportes estatales y capital privado, clasificada dentro de las entidades descentralizadas del Distrito Capital, de acuerdo con la Ley 489 de 1998¿ (¿) ¿esta sociedad se clasifica como empresa de servicios públicos mixta, la cual se define de la siguiente manera: "Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquellas o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%¿ (¿) ¿no se encuentra justificada la solicitud formulada a esa empresa, encaminada a que se genere una factura para efecto que se pueda hacer la consignación correspondiente al aporte de los recursos del Convenio por parte de algunas de las entidades que lo suscribieron; pues no se trata de la venta de un bien o servicio por parte de la ETB, sino que más bien el efecto vinculante del Convenio Interadministrativo, gira en torno a propiciar la coordinación o colaboración entre las entidades contrayentes para el logro de los fines de la Administración, lo cual se desconocería al exigir que se libre una factura y no se acepte para efectos del desembolso la emisión de un documento equivalente como la cuenta de cobro¿ (¿) ¿lo que corresponde a las entidades es abstenerse de impedir o estorbar el cumplimiento del Convenio Interadministrativo, procurando siempre coordinar sus actuaciones para el adecuado desarrollo del mismo, pues es obvio que ninguna de las entidades puede buscar fines diferentes de aquellos que le fueron expresamente encomendados, lo cual llevaría al desconocimiento del principio de coordinación o de colaboración¿. 
2013-01-23 
22236 de 2013  BOGOTA DISTRITO CAPITAL - Convenios Interadministrativos, de Asociación, Colaboración y/o de Cooperación  
Consulta respecto a si debe priorizar el servicio que ofrecen entidades presentes en los SuperCADE, que tienen pendientes pagos de funcionamiento o si se debe suspender la prestación del servicio hasta que se dé el cumplimiento de las obligaciones establecidos mediante convenios de cooperación en los que se establecieron unos gastos de administración y funcionamiento. ¿desde el inicio de la operación del SuperCADE CAD, se han realizado convenios de cooperación con diferentes entidades presentes no solo en este SuperCADE sino en los demás, se puede colegir que si tales convenios han sido celebrados con entidades públicas, se está en presencia de los convenios interadministrativos de los que trata el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, disposición que faculta exclusivamente a las entidades públicas para asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas¿. ¿la participación de entidades, organismos y empresas en la red CADE, debe estar precedida de la suscripción de los respectivos convenios de cooperación con la Secretaría General¿. ¿para que una entidad, órgano u organismo estatal pueda tener presencia en la red CADE, debe suscribir el respectivo convenio interadministrativo de cooperación, en el que de manera clara se especifique la obligación de asumir los costos que le correspondan por concepto de vigilancia, aseo, cafetería, y servicios públicos, entre otros, sin que de manera alguna pueda permitirse tal presencia, sin la firma previa del convenio interadministrativo¿. ¿se inquiere sobre si debe suspenderse la prestación del servicio en la red CADE a aquellas entidades con presencia en ella, hasta que cumplan con sus obligaciones, cabe precisar que para ello deben tenerse en cuenta las cláusulas del contrato atinentes a la terminación del mismo, para de allí deducir el camino a seguir, en relación con el cumplimiento de las obligaciones pactadas¿. ¿¿todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas¿, de garantizar la atención al público dentro de sus oficinas, tener dependencias especializadas para dar orientación al público, y habilitar espacios idóneos para la atención cómoda y ordenada del público, con lo cual se concluye que las entidades públicas, en el evento de no tener presencia en la red CADE, por no haber suscrito el respectivo convenio interadministrativo, están obligadas a atender el público en los espacios que por ley deben habilitar para ello¿. 
2013-08-21 
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BOGOTA D.C. - Organizaciones Sectoriales
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
65 de 2003  COMITES DISTRITALES - Comités de Desarrollo y Control Social de Servicios Públicos Domiciliarios 
La legislación actual no ha previsto control y vigilancia sobre los Comités de Desarrollo y Control Social. La Superintendencia de Servicios públicos ejerce el control sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios y el funcionamiento de un sistema de vigilancia y control de apoyo a las tareas de los Comités mencionados . 
2003-07-10 
118 de 2003  COMITES DISTRITALES - Comités de Desarrollo y Control Social de Servicios Públicos Domiciliarios 
Las atribuciones que el artículo 15 del Decreto Nacional 1429 de 1995 entrega a los Alcaldes Municipales y Distritales se han referido fundamentalmente a acciones de promoción de los Comités de Desarrollo y Control Social, así como su reconocimiento y registro, sin que se haya definido lo relacionado con la inspección y vigilancia que sobre éstos pueda recaer. 
2003-07-10 
20 de 2004  COMITES DISTRITALES - Comités de Desarrollo y Control Social de Servicios Públicos Domiciliarios 
Las funciones de las Juntas Administradoras Locales y las Juntas de Acción Comunal se limitan a lo establecido en la ley 743 de 2002, limitándose para las Juntas de Acción Comunal a la de promover mayor cobertura y calidad en los servicios públicos. Lo anterior atendiendo a la Constitución Política, Ley 689 de 2001 y la Ley 142 de 1994 que establecen el control social de la comunidad sobre los servicios públicos domiciliarios a través de los Comités de Desarrollo y Control Social y los vocales de control. 
2004-06-01 
41 de 2005  CONSEJOS DISTRITALES - Consejo Territorial de Planeación Distrital 
Las faltas absolutas de un miembro del Consejo Territorial de Planeación Distrital, debe corresponder con las que ha definido la ley para los ediles, a saber: La muerte, la renuncia aceptada, la incapacidad física permanente, la aceptación de cualquier empleo público, la declaratoria de nulidad de la elección, la destitución, la condena a pena privativa de la libertad, la interdicción judicial y la inasistencia injustificable a 5 sesiones plenarias en un período de sesiones; pues la presencia dentro el Consejo si bien es de carácter personal debe supeditarse a la investidura que le otorga el ser representante de una corporación. En tal sentido, la Junta Administradora Local no está facultada para cambiar la designación del edil representante de la corporación ante el Consejo Territorial de Planeación, si no media ninguna de las causales consideradas como falta absolutas a menos que el representante solicite ser excluido dentro del mismo Consejo. 
 
17 de 2008  CONSEJOS DISTRITALES - Consejo Territorial de Planeación Distrital 
El Acuerdo Distrital 261 de 2006 delimitó la participación en la conformación del Consejo Territorial de Planeación Distrital, de los representantes de las comunidades afro-bogotanas, reguladas en la Ley 70 de 1993 y en el Decreto Nacional 2248 de 1995, a un miembro de la Consultiva Distrital. No obstante, tal delimitación no debe entenderse excluyente, pues como lo prevé el decreto nacional citado, estas comisiones consultivas están conformadas por un número no superior de 30 representantes designados por las organizaciones de base del Distrito Capital. No obstante, es de señalar que el Acuerdo Distrital, sin invadir la órbita autónoma de la Comisión Consultiva, determina que la elección del miembro se debe realizar con las organizaciones de base, y que en dicho proceso se debe integrar las ternas que serán enviadas al Alcalde Mayor, quien tiene la atribución de realizar la respectiva designación. La designación se debe realizar de la terna conformada con miembros de la Consultiva Distrital de Comunidades Afro-bogotanas. La elección de dicha terna, la deben hacer los representantes de las comunidades que conforman la Consultiva en la misma sesión, de conformidad con el literal h) del Acuerdo 261 de 2006; siendo la Consultiva autónoma para señalar el procedimiento más expedito para la elección y conformación de la misma. 
2008-04-24 
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BOGOTÁ D.C. - Sector Descentralizado
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
865 de 1992  ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS D.C. - Creación 
La competencia para crear establecimientos públicos en el Distrito Capital es del Concejo de Bogotá, a iniciativa del Alcalde. Estos se crean principalmente para atender funciones administrativas y tienen como características las de tener Personería Jurídica, Autonomía Administrativa y Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes o por el producto de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial y como tal no pueden adscribirse a otro establecimiento público, pero si a las entidades descentralizadas, el cual está compuesto por los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. 
1992-05-05 
805 de 1993  ENTIDADES DESCENTRALIZADAS - Régimen Contractual 
La responsabilidad de los representantes legales de las entidades descentralizadas del Distrito para la tramitación, adjudicación y ejecución de los contratos, prevista en el artículo 58 del Decreto Ley 1421 de 1993, se ejerce de conformidad con las regulaciones y requisitos que al efecto prevé el mismo estatuto, pues éste dispone que al Distrito y sus entidades descentralizadas se aplicarán las normas del estatuto general de contratación pública en todo aquello que no regule el mencionado Decreto 1421 de 1993. Antes de la expedición de la norma en cita, por disposición expresa del Acuerdo 6 de 1985, los contratos que celebrara la Administración Distrital debían someterse a la revisión de legalidad del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en aquellos casos previstos por la ley, revisión que desapareció con la expedición del Estatuto Orgánico de Bogotá, ya que con éste el Distrito Capital tiene un régimen especial que incluye la materia contractual, conllevando así que las disposiciones previstas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código Fiscal Distrital, en materia contractual, resulten contrarias a las disposiciones del Decreto Ley 1421 de 1993. 
 
895 de 1993  ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS - Autonomía 
Los establecimientos públicos, son parte de la administración pública, y sus actividades están sometidas, como todos los órganos de la administración, al derecho público. Consagra la ley y la jurisprudencia que el régimen de los actos y contratos de los establecimientos públicos pertenece a la órbita del derecho privado. La Junta Directiva de un establecimiento público, no tiene la condición de inmediato superior administrativo del representante legal del mismo, sino solamente el carácter de órgano de dirección de la entidad, por lo tanto no puede predicarse que la Junta conozca de los recursos de apelación en contra de las decisiones de los representantes legales, sin incurrir en evidente contradicción con el sentido y naturaleza de dicho recurso.  
 
1405 de 1993  ENTIDADES DESCENTRALIZADAS - Juntas Directivas 
La naturaleza de la junta o consejo directivo de las diferentes entidades descentralizadas, es la de ser su órgano de superior dirección y administración y, en tal carácter, ejercer la orientación de la actividad que le es propia al respectivo ente dentro de la autonomía con que cuenta según la ley y de acuerdo con las disposiciones de su estatuto orgánico y con las de los estatutos internos o reglamentos administrativos dictados por el gobierno o por el mismo órgano directivo. Los miembros de las juntas o consejos directivos, sin ser, por ese solo hecho, empleados públicos, ejercen funciones públicas, razón por la cual a los mismos se les impone la observancia de las prohibiciones establecidas para la entidad, al igual que el deber de velar por los intereses de la misma y por los de la sociedad en general. 
 
1305 de 1995  ENTIDADES DESCENTRALIZADAS - Juntas Directivas 
Si bien por el artículo 5º del Decreto 128 de 1976 los particulares pueden hacer parte hasta de 2 juntas directivas, el Decreto Ley 1421 de 1993 consagra una restricción expresa al respecto cuando limita su participación a una sola junta directiva en el Distrito. Por lo tanto, en el Distrito Capital los particulares sólo pueden hacer parte de una junta directiva de las entidades descentralizadas. 
 
1310 de 1995  ALCALDE/SA - Participación en Juntas Directivas 
El Alcalde Mayor puede delegar su representación en las Juntas Directivas en el Secretario Privado, toda vez que el artículo 40 del decreto ley 1421 de 1993 establece que "el alcalde mayor podrá delegar las funciones que le asignen la ley y los acuerdos en los secretarios..." El Secretario Privado del Alcalde Mayor, aun cuando no dirige una entidad Distrital como los otros secretarios del despacho, tienen el mismo nivel administrativo de éstos y también pertenece al despacho del Alcalde Mayor. De acuerdo con la misma norma antes citada, el Alcalde puede delegar su representación en las juntas directivas de los hospitales de los niveles I y II, en los directores de los respectivos hospitales, ya que éstos tienen el carácter de entidades descentralizadas. 
1995-08-17 
1410 de 1995  ENTIDADES DESCENTRALIZADAS - Juntas Directivas 
No resulta contrario a la ley que el Alcalde Mayor designe funcionarios públicos, cualquiera sea el orden administrativo al cual pertenezcan (nacional, regional, local, etc.) para que hagan parte de las juntas directivas de más de una de las diferentes entidades descentralizadas del orden distrital, toda vez que se encuentran investidos del carácter de funcionarios públicos. Adicionalmente, la designación de miembros de las juntas directivas difiere de la delegación que pueden efectuar algunos miembros de las juntas, en las condiciones que regulan los artículos 6º y 7º del Decreto 128 de 1976, toda vez que las figuras administrativas de la designación y de la delegación difieren en su tratamiento jurídico, toda vez que la delegación implica una relación jerarquizada. 
 
43319 de 2011  JUNTAS DIRECTIVAS - Empresas Sociales del Estado 
.Conceptúa al respecto de la consulta sobre presidencia Ad-Hoc y Revisión del Acuerdo 20 de 2009. Reglamento Interno de la Junta Directiva del Hospital San Blas. E.S.E. Radicado No. 1-2011-31900. (¿) ¿(¿) es posible nombrar un presidente Ad-hoc en la Junta Directiva del Hospital San Blas II Nivel E.S.E., cuando no asistan a una determinada reunión de la misma, ni el delegado del Alcalde, ni el delegado del Secretario Distrital de Salud.¿ (¿) ¿(¿) en criterio de esta Dirección la clara enunciación y la consecuente interpretación de las diferentes normas aplicables, no dan lugar al criterio de encontrar jurídicamente razonable el ejercicio de la presidencia Ad-hoc en la Junta Directiva de los Hospitales por parte de quien no ha recibido delegación expresa de la función atribuida al Alcalde Mayor, justificado en evitar la paralización de la reunión, y no entorpecer la buena marcha de la administración.¿ ¿En ese sentido, esta Dirección comparte el criterio expuesto en el oficio con radicado 1-2010-38258 de esa Dirección en lo que hace a considerar que "el parágrafo del artículo 3º del Acuerdo 20 de 2009 (Reglamento Interno de la Junta Directiva del Hospital San Blas II Nivel E.S.E.), no puede ser observado como referente normativo por cuanto su contenido contradice de manera directa las disposiciones consagradas en el artículo 209 de la Constitución Política en el artículo 11 de la ley 489 de 1998 y en el Decreto Distrital 075 de 2009." 
2011-10-18 
6462 de 2013  BOGOTA DISTRITO CAPITAL - Representación Legal, Judicial y Extrajudicial 
¿(¿) El (¿) Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hace referencia a los documentos que deben acompañarse a la demanda en los procesos de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo (¿) debe adjuntarse la prueba de la existencia y representación cuando se trate de personas jurídicas de derecho privado o de personas de derecho público que intervengan en el proceso, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios. (¿) Bogotá D.C. de acuerdo con (¿) la Constitución (¿) es una entidad territorial, con autonomía para la gestión de sus intereses, con derecho a gobernarse por autoridades propias (¿) 1. El Concejo Distrital, 2. El alcalde mayor. 3. Las juntas administradoras locales. 4. Los alcaldes y demás autoridades locales. 5. Las entidades que el Concejo, a iniciativa del alcalde mayor, cree y organice. (¿) no hace referencia a la Alcaldía Mayor sino al Alcalde Mayor, en entendido que es en cabeza de éste, en quien se asignan (¿) funciones, (¿) cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo de Bogotá D.C. (¿). El Diccionario de la Lengua Española (¿) define (¿) que la alcaldía, no es más que el edificio o sede en la cual el alcalde ejerce sus funciones, (¿) el alcalde se erige como el representante más directo y visible de los intereses de la población y que mejor los canaliza hacía otras esferas públicas (¿) es la autoridad por excelencia de la entidad fundamental de la organización política y administrativa del Estado: el municipio (¿) Bogotá D.C., es una entidad territorial, con autonomía administrativa y fiscal para la gestión de sus intereses (¿) debe cumplir las competencias que le han sido otorgadas por la Constitución y la Ley, (¿) a través de las autoridades instituidas por el Decreto Ley 1421 de 1993, (¿) y cuya creación deviene directamente de la Constitución, por lo tanto (¿) no es necesario acreditar la prueba de su existencia y representación legal (¿) el Alcalde Mayor es el jefe de gobierno y de la administración distritales y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital (¿)¿ 
2013-02-15 
7513 de 2013  IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS - Exenciones 
Consulta respecto de si el Instituto Distrital para la protección de la Niñez y la Juventud-IDIPRON, se puede clasificar: como persona jurídica o como entidad sin ánimo de lucro. Lo anterior, para efectos de los pagos parafiscales de que trata la ley en mención (¿) ¿bajo los parámetros del Acuerdo 080 de 1967, se creó el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud, como una entidad de naturaleza pública descentralizada, con personería jurídica y autonomía administrativa¿ (¿) ¿Resolución N° 20 de 1986 en su artículo 1 indicó que ¿El Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud¿ es un establecimiento Público Descentralizado del Orden Distrital y como tal es una persona jurídica de Derecho Público¿ (¿) ¿la Ley 6 de 1992¿ (¿) ¿ARTÍCULO 22.¿Entidades que no son contribuyentes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios la Nación, los departamentos, los distritos, los territorios indígenas, los municipios y las demás entidades territoriales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, las superintendencias, las unidades administrativas especiales, los establecimientos públicos¿ (¿) ¿abrigan al Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud ¿ IDIPRON, teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica de dicho ente, conforme lo establecido por la Resolución N° 20 de 1986 indica que este es un establecimiento Público Descentralizado del Orden Distrital y como tal es una persona jurídica de Derecho Público, por lo tanto es por esta condición que esta exento del impuesto sobre la renta y complementarios¿. 
2013-02-22 
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CABILDOS INDIGENAS
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
11259 de 2012  CABILDOS INDIGENAS - Organización 
Consulta sobre las Actas de posesión de los Cabildos Indígenas AMBIKÁ DE LA ETNIA PIJAO, MUÍSCA DE BOSA y MUÍSCA DE SUBA, firmadas por las Autoridades Tradicionales Indígenas de los mismos, y expresa en su comunicación que los Gobernadores Indígenas manifestaron la urgencia de tener las Actas firmadas por el señor Alcalde Mayor, a efecto de continuar con la contratación de los proyectos de Canasta Alimentaria en cada uno de los Cabildos, y por tal motivo solicitan que, de ser posible, se firmen las Actas de Posesión por el señor Alcalde Mayor, y posteriormente realizar el acto protocolario. (¿) ¿el artículo 3 de la Ley 89 de 1890, prevé que, para tomar posesión de sus puestos los miembros del Cabildo no necesitan de otra formalidad, que la de ser reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante y en presencia del Alcalde del Distrito¿ (¿) ¿surge con claridad que el Alcalde Mayor presenciará la posesión de las Autoridades Tradicionales de los referidos Cabildos, previo a hacer la entrega de las respectivas Actas debidamente firmadas, considerando que el Alcalde solamente puede dar fe de la posesión de dichas autoridades ante su presencia y, en consecuencia, jurídicamente no es dable que el primer mandatario firme las citadas actas sin la posesión en su presencia¿.  
2012-03-02 
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CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DISTRITAL - Liquidación
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
2135 de 1994  CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOGOTÁ - Pagos y Pensiones 
Hasta tanto no se ordene su liquidación, a la Caja de Previsión Social del Distrito sólo pueden permanecer vinculados quienes lo estaban a 31 de marzo de 1994; así mismo, con posterioridad a esta fecha, la Caja no puede seguir afiliando a servidores distritales, pues conforme lo disponen la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994, los mismos deben afiliarse de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales, cuanto escojan el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.  
1994-11-29 
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CARRERA ADMINISTRATIVA
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
37676 de 2014  SERVIDORES PÚBLICOS - Nombramiento en Provisionalidad 
Emite concepto sobre los alcances de las suspensión provisional de algunos apartes del Decreto Nacional 4968 de 2007 ?Por el cual se modifica el artículo 8 del Decreto 1227 de 2005?, mediante Auto 2566 de 2014 del Consejo de Estado, ante lo cual concluye: ?Esta claramente expuesto que al ordenar la suspensión provisional de los apartes del artículo 10 del Decreto 4968 de 2005, se despojó a la Comisión Nacional del Servicio Civil de la facultad de autorizar prorrogas de encargos o nombramientos en provisionalidad. Asimismo, se anula cualquier tipo de procedimiento que tendiente a la provisión transitoria de empleos públicos sin que medie convocatoria a concurso, haya dispuesto la misma Comisión. Se concluye a la vez que el resto del contenido del artículo 10 del Decreto 4968 conserva su eficacia y son aplicable a sus destinatarios. Valga la pena mencionar, que la decisión del Consejo de Estado suspendió provisionalmente la competencia de la CNSC para autorizar la prórroga de las provisiones transitorias de los empleos de carrera, pero la misma disposición no suspendió ni dejó sin efectos, la figura jurídica de la prórroga, la cual no fue objeto de demanda, razón por la cual conserva plena vigencia y es de aplicación con base en el principio de presunción de legalidad de los actos reglamentarios (?) De lo anterior se infiere que las entidades públicas (entre ellas las Distritales) pueden proveer los empleos vacantes sin que medie autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil, previo a esto, la entidad debe verificar si dentro de la entidad, otros servidores o servidoras que ostenten cargos de carrear pueden ocupar dichos cargos, o en su defecto exista lista de elegibles. Si estas condiciones no se presentan la entidad queda en libertad de realizar el nombramiento en provisionalidad. La norma también establece que dicho nombramiento se realizará por un término de 6 meses, durante el cual debe convocar a concurso, y si esta situación no se produce por circunstancias excepcionales se puede prorrogar los encargos o el nombramiento provisional.? 
2014-09-13 
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CEMENTERIOS
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
315 de 1998  CEMENTERIOS Y HORNOS CREMATORIOS - Tarifas 
El Alcalde Mayor tiene la competencia para fijar las tarifas de los hornos crematorios y para de mutuo acuerdo con el contratista modificar las tarifas del contrato de concesión. 
 
105 de 2003  CEMENTERIOS Y HORNOS CREMATORIOS - Administración, Organización y Funcionamiento 
La función de expedir la reglamentación para la prestación de este servicio, la ejerce el Alcalde Mayor como jefe de la Administración Distrital, no es susceptible de acto de delegación de acuerdo con la expresa prohibición. Sí en algún momento las necesidades comunitarias imponen la obligación de modificar el Reglamento de la concesión para la administración, operación y mantenimiento de los cementerios y horno crematorio de propiedad del Distrito Capital, será menester dar aplicación al Decreto Distrital 367 de 1995, esto es, que el acto de modificación sea expedido directamente por el señor Alcalde Mayor. 
2003-11-24 
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CENTRO DISTRITAL DE SISTEMATIZACIÓN Y SERVICIOS TECNICOS SISE - Liquidación
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
41 de 2002  CENTRO DISTRITAL DE SISTEMATIZACIÓN Y SERVICIOS TECNICOS SISE - Liquidación 
No es viable que el SISE transfiera la propiedad de los programas del Sistema Integrado de Administración de Personal porque los bienes hacen parte de su patrimonio y una vez liquidada la entidad la Secretaría de Hacienda asumirá la totalidad de los derechos como el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. 
2002-09-10 
57 de 2002  CENTRO DISTRITAL DE SISTEMATIZACIÓN Y SERVICIOS TECNICOS SISE - Liquidación 
La supresión y liquidación del SISE ordenada por el Acuerdo 66 de 2002, se constituye en justa causa para que esta entidad como empleadora adelante ante el juez laboral el proceso de levantamiento de fuero sindical solicitando la autorización para terminar los contratos de trabajo a los trabajadores amparados por esta garantía.  
2002-12-20 
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COMITÉS
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
220183014 de 2018  SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA - Comités de Desarrollo Administrativo 
Emite concepto jurídico con respecto a la reglamentación de las instancias de coordinación en la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, a la luz de la entrada en vigencia del Decreto Nacional 1499 de 2017 ?por medio del cual se modifica el Decreto 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública, en lo relacionado con el Sistema de Gestión establecido en el artículo 133 de la Ley 1753 de 2015?. 
2018-02-15 
2201810130 de 2018  COMITES INTERINSTITUCIONALES - Comité Interinstitucional de Educación en Derechos Humanos, Deberes y Garantías y Pedagogía de la Reconciliación 
El Comité Interinstitucional de Educación en Derechos Humanos, Deberes y Garantías y Pedagogía de la Reconciliación, es una instancia para asesorar, articular, fortalecer, monitorear y racionalizar los propósitos y resultados en la gestión para la educación y pedagogía de los Derechos Humanos, está activo cumpliendo con las funciones asignadas por la norma de creación, la cual goza de plena vigencia. En conclusión, los lineamientos para el funcionamiento, operación, seguimiento e informes de tales instancias que expida la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., deberán ser aplicados por este Comité. Sin embargo, hay que tener en cuenta los cambios normativos que puedan surgir con ocasión del trabajo que actualmente se está adelantando en relación con la armonización de las instancias, subsistemas y demás elementos a la institucionalidad y lineamientos previstos en MIPG a que se refiere el Decreto 1499 de 2017 y el manual operativo de MIPG que para el Distrito Capital deberá implementarse próximamente. 
2018-05-04 
2201810130 de 2018  SECRETARÍA GENERAL ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - Conceptos 
El Comité Interinstitucional de Educación en Derechos Humanos, Deberes y Garantías y Pedagogía de la Reconciliación, es una instancia para asesorar, articular, fortalecer, monitorear y racionalizar los propósitos y resultados en la gestión para la educación y pedagogía de los Derechos Humanos, está activo cumpliendo con las funciones asignadas por la norma de creación, la cual goza de plena vigencia. En conclusión, los lineamientos para el funcionamiento, operación, seguimiento e informes de tales instancias que expida la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., deberán ser aplicados por este Comité. Sin embargo, hay que tener en cuenta los cambios normativos que puedan surgir con ocasión del trabajo que actualmente se está adelantando en relación con la armonización de las instancias, subsistemas y demás elementos a la institucionalidad y lineamientos previstos en MIPG a que se refiere el Decreto 1499 de 2017 y el manual operativo de MIPG que para el Distrito Capital deberá implementarse próximamente. 
2018-05-04 
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COMPETENCIA
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
12473 de 2014  DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PUBLICO - DADEP - Funciones 
Resuelve solicitud de concepto con el objeto de determinar si el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEP- es o no autoridad distrital de policía, concluyendo que: ?(...) el DADEP no ostenta la calidad ni la condición de autoridad distrital de policía, por cuanto en la norma de creación no se le asignó dicha condición y menos la previsión de desarrollar sus funciones bajo esa calidad, aunado a que en el listado de los artículos 186 y 199 del Código de Policía de Bogotá, D.C., no se encuentra incluido dicho Departamento. Para el ejercicio de las funciones de defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público del Distrito Capital, el DADEP puede acudir de una parte, a la presentación de acciones judiciales, policivas, querellas, solicitudes o quejas correspondientes, con el fin de que las autoridades distritales de policía tomen los correctivos y medidas para garantizar su defensa, protección, recuperación, restitución, preservación, etc, y de otra parte, de acuerdo con las funciones consagradas en su norma de creación y demás disposiciones que le asignen funciones en materia de espacio público, puede desarrollar las actividades relacionadas con la emisión de directrices; administración; formulación de políticas, planes y programas; asesoría a las autoridades locales; organización de actividades para evitar ubicación de construcciones; promoción y realización de actividades para lograr un espacio público adecuado, que se le de su buen uso, se prevenga su deterioro y se creen incentivos para mantenerlo, mejorarlo y ampliarlo; organización y realización de campañas alusivas al tema; y definición de espacios para la ubicación de vendedores.? 
2014-03-27 
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CONCEJO DE BOGOTÁ D.C.
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
63 de 2005  CONCEJALES - Seguros de Vida 
En principio los Concejales del Distrito Capital son miembros de las corporaciones públicas y por tanto, servidores públicos que gozan de capacidad de pago para afiliarse al SGSSS a través del Régimen Contributivo. Antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, se precisó por parte del Legislador extraordinario, la necesidad de conceder a los Concejales del Distrito Capital una protección legal especial de aseguramiento sobre el derecho a la vida y a la salud, circunstancia que fue plasmada en el artículo 34 del Decreto Ley 1421 de 1993. Con posterioridad (1994), el Congreso de la República al dictar las normas tendientes a optimizar la organización y el funcionamiento de los municipios, en el inciso 2° del artículo 68, preceptuó que los Concejales municipales tendrían derecho a un seguro de vida y a la atención médico - asistencial en idénticas condiciones a las brindadas para el respectivo alcalde. Debe advertirse que la Ley 136 de 1994, como norma municipal ordinaria tiene aplicación supletiva en la medida en que un determinado aspecto legal no haya sido contemplado en el Decreto 1421 de 1993. En nuestro criterio, la Ley 136 de 1994, rige única y exclusivamente para aquellas jurisdicciones municipales, conduciendo en estricto derecho a que su normativo Decreto 3171 de 2004, recientemente expedido por el Gobierno Nacional y reglamentario de aquella, no sea aplicable a los Concejales del Distrito Capital. Comparte ésta Dirección el criterio de la Secretaria de Hacienda en el sentido de que ésta no se encuentra obligada a efectuar erogación presupuestal distinta al pago de la prima correspondiente a la póliza de seguro de salud contratada. 
2005-03-03 
9 de 2008  CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C. - Secretaria General 
Con la entrada en vigencia de la Ley 1148 de 2007 se eliminaron las prohibiciones aplicables a los compañeros permanentes y parientes de miembros de las Juntas Administradoras Locales, Municipales y Distritales. Frente a las funciones del cargo de Secretario General del Concejo de Bogotá se observa que no ejerce autoridad política o civil, que pudiere configurar una inhabilidad sobreviniente para el edil. Es de recordar, que el cargo de Secretario General al ser provisto mediante concurso de méritos, excluye cualquier tipo de inhabilidad por parentesco.  
2008-04-14 
10 de 2008  CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C. - Anales del Concejo 
Dado que la elección y posesión de los representantes de la Contraloría y la Personería Distrital las realizó la Sala Plenaria Ordinaria del Concejo de Bogotá mediante las Actas Nos. 7 y 9 de febrero 11 y 18 de febrero de 2008 respectivamente, éstas fueron publicadas en los Anales de Concejo de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo 22 de 1965 y pueden ser consultadas en dicha Corporación. Por lo anterior, las Actas del Concejo de Bogotá no son publicadas en el Registro Distrital, toda vez que cuentan con un medio autónomo de publicación, como son los Anales de Concejo. Es de resaltar, que los actos sujetos a publicación en el Registro Distrital están contemplados en el artículo 1° de la Resolución 376 de 2007 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. 
2008-04-14 
5 de 2011  CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C. - Atribuciones 
Concepto unificador sobre las competencias del Concejo de Bogotá y el Alcalde Mayor de Bogotá, el cual hace referencia expresa a disposiciones constitucionales, legales y distritales. Señala que entre la corporación de elección popular y el Alcalde Mayor debe haber colaboración armónica para sacar adelante las ejecutorias y los actos de la Administración. La iniciativa en cabeza del Alcalde es un mecanismo institucional necesario para desarrollar y garantizar la colaboración de ambos poderes. De ahí que sea necesario que se respete y atienda. ¿En este sentido la determinación de la estructura general de la Administración Central y los acuerdos que decreten inversiones son de iniciativa del Alcalde Mayor y son adoptados por el Concejo de Bogotá; este sentido la determinación de la estructura general de la Administración Central y los acuerdos que decreten inversiones son de iniciativa del Alcalde Mayor y son adoptados por el Concejo de Bogotá; la dirección de la gestión administrativa para asegurar la prestación de un servicio público y el modo en que se presta el mismo, hace parte de la órbita de acción del Alcalde Mayor, determinando para ello los mecanismos operativos para hacer efectiva la función pública; y fijar los lineamientos de una política pública por tratarse del marco de acción en los que debe moverse la Administración Distrital radica en cabeza del Concejo de Bogotá¿.  
2011-12-30 
13320 de 2011  CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C. - Unidades de Apoyo Normativo 
¿(¿) A raíz de la suspensión del citado Concejal se han suscitado una serie de inquietudes con respecto a la situación laboral de los funcionarios que hacen parte de la Unidad de apoyo normativo del Concejal Álvaro Caicedo Escobar (¿)¿ ¿(¿) las Unidades de Apoyo Normativo (UAN) estarán conformadas por un máximo de doce (12) funcionarios de libre nombramiento y remoción.¿(¿) ¿(¿) las personas vinculadas a la UAN no son empleados del Concejal, sino funcionarios de la Corporación, y se consideran servidores públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Constitución Política de Colombia(¿)¿ ¿(¿) En el evento que el concejal no sea reelegido, y como quiera que las vinculaciones de los funcionarios que conforman las Unidades de Apoyo Normativo se realizaron mediante nombramientos ordinarios, el retiro del servicio de los mencionados funcionarios se deberá efectuar mediante acto administrativo motivado, en el cual se indique que el retiro obedece a la desaparición de la Unidad de Apoyo Normativo, por terminación del periodo constitucional del concejal que los postuló2 (¿)¿ ¿(¿) Respecto del caso planteado, vale la pena anotar que no existe disposición alguna que ordene hacer extensiva a los subalternos de un servidor público la sanción impuesta a éste, y menos aún si se tiene en cuenta que las sanciones se imponen previo agotamiento de un procedimiento administrativo(¿)¿  
2011-04-04 
47004 de 2011  CONCEJALES - Honorarios 
Consulta sobre la procedencia de la reclamación de los honorarios percibidos por el Concejal (¿) durante los tres años que ejerció el cargo, y la validez de los actos y actuaciones del mismo durante dicho periodo, al ser decretada la nulidad del acto de elección (¿) ¿los honorarios causados durante la vigencia de su condición de Cabildante del Distrito Capital, constituyen una contraprestación por los servicios prestados mientras estuvo ejerciendo el cargo de Concejal, por lo cual se considera que no procede reclamar su reintegro.¿(¿) ¿el Consejo de Estado ha considerado de manera reiterativa, que no hay lugar al reintegro de las sumas pagadas a quienes las han recibido de buena Fe¿. (¿) ¿una vez posesionados para el periodo institucional para el cual fueron elegidos, se presume la validez de los actos que expidan los Concejales como miembros de la Mesa Directiva del Concejo Distrital, o como integrantes de las Mesas Directivas de las Comisiones Permanentes, por haber sido expedidos en el ejercicio de las funciones consagradas en la Constitución y en la Ley¿ (¿) ¿si alguna persona considera que alguno de los actos administrativos expedidos por los Concejales de Bogotá, D.C., así como algunas de sus actuaciones no fueron ejecutadas o ejercidas en debida forma, de conformidad con lo consagrado en el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo, pueden acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo¿. 
2011-11-03 
29167 de 2013  CONCEJALES - Impedimentos y Recusaciones 
Consulta respecto cuál es la autoridad competente para tramitar una solicitud de impedimento realizada por la Presidenta de la Corporación, en relación con la toma de decisiones, en cumplimiento de sus facultades, como miembro de la Mesa Directiva y como Presidenta del Concejo de Bogotá, D.C. ¿las actuaciones del Concejo de Bogotá, D.C., se presumen realizadas de buena fe; sus miembros son servidores públicos; sus actuaciones deben observar los principios de moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, entre otros; y la llamada a establecer las regulaciones para el desempeño de las funciones de los concejales, es la ley¿. ¿no existe disposición en el Reglamento Interno del Concejo de Bogotá, D.C., que regule el trámite, el procedimiento y/o la autoridad encargada de resolver los impedimentos que formule el/la Presidente/a del Concejo de Bogotá, D.C., ni tampoco se conoce de la existencia de resolución, decisión o directriz alguna expedida por la Mesa Directiva, sobre el mismo asunto¿. ¿cuando para un concejal exista interés en la decisión porque le afecte de alguna manera, en aplicación del artículo 122 del Reglamento Interno del Concejo Distrital, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas¿. ¿teniendo en cuenta que el artículo 11 del Decreto Ley 1421 de 1993, en concordancia con los artículos 90, 91, 92 y 93 del Reglamento Interno señalan que: ¿ iv) todo Concejal que esté presente en la sesión donde se vayan a tomar decisiones mediante el voto, está obligado a votar, excepto cuando se encuentre legalmente impedido para ello, expresando claramente los motivos del impedimento. ¿la Ley 5a de 1992 en sus artículos 291 al 293 dispone lo siguiente: ¿ARTICULO 291. Declaración de impedimento. Todo Senador o Representante solicitará ser declarado impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un conflicto de interés. ARTICULO 292. Comunicación del impedimento. Advertido el impedimento, el Congresista deberá comunicarlo por escrito al Presidente de la respectiva Comisión o corporación legislativa donde se trate el asunto que obliga al impedimento. ARTICULO 293. Efecto del impedimento. Aceptado el impedimento se procederá a la designación de un nuevo ponente, si fuere el caso. Si el conflicto lo fuere respecto del debate y la votación, y aceptado así mismo el impedimento, el respectivo Presidente excusará de votar al Congresista¿. 
2013-07-02 
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CONCILIACIONES, SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
56 de 2008  SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD - Actas de Conciliación 
Revisada la normatividad legal, en especial el Decreto 1214 de 2000,¿ en materia de actas del Comité de Conciliación se señala que le corresponde a la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación elaborar las actas de cada sesión del Comité, no indicándose quién debe o no firmarlas. Así las cosas, en la medida que a nivel interno existen en la Secretaría Distrital de Movilidad dos normas, la Resolución de integración y el Reglamento Interno, que consagran que las actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario Técnico del Comité, ambas deben ser modificadas con el propósito de estipular que las actas deban ser firmadas por todos los integrantes del Comité. Con ello se superarían eventuales contradicciones normativas y discusiones posteriores respecto de cuál norma tiene mayor jerarquía o poder derogatorio sobre la otra: si la Resolución de Integración o el Reglamento Interno. 
2008-06-26 
75 de 2008  CONCILIACIONES, SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES - Reconocimiento y Pago 
El capítulo V del Decreto - Ley 1421 de 1993, por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, artículos 87 a 95, trata lo atinente a los Fondos de Desarrollo Local (naturaleza, patrimonio, representación legal, apropiaciones, celebración de contratos, etc.)¿ El artículo segundo del Decreto Local 09 de 2007, por el cual se aprueba el presupuesto anual de gastos e inversiones del Fondo de Desarrollo Local de San Cristóbal no prevé rubro alguno para atender el pago de honorarios y gastos originados en procesos judiciales o mecanismos de solución por conflictos¿ frente al pago de los honorarios del Tribunal de Arbitramento, originados en el conflicto suscitado en la ejecución del Contrato de Consultoría y Obras¿ estos, deben ser atendidos con recursos del Fondo de Desarrollo Local de San Cristóbal, con cargo a los cuales se hicieron las apropiaciones presupuestales para la celebración del mencionado contrato¿ respecto del rubro que debe afectarse para realizar el referido pago,¿ se recomienda¿ buscar la orientación de la Dirección Distrital de Presupuesto de la Secretaría Distrital de Hacienda, toda vez que en el presupuesto anual de gastos e inversiones del Fondo de Desarrollo Local de San Cristóbal no se encuentra específicamente rubro alguno para atender el pago de providencias judiciales. Lo anterior, teniendo en cuenta la autonomía que le asiste a los órganos o entidades distritales para defender los intereses del Distrito Capital y la obligación de realizar las actuaciones necesarias para cumplir las decisiones judiciales,¿. 
2008-08-25 
22 de 2010  CONCILIACIONES, SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES - Liquidación 
Para la actualización (indexación) de las sumas a reconocer y pagar conforme a lo previsto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, ordenada mediante sentencia condenatoria, deberá aplicarse la fórmula establecida en la misma,¿ En donde el valor actualizado (Va) se determina multiplicando el valor histórico (Vh), que es lo dejado de percibir por el demandante por cada concepto, desde la fecha en que fue desvinculado del servicio, por el guarismo que resulte de dividir el índice final (ind.f) de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de la providencia, por el índice inicial (ind.i) vigente para la fecha de la desvinculación¿ respecto al reconocimiento simultáneo de la indexación e intereses moratorios la Corte Constitucional los señala como incompatibles¿ Frente a las condenas judiciales desfavorables a la administración, siguiendo los postulados de la Corte Constitucional, se tiene que a partir de la ejecutoria de la sentencia, darán lugar al reconocimiento de intereses de mora, a menos que la misma fije un plazo determinado para el pago de la condena; caso en el cual, aplicará lo expresado respecto a la conciliación, valga precisar, durante el plazo corren intereses comerciales y vencido éste intereses moratorios. Ahora, el plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo cuenta como un requisito de procedibilidad para que el beneficiario de la condena judicial inicie contra la administración un proceso ejecutivo, pero no exime a la administración del pago de intereses, los cuales se causan como moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, si en ésta no se ha concedido un plazo al efecto, como lo sería el dispuesto por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 
2010-04-21 
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CONSTRUCCIÓN DE OBRAS
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
3 de 2006  DEMOLICIONES - Aplicación de la Medida Correctiva 
El Código Nacional de Policía, señala que todo el que realice contravención de policía será responsable, salvo en los casos de fuerza mayor, caso fortuito, orden de autoridad y enajenación mental; en particular prevé en el artículo 186 como medida correctiva la demolición de la obra y el artículo 198 establece que en caso de incumplimiento de la demolición, por el responsable de ésta, la construcción o reparación, se hará por empleados municipales a costa del infractor. El Código de Policía de Bogotá, en el artículo 23, señala que quienes adelanten obras de construcción, además de observar todas las normas sobre construcción de obras y urbanismo, deberán obtener los conceptos previos y las licencias a que haya lugar. La competencia, para imponer la sanción está en cabeza de los alcaldes locales, de conformidad con el numeral 9 del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993; el numeral 4 del artículo 103 de la Ley 388 de 1997 y el numeral 13.3 del artículo 193 del Código de Policía de Bogotá. La demolición hace parte de las medidas correctivas, la cual debe ser impuesta, en el caso específico, como consecuencia de una infracción urbanística, siguiendo el procedimiento policivo señalado en la ley y garantizando la aplicación efectiva del debido proceso de los querellados y una controversia de los hechos argumentados en la defensa. Una vez impuesta la respectiva medida y en firme la decisión, a los querellados no les asiste el derecho de oponerse a la medida correctiva, pues precisamente es dentro del proceso que se tienen la oportunidad procesal o extraprocesal para ejercer toda la carga de prueba y controvertir el acto publicitado ejerciendo los recursos de ley. Sin embargo es de señalar que la ejecución de la medida tiene un límite impuesto por la ley, en el sentido de aplicarse dentro del término concedido en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, antes de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos. 
2006-06-28 
25 de 2007  DEMOLICIONES - Trámite de la Diligencia 
La demolición hace parte de la ejecución de la función de policía y para realizarla no se requiere de otra autorización o de más trámites que los propios a la medida. Los Alcaldes Locales además de mantener la competencia para imponer la sanción de demolición, de conformidad con el numeral 9 del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993; el numeral 4 del artículo 103 de la Ley 388 de 1997 y el numeral 13.3 del artículo 193 del Código de Policía de Bogotá; tiene la función de aplicar las medidas necesarias para ejecutarla en el evento que el infractor no asuma la orden impartida dentro de un proceso, en el cual el mismo infractor tiene el derecho de contradecir dentro de las etapas procesales propias de estos tipos de procesos. Al momento de entrar a ejecutar la demolición de una obra no se configura el allanamiento en los casos consagrados en la normatividad policiva, civil y penal. Es decir del mismo Código Nacional de Policía se desprende que para llevar a acabo la demolición, no se requiere acudir a la figura del allanamiento policivo. 
2007-03-26 
37 de 2007  DEMOLICIONES - Gastos Causados 
Para proceder a exigir los gastos originados por la demolición de una construcción, como consecuencia de la declaratoria de amenaza de ruina del inmueble, es fundamental que exista un acto administrativo y este, le corresponde proferirlo a la Inspección de Policía, por tener la competencia para dirimir la controversia relacionada con los inmuebles que amenazan ruina. A la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, sólo le compete prestar un apoyo técnico para entrar a ejecutar las órdenes y permisos de demolición, con costa al encartado y certificar los gastos originados en los trabajos de demolición. Para efecto de que la administración ejecute los actos que corresponden al particular, a costa de éste en caso de rebeldía, no se trata precisamente de comunicaciones comunes y corrientes sino de un título ejecutivo que puede ser un fallo, resolución o sentencia, que necesariamente debe reflejarse en un escrito donde conste una obligación clara, expresa y exigible y que contenga la obligación de pagar una suma líquida de dinero. La constitución de un titulo ejecutivo es el trámite que se surte a través del procedimiento de expedición de un acto administrativo, notificación de ese acto y agotamiento de la vía gubernativa y para ello, es necesario tener en cuenta los requisitos de existencia, como son: que efectivamente exista la imposición de una multa en dinero, en contra de alguien (querellado); liquidación del monto específico que se debe cancelar por algún concepto (gastos por demolición). 
2007-05-29 
57 de 2007  DEMOLICIONES - Trámite de la Diligencia 
Teniendo en cuenta la diversidad de pronunciamientos jurídicos por parte de las diferentes entidades, así como las dudas que se presentan en torno a las posiciones jurídicas generadas frente al tema de la ejecución de las diligencias de demolición, por parte de las autoridades locales de Policía, se solicita al Ministerio de Justicia, elevar consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el objeto de que esa Corporación se pronuncie sobre los alcances de las facultades que le asisten a los Alcaldes Locales para ejecutar las órdenes administrativas de demolición impuestas mediante actos administrativos por infracción al régimen urbanístico, estableciendo la posibilidad o no de ingresar a los predios privados mediante el uso de la fuerza, cuando sus propietarios son renuentes a cumplir las órdenes de demolición impuestas por parte de los Alcaldes Locales y/o demás autoridades administrativas y policivas locales. 
2007-06-22 
58 de 2007  DEMOLICIONES - Trámite de la Diligencia 
No es posible asimilar la institución de allanamiento con una figura meramente policiva bajo el precario argumento que ambas afectan de alguna manera el domicilio del afectado, de manera que la decisión que ordena la medida de demolición como consecuencia de la infracción a las normas urbanísticas, se puede adoptar mediante acto administrativo del titular de la función de policía, que en este caso consultado son los Alcaldes Locales quienes para su ejecución, en caso de renuncia del afectado, eventualmente podrían desplegar la actividad de policía necesaria para hacer cumplir dicha orden. Los Alcaldes Locales si se encuentran facultados para ejecutar las órdenes administrativas de demolición siempre y cuando se hayan agotado en debida forma las reglas del debido proceso administrativo, por lo tanto en caso de ser absolutamente necesario los alcaldes pueden ordenar el desalojo y practicar las diligencias de demolición, sin requerir para ello mandamiento escrito de autoridad judicial competente; y en caso de ser inevitable exigir la utilización de la fuerza de policía como actividad necesaria para su ejecución. 
2007-12-28 
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CONTRATACIÓN
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
2070 de 1992  REGISTROS NACIONALES - Registro Único de Proponentes 
La modificación hecha mediante el Acuerdo Distrital 11 de 1992 al Acuerdo 6 de 1985, en materia de celebración de contratos, consistió en el deber de inscribirse en el registro único de proponentes para quienes vayan a celebrar con la administración únicamente contrato de obras públicas. Lo que quiere decir que en la celebración de contratos diferentes a este no se necesita este requisito. 
1992-11-30 
2045 de 1998  CONTRATO ESTATAL - Garantía de Seriedad 
La decisión de hacer efectiva la garantía de seriedad de una oferta, debe adoptarse mediante acto motivado en forma detallada y precisa, en el que se especifiquen las razones que originaron la misma; este acto sólo puede ser impugnado por recurso de reposición. Sin embargo, al tratarse de una decisión proferida por el Secretario de Educación, en virtud de la delegación efectuada por el Alcalde, mediante Decreto 441/93, se aplica la Ley 136/94, por la cual, el recurso de apelación procede en contra de los actos de los delegatarios que de conformidad con la ley sean susceptibles de recursos por la vía gubernativa. 
 
2115 de 1999  CONTRATACIÓN ESTATAL - Delegaciones 
En materia de contratación el Alcalde Mayor delegó, en los Secretarios de Despacho y Directores de Departamento Administrativo, la función de adjudicar y celebrar los contratos correspondientes a sus respectivas entidades, con excepción de los de empréstito, donación y comodato. En tal sentido la norma no diferenció la modalidad de contrato, esto es, con o sin formalidades plenas, de tal manera que donde la norma no distingue no cabe al intérprete hacerlo. 
 
18506 de 2000  DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CATASTRO DISTRITAL - Contratación 
El contrato para la adquisición de elementos de papelería, corresponde a un gasto de funcionamiento u ordinario, es claro que la selección del contratista que vaya a efectuar el suministro respectivo, debe hacerse respetando los principios establecidos en la Ley 80 de 1993. Especialmente el de selección objetiva, para lo cual con la debida antelación a la apertura al procedimiento de selección o de la firma del contrato, según sea el caso, deberán elaborarse por parte de la entidad respectiva los estudios, diseños y proyectos requeridos, que se revertirán en los pliegos de condiciones o términos de referencia. Respecto a la necesidad inmediata de adquirir algunos elementos necesarios para atender las solicitudes de las dependencias del Departamento Administrativo, la contratación directa en mínima cuantía es posible adelantarla siempre que la entidad justifique de forma clara y precisa los motivos por los cuales es necesario adquirir esos elementos de papelería, más por cuanto se adelanta un proceso licitatorio con el mismo fin. 
2000-05-09 
70 de 2001  ADMINISTRACIÓN CENTRAL D.C. - Contratación 
Las entidades del sector central posee competencia propia para contratar, de conformidad con lo establecido en las disposiciones orgánicas de presupuesto. Es la legislación orgánica presupuestal el mecanismo jurídico constitucional pertinente para definir la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar. 
2001-12-30 
8 de 2002  CONTRATO ESTATAL - Contrato Interadministrativo 
Los contratos interadministrativos son los celebrados entre las entidades señalados en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, los contratos o convenios celebrados entre los órganos o entidades que conforman el presupuesto anual del Distrito Capital, serán interadministrativos. 
2002-02-20 
30 de 2002  CONTRATACIÓN ESTATAL - Normatividad Aplicable al Distrito 
Los titulares de las dependencias del nivel central podrán celebrar contratos de cualquier tipo, incluyendo la donación y el comodato, pues dicha facultad está en cabeza de los secretarios y director del departamento administrativo. Artículo 60 del Decreto Distrital 854 de 2001. 
2002-02-22 
38 de 2002  INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU - Contratos 
Las demandas por contratos de mantenimiento e interventoría suscrito por la Secretaría de Obras Públicas y transferidos al IDU por virtud de el artículo 5 del Decreto 980 de 1997 deben ser atendidas por este Instituto, independientemente de quien los suscribió. 
2002-04-30 
40 de 2002  ALCALDE/SA - Atribuciones 
El Alcalde Mayor como representante legal del Distrito Capital tiene la atribución de celebrar contratos, de crédito público. Además tiene la posibilidad de delegar esta función, siendo las autoridades delegatarias competentes para adelantar las operaciones de crédito público.  
2002-02-02 
47 de 2002  ALCALDE/SA - Crédito Publico 
En el contrato de Préstamo suscrito entre el Banco Interamericano de Desarrollo BID y el Distrito Capital, para el desembolso de recursos destinados al desarrollo del Programa de Fortalecimiento Institucional de Bogotá, D. C. el Alcalde Mayor, es competente para comprometer los intereses del Distrito como entidad territorial.  
2002-05-03 
67 de 2003  ADMINISTRACIÓN CENTRAL D.C. - Contratación 
En la celebración de contratos destinados a desarrollar el programa de Salas Concertadas, con respecto a las entidades mencionadas no han cumplido con su obligación de cancelar los aportes parafiscales, lo que le impediría celebrar el contrato de apoyo con el Instituto Distrital de Cultura y Turismo. 
2003-07-31 
10 de 2004  PROPIEDAD INTELECTUAL - Registro y Reconocimiento 
Si una persona contratada por una entidad, logra una obra, esta pertenece, patrimonialmente a la entidad, para ello no se requiere su registro, pues éste no es generador de derecho, sino reconocedor. La actividad de esa persona puede generar otro tipo de bien, se trata de la propiedad industrial, que es una especie del derecho de dominio que tiene la misma fuente que la intelectual, difiere de ella en el sentido de su aplicación; pero en contraposición a la propiedad intelectual ó derechos de autor, es formalista; aquí sí se requiere el registro, generándose desde éste el derecho de prioridad, establecido a favor de quien efectúe primero el registro. 
2004-04-16 
32 de 2004  CONTRATOS - Contratos de Apoyo y de Asociación 
En contrato de apoyo es el que se celebra con las entidades privadas sin ánimo de lucro, teniendo como características especiales, su término de duración, que no podrá ser inferior al término del contrato y 1 año más, que las entidades sin ánimo de lucro deben ser constituidas con al menos 6 meses de antelación a la celebración del contrato y tener vigente el reconocimiento de su personería jurídica, así mismo que estos contratos estarán sujetos al respectivo registro presupuestal, y que podrán terminarse unilateralmente por las entidades contratantes y exigir el pago y la indemnización de perjuicios. El contrato de asociación por su parte, podría emplearse por parte de las entidades distritales para trabajar con entidades sin ánimo de lucro, forma contractual que se encuentra consagrada en el artículo 96 de la Ley 489 de 1.998, con el fin de unir esfuerzos y recursos para efectos de llevar a cabo una tarea común. 
2004-10-10 
7 de 2005  CONTRATOS - Contratos de Apoyo y de Asociación 
En los contratos de asociación a que se refiere la Ley 489 de 1998 no existe la finalidad de obtener algún tipo de lucro, sino colaborar con las entidades estatales en el desarrollo de una actividad que no es rentable desde el punto de vista económico, pero si lo es desde el punto de vista social. Por esta razón, en los contratos de asociación, los contratistas son personas jurídicas sin ánimo de lucro, cuya finalidad es colaborar con las entidades estatales en el desarrollo de un objeto contractual con las características anotadas. En este tipo de contratos existe un aporte conjunto de las entidades públicas participantes y de las personas jurídicas sin ánimo de lucro.  
2005-05-13 
39 de 2005  REGISTRO DISTRITAL - Publicaciones 
Las entidades distritales no estarían obligadas a publicar la relación de los contratos celebrados que superen el 50% de su menor cuantía en el anexo del Registro Distrital, ya que la obligatoriedad - por remisión expresa de la Ley 190 - solamente se predica ante la Imprenta Nacional con los requisitos previstos en el Decreto 1477 de 1995. La publicación en el Registro Distrital, no es necesaria porque lo que se busca con la publicidad de la relación de los contratos, es respetar los principios de transparencia y publicidad contenidos en la Constitución Política en el artículo 209 y en los artículo 23 y 24 de la Ley 80 de 1993, requisito este que se cumple con el envió a la Imprenta Nacional y la posterior remisión que hace la imprenta a la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción. No obsta advertir que se mantiene la obligación de publicar en el Registro Distrital todos los contratos que celebren las entidades estatales señaladas en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, que conforme al artículo 39 de la misma ley deben hacerse con formalidades plenas y aquellos sin formalidades plenas cuyo valor sea igual o superior a 50 salarios mínimos legales mensuales, de acuerdo a lo establecido por el Decreto 327 de 2002. 
 
28 de 2006  CONTRATOS - Contrato de Transacción 
La obligación de solicitar autorización para la realización del contrato de transacción, se encuentra contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que la transacción que celebren las entidades públicas requiere autorización expresa del Alcalde que las represente a cuyo despacho estén vinculadas o adscritas. Tal norma se encuentra dentro del contexto del capítulo relativo a la transacción, por lo que de manera interpretativa se entiende que la misma hace relación a este evento particular; es decir en el caso en que las partes, requieran o convengan terminar anormalmente el proceso judicial; evento en el cual se requerirá la autorización de que habla el citado artículo. En el caso de la transacción como mecanismo de solución de controversias contractuales, así como los restantes contratos a que se refiere la Ley 80 de 1993, la capacidad contractual se encuentra en cabeza de los jefes y representantes legales de las entidades estatales, quienes en virtud del artículo 12 de la citada Ley podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar los contratos; esta capacidad contractual se extiende a los contratos de transacción, pues el legislador no hizo referencia alguna sobre el tema, para exigir la autorización requerida en el Código de Procedimiento Civil cuando se presente la terminación anormal del proceso. 
2006-09-25 
40 de 2006  INMUEBLES - Convenios Interadministrativos de Uso 
. a partir de la celebración del mencionado convenio interadministrativo, el DABS, al realizar la destinación presupuestal ejecutada en mejoras sobre los inmuebles, adquiriría, a modo de contraprestación (entre otras posibles que puedan surgir dependiendo de la modalidad del convenio Interadministrativo), el titulo de propiedad de los bienes nacionales, esto de acuerdo a las competencias generales a las que hace alusión el artículo 2º del Acuerdo 78 de 19608, de prestar los servicios que sean necesarios en los hogares infantiles de atención de niños(a) entre seis (6) meses y cinco (5) años, que estaban en cabeza del ICBF, y que por virtud del convenio ha realizarse pasarían al Distrito, no solo como ejecutores de presupuesto para programas de inversión, sino además, como plenos titulares y propietarios de los bienes. Complementariamente, el Distrito, al destinar sus recursos para el mantenimiento de las obras sobre los inmuebles que pasan a ser de su propiedad, se vería beneficiado con un aumento en el nivel de cupos estudiantiles, para cubrir la atención del servicio público de educación para el caso de los menores de edad. 
2006-07-19 
2 de 2008  ALCALDE/SA - Contratación 
El Alcalde Mayor de Bogotá, independientemente de que esté iniciando período, tiene plena competencia para contratar, firmar contratos interadministrativos y efectuar modificaciones al presupuesto aprobado, en los términos del Estatuto Orgánico de Presupuesto. Tales atribuciones contractuales las ejerce a través de los Secretarios de Despachos, Directores de Departamentos Administrativos y Gerente de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos. En este entendido, resulta claro que el jefe de gobierno de la administración distrital, no requiere solicitar facultades plenas o extraordinarias para ejercer las funciones y competencias definidas en la normatividad de carácter nacional y distritales.  
2008-01-31 
7 de 2008  RELLENOS SANITARIOS - Relleno Sanitario Doña Juana 
Respecto de la consulta sobre la viabilidad de adicionar y/o prorrogar el contrato de concesión C-011 de 2000 suscrito entre la UESP y Proactiva Doña Juana S.A. ESP, cuya cuantía es indeterminada pero determinable y la procedencia de la aplicación o no del inciso segundo del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, se tiene que la prórroga del contrato de concesión C-011 de 2000, implica una simple extensión del acuerdo de voluntades por un tiempo mayor sin que se cambie ningún elemento del contrato, pues lo que realmente ocurre es que la "vigencia" se desplaza en el tiempo. Es decir se extiende, no implica ello el nacimiento de un nuevo acuerdo. La figura de la prórroga tiene una proyección sustancial de mantener el contrato existente, con todas sus consecuencias y efectos, bajo las mismas condiciones. De conformidad con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 la remuneración del contratista puede pactarse de diversas formas, y particularmente mediante la determinación de un porcentaje del ingreso del servicio público concesionado. En el presente caso no aplica el parágrafo 2 del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 que hace referencia a que los contratos no podrán adicionarse en más del 50% de su valor inicial, primero porque lo que se requiere es la prórroga del plazo hasta que se lleve a cabo un nuevo proceso licitatorio con todas las condiciones exigidas por el fallo del Juez 29 Civil Municipal y segundo porque dado el sistema de precios determinables, el verdadero valor se determinará una vez concluya la obra y no antes. 
2008-04-04 
18 de 2008  CONTRATOS - Contratos de Apoyo y de Asociación 
Los convenios de asociación entre la administración y personas jurídicas sin ánimo de lucro tiene como supuesto que los ciudadanos, organizados en personas jurídicas sin ánimo de lucro, y la administración, unen esfuerzos para sacar adelante un proyecto y/o desarrollar conjuntamente actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la Ley. Ello implica igualmente un papel activo de la Administración, pero también un papel más activo de parte de los ciudadanos en la medida que aportan sus conocimientos, recursos, experiencias y sapiencia a un propósito común de la colectividad. En consecuencia, habría que establecer el objeto y programas a realizarse, la entidad u organismo distrital que suscribiría el contrato, la concordancia entre los objetivos y metas del programa con los del Plan Distrital de Desarrollo, y cuáles serían los recursos, prestaciones, bienes y servicios que aportaría cada parte... el régimen jurídico de los contratos de asociación es el previsto, por disposición de la misma ley, en los Decretos 777 y 1403 de 1992, para los contratos de apoyo. Debe entonces analizarse, el alcance del artículo 2º del Decreto 777 de 1992, el cual dispone que están excluidos de este régimen los contratos que impliquen una contraprestación directa a favor de la entidad pública y que podrían celebrarse con personas jurídicas con ánimo de lucro,... son entonces dos los elementos que plantea el decreto en cuestión, para excluir la aplicación del Decreto 777 de 1992, esto es, la contraprestación directa a favor de la entidad y la posibilidad de que estos contratos puedan celebrarse con personas jurídicas con ánimo de lucro. 
2008-04-24 
24 de 2008  CONTRATACIÓN ESTATAL - Pliego de Condiciones o Términos de Referencia 
¿ el artículo 24, literal b) de la ley 80 de 1993, señala que en los términos de referencia deben definirse reglas justas, claras y competas que permitan al oferente confeccionar su ofrecimiento de esta misma manera, para de esta forma asegurar la escogencia objetiva y evitar la declaratoria de desierta de la licitación o concurso¿ En cuanto a la definición de bienes de origen nacional, el Decreto 679 de 2004 señaló que son aquellos producidos en el país, para los cuales el valor CIF de insumos, materias primas o bienes intermedios importados utilizados para la elaboración del producto, es igual o inferior al 60% del valor en fábrica de los bienes finales ofrecidos. De igual forma, señaló la Ley 816 de 2003, que se otorga el trato de bienes y servicios nacionales a aquellos bienes y servicios originarios de países con los que Colombia ha negociado trato nacional en materia de compras estatales y de los países en los cuales las ofertas de bienes y servicios colombianos se les conceda el mismo tratamiento otorgado a sus bienes y servicios nacionales¿ los oferentes deben manifestar expresamente que los bienes ofertados son de origen nacional, siempre y cuando así se exija en los términos de referencia, de lo contrario, corresponderá a la entidad antes de la adjudicación, solicitar las aclaraciones que sean necesarias al oferente en relación con el tema y que permitan superar la duda sobre el asunto. En todo caso, las aclaraciones en cuestión no pueden implicar la modificación de la propuesta.  
2008-01-10 
27 de 2008  CONTRATACIÓN ESTATAL - Contratación de Menor y Mínima Cuantía 
Respecto de cuál es el régimen aplicable al proceso de menor cuantía señalado, toda vez que el día 16 de enero de 2008 se derogó el Decreto 2170 de 2002 y entró a regir el Decreto Nacional 66 de 2008, se tiene que el artículo 31 de la Ley 1150 de 2007 prescribe que los procesos de contratación en curso a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a las normas vigentes al momento de su iniciación. Los contratos o convenios a que se refiere el artículo 20 de la presente ley que se encuentren en ejecución al momento de su entrada en vigencia, continuarán rigiéndose por las normas vigentes al momento de su celebración hasta su liquidación, sin que sea posible adicionarlos ni prorrogarlos. Por su parte, el parágrafo transitorio del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 prescribe que hasta tanto el Gobierno Nacional no expidiere el reglamento respectivo, no se podrá hacer uso de la selección abreviada como modalidad de selección. En efecto, el día 16 de enero de 2008 se expide el reglamento mediante el Decreto 66 de 2008, pero para esa fecha, ya se había subido a la página de Contratación a la Vista, el acta de apertura del proceso contractual¿ de la Secretaría Distrital de Movilidad. Igualmente se había subido a la página mencionada el mismo 16 de enero los Términos de Referencia definitivos del proceso de contratación al cual se ha hecho referencia. Así las cosas¿, el proceso contractual empezó el día 16 de enero de 2008, fecha en la cual empezó a regir el Decreto Nacional citado, razón por la cual, según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1150 de 2007, se rige por las normas anteriores, esto es, por el Decreto 2170 de 2002 y no por el Decreto 66 de 2008. 
2008-01-21 
39 de 2008  CONTRATO ESTATAL - Publicación 
¿ la publicación de los contratos estatales constituye un requisito indispensable para su legalización. Así, los extractos de los contratos que celebra el Distrito Capital se publican en el Registro Distrital en cumplimiento de lo ordenado tanto por el artículo 148 del Decreto Ley 1421 de 1993, como por el artículo 159 de la Ley 190 de 1995; dicho extracto contiene el objeto, la cuantía, el plazo del contrato y demás aspectos de especial importancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el decreto 327 de 2002¿ cuando la Entidad territorial no cuente con la gaceta oficial en la cual publique los actos administrativos, contratos y demás actos que deban cumplir con este requisito, bien puede efectuarse tal publicación en un diario diferente; sin embargo, dado que en Bogotá existe el Registro Distrital, este es el medio oficial de publicación. Igualmente con la publicación de los contratos en el Registro Distrital da estricto cumplimiento a los artículos 209 de la Constitución Política y 23 y 24 de la Ley 80 de 1993 garantizando la transparencia y publicidad de la gestión pública contractual. Frente al cobro que se efectúa por la publicación en el Registro Distrital de los contratos estatales debe citarse el Decreto Nacional 1477 de 1995 que determina en su artículo 5 el costo de los derechos de publicación de contratos en el Diario Único de Contratación de acuerdo a su cuantía y además señala los contratos que están exceptuados de la publicación, e indica que las tarifas señaladas se incrementan el 1º de enero de cada año, en el mismo porcentaje de la inflación esperada para el año correspondiente¿ el precio pagado por la publicación de los contratos en el Registro Distrital no es un ingreso tributario, de conformidad con lo señalado en el artículo 338 de la Constitución Política, por no provenir de la facultad impositiva del estado, sino que representa un precio al tenor de lo señalado precedentemente. 
2008-03-03 
40 de 2008  CONTRATOS - Contrato de Comodato 
¿ de acuerdo al tenor propio de la ley civil, encontramos que en dicho consenso, quien entrega el bien mueble o inmueble, no se desprende de la propiedad o dominio del bien, simplemente confiere al comodatario el derecho de servirse del bien con la obligación de restituir lo prestado, según se haya pactado, de ahí la esencia que tiene el contrato de comodato, como es la "préstamo de uso", pues una vez se cumpla el fin para el cual fue facilitado el bien, el prestatario debe devolverlo. Desde el punto de vista legal, el comodatario asume obligaciones de responder en forma plena por el bien mueble o inmueble que le ha sido prestado, de tal forma que debe garantizar la eventualidad de todo deterioro que no provenga de la naturaleza o del uso legítimo de la cosa. En tal virtud, es evidente que si se pretende amparar riesgos asegurables por vía de amparo de póliza de seguros, es al comodatario a quien corresponde constituir y asumir los costos financieros que se generen, y si este deterioro es tal, que la cosa no sea ya susceptible de emplearse en su uso ordinario, el Art. 2203 del Código Civil Colombiano señala que¿"El comodatario es obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa, y responde hasta de la culpa levísima." 
2008-03-13 
43 de 2008  ALCALDIAS LOCALES - Convenios Interadministrativos 
La Ley 80 de 1993 permite la celebración de convenios interadministrativos como una posibilidad de contratación directa para las entidades estatales, constituyendo así una excepción al régimen de contratación por licitación pública, a efecto de garantizar el ejercicio de las funciones respectivas para lograr los fines y cometidos estatales de acuerdo al inciso segundo del artículo 40 de la referida Ley, en virtud del cual las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y se requieran para el cumplimiento de los fines estatales¿ El artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 en relación a las modalidades de selección para la escogencia del contratista, reguló en el numeral 4 la contratación directa¿ en consideración a los objetivos para el cual se creó el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud, éste no puede continuar suscribiendo con las Alcaldías Locales convenios interadministrativos, cuyo objeto sea "la recuperación y mantenimiento de espacio público", ya que de conformidad con la Ley 1150 de 2007, dichos contratos deben guardar relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, es decir, el objeto del contrato debe corresponder exclusivamente al objeto u objetivos de la entidad, previstos en el artículo 1 del Acuerdo Distrital 80 de 1967. 
2008-04-16 
63 de 2008  ENTIDADES PÚBLICAS - Convenios Institucionales, de Asociación, Cooperación e Interadministrativos 
Para aproximarnos al concepto de Convenio Institucional, es necesario diferenciar los Convenios de los Contratos, materia frente a la cual la doctrina ha tenido en cuenta la finalidad que pretende el acuerdo de voluntades, de tal manera que si estamos frente a un acto jurídico generador de obligaciones con regulación de intereses opuestos (particulares o unilaterales) estamos haciendo referencia a un contrato y si se pretende con el acuerdo cumplir con una obligación de orden legal (para el cumplimiento de fines comunes), estaremos frente a un Convenio¿ los Convenios Institucionales, pueden definirse como todos aquellos acuerdos de voluntades celebrados por la entidad con personas de derecho público o privado, que tienen por objeto el cumplimiento de las obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias de la entidad, para el logro de objetivos comunes. Los Convenios pueden no tener un contenido patrimonial, en términos generales y en ellos no se persigue un interés puramente económico. Con ellos se busca primordialmente cumplir con objetivos de carácter general, ya sean estos sociales, culturales o de colaboración estratégica. La Ley 489 de 1998 hace referencia a Convenios Interadministrativos y de Asociación o Cooperación y el Decreto 393 de 1991, a los Convenios de Cooperación,¿ 
2008-05-29 
70 de 2008  EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ETB ESP - Régimen Contractual 
¿ sin perjuicio de lo que disponga la Ley 80 de 1993 en materia de Empresas de Servicios Públicos, los contratos que éstas celebren y que correspondan al giro de sus negocios no se regirán por el estatuto de contratación, sino por disposiciones y legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades¿ en virtud del artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, la contratación de la ETB por encontrarse en competencia de mercado, se rige por la normatividad especial en la materia, es decir, por normas de derecho privado. No obstante, en observancia del artículo 13 de la misma norma, esta empresa debe aplicar los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, así como, dar cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el artículo 8° y siguientes de la Ley 80 de 1993¿ teniendo en cuenta que la contratación de la ETB no se rige por el Estatuto General de Contratación Estatal, sino por normas de derecho privado, esa Empresa no está obligada a reportar información en el Portal Único de Contratación, como tampoco en el SECOP. No obstante lo explicado, cabe advertir que esta Secretaría no administra el SECOP; la responsabilidad del mismo está a cargo del Gobierno Nacional y, en particular, del Ministerio de Comunicaciones, Programa Agenda Conectividad, encargado de coordinar la implementación del Sistema, según lo dispone el Decreto 2178 de 2006. 
2008-05-20 
72 de 2008  CONTRATACIÓN ESTATAL - Contratación con Organismos Internacionales 
¿ el artículo 20 de Ley 1150 de 2007 reglamenta los contratos con organismos internacionales, incorporando un régimen de excepción para aplicar el Estatuto General de Contratación, basado, de un lado en el porcentaje de financiación aportado por el organismo multilateral y de otro, en el objeto del contrato. Se advierte que esta norma se refiere en general a Organismos Internacionales, sin hacer distinción entre las fuentes bilaterales, multilaterales y las fuentes no oficiales¿ los gobiernos extranjeros o los organismos multilaterales no caben en la categoría de persona privada sin ánimo de lucro, los primeros porque son estrictamente oficiales y los segundos son especiales por su constitución y modo de financiarse¿ los organismos multilaterales no son sujetos de contratos de apoyo¿ las entidades privadas no gubernamentales extranjeras, las cuales pueden ser destinatarias tanto del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 como de los contratos reglamentados mediante el Decreto 777 de 1992. Según el caso habrá que verificarse la naturaleza de la entidad sin ánimo de lucro toda vez que puede tratarse de universidades, iglesias, ONG, también, el objeto del contrato. En el evento que¿ contemple la posibilidad de suscribir un contrato de apoyo con una entidad privada sin ánimo de lucro extranjera deberá verificarse con rigurosidad cada uno de los requisitos exigidos por el Decreto 777 de 1992. 
2008-06-06 
80 de 2008  CONTRATISTAS - Reintegro de Bienes Entregados para la Ejecución Contractual 
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 4.4 de la Resolución 001 de 2001, al momento de la terminación del contrato, el contratista debe hacer entrega de los bienes devolutivos (bienes usados para la ejecución contractual), aspecto que debe ser constatado por el interventor o el controlador del gasto, de tal forma que si no se produce la devolución en comento, puedan tomarse las medias administrativas y jurídicas a que haya lugar¿ si es una Secretaría de despacho quien ejerce las funciones de supervisión y control de los convenios inicialmente suscritos por una Unidad Ejecutiva para el desarrollo de un programa, corresponde a esa Secretaría recibir los bienes entregados a los contratistas para la ejecución de los mismos. Como aun no han sido trasladados a la Secretaría respectiva, los bienes entregados a terceros en virtud de los contratos y convenios suscritos, se sugiere a esa Secretaría que mientras se adelanta el trámite de traspaso de bienes entre entidades, derivado de la reasignación de funciones y del traslado del proyecto de inversión al cual se encuentran afectos los mismos, solicite a la entidad la autorización de ingreso provisional de los bienes o equipos que sean entregados por los contratistas de los convenios transferidos, y en conjunto con la entidad realizar el correspondiente traspaso de los bienes en los inventarios. 
2008-07-23 
82 de 2008  CONTRATACIÓN ESTATAL - Entrega, Recibo y Custodia de Bienes Contratados 
¿ resulta claro que en los contratos se estableció un plazo para la entrega de los bienes, sin hacer ninguna distinción sobre las circunstancias que debían preceder a la entrega. De no allanarse a los plazos del contrato, el contratista estaría incurso en mora o en una de las causales de terminación el contrato, por la no entrega de los elementos. Si el contratista entrega en tiempo, pero la entidad no ha efectuado las adecuaciones requeridas para efectuar el recibo de los bienes, con instalación y puesta en funcionamiento, se deberá efectuar el ingreso al Almacén y correr con los riesgos que tal circunstancia impone, habida cuenta que para la entrega de bienes de mejores especificaciones técnicas el contratista contó con la aprobación de la entidad. Para futuras contrataciones, se deberá especificar desde los pliegos de condiciones y en la minuta del contrato, los riesgos que asume el contratista que no ha entregado a tiempo y los que asume la entidad, una vez éstos han ingresado al Almacén, pero que por circunstancias de diversa índole no pueden ser instalados en forma inmediata¿ una vez se reciben los bienes, estos se encuentran bajo la custodia del responsable del Almacén y Bodega o del funcionario encargado, sujetos a verificación de la instalación y puesta en funcionamiento de los equipos, que será el momento en el cual la entidad pueda verificar si los equipos cumplen con sus exigencias. 
2008-08-01 
94 de 2008  CONTRATO ESTATAL - Interventoría 
De conformidad con el artículo 2, numeral 3 de la Ley 1150 de 2007, en concordancia con el parágrafo 1º, del artículo 54, del Decreto 066 de 2008, en los casos donde la consultoría a contratar sea aquella señalada en el artículo 32, numeral 2, de la Ley 80 de 1993 (interventoría, supervisión o dirección de obra o proyecto, o interventoría en general), la modalidad de selección será el concurso de méritos con precalificación. En el marco de las disposiciones citadas, el factor que inicialmente determina la modalidad de selección aplicable es el objeto a contratar y no la cuantía¿ En los casos en los que las interventorías a contratar sean iguales o inferiores al 10% de la menor cuantía de la entidad, no es aplicable el artículo 46 del Decreto 066 de 2008, que contempla la posibilidad de utilizar la modalidad de mínima cuantía¿ en el proyecto de reforma al Decreto 066 de 2008, se está modificando el acápite relativo al concurso de méritos y las contrataciones de mínima cuantía, sin consideración del objeto a contratar,¿ 
2008-06-26 
107 de 2008  VEEDURIA DEL DISTRITO CAPITAL - Contratación 
¿ las normas que regulan lo atinente a la selección de contratistas de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, no consagran la obligación para la entidad contratante de adoptar tabla de honorarios alguna¿ ante la ausencia de una norma que así lo diga, en la práctica lo que se ha venido realizando es un estudio de precios de mercado, previo a la contratación de prestación de servicios, en el cual, analizando la experiencia e idoneidad de los posibles contratistas, se fija el monto de los honorarios correspondientes. En tal sentido, si bien la adopción de una tabla de honorarios para el pago a los contratistas de prestación de servicios o de apoyo a la gestión no es obligatoria, nada obsta para que en virtud de los principios transparencia, economía, responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa1, se realice por las entidades Distritales el correspondiente estudio de precios de mercado, que garantice que de manera previa a la contratación a realizar, se están aplicando reglas justas que posibilitan la igualdad entre los contratistas que se encuentren en las mismas condiciones de idoneidad y experiencia.  
2008-10-17 
111 de 2008  CONTRATO ESTATAL - Clausula de Reversión 
¿ teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 14 y 19 de la Ley 80 de 1993 y la Jurisprudencia del Consejo de Estado, la cláusula de reversión es de inclusión obligatoria sólo en los contratos de concesión y explotación de bienes, no puede entenderse que lo mismo ocurre en las concesiones de áreas de servicio exclusivo en las que el contrato se suscribe para garantizar la prestación de un servicio público y no con el fin de que se realice la explotación de un bien estatal. Si bien, la cláusula de reversión no es obligatoria en los contratos de concesión para la prestación de servicios públicos, es importante recordar que de conformidad con las precisiones jurisprudenciales efectuadas por el Consejo de Estado sobre el tema, siempre que se entreguen bienes estatales para su explotación bajo la modalidad de concesión, las partes deberán pactar la cláusula de reversión. Sumado a lo anterior, nada obsta para que las partes, de manera potestativa, y de acuerdo con los postulados de los artículos 1618 del Código Civil y 40 de la Ley 80 de 1993 consagren dentro de los contratos de concesión de aseo la cláusula de reversión de los bienes estatales que en determinado caso hayan sido entregados al concesionario por la entidad para la prestación del servicio público, o se generen en su ejecución¿ el alcance de la mencionada cláusula de reversión no deberá ser distinto de aquel señalado por el artículo 19 de la Ley 80 de 1993 y por la jurisprudencia vigente sobre la materia. 
2008-09-04 
5 de 2009  CONTRATISTAS - Reintegro de Bienes Entregados para la Ejecución Contractual 
¿ en los contratos que sea necesario poner al servicio de los contratistas bienes de la entidad estatal, no sólo es viable jurídicamente la inclusión de las citadas cláusulas, sino que son deberes de las entidades distritales, entre otros,¿ a) Incorporar cláusulas relacionadas con la conservación y uso adecuado de los mismos y la obligación de responder por su deterioro o pérdida. En dichas cláusulas se debe condicionar el último pago, a la expedición de la certificación de cumplimiento expedida por el supervisor, en la que se incluya expresamente la constancia de entrega a satisfacción de los bienes por parte del contratista, según el comprobante del Jefe del Almacén de la entidad respectiva. b) Legalizar la entrega de los bienes al contratista, mediante el comprobante de traslado o salida a servicio, firmado por el contratista. c) A la terminación del contrato, recibir los bienes que el contratista entregue a través del comprobante de reintegro que opere en la entidad respectiva y expedir el certificado de recibo a satisfacción de los bienes al contratista, quien deberá anexarlo al informe de finalización del contrato. d) En la liquidación del contrato, además de tenerse en cuenta el cumplimiento del objeto como tal, se debe verificar que el contratista haya efectuado la devolución de los bienes entregados para el desarrollo del mismo. 
2009-05-19 
19 de 2009  CONTRATACIÓN ESTATAL - Contratación Bajo Ley de Garantías Electorales 
¿, cabe mencionar que el artículo 33 en comento no aplicó las excepciones directamente a entidades estatales, sino que las circunscribió a algunos objetos de contratación. De ser otro el querer del legislador habría excepcionado directamente entidades, como por ejemplo, las involucradas en servicios de salud o actividades sanitarias. Por lo explicado, la prohibición de realizar contratación directa consagrada en el artículo 33 de la Ley 996 le aplica a la Secretaría Distrital de Salud; sin embargo, de manera excepcional el legislador le permite acudir a este tipo de modalidad para atender una emergencia sanitaria o impedir la parálisis de una actividad sanitaria. Por lo anterior, para realizar cualquier contratación directa durante la época de la prohibición legal antes señalada, es necesario que esa Secretaría analice detalladamente la necesidad de su realización y dejar constancia del proceso. En el evento que no se encuentre dentro de la excepción legal deberá contratar con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos, de conformidad con las leyes y demás normas que rigen la materia, en particular la Directiva 1 de 2009 expedida por el Alcalde Mayor de la ciudad. 
2009-10-23 
21 de 2009  SERVICIO POSTAL - Normas Aplicables 
¿ si las entidades distritales requieren contratar los servicios de correo deberán hacerlo con el concesionario contratado por el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, que en la actualidad es Servicios Postales Nacionales S.A., en las condiciones establecidas para el efecto, y si se requiere contratar los servicios de mensajería especializada se deben agotar los procedimientos dispuestos en la normatividad contractual aplicable, según la naturaleza de la entidad y las necesidades de los servicios a contratar, consultando en todo caso, las condiciones respectivas del mercado¿ Sobre el interrogante relacionado con las tarifas de los servicios cobrados por Servicios Postales Nacionales S.A., en principio deben ajustarse a los precios del mercado, y a las condiciones establecidas por el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, toda vez que los servicios postales gozan de un régimen de libertad vigilada por dicho Ministerio, y el Gobierno Nacional puede intervenir cuando así lo considere necesario, fijando parámetros tarifarios mínimos o máximos, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 229 de 1995. 
2009-11-27 
23 de 2009  CONTRATOS DISTRITALES - Contrato de Comodato 
¿ es viable celebrar contratos de comodato, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 9a de 1989, la cual reglamenta la problemática de manejo de la tierra urbana, el uso del suelo y regula los mecanismos para garantizar el acceso a la tierra, con el fin de habilitar los terrenos ociosos o mal utilizados para otro tipo de actividades más útiles a todo el conglomerado social. Dicha ley permite que las entidades públicas den en comodato sus inmuebles únicamente a otras entidades públicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones, por un término máximo de cinco (5) años, renovables¿ resulta viable la celebración del Contrato Interadministrativo, habida cuenta que según el artículo 2, de la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, señala que el mismo se aplica, entre otras, a las personas jurídicas en las que existe participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, para este caso en la Sociedad Terminal de Transporte S.A., tiene una participación del 87,97% de capital público. Lo anterior considerando que será procedente celebrar el contrato de comodato bajo la modalidad de convenio interadministrativo, de que trata el literal c) del numeral 4º del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 14 ídem y lo previsto en el artículo 78 del Decreto 2474 de 2008, siempre que las obligaciones de los mismos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora. 
2009-01-26 
32 de 2009  CONTRATACIÓN ESTATAL - Garantías 
Frente a la solicitud de concepto jurídico sobre daños ocasionados en las puertas de los kioscos en las localidades de Santa Fe y La Candelaria¿ el Decreto 4828 de 2008, expide el régimen de garantías en la Contratación de la Administración Pública, que busca garantizar el cumplimiento de las obligaciones surgidas en favor de las entidades públicas con ocasión de la presentación de los ofrecimientos, contratos y de su liquidación así como los riesgos a los que se encuentran expuestas las entidades públicas contratantes derivados de la responsabilidad extracontractual que para ellas pueda surgir por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas y subcontratistas,¿ son las entidades contratantes las llamadas a adelantar las acciones conducentes a fin de obtener la indemnización de los daños ocasionados en los kioscos en desarrollo de los respectivos contratos celebrados, llamando en garantía a la compañía de seguros para hacer efectivas las pólizas que debieron haber sido otorgadas para cubrir este tipo de eventos. 
2009-06-04 
39 de 2009  CONTRATO ESTATAL - Publicación 
En la medida que a las empresas sociales del estado les aplica el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, en desarrollo de los principios de publicidad y transparencia que rigen la administración pública, les corresponde efectuar la publicación de los contratos que éstas suscriban, en los términos que señale la Ley y los decretos reglamentarios en la materia. No obstante lo anterior, procede tener en cuenta que el artículo 84 del Acuerdo 257 de 2006 dispone que el Sector Salud está integrado por la Secretaría Distrital de Salud (cabeza de sector), el Fondo Financiero Distrital de Salud y los 22 hospitales como entidades adscritas a dicho sector. Adicionalmente, el Director Jurídico y de Contratación de la Secretaría Distrital de Salud tiene la función de unificar y armonizar las materias a cargo de esta Secretaría, según lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 10 del Decreto Distrital 122 de 2007.  
2009-07-09 
40 de 2009  CONTRATISTAS - Seguridad Social 
¿ el Ministerio de la Protección Social, máxima autoridad en materia de seguridad social ha emitido pronunciamiento sobre el tema objeto de consulta (Concepto sobre la obligación de efectuar aportes al Sistema General de Seguridad Social, en contratos suscritos por un periodo igual o inferior a tres meses), indicando que el artículo 114 del Decreto 2150 de 1994 fue modificado por lo dispuesto artículo 4 de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 17 de la Ley 100 de 1993. Por lo cual es obligación de los contratistas cotizar aportes al Sistema General de Seguridad Social, independientemente del término por el cual se pacte el contrato.  
2009-07-13 
43 de 2009  BOGOTA DISTRITO CAPITAL - Convenios Interadministrativos, de Asociación, Colaboración y/o de Cooperación  
Frente a la propuesta presentada por la sociedad Bigfoot "Marcas en Acción" para realizar el Proyecto Urban Race,.¿ tenemos que si bien la propuesta presentada¿ resulta muy interesante, dado el aporte que significaría en el desarrollo de actividades relacionadas con las funciones del Distrito Capital, se considera que la misma no es viable, toda vez que los instrumentos legales con los que cuenta la Administración Distrital para el desarrollo de este tipo de proyectos, se encuentran plenamente delimitados por la ley, específicamente las condiciones de las partes que intervienen en los mismos. Así las cosas, considerando que para la suscripción de Convenios Interadministrativos o de Asociación se requiere que las partes que intervengan sean públicas, en el primer caso, o particulares sin ánimo de lucro en asociación con aquellas, en el segundo caso, resulta claro que "Bigfoot" no reúne tales condiciones y por tanto no podrán suscribirse convenios para desarrollar la propuesta presentada. No obstante lo anterior, se sugiere evaluar la causal de contratación directa contemplada en el literal g), numeral 4, del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, que permite la contratación mediante esa modalidad de selección "cuando no exista pluralidad de oferentes en el mercado".  
2009-07-23 
55 de 2009  ALCALDE/SA LOCAL - Contratación 
¿ el proyecto a realizar guarda relación con la creación y divulgación artística cultural en el nivel local, lo cual a su vez permitirá fortalecer las dinámicas de participación y emprendimiento en la Localidad de Ciudad Bolívar. Así las cosas, el proyecto que sería financiado en un 90% por un organismo de cooperación internacional y en un 10% con cargo a los recursos del fondo de desarrollo local de Ciudad Bolívar, guarda estrecha relación con los temas culturales a los que hace referencia el artículo 2º del Decreto Distrital 612 de 2006, y por lo tanto, se está frente a una de las temáticas sobre las que específicamente se faculta a los Alcaldes Locales para contratar y ordenar gastos con cargo al mencionado fondo.¿ atendiendo a las competencias específicas concedidas a los Alcaldes Locales en el Decreto Distrital 612 de 2006, y al objeto contractual,¿ es claro que el Alcalde Local posee la facultad de suscribir un contrato con cargo a los recursos del fondo de desarrollo local en el que existan recursos de un organismo de cooperación internacional toda vez que, el proyecto a desarrollar guarda relación con el plan de desarrollo de la localidad y pretende garantizar aspectos culturales dentro de la misma. 
 
58 de 2009  CONTRATACIÓN ESTATAL - Contratación Bajo Ley de Garantías Electorales 
La prohibición prevista en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 aplica a todos los entes públicos, y las excepciones se encuentran definidas de manera taxativa en la misma norma, independientemente del régimen contractual que les sea aplicable. Durante la restricción del citado artículo 33, los contratos que se suscriben de forma habitual bajo la modalidad de contratación directa están condicionados a que se apliquen procesos de licitación pública o concurso público, de tal manera que se constate el cumplimiento de los elementos esenciales de estos procedimientos, y se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007¿ es posible la realización de los contratos previstos en el artículo 355 de la Constitución Política y regulados por el Decreto 777 y 1403 de 1992, respetando los elementos del proceso licitatorio o concurso público, advirtiendo la necesidad de observar la publicación. Ahora bien, revisada la Directiva 1° de 2009, expedida por el Alcalde Mayor de la ciudad, se considera que ésta incluyó la posibilidad de aplicar un proceso de convocatoria pública a los contratos en comento; en especial,¿ los contratos regulados por el Decreto 777 y 1403 de 1992, por tratarse de una forma de contratación directa no podrán suscribirse desde la primera hora del día 29 de enero de 2010 hasta las 24 horas del día 30 de mayo de 2010, o hasta las 24 horas del día en que se realice la segunda vuelta, si ello ocurriera. 
 
59 de 2009  CONTRATACIÓN ESTATAL - Contratación Bajo Ley de Garantías Electorales 
¿ si le es aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas la ley de garantías y que por consiguiente la contratación directa está prohibida (incluyendo la celebración de convenios interadministrativos) partir de la primera hora del día 29 de enero de 2010; sin perjuicio de la evaluación que pueda hacer la empresas de encontrarse ante las situaciones de excepción que la misma ley trae¿ si es posible efectuar modificaciones, adiciones o prórrogas de los contratos, de conformidad con los principios de planeación y de responsabilidad, modificaciones que deben estar justificadas y contar con los debidos soportes técnicos y económicos a que haya lugar, y darse dentro de los límites del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993¿ a partir de la primera hora del día 13 de noviembre de 2009 no se podrá suscribir convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, y a partir del día 29 de enero de 2010 está prohibida la suscripción de los mismos, independientemente de si conlleva o no la ejecución de recursos, es decir aquellos acuerdos en donde hay concurrencia de entidades públicas para satisfacer un interés mutuo, que no se traduce en contraprestaciones recíprocas como un precio a cambio de un bien o servicio, como en el primer caso, sino que aúnan esfuerzos para alcanzar un fin común para las partes. 
2009-11-09 
60 de 2009  CONTRATACIÓN ESTATAL - Contratación Bajo Ley de Garantías Electorales 
¿ la restricción a la contratación directa, dentro de la cual se encuentran los contratos interadministrativos, opera hasta el 30 de mayo de 2010, o hasta las 24 horas del día en que se realice la segunda vuelta, si ello ocurriera¿ la suscripción de los convenios o contratos a que se refiere el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 que las entidades estatales celebren con personas sin ánimo de lucro, no podrá realizarse desde la primera hora del día 29 de enero de 2010 hasta las 24 horas del día 30 de mayo de 2010, o hasta las 24 horas del día en que se realice la segunda vuelta, si ello ocurriera. Tratándose de los convenios "interadministrativos" de asociación entre entidades estatales (artículo 95 de la Ley 489 de 1998) con ejecución de recursos públicos, su suscripción se encuentra dentro de la restricción que comienza el 13 de noviembre del año en curso y hasta el 30 de mayo de 2010, o hasta las 24 horas del día en que se realice la segunda vuelta, si ello ocurriera¿ aún cuando los contratos de apoyo y asociación previstos en los Decretos 777 y 1403 de 1992 y en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, no hagan parte de los definidos en el artículo 4° de la Ley 1150 de 2007, es claro que se trata de una contratación directa y que por consiguiente, independientemente del régimen legal aplicable a los mismos, estos contratos o convenios no podrán celebrarse dentro de los cuatro meses anteriores a la fecha a las elecciones presidenciales y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si ello ocurriera. 
2009-11-19 
1 de 2010  CONTRATACIÓN ESTATAL - Registro Presupuestal 
Sobre el perfeccionamiento de los contratos estatales y el registro presupuestal, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Consejo de Estado, señaló que la condición relativa al registro presupuestal, no es una condición de existencia del contrato estatal o de su "perfeccionamiento", es un requisito necesario para su ejecución,¿ La prohibición del artículo 33 de la Ley 996 de 2005, está dirigida a que las entidades estatales no puedan adelantar procesos, ni suscribir contratos bajo la modalidad de selección de contratación directa. Lo anterior no impide que una vez inicie la restricción citada, se puedan expedir los registros presupuestales de los contratos que se perfeccionaron el 28 de enero de 2010, entendiendo que los contratos estatales se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. 
2010-01-29 
8 de 2010  CONTRATACIÓN ESTATAL - Contratación Bajo Ley de Garantías Electorales 
¿ en vigencia de la Ley de Garantías, las Entidades públicas no pueden suscribir contratos bajo la modalidad de contratación directa, entendida ésta como todo proceso de selección desprovisto de los elementos esenciales de la licitación o concurso¿ los contratos previstos en la modalidad de contratación directa pueden celebrarse en vigencia de la restricción del artículo 33 de la Ley 996 de 2005, siempre y cuando para la selección del contratista se apliquen las condiciones y requisitos esenciales de los procesos de licitación o concurso¿ la forma de selección consagrada en el artículo 2° del Decreto 3576 de 2009 no es un procedimiento de contratación directa, toda vez que está provisto de elementos, tales como: publicidad, concurrencia de proponentes, aplicación de factores de ponderación, y demás condiciones propias de un procedimiento de concurso, que conlleva una selección objetiva del contratista. Adicionalmente, el proceso de selección previsto para contratos que no excedan el 10% de la menor cuantía de la entidad está sometido a la selección abreviada que es un proceso de convocatoria pública, conforme lo prevé el artículo 4° del Decreto 2474 de 2008. En consecuencia, el proceso de selección previsto en el Decreto 3576 de 2009 para suscribir contratos como el de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos que no excedan el 10% de la menor cuantía de la entidad, no está prohibido durante la vigencia de la restricción a la contratación señalada en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005. 
2010-02-09 
9 de 2010  CONTRATACIÓN ESTATAL - Contratación Bajo Ley de Garantías Electorales 
¿ en vigencia de la restricción antes citada, las Entidades públicas no pueden celebrar contratos bajo la modalidad de contratación directa, entendida ésta como todo proceso de selección desprovisto de los elementos esenciales de la licitación o concurso. Ahora bien, el espíritu de la norma lleva a concluir que los contratos previstos en la modalidad de contratación directa pueden llegar a celebrarse en vigencia de la restricción del artículo 33 de la Ley 996 de 2005, siempre y cuando para la selección del contratista se apliquen las condiciones y requisitos esenciales de los procesos de licitación o concurso¿ la forma de selección consagrada en el artículo 2° del Decreto 3576 de 2009 no es un procedimiento de contratación directa, toda vez que está provisto de elementos, tales como: publicidad, concurrencia de proponentes, aplicación de factores de ponderación, y demás condiciones propias de un procedimiento de concurso, que conlleva una selección objetiva del contratista. Adicionalmente, el proceso de selección previsto para contratos que no excedan el 10% de la menor cuantía de la entidad está sometido a la selección abreviada que es un proceso de convocatoria pública, conforme lo prevé el artículo 4° del Decreto 2474 de 2008. En consecuencia, durante la vigencia de la restricción a la contratación señalada por el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 no está prohibida la modalidad de selección prevista en el artículo 2° del Decreto 3576 de 2009. 
2010-02-09 
29 de 2010  CONTRATO ESTATAL - Publicación 
Las adiciones y modificaciones de los contratos estatales nacen de la libre autonomía de la voluntad de los contratantes, la suscripción de las mismas obedece a una necesidad de la administración, hacen parte integral de los contratos que adicionan o modifican, y pueden contener una nueva obligación necesaria para el cumplimiento del objeto del contrato, que a su vez modifique el plazo e inclusive el valor, o simplemente se amplíe el plazo. Se sostiene que las adiciones y modificaciones tanto de los contratos que inicialmente fueron publicados como de aquéllos que no lo fueron, no requieren de su publicación, en tanto que la ley dispuso esta obligación únicamente respecto de los "contratos", y no de las "convenciones", término que se predica de las primeras¿ la obligación de publicación de los actos jurídicos generadores de obligaciones suscritos por entidades estatales "(¿) depende esencialmente de la cuantía del contrato"¿ puede suceder que se celebre un contrato que originalmente y en razón de la cuantía no requería publicación y que luego se adicione en valor, dentro del límite previsto en la ley; en estas condiciones, teniendo en cuenta la cuantía total del contrato luego de la adición, es posible concluir que el mismo entra dentro de la categoría de publicables, y por consiguiente le corresponderá al contratista dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Situación diferente se predicaría, si la modificación no incrementa el valor del contrato, por ejemplo una simple ampliación del plazo para ejecutar el bien o servicio contratado. 
2010-04-13 
35 de 2010  CONTRATACIÓN ESTATAL - Contratación Bajo Ley de Garantías Electorales 
Durante el periodo de restricción establecido en el artículo 33 de la Ley de Garantías, la cual opera hasta el ¿ o hasta las 24 horas del día en que se realice la segunda vuelta, si ello ocurriera, no es viable la contratación directa y por consiguiente la suscripción de los convenios interadministrativos a que se refiere el literal a) del artículo 5° de la Resolución 261 de 2008, independientemente que los mismos conlleven o no erogación presupuestal¿., durante el periodo de restricción de la contratación directa establecida en la Ley de Garantías es viable el recibo de donaciones de personas naturales o jurídicas privadas de fondos documentales a favor de la Secretaría General y, por consiguiente, la suscripción de contratos para este propósito.  
2010-05-21 
41 de 2010  CONTRATO ESTATAL - Publicación 
Un contrato que originalmente y en razón de la cuantía no requería publicación y que después se adiciona en valor, teniendo en cuenta la cuantía total del contrato luego de la adición, es posible concluir que el mismo entra dentro de la categoría de publicables, y por consiguiente se deben publicar en el Registro Distrital el contrato inicial y las adiciones al mismo¿ las adiciones de un contrato estatal que está dentro de la categoría de publicables, por ser éstas parte integral del mismo deben ser publicadas en el Registro Distrital, sin importar su cuantía. Lo anterior aplicando en ambos casos, las tarifas y costos para la publicación en el Registro Distrital de los contratos, así como de las adiciones al valor de los mismos, sus modificaciones, prórrogas, y aclaraciones, según corresponda. 
2010-09-23 
3501 de 2011  CONTRATACIÓN ESTATAL - Contratación Directa 
Responde el concepto Jurídico Modalidad de Contratación Directa aplicable para realizar las auditorias con fines de certificación del Sistema de Gestión de Calidad de dicho Instituto, conforme a las normas de calidad ISO-9001:2008 y NTGCP 1000:2009. (¿) ¿la modalidad de contratación directa fue recientemente modificada por la Ley 1150 de 20071, la cual derogó expresamente el numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, y, particularmente, en el tema de contratación directa, redujo las causales en la que procede esta modalidad, al tiempo que creó una nueva causal y pasó otras a la modalidad de selección abreviada.¿ el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007 estableció las modalidades de selección del contratista y en el numeral 4º señaló las causales taxativas en las que procede la modalidad de selección de contratación directa, entre ellas, en el literal e) "los contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas." (¿) "de la lectura armónica y sistemática de las normas jurídicas antes citadas, se puede concluir que¿ la celebración de contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas, dentro de las que se encuentran los servicios de certificación y control de calidad." (¿) ¿Por las anteriores, consideraciones esta Dirección comparte la conclusión a la que arribó el doctor Rodrigo Escobar Gil en el concepto antes referenciado, en el sentido que es procedente la contratación de los servicios de auditoría con fines de certificación del sistema de gestión de calidad, bajo la modalidad de contratación directa para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas, en atención a que se trata de una de aquellas actividades científicas y tecnológicas expresamente reguladas en el Estatuto de Contratación y su Decreto Reglamentario 2474 de 2008.¿  
2011-02-02 
10255 de 2011  CONTRATACIÓN ESTATAL - Contratación de Menor y Mínima Cuantía 
Concepto sobre la aplicación del fallo de suspensión de los artículos 1° y 2° del Decreto Nacional 3576 de 2009.- Publicaciones en el Portal Único de Contratación a la Vista. (¿) ¿En vista que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha suspendido y anulado la normatividad que regulaba un procedimiento diferencial para los procesos contractuales que no superaban el 10% de la Menor Cuantía, es importante concluir: (¿) a) Los procesos que no superan el 10% de la Menor Cuantía hacen parte de la modalidad de Selección Abreviada en virtud de lo previsto en el literal b) del numeral 2° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007. b) Actualmente, los procesos de Consultoría que no superen el 10% de la Menor Cuantía tienen regulado un procedimiento especial que se encuentra establecido en el artículo 6 del Decreto 2025 de 2009. c) El artículo 8 del Decreto 2474 de 2008 no prevé ninguna excepción para la obligación de publicación de los procesos que no superen el 10% de la Menor Cuantía, por lo cual se deben publicar en el Portal de Contratación a la Vista y por consiguiente en el SECOP.¿  
2011-04-14 
12886 de 2011  ENTIDADES PÚBLICAS - Convenios Institucionales, de Asociación, Cooperación e Interadministrativos 
Se consulta respecto a la viabilidad de suscribir una carta de intención para participar en conjunto con la Fundación Panamericana para el Desarrollo, FUPAD, en la convocatoria USAID ¿ relacionada con el Programa Afro Colombiano e Indígena ¿(¿) la Carta de Intención es un tipo de acuerdo no obligatorio, que no contiene cláusulas de contenido obligacional, sino compromisos que más tarde pueden formalizarse mediante la suscripción de un contrato.(¿)¿ ¿(¿) una comunicación como la que es objeto de consulta debe estar precedida del respectivo acuerdo contractual con la Fundación, en el que se determinen las condiciones, alcances, términos, responsabilidades de las partes frente al proyecto de cooperación al que se pretende acceder.¿ ¿(¿) cabe señalar que en caso que la propuesta sea seleccionada y que se deban aportar recursos para la ejecución del convenio de cooperación internacional, debe acreditarse la disponibilidad presupuestal, de conformidad con el Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital, y tenerse en cuenta que todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deben contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.¿  
2011-05-12 
14086 de 2011  BOGOTA DISTRITO CAPITAL - Prácticas Académicas 
¿(¿) las pasantías y/o prácticas educativas se constituyen en un requisito implementado por las instituciones universitarias dentro del ciclo educativo, para que el estudiante pueda acceder a un título profesional, y que el estudiante debe cumplir para poder optar a su recibo.¿ ¿(¿) la realización de pasantías de los estudiantes universitarios en entidades públicas, conforme al artículo 7° citado, debe realizarse previa suscripción de un convenio de los previstos en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, en virtud del cual, las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo, podrán asociarse con personas jurídicas particulares, como podrían ser las instituciones de educación superior, mediante la celebración de convenios de asociación para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna la ley.¿ ¿(¿) el practicante o pasante es un estudiante de la institución de educación superior, y en ninguna manera tiene relación contractual o laboral con la entidad pública con la cual la institución educativa celebró el convenio, por cuanto su actividad se desarrolla para cumplir con los requisitos previstos por el centro educativo en su pénsum académico, sin perder en manera alguna la condición de estudiante.¿  
2011-05-24 
17058 de 2011  CONTRATOS - Contrato de Arrendamiento 
Conceptúa sobre la viabilidad de pactar el pago en especie del canon de arrendamiento en los contratos que celebran con empresas privadas para el uso de ciertas áreas de los Supercades. (¿) ¿Así las cosas, esta Dirección se pregunta qué tipo de servicios van a prestar las entidades privadas con las que se pretende suscribir el contrato de arrendamiento para la utilización de ciertas áreas de los Supercades, porque debe tenerse en cuenta que estos centros de servicio están destinados a la atención ciudadana, particularmente para realizar trámites a cargo de las entidades públicas, y en el caso de la entidades privadas generalmente prestan servicios públicos o de alto impacto ciudadano.¿ ¿Ahora bien, los elementos mínimos que han de recurrir para que el contrato de arrendamiento surja a la vida jurídica y sin los cuales el contrato pierde su especialidad o degenerar en otro negocio son el acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio.¿. ¿La administración pública debe recibir una contraprestación por la entrega del área en el Supercade, porque lo contrario degeneraría en un contrato de comodato o préstamo de uso.¿ ¿En este sentido, esta Dirección no encuentra viable que se suscriba un contrato de arrendamiento en las condiciones señaladas en su solicitud, por cuanto el precio no sería en dinero o en frutos de la cosa arrendada, y adicionalmente porque no se colige de la información suministrada en la consulta que con el mismo se contribuye a la finalidad de los Supercades, que precisamente es acercar el servicio público a la ciudadanía.¿  
2011-06-20 
17390 de 2011  CONTRATACIÓN ESTATAL - Contratación Bajo Ley de Garantías Electorales 
Solicitud de concepto para la suscripción de convenios y contratos de arrendamiento para la Red Cade durante la Ley de Garantías. (¿) ¿aunque el convenio interadministrativo no genere contraprestación para ninguna de las partes, las entidades distritales para cumplir con el objeto pactado ejecutan recursos públicos, puesto que los compromisos adquiridos se satisfacen con cargo a las apropiaciones de la respectiva entidad.¿ ¿En este sentido, esta Dirección no encuentra viable que durante el periodo de Ley de Garantías que comprende a partir de la primera hora del día 29 de junio de 2011 hasta las 24 horas del día 30 de octubre de 2011, se celebren este tipo de convenios por las razones expuestas anteriormente.¿ (¿) ¿Ahora bien, sin contar con mayor detalle sobre el objeto de los contratos de arrendamiento que se pretenden suscribir, y teniendo en cuenta que para las presentes jornadas electorales, la Ley 996 de 2005 solamente se aplica la restricción para la celebración de convenios interadministrativos con ejecución de recursos públicos, esta Dirección encuentra viable que se suscriban los mismos, siempre que se contribuya a la finalidad de los Supercades, que precisamente es acercar el servicio público a la ciudadanía, y se cumpla con la normatividad vigente sobre la materia.¿  
2011-06-22 
17521 de 2011  CONTRATACIÓN ESTATAL - Memorando de Entendimiento 
Conceptúa sobre propuestas de acuerdos marco de cooperación del Distrito con actores internacionales. (¿) de la definición de Memorando de Entendimiento (¿) cabe resaltar (¿) que en tales instrumentos no se contemplan obligaciones reales y se excluyen los términos imperativos, (¿) por el contrario se trata de declaraciones de intención entre los firmantes.¿ (¿) ¿Sobre el particular, cabe señalar que aunque no existe disposición alguna que prohíba la suscripción de memorandos de entendimiento con fundaciones sin ánimo de lucro, se colige que por ser el mismo un instrumento internacional que no genera obligaciones para las partes firmantes, en principio no sería pertinente suscribirlo con una entidad sin ánimo de lucro de origen Colombiano, dado que para ello existe en nuestro ordenamiento jurídico otras figuras como el convenio de asociación de que trata el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 (¿)¿  
2011-06-23 
18394 de 2011  CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Normas Aplicables 
Conceptúa sobre algunos interrogantes del contrato de prestación de servicios profesionales (¿) ¿Teniendo en cuenta lo dispuesto anteriormente y que en la interpretación de las cláusulas y estipulaciones de los contratos estatales, según el artículo 28 de la Ley 80 de 1993, se tendrá en consideración los fines y principios de que trata dicha ley, así como el mandato de la buena fe entre otros, el supervisor del contrato, debe: -Verificar que el número de horas informado por el contratista corresponda a los servicios contratados por la Entidad. -Revisar los soportes de ejecución del contrato entregados por el contratista. -Formular por escrito dentro del plazo establecido para el pago, las observaciones u objeciones que se tengan sobre las horas o actividades facturadas, y solicitar los soportes que al respecto se requieran.¿  
2011-06-29 
24080 de 2011  BIENES MUEBLES E INMUEBLES - Convenios Interadministrativos, de Asociación, Colaboración y/o Cooperación 
Conceptúa sobre la viabilidad de realizar la transferencia de los bienes adquiridos en virtud del convenio Interadministrativo de Cooperación 350 o el ingreso a la contabilidad de cada una de las entidades firmantes teniendo en cuenta la cláusula novena del mismo y que en la actualidad se dará por terminado de mutuo acuerdo. (¿) ¿Así las cosas, se encuentra procedente señalar que toda vez que no se contempló dentro del convenio cuál sería la forma de entrega de los bienes aportados por cada una de las partes firmantes, se considera que los mismos deben ingresar a la contabilidad de las entidades que los aportaron. Igualmente, en el caso de que las entidades distritales decidan realizar el traspaso o traslado de inventario a otra entidad deberán hacerlo con posterioridad a la terminación del convenio, una vez los bienes aportados ingresen a la contabilidad de cada una de las entidades, con autorización del Director o Representante Legal de las mismas y en todo caso teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el Manual de Procedimientos Administrativos y Contables para el Manejo y Control de los Bienes en los Entes Públicos del Distrito Capital, el Decreto Distrital 714 de 1996 y el artículo 21 del Decreto Nacional 4444 de 1998.¿ (¿) ¿(¿) de conformidad con el Decreto 4444 de 2008, para efectos de la enajenación de bienes muebles, las entidades públicas realizarán un inventario de los bienes que ya no estén utilizando o necesitando, los cuales podrán ser ofrecidos a título gratuito, a todas las entidades públicas de cualquier orden, mediante publicación en su página Web del acto administrativo motivado que contenga el inventario, o a título oneroso, siguiendo el procedimiento previsto en el mismo.¿  
2011-06-20 
26253 de 2011  CONTRATO ESTATAL - Contrato Interadministrativo 
Emite concepto sobre la normatividad y algunas consideraciones generales sobre convenios y contratos interadministrativos.(¿) ¿2. Contratos interadministrativos. Los contratos interadministrativos se rigen por las reglas y principios señalados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública¿ (¿) 2.1. Los acuerdos que surgen entre las entidades, no son de cooperación entre asociados, sino de adquisición de bienes o servicios de contratantes a contratistas, en el que éstos últimos deben cumplir sus obligaciones a cambio de una contraprestación o precio que pagan los primeros. (¿) 2.3. De conformidad con el artículo 10º de la Ley 1150 de 2007, la celebración de contratos de entidades estatales con asociaciones o cooperativas de entidades territoriales y en general con entes solidarios, se someterá a los procesos de selección de que trata la referida ley, en los que participarán en igualdad de condiciones con los particulares. 2.4. Conforme a los artículos 3º y 77 del Decreto Nacional 2474 de 2008, se deben elaborar los estudios y documentos previos, y expedir el acto administrativo de justificación de la contratación directa, cumpliendo los requisitos allí establecidos. 2.5. Según el artículo 7º de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 8º del Decreto Nacional 4828 de 2008, las garantías no serán obligatorias (¿) 2.6. De conformidad con el parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, en los contratos interadministrativos, se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales. 2.7. En cumplimiento del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, los contratos que se suscriban no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales.¿  
2011-07-01 
29151 de 2011  CONTRATO ESTATAL - Interventoría 
Conceptúa sobre la viabilidad para suscribir contratos de prestación de servicios que tengan por finalidad el desarrollo de labores de supervisión, bien sea como el objeto único del contrato o como una de sus obligaciones. (¿) ¿De conformidad con las citas normativas, la interventoría y la supervisión tienen el mismo fin, vigilar y asegurar que el objeto del contrato o convenio se cumpla a cabalidad.¿ (¿) ¿Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con el personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios, siempre que no se configure el contrato de consultoría.¿ (¿) ¿(¿) se pueden considerar las siguientes hipótesis: 1. (¿) 2. Que el objeto principal sea el apoyo a la supervisión, situación que debe examinarse cuidadosamente, (¿) 3. Que el objeto principal sea diferente a la supervisión (estudios, mantenimiento, etc.), (¿)¿ (¿) ¿Todo lo anterior, bajo el cumplimiento de las condiciones legales y los criterios jurisprudenciales establecidos para dichos contratos, que deben observarse desde la planeación, la elaboración de los estudios previos, y la exigencia de calidades para este tipo de contratos. 
2011-10-10 
31718 de 2011  PROCESOS ELECTORALES Y/O ELECCIONES - Ley de Garantías 
Conceptúa sobre si durante el periodo de ley de garantías se aplican las restricciones para contratar directamente (¿) ¿ (¿) en reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado ha señalado que en relación con la interpretación de los artículos 32, 33 y el parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 2005 se concluye que dichas normas contienen restricciones y prohibiciones para periodos preelectorales diferentes; las dos primeras, de manera específica para los cuatro meses anteriores a la elección presidencial; el último, de manera más genérica para los cuatro meses anteriores a las elecciones para cualquier cargo de elección popular a que se refiere la ley ¿ incluido el de Presidente de la República.¿ ¿En este sentido, para los comicios electorales a realizarse el día 30 de octubre de 2011 solamente le son aplicables las restricciones contenidas en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, es decir la celebración de convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos.¿ ¿No obstante lo anterior, se recuerda que en ejercicio de la actividad contractual que deba realizar esa entidad debe darse absoluta aplicación a los principios constitucionales y legales que la rigen, especialmente para el caso de la modalidad prevista en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.¿ ¿En este sentido, se solicita acatar las directrices impartidas por la Procuraduría General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de la gestión en el desarrollo de la etapa de planeación de la contratación estatal, con miras a cumplir los preceptos legales y optimizar los resultados de esta actividad.¿ 
2011-08-04 
34016 de 2011  CONTRATO ESTATAL - Publicación 
Conceptúa sobre la obligatoriedad de publicar el Contrato de Administración de Recursos y Aseguramiento del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, suscrito entre el Fondo Financiero Distrital de Salud ¿ Secretaría Distrital de Salud y Caprecom EPS-S. (¿) ¿En efecto, es diferente el contrato, entendido, siguiendo la terminología civilista, como negocio jurídico de la administración-expresión nítida del principio de la autonomía de la voluntad, (¿) el contrato estatal no es un acto administrativo fruto de una declaración unilateral sino un negocio jurídico producto de un acuerdo de voluntades (...) 
2011-08-22 
35480 de 2011  BOGOTA DISTRITO CAPITAL - Convenios Interadministrativos, de Asociación, Colaboración y/o de Cooperación  
Conceptúa sobre el Acuerdo Marco de Cooperación Integral entre la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., la Secretaría Distrital de Salud, las 22 Empresas Sociales del Estado del Distrito Capital, y la Universidad Nacional de Colombia. (¿) ¿Con base en las anteriores disposiciones normativas, y teniendo en cuenta las funciones y atribuciones conferidas a esa Secretaria mediante el subnumeral 2 del numeral 10.2 del artículo 2º del Decreto Distrital 122 de 2007, en concordancia con el artículo 87 del Decreto Distrital 714 de 1996, el numeral 5º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 78 de la Ley 489 de 1998, corresponde al jefe o representante legal de cada entidad u organismo en el ámbito de la autonomía contractual, celebrar los diferentes contratos y convenios¿ (¿) ¿(¿) deberán tenerse en cuenta las restricciones previstas en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 al momento de suscribir los respectivos convenios. De igual forma, se sugiere que en las referencias que se hacen a la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., en el último considerando así como en los numerales 2.1 y 2.2, se reemplace dicha expresión por "Secretaría Distrital de Salud". ¿(¿) los convenios que se suscriban con posterioridad a las restricciones de la Ley de Garantías Electorales, impliquen la erogación de recursos públicos por parte de las entidades distritales, deberá acreditaras el certificado de disponibilidad presupuestal respectivo que garantice la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos, de conformidad con el numeral 6° del artículo 25 de la Ley 80 de 1993.¿ ¿Igualmente, estos compromisos deberán contar con el correspondiente registro presupuestal, a efecto que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible.¿ ¿Finalmente, y de acuerdo con las consideraciones expuestas en el sentido que, en criterio de esta Dirección, la Alcaldesa Mayor Designada no debe firmar el Acuerdo, procede manifestar que la revisión de legalidad de los Convenios Interadministrativos, corresponde realizarla a la Oficinas Jurídicas de las entidades distritales suscribientes, dado que ésta Dirección solamente efectúa la revisión de aquellos que no impliquen ejecución de recursos públicos, y que deban ser suscritos por el/la primer/a mandatario/a de la ciudad y el/la Secretario/a General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C, de conformidad con lo previsto en el numeral 5.1 de la Resolución 428 de 2010.1, y el artículo 27 del Decreto Distrital 267 de 2007, subrogado por el articulo 2º del Decreto Distrital 502 de 2009.¿ 
2011-08-31 
41976 de 2011  INMUEBLES - Adquisición por Enajenación Voluntaria 
Conceptúa sobre el asunto mediante el cual una Secretaría Distrital necesita adquirir un inmueble que sea técnica y ambientalmente adecuado, para salvaguardar la memoria histórica institucional de esa Secretaría, el archivo central y de gestión y prestar un mejor servicio a la ciudadanía, conservando y organizando los documentos con principios y técnicas modernas. (¿) ¿(¿) esta Dirección comparte el criterio expuesto por su Despacho en el sentido de considerar viable la aplicación de lo dispuesto en el literal i) del numeral 4º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, haciendo énfasis en que se precisa incluir el estudio previo establecido en el artículo 4º del Decreto Nacional 3576 de 2009, y el cumplimiento de los demás requisitos legales previstos al efecto.¿ (¿) ¿ ¿Ahora bien, (¿) acerca de si la adquisición mediante este mecanismo estaría acorde con los objetivos y usos del suelo establecidos en el POT cumpliendo así con el artículo 60 de la ley 388 de 1997, hay que resaltar que el citado artículo prevé además que "Las adquisiciones promovidas por las entidades del nivel nacional, departamental o metropolitano deberán estar en consonancia con los objetivos, programas y proyectos definidos en los planes de desarrollo correspondientes". (Subrayado fuera de texto)¿ ¿ En ese sentido se resalta que la aplicación de este procedimiento es viable siempre y cuando esté enmarcado en los objetivos y usos del suelo contemplados en el POT y en consonancia con lo previsto en el Acuerdo Distrital 308 de 2008, ya que las previsiones del artículo 60 de la Ley 388 de 1997 condicionan la aplicabilidad del literal g) del artículo 58 íbidem al cumplimiento de estos requisitos.¿ 
2011-10-10 
49439 de 2011  IMPRENTA DISTRITAL - Publicaciones 
Consulta sobre el alcance del inciso 4 del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011, ya que no resulta claro si la prohibición de contratar o patrocinar la impresión de ediciones de lujo o con policromías es general para todo tipo de publicaciones o sólo cuando éstas no estén relacionadas en forma directa con las funciones que legalmente las entidades distritales deben cumplir"(¿) ¿esta Dirección se pronunció sobre el tema¿ (¿) ¿la norma dice expresamente que en ningún caso se podrán patrocinar o contratar la impresión de lujos o policromías, así donde el legislador no distingue, no le es dable al intérprete distinguir, por lo cual en ningún caso se podrán utilizar policromías o ediciones de lujo". 
2011-11-22 
52458 de 2011  CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS - Concepto y Contenido 
Consulta sobre las figuras de Asociación de Empresas Sociales del Estado y los Convenios de Asociación de que trata el artículo 95 de la Ley 489 de 1998¿(¿) ¿las entidades públicas pueden asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante dos figuras, esto es la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro.(¿) ¿la finalidad de los convenios interadministrativos¿(¿) ¿es la asociación entre entidades públicas para cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, no existe en este caso obligaciones sinalagmáticas entre las partes que lo suscriben, sino que sus compromisos se dirigen a un fin común en torno al cual, las entidades se asocian.¿(¿) ¿frente a la asociación de empresas sociales del estado, bajo la figura jurídica de personas jurídicas sin ánimo de lucro distintas de los asociados, debe tenerse en cuenta las disposiciones legales en cita, en el sentido que para su constitución requiere contar con autorización de la respectiva corporación pública, que para el caso del Distrito Capital, es el Concejo de Bogotá¿ 
2011-12-06 
9074 de 2012  CONTRATOS - Convenios de Apoyo o Colaboración 
Consulta sobre las acciones legales que se deben adelantar para no perjudicar a los propietarios de los inmuebles que no se unieron a la acción de grupo que declaró a la Ciudadela Santa Rosa en nivel de riesgo alto. (¿) ¿de conformidad con el artículo 66 de la Ley 472 de 1998 los efectos de la sentencia en una acción de grupo son de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso¿ (¿) ¿en cumplimiento del parágrafo 2º del artículo 146 del Decreto Distrital 190 de 2004, la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias (DPAE), hoy FOPAE, debe complementar y actualizar periódicamente la información sobre la delimitación de las zonas a declarar como suelo de protección por su condición de alto riesgo no mitigable¿ (¿) ¿se lleven a cabo los estudios a que hubiere lugar para delimitar las zonas de alto riesgo no mitigable en la ciudad, en especial de la Ciudadela Santa Rosa, para así dar claridad a los ciudadanos sobre el estado de sus predios¿ (¿) ¿se deberán adelantar las acciones pertinentes para la adecuación preliminar, demarcación y señalización de los predios desocupados en desarrollo del proceso de reasentamiento por alto riesgo no mitigable, por parte de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias hoy FOPAE¿.  
2012-03-20 
17192 de 2012  CONTRATO ESTATAL - Publicación 
En relación a la publicación de extractos de contratos en el Registro Distrital ¿(¿) es preciso señalar que el artículo 223 del Decreto Nacional 19 de 2012 estableció que a partir del 1 de junio de 2012, los contratos estatales sólo se publicarán en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP- que administra la Agencia Nacional de Contratación Pública-Colombia Compra Eficiente, y que a partir de dicha fecha los contratos estatales no requerirán de publicación en el Diario Único de Contratación (¿)¿ pero es importante aclarar que ¿(¿)el artículo 38 de la ley 153 de 1887 prevé que "en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración"(¿)¿ por lo tanto ¿(¿)los contratos suscritos con anterioridad al 1º de junio que en su clausulado pactaron la publicación en el Registro Distrital y que pagaron los derechos de publicación en la referida Gaceta Territorial, podrán publicarse (¿) acogiendo en este sentido los lineamientos de la Imprenta Nacional (¿)¿ . 
2012-06-07 
18155 de 2012  CONTRATO ESTATAL - Publicación 
El Decreto Nacional 327 de 2012, en su artículo 1º establece que los contratos ¿(¿)Deberán publicarse en el Diario Único de Contratación Pública, o en su defecto en la Gaceta Oficial de la respectiva entidad territorial o por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial (¿)¿ y la Resolución 127 de 2012 expresa que ¿(¿)puede suceder que se celebre un contrato que originalmente y en razón de la cuantía no requería publicación y que luego se adicione en valor, dentro del limite previsto en la ley, en estas condiciones, teniendo en cuenta la cuantía total del contrato, luego de la adición, es posible concluir que el mismo entra dentro de al categoría de publicables (¿)¿ por lo que ¿(¿)El valor del contrato es entonces el elemento definitorio del requisito de publicación (¿)¿ y ¿(¿) la contraprestación a un servicio que se proporcione a la administración es el pago del precio total que el mismo haya generado, de tal forma que el criterio de publicación del contrato es su valor total, en tanto que las adiciones no son nuevos o diferentes contratos, sino condiciones agregadas al principal (¿)¿. 
2012-06-19 
21016 de 2012  SISTEMAS NACIONALES - Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop 
¿A partir del 1º de junio los contratos estatales sólo se publicarán en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública ¿SECOP¿. ¿Los extractos de los contratos "deben ser publicados donde lo fueron inicialmente", se destaca que con anterioridad a la expedición del Decreto Ley 19 de 2012, los extractos de los contratos debían publicarse tanto en el Anexo al Registro Distrital como en el SECOP, de forma tal que la única diferencia en cumplimiento de la Ley es que en la actualidad deberán seguirse publicando única y exclusivamente en el SECOP.¿ ***  
2012-07-19 
21016 de 2012  CONTRATO ESTATAL - Publicación 
¿Los extractos de los contratos "deben ser publicados donde lo fueron inicialmente", se destaca que con anterioridad a la expedición del Decreto Ley 19 de 2012, los extractos de los contratos debían publicarse tanto en el Anexo al Registro Distrital como en el SECOP, de forma tal que la única diferencia en cumplimiento de la Ley es que en la actualidad deberán seguirse publicando única y exclusivamente en el SECOP¿. ****  
2012-07-19 
22859 de 2012  CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS - Requisitos 
Consulta sobre el procedimiento a seguir para la liquidación de un convenio celebrado entre entidades publicas, una vez vencidos los plazos que han sido establecidos en los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007. (¿) ¿Cuando se hace referencia a los "contratos estatales", se debe tener en cuenta que predomina un factor subjetivo basado en la existencia de "una entidad estatal" que ha celebrado el contrato¿ (¿) ¿en un contrato estatal o administrativo hay un acuerdo de voluntades que modifica situaciones jurídicas subjetivas de las partes que intervienen dentro de las cuales se encuentra una entidad estatal; y no se trata de cualquier acuerdo de voluntades, sino únicamente de aquellas que manifiestan los sujetos de derecho que tienen pretensiones o intereses disímiles a los de la contraparte¿ (¿) ¿los Convenios Interadministrativos se caracterizan por tener una connotación jurídica especial y particularmente compleja, ya que si bien existen varias expresiones de la voluntad¿ (¿) ¿Los convenios interadministrativos son herramientas del derecho público, especialmente de la rama del derecho administrativo, cuya finalidad ulterior consiste en facilitar y convertirse, en un medio idóneo para agilizar y hacer mucho más viable y expedita la contratación entre entidades públicas, de una forma excepcional, si puede llamársele de esta forma, a la regla general que existe para las demás modalidades de contratación, que se encuentran en la Ley 80 de 1993, Estatuto General de la Contratación Estatal¿ (¿) ¿el convenio interadministrativo no genere contraprestación para ninguna de las partes, las entidades para cumplir con el objeto pactado, ejecutan recursos públicos, puesto que los compromisos adquiridos se satisfacen con cargo a las apropiaciones de la respectiva entidad¿ (¿) ¿si bien en los Convenios Interadministrativos ambas partes son Agentes Públicos, que representan la Administración pública gestora del interés general, no imperando frente a éstas los poderes coactivos o el ejercicio de poderes unilaterales del Estado contratante respecto del Estado contratista, habiéndose pactado la liquidación de los mismos, ésta deberá realizarse en las condiciones estipuladas¿ (¿) ¿De no haberse realizado la liquidación pactada en dichos términos, ello no es óbice para que en caso que una de las partes considere procedente el reconocimiento de alguna obligación que haya quedado pendiente en el marco del desarrollo del Convenio, lo haga bien de manera concertada, vía conciliación, o bien sea de manera unilateral mediante un acto administrativo fundamentado en el principio de responsabilidad y el reconocimiento de obligaciones naturales para el cumplimiento de obligaciones derivadas del Convenio que a su terminación no se hayan cumplido, teniendo en cuenta que si bien por regla general no se convienen obligaciones sinalagmáticas, puede ocurrir que por las características especiales en que se desarrolla el Convenio, se hayan generado obligaciones que estén aun pendientes¿.  
2012-08-09 
27151 de 2012  CONTRATO ESTATAL - Liquidación 
¿(¿) el artículo 217 del Decreto Nacional 19 de 2012, el cual modificó el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, estableció que en el contenido del Acta de Liquidación ¿(¿) las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar¿ y ¿constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo¿(¿)¿ por lo tanto ¿(¿) en el evento que exista una liquidación debidamente suscrita y sin salvedades o señalamientos sobre obligaciones debidas, no procedería acción judicial para exigir la devolución de suma de dinero alguna (¿)¿ teniendo en cuenta además, que ¿( ¿) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas¿ (¿)¿  
2012-06-07 
30330 de 2012  EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Régimen Contractual 
Consultan desde el Hospital Santa Clara, sobre la publicación de contratos en el SECOP (Sistema Electrónico para la Contratación Pública-SECOP) ¿(¿) El artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 ordena a las empresas excluidas de aplicación del Estatuto General de Contratación Estatal la obligación de aplicar los principios de la función administrativa y la gestión fiscal consagrados en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política. (¿)¿ aunado esto a que ¿(¿)la aplicación de sistemas electrónicos de información dentro de la actividad de las autoridades públicas, referida a la contratación pública, (¿) permite que los ciudadanos conozcan y observen las actuaciones de la administración y estén por ende capacitados para impugnarlas, a través de los recursos y acciones correspondientes, ubicándose de esta manera en el ámbito expansivo del principio democrático participativo".(¿)¿ además la Alcaldía Mayor de Bogotá mediante Circular 009 de 2011 informó que¿(¿)"SE REITERA que el único sistema válido de publicación de los procesos contractuales es el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP. (¿)¿ por lo tanto ¿(¿) En el marco de los principios de la función administrativa a los cuales están sujetos en materia contractual los hospitales que son Empresas Sociales del Estado, se encuentran los denominados principios de transparencia y publicidad, y la única herramienta establecida en la actualidad para que estos principios sean efectivos es el Sistema Electrónico para la Contratación Estatal (¿). 
2012-06-07 
39670 de 2012  UNIDADES EJECUTIVAS LOCALES - UEL - Contratación 
Consulta sobre la suscripción de modificaciones y liquidaciones en relación con los contratos celebrados cuando estuvo vigente la estructura de las Unidades Ejecutivas de Localidades - U.E.L. Específicamente si las liquidaciones de contratos suscritos con cargo al presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local, respecto de los casos generados cuando los Secretarios de Despacho tenían esa facultad, inexorablemente imponen actualmente la firma precisamente de los Secretarios de Despacho, o si en virtud de que tal facultad fue "asignada" y no "delegada" pueden estos actos ser suscritos por los funcionarios del nivel directivo que tienen delegación de actividades dentro de ese contexto y si una vez superada la etapa de transición de cuatro (4) meses señalada en el Decreto 153 de 2010, que permitía la suscripción de actos contractuales dentro del marco del tema "UEL", es posible actualmente elaborar modificaciones por ejemplo para prorrogar el plazo o por otros conceptos, en particular, adicionar el valor pactado." (¿) ¿inciso segundo del artículo 9º de la ley 489 de 1998 faculta a los jefes de organismo para delegar funciones en empleados de nivel directivo y asesor, disposición que amplía el listado de delegatarios establecido por el artículo 40 del Decreto Ley 1421, adicionando funcionarios distintos a "los secretarios, jefes de departamento administrativo, gerentes o directores de entidades descentralizadas, en los funcionarios de la administración tributaria, y en las juntas administradoras y los Alcaldes Locales"; en consecuencia, para el caso que nos ocupa, si se pensara una delegación de funciones en materia contractual dirigida a los Subsecretarios, como por ejemplo la función de resolver los asuntos contractuales pendientes surgidos en el marco del funcionamiento de las Unidades Ejecutivas de Localidades ¿UEL, derivados de la transición normativa en cuestión, se requeriría en tal sentido una modificación al parágrafo segundo del artículo 8º del Decreto Distrital 101 de 2010¿. (¿) ¿aunque la limitación no fue expresa, del contexto de la normativa, del tiempo que ha transcurrido y del funcionamiento actual de los Fondos de Desarrollo Local, es preciso tener en cuenta que la facultad ordenadora se encuentra en la actualidad como una función delegada en cabeza de los/as Alcaldes/as Locales¿ (¿) ¿en materia de ejecución de los referidos contratos, de conformidad con los principios y finalidades de la contratación estatal, a lo que se exhorta es a que los mismos lleguen a un buen final, al cabal cumplimiento de las cláusulas en ellos pactadas, a que sean liquidados conforme la expectativa que se tuvo cuando fueron suscritos, y en caso tal que se requiera seguir con determinada contratación, por la estricta necesidad de la continuidad de algún servicio prestado mediante éstos, deberá realizarse la celebración de un nuevo contrato, el cual deberá ser suscrito por quien actualmente tiene delegada la función de ser el/la ordenador/a del gasto, es decir por los/as Alcaldes/as Locales o por su delegante, el Alcalde Mayor¿  
2012-06-19 
40629 de 2012  ACCESO A CARGOS PÚBLICOS - Derecho 
Conceptúa sobre la ¿(¿) Publicación de Contratos, relacionada con otras solicitudes de concepto elevadas por las entidades Jardín Botánico José Celestino Mutis y Hospital la Victoria (¿)¿ Se formulan varias preguntas entre las cuales se encuentran ¿(¿) ¿Qué debe hacer TRANSMILENIO S.A., para cumplir con la normatividad vigente hasta el 31 de mayo de 2012, la cual establecía la obligación de publicar los contratos en la Imprenta Distrital, siempre que su valor fuera superior a los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes? (¿)¿ siendo la respuesta ¿(¿) realizar dichas publicaciones en el SECOP, en cumplimiento de las normas que antes y después de la expedición del Decreto Ley han imperado. (¿)¿ Por otro lado frente a ¿Qué debe hacer TRANSMILENIO S.A. con los recibos de consignación por concepto de pago de publicación que a la fecha los contratistas siguen allegando a la entidad, en virtud de contratos suscritos antes del 31 de mayo de 2012? (¿)¿ a lo que se le responde que ¿(¿) debe procederse al archivo del recibo de consignación en la carpeta del contrato, con la correspondiente anotación de la fecha en que el mismo fue aportado (¿)¿ y finalmente se pregunta ¿(¿) ¿Qué debe informar TRANSMILENIO S.A., a los contratistas que ya realizaron la consignación por concepto de pago de publicación de contrato y cuyo extracto fue devuelto por la Imprenta Distrital? (¿)¿ a lo que se le informa que primero se le debe ¿(¿) informar al contratista que el respectivo contrato ha sido publicado en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública ¿ SECOP (¿)¿, de forma seguida teniendo en cuenta unas características se aduce que se podrá elaborar un otro sí ¿(¿) en el sentido de dejarla sin efecto, debido a que conforme el cambio normativo, la extemporaneidad en la que fue aportado el recibo de consignación, la posición jurídica adoptada por la Subdirección de Imprenta Distrital en estricto cumplimiento del nuevo Decreto con fuerza de Ley, ya no sería necesario ese trámite (¿)¿.  
2012-08-29 
46832 de 2012  CONTRATACIÓN ESTATAL - Ejecución multas y Sanciones 
Consulta sobre si procede la devolución de la suma descontada al accionante por concepto de la multa contractual impuesta, ya sea en forma neta o indexada, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, que le servían de fundamento, no obstante, habérsele negado judicialmente, la indemnización de perjuicios, que frente a éste acápite el mismo accionante pretendía, a título de "restablecimiento del derecho" (¿) ¿al tenor de lo dispuesto por el artículo 6º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 121º ibidem, es deber de los servidores públicos la no extralimitación en las funciones legales conferidas, de manera que, habiéndose instituido en el Estado las tres ramas del poder público, pertenecen a cada una de ellas unas competencias precisas y delimitadas que deben ser respetadas y en el caso de las decisiones del poder judicial, acatadas conforme los procedimientos del orden legal¿ (¿) ¿los fallos judiciales deben cumplirse en las condiciones y forma establecidas por el Juez, sin que exista la opción de realizar modificaciones o interpretaciones posteriores a su ejecutoria por quienes deben acatarlos¿. 
2012-10-01 
49444 de 2012  CONTRATACIÓN ESTATAL - Portal Único de Contratación 
Consulta sobre la incorporación de la información de los procesos de contratación de esa empresa en el Portal Contratación a la Vista. (¿) ¿Canal Capital es una Empresa Industrial y Comercial del Estado la cual si bien en algunos aspectos del desarrollo de su objeto social emplea un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, debe aplicar en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política¿ (¿) ¿portal Contratación a la Vista se constituye en un medio de comunicación permanente y masivo que como herramienta de apoyo e información especializada sobre la actividad contractual en el Distrito Capital, se configura como un recurso tecnológico encaminado a generar un espacio de difusión permanente de dicha actividad, buscando la garantía de transparencia en la ejecución de los recursos públicos, orientando el cumplimiento del precepto constitucional que otorga prevalencia al interés general sobre el particular¿ (¿) ¿haciendo eco de los principios establecidos en el numeral 9 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, se ha de propender porque las acciones administrativas sean públicas, soportadas en tecnologías de información y comunicación, de amnera que el acceso a la información oportuna y confiable fecilite el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales y legales y los controles ciudadano, político, fiscal, disciplinario y de gestión o administrativo, sin perjuicio de las reservas legales" (...) "en aras de garantizar los principios que rigen la administración pública, seguir garantizando la labor de las veedurias ciudadanas y garantizar la publicidad y participación en las actuaciones administrativas especielmente en los procesos contractuales; Canal Capital debe aplicar la directriz VII de la Directiva 08 de 2012 e incorporar la información de sus procesos contractuales en el portal CAV.  
2012-10-17 
62023 de 2012  CONTRATOS - Contrato de Concesión 
"Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden.¿ 
2012-12-21 
22423 de 2013  CONTRATO ESTATAL - Liquidación 
¿(¿) La liquidación de los contratos estatales tiene como fin ajustar definitivamente lo que a la terminación normal o anormal del contrato se encuentre pendiente a favor o en contra de cada uno de los contratantes, por causa de la ejecución de prestaciones contractuales y sus vicisitudes. (¿) el Consejo de Estado (¿) estimó que (¿) a partir de la vigencia de la ley 446 de 1998 que reformó el numeral 10 del artículo 136 C.C.A. (¿) los plazos de liquidación debían surtirse, por constituirse en un plazo perentorio que buscaba que se ejerciera válidamente la acción de controversias contractuales, por ende, la Administración perdía su competencia de liquidar por razón temporal. (¿) el Consejo de Estado explicó que debido a que el procedimiento de liquidación del contrato se toma como una oportunidad para expresar las reclamaciones sin solución, la ley 1150 de 2007 en su artículo 11 previó tres formas de liquidación de los contratos estatales ¿ por mutuo acuerdo, unilateralmente y por vía judicial (¿) la liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal termino, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación (¿) en aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación (¿) la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes (¿) si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes (¿) si se vencen los plazos estipulados para realizar cada una de estas liquidaciones, la Administración en cualquier momento podrá realizar la liquidación del contrato estatal a que hubiere lugar, siempre y cuando fuere dentro del término de caducidad de la correspondiente acción contractual prevista en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (¿) la liquidación está supeditada al vencimiento del término de caducidad de la acción contractual correspondiente o la notificación del auto admisorio de la demanda (¿) Así las cosas, sólo mientras esté en curso el término de caducidad es viable proceder a la liquidación del contrato, siempre y cuando no se haya notificado el auto admisorio de la demanda que pretende su liquidación (¿)¿.  
2013-05-29 
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CONTRATACÍÓN - Prestación de Servicios
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
1045 de 1995  CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Naturaleza Jurídica 
Las personas naturales que celebren contratos de prestación de servicios con las entidades estatales pueden ser consideradas como servidores públicos.El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establece que son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Pero en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable. 
1995-08-03 
10 de 2002  CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Afiliación a EPS 
Todos aquellos que celebren contratos de prestación de servicios con entidades públicas por un término superior a 3 meses, deben estar afiliados al sistema de seguridad social en salud y en pensiones como cotizantes, incluidos los contratistas independientes cuyos ingresos sean iguales o superiores a 2 salarios mínimos mensuales. 
2002-01-24 
54 de 2002  DERECHOS DE AUTOR - Contrato de Prestación de Servicios 
En los contratos de prestación de servicios, la Ley presume que el titular de los derechos patrimoniales es quien ordena que se haga la obra, en este caso el software; el contratista o autor solamente conserva los derechos morales, presunción esta que tiene el carácter de legal y puede desvirtuarse si existe pacto en contrario. 
2002-12-23 
60 de 2003  SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Contratistas 
La afiliación al Sistema General de Pensiones es una exigencia legal para las personas que celebren contratos de prestación de servicios, consultoría, asesoría, arrendamiento de servicios u ordenes de servicio. La base de cotización para el Sistema de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización en Salud.  
2003-04-04 
54469 de 2012  MUJERES - Protección a la Maternidad 
Consulta respecto de la suspensión del contrato de prestación de servicios por la licencia de maternidad. (¿) ¿el contrato de prestación de servicios profesionales se encuentra debidamente regulado en la ley, y se celebra por parte de las entidades estatales, con personas naturales para desarrollar actividades de las mismas, cuando quiera que dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, y sin que éstos generen relación laboral o prestacional alguna¿ (¿) ¿el artículo 3° de la Ley 80 de 1993, en la celebración de los contratos y la ejecución de los mismos, por parte de los/as servidores/as públicos/as, éstos últimos deben buscar el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines¿ (¿) ¿La suspensión del contrato opera en los términos y condiciones particulares en los que las partes la hayan pactado, y será por el término o plazo que fijen para dicha suspensión¿. (¿) ¿la suspensión del contrato no es una facultad excepcional, que de manera unilateral pueda imponer la entidad estatal contratante al/la contratista, sino que procede en los términos en la que dicha suspensión haya sido pactada entre las partes que suscriben el contrato¿.  
2012-11-14 
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CONTRATACIÓN - Seguridad Social
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
19 de 2008  CONTRATISTAS - Seguridad Social 
En los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, el contratista deberá estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes, sea cual fuere la duración o modalidad de contrato que se adopte. Las entidades Distritales al momento de celebrar los respectivos contratos de prestación de servicios, deben verificar la afiliación de la persona natural que pretenda la contratación. No obstante lo anterior, debe la entidad contratante difundir la información respecto de la cual el contratista tiene la facultad de informar a la Secretaría de Salud de la entidad territorial de su domicilio, el evento en que con posterioridad a la afiliación al régimen subsidiado, el contratista haya ingresado temporalmente al régimen contributivo; compeliendo así a la entidad territorial para autorizar la suspensión de su afiliación. Ahora bien, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, señala que las Entidades públicas en el momento de liquidar los contratos deberán verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron haber sido cotizadas. En el evento en que no se hubieren realizado totalmente los aportes correspondientes, la Entidad pública deberá retener las sumas adeudadas al sistema en el momento de la liquidación y efectuará el giro directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas con prioridad a los regímenes de salud y pensiones, conforme lo define el reglamento. 
2008-05-08 
7 de 2010  CONTRATISTAS - Seguridad Social 
¿ no es posible descontar previamente del monto total mensualizado del contrato los valores correspondientes a impuestos y retenciones que el mismo genere, para luego calcular el 40% como base de cotización¿ el ingreso base de cotización corresponde al 40% del valor total devengado, en toda clase de contratos con entidades estatales¿ se debe utilizar el total devengado o facturado por el contratista para calcular el 40% que sirve de ingreso base de cotización de los aportes de salud y pensión¿ deben aplicarse las normas que regulan cada impuesto, retención o descuento que la normatividad ordene respecto de los contratos de prestación de servicios; la única reducción autorizada se encuentra reglamentada en el artículo 4° del Decreto Nacional 2271 de 2009, sujeta a un procedimiento previsto en la misma norma. 
2010-04-27 
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CONTROL INTERNO Y GESTIÓN DE CALIDAD
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
6721 de 2012  ENTIDADES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DISTRITALES - Control Interno 
¿(¿)Nombramiento de los/as Jefes/as de Control Interno (¿)¿ ¿(¿) A nivel Nacional el Departamento Administrativo de la Función Pública expidió la Circular 100-02 del 5 de agosto de 2011 en la que informa sobre la facultad nominadora de los Alcaldes y Gobernadores, y puntualiza los requisitos que deben cumplir los/as Jefes/as de Control Interno (¿)¿ ¿(¿) la citada Ley modificó la facultad para nominar a los/as Jefes/as de Control Interno, por lo que se debe entender que en vacancia del cargo, la designación recae en cabeza del Alcalde o Gobernador (¿)¿ ¿(¿) Por disposición directa de la Ley se estipuló en el parágrafo transitorio del artículo 9º que para ajustar el periodo de que trata el presente artículo, los responsables del Control Interno que estuvieren ocupando el cargo al 31 de diciembre del 2011, permanecerán en el mismo hasta que el Gobernador o Alcalde haga la designación del nuevo funcionario (¿)¿  
2012-02-07 
34633 de 2012  CONTROL INTERNO - Nombramientos 
Consulta originada en la Secretaría Distrital de Ambiente ¿(¿) ¿En el evento de presentar vacancia temporal o definitiva podría interpretarse que la autoridad nominadora territorial sólo estaría habilitada para surtir los nombramientos de las jefaturas de control interno hasta la mitad del respectivo periodo de gobierno, y en este sentido, antes de esta fecha habilitante aún persistiría la competencia de los Jefes de cada entidad para efectuar los nombramientos en mención? (¿)"A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011 la facultad nominadora de los Jefes de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces en las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional es de competencia del señor Presidente de la República; (¿)En las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial dicha facultad recae en la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial, Alcalde o Gobernador. (¿)las situaciones administrativas y retiro de los citados servidores será competencia de la autoridad nominadora (¿)el empleo de Jefe de Oficina de Control Interno o quien haga sus veces en la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, continúa clasificándose como de Libre Nombramiento y Remoción; (¿) De conformidad con el artículo 8º de la Ley 1474 de 2011 la facultad nominadora para designar a los Jefes de Control Interno recae en el Gobernador y en el Alcalde quienes son las máximas autoridades administrativas en el respectivo ente territorial. Dicho nombramiento se ejercerá en la mitad del respectivo periodo de gobierno, por un lapso fijo de cuatro (4) años.(...) la citada Ley modificó la facultad para nominar a los/as Jefes/as de Control Interno, por lo que se debe entender que en vacancia del cargo, la designación recae en cabeza del Alcalde o Gobernador, independientemente que no se haya completado la mitad del periodo". (¿)¿ así mismo ¿(¿) a partir del día 12 de julio de 2011, fecha en la cual entro a regir la Ley 1474 del mismo año, la competencia de la nominación de los jefes de control interno de las diferentes entidades y organismos del Distrito Capital, que pertenezcan a la rama ejecutiva del poder público, radica en el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. (¿)¿  
2012-07-24 
22130 de 2013  CONTROL INTERNO - Investigación Disciplinaria  
¿(¿) la Oficina de Control Interno es la encargada de la evaluación del Sistema de Control Interno y de proponer las recomendaciones y sugerencias que contribuyan a su mejoramiento y optimización, a través de la auditoría interna, ejercicio que incluye cuatro fases: planeación, ejecución, informe y seguimiento; (¿) el informe, sobre los resultados de la Auditoría debe ser comunicado al representante legal de la entidad y a cada uno de los niveles directivos responsables para que acojan las recomendaciones, e implementen las acciones de mejoramiento sugeridas por el ente de Control Interno. (¿) la Ley 1474 de 2011, en su artículo 8, otorga competencia a las autoridades del orden nacional para designar al Jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o a quien haga sus veces, y acto seguido, prevé la norma en cita que para las entidades del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad, (¿) el Alcalde Mayor de la ciudad. (¿) el artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, consagra: Atribuciones: Son atribuciones del Alcalde Mayor (¿) 8. Nombrar y remover libremente los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los gerentes de entidades descentralizadas, el Tesorero Distrital y otros agentes suyos. Conforme a las disposiciones pertinentes, nombrar y remover a los demás funcionarios de la administración central. (¿) se concluye que la competencia para investigar disciplinariamente a dichos funcionarios públicos, (¿) radica en cabeza del Alcalde Mayor de Bogotá, de conformidad con el numeral 8 del artículo 38 del Estatuto Orgánico de Bogotá, que prevé: Igualmente velar por el cumplimiento de las funciones de los servidores distritales y ejercer la potestad disciplinaria frente a los mismos. (¿) el Área de Control Interno disciplinario del IPES, no tiene competencia para iniciar procesos disciplinarios contra el Jefe Asesor de la Oficina de Control Interno de ese Instituto. (¿)¿  
2013-05-28 
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CURADORES URBANOS
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
3 de 2005  CURADORES URBANOS - Licencias de Urbanismo o Construcción 
Los curadores urbanos son particulares que ejercen funciones públicas y a los cuáles les está asignada la función de expedir las licencias de urbanismo o construcción, basándose para ello, en la normatividad distrital y nacional vigente en materia de urbanismo y reglamentación de licencias para construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación de terrenos urbanos y de expansión urbana y rural. En relación con los actos administrativos que expidan los curadores urbanos operan las reglas de la revocatoria directa, definidas en el Código Contencioso Administrativo, sin que resulte necesario que la ley de manera expresa defina la competencia de las Oficinas de Planeación para resolver tales solicitudes de revocatoria directa de los actos de los curadores urbanos, toda vez que la misma ley ha definido a éstas como superiores administrativas de los funcionarios referidos. 
2005-03-01 
28 de 2005  CURADORES URBANOS - Destitución 
En cuanto al desempeño de funciones luego de la destitución y efectivización de la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación, con base en el deber de todo servidor público de permanecer en su cargo en tanto se le designe reemplazo, la destitución producto de una sanción disciplinaria e inhabilidad difiere de las otras causales por las cuales el servidor debe permanecer en el desempeño de sus funciones en tanto se designe a quien debe reemplazarlo. Mientras que en las otras faltas en el cargo, como renuncia regularmente aceptada, declaratoria de insubsistencia, retiro del servicio con pensión de jubilación o vejez, traslado o ascenso, entre otras, el servidor sigue teniendo la posibilidad jurídica de desempeñar funciones públicas, por el contrario, en el evento de la destitución e inhabilidad, como producto de un proceso disciplinario, el servidor automáticamente pierde la posibilidad jurídica de seguir prestando sus servicios a la administración, esto es, que de forma inmediata se perdió la facultad de poder prestar servicios al Estado, pues como ya se dijo la desvinculación implica el rompimiento de todo vínculo jurídico que tuviera el funcionario con el Estado, luego no existe facultad alguna por la que se pueda fundar el desempeño de cargo público alguno. 
2005-10-10 
47 de 2005  CURADORES URBANOS - Concurso, Designación y Posesión 
El Decreto Distrital 368 de 2005, "Por el cual se convoca a concurso de méritos para proveer de manera definitiva las vacantes de los Curadores Urbanos No. 1 y 4 de Bogotá D. C., se acepta una renuncia y se dictan otras disposiciones relacionadas con la materia", ni contraría la Constitución Política, ni la Ley, sino que por el contrario le da aplicación a las mismas y además con él no se le causa agravio injustificado a nadie, por lo tanto no es posible acceder a su revocatoria directa. Ladeterminación de la vigencia de la lista respeta el derecho a la igualdad de quienes aspiren a ocupar los cargos para los que se realiza el concurso, además de imparcialidad en la escogencia, estos también principios de la actuación administrativa, entendemos que es necesario aprovechar al máximo el esfuerzo administrativo y económico que significa para la Administración realizar el concurso, y consecuentemente conformar la lista de elegibles, durante el término de su vigencia, pero sin que con ello se vulnere entre otros el derecho a acceder a cargos públicos, la igualdad y la imparcialidad. 
2005-12-23 
14 de 2006  CURADORES URBANOS - Expensas 
... los trámites ante las curadurías urbanas serán liquidados por el curador urbano y pagados a éste por el solicitante del trámite o la licencia y será requisito para la radicación ante las curadurías urbanas de toda solicitud de licencia de urbanismo y construcción o sus modalidades, el pago al curador del cargo fijo "a"... el cargo fijo (Decreto 1052/98), como su nombre lo indica siempre es un valor constante que se cancela por la sola radicación de la solicitud y el cargo variable b, es un valor que depende entre otros factores del número de metros construidos o urbanizados, el sector, el estrato socio - económico entre otros, cargo que debe cancelarse al momento de la radicación de la solicitud... es sólo a partir de dicha fecha que el Curador perdió su calidad y por tal razón su competencia para expedir licencias de urbanismo ó construcción ó en general actuar como curador urbano... es claro que la destitución del particular que ejerce funciones públicas, no vicia, per se, las actuaciones adelantadas por éste antes de su destitución, y ello es así, en virtud del principio de legalidad de la sanción, pues mal podría el Estado dotar a las sanciones impuestas por éste de una vigencia anterior a la decisión tomada... dado que las licencias fueron expedidas en ejercicio legítimo de sus funciones, y por virtud del contrato celebrado con la entidad... es que las licencias se entregaron, a diferencia de lo que se hace con usuarios particulares, sin que primero se cancelara el valor de la variable b, podía el Curador destituido efectuar esos cobros con posterioridad a su destitución, como quiera que ella fue producto de una sanción disciplinaria y por tanto no tenía la facultad de saber que ésta iba a ocurrir y la fecha en que iba a perder su calidad como curador, por lo cual era imposible haber dejado estos asuntos totalmente al día. En consecuencia la ... debe cancelar el valor de las licencias entregadas antes de la destitución del curador en la cuenta dispuesta por éste, siempre que las mismas hayan sido expedidas con anterioridad a la destitución del Curador y se encuentren en firme. 
2006-04-21 
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DATOS PERSONALES
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
133 de 2017  DATOS PERSONALES - Protección 
Se consulta: 1) si es viable jurídicamente usar las bases de datos de la ciudadanía para enviar correos electrónicos masivos informando los proyectos, logros y demás acciones ejecutadas por el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. Al respecto, la Oficina Jurídica precisa que el uso de datos personales cuyo responsable es la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., se debe limitar a la finalidad para la cual se recolectaron y cualquier modificación de esta finalidad, requerirá una nueva autorización en los términos del artículo 5 del Decreto 1377 de 2013. 2) si es posible solicitar a otras entidades la transferencia de bases de datos personales con la misma finalidad. Sobre el particular, señala que el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 establece como una de las excepciones a la autorización del titular, el suministro de información a otras entidades públicas o administrativas. Sin embargo, el responsable del tratamiento de los datos debe observar el cumplimiento de los dos presupuestos señalados por la Corte Constitucional en Sentencia C-478 de 2011: ?i) el carácter calificado del vínculo entre la divulgación del dato y el cumplimiento de las funciones de la entidad del poder Ejecutivo; y (ii) la adscripción a dichas entidades de los deberes y obligaciones que la normatividad estatutaria predica de los usuarios de la información. 
2017-01-03 
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DEFENSA JUDICIAL
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
31 de 2005  INMUEBLES DEL DISTRITO CAPITAL - Saneamiento 
Le corresponde al DADEP adelantar las acciones requeridas para lograr el saneamiento de los bienes inmuebles del Distrito Capital, por disposición expresa del Acuerdo del Concejo Distrital 18 de 1999. De igual forma le corresponde el trámite de las querellas administrativas que tengan por objeto la defensa de los bienes inmuebles en los cuales el Distrito Capital, a partir de la expedición del Acuerdo citado, en armonía con el Decreto Distrital 854 de 2001.. 
2005-11-25 
4 de 2006  ACCIÓN DE REPETICIÓN - Procedencia 
Es competencia exclusiva del Comité de Conciliación de la Secretaría de Educación Distrital SED decidir respecto de la procedencia o improcedencia de la acción de repetición, respecto de todas las hipótesis o funcionarios que hubieren podido tener incidencia en los hechos y en este orden de ideas, una decisión que al respecto emita cualquier otro Comité de Conciliación carecería de legitimación en la causa y de competencia, al haber sido el pago realizado en su integridad por la SED. Se sugiere que el Comité de Conciliación invite a los demás organismos distritales relacionados con el caso, a la sesión en la cual la SED analice la procedencia de la acción de repetición en cuestión. 
2006-08-22 
13 de 2007  BOGOTA DISTRITO CAPITAL - Defensa Judicial y Prevención Daño Antijurídico 
La pretensión de la Directiva 006 de 2006 del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., no es impedir que el Estado recupere los daños patrimoniales que haya podido sufrir por el ejercicio de una mala defensa judicial, que ocasionó uno de sus apoderados, sino que los recupere por la vía correcta, la cual es como se ha explicado el respectivo proceso fiscal o disciplinario que deba adelantarse y no mediante una acción de repetición, la cual se ejerce cuando el Estado debe reconocer una indemnización a un tercero por la conducta de uno de sus agentes. Estas mismas reglas que se han presentado aplican tanto si el apoderado es servidor público nombrado en la planta de cargos de la Entidad distrital como si es un contratista. 
2007-03-02 
27 de 2007  UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL - Pago de Sentencias y Conciliaciones Judiciales 
El artículo 120 del Acuerrdo 257 de 2006, dispone que para todos los efectos, las actuaciones administrativas adelantadas con anterioridad a la vigencia del presente Acuerdo por los organismos o entidades distritales que cambian su denominación, se entenderán realizadas a nombre del nuevo organismo o entidad. Así, las actuaciones realizadas por la Secretaría de Obras Públicas se entienden hechas por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, lo cual implica que le son extensibles los beneficios y las cargas derivadas de la transformada Secretaría de Obras Públicas. Por tanto, las sentencias dictadas en contra de la Secretaría de Obras Públicas debe ser cumplida por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, conforme lo viene haciendo, sin que se ofrezcan dudas respecto de su competencia para ello. 
2007-05-11 
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DERECHOS
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
18392 de 2014  DERECHOS - Derecho de Petición 
Conceptuá sobre la vigencia del Decreto Distrital 638 de 1987 ?Por el cual se reglamenta internamente el ejercicio del Derecho de Petición y la manera de atender las quejas por el mal funcionamiento de los servicios a cargo del Distrito Especial de Bogotá?, señalando que ?(...) En vista que el Decreto Distrital 638 de 1987 había sido modificado tácitamente por las normas especificas que anteriormente se relacionan, considera esta Dirección que en materia de derecho de petición, información y atención al público, gestión documental y archivo, publicidad de actos administrativos no existe vacío normativo, pues se aplica en primer lugar lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011 que ampliamente reguló la materia, y en lo particular las disposiciones previstas en el Decreto Distrital 654 de 2011 y/o las normas nacionales en las que se fundamenta. Finalmente, se considera que dado que no existe vacío normativo y que como el plazo dado por la Corte Constitucional al Congreso de la República para la expedición de una Ley Estatutaria, vence el 31 de diciembre de 2014, esta Dirección considera conveniente esperar lo contenido en la futura ley para realizar el análisis correspondiente y la reglamentación en caso de se necesario?  
2014-05-12 
133 de 2017  HABEAS DATA - Administración de Datos Personales 
Se consulta: 1) si es viable jurídicamente usar las bases de datos de la ciudadanía para enviar correos electrónicos masivos informando los proyectos, logros y demás acciones ejecutadas por el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. Al respecto, la Oficina Jurídica precisa que el uso de datos personales cuyo responsable es la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., se debe limitar a la finalidad para la cual se recolectaron y cualquier modificación de esta finalidad, requerirá una nueva autorización en los términos del artículo 5 del Decreto 1377 de 2013. 2) si es posible solicitar a otras entidades la transferencia de bases de datos personales con la misma finalidad. Sobre el particular, señala que el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 establece como una de las excepciones a la autorización del titular, el suministro de información a otras entidades públicas o administrativas. Sin embargo, el responsable del tratamiento de los datos debe observar el cumplimiento de los dos presupuestos señalados por la Corte Constitucional en Sentencia C-478 de 2011: ?i) el carácter calificado del vínculo entre la divulgación del dato y el cumplimiento de las funciones de la entidad del poder Ejecutivo; y (ii) la adscripción a dichas entidades de los deberes y obligaciones que la normatividad estatutaria predica de los usuarios de la información. 
2017-01-03 
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DISCAPACITADOS
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
25 de 2002  PICO Y PLACA - Vehículos Particulares 
Salvo concepto en contrario de la Secretaría de Tránsito y Transporte, entidad especializada en el tema, dentro de la excepción a la restricción vehicular, relacionado con los vehículos adaptados para los discapacitados, no se hace extensiva para los vehículos que no son adaptados mecánicamente 
2002-04-18 
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DISCIPLINARIO
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
18351 de 2001  CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD - Inimputabilidad 
Se considera que, con relación a la forma como se debe terminar el proceso disciplinario actualmente en curso, es fundamental que se establezca si al momento de cometerse la falta por la cual el trabajador se encuentra investigado, estaba afectado mentalmente o no. En caso afirmativo, consideramos que se deberá terminar el proceso de acuerdo con lo establecido en la Ley, por no poder proseguir el mismo, debiendo ser sometido el trabajador a tratamiento médico por parte del E. P.S., a la cual se encuentra afiliado. De lo contrario, se debe culminar el proceso disciplinario con la sanción respectiva, la cual puede ser incluso la de terminación del contrato de trabajo, al no existir justa causa para su ausencia del sitio de labores.  
2001-05-03 
28 de 2002  SANCIONES - Multa 
Procedencia del cobro coactivo contra los herederos de una persona que se le impuso una multa, el proceso de cobro coactivo se originó en una multa que se impuso en un proceso disciplinario, que constituye una obligación que no se extingue con la muerte del deudor.  
2002-04-05 
28 de 2002  COBRO COACTIVO PARA MULTAS Y SANCIONES - Ejecución de Sanciones 
Procedencia del cobro coactivo contra los herederos de una persona que se le impuso una multa, el proceso de cobro coactivo se originó en una multa que se impuso en un proceso disciplinario, que constituye una obligación que no se extingue con la muerte del deudor.  
2002-04-05 
75 de 2003  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Elementos a su Cargo 
Los bienes registrados en el inventario del servidor público por ejercicio de sus funciones en la Administración, previa su aceptación, al ser objeto de cualquier menoscabo, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro, acarrearía investigaciones disciplinarias y/o penales, dependiendo las diferentes situaciones fácticas.  
2003-03-27 
30 de 2007  ORQUESTA FILARMONICA DE BOGOTA - Régimen Salarial y Prestacional 
Teniendo en cuenta que la Unidad de Recursos Humanos de la Orquesta Filarmónica de Bogotá incurrió en error al hacer la liquidación de incapacidades por enfermedad sobre el 100% de su valor (contraviniendo las normas aplicables después de la expedición del Decreto 1919 de 2002), en el cual se parte de la idea que no existe participación del titular del derecho, la Orquesta Filarmónica de Bogotá, siempre y cuando se encuentre dentro del término de caducidad de 02 años previstos para la acción de lesividad, podrá hacer uso de esta figura jurídica con el fin de atacar la firmeza de su propio acto y de esta forma lograr la restitución de los dineros pagados en contravención a normas legales. Como quiera que la situación descrita por la Orquesta Filarmónica (sumas pagadas de más por liquidación de incapacidad por enfermedad) no hace parte de la lista de descuentos que de manera taxativa ha sido señalada en la ley, el camino que frente a la recuperación de sumas de dinero pagadas de más debe seguir la administración, es intentar la deducción de dichas sumas de los salarios de los beneficiarios de las incapacidades, siempre y cuando estos autoricen expresamente tal descuento. 
2007-05-29 
36 de 2008  PROCESO DISCIPLINARIO - Recursos 
De conformidad con la garantía constitucional y legal de la doble instancia se permite que las decisiones proferidas tanto por autoridades judiciales, administrativas como disciplinarias, sean revisadas por el superior funcional, determinado por la Ley. En el caso disciplinario, el artículo 123 de la Ley 734 de 2002 señala que los fallos sancionatorios podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional? si bien el Secretario de Integración Social profirió la Resolución?, respecto de la cual se pretende la revocatoria, no lo hizo como titular primario de la acción, sino dentro de la competencia funcional otorgada por la Ley para conocer el recurso de apelación. En este orden de ideas, el Alcalde Mayor de Bogotá carece de competencia para conocer y pronunciarse de fondo respecto de la procedencia o no de la Solicitud de Revocatoria Directa, pues aunque si es el nominador del Secretario de Integración Social no es el superior funcional para este caso específico.  
2008-03-03 
36 de 2008  SANCIONES - Revocatoria 
De conformidad con la garantía constitucional y legal de la doble instancia se permite que las decisiones proferidas tanto por autoridades judiciales, administrativas como disciplinarias, sean revisadas por el superior funcional, determinado por la Ley. En el caso disciplinario, el artículo 123 de la Ley 734 de 2002 señala que los fallos sancionatorios podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional¿ si bien el Secretario de Integración Social profirió la Resolución¿, respecto de la cual se pretende la revocatoria, no lo hizo como titular primario de la acción, sino dentro de la competencia funcional otorgada por la Ley para conocer el recurso de apelación. En este orden de ideas, el Alcalde Mayor de Bogotá carece de competencia para conocer y pronunciarse de fondo respecto de la procedencia o no de la Solicitud de Revocatoria Directa, pues aunque si es el nominador del Secretario de Integración Social no es el superior funcional para este caso específico.  
2008-03-03 
42 de 2008  COBRO COACTIVO PARA MULTAS Y SANCIONES - Ejecución de Sanciones 
Se ha dejado una competencia más flexible a las entidades descentralizadas para ejecutar el cobro de los dineros que se encuentren a su favor, como resultado de la imposición de una multa como sanción en el proceso disciplinario, con el fin de que sean ellas mismas, en aplicación de los principios de desconcentración de funciones y celeridad administrativa, las que a través de sus propias dependencias, hagan efectivo el recaudo de los descuentos pertinentes, como etapa concluyente del cobro coactivo. El Instituto de la Participación y Acción Comunal, dada la naturaleza jurídica de sus competencias y fines dentro de la estructura administrativa, como establecimiento público, puede crear, una dependencia con funcionarios de planta, que en su criterio, y dada la especialidad de funciones, pueda hacer efectiva la competencia de adelantar el proceso para el recaudo de los dineros objeto del cobro coactivo, oficina cuya creación requiere el concepto previo de viabilidad del Departamento Administrativo del Servicio Civil, y la viabilidad presupuestal de la Secretaría de Hacienda. Dicha tarea no puede recaer en un contratista, por cuanto la competencia para el recaudo de los dineros es una función reservada a los servidores públicos.  
2008-04-10 
60 de 2008  SECRETARIA DISTRITAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE - STT - Régimen Disciplinario 
¿ el FONDATT en Liquidación en la actualidad tiene la competencia para asegurar el ejercicio de la Acción Disciplinaria, y ejercer la segunda instancia de los procesos disciplinarios del personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte por hechos anteriores a la fecha de su supresión, y que en concordancia con la Ley 734 de 2002 y demás normas reglamentarias en materia disciplinaria debe garantizar el cumplimiento de los principios y reglas de dicho procedimiento. En efecto, la potestad disciplinaria antes señalada está a cargo de ese Fondo, según las normas vigentes, hasta que culmine el proceso liquidatorio o hasta tanto se modifique el Decreto 258 de 2007, mediante un acto administrativo de igual jerarquía, que le asigne tal actividad a otra entidad distrital. 
2008-08-14 
67 de 2008  COBRO COACTIVO PARA MULTAS Y SANCIONES - Ejecución de Sanciones 
El vacío consistente en saber ante qué autoridad se debe pagar la multa impuesta a un particular por una actuación temeraria o a un testigo renuente, se resuelve en el inciso 4 del artículo 173 de la Ley 734 de 2002. En el evento en que la multa no sea cancelada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el autorizado para adelantar el cobro coactivo de la misma, en este caso, porque se está en presencia del incumplimiento de un particular sobre el cual ninguna entidad pública a nivel Distrital tiene facultad que la habilite para adelantar dicha actuación. En tal sentido, dicho título coactivo, deberá ser remitido por la entidad disciplinaria sin que se haya efectuado el pago voluntario, y de manera inmediata, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el trámite correspondiente.  
2008-06-09 
10 de 2010  REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Contenido 
Relación de fallos en materia disciplinaria emitidos por la Procuraduría General de la Nación.  
2010-05-07 
11 de 2010  REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Contenido 
Relación de resultados de consultas emitidas por la Procuraduría General de la Nación, en materia disciplinaria.  
2010-05-07 
11 de 2010  SANCIONES - Ejecución y Caducidad 
Concepto jurídico sobre el término para que opere la caducidad de la facultad sancionatoria, "(...) Los textos citados evidencian el énfasis en la imposición oportuna de la sanción disciplinaria, y aunque cita dos tesis en relación con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, no alcanza a generalizar la aplicación de la tesis para todas las actuaciones administrativas en ejercicio de la facultad sancionatoria consagrada en dicho artículo. "(...) la aplicación de la denominada tesis intermedia no se constituye como doctrina probable para materias diferentes a las sanciones disciplinarias, el contenido de la Directiva 7 de 2007 de la Secretaría General se encuentra vigente, anotando que la Resolución 300 de 2008 se limita a recopilar la normatividad distrital en materia de prevención del daño antijurídico y de defensa judicial, remitiendo en su artículo 4° al cumplimiento del acto originario; para el caso la citada Directiva."  
2010-02-15 
11 de 2010  ACCIÓN DISCIPLINARIA - Caducidad 
la citada Resolución 300 de 2008 prevé la aplicación de la tesis restrictiva sobre la oportunidad de ejercer la facultad sancionatoria, lo cual significa que dentro del término de caducidad debe haberse ejecutoriado el acto administrativo, con el fin de evitar que ésta opere; mientras que el fallo mencionado (Consejo de Estado sentencia de sala plena, radicado N° 11001-03-15-000-2003-00442-01 (S) adopta la tesis intermedia, ésto es que, basta con que el acto administrativo sancionatorio esté notificado para impedir que se opere la figura de la caducidad. Los textos citados evidencian el énfasis en la imposición oportuna de la sanción disciplinaria, y aunque cita dos tesis en relación con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, no alcanza a generalizar la aplicación de la tesis para todas las actuaciones administrativas en ejercicio de la facultad sancionatoria consagrada en dicho artículo. En este orden de ideas, y en tanto la aplicación de la denominada tesis intermedia no se constituye como doctrina probable para materias diferentes a las sanciones disciplinarias, el contenido de la Directiva 7 de 2007 de la Secretaría General se encuentra vigente, anotando que la Resolución 300 de 2008 se limita a recopilar la normatividad distrital en materia de prevención del daño antijurídico y de defensa judicial, remitiendo en su artículo 4° al cumplimiento del acto originario; para el caso la citada Directiva.  
2010-02-15 
8209 de 2012  ADMINISTRACIÓN CENTRAL D.C. - Competencia Disciplinaria 
Consulta sobre el ejercicio de atribuciones de inspección, vigilancia y control, que corresponde desarrollar al ente rector de la Salud en el Distrito Capital, involucra la potestad disciplinaria sobre las entidades adscritas; (¿) ¿El ejercicio de atribuciones de inspección, vigilancia y control, que corresponde desarrollar al Ente Rector de la Salud en el Distrito Capital, no involucra la potestad disciplinaria sobre las entidades adscritas, es por ello que el Secretario Distrital de Salud no tendría potestad disciplinaria frente a los gerentes de las Empresas Sociales del Estado. Es de señalar que, la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría Distrital de Salud adelanta los procesos contra los servidores y ex servidores públicos de dicha Secretaría¿ (¿) ¿En consecuencia, la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría Distrital de Salud, no tiene la facultad para investigar disciplinariamente a un Gerente de una Empresa Social de Estado de la red adscrita al Distrito Capital. La competencia para investigar disciplinariamente a un Gerente de una Empresa Social de Estado adscrita al Distrito Capital estaría inicialmente en cabeza del Alcalde Mayor y en la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de su poder preferente¿. (¿) ¿el control administrativo que ejerce la Cabeza del Sector se circunscribe a constatar y asegurar que las actividades de las entidades integrantes del Sector se armonicen con las políticas, planes y programas Distritales¿.  
2012-02-15 
34076 de 2012  PROCESO DISCIPLINARIO - Anónimos 
Consulta respecto a las solicitudes de escritos anónimos. (¿) ¿De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, constituye un derecho para todas las personas, el de presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades, y a obtener de éstas su pronta respuesta¿ (¿) ¿la Ley 1437 de 2011, y vigente desde el dos (2) de julio de 2012, determina que el mismo se aplica a todas las autoridades, entendidas como ¿todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.¿ (¿) ¿Las peticiones pueden presentarse de diferentes formas, ya sea de manera verbal, por escrito, por fax, por medios electrónicos, o por cualquier otro medio idóneo, siendo responsabilidad de las autoridades su tramitación y respuesta oportuna dentro de los términos legales, estándoles prohibido negarse a recibir las peticiones¿ (¿) ¿por disposición legal las actuaciones de las personas ante las autoridades, se entienden realizadas en ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, a través de las cuales puede pedirse, entre otros, el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, la solicitud de información, y/o consultar, examinar y requerir copias de documentos; de igual forma, a través de dichas actuaciones se pueden formular consultas, reclamos e interponer recursos¿ (¿) ¿El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades, implica el ejercicio del derecho de petición, mediante el cual, entre otras actuaciones, podrá formular quejas y denuncias¿ (¿) ¿los ciudadanos pueden presentar escritos anónimos contentivos de denuncias y quejas, los cuales se entienden presentados en ejercicio del derecho Constitucional de petición, y de acuerdo con los hechos y/o manifestaciones contenidos en éstos, deberá analizarse el trámite que deberá dársele a los mismos, ya sea disponiendo su atención de forma directa, siempre y cuando corresponda su atención a la autoridad a la que se dirigió, o poniéndolos en conocimiento de las autoridades competentes, remitiéndolas para lo de su competencia, quienes de acuerdo con su contenido, evaluarán la procedencia de tramitarlas, archivarlas o inadmitirlas, teniendo en cuenta las normas legales que regulan el trámite de las denuncias y/o quejas". 
2012-11-19 
39358 de 2012  FACULTAD SANCIONATORIA - Caducidad 
Consulta respecto de la posibilidad de aplicar el nuevo Código Contencioso Administrativo para los procesos iniciados en vigencia del Código anterior en lo referente al término de la caducidad. (¿) ¿la Corte Constitucional en la sentencia C-250 de 2011 consideró que la caducidad constituye una figura procesal que ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la  ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente¿ (¿) ¿reitera lo señalado en el Concepto Unificador Nº 4 de 2011 que señaló que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, y si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, insuficiencia de recursos administrativos, o cualquier otra situación atribuible al ámbito de su competencia, no puede el administrado sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan¿ (¿) ¿las entidades y organismos distritales, a la hora de adelantar procesos sancionatorios deben tener en cuenta: 1. La normatividad aplicable, en la que se debe determinar si existe un régimen especial de caducidad o si hay lugar a la aplicación del régimen establecido en el Código Contencioso Administrativo. 2. La fecha de iniciación de la actuación administrativa, con el fin de establecer si hay lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, o a la aplicación de la Ley 1437 de 2011¿·(¿) ¿Dirección concluye que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la Ley 1437 de 2011, seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior, de conformidad con el artículo 308 de la misma¿.  
2012-08-22 
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EDUCACION
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
595 de 1993  CUPOS ESCOLARES - Adjudicación 
La Resolución 2512 de 1992 expedida por la Secretaría de Educación, establece criterios y procedimientos de adjudicación de cupos escolares para el ingreso a la educación básica secundaria y media vocacional y señala la conformación de un comité escolar y de comités locales de adjudicación de cupos escolares en cada localidad de Bogotá, D.C., donde tienen representación padres de familia y estudiantes. Esta resolución no le quita a los rectores la función de admitir y matricular alumnos, pues es una función propia de su cargo. El comité escolar de adjudicación de cupos lo preside el rector o director, quien es la primera autoridad docente y administrativa del plantel; igualmente, en el comité local de adjudicación de cupos se señala la representación de un rector y un director de colegio y de escuela oficial, respectivamente. La Resolución en comento en su literal c, artículo 1º, señala que la adjudicación será hecha por organismos colegiados y no mediante decisión unipersonal; quiere esto decir, que no va a ser una decisión exclusiva del rector o director del plantel, sino del comité local en coordinación con el comité escolar. 
 
120 de 2003  CONSEJOS DISTRITALES - Consejo Distrital de Fomento a la Lectura 
Comentarios al Proyecto de Acuerdo por el cual “Se crea la Comisión Distrital de Fomento a la Lectura y se dictan otras disposiciones”. Se considera importante tener en cuenta las principales modificaciones sugeridas por el -ICDT- y la Secretaría de Educación, especialmente las referidas al cambio del nombre del organismo, esto es, de comisión a consejo; la modificación de dos funciones; establecer que será el Alcalde Mayor quien designe al presidente de la Comisión y, finalmente, rotar la secretaría técnica de la misma entre el IDCT y la Secretaría de Educación. 
2003-12-13 
19 de 2004  SECRETARIA DISTRITAL DE EDUCACIÓN SED - Asociaciones de Padres de Familia 
Los propietarios o directores de los planteles educativos, no pueden impedir, retardar o dificultar en manera alguna la constitución ni las actividades lícitas de la Asociación de los Padres y acudientes de los alumnos de su plantel, de acuerdo con la Constitución Política, resaltando que las Juntas de las Asociaciones de Padres de Familia en el ejercicio de sus potestades, deben evitar involucrarse en disputas en torno a la dirección y competencias de las autoridades educativas, buscando siempre la armonía y el acuerdo en favor del interés prioritario de los menores. Si a pesar de que el Consejo Directivo garantiza el uso de otro espacio a efectos de que la Asociación pueda sesionar, y esta no accede a desocupar el espacio antes asignado, se deberán incoar las quejas pertinentes ante la Secretaría de Educación Distrital. 
2004-04-30 
92 de 2008  ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR - Validación Títulos 
Respecto a la situación de un profesional que anexo a su solicitud de prima técnica, copia simple del diploma de pregrado obtenido en el exterior y posteriormente el Ministerio de Educación Nacional expide la Homologación del citado titulo, que pregunta desde que fecha debe reconocerla, si desde el momento de la petición o cuando la entidad competente de expedir la legalización de este tipo de documentos la efectuó¿ la homologación es el requisito que establece la ley, para que pueda ejercer legalmente la actividad para lo cual se preparó en el exterior, es el requisito que lo habilita para ello¿ si la solicitud no contenía la documentación que acreditaba conforme a la ley colombiana que había obtenido dicho título para ser tenido en cuenta como tal en el país, mal podría reconocerle éste factor por formación universitaria a nivel profesional si no reunía los requisitos requeridos para otorgarlo, por ende sólo hasta que aporto homologado el titulo puede tenerse en cuenta el referido factor para liquidarle la prima técnica tal como lo establece la norma antes transcrita y no desde la fecha de expedición por parte del Ministerio de Educación Nacional. 
2008-07-14 
106 de 2008  ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PUBLICOS - Educación Inicial 
¿ el Decreto Nacional 1729, entre otros asuntos, reproduce el criterio de gratuidad de la educación consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 28 de la Ley 1098 de 2006. Dicho criterio de gratuidad fue incluido en el Plan de Desarrollo anterior, así como también en el actual, adoptado mediante el Acuerdo Distrital 308 de 2008, "Bogotá Positiva Para Vivir Mejor". Por lo anterior, frente al criterio de gratuidad consagrado en el inciso final del artículo 2° del Decreto Nacional 1729 no procede un pronunciamiento del Alcalde Mayor, toda vez que no modifica ni afecta ninguna disposición que él haya expedido. Tampoco se requiere reformar la Resolución 0967 de 2007 expedida por la Secretaría Distrital de Integración Social, toda vez que la misma hace referencia al criterio de gratuidad que, se reitera, se mantiene; además, la realización de convenios es una opción vigente conforme a las Leyes 633 y 789 ya mencionadas, así como también en el Decreto objeto de consulta. 
2008-08-25 
11181 de 2011  SECRETARÍA GENERAL ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - Capacitación y Estímulos 
Concepto sobre ¿la viabilidad de capacitar a contratistas, supernumerarios, y personal provisional del Distrito Capital, mediante un diplomado en Sistema Integrado de Gestión, con recursos provenientes de un proyecto de inversión con alcance transversal a las entidades distritales.¿ (¿) ¿Sobre el particular, (¿) ésta Dirección en el concepto No. 56 de 2009 se pronunció sobre la viabilidad de capacitar al personal de planta, provisional, supernumerario y contratistas, en temas relacionados con el MECI y la NTGCP¿ (¿) ¿En este orden de ideas, esta Dirección comparte la posición del Departamento Administrativo de la Función Pública, en el sentido que a toda persona vinculada a la entidad se podrá dar capacitación sobre el MECI y la NTCGP, siguiendo el espíritu de las normas de control interno y calidad expedidas por el Gobierno Nacional como herramientas que coadyuvan al logro de los objetivos y fines del Estado y propender por el mejor desempeño institucional, como está previsto en el rubro de capacitación externa, al tenor del Decreto 466 de 2008.(¿)¿ (Negrilla fuera de texto).¿ (¿) ¿(¿) se considera viable que a través de un proyecto de inversión con alcance transversal a las entidades distritales se brinde al personal provisional, supernumerario, y contratista, un diplomado en Sistema Integrado de Gestión, teniendo en cuenta el espíritu de las normas de control interno y calidad expedidas por el Gobierno Nacional como herramientas que coadyuvan al logro de los objetivos, fines y cumplimiento de la misión institucional.¿  
2011-04-27 
36640 de 2011  ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS - Galardón Santa Fe de Bogotá  
Conceptúa sobre la vigencia del Decreto Distrital 379 de 1997(¿) ¿(¿) en criterio de esta Dirección, para la entrega del Galardón a las instituciones escolares privadas, deberá tenerse en cuenta que el mismo no contenga incentivos pecuniarios, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 355 de la Constitución Política de 1991, que señala que ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.". (¿) ¿Teniendo en cuenta que la facultad para establecer estímulos e incentivos a las instituciones educativas es del Gobierno Nacional, no resulta procedente la expedición de acto administrativo por parte del Gobierno Distrital, que regule la misma materia.¿ ¿No obstante lo anterior, debe considerarse que el literal e) del artículo 3° del Decreto Distrital 330 de 2008 señala como función de la Secretaría de Educación del Distrito, la de fomentar la investigación, la innovación y el desarrollo de los currículos, los métodos de enseñanza y la utilización de medios educativos.¿ ¿Adicionalmente, el literal a) del artículo 5 ídem establece que al Despacho del Secretario de Educación del Distrito le corresponde asesorar al Alcalde Mayor en la formulación y adopción de políticas, programas y proyectos para el mejoramiento de la educación en la ciudad de Bogotá D.C.¿ 
2011-09-07 
49437 de 2011  ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS - Fondos de Servicios Educativos 
Consulta que se le informe que concepto debe tener en cuenta esa Secretaría en materia de contratación de mínima cuantía, para los Fondos de Servicios Educativos, toda vez que existe diferencia de criterios con el Ministerio de Educación.(¿) ¿como excepción el legislador ha venido estableciendo para ciertas entidades estatales unos sistemas jurídicos especiales de contratación donde predomina el derecho privado, dentro de las cuales se pueden destacar las empresas sociales del estado, las universidades públicas y las empresas de servicios públicos domiciliarios, entre otros¿(¿) ¿cabe señalar que la Ley 715 de 2001 dispone que cuando los actos o contratos superen los 20 salarios mínimos les será aplicable el Estatuto de Contratación de la Administración Pública, por lo cual se estima que la entidad respectiva deberá determinar la modalidad de selección procedente para cada caso concreto. En todo caso, cuando los actos o contratos sean inferiores a los 20 salarios mínimos, se deben garantizar la claridad, transparencia, publicidad y selección objetiva del contratista, es decir los principios rectores de la función administrativa contenidos en la Constitución Política de Colombia, el Código Contencioso Administrativo, que para el caso especifico de la contratación son desarrollados por el Estatuto de Contratación de la Administración Pública, lo cual hace imperioso el respeto y la estricta sujeción que debe observar cualquier entidad que maneje recursos públicos sin importar el régimen que guía su funcionamiento¿. 
2011-11-22 
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EDUCACIÓN - Entes Universitarios
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
2350 de 1992  UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS - Autonomía 
La Universidad Distrital Francisco José de Caldas es una institución autónoma de educación superior y de carácter público, que se da su propio gobierno y directivas, expide sus propios estatutos y reglamentos, adopta y desarrolla sus propios planes y programas y se da su organización interna. La Universidad gestiona y administra sus recursos presupuestales y financieros en concordancia con las normas legales vigentes. Tiene la responsabilidad de garantizar y consolidar las libertades de investigación, cátedra, aprendizaje, expresión y asociación. 
1992-05-22 
2355 de 1992  UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS - Naturaleza 
La Universidad Distrital Francisco José de Caldas es una institución universitaria autónoma del orden distrital de Bogotá D.C., con personería jurídica, gobierno, rentas y patrimonio propio e independiente, constituído totalmente con bienes o fondos públicos comunes. Se da su propio gobierno y directivas, expide sus propios estatutos y reglamentos, adopta y desarrolla sus propios planes y programas y se da su organización interna. La Universidad gestiona y administra sus recursos presupuestales y financieros en concordancia con las normas legales vigentes. 
1992-12-09 
113 de 2003  UNIVERSIDADES PUBLICAS - Autonomía 
La ley reconoce expresamente la autonomía de las universidades para otorgar los títulos correspondientes, por tanto en sus estatutos internos puede definirse, tanto la manera de otorgar los títulos sea por la culminación de un programa académico, como por hacer lo propio, cuando los méritos de determinada persona la hacen acreedora de un titulo honoris causa. El legislador ha entendido que no solamente con el hecho de haber cursado un determinado programa académico se puede adquirir el conocimiento en una ciencia o rama del saber: la experiencia también es valorada como formadora en el área específica en que se realiza. En algunos casos se exige la condición de especializado del profesional y aun así, se permite, por equivalencia obtener este requisito, supliendo la calidad de haber cursado una especialización por un determinado tiempo de experiencia. 
2003-12-31 
35 de 2009  UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS - Consejo Superior Universitario 
¿ el candidato electo a representante de los ex-rectores ante el Consejo Superior Universitario sólo podrá tomar posesión de esa representatividad a partir del día martes 16 de junio del año en curso, ante el Presidente del Consejo Superior Universitario, previa acreditación de su condición de representante ante la Secretaría del Consejo Superior Universitario. Con todo, no se trata de un problema de interpretación del texto del artículo 9° del Acuerdo 003 de 1997 sino, en estricto sentido frente a un vacío de la norma, en cuanto no señala expresamente el mecanismo transitorio aplicable para dar posesión entre la terminación del periodo institucional del representante saliente y la toma de posesión de la representatividad por parte del candidato electo de los exrectores ante el Consejo Superior Universitario, ni resulta posible deducirlo de la mencionada disposición¿ se colige que la finalidad del parágrafo segundo del artículo 9° del Estatuto General de la Universidad, no es otra que garantizar la participación de la comunidad universitaria bajos preceptos de respeto a los periodos de orden institucional de las diferentes representaciones ante los órganos de dirección universitaria. Por lo tanto, no sería jurídicamente viable extender el periodo institucional del representante saliente, como tampoco adelantar la toma de posesión de la representatividad del candidato electo de los exrectores ante el Consejo Superior Universitario.  
2009-06-11 
14420 de 2014  UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS - Órganos de Dirección 
Emite concepto sobre la interpretación que se debe dar a la aplicación del Acuerdo 2 de 2013 de Consejo Superior Universitario (CSU) de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, sobre el particular concluye que: ?(...) el artículo 5 del Acuerdo 02 de 201314, y particularmente el literal c) ídem, se constituye en el desarrollo y/o en el procedimiento que debe aplicarse para evaluar o verificar la acreditación del requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 15 del Acuerdo 003 de 1997, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 02 de 2013, de "Ser Bilingüe...", para quien aspire a ser designado/a rector/a del ente autónomo universitario el orden distrital, y en ese sentido, el citado literal c) del mencionado artículo 5 ídem, es un desarrollo reglamentario del numeral 6 del referido artículo 15 del Estatuto General de la Universidad Distrital Francisco José Caldas. Así, en criterio de esta Dirección, para la aplicación y/o verificación del requisito establecido en el numeral 6 del artículo 15 del Acuerdo 003 de 1997, debe revisarse el cumplimiento de lo señalado por el literal c) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2013, disposiciones ambas dictadas por la misma autoridad, es decir, por el Consejo Superior Universitario, máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad, en ejercicio de sus facultades legales de expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución, e igualmente de designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos.? 
2014-04-09 
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EMPRESA DISTRITAL DE TRANSPORTES URBANOS - Liquidación
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
760 de 1993  EMPRESA DISTRITAL DE TRANSPORTES URBANOS - Liquidación 
El Acuerdo 22 de 1990 autorizó la liquidación de la Empresa Distrital de Transportes Urbanos. La liquidación supone la previa desaparición de la personalidad jurídica. La sola extinción de la personería jurídica no implica la transmisión de los derechos de que era titular, por cuanto se necesita del proceso liquidatorio para establecer el reparto de bienes y la transmisión de esos derechos. La persona jurídica "disuelta" sigue siendo titular del patrimonio social, hasta que por liquidación se adjudique. El mecanismo jurídico para disolver, o mejor, extinguir la personería jurídica de la entidad, es el de su supresión, acto éste que corresponde, en el extremo opuesto de la duración de la entidad, al de su creación. Por ende, quien crea el ente, es el llamado, eventualmente, a suprimirlo. 
 
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EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
28416 de 2013  CANAL CAPITAL - Enajenación de Bienes Muebles y/o Inmuebles  
¿(¿) la donación es una figura con características esenciales, entre ellas, la de ser un verdadero contrato gratuito, en algunos casos es solemne (¿) unilateral e irrevocable, (¿) el Canal Capital, dentro de la estructura administrativa del Distrito Capital, está comprendido dentro del sector descentralizado, como una Sociedad Pública, vinculada a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte. Bajo estas circunstancias, sus bienes tanto muebles como inmuebles, no están bajo la tutela y custodia del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (¿) Asimismo, el Canal Capital (¿) es una sociedad entre entidades públicas organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, que tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta perteneciente al orden distrital (¿) cuenta con los siguientes atributos: a. Personería jurídica; b. Autonomía administrativa y financiera; c. Capital independiente (¿) La autonomía administrativa y financiera de las empresas industriales y comerciales del Estado se ejercerá conforme a los actos que las rigen; en el cumplimiento de sus actividades, se ceñirán a la ley o norma que los creó o autorizó y a sus estatutos internos (¿) no es dable que se recurra a algún tipo de procedimiento especial, o que sean autorizados para efectos de enajenar los inmuebles de su propiedad, salvo que exista algún tipo de procedimiento especial dentro de sus estatutos que así lo determine. (¿) sin embargo, el Decreto Ley 1421 de 1993 dispone (¿) Igualmente, sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del Alcalde los acuerdos que decreten inversiones, ordenen servicios a cargo del Distrito, autoricen enajenar sus bienes y dispongan exenciones tributarias o cedan sus rentas (¿) la norma no especifica si se trata de entidades pertenecientes al nivel central o nivel descentralizado, (¿) entendiéndose con ello, que hacen parte de la misma tanto las pertenecientes al nivel central como al nivel descentralizado (¿) cuando exista la necesidad de enajenar bienes muebles o inmuebles pertenecientes al Distrito Capital, bien sea a título gratuito o a título oneroso, se requerirá de la autorización expresa del Concejo de la Ciudad, por iniciativa a cargo del Alcalde Mayor. (¿) el Decreto 734 de 2012 (¿) introduce el procedimiento que debe ser atendido por parte de las entidades públicas, para efectos de la enajenación de sus bienes inmuebles, (¿)¿  
2013-06-28 
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EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-ESES
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
20 de 2005  JUNTAS DIRECTIVAS - Honorarios 
El Acuerdo 17 de 1997 del Concejo de Bogotá, en su artículo 15 señala los honorarios para los miembros de la Junta Directiva, indicando que el Alcalde Mayor, fijará los honorarios por asistencia a cada sesión de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, para los miembros de la misma que no sean empleados públicos. Determina igualmente que en ningún caso dichos honorarios podrán superar el valor de medio salario mínimo mensual por sesión, sin perjuicio de reconocer, en cuenta separada, los gastos de desplazamiento de sus integrantes, a que haya lugar, sin que sea obligación del Alcalde Mayor reconocer estos gastos de desplazamiento, pues es facultativo o no hacerlo. El pago de dichos gastos de desplazamiento tiene razón de ser cuando estos son considerables, por realizarse la Junta en el domicilio principal del Hospital y tener su residencia los miembros de la Junta Directiva fuera de la ciudad. Entonces y dado que no está reglamentado el reconocimiento de gastos de desplazamiento para los miembros de las Juntas que no son servidores públicos, dichos gastos no pueden ser pagados por la ESE y tampoco pueden ser reglamentados y pagados directamente por el Hospital puesto que es una facultad exclusiva del Alcalde Mayor. 
2005-04-29 
22 de 2005  EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Régimen Contractual 
Las empresas sociales del Estado, hacen parte de la Administración Pública Distrital, ubicadas en el Sector descentralizado por servicios. Si bien las Empresas Sociales del Estado, se rigen en cuanto a su contratación, por el derecho privado, no por ello pueden apartarse de la inclusión en el SICE; precisamente por cuanto el objetivo de dicho Sistema, no es solamente la vigilancia de la contratación efectuada bajo el régimen contractual estatal -ley 80 de 1993-, sino el control de los recursos públicos de todos aquellos que manejen y ejecuten recursos públicos, dentro de los que se encuentran las Empresas Sociales del Estado y las personas privadas y mixtas, que administren recursos públicos.  
2005-07-27 
27 de 2005  EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Control Interno 
Acorde con los presupuestos legales y atendiendo lo previsto por el artículo 58 del Decreto Ley 1421 de 1993, los Gerentes de los Hospitales ¿ ESEs del Distrito Capital, designarán a los respectivos jefes de las unidades u oficinas de control interno conforme lo dispuesto por las Leyes 87 de 1993 y 909 de 2004. Los actos por virtud de los cuales fueron nombrados los jefes de control interno de las respectivas ESEs, con base en la Ley 878 de 1993, tienen respaldo adicional en el pluricitado artículo 58 del Decreto Ley 1421 de 1993, por lo que jurídicamente no tienen reparo, en cuanto al aspecto de competencia se refiere. 
2005-10-19 
37 de 2005  EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Gerentes 
La autonomía de las Juntas Directivas de las ESEs u hospitales no es absoluta, como tampoco lo debe ser la discrecionalidad de quien de la selección contenida en la terna, debe designar a quien ocupe el cargo de gerente o director; toda vez que en un Estado Social de Derecho, acorde con los postulados de la buena fe, objetividad, igualdad, transparencia e igualdad, deberá bajo trato igual, sin ningún favorecimiento especial acatar el procedimiento reglado que para el efecto fue expedido por el Gobierno Nacional. El acceso a la terna debe obedecer a reglas claras, objetivas y precisas para todos los ciudadanos que sin causal de inhabilidad, participen en el concurso público y abierto indicado por la Entidad a efecto de escoger sólo a tres integrantes que en igualdad de condiciones se presentaron al mecanismo de selección. La conformación de la terna debe efectuarse integralmente con base en la legislación vigente (Decreto 3344/04) y dicho procedimiento se ejecutará teniendo en cuenta un sólo mecanismo de selección para todos y cada uno de los participantes; esto es, todos los aspirantes deben someterse a los mismos exámenes y pruebas aplicables para todas las personas que se presenten para el cargo; significa lo anterior que en la conformación de la terna no debe permitirse el ingreso de unos aspirantes vía prórroga del período del cargo y a otros, por exclusiva presentación de exámenes o diversas pruebas de conocimientos. Todos los miembros de la terna deben ser pre-seleccionados de idéntica forma, sin distingo alguno porque tal método sería por decir lo menos odioso y sin duda vulneraría el debido proceso y el derecho a la igualdad de que trata el artículo 13 de la Constitución Política.  
2005-05-16 
46 de 2005  EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Control Interno 
El mandato legal conferido al Distrito Capital contiene disposiciones especiales dispuestas de manera previsible en el Estatuto Orgánico de la Ciudad, para la administración, fiscalización y financiación de ésta porción territorial; en tal sentido, la taxativa disposición del artículo 58 del Decreto Ley 1421 de 1993, se aviene a la estructura organizacional existente en los hospitales públicos o ESES. En tal sentido, el procedimiento de la terna previsto por el reglamento para las ESEs siempre ha sido compatible con el imperioso mandato legal contenido en la Ley 87 de 1993. Sin embargo, en eventual caso de discrepancia entre el reglamento nacional y la ley deberá preferirse ésta. Ahora bien, si la estrecha armonía legal es incompatible con el decreto reglamentario, en una eventual aplicación deberán preferirse las normas de índole nacional. En conclusión, acorde con los presupuestos legales antes señalados y atendiendo lo previsto por el artículo 58 del Decreto Ley 1421 de 1993, los Gerentes de los Hospitales - ESEs del Distrito Capital, designarán a los respectivos jefes de las unidades u oficinas de control interno conforme lo dispuesto por las Leyes 87 de 1993 y 909 de 2004. 
2005-10-31 
60 de 2005  EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Régimen Salarial 
Al ser las Empresas Sociales del Estado entidades del sector descentralizado de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y el Acuerdo Distrital 17 de 1997, corresponde al Concejo de Bogotá señalar los factores salariales que deben devengar los funcionarios de estas entidades dentro de los límites salariales máximos fijados por el gobierno nacional y a la junta directiva de cada hospital fijar anualmente los incrementos salariales de dichos servidores. Para el Distrito Capital, existe una competencia concurrente entre el Congreso de la República, el Gobierno Nacional, el Concejo de Bogotá y el Alcalde Mayor, en el sector central, o las Juntas Directivas, en el sector descentralizado, para fijar el régimen salarial de los empleados públicos. Mientras el Gobierno Nacional no ejerza totalmente la competencia que le otorgó el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4 de 1992, en el sentido de fijar el límite máximo salarial de los empleados de las entidades territoriales, pues solo ha señalado anualmente el límite máximo de la asignación básica mensual, el Concejo de Bogotá debe establecer los factores salariales a que tendrán derecho los empleados públicos del Distrito Capital, acogiendo los que en el nivel nacional deben tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nacional 1919 de 2002. Una vez el Gobierno Nacional establezca el límite máximo salarial, antes anotado, el Concejo de Bogotá deberá proceder a señalar cuales de esos factores aplica a los empleados públicos del Distrito. El Concejo de Bogotá D.C. - al regular la prima técnica para el sector central no está creando en estricto sentido un nuevo factor salarial, sino adoptando uno que ya existe en el nivel nacional de gobierno. 
2005-10-31 
12 de 2007  ACCIÓN DE REINTEGRO - Procedibilidad 
La Secretaría Distrital de Salud encuentra que el cargo de Director del Hospital Primer Nivel de Atención - 114 - Código 071025, cargo que ostentaba el ciudadano¿ al momento de su desvinculación, es equivalente hoy en día al cargo de Gerente de Empresa Social del Estado. Así las cosas, si la Secretaría de Salud posee actualmente cargo de Gerente de E.S.E, vacante, y ha determinado que éste es equivalente al cargo de Director que desempeñaba el demandante, procede cumplir el reintegro en alguno de ellos, en los términos de la sentencia, más aún ante la petición del beneficiario. Para el momento del retiro del servicio el cargo era de libre nombramiento y remoción, empero actualmente es un cargo de período institucional, regulado por la ley. La Dirección General de Calidad de Servicios del Ministerio de la Protección Social, en el Oficio No. 9379 de fecha 19 de enero de 2007 señaló el alcance del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, en el sentido de que la provisión de los empleos de Gerentes de las Empresas Sociales del Estado de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, cuya vacancia absoluta se haya producido antes del 31 de diciembre del 2006, deberá efectuarse mediante concurso de méritos y su período será hasta el 31 de marzo de 2008. Por lo antes dicho, de cumplirse el reintegro en el cargo de Gerente del Hospital de Usme, se estima que el concurso de méritos es reemplazado por la orden judicial¿ Finalmente, el señor ¿ podrá participar en el concurso de méritos si así lo desea a efectos de continuar en el cargo de Gerente del Hospital de Usme, Nivel I, una vez concluya el citado período. 
2007-02-16 
39 de 2007  EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Régimen Salarial 
La Junta Directiva de la Empresa Social del Estado ESE, no puede desbordar los límites máximos salariales fijados por el Gobierno Nacional y las autoridades distritales para los empleados públicos del orden territorial, a la hora de adoptar las escalas salariales de los diferentes empleos de la entidad. Las Juntas o Consejos Directivos, conforme al Acuerdo Distrital 199 de 2005, deberán planificar y adoptar las escalas de remuneración de sus empleados públicos respetando los límites del Gobierno Nacional y las escalas de remuneración y emolumentos fijados por el Concejo Distrital y el Alcalde Mayor. Dentro de la competencias otorgadas a las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas para la adopción de las escalas salariales de sus empleados públicos, las Juntas Directivas de las ESES deberán obtener previamente, concepto técnico favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y viabilidad presupuestal, por lo tanto si aprueba la junta directiva la adopción de nuevos factores salariales como la prima técnica al interior de las referidas empresas, son ellas en ejercicio de su autonomía financiera, quienes deberán velar porque su implementación, tenga el respaldo presupuestal requerido a mediano y corto plazo. 
2007-07-23 
30 de 2008  EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Juntas Directivas 
Tomando como referencia especial el Decreto 115 del 2004, que ha generado dudas a su parecer sobre la conformación de las Juntas, no se encuentra pertinente hacer procedente la delegación de las funciones del Alcalde Mayor, como autoridad que preside las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado en dos servidores públicos a la vez al interior de las mismas, pues del mandato del artículo 211 de la misma Carta Superior y del artículo 9 de la Ley 489 de 1998, la delegación en lo que concierne a la facultad para presidir un órgano colegiado de esta naturaleza debe realizarse en uno solo de los delegatarios, quien será la autoridad que habrá de presidir la Junta y será en quien radica la responsabilidad de la actuación de manera exclusiva por los actos de devengan por el ejercicio de dicha función. 
2008-02-12 
45 de 2008  EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Gerentes 
Los gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado podrán ser propuestos por las respectivas Juntas Directivas para su reelección ante el nominador. Pero es imprescindible que el gerente haya sido previamente evaluado por la respectiva junta directiva, y esa Junta sólo puede adelantar la evaluación dentro de las fechas señaladas, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de los informes de gestión, es decir 15 días, contados, a partir del 1° de marzo, o bien a partir del 1° de agosto de cada año, y si faltan menos de 3 meses para la presentación del informe de gestión la evaluación se realiza en la fecha siguiente. Entonces, como quiera que a la fecha de expedición del Decreto 357 de 2008 (febrero 8) faltaban menos de 3 meses para la primera fecha de la evaluación (1° de marzo); la evaluación deberá adelantarse el 1° de agosto siguiente¿ Como se ha anotado precedentemente, es competencia de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado elaborar la terna para elección de gerentes de ESE, para ser remitida al jefe de la Entidad Territorial respectiva, quien a su vez deberá, de dicha terna nombrar al gerente respectivo. 
2008-04-18 
17 de 2009  EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Gerentes 
¿ mediante el Decreto 302 de fecha 14 de agosto de 2006, el Gobierno Distrital acordó prorrogar por el término de un (1) mes el período del actual gerente del Hospital San Cristóbal I Nivel, mientras se definía por parte de la Secretaría de Salud y de la Alcaldía Mayor la solicitud de prórroga presentada por la Junta Directiva del Hospital. Por su parte, la Secretaría Distrital de Salud en dicho período hizo la evaluación de la gestión de resultados del Gerente del Hospital San Cristóbal I Nivel, y consideró viable la prórroga¿ Posteriormente y antes que finalizara la citada prórroga, se expidió el Decreto 371 de fecha 12 de septiembre de 2006, mediante el cual se prorrogó por el término de tres (3) años su período, a partir del día 15 de agosto de 2006¿ En consecuencia, el término de un mes establecido en el Decreto 302 de 2006 se encuentra contenido dentro de la prórroga de tres años señalada expresamente en el Decreto 371 de 2006, toda vez que en dicho período se definió por parte de la Secretaría de Salud y de la Alcaldía Mayor la solicitud de prórroga presentada por la Junta Directiva del Hospital San Cristóbal. De lo anterior, se concluye que sin la evaluación de la gestión de resultados del Gerente del Hospital San Cristóbal I Nivel, realizada por la Secretaría Distrital de Salud, no se hubiera expedido el Decreto 371 de 2006¿ resulta claro en los términos señalados en el Decreto 371 de 2006 que si a partir del día 15 de agosto de 2006 se prorrogó su período por el término de tres años, el mismo termina el 14 de agosto de 2009. 
2009-06-11 
66 de 2009  EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Régimen Salarial 
¿ las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado del Distrito Capital tienen competencia para fijar el régimen salarial de los empleados públicos y en particular la prima técnica de los niveles asesor y profesional, previo concepto técnico favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y viabilidad presupuestal. Por su parte, el soporte normativo y marco legal de regulación para establecer la Prima Técnica es el contenido en los Acuerdos 37 de 1993 y 14 de 1998 por remisión expresa de lo dispuesto en el artículo 4º del Acuerdo 199 de 2005. 
2009-10-15 
28912 de 2012  EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Naturaleza 
¿(¿) sobre la aplicación del numeral 7 del artículo 2 de la Ley 549 de 1999 (¿)Artículo 2o. Recursos para el pago de los pasivos pensionales (¿) 7. A partir del 1o. de enero del año 2000, el 15% de los ingresos producto de la enajenación al sector privado de acciones o activos de las entidades territoriales¿. (¿) Las denominadas entidades territoriales están conformadas por los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades territoriales indígenas, las cuales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (¿)¿El Estado colombiano presenta una estructura política y administrativa descentralizada territorialmente y por servicios. De conformidad con la primera hay una división espacial del territorio y con base en la segunda la división se produce desde un orden netamente funcional.(¿) las Empresas Sociales del Estado hacen parte de la Administración Pública Distrital, ubicadas en el Sector descentralizado por servicios. (¿)¿ y ¿(¿) constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, (¿)Por lo anterior en el evento que una Empresa Social del Estado -ESE- enajene al sector privado acciones o activos no tendrá que realizar aporte alguno al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET- ...¿. 
2012-06-20 
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ENTIDADES FINANCIERAS Y/O FIDUCIARIAS - Acuerdos Parciales de Pago
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
50650 de 2014  ENTIDADES FINANCIERAS Y/O FIDUCIARIAS - Acuerdos Parciales de Pago 
"...es importante tener en cuenta que tal como lo señala la Dirección Jurídica de la Secretaria Distrital de Hacienda y como se indicó precedentemente el Decreto 196 de 1995 hace parte integral de los convenios 1387 y 1392 de 1996, y en tal sentido, más allá de si se afectan o no las finanzas del Distrito Capital o de si se comparte o no la forma de liquidarlo, etc, lo cierto es que nos encontramos frente a una obligación que deviene de la norma reglamentaria de la ley y que era conocida por el Distrito Capital, en la medida que entre otras, sirvió de base o sustento para la suscripción de los citados convenios, luego fuerza concluir que su desconocimiento a menos que esté fundado en argumentos igualmente legales o reglamentarios, no es viable, pues es el directo incumplimiento de la norma y del acuerdo de voluntades que se suscribió. Es decir, no se observa fundamento jurídico, para desobedecer o inaplicar la norma, o para darle aplicación a una norma preferente que permita no pagar los referidos intereses. Por último, la Secretaría Distrital de Hacienda cabeza de sector asimiló el acuerdo de pago a una conciliación y señaló que el reconocimiento de los intereses debe hacerse con cargo al presupuesto del FONCEP por el rubro del Fondo de Pensiones Públicas. Por lo anterior y en cumplimiento del literal d) del artículo 23 del Acuerdo 257 de 2006 corresponde a las Secretarías de Despacho la función de orientar, coordinar y controlar la gestión de las entidades que a cada uno de ellos estén adscritas y vinculadas como pertenecientes al respectivo sector, en este sentido el FONCEP cuenta con el aval de la Secretaría cabeza de sector para firmar el citado acuerdo de pago, sin perder de vista que el Acuerdo de pago 0003 de 2008 fue firmado por el entonces representante legal del FONCEP". 
2014-12-11 
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ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
410 de 1992  INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO IDCT - Corporación Fondo Mixto de Promoción Turística 
La mencionada entidad es una Corporación sin ánimo de lucro, con participación de entidades públicas, como son la Corporación Nacional de Turismo y la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, y con la participación de entidades particulares, por lo que se trata de una de aquellas definidas como Corporaciones de Participación Mixta, dichas Corporaciones están reguladas por el Decreto 130 de enero 26 de 1976. 
1992-06-17 
1640 de 1992  ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Personería Jurídica 
Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado, cuya estructura interna y funcionamiento deben sujetarse al orden legal y a los principios democráticos. El reconocimiento jurídico de estas asociaciones sin ánimo de lucro procede mediante el simple registro del acta de constitución, sin que la misma se encuentre supeditada a la expedición de una ley que reglamente este derecho y requerirá además del reconocimiento de personería jurídica, el de la aprobación de los estatutos por parte del ejecutivo distrital, lo cual se verifica mediante resolución especial que expide el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 
 
20622 de 2000  MALOKA - Terreno 
Los estatutos de MALOKA no contemplaron la posibilidad, de que en caso de disolución de la Corporación, el bien en que se encuentra construida la misma, pasara a ser nuevamente propiedad del Distrito Capital, circunstancia que si la contempló el Acuerdo Distrital 27 de 1999. Por lo tanto, los estatutos de MALOKA, deben ser modificados con el objetivo de que se incluya dentro de los mismos, la estipulación que contempla tanto el Acuerdo como el Proyecto de Minuta que ahora se pone a consideración, toda vez, que el Código Civil, permite por acuerdo de los asociados (esto es en los estatutos), disponer en caso de disolución, de las respectivas propiedades que pertenezcan a dicha Corporación. 
2000-05-18 
30414 de 2001  CLUBES O CENTROS SOCIALES - Reglamentación 
El distintivo social o nombre del establecimiento, no es suficiente para otorgar atributos autónomos, ni basta por sí mismo para explicar cual debe ser el comportamiento social del ente o del establecimiento, es simplemente un distintivo para diferenciarlo de otros entes.  
2001-08-08 
16 de 2004  CONTRATACIÓN ESTATAL - Con Entidades sin Animo de Lucro 
Como corolario de fijación de criterios generales sobre el manejo de los inmuebles de propiedad del Distrito Capital, se encuentra la política de apoyo del mismo a las personas jurídicas sin ánimo de lucro que desarrollan actividades culturales, entre otros espacios, en inmuebles cuya titularidad corresponde a diferentes entidades distritales. Por ello, se impartió una directriz con el objeto de que sea seguida por las diferentes entidades distritales, en el sentido que las mismas pueden celebrar contratos de comodato con personas jurídicas sin ánimo de lucro, en relación con bienes inmuebles cuya titularidad o administración les corresponda como parte del apoyo que pueden brindar. 
2004-05-11 
16 de 2005  MALOKA - Aportes 
Respecto a la posibilidad de que el Distrito Capital incremente sus aportes o que entidades u organismos descentralizados efectúen aportes a Maloka Centro Interactivo, se dan varias alternativas entre ellas: que la Junta Directiva ordene una cuota u aporte extraordinario, para que el mismo sea pagado por los Miembros de la Corporación, el cual una vez ordenado, las entidades distritales que hacen parte de la Corporación deben proceder a efectuar los desembolsos respectivos; que el Distrito Capital y entidades del sector descentralizado, hoy miembros de la Corporación, aumenten sus aportes en Maloka, con el propósito de fortalecer financieramente a una institución sin ánimo de lucro que reporta grandes utilidades al desarrollo cultural y científico de la Ciudad; que entidades descentralizadas del Distrito Capital, incluidas las empresas de servicios públicos domiciliarios, oficiales y mixtas, que hasta hoy no son parte de la Corporación, se vinculen en la misma, como miembros, conforme a una de las categorías estatutarias; que Maloka reforme sus Estatutos y permita que un mayor número de ciudadanos se vinculen en una cuantía inferior a la hasta ahora permitida, por ejemplo, bajo una nueva modalidad de asociados como "Ciudadanos Sin Indiferencia con la Ciencia y la Tecnología";  
2005-08-02 
25 de 2008  VEEDURIAS CIUDADANAS - Inspección y Vigilancia 
En ese orden de ideas, al instituir una persona jurídica, como lo es la Asociación Red Nacional de Veedurías Ciudadanas,¿ debe allanarse al cumplimiento de las obligaciones que han sido instituidas por el ordenamiento jurídico¿ el Señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C., tiene competencia para ejercer control y vigilancia sobre las asociaciones y demás entidades sin ánimo de lucro que cumplen funciones de veedurías ciudadanas siempre y cuando su domicilio sea en el Distrito Capital¿ la facultad de inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común domiciliadas en Bogotá, D.C. se ejerce de acuerdo con la delegación que el Presidente de la República hizo en virtud de la Ley 22 de 1987, en el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. mediante los Decretos 432 y 1318 de 1988, 1093 de 1989 y 525 de 1990, teniendo en cuenta lo dispuesto en los Decretos 054 de 1974 y 361 de 1987, y procederá respecto de las fundaciones y corporaciones sin ánimo de lucro cuyos objetivos sean la prestación de servicios de utilidad común o de interés general. El artículo 11 de la Ley 850 de 2003 consagra el principio de responsabilidad como guía de la conducta de los veedores, el cual debe ser entendido como el compromiso que corresponde a los individuos según la naturaleza y el objeto de la figura de las veedurías ciudadanas. 
2008-01-15 
54 de 2008  ASOCIACIONES - De Padres de Familia 
A la Secretaría de Integración Social le compete ejercer el control sobre las instituciones y/o establecimientos que prestan servicios de educación inicial, asignándole las normas administrativas las funciones respectivas, entre las cuales no se encuentra la de ejercer inspección, vigilancia y control a las asociaciones de padres de familia de los Jardines Infantiles. La misma Secretaría en virtud del principio de legalidad, no puede ejercer una función que no le ha sido asignada, y que por disposición legal y reglamentaria corresponde a la Secretaría de Educación Distrital. La delimitación de las competencias entre las dos entidades, no es óbice para que las mismas articulen su gestión, con miras a asegurar la calidad de los establecimientos que prestan el servicio de formación inicial. 
2008-04-29 
31 de 2009  CONSUMIDORES - Ligas de Consumidores 
¿ corresponde a la autoridad que reconoció a la liga de consumidores refrendar las credenciales, otorgadas por esta última, a los Cuerpos Especiales de Policía Cívica. Por lo anterior, desde el momento en que comenzó a regir el Decreto Distrital 444 de 2008, el cual asignó a la Subdirección de Personas Jurídicas la función de "Reconocer y registrar las Ligas y Asociaciones de Consumidores", corresponde a la misma dependencia la refrendación de las credenciales de los agentes de Policía Cívica, a la que se refiere el parágrafo 1° del artículo 18 del Decreto Nacional 1441 de 1982. Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que con posterioridad a los decretos de 1982 se ha reglamentado integralmente el tema de la policía cívica, subsisten inquietudes sobre la vigencia de los mismos en cuanto contiene una regulación especial en materia de ligas de consumidores, razón por la cual procede solicitar a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República la certificación de vigencia,¿ 
2009-05-11 
53 de 2009  ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Inspección, Vigilancia y Control 
¿ la facultad que le fue delegada al DAMA y trasladada la Secretaría Distrital de Ambiente para adelantar "Inspección, Vigilancia y Control" de aquellas entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, comprende además de lo establecido en la norma que le delega la función, todas las facultades establecidas por el Decreto 059 de 1991 que son necesarias para ejercer las funciones delegadas y que hacen parte de la regulación general sobre la materia, incluidas la de separación de cargos de dignatarios, la congelación de fondos y la suspensión y cancelación de la personería jurídica, descritas en los artículos 22, 25 y 27 del Decreto 059 de 1991.  
2009-09-18 
4 de 2010  ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Facultades Órganos de Administración o Dirección 
Al tenor del artículo 633 del Código Civil, la fundación es una persona jurídica ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente". En cuanto a su administración y a las decisiones fundamentales de las entidades sin ánimo de lucro, se regirán por los Estatutos que el (los) fundador (es) le (s) hubiere dictado en virtud de la autonomía de la voluntad para definir temas patrimoniales, administrativos y demás situaciones que atañen al desarrollo de su objetivo y actividades. (Artículo 650 del Código Civil). En consecuencia, es el mismo ente jurídico el que puede ordenar conforme a los estatutos, o con sujeción a éstos, por decisión de la junta directiva o el órgano competente estatutario, efectuar las erogaciones a sus Directivos en forma permanente u ocasional y/o en su defecto, establecer si existe alguna limitación al respecto. 
2010-03-04 
5 de 2010  ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Inspección, Vigilancia y Control 
¿ las Alcaldías Locales únicamente tienen facultad para ejercer inspección y vigilancia a los establecimientos de comercio abiertos al público¿ a los entes jurídicos sin ánimo de lucro domiciliados en Bogotá, les ejerce inspección, vigilancia y control la Subdirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro de la Alcaldía Mayor de Bogotá, de acuerdo con el Decreto Distrital 502 de 2009, siempre y cuando no tenga entre su objetivo la prestación de un servicio de salud, en cuyo caso, la vigilancia estaría en cabeza de la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud, de conformidad con el Decreto Distrital 122 de 2007. 
2010-03-23 
26 de 2010  ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Constitución 
¿ el artículo 96 de la Ley 489 de 1998¿ Regula la constitución de asociaciones para el cumplimiento de actividades propias de las entidades públicas con participación de particulares y su constitución no surge por el mero hecho de la autorización de la ley, sino que requiere de un acto de naturaleza contractual¿ De los documentos que reposan en la Subdirección de Personas Jurídicas y del certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá se desprende que el representante legal de la Asociación de los Entes Reguladores de Agua Potable y Saneamiento Básico de las Américas ¿ ADERASA¿ se concluye que la conformación de la Entidad sin ánimo de lucro denominada Asociación de los Entes Reguladores de Agua Potable y Saneamiento Básico de las Américas ¿ ADERASA, se sustentó por la Directora Ejecutiva de la CRA de ese entonces, en el Decreto 393 de 1991. Al respecto, la disposición legal configura la autorización para la constitución de la citada asociación. Ahora bien, si su constitución se efectuó conforme a las disposiciones legales o no, no corresponde a la Subdirección de Personas Jurídicas efectuar dicho pronunciamiento, toda vez, que éste correspondería a la jurisdicción administrativa.  
2010-02-25 
36 de 2010  ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Normas Aplicables 
¿ la Corporación de Residencias Universitarias es una persona jurídica de derecho privado que recibió a titulo de cesión por parte de la Nación unos bienes y que como tal debe financiar y ejecutar obras de mantenimiento y reconstrucción de los inmuebles con destino a que cumplan el objeto social¿ se trata de una institución privada autónoma, de utilidad común, sin ánimo de lucro, que según la doctrina predominante sobre el tema debe buscar un bienestar, ya sea físico, intelectual, moral, social o espiritual y siempre debe procurar un mejoramiento cultural y defender los intereses de quienes beneficia¿ las instituciones de este tipo que actualmente se denominan asociaciones sin ánimo de lucro, están divididas en corporaciones, que son entes colectivos formados por un número determinado de personas las cuales buscan el bienestar de los asociados, ya sea físico, moral o intelectual¿ el representante legal es la persona encargada de realizar todos los actos tendientes a que se cumpla con el objeto principal de la persona jurídica y en él radica la capacidad, que es la facultad de obrar válidamente y que es un atributo de la personalidad de la entidad¿ En cuanto al carácter legal de la Junta Directiva, hay que recordar que como órgano de la administración comparte las responsabilidades de la gestión con el representante legal y a la vez que verifica que el mismo cumpla efectivamente con sus funciones, lo acompaña en el manejo de la entidad. 
2010-05-25 
37188 de 2013  ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Inspección, Vigilancia y Control 
¿¿si los funcionarios ingresan al establecimiento sin que medie la exigencia de un documento que acredite membrecía o pertenencia al Club Social o Privado, se configura un elemento probatorio para considerar al establecimiento como abierto al público, de acuerdo con los pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional¿. (¿) se concluye que con independencia de aquellos establecimientos de comercio que no se dediquen al expendio y/o consumo de bebidas embriagantes, para los cuales no existe restricción horaria en la normatividad hasta el día de hoy expedida por las autoridades competentes a nivel Distrital , aquellos establecimientos de comercio que efectivamente realicen esta actividad económica, sea de manera principal o no, están efectivamente limitados en su horario por la citada normatividad y además de ellos todos estos establecimientos, abiertos o no al público deben dar cumplimiento a los parámetros establecidos en el Decreto 1355 de 1970 y en el Acuerdo 79 de 2003 so pena de hacerse acreedores a la imposición de las medidas correctivas contenidas en este último¿. 
2013-12-16 
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ESPACIO PÚBLICO
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
740 de 1994  PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Cabinas Telefónicas 
El mobiliario urbano es el conjunto de elementos que para el servicio y disfrute público hacen parte del medio ambiente urbano y del espacio público de la ciudad y que contribuyen a facilitar el ejercicio de las actividades de esparcimiento y descanso de sus habitantes, la apropiación y uso del espacio público, una información y orientación más completas y unas mejores condiciones de seguridad, tranquilidad e higiene. Entre los elementos de amoblamiento urbano se encuentran las cabinas telefónicas, en los que se autoriza ubicar mensajes de publicidad exterior con la anuencia del respectivo Alcalde Local, previo concepto favorable del Comité Local del Medio Ambiente y del Espacio Público, sin que exista restricción alguna en la Ley 140 de 1994, al igual que en los llamados "teléfonos loro" los cuales llevarían publicidad de la compañía o firma que los esté patrocinando. 
 
11 de 2004  ESPACIO PÚBLICO - Recuperación, Preservación y Conservación 
Dada la diferenciación y tipologías que se efectúan respecto de la ocupación del espacio público, el proyecto de Decreto es consonante con las normas y filosofía del Código Nacional y Distrital de Policía, cuando diferencian la ocupación indebida del espacio público de aquella que está precedida de un permiso de la autoridad competente, o lo que en términos doctrinarios se ha denominado como confianza legítima. La actuación administrativa a la que se refiere el proyecto de Decreto se impone como una obligación dispuesta por la Sentencia de la Corte Constitucional, que relativiza las reglas que al respecto trae el Acuerdo 79 de 2003, en su artículo 181. 
2004-04-16 
42 de 2005  ESPACIO PÚBLICO - Zonas Especiales 
Si bien en el territorio que integra el Pacto de Cumplimiento no puede permitirse el nuevo ingreso de vendedores informales, y los que ocupan esta zona a la vez deben cumplir con los compromisos adquiridos en el Acuerdo, no puede la Administración recuperar dicho territorio sino previo el cumplimiento de lo reglado por el Decreto Distrital 098 de 2004, y en este sentido mal podría declarar la zona como especial, desconociendo por tanto el Pacto de Cumplimiento. En este sentido lo lógico es que previo a la suscripción de un pacto de cumplimiento, se evalúe la zona sobre la cual se va a firmar el mismo y si es del caso se determine con anterioridad que la misma no amerita la suscripción del Pacto sino su determinación como zona especial, para así proceder a su recuperación. Si por razones excepcionales y sobrevivientes a la suscripción del Pacto, se requiere la declaratoria de la zona especial en un sector donde se ha firmado Pacto, lo primero que es necesario hacer es tratar de modificar consensualmente el Pacto, con los vendedores que lo firmaron. Agotada esta posibilidad y si definitivamente no es posible la modificación acordada del Pacto, la Alcaldía junto con la Policía Metropolitana, podrán reubicar a los vendedores informales que firmaron el Pacto dentro de una zona de la Localidad también cobijada por el mismo. 
2005-03-03 
17 de 2006  ESPACIO PÚBLICO - Cerramiento 
El trámite de las querellas que hay con los Conjuntos Residenciales sobre cerramientos, jamás se vio entorpecido por el proyecto de acuerdo 114 de 2005 puesto que el Alcalde Mayor presentó observaciones de orden jurídico y de conveniencia a la citada iniciativa y con base en el Decreto 1421 de 1993, las remitió al Concejo de Bogotá, quien igualmente en cumplimiento del procedimiento establecido en el mismo Estatuto procedió a debatirlas y votar sobre su aceptación o rechazo, dando como resultado que las mismas no fueron aceptadas en el Cabildo, por lo cual fueron remitidas al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, quien las declaró fundadas, es decir que el trámite referido continua vigente, dado que la iniciativa nunca se concretó. 
2006-06-06 
19 de 2006  RESIDUOS SÓLIDOS - Recolección 
Acerca de la viabilidad de colocar contenedores para la recolección de residuos sólidos en el espacio público, para poder prestar el servicio de recolección de residuos en algunas partes de la ciudad, no es posible su colocación, por no encontrarse ellos contemplados en el Decreto Distrital 170 de 1999, contentivo del mobiliario urbano permitido y además ser violatorios del Código Distrital de Policía. Sin embargo conforme a lo preceptuado en el artículo 3° del Decreto 170 de 1999, si el mobiliario a colocar no se encuentra contemplado ni en el Decreto ni en la cartilla de mobiliario urbano, la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos UESP, puede presentar, con apoyo de la Empresa Aseo Capital, un proyecto ante el DAPD, en el cual se indique la necesidad e importancia de la instalación en el espacio público de los contenedores, sin que tal mobiliario viole la protección al espacio público contenido en el Código de Policía. 
2006-07-04 
19 de 2007  ANTEJARDINES - Sanciones por Violación de Normas Urbanísticas 
Respecto de infracciones urbanísticas por intervenciones que afectan el espacio público como es el área de antejardín, no es predicable la caducidad de la facultad sancionadora de la administración. Toda vez que para adelantar obras de construcción se requiere Licencia o permiso de la autoridad competente, quien infrinja este requerimiento se hace acreedor a la sanción respectiva, y para aplicar las sanciones no debe operar el fenómeno de la caducidad, por tratarse de zonas que hacen parte del sistema de espacio público y por tanto trasciende el límite de los intereses particulares. Frente a la Ley 810 de 2003, se encuentra que dicha Ley no hizo referencia a la caducidad de la sanción administrativa, sino que es el artículo 38 del C.C.A el que dispone un plazo de tres años para sancionar, aclarando que frente a bienes que hacen parte del espacio público no se aplica la caducidad que trae el Código Contencioso Administrativo. 
2007-04-04 
28 de 2007  ANTEJARDINES - Uso y Destino 
En atención a las normas de uso del suelo del Distrito Capital, los antejardines no pueden destinarse a usos comerciales excepto en aquellos eventos en los cuales se cumpla con ciertas reglas urbanísticas señaladas en el artículo 270 del POT. Así, de conformidad con la norma citada, el área de antejardín debe mantenerse empradizada salvo las áreas de acceso al inmueble. Sólo puede ser encerrada con autorización de Curaduría Urbana y nunca puede ser cubierta. Adicionalmente, sólo puede utilizarse en el ejercicio de comercio previo cumplimiento de ciertas reglas urbanísticas, cuya verificación y aprobación corresponde al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU y en tales eventos, no puede encerrarse. Lo anterior, sin violar el Código de Policía de Bogotá que prohíbe el consumo de bebidas embriagantes en espacio público, en consecuencia el IDU al otorgar el permiso no puede autorizar la venta de bebidas embriagantes, pues dicha hipótesis está prohibida en el numeral 3.5 del artículo 27 del mencionado Código. Debe entonces el IDU en la autorización a que se refiere el artículo 270 del POT hacer mención expresa a la prohibición contenida en el numeral 3.5 del artículo 27 del Código de Policía de Bogotá. 
2007-05-28 
31 de 2007  ESTADIO NEMESIO CAMACHO EL CAMPIN - Ingreso 
Al ser el Estadio Nemesio Camacho El Campín un bien destinado al uso público debe garantizarse su ingreso a cualquier evento deportivo al total de la población dentro de los parámetros dados por los reglamentos para el efecto. El empresario no puede de manera arbitraria restringir el ingreso de personas al Campín, como quiera que por ser espacio público destinado al uso común, cualquier persona puede ingresar cumpliendo las normas sobre uso del mismo. La posibilidad de restringir la entrada al establecimiento deportivo referido, opera en la medida en que a la persona se le hayan impuesto dos medidas correctivas previas por hechos relacionados con la perturbación del orden público en el Estadio, de conformidad y bajo las condiciones de los artículos 186 y 205 del Código Nacional de Policía. 
2007-05-08 
2 de 2009  ESPACIO PÚBLICO - Sustitución Zonas de Uso Público 
Teniendo en cuenta el artículo 2° del Decreto Distrital 348 de 2005 el cual dispone que la sustitución se podrá utilizar para variar las zonas de uso público incluidas en el espacio público, cuya restitución generaría un mayor impacto urbanístico, físico, espacial, económico o social para la ciudad, fue expedida la Resolución 0669 de 2008, del Secretario Distrital de Planeación, mediante la cual aprobó la propuesta de sustitución de unas zonas de uso público en la Urbanización Bachué, Segunda Etapa, toda vez que los propietarios de las manzanas 32 y 33 se encontraban de acuerdo con la sustitución de la vía pública peatonal por las vías peatonales privadas al interior de cada manzana¿ la sustitución de zonas de uso público se encuentra debidamente regulada por el artículo 437 del Decreto Distrital 190 de 2004, reglamentado por el Decreto Distrital 348 de 2005. 
2009-01-08 
22 de 2009  ESPACIO PÚBLICO - Zonas Verdes 
¿ el Acuerdo 327 de 2008 ordena en el parágrafo de su artículo 1° que las entidades públicas que realicen obras de infraestructura que implique la reducción del área verde en zona urbana deberán compensarla con espacio público para la generación de zonas y áreas verdes como mínimo en la misma proporción del área verde endurecida, dentro del área de influencia del proyecto¿ este acto administrativo comenzó a regir el 24 de septiembre de 2008, por lo cual, los contratos suscritos antes de esta fecha, debían acogerse a la normatividad vigente para ese momento, y en esa medida no podían prever la nueva disposición relacionada con las áreas de zona verde intervenidas¿ tal como lo señala el IDU, para los futuros proyectos debe acatarse el contenido del Acuerdo 327 de 2008, pero los anteriores se cumplirán conforme a las obligaciones en ellos contenidas,¿ 
2009-01-26 
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ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
1315 de 1992  ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO - Requisitos para el Funcionamiento 
La Ley ha definido los requisitos para el funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales y de servicios, cuya inobservancia genera el sellamiento e impide el funcionamiento de estos establecimientos. Para la expedición o renovación de las licencias de funcionamiento existe una regulación especial que implica el cumplimiento de esos requisitos y si el establecimiento comercial no cumple con lo ordenado no puede funcionar. La administración distrital, al cumplir con una función policiva de mantener y garantizar el orden público interno, previniendo y controlando las perturbaciones que atentan contra la seguridad, tranquilidad, salubridad, moralidad, ecología y ornatos públicos, no puede fomentar actividades que propicien violaciones en lo relativo al funcionamiento de estos establecimientos. 
1992-09-17 
875 de 1995  ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO - Pago Derechos de Autor 
Es necesario hacer la distinción entre los permisos y licencias y los derechos de autor, los primeros como ya se dijo con anterioridad, son obligatorios para todo establecimiento en donde se ejerzan actividades industriales, comerciales o de servicios, los cuales son expedidos por la Alcaldía Menor del lugar en donde funcionará el establecimiento respectivo, mientras que los segundos son una protección a los autores de obras literarias, científicas y artísticas, al igual que a los intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, en sus derechos conexos a los del autor, siendo la cancelación de estos derechos, un requisito para el trámite de la licencia de funcionamiento de los establecimientos industriales, comerciales o de servicios. 
 
870 de 1997  ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO - Pago Derechos de Autor 
Los procedimientos que sigan las autoridades nacionales competentes, por el no pago de derechos de autor, observarán el debido y adecuado proceso, según los principios de economía procesal, celeridad, igualdad de las partes ante la ley, eficacia e imparcialidad. Así mismo, permitirán que las partes conozcan de todas las actuaciones para que puedan ejercer ampliamente el derecho de defensa. Tales funciones de control policivo serán ejercidas de oficio por las autoridades respectivas, sin perjuicio de la interposición que los particulares hagan de las acciones populares, policivas, posesorias especiales previstas en el Código Civil. 
 
53 de 2003  IDIOMA CASTELLANO - Normas Aplicables 
Sí el comerciante que instala su aviso ofreciendo servicios o productos en un idioma diferente y cumple con las obligaciones que le imponen las normas tributarias, uso de suelos, de policía, etc. ejerciendo su derecho a constituir empresa, entonces no se obliga a dirigir su publicidad necesariamente en idioma español. 
2003-01-22 
23 de 2005  TURISMO - Establecimientos Prestadores de Servicios Turísticos 
Ni la Alcaldía Local, ni la Alcaldía Mayor, son competentes para determinar si un establecimiento de comercio es o no turístico, dado que la única facultad que dichas entidades tienen al respecto radica, en la atribución de clausurar un establecimiento que presta servicios turísticos, cuando no esté inscrito en el registro nacional de turismo, por lo cual no puede solicitar más prueba al respecto que la constancia de dicha inscripción. El artículo 72 de la Ley 300 de 1996, que establece la facultad de los alcaldes municipales o distritales de clausurar establecimientos que presten servicios turísticos por no estar inscritos en el registro nacional de turismo, y delegado en los alcaldes locales conforme al artículo del Decreto 854 de 2001, se encuentra vigente, y por tanto debe seguir aplicándose. 
2005-08-05 
36 de 2005  ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO - Requisitos para el Funcionamiento 
Desde la expedición del Decreto Ley 2150 de 1995, se eliminaron las licencias de funcionamiento, razón por la cual los establecimientos de comercio pueden y efectivamente, entrar a funcionar sin necesidad de notificar a ninguna autoridad administrativa, ni esperar ninguna licencia o permiso expedido por las alcaldías locales. Sin embargo, bien puede la alcaldía local exigir la licencia de construcción del predio en el que funciona un establecimiento de comercio, cuando sea procedente y necesario, toda vez que su requerimiento está plenamente justificado en defensa del planeamiento físico del distrito y además está autorizada expresamente por la Ley. 
2005-11-29 
9 de 2006  ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO - Requisitos para el Funcionamiento 
La exigencia de la licencia de construcción por parte de los alcaldes locales, respecto de los establecimientos comerciales, se hace necesaria para constatar el cumplimiento de las normas urbanas en cada localidad, dada precisamente la competencia de las autoridades municipales y distritales para regular el uso del suelo urbano dentro de los límites de la Constitución y la ley. La exigencia de la licencia busca proteger el interés colectivo del planeamiento ordenado de la ciudad. Para lograr ese objetivo, resulta ser la exigencia de la licencia un medio idóneo, dicho requerimiento no implica que se esté imponiendo una carga excesiva a los particulares ni un gravamen desproporcionado, dado que en todo caso la licencia es un requisito de obligatorio cumplimiento; por tanto la medida es adecuada, en tanto persigue la obtención de un fin constitucionalmente válido; es una medida necesaria, por cuanto efectivamente a través de su exigencia se obtiene el resultado señalado del buen planeamiento sin desconocer ningún principio constitucional, y además no se configura en una medida excesiva ni demasiado gravosa para el particular, teniendo en cuenta la finalidad buscada y el interés general salvaguardado. Es obligación del alcalde local verificar el cumplimiento de las normas sobre uso del suelo y a la vez la licencia de construcción del establecimiento de comercio; si el alcalde local no tuviera la posibilidad de exigir la licencia de construcción al establecimiento de comercio se podría llegar al extremo que un establecimiento, sin cumplir las normas sobre uso del suelo, señaladas en la Ley 962 de 2005, pudiera funcionar y así se haría inocua la obligación del alcalde local de verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas. 
2006-01-06 
1 de 2007  ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO - Uso del Suelo 
No es necesario entrar a iniciar una nueva actuación administrativa, en un nuevo establecimiento con nuevo propietario a pesar que en el mismo sitio ya se había sancionado con cierre definitivo un establecimiento que realizaba actividades cuyo uso del suelo no lo permitía, por cuanto el establecimiento realiza una actividad la cual se encuentra prohibida, y por lo tanto es procedente la imposición de sellos, máxime cuando la orden de policía, aún se encuentra vigente y cuando no se ha ordenado el levantamiento de los mismos. Con ello no se vulnera el derecho al debido proceso de los actuales propietarios, por cuanto se trata de garantizar la ejecución de la orden de policía, de lo contrario carecería o perdería sus efectos el poder de la autoridad de policía, en este caso del Alcalde Local. 
2007-01-19 
12 de 2008  ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO - Horarios 
Considerando que el artículo 6° del Decreto Distrital 246 de 1989, en lo que se refiere a establecimientos donde no se expenden bebidas embriagantes, se encuentra vigente, lo que procede es que la Secretaría de Gobierno proyecte un decreto que expresamente redefina los horarios de estos establecimientos, si el actual no se considera conveniente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 232 de 1995 y en el Decreto Ley 2150 de 1995. Lo anterior teniendo en cuenta que la Secretaría de Gobierno emitió en el año 2005, concepto sobre la procedencia o no de emitir por parte de la Secretaria de Gobierno el "visto bueno" para funcionamiento de establecimientos de comercio en horario de 24 horas, en el cual concluyó que el parágrafo segundo del artículo sexto del Decreto 246 de 1989 no es aplicable en la actualidad, puesto que al ser derogadas las normas relacionadas con la expedición de licencias de funcionamiento, esta norma perdió su razón de ser, pues los denominados "vistos buenos para funcionamiento de 24 horas" se consagraban como requisito previo para la expedición de las mencionadas licencias. 
2008-01-15 
90 de 2008  ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO - Cierre  
¿ en los casos en que se imponga por el Comandante de Estación la medida correctiva de cierre temporal de establecimiento de comercio, el recurso de apelación deberá concederse en el efecto devolutivo, y el mismo, de conformidad con el artículo 191 del Código Distrital de Policía, será conocido y resuelto en segunda instancia por el Consejo de Justicia. Sumado a lo anterior, de conformidad con el artículo 236 del Código Distrital de Policía, debe entenderse que la medida correctiva impuesta (cierre temporal de establecimiento), puede cumplirse aunque el acto que la impone no se encuentre en firme o ejecutoriado por haber sido apelado en el efecto devolutivo¿ atendiendo a la temporalidad de la medida correctiva en comento (7 días), y considerando que la misma debe cumplirse al momento de su imposición, independientemente de que el acto administrativo que la ordena no esté en firme por ser apelado en el efecto devolutivo, deberá entenderse que la duración del cierre temporal no debe exceder el término establecido en el artículo 173 ibidem. 
2008-12-15 
3 de 2009  BEBIDAS ALCOHOLICAS - Horario de Expendio en Establecimientos 
El Alcalde Mayor está facultado para restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes en los establecimientos abiertos al público o de modo que trasciendan de lo privado, para preservar el orden público¿ las autoridades policivas locales tienen plenas facultades para controlar e imponer las medidas correctivas del caso a los clubes o centros sociales cuya actividad trascienda a lo público, sea por que permitan el ingreso de clientes libremente o por cualquiera de las causas que se especifican en el instructivo que la Secretaría Distrital de Gobierno diseñó para la implementación del mismo, sin que sea necesaria la visita previa de la Subdirección de Personas Jurídicas. 
2009-02-25 
14 de 2009  ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO - Requisitos para el Funcionamiento 
Los trámites y requisitos que deben cumplir en la ciudad los establecimientos comerciales para su funcionamiento son los establecidos en la Ley 232 de 1995 ¿artículo 2º¿ el artículo 53 del Decreto 854 de 2001 señala que corresponde a los Alcaldes Locales de Bogotá, D.C., siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del Código Contencioso administrativo, continuar con la imposición del régimen sancionatorio previsto en la Ley 232 de 1995, respecto a los establecimientos comerciales. Finalmente, el artículo 111 del Acuerdo 079 de 2003, Código de Policía de Bogotá, señala los comportamientos que favorecen la libertad de industria y comercio. 
2009-08-18 
69 de 2009  ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO - Requisitos para el Funcionamiento 
¿ el funcionamiento de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, está regulado en la Ley 232 de 1995, norma que aplicada en concordancia con el artículo 27 de la Ley 962 de 2005, determina los requisitos para el funcionamiento de éstos y concretamente el literal a) del artículo 2º de la Ley 232 de 1995,¿ la obtención de un concepto que acredite el cumplimiento de las normas de usos del suelo no es suficiente para el funcionamiento de un establecimiento de comercio, pues como se ha expuesto en la normatividad aquí revisada, se deben cumplir la totalidad de los requisitos determinados en el artículo 2º de la Ley 232 de 1995..., a las autoridades administrativas les es dado imponer sanciones urbanísticas, como herramienta jurídica para el control de las normas de usos del suelo, de conformidad con la Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 810 de 2003, que prevé la imposición de multas cuando se use o destine un inmueble a un uso diferente al señalado en la licencia o en contravención a las normas de usos del suelo¿ la competencia para el control de establecimientos comerciales en el Distrito Capital, ha sido delegada en los Alcaldes Locales, de conformidad con el artículo 53 del Decreto Distrital 854 de 2001. Igualmente, dichas autoridades son competentes para conocer de los procesos e imponer las sanciones, por violación a las normas de construcción y urbanismo, atribución conferida por el numeral 9º del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993.  
2009-10-29 
18427 de 2013  ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO - Requisitos para el Funcionamiento 
¿(¿) a los establecimientos de comercio únicamente se les puede exigir para su apertura y funcionamiento los requisitos previstos en la Ley 232 de 1995, la cual no consagra la exigencia del concepto técnico de bomberos (¿) no obstante, (¿) de conformidad con el artículo 111 del Código de Policía de Bogotá D.C. los establecimientos abiertos o no al público, están llamados al cumplimiento de algunos comportamientos, dentro de los cuales se contempla el de cumplir con las normas de seguridad y protección contra incendios (¿) no sobra advertir que las autoridades de policía están investidas de la facultad de ejercer control sobre el funcionamiento de los establecimientos comerciales a través de actos diversos, más aún si se trata de establecer medidas de seguridad para garantizar la vida y la integridad de los ciudadanos, a pesar de que no puedan hacerlo exigiendo licencias o permisos (¿)¿ 
2013-05-06 
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ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
1540 de 1994  ORQUESTA FILARMONICA DE BOGOTA - Vinculación Laboral 
La naturaleza jurídica de la Orquesta Filarmónica de Bogotá es la propia de un establecimiento público y de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993 que dispone que en los establecimientos públicos sus estatutos precisarán las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, no hay objeción alguna para que la Junta Directiva de la misma, previas todas las consideraciones legales del caso, y en aras de la obtención del mejor clima laboral en la Orquesta que garantice la calidad musical y artística que la ha distinguido, precise las actividades que pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. 
 
1570 de 1994  ORQUESTA FILARMONICA DE BOGOTA - Vinculación Laboral 
Al adecuar la situación de los servidores de la Orquesta Filarmónica de Bogotá a lo normado por ley, debe procederse al adelantamiento de los trámites necesarios para que esas personas queden legalmente investidas de su nueva condición (como es nombramiento, comunicación, aceptación y posesión). Lo anterior, no significa que se desconozcan derechos de los trabajadores ni que se les desmejore en sus condiciones de trabajo, pues queda claro que nadie puede discutir derechos adquiridos por fuera de la ley. Las situaciones anómalas que se hayan podido presentar en la vinculación de los servidores de la entidad, no pueden generar condiciones laborales extrañas o privilegiadas en contradicción con lo que la ley consagra. El resultado de esas situaciones, sería clara violación a la ley, por lo que procede adecuar y someter tales situaciones a lo preceptuado legalmente. 
 
78 de 2004  ORQUESTA FILARMONICA DE BOGOTA - Régimen Salarial y Prestacional 
Los funcionarios vinculados a la Orquesta Filarmónica de Bogotá son empleados públicos, salvo aquellos que se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes serán trabajadores oficiales. Entonces los servidores públicos de la Orquesta Filarmónica de Bogotá deben considerarse como empleados públicos y su régimen prestacional, a partir del 1 de septiembre de 2002 debe ser el señalado en el Decreto Nacional 1919 del mismo año, es decir el que rige para los empleados públicos del orden nacional. En cuanto al régimen salarial debe ser el que señale el Concejo de Bogotá dentro de los límites máximos fijados por el gobierno nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 4 de 1992. En caso de que en virtud de lo consagrado en las convenciones colectivas de trabajo se hubiesen expedido actos administrativos que reconozcan derechos de carácter particular y concreto, los mismos no pueden revocarse unilateralmente por la entidad, sino mediante el consentimiento del afectado o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para pedir la declaración de nulidad. 
2004-10-28 
11 de 2009  INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD IDIPRON - Estructura Orgánica 
De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 6º del Acuerdo 80 de 1967, La Junta Directiva de ese Instituto tiene competencia para modificar su Estatuto Orgánico en los aspectos tratados en el documento remitido. Acorde con lo establecido en el literal d) del artículo 76 de la Ley 489 de 1998, los Consejos Directivos de los Establecimientos Públicos pueden "adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzcan de conformidad con lo dispuesto en sus actos de creación o reestructuración¿. De acuerdo con las normas que regulan lo atinente a la reforma de estatutos, es claro que, tales modificaciones deberán hacerse sin exceder lo dispuesto en los actos de creación de la entidad, para el caso objeto de estudio, el Acuerdo 80 de 1967. 
2009-07-07 
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GOBIERNO
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
6872 de 2001  ANIMO DE AVECINDAMIENTO - Certificación 
Se considera que el ciudadano que pretenda hacer una manifestación de ánimo de avecindamiento en Bogotá D. C., lo debe hacer ante el Alcalde Mayor quien remitirá esta manifestación a la Notaría en donde se encuentre radicado el registro civil de nacimiento del ciudadano con el objeto de que se haga la anotación respectiva. 
2001-02-12 
13762 de 2001  EDILES - Honorarios 
Se considera que el Decreto Ley 1421 de 1993 señala que las comisiones permanentes deben tratar asuntos referentes a los proyectos de acuerdo en primer debate, razón por la cual dicho artículo es restrictivo en cuanto al objeto de las reuniones de las comisiones y no permite otra interpretación.  
2001-03-28 
34607 de 2001  TERRORISMO - Víctimas 
Se considera que, la facultad para certificar el estado de víctimas de atentados terroristas para efecto de acceder a los beneficios del FOSYGA la tienen expresamente los alcaldes, en virtud de lo dispuesto en la norma; por consiguiente en el Distrito Capital dicha atribución la tiene el Alcalde Mayor, quien podrá delegar esta función.  
2001-09-05 
13 de 2002  IDENTIDAD VISUAL CORPORATIVA - Distrito Capital 
Es obligatorio el uso del Manual de Identidad Visual de la Administración Distrital en las dependencias de la Secretaría General, la cinta Möbius y la frase BOGOTÁ para VIVIR todos del mismo lado, deben incluirse en todo tipo de comunicaciones y en cualquier medio donde se requiera identificar la imagen del Distrito Capital. 
2002-03-08 
73 de 2003  PROPIEDAD HORIZONTAL - Régimen 
En materia de propiedad horizontal, la facultad de las autoridades municipales es llevar el registro de las mismas y expedir las certificaciones sobre su existencia y representación legal previo cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 675 de 2001. 
2003-08-26 
91 de 2003  CONSEJOS DISTRITALES - Consejo de Justicia 
El Consejo de Justicia de Bogotá, como máximo organismo de administración de justicia policiva en el Distrito Capital, es competente para conocer del recurso de apelación en las decisiones adoptadas por los alcaldes locales en desarrollo de una petición de amparo administrativo, en razón del régimen especial aplicable al Distrito Capital y a partir de la delegación que el Alcalde Mayor hiciera en los alcaldes locales, teniendo en cuenta los fines de la delegación y el régimen de los actos del delegatario establecidos en la Ley 489 de 1998. 
2003-10-14 
95 de 2003  ALCALDE/SA - Atribuciones 
Son atribuciones del Alcalde Mayor de conformidad con el Decreto Ley 1421 de 1993, entre otras, la de cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo; la de dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito. Podría pensarse que las obligaciones y servicios a cargo de los municipios se encuentren igualmente en cabeza del Distrito Capital. No obstante ello, la especialidad misma que el ordenamiento jurídico ha previsto para la Capital de la República hace necesario que para caso en concreto deba analizarse si éste no ha previsto un régimen especial o excepcional para la ciudad. 
2003-10-24 
100 de 2003  CONSEJOS LOCALES - Dotación 
Respecto de la viabilidad de que la dotación que recibió el Consejo de Juventud de Ciudad Kennedy, pueda ser empleado por otros consejos locales, esta Subdirección no encuentra óbice jurídico para que se pongan a disposición de otros consejos los implementos en comento, máxime si el citado Consejo sesiona en la sede del Consejo Local de Cultura. Es decir, podría entreverse una distribución y uso eficiente y armónico de los recursos entre ellos máxime si se tiene en consideración la situación fiscal del Estado y que su propuesta desarrolla los principios constitucionales como el Estado Social de Derecho y la Solidaridad. 
2003-11-19 
102 de 2003  INSPECCIONES DE POLICIA - Despachos Comisorios 
Al efectuarse el reparto por parte de la Secretaría General de Inspecciones, los asuntos policivos y los despachos comisorios, ambos de su competencia, no se encuentra incurriendo en una falta disciplinaria, un delito o una nulidad ya que esta tarea es ejercida por estos servidores públicos por la función a ellos asignada por la Secretaría de Gobierno.  
2003-11-24 
121 de 2003  ALCALDE/SA LOCAL - Competencia 
La obligación de ejercer el control de precios, pesas y medidas es un tema de gestión preventiva del Gobierno Local, en cabeza de los Alcaldes Locales, al igual que adoptar acciones para evitar el acaparamiento y la especulación. A los Inspectores de Policía debe otorgárseles la competencia para conocer en única instancia del proceso policivo como tal, e imponer las sanciones por las infracciones relativas al control de precios, pesas y medidas, especulación y acaparamiento que hubiere lugar. 
2003-08-11 
38 de 2005  POBLACIÓN REINSERTADA Y DESMOVILIZADA - Educación y Capacitación 
Respecto de la consulta sobre la viabilidad jurídica de adelantar un programa de capacitación para personas reinsertadas, a través de la suscripción de un convenio interinstitucional, cuyo objetivo es apoyar el proceso de reintegración económica de 30 personas reincorporadas voluntaria e individualmente a la vida civil, residentes en Bogotá, D.C. a través de su capacitación y vinculación al programa "Misión Bogotá", este despacho no encuentra razones jurídicas por las cuales no se pueda adelantar la "capacitación" vista como la inducción que requieren estas personas para reincorporarse a la vida civil, mediante el programa citado. Debe entenderse la "capacitación" requerida por el reinsertado, como una herramienta que le permita a éste, en su calidad de contratista, conocer tanto las políticas, metodología y demás elementos necesarios para el cumplimiento del objeto contractual, para el cual fue vinculado, así como revestirlo de los mecanismos necesarios para reincorporarse a la vida civil. 
2005-11-21 
20 de 2007  DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA - Atención Distrito Capital 
Las Alcaldías Locales para dar cumplimiento al Plan Distrital de Atención a la Población Desplazada, al Acuerdo Distrital 257 de 2006 y al literal a) del artículo 5 del Decreto Distrital 539 de 2006 referente a la coordinación de la acción administrativa del Distrito en la localidad, están facultadas para crear las instancias que sean necesarias para garantizar una atención oportuna y eficaz a la población en situación de desplazamiento. Por tanto, es posible al interior de una Localidad, crear una instancia local que se encargue de analizar y recomendar soluciones frente a la situación del desplazamiento forzado en Colombia, sin que sea relevante que tal instancia de coordinación no se encuentre prevista en la Ley 387 de 1997. Lo anterior, por cuanto, la mención que se hace del Consejo Nacional, comités departamentales, municipales, distritales para la Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia no excluye la posibilidad de que en las localidades del Distrito Capital exista esta instancia de coordinación. 
2007-04-13 
47 de 2007  CONSEJOS DISTRITALES - Consejo de Justicia 
El nominador de los Consejeros de Justicia es el Secretario Distrital de Gobierno, pero en materia de resolución de actuaciones policivas, dichos consejeros no tienen superior jerárquico ni funcional, en virtud de lo señalado por el artículo 189 del Código de Policía de Bogotá. Aunque el Secretario de Gobierno es el nominador de los Consejeros de Justicia, por pertenecer éstos a la planta global de cargos de la Secretaría de Gobierno, en virtud de los Decretos Distritales 539 de 2006 y 101 de 2003, él no es el superior jerárquico ni funcional de aquellos, sino que dicho Ente tiene una organización autónoma y el ejercicio de las funciones que se le han atribuido deben ser desempeñadas de la misma manera. Es decir el Secretario de Gobierno no es una nueva instancia administrativa frente a las decisiones que en ejercicio de sus funciones profiera el Consejo de Justicia, por lo que las decisiones adoptadas por el Consejo cierran la instancia administrativa de los asuntos que a ellos conciernen, no tienen recursos de vía, sino el respectivo control de todos los actos administrativos ante la jurisdicción contencioso ¿ administrativa. En este mismo sentido el Alcalde Mayor de la Ciudad tampoco es el superior jerárquico ni funcional de dichos servidores públicos. Así al no estar el Consejo de Justicia sometido a jerarquía administrativa ni funcional y a la vez ejercer sus competencias en forma autónoma, contra las decisiones emitidas por él no procede recurso de queja. 
2007-08-28 
48 de 2007  FONDOS DE DESARROLLO LOCAL - Manejo de Bienes 
Dentro de los programas del Eje Social previsto en el Plan de Desarrollo, se encuentra el Programa Bogotá Sin Hambre, enmarcado dentro de la estrategia de seguridad alimentaria y nutricional, en el que se incluyen los comedores comunitarios que tienen como objetivo que la población más pobre y vulnerable acceda a los alimentos y nutrientes con equidad entre géneros, generaciones y etnias. La salida de bienes muebles que posee un Fondo de Desarrollo Local, para destinarlos a comedores comunitarios, puede realizarse a través de un contrato de apoyo y/o asociación, cumpliendo con los requisitos señalados en los Decretos Nacionales 777 y 1403 de 1992. Otra opción para la entrega de dichos bienes, es el Contrato de Comodato, para cuya suscripción se deben verificar con la entidad contratante los requisitos consagrados en los Decretos citados; la entrega de los bienes debe regirse por los parámetros señalados en la Resolución 01 de 2004 del Contador de Bogotá en cuanto al procedimiento para desafectación de los bienes y salida de los mismos objeto del comodato. El Fondo de Desarrollo Local debe prever la situación del deterioro o de desgaste de los bienes por el uso continuado, y dejar claro que la restitución se hará en el mismo estado en que se entrega y recibe salvo el deterioro natural que por su uso se cause, lo cual eventualmente conllevaría a que agotado el período de vida útil, sean devueltos y recibidos por el comodante para adelantar proceso de baja en el inventario del respectivo Fondo. Tampoco existe impedimento para que estos bienes se destinen como parte de las obligaciones que el Fondo de Desarrollo Local adquiera en el marco de un convenio interadministrativo que tenga por objeto el desarrollo de un programa social relacionado con comedores comunitarios o enmarcados en el programa de Bogotá Sin Hambre; o en su defecto la simple entrega o traspaso de bienes. 
2007-10-01 
116 de 2008  CIRCULACIÓN DE MENORES - Restricción 
¿ los Alcaldes Locales, una vez hayan cumplido con los requisitos previos que establece el artículo 2º del Decreto Distrital No. 909 de 2001, pueden establecer a través de acto administrativo, la restricción en la circulación de los niños, niñas y jóvenes menores de 18 años, en el horario comprendido entre las 11 de la noche y las 5 de la mañana, decisión que puede ser adoptada para la totalidad de la jurisdicción, o en parte de ella. El criterio depende precisamente de las conclusiones que se generen de la mesa de trabajo de que trata la norma¿ es potestad del Alcalde Local determinar la vigencia de la medida, teniendo en cuenta los factores de riesgo asociados, entre otros, al consumo de alcohol, de sustancias psicoactivas, al abuso o explotación sexual, a la mendicidad y al pandillismo¿ Los soportes normativos para que los Alcaldes Locales puedan actuar limitando la circulación de menores de niños, niñas, y jóvenes menores de edad, se encuentran inicialmente, en las atribuciones que les otorgó el Señor Alcalde Mayor de Bogotá, Distrito Capital, mediante Decretos Nos. 909 de 2001 y 587 de 2007¿ los artículos 44 y 45 de la Constitución Política, establecen que la vida, la integridad física y la salud son derechos fundamentales de los niños, niñas y jóvenes, en consecuencia la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de brindarles cuidado y amor y de protegerlos frente a los factores de riesgo. 
2008-10-29 
42 de 2009  CONSEJOS DISTRITALES - Consejo de Juventudes 
Respecto a la entidad competente para realizar la convocatoria del Consejo Distrital de Juventud a las sesiones anuales con presencia del señor Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., se tiene que si bien el artículo 3° del Decreto 115 de 2005 dispone que el Instituto Distrital de Cultura y Turismo -IDCT-, hoy Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, como la entidad encargada de coordinar el Equipo Distrital de Apoyo Interinstitucional - EDAI y asumir las funciones de Secretaría Técnica, a la luz del Acuerdo 257 de 2006, posterior y derogatorio de toda disposición que le sea contraria, no se advierte función o competencia alguna atribuida a la misma relacionada con el ejercicio del derecho a la participación ciudadana. En contraste, resulta palmaria la competencia arrogada en el tema de la participación ciudadana al Sector Gobierno Seguridad y Convivencia en cabeza de la Secretaría Distrital de Gobierno, específicamente, en el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal¿ a nivel distrital la misión de velar por la generación de espacios y procesos sostenibles de participación de los ciudadanos y ciudadanas y las organizaciones sociales, así como, por la relación de la administración distrital con las corporaciones públicas de elección popular en los niveles local, distrital, regional y nacional está radicada en la Secretaría Distrital de Gobierno, cabeza del Sector, a través de su entidad adscrita, Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal.  
2009-07-15 
49 de 2009  CONSEJOS DISTRITALES - Consejo Directivo del Plan Maestro de Abastecimiento Alimentario y Seguridad Alimentaria para Bogotá D.C. 
La revisión y presentación del documento denominado "Alternativas jurídicas para la administración de la plataforma logística Lucero Tesoro de propiedad de Bogotá, D. C.", le corresponde a la gerencia del Plan Maestro de Abastecimiento Alimentario y Seguridad Alimentaria para Bogotá Distrito Capital - PMASAB, conforme a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 15 de Decreto 315 de 2006. Este debe reunirse en forma ordinaria cada tres meses y extraordinariamente, previa convocatoria efectuada por el Secretario (a) Técnico o a petición del (la) Presidente (a). En consecuencia, para que el documento antes referenciado sea sometido a consideración del Consejo del PMASAB, es necesario que se revise el cronograma de reuniones aprobado anualmente por el Consejo Directivo, a efecto de verificar si dicho documento se debe estudiar y aprobar en reunión ordinaria o extraordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de Decreto 040 de 2008, en concordancia con el artículo 11 ibídem. 
2009-08-27 
51 de 2009  PLANES DISTRITALES - Plan Distrital para la Prevención y Atención de Emergencias para Bogotá D.C.  
El literal b) del artículo 52 del Acuerdo 257 de 2006 señala que la Secretaría Distrital de Gobierno tendrá la función básica de liderar, orientar y coordinar la formulación de políticas, planes y programas de prevención y atención de emergencias, lo cual se reitera en el literal b) del artículo 2° del Decreto Distrital 539 de 2006, que estableció las funciones de la Secretaría Distrital de Gobierno¿ en caso de emergencia el procedimiento sería el siguiente: 1. La Secretaría Distrital de Gobierno evaluará y analizará los antecedentes jurídicos y normativos de la Emergencia. 2. Determinará si se requiere o no acto administrativo. 3. En caso de requerirse acto administrativo lo enviará con todos los soportes a la Secretaría General para la firma del Alcalde Mayor. El acto administrativo deberá estar firmado previamente por la Secretaría Distrital de Gobierno. 4. La revisión y ajuste del acto administrativo elaborado por la Secretaría Distrital de Gobierno estará a cargo de la Secretaría General. 
2009-03-17 
18 de 2010  CASAS DE JUSTICIA Y CONVIVENCIA - Estructura Básica, Organización y Funcionamiento 
¿ para el sostenimiento de las Casas de Justicia existe un convenio para el desarrollo y puesta en funcionamiento de éstas, suscrito el 01 de septiembre de 2005 por 5 años, entre el Ministro del Interior y de Justicia y la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C¿ cada entidad que participa en las Casas de Justicia debe velar porque existan los recursos necesarios para el funcionamiento de las mismas¿ las Secretarías del Sector Central que prestan servicios en las Casas de Justicia, en cumplimiento de las funciones de formulación de políticas, planes y programas, deben orientar y coordinar la formulación, ejecución y seguimiento de los proyectos de inversión con cargo a los presupuestos de los Fondos de Desarrollo Local, prestando la asesoría y asistencia técnica requerida. En ese sentido y retomando lo manifestado anteriormente debe verificarse si la adecuación del inmueble, la compra de equipos y la capacitación de funcionarios, están incluidos o pueden incluirse en los programas o subprogramas que hacen parte del Plan de Desarrollo Local, en todo caso respetando el orden de prioridades concertado en los Encuentros Ciudadanos. (Artículo 35 del Decreto 854 de 2001 y Acuerdo Distrital 13 de 2000). En cualquier caso teniendo en cuenta que para efectuar algún ajuste presupuestal deberá atenderse a lo dispuesto en las normas previstas para el efecto.  
2010-05-05 
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GRUPOS POBLACIONALES
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
8761 de 2011  COMUNIDADES Y RESGUARDOS INDIGENAS - Normas Aplicables 
Concepto de la posesión de las Autoridades Tradicionales de los Cabildos Indígenas no registrados ante el Ministerio del Interior y de Justicia. ¿(¿) en razón a que el marco jurídico que soporta la presencia del Alcalde Mayor en la posesión de las autoridades tradicionales que rigen los destinos de las comunidades indígenas esta sustentado, (¿), en la Ley 89 de 1890, y para el cumplimiento de tal atribución, debe verificarse que estas comunidades estén identificadas y legalmente reconocidas en su jurisdicción y avaladas por el Ministerio del Interior.¿ (¿) ¿Conforme al artículo 3 de la Ley 89 de 1890, la atribución del Alcalde consiste en presenciar el acto de posesión de las autoridades tradicionales de las Comunidades Indígenas, es decir, es un testigo de buena fe frente a las actuaciones realizadas por dichas comunidades para elegir los dignatarios de los Cabildos Indígenas y por ende, previo a su posesión, a la autoridad distrital le corresponde verificar que se trate de una parcialidad indígena reconocida por el Ministerio del Interior y de Justicia, que el proceso de elección se haya efectuado según sus costumbres y usos y, finalmente, que los nuevos cabildantes sea reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante, todas estas actuaciones deben constar en el acta de elección.¿  
2011-03-31 
11032 de 2011  POLÍTICAS PÚBLICAS BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - Política Pública para la Población Afrodescendiente residente en Bogotá  
Emite concepto sobre la viabilidad de expedir un Decreto Distrital por medio del cual se adopten los lineamientos de Política Pública Distrital, para el Reconocimiento de la Diversidad Cultural y la Garantía, la protección y el restablecimiento de los Derechos de la población Raizal en Bogotá (¿) ¿(¿) se considera que los lineamientos de política pública en el Distrito Capital los debe establecer el Concejo Distrital, al tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993.¿ (¿) ¿formularse los lineamientos de la política pública exclusiva para el pueblo Raizal residente en Bogotá, deberá considerarse que éstos los debe establecer el Concejo Distrital. Por su parte, si lo pretendido es la adopción de la política pública y el plan de acciones afirmativas, ésta será adoptada por el Alcalde Mayor mediante Decreto, pero su formulación corresponderá al Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo de Gobierno, Seguridad y Convivencia.¿ (¿) ¿De igual forma, se sugiere considerar que quien ha institucionalizado días de celebraciones o conmemoraciones en el Distrito Capital es el Concejo Distrital, Corporación que mediante el artículo 5° del Acuerdo Distrital 175 de 2005, ordenó la celebración del Día de la Afrocolombianidad en Bogotá, D.C., el 21 de mayo de cada año, de conformidad con lo establecido en la Ley 725 de 2001.¿  
2011-03-18 
30501 de 2011  COMUNIDADES Y RESGUARDOS INDIGENAS - Normas Aplicables 
Conceptúa sobre contratación con las Autoridades Indígenas, "en el sentido de reconocer a las Autoridades Indígenas como Entidades Públicas de Carácter especial según lo establecido en el artículo 1º de la Resolución Nacional del 29 de julio de 1923, el Decreto 1088 de 1993 y que ejercen funciones públicas administrativas, legislativas y jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política". (¿) ¿Efectuado el anterior análisis legal y jurisprudencial, y teniendo en cuenta que la conformación de las Entidades Territoriales Indígenas quedó condicionada a la presentación y trámite de un proyecto de ley, por parte del Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 37 de la Ley 1454 de 2011, se señala que esta Dirección Jurídica, comparte los conceptos emitidos por las doctoras Martha Clemencia Cediel de Peña y Myriam Guerrero de Escobar y, en ese sentido precisa que, la conformación de un Cabildo Indígena como entidad estatal es de orden legal y en consecuencia, no es dable otorgar a los mismos, ni a sus Autoridades Tradicionales, la naturaleza jurídica de Entidades Territoriales y con ello la atribución o capacidad de contratación, toda vez que su existencia y operatividad está sujeta a lo que disponga la Ley que reglamente dichos entes territoriales.¿  
2011-07-29 
8178 de 2012  COMISIONES DISTRITALES - Comisión Consultiva Distrital de Bogotá 
Consulta sobre la validez de la Consultiva Distrital de Comunidades Negras, a efecto de tener claridad y consenso en la definición de un espacio de interlocución con la población afro residente en Bogotá, D.C. (¿) ¿EL pronunciamiento emitido por la Dirección de Etnias de la Secretaría Distrital de Gobierno, que señala: "el nuevo espacio de interlocución con la población afro son las mesas distrital y locales". (¿) ¿En este contexto, no le es dable a la Administración Distrital inaplicar las disposiciones del Decreto Nacional 3770 de 2008, por cuanto la excepción de ilegalidad únicamente le es dable invocarla a la jurisdicción de lo contencioso administrativo¿ (¿) ¿esta Dirección considera que las referidas Mesas Locales, así como la Mesa Distrital aludida en la comunicación antes referida, que como se expresa "para el caso de Bogotá, D.C. los espacios de concertación e interlocución habilitados son las Mesas Locales, como primera instancia, y la Mesa Distrital como máxima autoridad ", no pueden reemplazar la Consultiva Distrital para comunidades negras de Bogotá, cuyas funciones están expresamente consagradas en el artículo 12 del Decreto Nacional 3770 de 2008¿ (¿) ¿la Comisión Intersectorial Poblacional son de coordinación, articulación y seguimiento de la implementación de las políticas, estrategias y programas a favor de los grupos poblacionales, mientras que las funciones de la Comisión Consultiva Distrital para comunidades negras, si bien prevé el establecimiento de mecanismos de coordinación con las autoridades y las entidades distritales para hacer efectivo el cumplimiento de sus derechos¿ (¿) ¿la instancia de diálogo, concertación e interlocución entre las comunidades negras y el Gobierno Distrital es la Consultiva Distrital, creada por el Decreto Nacional 3770 de 2008, mientras que la coordinación de la implementación y el seguimiento de la materialización y de la ejecución del Plan Integral de Acciones Afirmativas para la población Afrodescendiente residente en Bogotá, D. C., estarán a cargo de la Comisión Intersectorial Poblacional del Distrito Capital¿.  
2012-02-15 
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IMPUESTOS
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
5967 de 2011  DONACIONES DE GOBIERNOS O ENTIDADES EXTRANJERAS - Certificado de Utilidad Común 
Da concepto respecto a la competencia que tienen las diferentes entidades del Distrito para expedir el certificado de utilidad común de que trata el Decreto Nacional 540 de 2004 ¿Por el cual se reglamenta el artículo 96 de la Ley 788 de 2002¿, así como el lugar a donde deben dirigirse los donantes de gobiernos o entidades extranjeras para obtener la exención sobre sus donaciones. (¿) ¿(¿) se puede concluir que para la expedición del certificado de utilidad común, en el caso que sea el Distrito Capital el que administre y ejecute directamente los recursos, corresponde a los/as Secretarios/as de Despacho, cabeza de sector, en ejercicio de la función asignada en el Decreto Distrital 101 de 2004 señalar la dependencia que al interior del respectivo Organismo será la encargada de certificar si los proyectos e inversiones a los que están destinados los auxilios o donaciones correspondientes, son de utilidad común, teniendo en cuenta los lineamientos impartidos por el Decreto Reglamentario 540 de 2004.¿  
2011-03-02 
29332 de 2011  PERSONERIA DE BOGOTA D.C. - Autonomía 
Conceptúa sobre la viabilidad que la Personería de Bogotá D.C. con autonomía administrativa, cuente con un NIT independiente y que consecuencias acarrearía con el Decreto Ley 1421 de 1993. (¿) ¿En ese orden, como quiera que la Personería de Bogotá, D.C., no tiene personalidad jurídica, por cuanto como se anotó, la misma radica en cabeza del ente territorial Bogotá, D.C., siendo el NIT un código numérico para la identificación, entre otras, de las personas jurídicas, fuerza concluir que no le es dable al citado ente de control contar con un Número de Identificación Tributario, por carecer de personería jurídica propia.¿ ¿(¿) el hecho de no contar con personalidad jurídica propia, no desvirtúa su autonomía administrativa (¿)¿. (¿) ¿Finalmente, debe precisarse que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ¿DIAN, de conformidad con las funciones asignadas mediante el Decreto Nacional 4048 de 2008, es la entidad que actúa como autoridad doctrinaria nacional en materia tributaria. Por lo anterior, el presente concepto se emite con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que corresponde a la DIAN pronunciarse sobre los asuntos tributarios nacionales, al tenor de lo previsto en el Decreto Nacional 4048 de 2008, y las disposiciones contenidas en el numeral 1) del artículo 206 en concordancia con el numeral 1) del artículo 257 ídem.¿  
2011-07-22 
54864 de 2011  IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS - Con Destino al Deporte 
Consulta sobre el Impuesto a Espectáculos con destino al deporte¿ (¿) ¿la Tesorería Distrital debe recaudar el importe del impuesto a los espectáculos con destino al deporte¿(¿) ¿la Secretaría Distrital de Gobierno es la autoridad encargada de autorizar la realización de espectáculos públicos en Bogotá, al momento de otorgar el permiso deberá verificar que, la persona natural o jurídica responsable del impuesto haya hecho efectivo el importe ante la Tesorería Distrital, o haya suscrito la póliza¿(¿) ¿La Administración Tributaria del Distrito Capital cuenta con la competencia para el recaudo del impuesto, también goza de las prerrogativas de declaración, recaudación, fiscalización, discusión, cobro y en general la administración del impuesto al espectáculo con destino al deporte¿(¿) ¿Los ingresos que percibe el Distrito Capital, por concepto del impuesto de espectáculos con destino al deporte deben ingresar a un fondo especial a órdenes del Instituto Distrital de Recreación y Deportes¿ (¿) ¿Por ser el impuesto a espectáculos públicos con destino al deporte, un impuesto del orden nacional, y gozar de destinación específica, no se le aplica el principio de unidad de caja en materia presupuestal, por lo cual el mismo no ingresa al Presupuesto Anual del Distrito Capital¿. 
2011-12-21 
9304 de 2012  DONACIONES DE GOBIERNOS O ENTIDADES EXTRANJERAS - Certificado de Utilidad Común 
Consulta sobre la vigencia y aplicabilidad del Decreto Distrital 404 de 2005, y el alcance del procedimiento establecido en el concepto No. 5967 de 2011, o indicar la procedencia de remitir un proyecto de Decreto tendiente a derogar expresamente el Decreto en comento. (¿) ¿asignó al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, hoy Secretaría Distrital de Planeación, la función de certificar si los proyectos e inversiones que sean financiados con auxilios o donaciones en dinero provenientes de entidades o gobiernos extranjeros, y cuya ejecución esté a cargo de entidades de la Administración Distrital de cualquier orden, son de utilidad común. Esto significa, que la expedición de la certificación se unificó en un solo organismo del Distrito Capital, independientemente si la entidad ejecutora de los recursos es del nivel central o descentralizado del Distrito Capital¿. (¿) ¿la denominación de "entidad pública" prevista en el Decreto Nacional 540 de 2004, es claro que corresponde a cada entidad u organismo del Distrito Capital, certificar sobre la utilidad común de los proyectos e inversiones sobre los que recaerán los auxilios o donaciones de los gobiernos o las entidades extranjeras¿. (¿) ¿frente a la primera inquietud relacionada con la vigencia del Decreto Distrital 404 de 2005, se considera que el mismo actualmente conserva su vigencia, dado que expresamente no ha sido derogado, ni ha sido suspendido o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y tampoco han desaparecido los fundamentos de derecho que soportaron su expedición¿ (¿) ¿dado que el Decreto Nacional 540 de 2004 señaló expresamente que será cada entidad pública del sector, ya sea del nivel nacional o territorial, quien deberá certificar si los proyectos e inversiones a que están destinados los auxilios o donaciones correspondientes, son de utilidad común, esta Dirección comparte el planteamiento expuesto en la comunicación, respecto de la procedencia que esa Secretaría, previo el análisis de conveniencia técnico y jurídico correspondiente, elabore y tramite un proyecto de Decreto con el fin de derogar el Decreto Distrital 404 de 2005¿.  
2012-02-21 
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IMPUESTOS DISTRITALES - Impuesto de Azar y Espectáculos
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
450 de 1992  IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOS - Exenciones 
El Decreto 1642 de 1991 fija las exenciones del impuesto de espectáculos públicos a las actividades artísticas, culturales y deportivas, y delega esta función en las autoridades municipales.  
1992-05-15 
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IMPUESTOS DISTRITALES - Impuesto Predial Unificado
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
195 de 1993  AVALUO CATASTRAL - Revisión y Actualización 
Si el Avalúo catastral de un inmueble es variado en el proceso de revisión, el acto administrativo que así lo determine no tiene efectos retroactivos y en consecuencia no puede modificar la liquidación del Impuesto Predial de vigencias fiscales anteriores al acto con el que se culmina el proceso de revisión. Sus efectos son ultractivos, generan situaciones que obligan al contribuyente hacia el futuro, independiente de la favorabilidad o no del acto que fija el nuevo avalúo. Los actos administrativos, por regla general, tienen vigencia hacia el futuro y sólo por excepción consagrada en la ley pueden tener efectos retroactivos, razón demás que demuestra la irretroactividad de la fijación del avalúo catastral por el procedimiento de revisión 
1993-03-17 
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IMPUESTOS DISTRITALES - Impuesto Sobre Vehículos Automotores
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
2253 de 2012  IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Hecho Generador 
Consulta sobre el marco normativo y el recaudo de los impuestos de rodamiento y de ICA¿.(¿) ¿El Impuesto sobre vehículos automotores sustituyó a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y tránsito o rodamiento y el unificado de vehículos del Distrito Capital, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 488 de 1998. Constituye hecho generador del impuesto, la propiedad o posesión de los vehículos gravados y el sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de los mismos¿.(¿) ¿La Secretaría Distrital de Hacienda (¿) ¿referente a la formulación, orientación, coordinación y ejecución de las políticas tributarias, presupuestales, contables y tesorería, debe estudiar la posibilidad de presentar un proyecto de Acuerdo y un proyecto de Ley, para modificar la causación de los impuestos de Industria y Comercio y el de vehículos, respectivamente¿. 
2012-01-24 
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INSPECCION Y VIGILANCIA
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
17 de 2010  PARQUES - Acuáticos, Temáticos, Ecológicos, Centros Interactivos, Zoológicos, Acuarios y de Diversiones 
La Ley 1225 de 2008 tiene por objeto regular la intervención de las autoridades públicas del orden nacional, distrital y municipal, en lo que tiene que ver con los requisitos legales para la instalación, operación, uso y explotación, entre otros, de los Parques de Diversiones, las ciudades de hierro y atracciones mecánicas en todo el territorio nacional¿ Como puede observarse, y sin perjuicio de la reglamentación que se encuentra prevista y la que se estime pertinente, la Ley 1225 es de obligatorio cumplimiento, su aplicación es imperativa existiendo disposiciones que deben estar siendo aplicadas desde que ésta entró en vigencia. En ese sentido vale la pena señalar que, la Ley 1225 previó la reglamentación en lo atinente a la inspección y control sin condicionar su aplicación a la expedición de la misma, la cual lo que busca es hacer eficaz y plenamente operantes algunos apartes de la norma, sin limitar su aplicación. Estas precisiones adquieren vigencia dado que se discute la aplicación de la norma por encontrarse pendiente un proyecto para reglamentarla, el cual si bien es cierto se ocupará de algunos apartes no es requisito para que la Ley entre en vigor. Dicho lo anterior, se tiene que la Ley 1225 debe estar siendo aplicada en lo pertinente máxime si estamos hablando de temas relacionados con la seguridad de las personas y en especial de los menores de edad. 
2010-03-24 
37907 de 2011  ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Caducidad 
Conceptúa sobre la caducidad de la actuación administrativa. Radicado No. 1-2011-30914. específicamente en relación con (¿) ¿(¿) la inquietud, frente a la defensa en sede judicial de los argumentos tenidos en cuenta en el trámite de la vía gubernativa, al reconocer la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración únicamente para la imposición de multas y no para las órdenes relacionadas con las reparaciones que se deben hacer en los inmuebles.¿ (¿) ¿(¿) dentro de las garantías constitucionales del debido proceso sancionatorio, cobra especial importancia la caducidad de la acción, que impone a la Administración el deber de actuar diligentemente y preservar las garantías de quienes se encuentren sometidos a la investigación administrativa.¿ (¿) ¿La caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración acontece, cuando ha transcurrido un término legalmente previsto para dejar en firme una sanción sin que la entidad haya actuado en tal sentido.¿ (¿) ¿Al respecto, el artículo 38 de nuestro Código Contencioso Administrativo prevé una norma general, (¿) "Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas."¿ (¿) ¿¿La caducidad se hace extensiva a las órdenes de hacer que se imparten mediante resoluciones sancionatorias proferidas por la Subsecretaria de Inspección, Vigilancia, y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat?¿ ¿Las órdenes de hacer no derivan de la Facultad Sancionatoria del Estado, sino del cumplimiento de los fines para los cuales están instituidas las entidades de la República, por lo cual no se encuentran sujetas a la figura de caducidad de dicha facultad sancionatoria establecida en el Código Contencioso Administrativo.¿ 
2011-09-15 
1058 de 2012  SECRETARIA DISTRITAL DE EDUCACIÓN SED - Vigilancia Entidades sin Animo de Lucro 
Solicita se emita concepto sobre las actuaciones administrativas relacionadas con las funciones asignadas a la Secretaría de Educación Distrital en el artículo 23 del Decreto Distrital 854 de 2001, e indicar si existe un procedimiento determinado a seguir, y si los términos para adelantar las actuaciones administrativas en ejercicio de la función de inspección y vigilancia son los contemplados en el Código de Contencioso Administrativo. (¿) ¿Mediante los artículos 20 y 27 del Decreto 525 de 1990 el Gobierno Nacional delegó en el Alcalde Mayor de Bogotá las funciones de inspección y vigilancia de las instituciones educativas de utilidad común, así como las de reconocer y cancelar la personería jurídica de las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con fines educativos. Por su parte, el artículo 28 ibídem señala que la solicitud de personería jurídica se formula ante el Alcalde Mayor de Bogotá, por conducto de la Secretaría de Educación respectiva y prevé el procedimiento para su reconocimiento, aprobación de estatutos, de reformas, liquidación y sobre las funciones de inspección y vigilancia (artículos 29 y siguientes)¿. (¿) ¿la Administración Distrital expidió el Decreto 059 de 1991, "Por el cual se dictan normas sobre trámites y actuaciones relacionados con la personería jurídica de entidades sin ánimo de lucro y con el cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común", cuyo objeto, fue precisamente regular dichos trámites y procedimientos para el ejercicio de las competencias otorgadas por la Ley 22 de 1987 y el Decreto 525 de 1990, para su correcta aplicación¿. (¿) ¿con respecto al término para adelantar las actuaciones administrativas relacionadas en los literales a) a f) del artículo 38 de la norma distrital en cita, se observa que no prevé plazo alguno para adelantar las mismas, y, es por ello, que deben aplicarse los términos regulados por el Código Contencioso Administrativo.  
2012-02-28 
31586 de 2012  SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT - Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda 
Consulta originada por la Secretaría Distrital del Hábitat ¿(¿) sobre la posibilidad de designar a la Caja de la Vivienda Popular como agente especial dentro de un proceso de intervención forzosa administrativa (¿)El régimen de inspección vigilancia y control de vivienda en el Distrito Capital (¿)encarna un régimen especial (¿) la competencia para designar al agente especial de las entidades intervenidas, (¿)¿ está en cabeza de ¿(¿) la Subsecretaría de Inspección Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat.(¿)¿ quien ¿(¿) establecerá e identificará la persona que de manera autónoma adelantará el proceso de toma de posesión para administrar o liquidar, ejerciendo la representación legal de la persona intervenida y a cuyo cargo estará la celebración de los actos y contratos necesarios para el desarrollo de la medida.(¿) el régimen especial de intervención forzosa administrativa no define unos requisitos especiales que deben acreditarse para poder actuar como agente especial o liquidador de una persona natural o jurídica respecto de la cual se ha ordenado su intervención (¿)la subsecretaría puede ordenar la intervención o toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas vigiladas que incurran en las causales previstas en la Ley para lo cual tiene facultades para designar al Agente Especial que se encargará de asumir su administración o liquidación; es jurídicamente posible que un establecimiento de derecho público del sector y adscrito a la Secretaría del Hábitat sea nombrado como agente especial.(¿) En relación con la Caja de Vivienda Popular (¿)es un Establecimiento Público del Distrito Capital, adscrito a la Secretaria Distrital del Hábitat (¿)¿ es claro entonces, que ¿(¿) al Distrito Capital le es dado ejercer las funciones de inspección y vigilancia de las personas naturales o jurídicas que ejecuten actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda (¿)teniendo en cuenta que la Ley 66 de 1968 previó la posibilidad de designar como agente especial a una persona de derecho público (¿)se tiene que no hay restricción sobre la naturaleza jurídica de quien puede ostentar la calidad de agente especial (¿)¿ por lo tanto ¿(¿)es susceptible de designación una persona de derecho público, como la norma no hace la distinción el alcance es amplio para cualquier tipo de persona pública o privada (¿)¿ y respecto a las funciones de la Caja de la Vivienda Popular tiene ¿(¿)la de desempeñar las demás que le asignen y deleguen el Alcalde Mayor y la Secretaría Distrital de Hábitat mediante disposiciones legales (¿)¿ por lo tanto ¿(¿)es claro que la Subsecretaria de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Distrital del Hábitat ejerce una función atribuida por la Ley al Distrito, que la faculta para designar al agente especial el cual puede ser público o privado, en el primero de los eventos deberá atender la naturaleza de las funciones del respectivo organismo. (¿)y ante el caso que se presente dificultad para el cumplimiento de la función como agente especial por parte de la Caja de la Vivienda Popular, (¿)¿ puede ¿(¿) contar con el apoyo técnico del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital.(¿)¿. 
2012-07-06 
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JUNTAS DIRECTIVAS
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
70 de 1992  INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO IDCT - Junta Directiva 
Dentro de las atribuciones y características y en desarrollo de su autonomía administrativa, los actos administrativos emanados del órgano de dirección, recibieron la denominación de acuerdos de la junta directiva. Mediante la expedición de dicho tipo de acuerdos, la Junta Directiva del Instituto tan sólo ejerce las funciones que le son atribuídas por el Acuerdo 2 de 1978, emanado del Concejo Distrital, y por el Decreto 2311 de 1982. De tal manera por tratarse de actos administrativos propios de una entidad descentralizada creada y autorizada por el Concejo Distrital, estos en ningún momento pueden ser expedidos para fines reservados por la Constitución Política (art. 313), por el Decreto 3133 de 1968 (art. 13) y por el Reglamento Interno, del Concejo de Bogotá (Acuerdo 03 del 21 febrero de 1982, art. 33) a esta Corporación. 
1992-10-20 
885 de 1997  ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS D.C. - Juntas Directivas 
La prohibición de recibir más de una asignación del Tesoro Público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos. Como los miembros de las juntas directivas de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Distrito, no son empleados públicos, perciben honorarios que no tienen el carácter de asignación sino que son una mera compensación o retribución por sus servicios, dichos honorarios son compatibles con el sueldo que reciban como empleados públicos, siempre que no se trate de más de dos juntas. 
 
60 de 2001  ALCALDE/SA - Participación en Juntas Directivas 
En el Distrito Capital no hay lugar a dar aplicación al artículo 49 de la Ley 617 de 2000, en cuanto a la prohibición de que el Alcalde Mayor de Bogotá no pueda continuar participando a través de sus delegados en las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado.  
2001-08-31 
11290 de 2001  JUNTAS DIRECTIVAS - Distrito Capital 
Se considera que el artículo 57 del Decreto Ley 1421 de 1993 se encuentra tácitamente derogado en cuanto a la participación de los particulares en las juntas directivas.  
2001-10-08 
61 de 2003  INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU - Junta Directiva / Consejo Directivo 
La Junta Directiva del IDU tiene la facultad de delegar en su Director el cumplimiento de competencias que le son propias y aquellas de mera ejecución, instrumentales u operativas, salvo las que por su propia naturaleza no lo sean. La modificación de estructura interna del IDU debe ser ordenada directamente por su Junta Directiva. 
2003-03-17 
86 de 2003  CORPORACIÓN LA CANDELARIA - Junta Directiva 
La Junta Directiva de la Corporación debe definir sus funciones, en relación con lo establecido en el Decreto 619 de 2000. De la validez de las reuniones virtuales que celebren las juntas directivas, existen normas que comprenden el mundo moderno y la facilidad del avance tecnológico, regulando el acceso y uso de los mensajes de datos. 
 
1 de 2004  JUNTAS DIRECTIVAS - Empresas Industriales y Comerciales del Estado 
Lo relacionado con gerentes y miembros de juntas directivas de algunas empresas del Distrito Capital, esta referido en el Decreto Ley 1421 de 1993, su conformación, designación libre por el Alcalde Mayor y la delegación de los usuarios y de organizaciones sociales, cívicas, gremiales o comunitarias, en la proporción que determine el Concejo de acuerdo con la ley. Los miembros de juntas directivas de las demás entidades descentralizadas serán designados libremente por el Alcalde Mayor. 
2004-01-02 
13 de 2004  EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB - ESP - Junta Directiva 
Dado el vacío existente en materia de inspección y vigilancia sobre las acciones de los vocales de control, como miembro de la Junta Directiva de los Servicios Públicos Domiciliarios, por parte de las Autoridades, corresponde al propio comité evaluar las causales y proceder a la remoción de dicho vocal si a ello hay lugar; en tal evento el Alcalde Mayor podría proceder a revocar el nombramiento solicitado, ya que la designación en la Junta Directiva se realizó por un periodo determinado. 
2004-04-14 
29 de 2004  JUNTAS DIRECTIVAS - Honorarios 
El honorario a través del cual se remunera una labor, esta dirigido a compensar todos los aspectos inherentes a la responsabilidad, esfuerzo, capacidad, tiempo y demás componentes que caracterizan a los órganos de dirección por asistir a las sesiones de junta directiva, por tanto, solamente debe ser percibido por el miembro efectivamente elegido, según sea el caso de titular o suplente, y no por un mandatario de los anteriores, persona que no ha sido elegida por la Asamblea General de Asociados, máxime cuando los propios estatutos definieron una representación de orden personal. 
2004-09-20 
25 de 2005  EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Juntas Directivas 
El nombramiento de los gerentes de las empresas de servicios públicos, no es en su totalidad realizada por parte del Alcalde Mayor, pues las empresas de carácter mixto son nombrados en términos generales por la asamblea de socios, o de acuerdo a lo establecido por sus estatutos. La permanencia de los gerentes y de los miembros de las Juntas Directivas, nombrados o designados por el Alcalde, se supedita a la potestad nominadora del Alcalde Mayor, consagrada en el numeral 8º del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, con fundamento en la cual puede nombrar y remover libremente los secretarios del despacho, los jefes de departamento administrativo, los gerentes de entidades descentralizados, y otros agentes suyos. 
2005-09-12 
37 de 2009  UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS - UAESP - Consejo Directivo 
¿ los integrantes de un Consejo Directivo, designados por el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., sólo pueden delegar su participación cuando el acto administrativo de designación lo prevea expresamente, en ese evento la delegación sólo podrá recaer en funcionarios del nivel directivo o asesor, por disposición del artículo 9° de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el artículo 57 del Decreto Ley 1421 de 1993¿ el Alcalde Mayor tiene como delegado al Secretario Distrital de Hábitat, y el Secretario Distrital de Planeación al Director de Vías, Transporte y Servicios Públicos, en consecuencia únicamente ellos dos pueden delegar... por disposición del artículo 11 de la Ley 489 de 1998, no se pueden transferir por delegación "las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación", lo cual lleva a concluir que el Secretario Distrital de Hábitat y el Director de Vías, Transporte y Servicios Públicos de la Secretaría Distrital de Planeación deben participar directamente en las sesiones del órgano directivo, sin que sea posible una nueva delegación. Los demás integrantes del Consejo Directivo: el (la) Secretario (a) Distrital de Ambiente, el (la) Director (a) de Estadística y Estudios Fiscales de la Secretaría Distrital de Hacienda y el (la) Secretario (a) de Integración Social, no tienen la posibilidad de delegar, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 086 de 2009.  
2009-07-06 
21884 de 2013  JUNTAS DIRECTIVAS - Honorarios 
¿(¿) el artículo 8 del Decreto Nacional 1876 de 1994, prevé: La entidad territorial respectiva, a la cual está adscrita la Empresa Social del Estado, fijará los honorarios por asistencia a cada sesión de la Junta Directiva, para los miembros de la misma que no sean servidores públicos. En ningún caso dichos honorarios podrán ser superior a medio salario mínimo mensual por sesión (¿) el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo No. 17 de 1997, señalando en su artículo 15: Honorarios de los Miembros de la Junta: El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., fijará los honorarios por asistencia a cada sesión de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, para los miembros de la misma que no sean empleados públicos. (¿) el primer mandatario expidió el Decreto Distrital 170 de 2006, mediante el cual fijó los honorarios de los miembros de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado ¿ESE que no sean servidores públicos (¿) se infiere que la obligatoriedad del reconocimiento de honorarios para los mismos, se predica de la asistencia presencial a las sesiones ordinarias o extraordinarias a dichas juntas, y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello. (¿) se concluye que no es dable que la junta directiva de un hospital distrital reconozca honorarios a los miembros que no tengan la condición de empleados públicos por su participación a una sesión no presencial o virtual, toda vez que tal reconocimiento debe estar reglado, bien sea mediante la expedición de una norma en tal sentido o en su defecto, la modificación del Decreto Distrital 170 de 2006. (¿) se recomienda que la Junta Directiva del Hospital de Tunjuelito analice el asunto, para que verifique si es posible efectuar el pago de dichos honorarios y su inclusión en el reglamento de la Junta Directiva de la ESE, en el marco de las funciones que le competen, de conformidad con el Acuerdo 17 de 1997. (¿)¿  
2013-05-27 
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JURISDICCIÓN COACTIVA
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
1 de 2006  EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Jurisdicción Coactiva 
...si bien las Empresas Prestadoras del Servicio de Salud, cuya finalidad prioritaria no es la de reportar utilidades económicas sino beneficio social, y por consiguiente no pueden recibir el mismo tratamiento de otras entidades prestadoras de servicios cuyo objeto es comercial, si se observan las especificidades del Régimen de la Empresas Sociales del Estado, previsto en el artículo 195-6 de la Ley 100 de 1993, se puede apreciar que las ESE¿s en materia contractual se rigen por el derecho privado, de tal manera que de conformidad con la Sentencia C-666 /00, éstos ingresos estarían exceptuados de la posibilidad de recaudo por jurisdicción coactiva... las Empresas Sociales del Estado Distritales podrán ejecutar por jurisdicción coactiva las cuotas de recuperación y los recursos por la prestación de servicios de salud cuyo pago se origine en disposición legal, siempre que estén contenidos en alguno de los títulos expresamente reseñados por el artículo 68 del CCA. Frente a los demás ingresos no son ejecutables por jurisdicción coactiva, a pesar de que las ESE¿s tienen legalmente asignada ésta prerrogativa para el cobro de las acreencias a su favor; y si bien éstas instituciones tienen como función la prestación del servicio de salud en condiciones de eficiencia y para ello el legislador ha querido que sean autosuficientes y que en lugar de producir pérdidas sean rentables, ello no le otorga necesariamente a sus créditos la condición de exigibles por jurisdicción coactiva. 
2006-01-18 
50 de 2008  MULTAS Y COMPARENDOS - Cobro Coactivo 
La Ley 769 de 2002 consagra el procedimiento que aplica en la actualidad a la imposición del comparendo y el procedimiento sancionatorio y la ejecución de la sanción¿ el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 consagra que el cobro coactivo de la multa contenida en la resolución sancionatoria prescribe en tres años, contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpe con la presentación de la demanda. Para el caso la presentación de la demanda se entiende como la expedición del mandamiento de pago. Debe tenerse en cuenta que la remisión de la Ley 1066 de 2006 al Estatuto Tributario Nacional, en cuanto a que las autoridades administrativas que recaudan caudales públicos deberán aplicar el procedimiento de cobro coactivo previsto en dicho Estatuto, reforma el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, que, se reitera, sólo comenzó a regir el 29 de julio de 2006¿ Así las cosas, aún cuando se considere que las normas de la Ley 1066 de 2006 son de carácter procesal, debe tenerse en cuenta que bajo la vigencia de la Ley 769 de 2002, la prescripción empieza a contar a partir de la ocurrencia del hecho, por tanto dicho término empezó a correr desde el momento en que se impuso el comparendo, siendo aplicable la Ley 1066 solamente a partir de su vigencia. 
2008-05-29 
115 de 2008  COBRO COACTIVO - Proceso y Procedimiento 
¿ el cobro coactivo, es un procedimiento administrativo encaminado a producir y hacer efectivo un título ejecutivo conforme a las normas de los artículos 68 del Código Contencioso Administrativo, 562 del Código de Procedimiento Civil, y 826 y siguientes del Estatuto Tributario¿ dentro de las diferentes etapas que estructuran el proceso de cobro coactivo de las deudas a favor del tesoro público por diferentes conceptos, entre ellos las multas, se produce inicialmente el mandamiento de pago, acto que ordena la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos, el cual se notifica personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término perentorio, y contra el mismo proceden algunas excepciones¿ el proceso de cobro coactivo, es la secuencia de una serie de actuaciones que han sido regladas por la ley, con unas etapas procesales preclusivas en las cuales solamente puede actuar el organismo o entidad que efectúa el cobro correspondiente y el deudor, a quienes el debido proceso les compele al cumplimiento de normas preestablecidas¿ también le otorga la defensa por vía de excepciones, cuya decisión como se ha visto, tiene control a través de apelación. Así mismo, el orden jurídico le otorga, la potestad de discutir las decisiones administrativas motivo de su inconformidad, a través de la interposición de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 
2008-10-27 
10 de 2010  COBRO COACTIVO - Entidades y Organismos Distritales de Bogotá D.C. 
En el ámbito distrital, el Alcalde Mayor, mediante el Decreto Distrital 066 de 2007, asignó la competencia funcional para el cobro coactivo de las acreencias a favor de las entidades que conforman la administración central,¿ el citado Decreto 066, en sus artículos 3° y 6°, precisa los pasos del proceso de cobro de acreencias de jurisdicción coactiva en los que participan las entidades donde se origina este tipo de crédito,¿ no es imperativo crear una oficina de cobro coactivo en cada entidad distrital, sino que todas las entidades que conforman el sector central deben impulsar la etapa persuasiva¿ no es posible que la Secretaría Distrital de Salud adelante el cobro coactivo de las obligaciones a su favor. No obstante le corresponde, a través de su Dirección Jurídica y de Contratación, efectuar el cobro persuasivo, coactivo y el otorgamiento de facilidades de pago, de las obligaciones a cargo del Fondo Financiero Distrital de Salud de conformidad con la asignación del artículo 1° del Decreto 503 de 2007, modificatorio del literal d) del artículo 2° del Decreto Distrital 066 de 2007 en virtud del cual se asignó el ejercicio del cobro coactivo de las entidades del sector central a la Dirección de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría Distrital de Hacienda¿ la misma norma asignó a la Secretaría Distrital la competencia funcional para el cobro coactivo de las obligaciones a favor del Fondo Financiero Distrital de Salud, considerando los siguientes: i) Que la función del Fondo está restringida a recaudar los recursos provenientes de diferentes fuentes públicas y privadas destinados al sector salud; ii) Que la representación legal del Fondo la ejerce el Secretario Distrital de Salud2, según el artículo 9° del Acuerdo Distrital 20 de 1990; y iii) Que no cuenta con planta de personal propia, sino que funciona con personal de la Secretaría Distrital de Salud. 
2010-02-15 
12 de 2010  COBRO COACTIVO - Prescripción 
¿ el artículo 41 de la Ley 157 de 1887 prevé que la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; precisando que de escogerse la última el término empezará a contarse desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir¿ si el deudor elige la aplicación del Estatuto Tributario no es posible aplicar la prescripción de diez años; sin embargo, si el deudor no hace uso de la potestad del artículo 41 antes citado, habrá que aplicarse la norma vigente al momento de la ejecutoria del acto administrativo que creó la obligación, teniendo en cuenta que la citada norma no autoriza a la Administración para elegir uno u otro plazo¿ si se notificaron los mandamientos de pago, esto significa que se interrumpió la prescripción, razón por la cual ya no existe posibilidad de elección de término¿ si el deudor eligió la aplicación de la Ley 1066 de 2006, vigente a partir del 30 de julio del mismo año, el plazo de cinco años comienza a contar a partir de esa fecha¿ El artículo 8° de la Ley 1066 de 2006 prevé que se decretará la prescripción de oficio o a petición de parte10, sin autorizar a la administración pública para elegir término de prescripción, tampoco las normas que regían previamente en materia de prescripción contenían disposición en este sentido¿ la entidad pública no puede elegir el término de prescripción, sino limitarse a cumplir la elección del deudor, o lo previsto por la norma vigente cuando nació la obligación de la jurisdicción coactiva. 
2010-02-15 
3 de 2011  COBRO COACTIVO - Entidades y Organismos Distritales de Bogotá D.C. 
Conceptúa sobre el recaudo de cartera y Jurisdicción Coactiva. (¿) ¿COBRO PERSUASIVO (¿) Es la actuación administrativa mediante la cual la entidad de derecho público acreedora invita al deudor a pagar voluntariamente sus obligaciones, previamente al inicio del proceso de cobro por jurisdicción coactiva, con el fin de evitar el trámite administrativo y judicial, los costos que conlleva esta acción, y en general solucionar el conflicto de una manera consensuada y beneficiosa para las partes.¿ (¿) ¿El proceso de cobro coactivo tiene unas características propias encaminadas a obtener el pago de las sumas adeudadas a las entidades públicas, sin que dichas características se modifiquen por el sólo hecho del origen de la multa, pues el proceso de cobro coactivo se fundamenta en la obligación clara expresa y exigible que constituye la sanción impuesta, sin que el hecho de que haya sido impuesta en un proceso disciplinario o uno diferente modifique el trámite de cobro.¿  
2011-12-14 
4947 de 2012  COBRO COACTIVO - Entidades y Organismos Distritales de Bogotá D.C. 
Consulta sobre con la procedencia o no de realizar a través del mecanismo de la jurisdicción coactiva, el cobro de un faltante de IVA derivado de un contrato de arrendamiento suscrito por esa entidad con una sociedad comercial¿ (¿) ¿No es viable la aplicación del cobro coactivo por parte de esa entidad, por no darse los presupuestos del artículo 5° de la Ley 1066 de 2006¿ (¿) ¿la respuesta sobre la procedencia de realizar el cobro coactivo para la materia objeto de la consulta, es negativa, atendiendo a las disposiciones legales antes enunciadas, y por no corresponder a la naturaleza funcional y misional de esa entidad¿. 
2012-01-31 
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JUSTICIA
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
39 de 2006  JURISDICCIÓN DE PAZ - Renuncia Jueces de Paz 
En materia de aceptación de renuncia, ¿ se debe aplicar a los Jueces de Paz, las disposiciones que sobre la materia exista sobre la renuncia de los Jueces y su posterior aceptación -Superior funcional-; independientemente que la elección de los Jueces de Paz se realice por elección popular¿ Por otro lado, a pesar de la existencia de la competencia del Alcalde Municipal o Distrital para posesionar a los Jueces de Paz, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 497 de 1999 -función asignada al Secretario de Gobierno mediante el Decreto 101 de 2004, artículo 4- no significa que el Alcalde tenga la posibilidad de aceptar la renuncia, debido a la especialidad y diferencia de cada uno de los poderes a los que pertenecen y representan, pues como se había reseñado los Jueces de Paz deben regirse por lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia haciendo parte de la Jurisdicción Especial de Paz, artículo 11 de la Ley 270 de 1996; en ese sentido el Alcalde Mayor no es ni el superior jerárquico ni el funcional.  
 
60 de 2007  JURISDICCIÓN DE PAZ - Competencias 
La incorporación de la justicia de paz y de otros mecanismos alternativos de solución de conflictos en los Planes de Desarrollo Local es indispensable; también la concurrencia de la voluntad política que sintetice la decisión del nivel central y de los poderes institucionales departamentales y locales en la consolidación de la justicia de paz, considerando una estrategia más integral de convivencia y de rechazo a la violencia, de manera que sea un instrumento de apoyo para programas de participación comunitaria a fin de fortalecer la democracia y sus valores. Para el desarrollo adecuado de la justicia de paz en el Distrito Capital, se recomienda la adopción de una política pública, aunando y coordinando esfuerzos hacia propósitos comunes, por parte de las entidades públicas como de organizaciones sociales y comunitarias. Esta coordinación institucional debe respetar las competencias concurrentes que la Constitución y la Ley 497 de 1999, establecen en cabeza de los distintos organismos del Estado. Para fortalecer y concretar el proyecto de ley ¿Por la cual se establecen mecanismos para el fortalecimiento de la Justicia de Paz en Colombia, se interpreta con autoridad el artículo 20 de la ley.497 de 1999, adicionándole un inciso y se dictan otras disposiciones", debe allegarse un documento debidamente sustentado, suscrito por la Secretaría Distrital de Gobierno, en el cual se plasmarían las necesidades relacionadas con el funcionamiento, financiación y competencias para el Distrito Capital. En ese sentido resulta conveniente examinar la posibilidad de contemplar en dicho proyecto la integración en un solo organismo estatal, la financiación, coordinación, concertación y colaboración, evitando la dispersión de esfuerzos y la duplicidad de funciones. 
2007-05-10 
61 de 2007  JURISDICCIÓN DE PAZ - Organización y Funcionamiento 
Cometarios al Proyecto de Ley Número 014 de 2007 Cámara "Por la cual se reforma la Ley 497 de 1999, y se dictan otras disposiciones relativas a la justicia de paz". 
2007-09-20 
23 de 2010  PROCESO Y PROCEDIMIENTO PENAL - Ejecución de Penas, Multas y Sanciones 
¿ la amortización de la multa mediante trabajo es un beneficio otorgado por la ley penal a aquellos condenados que acrediten la imposibilidad de pago de la misma, en consecuencia, es una obligación del penado agotar todas las gestiones necesarias a fin obtener autorización para prestar el trabajo comunitario en entidades públicas o asociaciones de interés social¿ la norma penal establece que los trabajos no remunerados deben ser en asuntos de inequívoca naturaleza e interés estatal o social, en entidades que desarrollen objetivos de claro interés social o comunitario y de preferencia en establecimientos penitenciarios. 
2010-01-08 
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LABORAL
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
300 de 1992  CARRERA ADMINISTRATIVA - Ingreso, ascenso y retiro 
Dado que la carrera administrativa, tiene por objeto garantizar la estabilidad de los empleados en función exclusiva del buen desempeño de sus responsabilidades, su retiro del servicio debe obedecer a las causas legales que regulan el mismo, en aras de la defensa al buen servicio público. 
1992-06-23 
335 de 1992  SERVIDORES PÚBLICOS - Comisiones al Interior y al Exterior del País 
Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros y organismos inter-nacionales, ni celebrar contratos con ellos sin previa autorización del Gobierno 
1992-11-09 
1595 de 1996  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Régimen Pensional 
De conformidad con el Decreto 2177 de 1987, y dada la existencia del concepto jurídico emitido por el Ministerio de Trabajo, a los servidores del Distrito Capital a quienes la Caja de Previsión les suspendió la pensión de invalidez, les asiste el derecho de reintegro. En los casos en los cuales dichos servidores pertenezcan a entidades que no han sido liquidadas este reintegro deber proceder de inmediato, es de su responsabilidad el cumplir con esta disposición. Para los ex-servidores de las entidades que han dejado de existir, la Secretaría General en el caso de los ex-servidores de la EDIS y la Secretaría de Hacienda en el caso de los ex-servidores de la EDTU, deben realizar las gestiones necesarias para el logro de un acuerdo conciliatorio, debido a la inexistencia de las entidades a las cuales estuvieron vinculados. 
 
385 de 1997  SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL - Aportes 
Al no estar contemplada dentro de las causales de suspensión de los contratos de trabajo previstas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto Nacional 1919 de 1994, art. 42, la causal de suspensión del cargo por orden judicial, preceptos éstos aplicables a los servidores públicos, durante dicho lapso también queda suspendida la obligación de realizar por parte del empleador los respectivos aportes a las E.P.S., Fondos de Pensiones y Riesgos Profesionales. 
1997-03-06 
455 de 1997  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Jornada de Trabajo 
Los empleos que son provistos en propiedad en la planta de personal de cada entidad, están sujetos a una jornada laboral diaria completa. Los empleos en ciertas áreas que tienen un carácter especializado como las del sector salud, en las cuales las labores se efectúan por turnos parciales no están sujetos a la jornada laboral completa. En este evento hay que tener en cuenta que dichos cargos deben estar determinados en la planta de personal autorizada para la entidad, estableciéndose previamente la nomenclatura del cargo, la retribución salarial, jornada laboral y demás aspectos del régimen prestacional. La remuneración del empleado debe corresponder a la jornada laboral establecida, de manera que es totalmente contrario a la ley contratar a un funcionario por dos o cuatro horas y reconocerle la remuneración completa, por cuanto esta situación es irregular y puede ser sancionada disciplinariamente y penalmente. 
1997-04-09 
545 de 1997  SERVIDORES PÚBLICOS - Doble Asignación 
El artículo 128 de la Constitución Política establece que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, entendiendo por Tesoro Público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. Así cuando un extrabajador de una entidad estatal goza de pensión de jubilación, y a su vez recibe honorarios como Edil de una Junta Administradora Local, con cargo al Presupuesto del Fondo de Desarrollo Local, está obrando ilegalmente por recibir doble asignación, conducta que deberá ser puesta en conocimiento de la Personería de Bogotá, para que inicie y lleve a término la correspondiente investigación disciplinaria. 
 
1030 de 1997  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Reintegro al Servicio 
Resulta viable que de los salarios y demás derechos laborales que se le dejaron de pagar a la servidora reclamante, desde su desvinculación y hasta el momento de la liquidación de la condena, se le descuente lo que haya recibido durante este tiempo, en otro organismo de la Administración Central del Distrito Capital, porque lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa.  
1997-08-28 
10464 de 2001  CESANTIAS - Empleados Públicos D.C. 
Se considera que existen fundamentos para considerar que el derecho a que se compute el tiempo del servicio militar, para efectos de la liquidación de las cesantías, lo tienen tanto los que hubieren prestado dicho servicio antes de promulgarse la Ley 48 de 1993, por cuanto ese derecho se consagra en el Decreto 1950 de 1973. 
2001-02-12 
24508 de 2001  INSPECCIONES DE POLICIA - Horario de Trabajo 
En materia laboral, el día sábado por regla general en el Distrito Capital no es considerado laborable, pero el artículo segundo del Decreto 133 de 2001 señala que la Secretaría de Gobierno establecerá un horario especial para las Alcaldías Locales y las Inspecciones de Policía.  
2001-06-21 
15 de 2002  CONDUCTORES - Administración Distrital 
Reconocimiento y entrega de uniformes a conductores de la Administración Central. La Resolución 444 de 1996 de la Secretaria General solamente puede aplicarse respecto de aquellos funcionarios que cumplan con los requisitos contenidos en el Decreto 388 de 1994 y en la Ley 70 de 1988. Principio de legalidad del gasto. 
2002-03-19 
20 de 2002  CARRERA ADMINISTRATIVA - Traslado de Funcionarios 
El traslado de funcionarios de carrera administrativa tiene viabilidad siempre que se tenga en cuenta los parámetros del Decreto 1950 de 1973, la discrecionalidad para trasladar subalternos dentro de una entidad obedece al correcto funcionamiento de las instituciones, las que no impliquen condiciones desfavorables para el empleado. 
2002-03-22 
32 de 2002  ACCIÓN DE REINTEGRO - Obligaciones Patronales 
Se establece como obligación patronal pagar los aportes al ISS y los salarios dejados de percibir a aquellos los trabajadores que se les conceda acción de reintegro como consecuencia de un despido ilegal. Se establece como deben ser girados los aportes a causa de la liquidación de la Caja de Previsión Social. 
2002-04-09 
34 de 2002  PENSION DE VEJEZ - Reconocimiento y Pago 
Reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación de que trata el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo del Departamento de Acción Comunal con estricto cumplimiento de los requisitos exigidos en la citada norma. 
2002-03-27 
51 de 2002  SECRETARÍA GENERAL ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - Certificaciones  
La dependencia facultada para expedir certificaciones laborales de los ex trabajadores de la Empresa de Tranvía, es la Secretaria General - Archivo Central, con base en los documentos que reposen bajo su custodia, no corresponde esa función al Alcalde Mayor, por haber sido aquella perteneciente al nivel descentralizado. 
2002-05-29 
68 de 2003  SUPERNUMERARIOS - Derechos Prestacionales 
El personal con nombramiento provisional de la entidad, vinculado y encontrándose en cargos de planta de la entidad, accederá al reconocimiento y pago de prima de antigüedad si cumple ininterrumpidamente el periodo de tiempo previsto en el citado Acuerdo Distrital. 
2003-07-08 
69 de 2003  ADMINISTRACIÓN CENTRAL D.C. - Compensación de deudas 
No se puede efectuar cruce de cuentas sin autorización previa del ex-trabajador, la Administración tiene la obligación de cancelar las deudas reconocidas en los actos administrativos particulares y concretos y debe de iniciar o seguir con las acciones ejecutivas tendientes a cobrar sus acreencias ante la instancia respectiva. 
2003-06-20 
90 de 2003  ACTO ADMINISTRATIVO - Naturaleza 
Los conceptos emitidos sobre la materia salarial y prestacional por el Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP , siguen, por general, lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, es decir, que una vez absueltos a instancia de un interesado, éstos no son obligatorios por no constituir, en principio, una decisión administrativa que afecte la esfera jurídica de los administrados al no imponerse mediante ellos deberes, derechos u obligaciones. No obstante lo anterior, cuando estos conceptos tengan un carácter autorregulador de la actividad administrativa, en este caso la fijación, de acuerdo con el Presidente de la República, de las políticas del recurso humano al servicio del Estado en la Rama Ejecutiva del Poder Público, en lo referente al sistema salarial y prestacional de los servidores públicos, se impone su exigencia a terceros, es decir, a las demás entidades públicas del orden nacional y territorial.  
2003-09-15 
26 de 2004  EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Régimen Salarial 
Al momento de producirse la transformación de los establecimientos públicos distritales prestadores de servicios de salud como empresas sociales del estado, los funcionarios que ocupaban los cargos de asesor en el nivel central de la administración distrital no devengaban prima técnica. Los funcionarios del nivel directivo, ejecutivo y profesional de las ESEs que tenían a su favor la prima técnica con anterioridad a la transformación anotada, tienen el derecho de continuar percibiendo este factor salarial, para lo cual necesariamente tienen que presupuestarse anualmente los recursos para atender este gasto de funcionamiento. Al ser las Empresas Sociales del Estado entidades del sector descentralizado de conformidad con lo establecido en la Ley 489 de 1998 y el Acuerdo 17 de 1997, el gerente sólo se encuentra facultado para reconocer la prima técnica a los servidores públicos que ocupen los cargos del nivel asesor en dicha entidad, en la medida que ésta haya sido adoptada por el Concejo de Bogotá.  
2004-07-12 
29 de 2005  EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB - ESP - Régimen Salarial y Prestacional 
El reajuste salarial, que en el caso Colombiano se efectúa por lo menos anualmente, no es una prerrogativa del empleador ni un favor de este a los trabajadores, sino que es un derecho inalienable de todo trabajador, lo que no obsta para que de acuerdo a los salarios devengados por cada uno de ellos dicho reajuste pueda ser variado en porcentajes diferentes, dentro del ámbito del Estado Social de Derecho, pero lo cual bajo ninguna prerrogativa implica que pueda desconocerse este derecho. A todos los empleados públicos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que laboraron en la misma en el año 2004, independientemente del período en que hayan desempeñado sus funciones, debe reconocérseles en los términos y porcentajes aprobados por la Junta Directiva de la Empresa, el reajuste salarial, en proporción al tiempo laborado y al porcentaje reconocido por la Junta Directiva. Dicho reajuste debe ser tenido en cuenta además del salario, en la liquidación de las prestaciones sociales a que tengan derecho los trabajadores y que será liquidada por la misma Empresa. 
2005-10-12 
32 de 2005  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Reintegro al Servicio 
Si al efectuar la liquidación ordenada en una sentencia judicial que ordena el reintegro de un servidor público, teniendo en cuenta las sumas correspondientes al salario y prestaciones sociales se verifica que recibió una suma inferior a la que habría percibido si hubiera permanecido en el cargo que ostentaba en la Contraloría, debe efectuarse los aportes al Sistema de Seguridad Social por concepto de pensión, salud y riesgos profesionales sobre la diferencia presentada. Ahora bien, si por el contrario entre el salario y prestaciones recibió sumas iguales o superiores a las que recibiría en el cargo que ostentaba, no habrá lugar a efectuar aporte alguno, toda vez que si la cantidad es igual, la liquidación se hizo por el salario base de liquidación para cada uno de los conceptos al igual que si la suma fue superior, cotizó por mayor valor. Respecto de las cesantías, se liquidara dicha prestación social teniendo en cuenta el régimen que le sea aplicable ya sea el de retroactividad o el anual y definitivo, dentro del contexto que las sumas generadas por este concepto no pueden recibirse doblemente por el mismo periodo de tiempo, por que se estaría incurso en la prohibición constitucional de percibir doble asignación del tesoro público. 
2005-12-21 
54 de 2005  CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C. - Unidades de Apoyo Normativo 
Las personas que tengan 65 años no pueden ejercer ningún cargo público, salvo los empleos de elección popular, pues ello se constituye en un impedimento. Jurídicamente no es procedente vincular a una unidad de apoyo normativo a una persona que tenga más de 65 años de edad, por cuanto se encuentra impedido para ejercer cargos públicos. 
2005-12-27 
55 de 2005  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Compensatorios 
Teniendo en cuenta que el gobierno nacional no ha ejercido su atribución de fijar los límites máximos salariales para los empleados públicos del orden territorial, a excepción de la asignación básica mensual, el Concejo de Bogotá D.C. ha venido adoptando los factores salariales del nivel nacional para los empleados públicos del Distrito Capital y con relación a horas extras dicha corporación pública en el artículo 4º del Acuerdo 03 de 1999, modificado por el artículo 3º del Acuerdo 9 de 1999, reguló por última vez lo relacionado con el reconocimiento de horas extras y los compensatorios a los servidores públicos del Distrito Capital. El pago de las horas extras, dominicales, festivos y compensatorios se encuentra regulado actualmente por el Concejo de Bogotá D.C., y el Decreto Nacional 3546 de 2005 no fija límite para el pago de los mencionados factores salariales a los empleados públicos de las entidades territoriales, por tanto el mismo solamente es aplicable a los empleados públicos del orden nacional. La administración distrital incluyó dentro de las disposiciones generales del proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal del año 2006 un artículo en el cual se dispone que los organismos y entidades distritales del sector central, descentralizado y ente universitario autónomo, podrán reconocer y pagar por una única vez, los días compensatorios que se hubieren causado hasta el 31 de diciembre de 2005, pero solo se podrán pagar los compensatorios en dinero tan pronto sea aprobado el proyecto de acuerdo del presupuesto para la vigencia 2006. 
2005-12-27 
57 de 2005  DERECHOS ADQUIRIDOS - Concepto 
El concepto "derechos adquiridos" se relaciona con la aplicación de la ley en el tiempo, pues una norma no puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones consolidadas bajo la vigencia de otra. En otros términos, los beneficios reconocidos en una ley o acto administrativo de carácter general serán derechos adquiridos para quienes cumplan durante la vigencia de la disposición con los supuestos de hecho exigidos en ellos y serán meras expectativas cuando no alcanzaron a cumplirse dichos supuestos, evento en el cual no se trata de derechos sino de "esperanzas mas o menos fundadas que el legislador puede destruir a su voluntad. La noción de derecho adquirido se contrapone a la de mera expectativa. Por derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia aquél derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, y que por lo mismo, no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente. Lo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación o integridad, está garantizada, en favor del titular del derecho, por una acción o por una excepción. Los derechos adquiridos protegidos por el ordenamiento jurídico colombiano son justamente los que tienen fundamento constitucional y legal y, que los derechos aparentes que no tienen fundamento constitucional ni legal carecen de la protección a que se refieren los artículos 53 y 58 de la Constitución Política. 
2005-10-10 
59 de 2005  COMISIONES DISTRITALES - Comisión de Personal 
Una de las calidades que debe cumplir los funcionarios que aspiren a ser elegidos como representantes de los empleados ante la Comisión de Personal es el ser funcionarios de carrera, lo cual no cumplen los funcionarios con nombramiento provisional en cargos de carrera. La Ley 909 de 2004 en el artículo 16 numeral 1º, mantiene la exigencia de la calidad de funcionarios de carrera para los representantes de los empleados ante la Comisión de Personal, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 solo podrán ser provistos con nombramientos provisionales aquellos cargos de carrera administrativa que se encuentren vacantes en forma temporal. Los funcionarios de carrera puedan ser representantes de los trabajadores ante la Comisión de Personal, teniendo en cuenta las funciones que la misma tiene asignadas, como son el velar por que los procesos de selección para la provisión de empleos y evaluación del desempeño se realicen conforme a las normas legales, resolver las reclamaciones en este sentido, solicitar la exclusión de la lista de elegibles a quienes no reúnan requisitos, etc.; ello igualmente justifica que los funcionarios que no sean de carrera puedan votar pero no ser elegidos, como sucede no solamente con los provisionales sino con los de libre nombramiento y remoción. 
 
61 de 2005  SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA - Obligaciones y bonos pensionales 
A partir del 1 de julio de 2.001, le corresponde a la Secretaría de Hacienda, Subdirección de Obligaciones Pensionales, el manejo de los expedientes de los pensionados a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, una vez FAVIDI le haga entrega de los mismos, y proyectar los actos administrativos relativos a pensiones para la firma del Secretario de Hacienda, articulo 5º Ibídem. A partir del 10 de mayo del 2.002, la Secretaría de Hacienda asumió las competencias que venía desempeñando FAVIDI en materia de reconocimiento y sustitución de pensiones, e indemnizaciones sustitutivas, entre otras. Adicionalmente, a partir de la citada fecha, el citado organismo asumió la función de representación legal y extrajudicial del Distrito Capital - Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, en todo lo relacionado a obligaciones pensionales a cargo de dicho fondo.  
2005-02-04 
2 de 2006  ACCIÓN DE REINTEGRO - Efectos Pecuniarios 
Como nos encontramos frente a una situación de reintegro y el consecuente pago de salarios dejados de percibir, debe entenderse que el hecho de haberse declarado expresamente que no existió solución de continuidad implica que el trabajador regresa a su trabajo como si nunca hubiera dejado de prestar sus servicios, por lo que la relación laboral se conserva incólume en todos sus efectos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, la Secretaría de Hacienda debe cancelar los aportes de salud y pensión debidos y luego cobrar la suma correspondiente (aporte del servidor público) al ..., toda vez que las normas que regulan la materia estipulan claramente que en el evento en que no se efectuaran los descuentos al trabajador por concepto de salud y pensión, los mismos estarán a cargo del empleador quien responderá por la totalidad de los referidos aportes. Referente a los aportes correspondientes al empleado, el empleador, luego de haber pagado a las aseguradoras de pensión y salud, debe solicitar el consentimiento del funcionario para hacer los descuentos pertinentes de su actual salario, ya sea en varias cuotas o en una sola, en todo caso es preciso llegar a un acuerdo con el señor ..., y en caso de no lograrlo por esta vía, deberá proceder al cobro coactivo de la suma debida.  
2006-03-29 
6 de 2006  QUINQUENIO - Reconocimiento 
El Régimen Prestacional del personal docente nacionalizado, constituye un Régimen Especial que comprende, entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (art. 3 del Decreto 2277/79) y contiene algunas prestaciones especiales adoptadas extralegalmente en cada ente territorial, como el quinquenio, de tal manera su excepcionalidad amparada por la ley lo excluye del régimen de prestaciones sociales establecidas para los empleados públicos del nivel nacional y por ende el régimen de los empleados de entidades territoriales. Así las cosas, éste Despacho coincide con el concepto 06692 del 10 de octubre de 2002 del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, en cuanto a que los docentes nacionalizados gozan de un régimen prestacional especial que excluye al Decreto 1919 de 2002. Por lo anterior, atendiendo que la Circular 24 de 2002 expedida por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.., no da alcance al Decreto 1919 de 2002, sino que desarrolla temas como el de la "improcedencia del pago del quinquenio", debo informarle que ésta NO ES APLICABLE a los docentes nacionalizados hoy vinculados al Distrito Capital. 
2006-06-15 
15 de 2006  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Cesantías 
...en tanto no puede configurarse la "no solución de continuidad" respecto de las cesantías, una vez al empleado se le acepta la renuncia, configura su retiro del servicio y consecuente con éste se soluciona su continuidad con la administración, de tal forma que el acceso a un nuevo cargo corresponde a una nueva vinculación que debe regirse por la normatividad vigente aplicable a ésta.... una vez se le aceptó al empleado su renuncia al cargo de carrera, se configuró su retiro del servicio, debiendo liquidar sus cesantías conforme el régimen de retroactividad que hasta ese momento le acompañaba, y cuando se posesiona en cargo de nombramiento provisional se establece una nueva relación laboral que en adelante debe regirse por la normatividad vigente aplicable a ésta, esto es, por la liquidación anual de cesantías, contemplado en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 en concordancia con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 
2006-05-19 
22 de 2006  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Comisiones al Interior y al Exterior del País 
La comisión de estudios podrán ser otorgadas a todos los empleados públicos vinculados a la Administración Distrital, para realizar estudios dentro o fuera del país y el objeto de las mismas deberán guardar relación con los fines de la entidad o con las funciones inherentes al cargo que desempeña el servidor público. No obstante lo anterior, los funcionarios inscritos en la carrera administrativa, en igualdad de condiciones con los demás empleados, tienen prelación para la Comisión de Estudios. La funcionaria ..., como empleada vinculada con nombramiento provisional puede, a través de una comisión, realizar estudios dentro o fuera del país, pero el objeto de la misma debe guardar relación con los fines de la entidad o con las funciones inherentes al cargo que desempeña la servidora pública. Finalmente, debe advertirse que el término de la comisión (un mes) no riñe con el carácter provisional de la vinculación de la servidora pública en comento. En efecto, no se está hablando de un ciclo de formación prolongado en el tiempo, esto es, postgrados o maestrías, que supere el término de vinculación del servidor provisional, es decir, 6 meses de acuerdo con la Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario 1227 de 2005. 
2006-08-11 
23 de 2006  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Inhabilidades e Incompatibilidades 
... el ejercicio de todas las actuaciones judiciales no está restringido para los servidores públicos, dado que existe excepción a esta regla, y además algunos servidores públicos dadas sus funciones, ejercen el litigio en forma permanente ó reiterada... no está prohibido a los servidores públicos el ejercicio o interposición de toda acción judicial, pues aquellas que se otorgan a cualquier persona ó ciudadano pueden ser instauradas incluso por servidores públicos, porque precisamente ellas se configuran en desarrollo de la personalidad de todo individuo y restringir su ejercicio sería desconocer derechos fundamentales. El artículo 39 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario único) señala como incompatibilidad para el desempeño de cargos públicos, actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales y el artículo 35 de la misma Ley señala como prohibición de los servidores públicos la de gestionar en asuntos que estuvieron a su cargo. Todas estas disposiciones buscan que de llegar a presentarse un choque entre el interés general, y un interés particular y directo del servidor público, es necesario que éste se declare impedido para actuar en el caso concreto, y ello es así dada la prevalencia del interés general sobre el particular.  
2006-08-22 
25 de 2006  ALCALDE/SA - Prima Técnica 
Mediante el Acuerdo 14 de 1998, se le concedió al Alcalde Mayor la prima técnica, hasta el 50% del tope máximo devengado. El Decreto 055 de 1998 reglamenta la prima técnica del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., indicando que ésta se le reconocerá y pagará conforme al régimen vigente para los Secretarios de Despacho y los Directores de Departamento Administrativo y en el mismo porcentaje sobre la asignación fijada por el Concejo Distrital en los Acuerdos correspondientes. Ahora bien, el Decreto 320 de 1995, reglamenta el reconocimiento y pago de la Prima Técnica para los niveles Directivo, Ejecutivo y Profesional de la Administración del Distrito Capital de Bogotá, entonces como la prima técnica del Alcalde Mayor se somete al régimen de los Secretarios de Despacho y Directores de Departamento Administrativo, el mencionado Decreto 320 ordena el reconocimiento automático de la misma, en el porcentaje antes anotado del sueldo básico mensual. Los Acuerdos 37 de 1993 y 14 de 1998 señalan los emolumentos a los que tienen derecho los cargos del nivel directivo, los cuales son, el salario, los gastos de representación y la prima técnica, siendo ésta última relativa y referente a la experiencia y preparación académica de cada funcionario en particular. No obstante, al Alcalde Mayor se le otorga automáticamente como un reconocimiento a la calidad y trascendencia del cargo.  
2006-09-14 
26 de 2006  ACOSO LABORAL - Prevención, Corrección y Sanción 
La obligación de solicitar autorización para la realización del contrato de transacción, se encuentra contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que la transacción que celebren las entidades públicas requiere autorización expresa del Alcalde que las represente a cuyo despacho estén vinculadas o adscritas. Tal norma se encuentra dentro del contexto del capítulo relativo a la transacción, por lo que de manera interpretativa se entiende que la misma hace relación a este evento particular; es decir en el caso en que las partes, requieran o convengan terminar anormalmente el proceso judicial; evento en el cual se requerirá la autorización de que habla el citado artículo. En el caso de la transacción como mecanismo de solución de controversias contractuales, así como los restantes contratos a que se refiere la Ley 80 de 1993, la capacidad contractual se encuentra en cabeza de los jefes y representantes legales de las entidades estatales, quienes en virtud del artículo 12 de la citada Ley podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar los contratos; esta capacidad contractual se extiende a los contratos de transacción, pues el legislador no hizo referencia alguna sobre el tema, para exigir la autorización requerida en el Código de Procedimiento Civil cuando se presente la terminación anormal del proceso. 
2006-09-13 
38 de 2006  CESANTIAS - Retroactividad 
Cuando un servidor público con régimen de retroactividad en la cesantía, decide trasladarse al Fondo Nacional de Ahorro, no está materializando un "cambio de régimen", sino un cambio de entidad pagadora y administradora de esa prestación social. Por tanto una vez perfeccionado el traslado por decisión del correspondiente servidor público, se deben girar las doceavas al Fondo Nacional de Ahorro, en tanto que la retroactividad queda en cabeza de la respectiva entidad empleadora. Lo anterior no comporta un giro de todo lo que se tenga causado retroactivamente, al momento del traslado, a un nuevo Fondo Pagador, sino la colocación de las doceavas, como quiera que la liquidación definitiva total de la retroactividad tiene lugar al final de la relación laboral. La liquidación y giro al Fondo Nacional de Ahorro, del valor acumulado de cesantías, es decir, con la retroactividad causada hasta la fecha de traslado procede únicamente para atender pagos de mayor valores de cesantías ante solicitudes de cesantía parcial, por retiro definitivo del servicio o por cambio de régimen. Si el servidor público se trasladó a un fondo privado de cesantías sin que mediara convenio previo entre el Fondo y el empleador, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1582 de 1998, perdería el régimen de retroactividad de las cesantías y hasta esa fecha debe liquidarse la totalidad de las cesantías a que tenía derecho el servidor con régimen de retroactividad, momento en el cual el valor liquidado deberá girarse al Fondo seleccionado por el servidor. 
2006-04-04 
5 de 2007  CONCILIACIONES, SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES - Ejecución 
La sentencia se cumple dictando el acto administrativo que ordene su cumplimiento para lo cual tiene 30 días contados desde su comunicación, en los términos en ella señalados, es decir que las cosas se retrotraen a los hechos inmediatamente anteriores, al acto que dio lugar a la desvinculación, como si ésta no hubiera existido, se ordenará su reintegro desde el día de su retiro del servicio, liquidándole con la formula establecida en la providencia las obligaciones dinerarias desde la separación del servicio, hasta el momento del reintegro de la forma establecida en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. sin solución de continuidad, por lo tanto se hace la ficción legal de que el empleado siguió laborando al servicio del Estado¿ debe descontarse lo recibido como asignaciones del tesoro público por el lapso en que la demandante estuvo retirada, e igualmente la indemnización recibida, dicha compensación será hasta que cubra el valor de lo recibido por la actora 
2007-01-26 
10 de 2007  UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL - UAECD - Planta de Personal 
¿ se suprimieron algunos cargos en el Departamento Administrativo de Catastro Distrital y aquellos que estuviesen ocupados por empleados de carrera administrativa tendrían derecho a optar por ser incorporados en cargos equivalentes o por recibir indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Ahora bien, aquellos funcionarios que ocupando los cargos suprimidos estuviesen en situaciones jurídicas que hicieren imposible su retiro efectivo del servicio, el mismo se produciría cuando cesaran dichos efectos, como es el caso de quienes estuviesen amparados por fuero sindical¿Los funcionarios que se encontraban en la situación descrita no consolidaron su derecho de optar por la incorporación en un cargo equivalente o de percibir una indemnización, pues estaba condicionado a que se produjera el retiro efectivo del servicio, pasando a ser una mera expectativa, pues dicho derecho no se consolidó. Por lo tanto no tienen derecho a la indemnización ya que el retiro efectivo del servicio por la supresión del cargo nunca se hizo efectivo, por cuanto mientras subsistió el Departamento Administrativo de Catastro Distrital la condición jurídica que ostentaban y que impedía que ello se produjera la mantuvieron en su protección legal. Es decir nunca se consolidó el derecho de los empleados a optar por la incorporación en un cargo equivalente o a la indemnización. 
2007-02-16 
11 de 2007  CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C. - Unidades de Apoyo Normativo 
Las Unidades de Apoyo Normativo existen mientras el Concejal que tiene derecho a la Unidad de Apoyo, esté ejerciendo el periodo constitucional para el cual fue elegido; la planta de personal de cada Unidad de Apoyo Normativo estará conformada por funcionarios de manejo y confianza que son considerados de libre nombramiento y remoción y además dichos servidores públicos se encuentran dentro de la denominación, nivel, código y grado salarial de los cargos de Asesor y Profesional Universitario. Es importante precisar que la citada Ley 617, que contempla la posibilidad de la existencia de las Unidades de Apoyo Normativo, dispone que estarán sujetas al periodo de los concejales, apoyándolos en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, cada concejal postula ante la Mesa Directiva las personas que desea que conformen su Unidad, siendo función de la Mesa Directiva proceder a efectuar los nombramientos, previa solicitud del respectivo concejal, los cuales desempeñaran los cargos por el mismo periodo constitucional establecido para el Concejal. Se debe tener en cuenta que las vinculaciones de los funcionarios que conforman las Unidades de Apoyo Normativo se realizan mediante nombramientos ordinarios, por lo mismo, el retiro del servicio de dichos funcionarios se efectuará a través de acto administrativo, por terminación del periodo constitucional del concejal que los postuló. Únicamente podrán ser reintegrados al servicio, las personas que hayan cumplido la edad de 65 años cuando se trate de ocupar altas posiciones, que son las mencionadas por el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, y los funcionarios que se desempeñan en las Unidades de Apoyo Normativo del los Concejos Municipales o Distritales, Asesores y Profesionales Universitarios, no están enunciados en la excepción citada, por lo tanto no es viable su reintegro en ese sentido. 
2007-02-22 
22 de 2007  ORGANIZACIÓN SINDICAL Y/O SINDICATO - Órganos Directivos 
Si los dos miembros de la Comisión Estatutaria de Quejas y Reclamos, designados, representan la totalidad de los trabajadores sindicalizados, en un ámbito participativo y democrático, dichos miembros, están amparados por fuero sindical, pero si por el contrario no representan a la totalidad de los trabajadores sindicalizados carecerían de el, pues sería preciso que los miembros de tales comisiones representen a todos los trabajadores sindicalizados de la empresa siguiendo los postulados participativos, pluralistas y democráticos. Para la designación de la Comisión Estatutaria de Quejas y Reclamos, deberán crearse los mecanismos necesarios al interior de las organizaciones sindicales que garanticen la participación de todos los empleados sin importar si la organización es mayoritaria para la designación de tales miembros dentro de un ámbito democrático. 
2007-04-13 
23 de 2007  ACCIÓN DE REINTEGRO - Efectos Pecuniarios 
La acción de reintegro instaurada mediante el Proceso Especial de Fuero Sindical tiene como finalidad restituir al trabajador al cargo que desempeñaba antes de la expedición del acto ineficaz proferido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical y al pago de los salarios dejados de percibir por causa del despido. Es decir que si el acto de desvinculación del servicio es ineficaz no puede producir efecto alguno, debiendo las cosas volver a su estado anterior a la expedición del acto, esto es, que se hace la ficción legal que nunca fue separado del servicio y por ende no existe solución de continuidad en la prestación del servicio público, por lo tanto no podría recibir más de dos erogaciones provenientes del tesoro público por expresa prohibición Constitucional.. Si la empleada pública nunca perdió tal calidad, no podía simultáneamente recibir salarios y prestaciones sociales y a su vez percibir honorarios derivados de la suscripción de Contratos de Prestación de Servicios con otra entidad distrital. El tiempo de duración de los contratos celebrados, si deben tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, por cuanto en este tipo de actividades no se generan dichos conceptos. En el caso de haberse efectuado la totalidad del pago de la obligación dineraria, los dineros que se pagaron de mas, deberán ser recuperados ya sea solicitando al administrado su aquiescencia para proceder a la revocatoria parcial del acto, y si éste no se produce la administración debe proceder a demandar su propio acto, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante la acción de lesividad. 
2007-04-13 
29 de 2007  CESANTIAS - Retroactividad 
Es responsabilidad única y exclusiva del Fondo Nacional de Ahorro abonar anualmente en las cuentas individuales de los funcionarios públicos afiliados, el valor equivalente a los porcentajes señalados en la ley 432 de 1998 que corresponden a la protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y los intereses a las cesantías. Por su parte, el empleador tiene como su responsabilidad transferir mensualmente al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior por el servidor público afiliado. Los valores reconocidos y abonados por el Fondo en las cuentas individuales de sus afiliados, por concepto de protección de pérdida del valor adquisitivo de la moneda e intereses, no deben ser tenidos en cuenta por el empleador al momento de liquidar el valor del auxilio de cesantía o de sus anticipos, pues dichos valores son independientes de los factores salariales que por ley influyen en su cálculo. Dichos valores (protección de pérdida del valor adquisitivo de la moneda e intereses) no forman parte de los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación del auxilio de cesantía de los funcionarios. 
2007-04-13 
50 de 2007  CESANTIAS - Retroactividad 
En virtud del Decreto 1160 de 1947, sobre auxilio de cesantías, para efectos de liquidación a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses. Antes de la vigencia del Decreto 1919 de 2002, es necesario remitirse al Decreto 2712 de 1999, en cuando a los factores para liquidar las cesantías de empleados del nivel territorial, es decir, se tendrán en cuenta la asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando constituye factor de salario, dominicales y feriado, horas extras, auxilio de alimentación y transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios así como viáticos que reciban los empleados públicos y trabajadores oficiales, cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio, prima de vacaciones y valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso. El Decreto 1160 citado, buscaba evitar el desbordamiento del presupuesto de la entidad, por lo que considera que como primera medida, la entidad deberá revisar si fue éste el procedimiento que se empleó en la liquidación de las cesantías parciales. Si a pesar que haberse llevado tal procedimiento, el saldo sigue resultando negativo, entonces se considera que no hay lugar a reintegrar el mayor valor cancelado, toda vez que no existe mala fe por parte del servidor público. 
2007-10-24 
56 de 2007  CESANTIAS - Retroactividad 
Siendo la comisión una de las situaciones administrativas en la que se puede encontrar un empleado público, produciendo una vacancia temporal del cargo del cual es titular, no podría producir los efectos contenidos en el artículo 2 del Decreto 1252 de 2002 para pretender establecer la perdida del régimen de cesantías retroactivas por no darse los presupuestos contenidos en ella, como es entre otros la terminación del vinculo laboral, por que se reitera es una separación temporal y no un retiro del servicio para que se pueda predicar validamente la desvinculación laboral de la entidad estatal donde desempeña el cargo en el cual ostenta los derechos de carrera administrativa. La comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción es un derecho del empleado de carrera que obtuvo calificación sobresaliente y una expectativa para aquel que alcanzó nivel satisfactorio, pero en ambos casos es un reconocimiento para quienes estando escalafonados y se desempeñen de manera eficiente en la función pública se les premie el mérito en el desempeño laboral de manera objetiva, (pues se basa en la calificación previa del desempeño del cargo) teniendo la oportunidad de ejercer de manera temporal otras funciones. Dentro de este contexto, no puede de manera alguna llegar a concluirse que por un lado se le reconoce al servidor su buen desempeño laboral y se le otorga una comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción para ampararle sus derechos y por otro se le castiga estableciendo la perdida por ese lapso de tiempo, de un régimen de cesantías más favorable al cual tiene derecho y que la normativa nunca estipuló.  
2007-11-28 
63 de 2007  ACCIÓN DE REINTEGRO - Improcedencia por Extinción del Empleador 
En efecto, en sentencia T ¿ 646 de 2006, la Corte Constitucional ratifica la línea jurisprudencial sobre la improcedencia del reintegro cuando se ha extinguido el empleador. La Jurisdicción Ordinaria Laboral también ha abordado, en igual sentido, la improcedencia de las pretensiones de reintegro, cuando el empleador se ha extinguido jurídicamente. Este principio de improcedencia del reintegro ha sido ratificado en casos análogos, inclusive moderando sus efectos hasta el momento en el cual la entidad fue liquidada, pero teniendo en cuenta que se argumentó dentro del proceso la improcedencia del reintegro judicial por la desaparición o extinción del empleador y se trataba de casos de trabajadores oficiales, debatidos ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria y no frente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo¿ el hecho de que estemos en frente al caso del reintegro de un empleado público de una entidad descentralizada del orden distrital, sí marca una diferencia especial frente al caso de los trabajadores oficiales, equiparables en ocasiones a las de los empleados públicos del sector central y del mismo sector descentralizado, con funciones pares o afines¿ no ocurre lo mismo respecto de los empleados públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado, ya que éstos por antonomasia son empleados de manejo y confianza, respecto de los cuales, se han establecido, en los estatutos, funciones comunes y afines¿ Otro sería el caso si, por ejemplo, estamos en frente de un trabajador oficial cuyo objeto contractual sea eminentemente técnico y relacionado con la actividad industrial o empresa que ha dejado de ser ejercida por el Distrito Capital, caso en el cual, no habría posibilidad alguna para reintegrarlo. 
2007-04-04 
6 de 2008  ENTIDADES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DISTRITALES - Prevención, Corrección y Sanción del Acoso Laboral 
El artículo 2° de la Ley 1010 de 2006 señala como modalidades del acoso laboral, entre otros, el maltrato laboral, la persecución laboral que implica la desmotivación, la inequidad laboral. La renuncia presentada por el servidor público no debió haberse aceptado pura y simple y mucho menos exaltando las labores por él ejecutadas, y antes por el contrario debió acudirse al procedimiento regulado en la Ley 1010 de 2006 y el Decreto Distrital 515 de 2006 que regulan el acoso laboral, lo anterior por cuanto se logra establecer claramente que la dimisión no fue presentada de manera libre y espontánea, tal como lo exige el artículo 27 del Decreto Ley 2400 de 1968 y el artículo 111 del Decreto 1950 de 1973, pues la misma presenta unos argumentos que llevaron al servidor a presentarla y que tal como él los describe se pueden constituir en modalidades de acoso laboral. De otra parte, el oficio por medio del cual se aceptó la renuncia, si bien no le genera ningún derecho al funcionario, sí le resuelve una situación jurídica, y es que deja de ser servidor público, con lo cual al ser un acto de carácter particular y concreto, no podía ser objeto de revocatoria directa por parte de la administración, sin que previamente se hubiese obtenido el consentimiento del servidor. En ese orden de ideas, debe procederse a resolver afirmativamente el recurso de reposición contra la Resolución ¿ y revocarla, manteniendo la renuncia incólume; la cual dicho sea de paso esta en firme por cuanto la revocatoria no es un recurso que pueda afectar la renuncia.  
2008-03-17 
71 de 2008  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Incapacidades Laborales 
Durante la incapacidad se recibe un subsidio monetario que se liquida con base en el salario devengado por el trabajador, para los primeros 90 días las 2/3 partes del salario y por los otros 90 la mitad del mismo, es así como lo regula el artículo 9 del Decreto Nº 1848 de 1969,¿ cuando un empleado está incapacitado, la prestación económica que recibe es un auxilio monetario, sin que se cambie su naturaleza por la forma como se calcula el monto de la prestación¿ si la incapacidad se liquida y paga con base en el salario devengado por el incapacitado,¿, y la forma de calcularla por los primeros tres días, es el goce del sueldo, forzoso es concluir que se paga completo, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 10 del Decreto Nº 1848 de 1969 y su remisión al artículo 21 del Decreto Nº 2400 de 1968,¿ si la base para liquidar y pagar la incapacidad es el monto de lo devengado por permiso remunerado, ello no puede cambiar su connotación legal, de ser un subsidio monetario para transformarse en un permiso¿ el trámite contenido en el parágrafo del artículo 10 del Decreto Nº 1848 de 1969 para los primeros tres días de incapacidad, no altera la calidad de la misma, por ello, el hecho de que el empleado pase la incapacidad, lleva implícito, que hay una justa causa para ausentarse del lugar del trabajo, no quedando al arbitrio del empleador concederla o no, por ser éste un derecho irrenunciable establecido en el Sistema de Seguridad Social¿ El empleador es quien debe asumir dicha incapacidad por los primeros tres días, en cumplimiento al contenido normativo establecido en el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto Nº 1406 de julio 28 de 1999¿ 
2008-12-09 
98 de 2008  COMISARIAS DE FAMILIA - Jornadas Laborales Comisarios 
¿ los Comisarios de Familia Permanentes laboran por el sistema de turnos y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Nº 1042 de 1978 se rigen por la reglamentación específica sobre su jornada ordinaria en días dominicales y festivos. Las disposiciones especiales están contenidas en el Acuerdo Distrital Nº 054 de 2001 que establece el sistema de turnos de los Comisarios de Familia Permanente, a los que el funcionario debe ajustarse, aplicando la normatividad vigente sobre su regulación. Los Acuerdos Distritales que regulan el pago de horas extras, dominicales y festivos determinan su reconocimiento únicamente para el nivel asistencial, razón por la cual no podría extenderse este beneficio a los Comisarios de Familia Permanentes¿ 
2008-02-04 
103 de 2008  CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C. - Mesas Directivas 
¿ las funciones de los empleados públicos son eminentemente regladas y únicamente pueden ejercer las que se señalan para el respetivo cargo, razón por la cual el manual de funciones y competencia laborales le fijan el campo de acción en el que pueden desarrollar sus actividades laborales. Siendo ello así, no puede la funcionaria ejercer funciones distintas a las asignadas al cargo de que es titular y ostenta derechos de carrera, no teniendo un memorando calendado¿, la virtualidad de modificar el contenido de las Resoluciones Nº ¿ donde se encuentran las funciones a realizar por parte de la empleada según lo señalado en su escrito, no pudiendo ejercer válidamente funciones ajenas a su competencia. 
2008-07-30 
109 de 2008  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Régimen Pensional 
¿ existe incompatibilidad por expresa disposición legal de recibir pensión de jubilación y asignación simultáneamente, salvo excepciones entre otras, como las reguladas en el Decreto Nº 583 de 1995, para los pensionados que se reintegren al servicio para desempeñar cargos de altas dignidades del Estado o que sean de elección popular, pero con los condicionamientos allí establecidos, como es que si la asignación es inferior a la mesada pensional se pagara la diferencia por concepto de pensión, hasta concurrencia del valor total de esta prestación social¿ hay que diferenciar dos situaciones una respecto al reconocimiento y otra con relación al pago efectivo de la pensión, esto es, incluido en la nómina de pensionados, para establecer el retiro efectivo del servicio y no se incurra en la prohibición constitucional contenida en el artículo 128¿  
2008-10-06 
113 de 2008  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Planes de Retiro Voluntarios 
¿ en el acto de creación de la Caja de Vivienda Popular no se definió su naturaleza jurídica, situación que generó incertidumbre sobre la calidad de sus trabajadores, existen tres grupos de servidores públicos: Un primer grupo compuesto por empleados públicos, cuya naturaleza ya se definió claramente por fallos judiciales tanto en la jurisdicción contenciosa como en la ordinaria, los cuales corresponden a un establecimiento público del orden Distrital. Un segundo grupo al que por tutela y de manera transitoria se le aplica la Convención Colectiva, aún cuando su situación no se ha definido judicialmente porque no se han proferido los fallos respectivos en la justicia ordinaria. Un tercer grupo compuesto por trabajadores oficiales que fueron retirados del servicio y que por sentencia judicial fue ordenado su reintegro¿ el literal d) del artículo 47 del Decreto Nº 2127 de 1945,¿ regula la posibilidad de terminar un contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Igualmente, es jurídicamente viable que medie un reconocimiento económico, es decir que se adopte un plan de retiro compensado¿ el plan de retiro voluntario con beneficios únicamente se aplicaría a los funcionarios cuyos fallos judiciales en firme les otorgaron la calidad de trabajadores oficiales. Si hay servidores que fueron reintegrados como trabajadores oficiales y que en alguna oportunidad ostentaron la calidad de empleados públicos, inscritos y con derechos de carrera administrativa, se estima necesario que previamente a otorgar la opción de retiro, se establezca y/o tramite ante la CNSC, la cancelación de su inscripción en el registro de carrera administrativa, habida cuenta que la justicia le otorgó la calidad de trabajador oficial y por ende no puede ostentar derechos de carrera administrativa y demás prerrogativas derivadas de la misma¿ Las personas que tengan requisitos de pensión o les falte un período muy corto para reunir los requisitos de consolidación de la referida prestación y aquellos que tengan protección laboral reforzada., esto es fuero sindical o de maternidad, presentan limitaciones a la aplicación del plan de retiro voluntario. 
2008-12-31 
117 de 2008  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Retén Social 
El reten social para los prepensionados es de tres años contados a partir del 30 de noviembre de 2006, es una protección laboral reforzada para que no puedan ser retirados del servicio, razón por la cual el término vence el 29 de noviembre de 2009. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del Decreto Distrital 537 de 2006 por el cual se reglamenta parcialmente el Acuerdo Distrital 257 de 2006 en lo que se refiere a la protección laboral reforzada a servidoras y servidores públicos distritales¿ Por tanto, el amparo sigue vigente para las personas que se encuentran en la situación allí descrita, igualmente por ser el Decreto que regula la protección laboral reforzada antes citado de carácter general presta efectos a partir de su promulgación y no requiere de notificación personal para que nazca a la vida jurídica. Establecida la vigencia del amparo y los efectos del mismo, es decir de no ser retirados del servicio, es necesario determinar que las causales para el retiro del servicio son eminentemente regladas, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004¿  
2008-10-23 
118 de 2008  SALARIOS - Devolución al Empleador 
Respecto de la cancelación que se efectuó del auxilio de transporte a funcionarios del nivel técnico y asistencial que se encontraban dentro del límite establecido para recibir dicho beneficio, pero al reajustar el salario para la presente vigencia fiscal el 10 de julio del presente año con efectos retroactivos a partir del 1º de enero del 2008, sobrepasan el límite, constituyéndose en deudores por lo recibido en el primer semestre por este concepto¿ el principio de la buena fe es una consagración de rango constitucional, aplicable a las relaciones con la administración y sus administrados, razón por la cual en ese mismo sentido el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, consigna que los dineros recibidos de buena fe, no son susceptibles de ser devueltos, a contrario sensu si se prueba que el empleado obro de mala fe, debe restituir los dineros recibidos... deberá analizarse por parte del operador jurídico, los hechos fácticos que rodearon la situación y establecer si los valores recibidos por el personal técnico y asistencial lo fueron de buena fe o no, caso en el cual si se obro en contra de la protección constitucional, procederá su devolución, declarando la obligación a su cargo, desatando una actuación en cede administrativa, respetando el debido proceso y el derecho de defensa y una vez quede en firme el respectivo acto administrativo, se constituye una obligación clara expresa y exigible, para su cobro por jurisdicción coactiva si no se ha cancelado de manera voluntaria. 
2008-11-05 
119 de 2008  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Permisos Sindicales 
La capacitación para los funcionarios de la Administración Pública está orientada al desarrollo de las competencias laborales necesarias para el desempeño de los empleados públicos en niveles de excelencia, tal como lo dispone el artículo 67 del Decreto Nº 1227 de 2005. En éste sentido, como la capacitación está orientada al cumplimiento del mejoramiento institucional, facilitando la preparación permanente de los empleados, con el fin de afianzar sus habilidades y el mejoramiento en su puesto de trabajo, la administración debe desarrollarla en este sentido, por lo cual las acciones de capacitación adelantadas deben ceñirse a estos claros principios de orden legal¿ Dentro de este contexto, los permisos están establecidos para los directivos sindicales y los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, en los términos establecidos en la ley. No obstante lo anterior, a nivel Distrital contamos con el Acuerdo Marco de Relaciones Laborales, en el que se establecen los permisos para capacitación sindical organizada por la dirección de las centrales y federaciones de las que forman parte los sindicatos, por ende desde este ámbito deben desarrollarse los permisos sindicales para capacitación, teniendo en cuenta igualmente que en dicho acuerdo se determino la tabla que regula los permisos para integrantes de la Junta Directiva de sindicatos de empresa, gremio, o rama de industria o actividad económica. 
2008-11-27 
120 de 2008  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Incapacidades Laborales 
¿ durante la incapacidad se recibe es un subsidio monetario que se liquida con base en el salario devengado por el trabajador, para los primeros 90 días las 2/3 partes del salario y por los otros 90 la mitad del mismo, es así como lo regula el artículo 9 del Decreto Nº 1848 de 1969¿ Es así, que la Empresa Prestadora de Salud a la cual se encuentre afiliado el trabajador, es quien paga la incapacidad, en el porcentaje ya establecido¿ el artículo 1 del Decreto Nº 819 de 21 de abril de 1989, establece en caso de incapacidad por enfermedad no profesional, superior a 180 días la posibilidad de seguir recibiendo el auxilio económico que venía recibiendo en la misma cuantía, hasta tanto sea incluido en nómina de pensionados. Dentro de este contexto, si bien la incapacidad se liquida sobre el salario que devengaba el trabajador en el porcentaje establecido en el artículo 9 del Decreto Nº 1848 de 1969, lo que recibe por el lapso en que no prestó su fuerza laboral, no es salario si no un auxilio monetario para cubrir dicha contingencia¿ por el lapso de incapacidad se recibe un subsidio monetario, no salario, excepto durante los tres primeros días de incapacidad que las paga el empleador como si fuera un permiso, por así establecerlo el parágrafo del artículo 10 del Decreto Nº 1848 de 1969¿ el tiempo de incapacidad por enfermedad común no interrumpe el tiempo del servicio para el computo de prestaciones establecidas en la ley,.. el empleado ha recibido el sueldo más el auxilio monetario de manera simultánea por más de un año, situación que resulta atípica¿ se debe suspender el pago de salarios de manera inmediata, por cuanto se repite el funcionario incapacitado recibe es un auxilio monetario y no salario como tal,¿ 
2008-11-06 
8 de 2009  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Incremento Salarial 
¿el incremento salarial de los empleados distritales para el año 2009, tendrá como límite mínimo el 7.67%, que corresponde al porcentaje de la inflación del año 2008, y sin que se supere en modo alguno los valores determinados en el Decreto Nacional 732 de 2009. Respecto de la fecha en que se empezará a pagar, ¿ desde el mes de junio del presente año, la administración Distrital y los representantes de las organizaciones sindicales a los que pertenecen algunos servidores y servidoras del Distrito, vienen sosteniendo de manera periódica, reuniones para concertar el incremento salarial del año 2009, conforme a lo regulado en el Decreto Nacional 535 de 2009 y tan pronto se llegue a un acuerdo se procederá al pago respectivo. 
2009-07-23 
26 de 2009  CESANTIAS - Liquidación 
¿ en virtud del Decreto 1160 de 1947, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, municipales y particulares se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses¿ el Decreto 1160 de 1947 busca justamente evitar el desbordamiento del presupuesto de la entidad, por lo que se considera que, como primera medida, la entidad deberá revisar si fue éste el procedimiento que se empleó en la liquidación de las cesantías parciales¿ si a pesar de haberse llevado tal procedimiento el saldo sigue resultando negativo, entonces se considera que no hay lugar a reintegrar el mayor valor cancelado, toda vez que no existe mala fe por parte del servidor público. 
2009-02-10 
28 de 2009  SERVIDORES PÚBLICOS - Ejercicio Docencia 
En la actualidad no existe una norma que determine un límite de tiempo para el ejercicio de la docencia durante la jornada laboral de los empleados públicos, no obstante lo anterior, al respecto existe una prohibición contenida en el numeral 27 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002¿ Dentro de este contexto, una primera conclusión es que es viable dictar cátedra dentro de la jornada laboral, teniendo en cuenta que la limitante es que no puede ser superior al número de horas establecidas en la ley para el efecto¿ la norma a que alude el concepto 1508 de 2003, proferido por el Consejo de Estado que podría aplicarse por analogía, determina un límite de cinco horas semanales para ejercer la docencia, siendo un referente para resolver el caso que nos ocupa. En cuanto hace relación al interrogante sobre si el tiempo utilizado para dictar cátedra durante la jornada laboral se debe compensar, la respuesta es afirmativa, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 1647 de 1967¿ Por tanto si el empleado recibe la remuneración por servicios prestados, el tiempo durante el cual dicta cátedra dentro de la jornada laboral debe compensarse porque si no se hiciera, se estarían cancelando horas por las cuales no laboró para la entidad, en caso en que no se recupere el período utilizado, deberá descontarse las horas en que no prestó los servicios.  
2009-04-07 
34 de 2009  CESANTIAS - Retiros Parciales 
¿ se colige en primer lugar, que a los servidores públicos del nivel territorial, afiliados a los fondos privados de cesantías que solicitan retiro parcial de las mismas les aplica el Decreto 2755 de 1966, por remisión expresa del artículo 5º del Decreto 1582 de 1998. En segundo lugar ¿, de la simple lectura del artículo 2º del Decreto 2755 de 1966, se desprende que una vez se satisfagan los requisitos taxativamente establecidos es procedente decretar la cesantía parcial..., frente a la preocupación sobre la viabilidad de autorizar un retiro parcial de cesantías para reparaciones locativas en un inmueble que se encuentra embargado, se concluye que es procedente dar trámite a la solicitud, toda vez, que no son otros los requisitos más que los señalados en el artículo 2º del Decreto 2755 de 1966, y que recaiga sobre el inmueble una medida cautelar, la norma no lo contempla como restricción para autorizar dicho retiro.  
2009-06-11 
47 de 2009  TRABAJADORES SECTOR PRIVADO - Licencia por Luto 
¿, se colige de la exposición de motivos que la finalidad del artículo 1° de la Ley 1280 de 2009, no fue otra que regular las relaciones entre empleadores y trabajadores del sector privado, en especial dentro del concepto de calamidad domestica, "la cual se regula al interior del Reglamento interno de cada empresa", pues de su lectura se desprende con claridad meridiana que está dirigido como un beneficio reciproco entre la empresa y sus trabajadores "toda vez que recibirían del personal beneficiado, mayor productividad porque contaron con el tiempo mínimo para procesar esta dolorosa situación." Aunado a lo anterior, en observancia del artículo 7º de la Ley 819 de 2003, que establece que "¿ en todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explicito¿", la exposición de motivos en comento determinó que esa "¿ iniciativa no genera erogación alguna a cargo del Estado.", premisa que coadyuva a concluir sobre la aplicación restrictiva de la Ley 1280 en el sector privado  
2009-08-21 
56 de 2009  SERVIDORES PÚBLICOS - Capacitación y Estímulos 
No es viable que la administración distrital y sus dependencias apoyen económicamente la capacitación de contratistas¿ la capacitación sobre el MECI y la NTCGP no hace parte de la educación formal y no formal de que tratan los Decretos Nacionales 1227 y 4461 de 2005, sino que constituyen una instrucción que debe impartirse a toda persona vinculada a la entidad que corresponda con el propósito de garantizar la puesta en marcha del Sistema de Gestión de Calidad que evidentemente contribuye al logro de los objetivos institucionales. Frente al alcance de la afirmación de que toda persona vinculada a la entidad reciba capacitación sobre el MECI y la NTCGP, el Departamento Administrativo de la Función Pública manifestó que por tal debe entenderse todo servidor público, esto es, empleados públicos y trabajadores oficiales. También cubre a los contratistas que han suscrito un contrato de prestación de servicios con la entidad. En este orden de ideas, esta Dirección comparte la posición del Departamento Administrativo de la Función Pública, en el sentido que a toda persona vinculada a la entidad se podrá dar capacitación sobre el MECI y la NTCGP, siguiendo el espíritu de las normas de control interno y calidad expedidas por el Gobierno Nacional como herramientas que coadyuvan al logro de los objetivos y fines del Estado y propender por el mejor desempeño institucional, como está previsto en el rubro de capacitación externa, al tenor del Decreto 466 de 2008. 
2009-08-28 
68 de 2009  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Permisos Sindicales 
¿ no cualquier integrante de la organización sindical tiene la facultad de solicitar el permiso sindical, sino que debe acreditar ciertas calidades determinadas por la norma para acceder a éste¿ la titularidad del permiso sindical recae, como lo expresa el Decreto Reglamentario 2813 de 2000, en los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva¿ si bien los permisos sindicales pueden ser reconocidos para la asistencia a cursos de formación, seminarios, congresos, conferencias, etc., estos cursos deben estar orientados a las responsabilidades del derecho de asociación¿  
2009-10-28 
71 de 2009  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Bono Extraordinario de Productividad Social 
¿ no tienen derecho al reconocimiento y pago del referido bono los trabajadores oficiales vinculados al Distrito Capital, los empleados públicos vinculados con posterioridad al 10 del julio de 2008, los empleados públicos que se hubiesen desvinculado del Distrito Capital con anterioridad al 3 de diciembre de 2008, y aquellos empleados públicos cuya asignación básica mensual supere el monto de $3¿692.000.oo¿ la norma es clara y por lo tanto no admite interpretación o analogía alguna, cuando establece que tendrán derecho al bono extraordinario por productividad los empleados públicos que cumplan con todos los presupuestos arriba señalados. 
2009-11-03 
72 de 2009  SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES - Afiliación de Practicantes 
¿, resulta procedente concluir que si bien el numeral 3° del artículo 13° del Decreto 1295 de 1994 prevé que son afiliados obligatorios del Sistema de Riesgos Profesionales los estudiantes: "que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución, cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional", y que la inclusión de los estudiantes como afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales se encuentra prevista en la normatividad vigente, lo cierto es que para tal efecto es necesario que previamente el Gobierno Nacional reglamente la materia, según se concluye del artículo 14 del Decreto 1295 de 1994,¿ una vez efectuada la reglamentación citada, los establecimientos educativos públicos o privados procederán a tomar las medidas que conduzcan a la afiliación de sus estudiantes al Sistema General de Riesgos Profesionales con base en los lineamientos que se fijen dentro de dicha reglamentación¿ 1. Los estudiantes que realizan su práctica deben estar afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales. 2. El pago de los aportes respectivos será acordado por las partes en el convenio que se suscriba y lo efectuará ya sea el Concejo de Bogotá o la Institución de Educación, según la distribución del riesgo que se pacte. 3. En todo caso se estima que, el pago de los aportes respectivos no puede corresponder al estudiante. 
2009-11-03 
2 de 2010  SECRETARIA DISTRITAL DE EDUCACIÓN SED - Homologación y Nivelación Salarial 
¿ no es viable extender las salvedades previstas en el último inciso del parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 2005, que se contraen a la provisión de un cargo en razón a la renuncia irrevocable o la muerte de quien lo desempeñaba, a eventos no previstos por el legislador, como el de las modificaciones de planta de personal que se generen dentro de los procesos de reestructuración, máxime si se considera que, en línea de principio, todos los procesos de esta naturaleza deben estar precedidos de estudios técnicos y obedecer estrictamente a razones del servicio¿ no se considera viable y pertinente adelantar la homologación y nivelación salarial en la Secretaría de Educación del Distrito durante la vigencia de las restricciones de la Ley de Garantías. 
2010-04-27 
30701 de 2012  SERVIDORES PÚBLICOS - Indemnización 
Consulta originada desde la Secretaría Distrital de Movilidad respecto al instrumento legal idóneo para solicitar el reintegro del excedente que se pagó en el cumplimiento de una Sentencia Judicial (¿)¿ solicitando precisión respecto si los valores dejados de percibir deben contarse ¿(¿) A) desde la desvinculación de la actora de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, o B) debe contarse la fecha en que la demandante fue desvinculada del FONDATT en Liquidación, ordenándose así, descontar de la condena lo devengado por la actora durante la vinculación al Fondatt en Liquidación". (¿) se indica entonces que ¿(¿) La acción de lesividad (¿) consiste básicamente en la posibilidad que tiene la Administración de demandar sus propios actos, en razón a que los mismos son ilegales o van en contra del orden jurídico vigente. ¿(¿) la investigación Disciplinaria tiene por objeto "verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; (¿)"Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo¿ (¿)¿ siendo destinatarios los servidores públicos aunque se encuentren retirados, entre otros ¿(¿)el proceso de responsabilidad fiscal (¿)¿ es el ¿(¿)"conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado (¿)¿ buscando de esta manera ¿(¿)el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público (¿)¿ señala la Corte que ¿ (¿)El pago de las acreencias dejadas de percibir, tiende, se insiste, a resarcir al empleado público por el daño causado al ser despojado de su condición por la actuación viciada de la autoridad que irregularmente interrumpió su vínculo laboral, perjuicio que se compensa con la decisión judicial que ordena pagarle, debidamente indexados, los salarios y prestaciones de los que fue ilegalmente privado (¿)En consecuencia, aunque los particulares hayan actuado de buena fe, es terminante la obligación de la administración de corregir sus errores ante la afectación del erario al reconocerse más de lo debido, (¿) aún más, cuando se tienen herramientas jurídicas que permiten la nulidad de las actuaciones ilegales (¿)¿ por lo tanto en el caso concreto se puede proceder a ¿(¿) Requerir a la beneficiaria de la errónea liquidación, para que se allane a restituir las sumas que le fueron pagadas de más (¿) En caso que la citada se niegue, dar inicio a la Acción de Lesividad (¿) promover simultáneamente el resarcimiento del daño patrimonial mediante la solicitud de Acción de Responsabilidad Fiscal (¿)Iniciar la Acción Disciplinaria en contra de los presuntos responsables,(¿)¿ y ¿(¿) efectuar o no la denuncia penal es potestad de esa Secretaría. (¿)¿. 
2012-06-29 
48942 de 2014  COMUNIDAD LGBTI - Libreta Militar 
"...La excepción de inconstitucionalidad además de ser una herramienta que se aplica para un caso en concreto, pretende el amparo de los derechos fundamentales de las personas y le permite al funcionario y/o operador jurídico inaplicar una norma legal que no ha sido apartada del ordenamiento jurídico. Esta figura, como ya se ha indicado, "Se configura cuando a la solución de un caso concreto concurren dos soluciones divergentes, una ofrecida por la ley y otra ofrecida por la Constitución, deberá entonces el funcionario inaplicar la Ley, para aplicar directamente la Constitución"1. Teniendo en cuenta que la implementación de la figura se realiza cuando se ven amenazados derechos fundamentales por la aplicación de una norma legal o reglamentaria, resulta de mayor garantía constitucional que tal decisión se aplique directamente por el servidor o servidora pública que tenga dentro de sus funciones la nominación del cargo o en su defecto la ordenación del gasto, sin que medie acto administrativo (resolución) previo que lo justifique. Lo anterior no significa que se elimine de facto el requisito establecido en la Ley 43 de 1993 sino que en todo caso cuando un persona cuya identidad es mujer transgénero se identifique como tal, se debe inaplicar tal requisito, a solicitud de la persona, o en los casos en que se encuentre ya documentada tal condición la entidad no podrá exigir la libreta militar como requisito para su vinculación mediante nombramiento o contrato de prestación de servicios, tal como lo señala la Sentencia T-476 de 2014". "...en los casos donde se inaplique la presentación de la libreta militar para mujeres transgénero se debe dejar la evidencia de la situación en los soportes respectivos, sin que medie acto administrativo previo para la aplicación de la figura de excepción de inconstitucionalidad". 
2014-12-01 
2202228543 de 2022  SECRETARÍA GENERAL ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - Conceptos 
Conceptúa sobre la elaboración de un concepto sobre la viabilidad jurídica de realizar un protocolo de Estabilidad Laboral Reforzada de las personas de los sectores sociales LGBTI que viven con diagnóstico de VIH, de aplicación en todas las entidades del Distrito Capital, responde la Secretaría General, que hay que tener en cuenta, tanto en las relaciones laborales como contractuales, entre otras que a quienes vinculen a trabajadores o contratistas no pueden exigir pruebas de laboratorio que determinen si una persona tiene infección por VIH para acceder o permanecer en el trabajo, los trabajadores o contratistas diagnosticados con VIH, no están obligados a informar su condición, si quien vincula conoce el diagnóstico, éste jamás puede ser motivo de desvinculación, el empleador o contratante tiene una obligación especial de solidaridad frente al trabajador o contratista que convive con VIH para que este pueda acceder o mantener en condiciones dignas el trabajo, etc. 
2022-09-30 
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LGTB
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
662 de 2011  CONSEJOS DISTRITALES - Consejo Consultivo de la Política Pública para las Personas de los Sectores LGBTI 
Responde al interrogante referente a si existe incompatibilidad entre ser consejero consultivo, y contratista, consultor, persona natural con contratos relacionados con la PPLGBT, representante legal de ONG, persona natural vinculada laboralmente con operadores de contratos relacionados con la PPLGBT, en calidad de prestador de servicios o asesor externo. ¿(¿) se concluye que las incompatibilidades se constituyen en una prohibición a quienes desempeñan una función pública, para el desarrollo de ciertas actividades, con el fin de salvaguardar el interés público que puede verse afectado en el evento que el servidor o funcionario público en ejercicio de la función constitucional, legal y reglamentaria (¿)¿ ¿(¿) los/as funcionarios/as¿ miembros del Consejo Consultivo para cumplir con las responsabilidades relacionadas con la política pública para las personas de los sectores LGBT en Bogotá, no pueden actuar como contratistas, consultores, asesores externos de organizaciones que pretendan contratar con el Distrito Capital, por expresa prohibición del literal f) del numeral 8 de la Ley 80 de 1993, del numeral 22) del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el literal a) del artículo 39, 40 y el numeral 31) del artículo 48 ídem.¿ (¿) ¿En la misma prohibición estaría el representante de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", si fuere designado como representante de las Universidades con sede en el Distrito Capital, de que trata el literal d) del artículo 10 del Acuerdo Distrital 371 de 2009.¿  
2011-01-11 
32409 de 2013  POLÍTICAS PÚBLICAS BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - Política Pública para la Garantía Plena de Derechos de las personas lesbianas, gay, bisexuales y transgeneristas-LGBT- 
Consulta con el fin de establecer si las personas que pertenecen a la comunidad LGBTI que pretenden vincularse a una Alcaldía Local mediante contrato de prestación de servicios se les debe exigir la definición de su situación militar. ¿Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica¿. ¿Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas¿. ¿en la Sentencia T-268 de 2000, de manera enfática señaló que siendo el Estado garante del ejercicio plural de los derechos en la sociedad debe no solamente permanecer neutral frente a las opciones sexuales de los individuos que no vulneren derechos de terceros sino que debe amparar los derechos fundamentales frente a las decisiones administrativas que discriminen a un sujeto o grupo de ellos con ocasión de la opción sexual escogida¿. ¿corresponde a la entidad pública que pretende celebrar el contrato de prestación de servicios la verificación del cumplimiento de la citada obligación¿. ¿el interesado se puede dirigir al Comando de Distrito Militar más cercano a su residencia para que solicite información respecto a la definición de su situación militar conforme lo establece el Decreto 2048 de 1993 que reglamento la Ley 48 de 1993¿. ¿es relevante reiterar que esta administración conforme a lo dispuesto por el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C. 2012 - 2016 - Bogotá Humana, se encuentra comprometida con la adopción de medidas para hacer efectivos los derechos de la población LGBTI, con el objeto de superar las situaciones de desigualdad, exclusión, discriminación y marginamiento que vulneran la igualdad de trato y de oportunidades a dichas personas¿. 
2013-07-11 
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LICENCIAS
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
12 de 2002  ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO - Licencia de Funcionamiento 
El requisito de inspección técnica de bomberos para la creación de empresas y cobro respectivo corre la misma suerte de las licencias de funcionamiento, esto es, no hay posibilidad de exigirla; las autoridades de policía ejercen control sobre los establecimientos de comercio, garantizando la seguridad de los ciudadanos.  
2002-04-03 
104 de 2008  ESPACIO PÚBLICO - Licencias de Intervención 
¿ la licencia de intervención del espacio público en la modalidad contemplada en el literal a) del numeral 2 del artículo 12 del Decreto Nacional 564 de 2006, es la autorización para la construcción, reparación, sustitución, modificación y/o ampliación de instalaciones y redes para la provisión de servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones. Es decir, la licencia de excavación otorgada por el Instituto de Desarrollo Urbano, aunque tiene otro nombre, es la que se encuentra contemplada en el literal a) del numeral 2 del artículo 12 del Decreto Nacional 564 de 2006 ya referido¿ para efectos de la intervención del espacio público con las redes de servicios públicos es el Instituto de Desarrollo Urbano quien cumple las funciones específicas sobre el espacio público y conforme a los Decretos Nacionales 1504 de 1998 y 564 de 2006 es la Entidad encargada de expedir las licencias para su intervención; en este mismo sentido, las disposiciones internas que ha expedido el Instituto de Desarrollo Urbano para el cumplimiento de la función asignada, son aplicables en la medida en que garantizan el desarrollo de la referida competencia¿ aunque las licencias (de intervención del espacio público y de excavación) tienen denominaciones diferentes en los actos administrativos que las contemplan, las dos buscan la misma finalidad, esto es la intervención del espacio público con redes de servicios públicos y deben ser expedidas acatando las normas técnicas y, previo los estudios de factibilidad correspondientes. 
2008-10-17 
13867 de 2012  LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN - Vigilancia y Seguimiento Posterior al Otorgamiento 
Consulta sobre la vigencia del Acuerdo Distrital 020 de 1995, en relación con la expedición del Decreto Ley 019 de 2012, que modifico la Ley 400 de 1997. (¿) ¿ii)¿Existe un eventual decaimiento del Acuerdo Distrital 20 de 1995 ¿ Código de Construcción de Bogotá con ocasión de la expedición del artículo 183 del Decreto Ley 019 del 10 de enero de 2012 que adiciona un parágrafo al artículo 2° de la Ley 400 del 19 de agosto de 1997?(¿) en relación con el Acuerdo Distrital 020 de 1995, el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo dispone que salvo norma expresa en contrario, es obligatorio a menos que pierda su fuerza ejecutoria, por configurarse mínimo una de las cinco causales previstas en la citada norma, dentro de las cuales se prevé la perdida de vigencia. (¿) Al respecto cabe aclarar que, no le es dado a la Secretaría General certificar sobre la vigencia de los Acuerdos Distritales, ni declarar su pérdida de fuerza ejecutoria, luego de requerirse por los interesados que sea expresa dicha declaratoria, de conformidad con el artículo 67 del C.C.A., así debe excepcionarse directamente ante la autoridad que emitió el acto administrativo, en este caso, el Concejo de Bogotá, D.C. (¿) ¿La certificación de vigencia de un Acuerdo Distrital no está atribuida a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., por lo tanto se considera que, corresponde al Concejo de la Ciudad manifestarse en este aspecto. El acto administrativo se presume legal y es obligatorio, salvo la configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria, determinadas en el artículo 66 del C.C.A., que conducen a su decaimiento, caso en el cual el llamado a declararla es el Concejo de Bogotá, D.C., ante quien procede presentar la respectiva excepción de conformidad con el artículo 67 del citado Código, por cuanto no existe una acción judicial autónoma para el efecto y las autoridades administrativas o de policía encargadas de la expedición de licencias de urbanización y del control y seguimiento a las construcciones, deben atender la prohibición del parágrafo del artículo 2 de la Ley 400 de 1997, modificado por el artículo 183 del Decreto Ley 019 de 2012, en lo relacionado con la exigencia de normas técnicas y de construcción de las edificaciones, en cuanto les es obligatorio hacer cumplir la Constitución y la Ley¿.  
2012-03-15 
14592 de 2012  LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN - Expedición 
Consulta sobre el posible decaimiento del artículo 141 del Decreto Distrital 190 de 2004, con ocasión de la expedición de normas posteriores como son el Decreto Nacional 1469 de 2010 y el Decreto Ley 019 de 2012. (¿) ¿el artículo 71 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 185 del Decreto Ley 019 de 2012, hace referencia a la radicación de documentos ante la instancia de la administración distrital encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles¿ (¿) ¿Dicha normativa como se aprecia, está dirigida a precisar los documentos que podrán exigirse a los interesados en adelantar planes de vivienda para llevar a cabo el proceso de venta o enajenación de inmuebles destinados a vivienda, entre los que se incluye la presentación de la licencia urbanística respectiva¿ (¿) ¿el parágrafo 3° del artículo 185 del Decreto Ley 19 de 2012 citado lo que prohíbe es exigir al momento de radicar documentos para la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, la realización de obras de construcción o de urbanización, según sea el caso, autorizadas con la respectiva licencia, y no las obras tendientes a cumplir con las medidas de mitigación consignadas como condición en la misma licencia, cuando el predio esté ubicado en zonas de amenaza y/o riesgo alto y medio de origen geotécnico o hidrológico¿. (¿) ¿El fin del Decreto Ley 019 de 2012 es el de suprimir trámites innecesarios en la Administración Pública, y no derogar las disposiciones legales expedidas a la luz de la Constitución Política, relacionadas con el ordenamiento del territorio, el uso racional del suelo, la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, la ejecución de acciones urbanísticas eficientes, la utilización del suelo por parte de sus propietarios, y la obligatoriedad de los agentes públicos o privados de realizar las actuaciones urbanísticas ajustadas a las previsiones y contenidos de los planes de ordenamiento territorial¿.  
2012-03-21 
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LIMITES DEL DISTRITO CAPITAL
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
33 de 2002  BOGOTA DISTRITO CAPITAL - Limites Territoriales 
Es el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, el organismo responsable de coordinar el proceso de amojonamiento en los distintos límites del Distrito Capital, conjuntamente con los municipios respectivos, atribución que le corresponde al Instituto Agustín Codazzi. 
2002-04-10 
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LOCALIDADES BOGOTÁ D.C. - Autoridades Locales
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
1075 de 1994  EDILES - Honorarios 
El Decreto Ley 1421 de 1993, señala que a los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a aquellas, y que por cada sesión a las que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local dividida por 20. Los ediles no tienen vínculo con la Administración Distrital como empleados públicos ni como trabajadores oficiales, sino que ostentan la sola condición de servidores públicos miembros de una corporación administrativa de elección popular. De ahí que no tengan salario ni derecho a que les sea reconocida la prima técnica de que disfruta el Alcalde Local, pero como quiera que esta prima es factor salarial y el salario es la remuneración cuya naturaleza es, por su habitualidad, propósito y circunstancias, la de retribuir los servicios personales en beneficio directo y principal del empleado, puede deducirse que para efectos de establecer la equivalencia de los honorarios de los ediles con la remuneración del Alcalde Local, ésta última involucra la prima técnica. 
 
1080 de 1994  EDILES - Honorarios 
Los ediles no tienen vínculo con la Administración Distrital como empleados públicos ni como trabajadores oficiales, sino que ostentan la sola condición de servidores públicos en su carácter de miembros de una corporación administrativa de elección popular y por tanto, a diferencia de lo que sucede con los Alcaldes Locales, que tienen el carácter de empleados públicos vinculados a la Administración mediante acto administrativo, no perciben como retribución un salario. Así mismo, carecen del derecho a que les sean reconocidos factores salariales tales como los que por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima técnica, disfruta el Alcalde Local. La base para la liquidación de los honorarios de los ediles, equivale a las sumas que por concepto de salario percibe el Alcalde Local como retribución por sus servicios personales, incluidas las correspondientes a todos los factores que constituyan su salario o remuneración, dividida por 20. 
 
580 de 1995  EDILES - Inhabilidades 
Los Ediles pueden conformar la terna para ser nombrados como Alcaldes Locales siempre y cuando no se enmarquen dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 al momento de ser inscritos como candidatos, ya que no tienen ninguna vinculación con la Administración Distrital como empleados públicos o trabajadores oficiales, sino que ostentan la sola condición de servidores públicos en su carácter de miembros de una corporación administrativa de elección popular, es decir, no son funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el nivel Distrital. 
 
585 de 1995  EDILES - Faltas Temporales 
Son aplicables a los ediles las normas del Estatuto Orgánico de Bogotá, D.C., relativas a faltas absolutas y temporales de los Concejales. De otra parte, el Reglamento del Concejo establece que las faltas absolutas o temporales de los Concejales del Distrito Capital serán suplidas por los candidatos, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, que correspondan a la misma lista electoral. Igualmente el Acto Legislativo 03 de 1993, determina en el artículo 1º que las faltas temporales o absolutas de los Miembros de las Corporaciones Públicas serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral. Entonces, tratándose de una falta temporal, aprobada por la mesa directiva de la Corporación, debe suplirse por el segundo renglón de la lista ante la Junta Administradora Local. 
 
2195 de 1995  EDILES - Faltas Temporales 
Los ediles no tienen vínculo legal y reglamentario, ni contractual con la Administración Distrital, sino que ostentan la sola condición de servidores públicos en su carácter de miembros de una corporación administrativa de elección popular. De lo anterior, se concluye que las normas que regulan el descanso remunerado en la época del parto no son aplicables a los ediles por no ser empleados públicos o trabajadores oficiales, es decir, no son funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el nivel Distrital.  
1995-03-14 
2 de 2002  EDILES - Incompatibilidades 
Los Ediles podrán ejercer su profesión de Abogado, dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley.  
2002-03-30 
45 de 2002  EDILES - Honorarios 
Reconocimiento de honorarios a Ediles por su asistencia a sesiones plenarias y comisiones permanentes, que serán iguales a la remuneración del alcalde local dividida por 20 entendida como la que se fija en la respectiva escala salarial para el cargo, atendiendo factores de nivel al que pertenece, responsabilidades y naturaleza.  
2002-09-20 
107 de 2003  EDILES - Posesión 
En relación con la fecha y ante quién tomarán posesión para el período 2004 y 2007 los actuales Ediles Electos, se considera entonces que haciendo una analogía con el Acuerdo 95 de 2003, las JAL deberían el próximo 1 de enero de 2003, celebrar una sesión de instalación, reuniéndose para este fin el respectivo recinto del Cabildo. 
2003-12-30 
4 de 2004  EDILES - Honorarios 
Los ediles tienen derecho a percibir honorarios por la asistencia a las sesiones plenarias y de comisiones permanentes, en los términos señalados en el Decreto 1421 de 1993, cuando las mismas se desarrollen dentro de los períodos ordinarios o extraordinarios. Si aquellas sesiones se desarrollan por fuera de los mencionados períodos, no se tiene derecho al reconocimiento de honorarios. 
2004-02-04 
5 de 2004  CONSEJOS LOCALES - Consejo de Planeación Local 
El período de los actuales Consejeros de Planeación Local que empezaron en el año 2001, culmina 3 años después de haberse posesionado como tales, es decir que tan pronto termine el período de los actuales Consejeros de Planeación Local, empieza el de los nuevos, el cual sería de 4 años. 
2004-01-09 
8 de 2004  ALCALDE/SA LOCAL - Inhabilidades 
Si los Alcaldes Locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital, y el candidato para Alcalde Local está en tercer grado de consanguinidad con un concejal, entonces, según lo establecido en el artículo 46 del Código Civil, el candidato estaría inhabilitado para ser Alcalde Local. 
2004-02-11 
12 de 2004  JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES - JAL - Designación de alcaldes locales 
La función de las Juntas Administradoras Locales de conformar la terna para alcaldes locales es autónoma, pero eso no significa arbitrariedad, ni total divorcio con la gestión y responsabilidades del Alcalde Mayor. La exigencia del trabajo armónico entre la Alcaldía Mayor, los alcaldes locales y las Juntas Administradoras Locales precisa que haya entre esas instancias la debida coordinación, sin menoscabo de la autoridad del Alcalde Mayor, responsable, finalmente de la marcha del Distrito. 
2004-03-12 
74 de 2004  EDILES - Inhabilidades 
La norma contenida en el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 Estatuto Orgánico de Bogotá es exclusivo para el Distrito Capital y por lo tanto no puede hacerse extensiva a empleados de otro nivel territorial. Si un edil elegido dentro del Distrito Capital ha sido empleado de otro ente territorial, no está dentro de las inhabilidades para ser elegido edil de Bogotá D.C., pues taxatívamente la norma citada, prevé que no podrán ser elegidos ediles quienes: 
2004-03-05 
75 de 2004  EDILES - Incompatibilidades 
Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradores locales municipales y Distritales no podrán ser: (i) miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. (ii) no podrán ser designados funcionarios del respectivo distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. (iii) no podrán ser contratistas del respectivo distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente 
2004-08-27 
76 de 2004  EDILES - Incompatibilidades 
Un edil no puede actuar como apoderado o gestor ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales donde se discutan intereses del Distrito, o aquellas que deban ser decididas por una entidad administrativa del orden distrital, por cuanto la condición de servidor público que cobija también, a los miembros de las juntas administradoras locales, le da a la persona que ejerce la función, una gran capacidad de influencia sobre quienes manejan dineros públicos o deciden asuntos de Estado, con lo cual se podría generar un conflicto de intereses entre dichos servidores y la Administración, en perjuicio del interés general y de los principios que regulan la función pública. Puede si directamente o por medio de apoderado, actuar en los asuntos previstos en el art. 128, de la Ley 136 de 1994. No obstante, si un edil está inscrito en la lista de auxiliares de la justicia, a pesar de que la designación es de obligatoria aceptación, debe justificar la no aceptación del cargo debido a la calidad que ostenta, máxime si se están discutiendo intereses del distrito. Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido. 
2004-04-30 
5 de 2005  ALCALDE/SA LOCAL - Inhabilidades 
los ediles, sin haber renunciado a su cargo, no pueden hacer parte de las ternas de candidatos de Alcaldes Locales, pues, se encuentran dentro de la inhabilidad a que se refiere el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993. Ellos tienen la calidad de servidores públicos, aun cuando no son empleados públicos, por lo tanto, respecto del objeto de la inhabilidad mencionada, esto es, la garantía de la igualdad de todos los aspirantes al cargo de Alcalde Local, los ediles se encuentren en una posición intermedia entre los empleados públicos distritales y los contratistas al servicio de las entidades que hacen parte de éste. En consecuencia la inhabilidad contenida en el numeral 4º del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 cobija a los ediles de la respectiva Junta Administradora Local, quienes han debido renunciar a sus cargos con tres meses de anticipación, respecto de la fecha en la que se debe producir la designación de Alcaldes Locales, por parte del Alcalde Mayor.  
2005-06-14 
10 de 2005  EDILES - Honorarios 
La prima técnica, definida como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado, a empleados altamente calificados, se otorga con base en estudios y experiencia, es un factor relacionado con la persona, no con el cargo, por lo tanto no puede ser entendida como factor constitutivo de remuneración del alcalde local en forma genérica para calcular los honorarios de los ediles. La prima técnica se reconoce en virtud de condiciones personales, razón por la cual no puede tenerse en cuenta como factor para liquidar los honorarios de los ediles del Distrito Capital, los factores para ello son la asignación básica del alcalde local y los gastos de representación del mismo, los cuales no varían de un alcalde a otro 
2005-06-09 
11 de 2005  ALCALDE/SA LOCAL - Inhabilidades 
Quienes se desempeñaron como alcaldes locales, y a quienes se les aceptó renuncia el día 7 de abril de 2005, no se encuentran inhabilitados para participar en el proceso de selección adelantado actualmente por la Administración Distrital, para nombrar alcaldes locales, por cuanto a la fecha de la designación de alcaldes locales por parte del alcalde mayor, el día 6 de agosto de 2005, ya habrán cumplido 121 días desde el momento que dejaron de desempeñar el cargo de alcaldes locales y así pueden eventualmente hacer parte de las ternas enviadas por las diferentes JAL. En este orden de ideas, la inscripción de ex ¿ alcaldes locales en las condiciones anotadas no vulnera ni el artículo 4° del Decreto Nacional 1350 de 2005, ni el artículo 5° del Decreto Distrital 142 del mismo año. 
2005-06-26 
21 de 2005  EDILES - Honorarios 
El término remuneración está referido al sueldo y a los gastos de representación prescindiendo de primas, bonificaciones o asignaciones adicionales por lo tanto, para precisar los honorarios de los ediles, sólo se debe tomar como fundamento el sueldo que les fija el Concejo a los alcaldes locales y dividirlo por veinte.  
2005-07-06 
30 de 2005  EDILES - Honorarios 
La prima técnica devengada por los Alcaldes Locales, dependiendo de factores intrínsecos a los mismos, constituye un beneficio ín tuítu persona, y no es un beneficio dado por la naturaleza del cargo, la cual no debe tenerse en cuenta para la liquidación de los honorarios de los ediles del Distrito. Dado que la prima técnica no se constituye en factor de reconocimiento para el pago de honorarios a ediles, tampoco hay lugar a que estos se reajusten cuando un alcalde local (e) cumple los requisitos para que esta le sea reconocida. 
2005-05-02 
48 de 2005  ALCALDE/SA LOCAL - Conformación de Ternas 
Dentro de las etapas para poder integrar las ternas, está el proceso meritocrático que inicia con la presentación de exámenes y finaliza con el listado de admitidos. Una vez superado el proceso meritocrático, los candidatos deben presentarse a las audiencias públicas. El artículo 6 de la Ley Estatutaria 581 de 2000, declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sentencia C-371 de 2000, modificó el mecanismo del cuociente electoral a que se refiere el artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993, pues además de éste, la obligatoria inclusión de una mujer en la terna respectiva debe ser criterio a tener en cuenta por parte de la Junta Administradora Local cuando la integre, toda vez que la modificación la realiza una Ley posterior y de carácter estatutario. Cada Edil debe votar por el candidato que él considere que reúne todas las calidades para desempeñarse como Alcalde Local, de manera libre y espontánea, debiendo en todo caso la JAL incluir en la terna por lo menos el nombre de una mujer. 
 
58 de 2005  EDILES - Faltas Temporales 
Hay que tener en cuenta que los ediles no tienen vínculo legal y reglamentario, ni contractual con la Administración Distrital, sino que ostentan solamente la condición de servidores públicos en su carácter de miembros de una corporación administrativa de elección popular. Pero de acuerdo al régimen jurídico, tienen prerrogativas especiales que aunque no sean de orden laboral, son inherentes al desempeño de la función pública, como lo es el derecho a disfrutar de ausencias temporales dentro del límite que precisó la Constitución, y, paralelamente tienen el albedrío a renunciar en cualquier momento al goce de esa especial situación, en cuyo caso se genera el efecto jurídico de que el servidor público pueda ser restituido en las condiciones legales que la ley le otorgue y propio de la investidura de representación popular, con la consecuencia lógica de que no se genera honorario alguno. Situación diferente se presenta cuando se configura una ausencia definitiva, en cuyo caso, no se genera restablecimiento de situación jurídica individual alguna. El Edil que se encuentre disfrutando de una licencia no remunerada puede renunciar a ella en cualquier momento y reasumir sus funciones, con la consecuencia lógica de que el ciudadano que efectúo el reemplazo pierde la investidura temporal que había adquirido.  
2005-09-28 
27 de 2006  ALCALDE/SA LOCAL - Conformación de Ternas 
... el sentido del Decreto Nacional 1350 de 2005 y Distrital 142 de 2005, con excepción de lo referente al cuociente electoral, es completamente coherente con lo decidido en última instancia por el Consejo de Estado en su fallo del 24 de agosto de 2006, radicación 01631-01. Por ello debe ser enfática esta Dirección, en el sentido que la utilización del proceso meritocrático y participativo a que se refieren los decretos citados, no significa ni puede significar incumplimiento del fallo. Por el contrario, en la culminación del proceso de conformación de la terna que la Junta Administradora Local de ... había iniciado en el año 2005, debe acatarse lo establecido en los decretos nacionales y en la Sentencia del Consejo de Estado a que se ha hecho referencia; esto es, sin dar aplicación al cuociente electoral y dando cumplimiento al artículo 6 de la Ley 581 de 2000, que prevé la inclusión de una mujer en la terna correspondiente. 
2006-09-15 
6 de 2007  ALCALDE/SA LOCAL - Remuneración 
Mediante el Decreto Nacional 1472 de 2001 con el que se creó para los gobernadores y alcaldes como prestación social, una bonificación de dirección equivalente a 3 veces el monto mensual que perciban por asignación básica más gastos de representación, pagadera en 2 contados iguales en fechas 30 de junio y 30 de diciembre del respectivo año, la cual no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales, como los demás Decretos Nacionales que en adelante fijaron los límites máximos salariales de los gobernadores y alcaldes, y el Decreto Nacional 4353 de 2004 con el cual se dictan disposiciones en materia prestacional para los Gobernadores y Alcaldes, se han referido de manera clara a Gobernadores y Alcaldes Municipales (incluyendo en éstos los Distritales) lo cual excluye de la aplicación de ésta Bonificación a los Alcaldes Locales, y por tanto a los ediles. 
2007-01-19 
41 de 2007  EDILES - Posesión 
El Alcalde Mayor de Bogotá D.C., carece de competencia para dar posesión a los llamados a ocupar una curul en las Juntas Administradoras Locales. Las faltas absolutas y temporales de los Concejales serán suplidas por los candidatos según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente que correspondan a la misma lista electoral. El Presidente del Concejo dentro de los 3 días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará al candidato que se encuentre en dicha situación para que tome posesión del cargo. Corresponde entonces al Presidente de la Junta Administradora Local de Suba llamar al candidato que se encuentre en dicha situación para que tome posesión del cargo. 
2007-08-21 
52 de 2007  JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES - JAL - Inhabilidades 
La normatividad aplicable en el caso de inhabilidades para ocupar un cargo de elección popular - Junta Administradora Local - es el consagrado en el Decreto Ley 1421 de 1993 y en la Ley 136 de 1994. El tiempo de inhabilidad de un servidor público para ser elegido como edil en una junta administradora local es que no ostente dicha calidad dentro del Distrito Capital con 3 meses de anterioridad,. Es decir, como lo señala el numeral 4 del artículo 66 del Estatuto Orgánico, no podrán ser elegido como edil el que dentro de los tres 3 anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñados como empleados públicos en el Distrito Capital. Cuando el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, hace referencia a los empleados públicos en el Distrito Capital, debe entenderse aquellos que se encuentran vinculados con la administración Distrital o hacen parte de algunas de las entidades distritales en calidad de empleados, y no respecto de los que se desempeñan como empleados públicos en alguna de las entidades de carácter nacional o departamental que tienen su asiento en la capital de la República o que su sede de trabajo sea el Distrito Capital. 
2007-12-10 
53 de 2007  EDILES - Renuncia 
El Alcalde Mayor solo conoce de las renuncias de los Concejales cuando el Concejo se encuentra en receso, y por remisión del artículo 67 del Decreto Ley 1421 de 1993 en concordancia con el numeral 8 del literal A) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994; también conoce de las renuncias presentadas por los ediles cuando las Juntas Administradoras Locales - JAL no se encuentran sesionando. En el evento que la JAL se encuentre reunida, corresponde al Presidente de la Corporación, llevar a consideración de la plenaria la renuncia que presenten los ediles y decidir mediante resolución motivada las faltas absolutas o temporales de los mismos, llamar a quien tenga derecho a suplirlo y darle posesión, de conformidad con las normas legales vigentes. 
2007-09-10 
4 de 2008  ALCALDE/SA LOCAL - Inhabilidades 
El Decreto Ley 1421 de 1993, no establece directamente inhabilidades para ejercer el cargo de alcalde local, sino que efectúa una remisión a las causales de inhabilidad de los ediles del Distrito Capital. En este punto es necesario tener en cuenta que existe una clara diferencia entre la naturaleza de ambos cargos, pues el primero es designado por el Alcalde Mayor de la Ciudad, en tanto que el segundo es de elección popular. Las inhabilidades para ser designado Alcalde Local tienen como referente la fecha de nombramiento por parte del Alcalde Mayor, no la fecha de conformación de las ternas elaboradas por las Juntas Administradoras Locales o de la inscripción de los ciudadanos para conformarlas. A las Juntas Administradoras Locales no les es posible entrar a evaluar este requisito, siendo por consiguiente procedente el estudio de la inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, en el momento de designación del Alcalde Local. En el caso de miembros que integraron juntas administradoras locales hasta el 31 de diciembre de 2007, se debe tener en cuenta que tal inhabilidad se configura hasta el 31 de marzo de 2008; en este caso si la designación se realiza con anterioridad al 1 de abril del presente año, los posibles candidatos estarían inscritos dentro de una causal de inhabilidad. 
2008-02-05 
8 de 2008  ALCALDE/SA LOCAL - Inhabilidades 
Las inhabilidades consisten esencialmente en impedimentos para acceder a un cargo público, hacer un trámite o contratar con una entidad estatal y se le aplican a una persona en el momento en que se configuran. El límite para contabilizar la inhabilidad señalada en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, es la designación del Alcalde Local por parte del Alcalde Mayor y no la inscripción del aspirante, toda vez que no se trata de una elección popular. Dado que las inhabilidades no admiten una interpretación extensiva o analógica, no aplica para el Jefe de Oficina Local de la Contraloría Distrital la prohibición contenida en el último inciso del artículo 106 del Decreto Ley 1421 de 1993 y en el último inciso del artículo 272 de la Constitución Política que señala que quienes hayan ocupado en propiedad el cargo de contralor, no podrán desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo distrito. 
2008-04-10 
20 de 2008  EDILES - Incompatibilidades 
Un edil no podría ser al mismo tiempo Presidente de una Junta de Acción Comunal, por cuanto se da la imposibilidad del ejercicio simultáneo de dos actividades o cargos que ponen en entredicho la transparencia debida para el normal desarrollo de la actividad pública. Es claro que estaría inhabilitado para ser edil, el Presidente de la Junta de Acción Comunal, que intervino en la gestión de negocios en la localidad, dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción de la candidatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993. De igual forma, estaría incurso en una incompatibilidad el edil que como servidor público, gestiona contratos con entidades públicas en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal. En efecto, dentro de las incompatibilidades para desempeñar cargos públicos está la de intervenir en actuaciones administrativas o contractuales en las cuales tenga interés el municipio, en el presente caso la Alcaldía Local, de conformidad con la Ley 734 de 2002, artículo 39, numeral 1, literal a). Resta anotar que, de manera general a todo servidor público le está prohibido prestar, a título particular, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, de conformidad con el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.  
2005-05-14 
35 de 2008  ALCALDE/SA LOCAL - Inhabilidades 
Respecto de la consulta acerca de la configuración de la inhabilidad para ser designado Alcalde Local, es preciso señalar que si la designación se realiza dentro del mes siguiente a la terminación de la conformación de las ternas por parte de las JAL, esto es, en el mes de abril de 2008, las personas que a la fecha se encuentren desempeñando el cargo de empleado público o tengan contrato de prestación de servicios vigente, se encontrarían inhabilitadas por cuanto los cobijaría el presupuesto de los tres meses anteriores, previstos en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993.  
2008-02-28 
37 de 2008  ALCALDE/SA LOCAL - Conformación de Ternas 
El literal i) del artículo 2° del Decreto Distrital 539 de 2006 señala dentro de las funciones de la Secretaría Distrital de Gobierno, coordinar las relaciones políticas de la Administración Distrital con las corporaciones públicas de elección popular y los gobiernos en los niveles local, distrital, regional y nacional. El Decreto Distrital 11 de 2008, que dictó medidas para la integración de ternas para la designación de los Alcaldes Locales en el Distrito Capital, señaló que en desarrollo del principio de colaboración armónica de los órganos estatales y en cumplimiento del artículo 2° del Decreto Nacional 1350 de 2005, la Secretaría Distrital de Gobierno establecerá el cronograma a seguir en el proceso meritocrático e impartirá mediante circular las orientaciones para el debido cumplimiento del mismo, lo cual hizo mediante la Circular 2 de 2008, presentando el instructivo para el proceso de integración de ternas para la designación de Alcaldes Locales 2008-2011. 
2008-03-03 
41 de 2008  ALCALDE/SA LOCAL - Inhabilidades 
Aunque el régimen de inhabilidades que trae el Decreto Ley 1421 y que resulta aplicable a los Alcaldes Locales, trae una estructura autónoma e independiente donde se verifica el término y el momento desde y hasta cuando se hace aplicable la inhabilidad, es necesario que exista una norma que se aplique a quienes a pesar de tener claro conocimiento de la causal de inhabilidad, se presentan al proceso de elección o designación, para de esta forma evitar la trasgresión y desgaste de la administración en el proceso de elección de dicha persona. Por esto, a los servidores públicos de elección popular, de carrera o de libre nombramiento y remoción, y los trabajadores oficiales que se postulen o presenten al proceso de elección de Alcalde Local ante la Junta Administradora de cada una de las Localidades del Distrito, le es aplicable, por esa misma condición de estar al momento desempeñándose como servidores públicos, la previsión que consagra el artículo 48 de la Ley 734, numeral 17. Se puede apreciar así, que la falta gravísima en contra de la función pública, no solo se configura para quien desempeñándose como funcionario se presente al proceso desde su etapa inicial, sino además para quien participe en el proceso de selección del cargo que busque proveerse, en este caso, para los ediles que integran la Junta Administradora Local, y por extensión del concepto que trae la previsión, al Alcalde Mayor de Bogotá¿ los contratistas que se presenten a los procesos para acceder al cargo de edil o de Alcalde Local, teniendo en cuenta la diferencia en la naturaleza jurídica en la que se apoya su relación con el Estado frente a los servidores públicos, no pueden ver limitada su participación en el proceso de designación, al que pueden acceder libremente, pero si no dieron por concluido su contrato 3 meses antes de su nombramiento, serán sujetos de la ley disciplinaria. 
2008-03-17 
65 de 2008  JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES - JAL - Sesiones Ordinarias y Extraordinarias 
Le corresponde al Alcalde Local convocar a sesiones extraordinarias a la Junta Administradora Local, de conformidad con el artículo 71 del Decreto Ley 1421 de 1993. Frente a la participación del Alcalde Mayor en las audiencias públicas que adelanta la Junta Administradora Local, es necesario determinar el tema o los temas a tratar, con el fin de establecer la entidad o entidades responsables de los mismos,¿ el Alcalde Mayor tiene la atribución de distribuir los negocios según su naturaleza entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas y como jefe de la administración distrital, ejerce sus atribuciones por medio de los organismos o entidades que sean creados por el Concejo¿ la participación del Alcalde Mayor directamente y/o a través de las entidades distritales relacionadas, está supeditada a la determinación del tema o de los temas a tratar, en la medida que las decisiones pueden involucrar a varias de ellas¿ la asistencia del Alcalde Mayor a través de los responsables determinados¿, ha sido avalada tanto por la jurisdicción como la Procuraduría General de la Nación. 
2008-05-20 
81 de 2008  EDILES - Honorarios 
La normatividad define la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado empleados altamente calificados, la cual se otorga con base en estudios y experiencia, se trata de un factor relacionado con la persona y no con el cargo y, varía de acuerdo con los porcentajes asignados a dichos factores por la Ley¿ la Prima Técnica se reconoce en consideración a condiciones o calidades de los servidores públicos y no al hecho de ocupar un cargo¿ existen honorarios para los miembros de las Juntas Administradoras Locales del Distrito por el desarrollo de sus actividades, mientras que en los demás municipios del país, los ediles son ad-honorem, es decir por su participación no perciben retribución económica¿ el artículo 72 del Decreto Ley 1421 de 1993, prevé que la remuneración de los ediles será igual a la percibida por el alcalde local, dividida por veinte,... el Consejo de Estado, en forma reiterada, ha considerado que en la base para la determinación de los honorarios de los ediles sólo pueden contarse los factores de la remuneración del cargo, que para el caso son la asignación básica de los alcaldes locales y los gastos de representación. Por ello se colige que, los factores determinados por las calidades del Alcalde Local no pueden incluirse en la base para la liquidación de los honorarios de los Ediles, siendo ese el caso de la Prima Técnica. 
2008-08-05 
84 de 2008  ALCALDE/SA LOCAL - Designación, Nombramiento y/o Encargo 
Frente a la solicitud de designar un Alcalde encargado en la localidad de Barrios Unidos, por el tiempo que dure el nuevo escrutinio ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se configura ningún conflicto de intereses para el Alcalde Local de Barrios Unidos, toda vez que la realización del nuevo escrutinio para la elección de los miembros de la Junta Administradora Local, como consecuencia de la ejecución de la sentencia, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el inciso 2° del artículo 248 del C. C. A., encontrándonos frente a una actuación judicial regulada por la parte segunda del C.C.A., más no por el Código Electoral. 
2008-09-30 
110 de 2008  EDILES - Posesión 
¿ existe un marco constitucional que fija la duración del período de los Ediles, precisamente, el artículo 5 del Acto Legislativo 2 de 2002, que modificó el artículo 323 de la Constitución Política¿ se infiere que el período de los ediles se cuenta a partir del 1 de enero, siendo el primer período de cuatro años 2004-2008¿ el Decreto Ley 1421 de 1993 rige algunos asuntos del régimen de los ediles del Distrito Capital, tales como: requisitos para aspirar al cargo, inhabilidades, faltas absolutas y temporales e incompatibilidades, por ende, en esas materias no aplica lo previsto en la Ley 617 de 2000¿ Ahora bien, el Decreto Ley 1421 de 1993 en materia de pérdida de investidura de los ediles guardó silencio,¿ para el evento de pérdida de investidura de ediles aplica lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, siendo preciso diferenciar dos circunstancias previstas en su numeral 3. De un lado, para la posesión fija un plazo de tres días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, lo cual implica que ese aparte sólo hace referencia a los Diputados y Concejales, y de otro, indica que cuando fueren llamados a posesionarse, lo cual aplica para todos los casos incluyendo los ediles¿ se concluye que para los ediles la fecha de posesión depende del momento en que sea llamado a posesionarse, para lo cual habrá que remitirse a lo previsto en el reglamento interno de cada Junta Administradora Local para surtir la posesión¿ para determinar la configuración de alguna falta deberá establecerse la fecha en que fue llamado a posesionarse el edil, anotando que otro aspecto a tener en cuenta es la previsión del parágrafo de la misma norma que señala que la causal en comento no se configura cuando medie fuerza mayor. 
2008-10-23 
9 de 2009  EDILES - Honorarios 
¿el reconocimiento de la prima técnica, está supeditado a que el beneficiario, cumpla con unos requisitos específicos, como es la acreditación de título de estudios profesionales, entre otros aspectos, y no se accede a la misma, por el solo hecho de ocupar un determinado cargo de nivel directivo¿ no existe disposición legal que autorice la inclusión del reconocimiento de la prima técnica en el pago de honorarios a los ediles de Bogotá D.C. De otra parte debe precisarse que la prima técnica no es una prestación social, sino un emolumento o factor salarial, el cual se reconoce a aquellos servidores públicos que tengan una vinculación legal y reglamentaria con el Estado, y cumplen con los requisitos específicos que señala la ley. Para el caso de los ediles, éstos a pesar de ser servidores públicos, no tienen una vinculación legal y reglamentaria con el Estado y por lo tanto tal y como lo señala el Decreto Ley 1421 de 1993 y la Ley 617 de 2000, únicamente los del Distrito Capital, devengan honorarios y no elementos salariales y prestacionales, razón por la cual, no es posible tramitar ninguna reglamentación que reconozca la prima técnica a los miembros de las Juntas Administradoras Locales o ediles. 
2009-07-24 
12 de 2009  JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES - JAL - Citación Servidores Públicos, Autoridades y Particulares 
En lo relativo a las Juntas Administradoras Locales, la Constitución Política no determinó el ejerció de Control Político cuando hace referencia a ellas, como tampoco, la Ley 136 de 1994¿ las Juntas Administradoras Locales si bien no ejercen como tal el control político respecto a las Autoridades Locales, es factible que las puedan invitar o citar en desarrollo de las funciones de vigilancia y control de los servicios distritales en su localidad o la ampliación o discusión de los informes distritales. No obstante, estas citaciones o en su defecto invitaciones, no alcanzan a tener el mismo efecto jurídico de las que se encuentran reguladas por el artículo 38 de la Ley 136 de 1994 o en el Acto Legislativo No. 1 de 2007. Lo anterior implica, en consecuencia, que ante la eventual inasistencia de las autoridades locales o de particulares que ejercen funciones públicas, las Juntas Administradoras Locales no puedan ejercer las acciones inherentes al control político, como por ejemplo la figura de la moción de censura y de observaciones. 
2009-03-27 
16264 de 2011  EDILES - Inhabilidades 
Concepto jurídico sobre si los aspirantes a ser miembros de la Junta Administradora Local o Alcalde Local se encuentran incursos en algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad por ser presidentes o dignatarios de una Junta de Acción Comunal al momento de realizar su inscripción como candidato. ¿(¿) la inhabilidad de un presidente o dignatario de una Junta de Acción Comunal se configura siempre y cuando dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción como Edil o Alcalde Local el aspirante haya intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o haya ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel a favor de la Junta de Acción Comunal.¿ ¿Asimismo, tal y como se planteó en el Concepto 20 de 2008 de esta Secretaría, el candidato electo ya sea como Alcalde o Edil no puede ser al mismo tiempo Presidente de una Junta de Acción Comunal, por cuanto se da la imposibilidad del ejercicio simultáneo de dos actividades o cargos que ponen en entredicho la transparencia debida para el normal desarrollo de la actividad pública.¿  
2011-04-27 
14306 de 2012  JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES - JAL - Designación de alcaldes locales 
Consulta sobre las garantías de independencia en la elección de las ternas por parte de las Juntas Administradoras Locales y de transparencia en la elección de los Alcaldes Locales. (¿) ¿artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993, que se refiere al cuociente electoral como mecanismo para la conformación de las ternas por parte de las Juntas Administradoras Locales, ha sido modificado por el artículo 6º de la Ley 581 de 2000, que establece para las entidades que conforman un solo cuerpo la obligación al integrar una terna de incluir el nombre de una mujer. Lo anterior se sostiene por dos razones: el carácter posterior de la Ley 581 de 2000 en relación con el Decreto Ley 1421 de 1993 y, por el otro, el carácter estatutario de esta Ley que hace que, de conformidad con el artículo 152 constitucional, tenga jerarquía mayor que la ley ordinaria, esto es, del Decreto Ley 1421 de 1993¿. (¿) ¿el Gobierno Distrital en ningún caso ha ido en contra de la integridad e independencia de los ediles, por el contrario ha respetado los mecanismos utilizados por las Juntas Administradoras Locales para la integración de las ternas que han promovido la participación de la mujer para la designación de los Alcaldes Locales¿ (¿) ¿el Alcalde Mayor en cumplimiento del artículo 39 del Decreto Ley 1421 de 1993, expidió el Decreto 84 de 2012, para garantizar el ejercicio democrático, transparente y participativo del proceso, sin que con ello se afecte la independencia en la elección de las ternas por parte de las Juntas Administradoras Locales¿.  
2012-03-20 
21055 de 2014  JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES - JAL - Normas Aplicables 
Resuelve consulta sobre la aplicación del Ley 1431 de 2011 ?Por la cual se establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política?, en el caso de las Juntas Administradoras Locales, sobre lo cual concluye que: ?(...) En este entendido, solo en los casos como el anterior, en que de manera expresa se imponga la obligación a los partidos y movimientos políticos de postular candidatos, se utilizará el procedimiento de votación nominal y pública en los eventos que las corporaciones públicas ejerzan su función electoral. De este modo, si en el caso por usted señalado no existe un imperativo legal o constitucional que imponga a los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos actuar en bancadas para postular los candidatos a ocupar los cargos de las mesas directivas, la votación puede ser secreta. A contrario sensu, si por disposición de rango constitucional o legal la postulación de los candidatos está a cargo de esas organizaciones, su elección se debe hacer utilizando el procedimiento dispuesto para la votación nominal y pública.? 
2014-05-27 
22925 de 2014  EDILES - Renuncia 
El concepto buscar precisar la autoridad competente para aceptar la renuncia de un edil de una Junta Administradora Local, radicada ante la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, concluyendo que: ?(...) se encuentra que la autoridad competente para conocer y tramitar las renuncias presentadas, en primer lugar es de la Junta Administradora Local cuando la misma se encuentra reunida, y subsidiariamente del Alcalde cuando la misma está en receso.? 
2014-06-09 
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LOCALIDADES BOGOTÁ D.C. - Contratación
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
980 de 1992  FONDOS DE DESARROLLO LOCAL - Contratación 
Las Juntas de Acción Comunal, las Sociedades de Mejora y Ornato, las Juntas y Asociaciones de Recreación, Defensa Civil y Usuarios, constituidas con arreglo a la ley y sin ánimo de lucro, que tengan sede en el Distrito Capital, pueden celebrar contratos con los fondos de desarrollo local. Sin embargo otros establecimientos como las cooperativas nacionales de servicios comunitarios, con personería jurídica, pueden realizar contratos o convenios con los fondos en mención. Esto se enmarca dentro de lo previsto en la Ley 01 de 1992, al disponer que Las Juntas Administradoras y los Alcaldes Locales promoverán la participación de la ciudadanía y la comunidad organizada en el cumplimiento de las atribuciones que correspondan a las localidades y al Distrito Capital, y las consultarán periódicamente, con el fin de garantizar que el ejercicio de las funciones propias de las Juntas y los Alcaldes cuenten con la efectiva participación, la ayuda y colaboración de todas las personas residentes en la respectiva localidad o que estén vinculadas a ella. 
1992-09-10 
990 de 1994  FONDOS DE DESARROLLO LOCAL - Manejo de Bienes 
Los bienes muebles adquiridos por los Fondos de Desarrollo Local, hacen parte de su patrimonio y deben justificarse y respaldarse su uso y destino, según las mismas normas, sometiéndose tal actividad a los controles fiscales y administrativos correspondientes. Dichos bienes adquiridos con los presupuestos de los Fondos de Desarrollo Local con destino a personas jurídicas de derecho privado en desarrollo de contratos celebrados con el fin de impulsar programas y actividades de interés público, no son susceptibles de transferencia, donación o traspaso a las mismas, por lo tanto hacen parte del patrimonio de los Fondos de Desarrollo Local. 
 
995 de 1994  FONDOS DE DESARROLLO LOCAL - Manejo de Bienes 
Los contratos que se financien con cargo a los recursos de los fondos de Desarrollo Local, podrán celebrarse con las organizaciones cívicas, sociales y comunitarias que actúen en la respectiva localidad, de acuerdo con las normas que rijan la contratación para el Distrito. También se podrá contratar con las entidades distritales u otros organismos públicos, con los que se celebrará para estos efectos el respectivo acuerdo o convenio interadministrativo. La interventoría de los contratos que se celebren en desarrollo del presente artículo estará a cargo del interventor que para cada caso contrate el Alcalde Mayor con cargo a los recursos del respectivo Fondo de Desarrollo Local. 
 
100 de 1997  ALCALDE/SA LOCAL - Contratación 
Cuando de la venta o transferencia de la propiedad de un bien inmueble se trate, la facultad para contratar se fija en el Alcalde Local si el precio del predio es de menor cuantía y la contratación es directa (ord. b), art. 1° del Decreto 698 de 1993); en cambio, la competencia corresponde al Alcalde Mayor cuando el bien que la administración vende es de mayor cuantía y el procedimiento que se debe seguir es el de la licitación o concurso públicos. Ahora bien, el Alcalde Local en representación de los Fondos de Desarrollo Local, por delegación que le hace el Alcalde Mayor según el artículo 2° del Decreto 118 de 1994, puede realizar toda clase de adquisiciones de bienes inmuebles (sin consideración de la cuantía), toda vez que esta modalidad de contratación está exceptuada de licitación o concurso públicos (esto es que se puede contratar directamente), de conformidad con el literal e) del artículo 24 de la Ley 80/93. 
 
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LOCALIDADES BOGOTÁ D.C. - Fondos de Desarrollo Local
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
13 de 2010  FONDOS DE DESARROLLO LOCAL - Naturaleza Jurídica 
¿ el Fondo de Desarrollo Local es de naturaleza pública, con personería jurídica y patrimonio propio, de creación legal, y sus atribuciones están dirigidas a la prestación de los servicios y la construcción de obras a cargo de las Juntas Administradoras Locales, existiendo uno por cada localidad de la ciudad. La regulación sobre el particular está contenida en los artículos 87 a 95 del Decreto Ley 1421 de 1993¿ un Fondo de Desarrollo Local es un ente público, cuyo objeto, funciones y representación legal se encuentran determinados por la ley, y no corresponde a las categorías de comerciante o establecimiento de comercio, sujetas a registro mercantil¿ Los Fondos de Desarrollo Local no tienen que certificar su existencia y representación legal; para ello, basta con verificar los artículos 87 a 95 del Decreto Ley 1421 de 1993 para establecer su naturaleza y representación legal. Ahora bien, de acuerdo con la asignación contenida en el artículo 35 del Decreto 854 de 2001, la ordenación del gasto de un Fondo de Desarrollo Local se determinará a cargo del Secretario, Director o Gerente de entidad, cuyas funciones se relacionen con cada uno de los programas y subprogramas del Plan de Desarrollo Local, ejecutados con sus recursos. Finalmente, es de anotar que los Fondos de Desarrollo Local tiene su creación en la ley y por ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, dado que se originan en disposiciones con alcance nacional no requieren ser objeto de certificación para probar y sustentar su existencia. 
2010-03-09 
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LOCALIDADES DEL DISTRITO CAPITAL
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
40 de 2007  LOCALIDADES DE BOGOTÁ D.C. - Competencias 
El Concejo Distrital es el responsable de definir las competencias en materia de distribución de éstas y funciones administrativas. El Acuerdo Distrital 13 de 2000, estableció criterios para la formulación y aprobación del plan de desarrollo local dentro del marco de la participación ciudadana y de la ejecución de los proyectos locales, señalando que los proyectos de inversión de las Localidades podrán ser complementados con recursos de cofinanciación de las entidades, cuando estos sean concurrentes con los planes, programas y proyectos de la Administración Central. Para la formulación e implementación de las políticas de descentralización y desconcentración en el Distrito Capital, se identificaron problemas en cuanto a las localidades, las cuales fueron plasmadas dentro de la exposición de motivos del Proyecto de Acuerdo denominado comúnmente "Reforma Administrativa". Sin embargo, el capítulo presentado por el Concejo de Bogotá no fue acogido por considerar que el Decreto - Ley 1421 de 1993, no permitía realizar las propuestas de descentralización propuestas por la Administración Distrital; es decir que en criterio de dicha corporación se requiere la expedición de una Ley que aborde el tema de descentralización política - administrativa propuesta desde el proyecto de Acuerdo. En este orden de ideas, en el Congreso de la República se ha venido discutiendo una propuesta legislativa para modificar el capítulo de descentralización del Decreto Ley 1421 de 1993. 
2007-07-23 
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MEDIO AMBIENTE
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
11 de 2002  HUMEDALES - Limpieza, Recuperación, Protección y Preservación 
El derecho de propiedad debe adecuarse a los principios de orden constitucional de prevalencia del interés general y de solidaridad que obliga a velar por el equilibrio ecológico y un ambiente sano, donde se incluye la protección de los humedales. Así los órganos del Estado tienen competencias para imponer limitaciones a este derecho. 
2002-02-06 
100 de 2008  FONDOS CUENTA - Fondo de Financiación del Plan de Gestión Ambiental 
En su calidad de autoridad ambiental del Distrito Capital, la Secretaría Distrital de Ambiente de conformidad con los artículos 3, 6 y 17 del Decreto 561 de 2006, tiene a su cargo las funciones de: revisar periódicamente el Plan de Gestión del Distrito Capital; adelantar las actividades necesarias para dar cumplimiento a las normas ambientales del Plan de Gestión Ambiental en calidad de entidad coordinadora del Sistema Ambiental Distrital y orientar la planeación y gestión ambiental en el Distrito. De igual forma, la Secretaría Distrital de Ambiente cuenta dentro de su estructura administrativa con la Dirección de Gestión Corporativa y la Oficina Financiera, dependencias encargadas de realizar el control y administración de los fondos cuenta de los que sea responsable la entidad. Así las cosas, esa Secretaría posee la competencia para expedir la reglamentación que se haga necesaria a fin de adaptar el funcionamiento administrativo del Fondo en comento a la estructura de la entidad. 
2008-10-23 
25 de 2010  MEDIO AMBIENTE - Procedimiento Sancionatorio Ambiental 
¿ en materia ambiental obra actualmente disposición especial, prevista en el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009¿ es claro que con la vigencia de la Ley 1333 de 2009 en materia ambiental, no es aplicable el término general de caducidad consagrado en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo y por tanto ésta opera una vez transcurra el lapso señalado en el artículo 10 citado, plazo que se contabiliza según la naturaleza del hecho u omisión y a partir del conocimiento de los hechos por parte de las autoridades ambientales¿ Es así, que atendido el rango constitucional de los derechos ambientales, ha de buscarse por parte de las autoridades responsables de su aplicación, la efectividad de la norma que rige el procedimiento sancionatorio y en este sentido se debe ejecutar el nuevo ordenamiento. 
2010-03-03 
37 de 2010  ARBOLES - Tala  
¿ cuando la Secretaría Distrital de Ambiente, en aplicación del articulo 7° del Decreto 472 de 2003, esto es, cuando un ciudadano, persona natural o jurídica, solicita la tala, transplante o reubicación de arbolado urbano ubicado en espacio público de uso público, el DAMA evalúa la solicitud e inicia el trámite a nombre del Jardín Botánico José Celestino Mutis, no puede considerarse al Jardín Botánico como usuario ni como solicitante del servicio, ya que es la misma disposición legal la que ordena el trámite a nombre del Jardín Botánico, sin que sea dable transferir igualmente el cobro del servicio de evaluación y seguimiento¿ De otra parte, en el evento en que no proceda la exención anterior, debe darse aplicación por la Secretaría Distrital de Ambiente a lo previsto en el numeral 2° del artículo 25 de la Resolución 2173 de 2003¿ Otra cosa es la situación prevista en el artículo 10 del Decreto 472 de 2003 "Situaciones de emergencia" en las cuales por razones fitosanitarias, de muerte o de riesgo inminente del arbolado urbano, el DAMA autorizará de manera inmediata la tala requerida¿  
2010-05-31 
48127 de 2011  ARBOLES - Tala  
Consulta sobre si los contratos que celebra el Jardín Botánico José Celestino Mutis, cuyo objeto es el manejo integral del arbolado urbano de la ciudad de Bogotá, en donde se incluya la poda, tala, trasplantes u otra actividad similar, se deben denominar de obra o de prestación de servicios. (¿) ¿de lo previsto en el Código Civil los árboles son bienes inmuebles por adherencia, de acuerdo con la definición del contrato de obra prevista en el Estatuto de Contratación de la Administración Pública, se puede inferir que la tala de árboles es un trabajo material sobre un bien inmueble, y por tanto en concepto de esta Dirección es viable su contratación a través del Contrato de Obra¿. (¿) ¿se puede colegir que si el objeto del contrato es únicamente la tala de árboles procede la celebración de un contrato de obra pública.¿ (¿) ¿para el caso del Manejo Integral del Arbolado Urbano corresponde al área técnica de esa entidad determinar la modalidad de contratación procedente, teniendo en cuenta las actividades que se desarrollen en el contrato, por cuanto si las mismas implican trasplante, planteo, fertilización, riego, disposición final de tales residuos, entre otras, no se trata de un contrato de obra, por tanto se deben determinar claramente las obligaciones que de ellos se derivan con el fin de establecer la modalidad de selección¿. 
2011-11-11 
37823 de 2013  RESERVAS FORESTALES - Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. "Thomas Van Der Hammen" 
Consulta respecto a si es posible reconocer a la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá, D.C., ¿Tomas Van der Hammen¿ como área protegida.¿teniendo en cuenta que la Secretaría Distrital de Ambiente ostenta la calidad de autoridad ambiental en el Distrito Capital, además de cumplir con funciones encaminadas a la conservación, aprovechamiento, desarrollo y fortalecimiento de las áreas protegidas, funciones cuyo cumplimiento demanda el conocimiento de todas las áreas que han sido catalogadas como protegidas en el Distrito Capital, se considera que los pronunciamientos jurídicos emitidos por la Dirección de Asuntos Legales de dicho organismo, deben estar dirigidos a unificar y estandarizar los conceptos relacionados con las normas ambientales, los cuales deben contener la revisión de la normativa ambiental vigente y la doctrina expedida al respecto¿. ¿Según lo expuesto por la Dirección Legal Ambiental, la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá, D.C. ¿Tomas Van der Hammen¿ hace parte del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital, recibirá el trámite de área protegida, y dicha Reserva se enmarca dentro de los supuestos de hecho previstos en el artículo 3° del Acuerdo Distrital 105 de 2003¿. ¿teniendo en cuenta las disposiciones normativas señaladas, aunado al hecho que no se conoce que se haya declarado la suspensión provisional o se haya declarado la nulidad de tales disposiciones, se considera que la franja de conexión, restauración y protección, sobre la que está constituida la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C., "Thomas Van der Hammen", hace parte del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, para efectos de planificación e inversión¿. 
2013-08-14 
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NATURALEZA DE ENTIDADES
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
36359 de 2001  EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ETB ESP - Naturaleza Jurídica 
Se considera que la E. T. B. está constituida como una sociedad comercial, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, para ejercer sus actividades dentro del marco del derecho privado y la Ley 142 de 1994.  
2001-09-17 
35 de 2002  INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD IDIPRON - Estructura Orgánica 
La naturaleza jurídica del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud, IDIPRON, según la ley, es de un establecimiento público perteneciente al sector descentralizado del Distrito Capital. 
2002-04-08 
44 de 2002  CAJA DE VIVIENDA POPULAR - Régimen Laboral 
Fallo judicial en el que se ordena el reintegro de funcionarios de la Caja de Vivienda Popular. Imposibilidad del reintegro por tener la calidad trabajadores oficiales. La Caja de Vivienda Popular es un establecimiento público de orden Distrital y las personas que se vinculen deben tener el carácter de empleados públicos.  
2002-09-03 
14 de 2010  INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE - IDRD - Estructura Orgánica 
Respecto a la correcta aplicación y utilización del nombre del IDRD, existe un principio legal (artículos 2o. y 3o. de la Ley 153 de 1887), que establece el principio de la prevalencía de la ley posterior, y es el principio que da sustento a la derogatoria tácita, toda vez que cuando se expide una nueva norma, esta derogará toda norma anterior que le sea contraria o se le oponga. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que es el Acuerdo 257 de 2006 la norma posterior y es aquella por la cual se dictaron las normas básicas sobre la estructura organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades del Distrito Capital, la correcta aplicación y utilización del nombre es: el Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD de conformidad con el literal a) del artículo 9 del citado Acuerdo.  
2010-01-21 
50782 de 2012  CANAL CAPITAL - Contratación 
Consulta sobre el régimen contractual de Canal Capital. (¿) ¿En relación con el establecimiento del régimen jurídico aplicable a estas empresas, que según se ha expuesto corresponde a la configuración del legislador, según asignación constitucional (cita la sentencia C-992 de 2006), cabe mencionar que el artículo 93 de la ley 489 de 1998 dispone que, en relación con el régimen de los actos y contratos, los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales¿ (¿) ¿La Corte, en varias decisiones ha referido explícitamente al régimen jurídico que cobija los actos propios de las empresas industriales y comerciales del Estado, y al respecto ha señalado que, (i) son entidades de naturaleza jurídica pública aunque por razón de su objeto sus actos se rigen por el derecho privado sin que por ello se elimine dicha naturaleza jurídica, (sentencia C-992 de 2006) (ii) en cuanto a su objeto institucional se rigen por las normas del derecho privado,(sentencia C-314 de 2004) (iii) son entidades estatales sujetas a las normas del derecho público aunque el legislador puede señalarles una regulación especial con remisión al derecho privado dada la naturaleza de las actividades que desarrollan, similares a las que ejecutan los particulares y al no comprender el ejercicio exclusivo de funciones administrativas, sin que ello signifique que su régimen sea estrictamente de derecho privado ni que se encuentren excluidas del derecho público ya que tienen un régimen especial que cobija ambas modalidades¿ (¿) ¿Canal Capital si bien en el perfeccionamiento de sus actos, hechos y contratos para el desarrollo de su objeto social (en materia de producción, programación, comercialización y en general sus actividades comerciales) en principio esta sujeto a reglas de derecho privado, no puede desconocer que la televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado y como sociedad pública esta sometida al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado; por lo cual en todo lo que no este sujeto a reglas del derecho privado, o lo que pueda ser considerado como zonas de incertidumbre (Sentencia C-691 de 2007), deberá aplicar los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente, según sea el caso y someterse al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal¿.  
2012-10-23 
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OBRA PUBLICA
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
31 de 2002  ALCALDE/SA LOCAL - Sanciones a Entidades Publicas 
Se considera que no existe impedimento alguno para que las Alcaldías Locales, se pronuncien y fallen en una querella por infracción al régimen de obras en la que la posible infractora sea la Secretaría de Gobierno, se trata de ejercer las funciones que la ley les ha atribuido en desarrollo del principio de descentralización.  
2002-04-05 
63 de 2009  INMUEBLES DEL DISTRITO CAPITAL - Declaratoria de Existencia de Condiciones de Urgencia por Utilidad Pública 
¿ por motivo de utilidad pública o interés social sólo se podrán adquirir predios, para destinarlos a fines o actividades que estén establecidos expresamente en la ley, es decir, los relacionados en los artículos 58 y 63 de la Ley 388 de 1997, y siempre y cuando la adquisición esté conforme con los objetivos y usos del suelo establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, así como con los objetivos, programas y proyectos del Plan de Desarrollo correspondiente¿ la utilidad pública o de interés social se constituye sobre la prioridad que tiene el Distrito, para el caso en estudio, de acceder a la propiedad de un inmueble que requiere para unos fines específicos, pudiéndolo expropiar si no hay enajenación voluntaria. De tal manera, que lo que califica si la adquisición es por utilidad pública o por interés social es el fin para el cual se necesita el predio. Y es precisamente esa prioridad, la que reviste la adquisición de un inmueble, que además, conlleva a que el mismo deba ser excluido del comercio, situación que no opera de plano con la sola expedición del acto que declara la existencia de interés o utilidad, por la adquisición del inmueble o por su expropiación administrativa, pues exige que éste sea inscrito por la entidad adquirente o expropiante, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria, tal y como lo prevén el inciso 5º del artículo 13 de la Ley 9 de 1989, para el caso de la enajenación voluntaria previa a expropiación judicial y el artículo 66 de la Ley 388 de 1997, para la expropiación por vía administrativa. 
2009-10-05 
17467 de 2011  BOGOTA DISTRITO CAPITAL - Expropiación por Vía Administrativa 
¿Concepto jurídico sobre la viabilidad, para que el DADEP, suscriba con el IDU, una Escritura Pública de Compraventa de un inmueble del Distrito Capital, afectado y requerido para la ampliación y construcción de la Troncal de Transmilenio Calle 26, en virtud del Decreto Distrital 854 de 2001.¿ (¿) ¿Conforme la solicitud de concepto, el IDU expidió dos Resoluciones mediante las cuales se determinó la adquisición de un inmueble del Distrito Capital, afectado y requerido para la ampliación y construcción de la Troncal de Transmilenio Calle 26, por el procedimiento de expropiación administrativa.¿ ¿De conformidad con la normatividad citada, el IDU es competente para la expedición de los referidos Actos Administrativos.¿ ¿(¿) El DADEP es competente para formalizar la suscripción de Escrituras Públicas de Compraventa de predios de propiedad del Distrito Capital.¿ (¿) ¿De conformidad con el artículo 6° de la Ley 9 de 1989, el destino de "(¿) los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes.".¿(¿) ¿En el caso que se plantea, no se está variando el destino de un bien de uso público incluido en el espacio público urbano, sino que se trata de un bien fiscal (Colegio Distrital) necesario para adelantar la obra corredor troncal de la Avenida Jorge Eliécer Gaitán (Calle 26).¿  
2011-05-05 
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ORGANOS DE CONTROL
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
74 de 2003  PERSONERO - Funciones 
En el Decreto 3640 de 1954 el Personero de Bogotá, perdió la atribución de otorgar o aceptar las escrituras públicas suscritas en nombre del respectivo municipio. Actualmente en el Decreto 1421 de 1993 y el Acuerdo 18 de 1999 se regulan la actividad administrativa y el manejo del patrimonio inmobiliario Distrital. 
2003-07-11 
44 de 2008  CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. - Auditores Fiscales 
¿ el Concejo Distrital en los artículos 72 y siguientes del Acuerdo 24 de 2001 reguló algunos aspectos y requisitos de la figura del Auditor Fiscal ante la Contraloría de Bogotá, destacando,¿, que no se hace una regulación expresa de las inhabilidades para el ejercicio del citado cargo¿ ¿ las inhabilidades del Auditor Fiscal de la Contraloría de Bogotá, D.C, no están expresamente reguladas en la Ley y las inhabilidades e incompatibilidades así como sus excepciones son de interpretación y aplicación restrictiva. Es decir, las inhabilidades e incompatibilidades sólo aplican para el caso expresamente indicado en el supuesto de hecho normativo, no admitiendo su aplicación a otras hipótesis por vía de la analogía o de una interpretación extensiva¿ Por lo tanto, las inhabilidades del Contralor Distrital deben entenderse consagradas para todo aquél que tenga el legítimo interés de ocupar tal cargo y no serán, en consecuencia, inhabilidades extensivas a quien tenga el deseo de ocupar el cargo de Auditor Fiscal ante la Contraloría Distrital. 
2008-03-04 
105 de 2008  CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. - Control Fiscal 
¿ es claro que la declaratoria de inexequibilidad de una norma no puede conllevar la derogatoria de otra, que no ha sido sometida a examen de inconstitucionalidad, pues ésta sólo se da por otra disposición de igual o superior jerarquía; entre tanto, aquélla es restrictiva y opera exclusivamente respecto de la disposición que fue objeto de estudio de constitucionalidad, en cuanto a su vigencia y validez, de ahí que el inciso último del artículo 105 del Decreto-ley 1421 de 1993, se encuentre vigente y tenga el Auditor Fiscal plena competencia para vigilar el ejercicio de la gestión fiscal de la Contraloría de Bogotá, D.C¿ Para el ejercicio de la función pública del control fiscal en la Contraloría de Bogotá, D.C., por parte del Auditor Fiscal, es necesario crear y organizar una estructura administrativa que permita el desarrollo de este control fiscal con autonomía, independencia, eficiencia y transparencia¿ Desde el principio de economía y eficiencia administrativa no es procedente que un mismo control, en este caso el fiscal, se ejerza de manera dual por parte de dos órganos de control: la Auditoría General de la República, en ejercicio del Decreto Ley 272 de 2000, y la Auditoría Fiscal ante la Contraloría de Bogotá, en ejercicio del inciso final del artículo 105 del Decreto Ley 1421 de 1993 en concordancia con el Acuerdo Distrital 24 de 2001. 
2008-09-04 
2695 de 2014  VEEDURIA DEL DISTRITO CAPITAL - Competencia 
Resuelve consulta elevada por el Acalde Local de Engativá referente a la rendición de cuentas frente a la implementación de la herramienta ISO-IWA4 de la Veeduría Distrital. Sobre el particular concluye: ?(?) En este orden de ideas, la Veeduría Distrital como organismo de control y de vigilancia verifica que se obedezcan y ejecuten las disposiciones vigentes, controla que los funcionarios y trabajadores distritales cumplan debidamente sus deberes y pide a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para subsanar las irregularidades y deficiencias, de conformidad con los artículos 5 y 118 del Decreto Ley 1421 de 1993, de igual forma, el Concejo de Bogotá estableció que la Veeduría Distrital definirá el procedimiento metodológico para la realización del proceso de rendición de cuentas. No sobra señalar que en la Circular 6 de 2013 la Veeduría Distrital señaló que estaría atenta a prestar la asistencia técnica a las entidades que lo requieran, para lo cual entrega a la Administración el compromiso y capacidad institucional para el acompañamiento en procesos de formación del equipo de gobierno, en la implementación de la herramienta estándar internacional ISO/IWA4, para evaluar su gestión desde la ciudadanía y para promover procesos permanentes de rendición-petición pública de cuentas?. 
2014-01-27 
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PARTICIPACIÓN CIUDADANA
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
54 de 2009  REDES DISTRITALES - Red Institucional Distrital de Apoyo a las Veedurías Ciudadanas 
¿ las funciones asignadas por el Acuerdo 142 de 2005 a la Red Institucional de Apoyo a la Veedurías Ciudadanas y al Consejo Distrital de Apoyo a las Veedurías Ciudadanas, se enmarcan dentro de las funciones propias de vigilancia que corresponden a las veedurías, mientras que las asignadas tanto a la Secretaria Distrital de Gobierno y al IDPAC, corresponden a funciones encaminadas a garantizar el derecho a la participación ciudadana¿ Aún cuando en principio pudiera determinarse que las funciones asignadas a la Red Institucional de Apoyo a las Veedurías Ciudadanas y a la Secretaría de Gobierno son las mismas, se considera que la función asignada por los literales c y d del artículo 6 del Acuerdo 142 de 2005 , corresponde a que se diseñe por parte de la Red metodologías y programas de capacitación para facilitar el ejercicio de la actividad de vigilancia de las veedurías ciudadanas, mientras que a la Secretaría Distrital de Gobierno se le encomienda la tarea de desarrollar programas de capacitación a los ciudadanos para mejorar la participación en el control social. Queda, en consecuencia, radicada la responsabilidad de desarrollar los programas de capacitación en la Secretaría Distrital de Gobierno, los cuales pueden ser diseñados por la Red Institucional de Apoyo a las Veedurías Ciudadanas¿ la derogatoria tácita se concreta, de manera parcial, a la formulación de políticas, dejando a salvo la reglamentación referida al apoyo de las veedurías para el ejercicio del control social, que estarían vigentes, en orden a ejercer las funciones asignadas por el Acuerdo 142 de 2005, salvo en lo que respecta, como antes se anotó, a la formulación de políticas.  
2009-09-25 
6139 de 2012  PARTICIPACIÓN CIUDADANA - Cabildos Ciudadanos 
Consulta sobre la viabilidad de crear los espacios denominados ¿cabildos ciudadanos¿ y si jurídicamente es viable tomar recursos del presupuesto del Distrito, para reunirlos en una "bolsa común", con el fin de destinarlos a presupuestos participativos, cuya destinación se definiría en los "cabildos ciudadanos". (¿) es obligación de la Administración Distrital desarrollar su gestión en concordancia con los principios de la democracia participativa y la democratización de la gestión pública, para lo cual aquella puede realizar todas las actividades que considere necesarias para involucrar a la ciudadanía en la formulación y ejecución de la gestión pública¿. (¿) ¿Por ello, si así se estima pertinente, pueden implementarse los llamados "cabildos ciudadanos", u otros espacios, que involucren a los/as ciudadanos/as en la formulación y ejecución de la gestión pública¿. (¿) ¿¿en cuanto a la viabilidad de "tomar recursos del presupuesto del Distrito, para reunirlos en una "bolsa común", con el fin de destinarlos a presupuestos participativos", procede llamar la atención de la aplicación de los principios presupuestales de planificación y de especialidad, establecidos en los literales b) y g) del artículo 13 del Decreto Distrital 714 de 1996, en virtud de los cuales, las apropiaciones de los gastos deberán guardar concordancia con los contenidos del Plan de Desarrollo, el Plan Financiero y el Plan Operativo Anual de Inversiones, y referirse en cada entidad distrital, a su objeto y funciones, y ejecutarse estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas. Conforme a lo anterior, la viabilidad de tomar recursos del Presupuesto Anual del Distrito en una "bolsa común", para la realización de presupuestos participativos, parte del supuesto que los mismos estén previstos para tal fin. De no ser así, deberán incluirse en la armonización presupuestal correspondiente¿.  
2012-02-03 
31678 de 2012  MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA - Consulta Popular 
Se presenta un derecho de petición en el que se plantea la hipótesis de una Consulta Popular adelantada por el Alcalde Mayor, se cuestiona entonces sobre los recursos para financiar este tipo de mecanismos de participación democrática ¿(¿)"Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato (¿)el artículo 1 de la Ley 42 de 1989, establece que "La consulta popular es una institución que garantiza la efectiva intervención de la comunidad para que decida directamente sobre asuntos del orden local". (¿) no solo el Alcalde Mayor es competente para solicitar al Concejo Distrital que convoque la Consulta Popular (¿)el objeto de la Consulta Popular puede ser "cualquier decisión que la Constitución, la ley, decreto u ordenanza atribuya al respectivo Concejo Municipal o Distrital", salvo las prohibiciones contempladas (¿)¿ y respecto a los recursos el artículo 22 de la Ley 42 de 1989 establece que ¿(¿)para la financiación de dicho mecanismo de participación "Los presupuestos municipales podrán incluir un rubro con destino a sufragar los gastos que demande la realización y difusión de las consultas populares" y "El Gobierno Nacional y Departamental, lo mismo que las autoridades electorales, prestarán el concurso que requieran los municipios para la organización, mantenimiento del orden y verificación de los resultados de las consultas populares". (¿)¿  
2012-07-06 
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PLAN DE DESARROLLO DISTRITAL Y LOCAL
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
1805 de 1992  PLAN DE DESARROLLO ECONÓMICO, SOCIAL Y DE OBRAS PÚBLICAS DE BOGOTÁ D.C. - Participación del Departamento 
Los organismos departamentales de planeación prestan asesoría y asistencia técnica a los municipios de su jurisdicción para la elaboración de planes y programas de desarrollo y presupuestos, los cuales deben crearse de conformidad con las normas vigentes en lo que no sean contrarios a la Constitución Nacional, y siguiendo los criterios de coordinación, complementariedad e integración. 
1992-11-03 
76 de 2008  PLAN DE DESARROLLO LOCAL - Elaboración, Aprobación, Ejecución y Seguimiento  
El Acuerdo 13 de 2000 por el cual se reglamenta la participación ciudadana en la elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control del plan de desarrollo económico y social para las diferentes localidades que conforman el Distrito Capital, de conformidad con el estudio elaborado por la Secretaría Distrital de Planeación derogó parcialmente los Decretos 739 de 1998 y 518 de 1999.  
2008-07-02 
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PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
61 de 2008  PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Suelo de Protección 
¿ conforme al artículo 146 del POT, el suelo de protección es una categoría de suelo constituido por las zonas y áreas de terrenos que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse¿ el tema de la necesidad y obligación de realizar la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios categorizados como suelo de protección según el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, ha venido siendo estudiado por la Administración Distrital durante cerca de tres años, con servidores de cada una de las Instituciones relacionadas con la materia¿ este tema, esto es el registro específico, será un punto contenido en la Política para el manejo del suelo de protección que se encuentra preparando la Secretaría Distrital de Ambiente y que posteriormente será remitida para ser adoptada mediante Decreto del señor Alcalde Mayor. 
2008-08-29 
97 de 2008  PARQUES - Planes Directores 
¿ el Instituto de la Recreación y Deporte no tiene el derecho de dominio sobre el Campo de Polo El Country, sino que es mero tenedor y, que por el curso del proceso aún no se han cumplido las condiciones para adquirir el título de dominio por la expropiación judicial, como son la sentencia debidamente ejecutoriada y la indemnización previa. En ese contexto, al Instituto, por ahora, le corresponde preservar el inmueble, evitando que se den ocupaciones. Aunque actualmente no se pueda disponer del predio para adelantar construcciones, es posible avanzar en los estudios y en el diseño, incluso proyectar el Plan Director del Parque, por cuanto en la jurisdicción civil no se debate la declaratoria de utilidad pública que afecta el inmueble¿ Los preparativos respecto al bien no deben detenerse, puesto que la declaratoria de utilidad pública no es modificable y la disposición del inmueble, para que sea un Parque Metropolitano, está contenida en los artículos 70 y 253, parágrafo 1°, del Plan de Ordenamiento Territorial (Decreto Distrital 190 de 2004)¿ el Instituto debe estar preparado para iniciar las obras tan pronto se produzca la sentencia,¿ 
2008-07-07 
7 de 2009  RESERVAS FORESTALES - Declaración 
¿de la cita que hace el POT del Acuerdo 22 de 1995 se desprende que lo toma integralmente. Al hacer una interpretación sistemática de las diferentes normas citadas tenemos¿ El Acuerdo 22 de 1995 declaró las áreas de reserva referidas; el Acuerdo 19 de 1996 dispuso que las áreas protegidas declaradas por el Concejo Distrital con anterioridad a la expedición de dicho Acuerdo forman parte del Sistema de Áreas Protegidas; el Decreto Distrital 619 de 2000, indicó que en todos los apartes del POT donde aparezca la categoría de reservas forestales distrital, o del orden distrital, se reemplaza por la categoría de Área Forestal Distrital; el mismo POT fija dentro de los componentes del sistema de áreas protegidas el área forestal distrital; y finalmente el POT dice que hacen parte del sistema de áreas protegidas del orden distrital las Sierras del Chicó, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 22 de 1995. Así, de la referencia que hace el POT al Acuerdo que declaró esta reserva forestal, se desprende que el POT no tuvo la intención de derogar ni expresa ni tácitamente el Acuerdo 22 de 1995, pues en ningún aparte de dicho acto esto quedó consignado; precisamente lo que hizo el Plan de Ordenamiento fue trasladar íntegramente el contenido del Acuerdo 22 de 1995 al Plan de Ordenamiento Territorial¿ concluye esta Dirección Jurídica que el Acuerdo 22 de 1995 se encuentra vigente y que no fue modificado por el Plan de Ordenamiento Territorial. 
2009-04-06 
37577 de 2011  POT BOGOTÁ D.C. - Planes Parciales 
Conceptúa sobre el anuncio de proyecto en Plan Parcial de Renovación Urbana. Radicación 1-2011-32133, 1-2011-22806. (¿) ¿La aplicación del parágrafo del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 obedece a una previsión que garantiza un beneficio para las entidades públicas, en el evento en que se requiera adelantar los procesos de enajenación voluntaria de inmuebles por motivos de utilidad pública, previniendo así que tenga que pagar el mayor valor que se cause con el ejercicio de la acción urbanística.¿ ¿En este sentido, los particulares que actúen como promotores de los planes parciales no adquieren la condición para hacerse acreedores a los derechos que corresponden a las entidades públicas, las cuales están investidas constitucional y legalmente para la adopción de las disposiciones normativas, que en últimas atribuyen un mayor valor a los inmuebles.¿ 
2011-09-14 
8818 de 2013  RIO BOGOTA - Adecuación Hidráulica 
¿(¿) la Contraloría de Bogotá D.C. advierte sobre los graves riesgos en que incurre la EAAB por la celebración del contrato de obra (¿) sin tener competencia para ello. (¿) Define adecuación hidráulica como: adecuación de un espacio en una o ambas márgenes de un cuerpo hídrico, con el fin de lograr aumentar la capacidad del cauce que conlleve al control de las inundaciones con un periodo de retorno determinado (¿) comprenden (¿) la construcción de jarillones y de obras civiles para controlar las inundaciones del río Bogotá (¿). Se puede observar del objeto del contrato materia de la advertencia formulada por la Contraloría Distrital, que el mismo se celebró para realizar el refuerzo y realce preventivo en puntos críticos del jarillón del río Bogotá, y no para la construcción o traslado del mismo (¿). La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, debe destinar el 50% de los recursos (¿) para la financiación de los proyectos de adecuación hidráulica, ampliación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales y construcción de la Planta (¿) de Canoas (¿) sin embargo, (¿) en virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales (¿) guarda concordancia con (¿) un acto administrativo proferido por la CAR (¿) a través de la cual dicha entidad dispuso que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB, podrá realizar el reforzamiento realce de los jarillones del Río Bogotá, en caso de crecientes extraordinarias u otras emergencias (¿) debe entonces tener en cuenta la situación excepcional y de notorio conocimiento público que estaba ocurriendo en el territorio del Distrito Capital , como consecuencia de la ola invernal de finales del año 2011 y principios del año 2012 (¿) la EAAB (¿) y las demás autoridades de Bogotá están obligadas a cumplir con el mandato del artículo 2 (¿) de proteger la vida y los bienes de todas las personas residentes en Colombia.  
2013-03-04 
19349 de 2013  PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Suelo de Protección 
¿El Decreto 2372 de 2010 reglamenta lo relacionado con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, (¿) establece que es el conjunto de las áreas protegidas, los actores sociales e institucionales y las estrategias e instrumentos de gestión que las articulan, que contribuyen como un todo al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país (¿) los artículos 11 a 16 del Decreto ibídem, se refiere a las autoridades competentes para la reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción de áreas protegidas de carácter nacional y regional (¿) el Concejo de Bogotá, D.C., mediante Acuerdo Distrital 257 de 2006, le asignó a la Secretaría Distrital de Ambiente ejercer como autoridad ambiental del Distrito, (¿) en relación con la competencia para la declaratoria de áreas protegidas diferentes a las de carácter regional y nacional, ubicadas en el territorio urbano del Distrito Capital, se tiene que de la normatividad contenida en el Decreto 2372 de 2010, no se concreta la asignación de competencia relacionada con dichas áreas, (¿) no obstante, se refiere a las de escala local como parte del Subsistema de Gestión de Áreas Protegidas, precisando parámetros específicos, (¿) inicialmente podría entenderse que le es dado a los grandes centros urbanos su declaratoria (¿) en criterio de esta Dirección si las normas de superior jerarquía asignan a las Corporaciones Autónomas Regionales la declaratoria de áreas protegidas de escala regional, le correspondería a dicha Secretaría asumir tales atribuciones en el perímetro urbano, y respecto de las denominadas locales (¿) en coherencia con los principios de armonía regional y gradación normativa (¿) así mismo, (¿) las autoridades ambientales urbanas están llamadas a asesorar y apoyar los procesos de identificación de suelos de protección en el respectivo municipio o distrito (...)¿  
2013-05-10 
16709 de 2014  POT BOGOTÁ D.C. - Suspensión Provisional 
¿¿se considera apropiado dar respuesta puntual a cada uno de los planteamientos formulados, conforme a la síntesis que se efectuó en el acápite de antecedentes, siempre acatando la decisión de suspensión adoptada por el Consejo de Estado: 1) Una vez suspendido el Decreto 364 de 2013, ¿Cuál es la norma aplicable en el momento teniendo en cuenta que el Decreto 190 de 2004 fue derogado por el Decreto 364 de 2013? A partir de la determinación del Consejo de Estado, sería el Decreto 190 de 2004, en función del criterio de la reviviscencia, ante la suspensión de los efectos de la cláusula de derogatoria del Decreto 364 de 2013. 2) ¿Qué sucede con los trámites radicados en las curadurías urbanas y en las entidades del Distrito bajo el Decreto 364 de 2013? ¿También se suspenden o pueden continuar el procedimiento? Si pueden continuar, ¿Cuál es la norma aplicable? Bajo los principios de que las actuaciones se tramitan con la norma vigente al momento de su inicio, de buena fe, de confianza legítima y de seguridad jurídica, los procedimientos iniciados -en debida forma- con fundamento en la eficacia del Decreto 364 de 2013, deberían concluir bajo esa regulación. 3) ¿Qué sucede con los trámites de planes parciales y demás instrumentos radicados bajo la vigencia del Decreto 190 de 2004 y que fueron cobijados por el régimen de transición? Como están cobijados por el Decreto 190 de 2004 y éste adquiere reviviscencia, continuarían tramitándose bajo la regulación de ese Decreto. 4) ¿Qué sucede con los actos que alcanzaron a ser expedidos con fundamento en el Decreto 364 de 2013? ¿Se suspenden teniendo en cuenta que fue suspendida la norma que sirvió de fundamento, o pueden seguirse aplicando? En primer lugar, corresponde distinguir los tipos de actos que se pueden producir en esas actuaciones, así: (i) actos generales y (ii) actos particulares. Con relación a los primeros, se entenderían igualmente suspendidos, toda vez que corren la suerte de lo principal, mientras que respecto a los segundos, en el supuesto de que el procedimiento administrativo concluyó y, en consecuencia quedaron en firme, sus efectos se consolidarían, generando situaciones particulares y concretas, que la decisión de suspensión no tendría la entidad de afectarlos. 
2014-04-29 
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PLAZAS DE MERCADO
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
18161 de 2001  PLAZAS DE MERCADO DISTRITO CAPITAL - Reglamentación 
Se señala que, el reglamento para la administración de la Plaza de Mercado, debe regular los aspectos operativos, administrativos y de funcionamiento, y en tal virtud, puede señalar obligaciones y prohibiciones, como reglas de funcionamiento, de cuyo cumplimiento responderá ante la Alcaldía Local el concesionario. la Alcaldía Local no puede facultar al concesionario para imponer sanciones como las referenciadas, sin perjuicio, de comprometerse a prestarle la colaboración necesaria para la aplicación de las medidas de policía a que haya lugar, tal como se estableció en el contrato de concesión. 
2001-05-02 
79 de 2004  SISTEMAS DISTRITALES - Sistema Distrital de Plazas de Mercado 
Si se armonizan las competencias contractuales de la Ley 80 de 1993 y el Decreto Distrital 854 de 2001, con lo normado en el Acuerdo Distrital 96 de 2003, se tiene que, si bien la coordinación al sistema de plazas de mercado, corresponde a la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, la contratación de éstas corresponde actualmente por delegación del Alcalde Mayor a las Alcaldías Locales. En este sentido el artículo 5 del Acuerdo 96 de 2003 que se refiere a la facultad de la UESP para contratar la administración de las plazas, debe entenderse como una disposición indicativa, más no obligatoria para la Administración Distrital. En efecto, el tema contractual hace parte de las esferas competenciales de la Administración Distrital, regulables a través de la asignación o delegación de funciones y no del Concejo Distrital. 
2004-12-17 
44 de 2007  BOGOTA DISTRITO CAPITAL - Convenios Interadministrativos, de Asociación, Colaboración y/o de Cooperación  
Los convenios interadministrativos que se restringen en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, son aquellos en que se dispone la ejecución de recursos públicos y es así para salvaguardar los recursos del Estado y evitar que mediante la suscripción de convenios interadministrativos los mismos se comprometan con fines políticos o partidistas. El traspaso de los bienes muebles y cartera de las plazas de mercado no implica por sí mismo la ejecución de recursos públicos, sino que con este se pretende dar cumplimiento a la autorización contenida en el Acuerdo 257 de 2006 del Concejo de Bogotá. La Resolución 001 de 2001 del Contador Distrital, trata del traspaso de inventarios entre Entidades de niveles diferentes de la Administración Distrital, y clasifica dentro de las operaciones de traslado o traspaso de inventarios, entre otras las de aquellos ¿bienes- que por disposiciones especiales se requieren o se deben trasladar o traspasar entre entes públicos del nivel distrital, sin ninguna contraprestación y en cumplimiento de disposiciones legales. La Dirección de Contabilidad de la Secretaría Distrital de Hacienda, considera que el convenio interadministrativo entre los Fondos de Desarrollo Local y el Instituto Distrital para la Economía Social IPES, con la finalidad de trasladar a éste último los bienes que se encuentran en los inventarios de las plazas de mercado distritales, es contablemente viable como quiera que con él no se ejecutan recursos, sino que se reclasifican bienes, e igualmente considera en todo caso que, de la operación que se efectúe se deberán dejar las respectivas constancias en las cuales quede claro lo que cada una de las Entidades entrega y recibe respectivamente, es decir el documento que detalle la operación. 
2007-08-22 
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POLITICAS PÚBLICAS
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
14085 de 2011  POLÍTICAS PÚBLICAS BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - Política Pública de Cooperación Internacional de Bogotá D.C. 
(¿) teniendo en cuenta que varias entidades distritales tienen funciones afines en materia de cooperación internacional, y que corresponde a la Secretaría Distrital de Planeación dirigir el diseño de las políticas de integración regional y cooperación internacional del Distrito Capital, se recomienda coordinar con dicha entidad la articulación de la política que se pretende formular, siguiendo los lineamientos impartidos por el Concejo de Bogotá mediante el Acuerdo Distrital 349 de 2008.¿ ¿(¿) la Dirección Distrital de Relaciones Internacionales no tiene competencia por si sola para diseñar, promover y ejecutar la política pública de cooperación internacional, dado que la entidad que debe dirigir el proceso de formulación de la misma es la Secretaría Distrital de Planeación, en todo caso la iniciativa puede estar en cabeza de esa Dirección, pero con el acompañamiento de las entidades distritales involucradas en la materia, en particular el de dicha Secretaría.¿  
2011-05-24 
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PRESUPUESTO
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
104 de 2003  FONDOS DE DESARROLLO LOCAL - Sistema Presupuestal 
En relación con el procedimiento jurídico a seguir en el Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz, teniendo en cuenta que por motivos de seguridad los ediles que integran la Junta Administradora Local desde el mes de junio de 2002 no están sesionando y se hace necesario adicionar el presupuesto de la actual vigencia fiscal, sin privarles a las comunidades respectivas, tener un presupuesto, facultándose legalmente a los Alcaldes Locales para que los expidan por Decreto.  
2003-10-14 
112 de 2003  EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB - ESP - Presupuesto 
A la Empresa Regional de Acueducto y Alcantarillado S.A, le es aplicable el régimen presupuestal de las empresas industriales y comerciales del Distrito Capital y por consiguiente el CONFIS Distrital está facultado legalmente para aprobar el presupuesto de dicha entidad, sin que tenga ninguna injerencia el hecho de que tanto el Concejo de Bogotá como el propio CONFIS Distrital no hayan intervenido en su creación. 
2003-12-30 
22 de 2008  PRESUPUESTO RENTAS E INGRESOS Y DE GASTOS E INVERSIONES DEL DISTRITO - Ajustes Presupuestales 
¿ el parágrafo 2° del artículo 28 del Decreto 195 de 2007 previó que cuando se suscriban convenios con recursos del presupuesto distrital, éstos servirán de base para su incorporación. Adicionalmente, el artículo 36 del Decreto Distrital 535 de 2006 estableció la forma de realizar los ajustes presupuestales cuando se den convenios entre entidades públicas del Distrito. En complemento de ese Decreto la Secretaría de Hacienda Distrital expidió el Instructivo 1 del 10 de mayo de 2007, normas a las cuales debe dárseles cumplimiento. A la luz de esa normatividad debe hacerse la incorporación de los recursos del convenio suscrito entre el Hospital Bosa Nivel II y el Fondo de Desarrollo Local de Bosa, sin que se requiera para el efecto la aprobación del CONFIS.  
2008-01-04 
55635 de 2012  ENTIDADES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DISTRITALES - Obligaciones 
Consulta respecto de la prescripción de cheques anulados y el alcance al mismo. (¿)los eventos están relacionados con obligaciones a cargo de la Administración Distrital, originadas en: devoluciones de impuestos, pago de salarios y cesantías, pago de honorarios y otros aspectos a contratistas, pago de sentencias judiciales, pago de aportes a EPS, traslado de aportes a cooperativas, fondos de empleados y sindicatos; devolución de ingresos no tributarios, pago a Administradoras de Riesgos Profesionales, entre otros¿ (¿) ¿la Administración Distrital a través de las entidades y organismos que la conforman, no puede declarar la prescripción de las obligaciones contenidas en los ¿cheques¿, por cuanto, en primer lugar, de acuerdo con lo expuesto por esa Dirección, al beneficiario del mismo nunca le ha sido entregado el título, por lo tanto, no ha hecho uso de la acción cambiaria dentro de los términos fijados por la ley para su ejercicio¿ (¿) ¿Finalmente, en cuanto a la posibilidad de disponer de los recursos que se encuentran en fondo de terceros como quiera que ha transcurrido el término legal para que opere la prescripción, debe considerarse que los fondos de terceros es una cuenta que está constituida por todas aquellas partidas originadas en dineros recaudados por la entidad para sí o para terceros y que no han podido ser aplicados o girados a quienes corresponde.¿ (¿) ¿los recursos del Sistema General de Participaciones tienen una destinación específica y que en el evento que no se ejecuten en la anualidad para la cual fue presupuestada su inversión, deben ser incorporados en el presupuesto anual de la vigencia fiscal siguiente, esto, dada la especialidad de la Secretaría Distrital de Hacienda en los asuntos presupuestales, y considerando que corresponde a dicho organismo¿ (¿) ¿cuando la ley no señale expresamente un término para que se configure el fenómeno de la prescripción, habrán de aplicarse las disposiciones del Código Civil¿.  
2012-11-21 
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PROCESO POLICIVO
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
1 de 2009  INSPECCIONES DE POLICIA - Procedimientos Policivos 
La Ley no determina taxativamente el procedimiento a seguir en caso de presencia de menores de edad dentro de las diligencia de orden de policía, sin embargo, es necesario tener en cuenta que la Constitución y la Ley contienen normas específicas relativas a la protección de los menores de edad, tanto en los aspectos públicos y privados, los cuales deben tenerse en cuenta en todo momento, incluso dentro de dicha práctica¿ no existe norma expresa frente a la presencia de menores de edad cuando se efectúe una diligencia de restitución de inmueble, sin embargo, en estos eventos la autoridad de policía debe garantizar la defensa de los derechos de los menores y su efectiva representación, que para el caso lo puede asumir el Defensor de Familia¿, tanto en el evento en que el menor se encuentre dentro del sitio a restituir como cuando se encuentra por fuera de él y no tiene las llaves. Es el Defensor de Familia quien una vez efectuada la diligencia respectiva, e incluso dentro del transcurso de la misma, en concepto de este Despacho, deberá tomar las medidas pertinentes y conducentes a efectos de proteger la integridad y el cuidado del menor hasta tanto se hagan presente sus padres o un representante del mismo. No obstante, para evitar un posible desamparo del menor se considera pertinente que previo a la diligencia, su despacho coordine con esa autoridad con el fin que se hagan los requerimientos necesarios a los padres y/o representantes del menor para que se encuentren presentes en el día de la diligencia. 
2009-01-09 
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PROPIEDAD HORIZONTAL
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
36514 de 2001  SERVIDORES PÚBLICOS - Incompatibilidades, Inhabilidades e Impedimentos 
Por una parte la ley no establece limitaciones al ejercicio del derecho de asociación y por otra, el ejercicio del derecho de asociación está garantizado tanto para particulares como para servidores públicos. El ser servidor público no es óbice para ejercer un cargo de dirección en una asociación de copropietarios.  
2001-09-18 
45 de 2005  PROPIEDAD HORIZONTAL - Personería Jurídica y Representación Legal 
La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro, la denominación o nombre corresponderá al edificio o conjunto, y su domicilio será el municipio o distrito donde se localiza. La personalidad jurídica deviene directamente de la ley, como así lo reconocían las existentes antes de expedirse la Ley 675 de 2001, las cuales consagraban que todos los inmuebles sometidos o que se sometan al régimen de propiedad horizontal, de conformidad con las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 ó 428 de 1998, conforman una persona jurídica, distinta de los dueños de unidades privadas, individualmente considerados. Por su parte la Ley 675 de 2001, que constituye el actual marco normativo sobre el régimen de propiedad horizontal, establece que para que un edificio o conjunto se someta a dicho régimen deberá hacerlo por escritura pública, la cual, debe inscribirse ante la Oficina de Registro de Instrumentos públicos, de tal forma que a partir de esta inscripción surge automáticamente la persona jurídica, sin que sea necesario el cumplimiento de otro requisito o exigencia de carácter legal. 
2005-11-23 
49 de 2005  ALCALDE/SA LOCAL - Propiedad Horizontal 
A los Alcaldes municipales o Distritales solamente les fue atribuida la función de certificar la existencia de esa persona jurídica y quien ejerce la representación legal, así como, que interviene en atender las peticiones en las cuales haya sido negada previamente a entrega de copia de acta de Asambleas ordinarias o extraordinarias, y en tal evento, ordenará al Administrador o Consejo de Administración, según sea el caso, la entrega de la copia solicitada so pena de sanción de carácter policivo. 
 
35 de 2007  PROPIEDAD HORIZONTAL - Unidades inmobiliarias cerradas  
El servicio de energía que se presta en las zonas comunes de las Unidades Inmobiliarias Cerradas UIC, constituye un servicio público domiciliario y conforme a la Ley 675 de 2001, debe ser asumido por la persona jurídica constituida por la UIC. Diferente es el alumbrado público que debe ser asumido por los municipios o distritos. Si se pensara que en las zonas comunes de las UIC existe alumbrado público, se desconocería, además de la normatividad sobre la materia, el principio de igualdad contenido en el artículo 13 Constitucional, pues en ese evento no sólo deberían los municipios como responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, asumir el costo del alumbrado en las zonas comunes de las UIC, sino igualmente el alumbrado que se generaría en cualquier edificio no sometido a propiedad horizontal, esto es el generado por ejemplo en las escaleras de un edificio como el señalado, y así con cada uno de este tipo de inmueble. 
2007-06-21 
1 de 2008  PROPIEDAD HORIZONTAL - Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias 
Respecto a las decisiones adoptadas por los miembros de las Asambleas de Propietarios, la Ley 675 de 2001, por medio de la cual se expide el Régimen de Propiedad Horizontal, señala taxativamente, en los artículos 47 y 49, los mecanismos que deben surtirse en caso de inconformidad y la forma idónea para su impugnación, sin que la Administración Distrital pueda pronunciarse sobre la validez o no de las Asambleas Extraordinarias, pues no le ha sido asignada competencia legal para el efecto. Debe tenerse en cuenta que para resolver los conflictos en los cuales no fuese posible la solución extrajudicial, se puede acudir a la autoridad jurisdiccional con el trámite previsto en el Capítulo II del Título XXIII, artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en procedimiento de única instancia ante juez municipal. 
2008-01-24 
13 de 2008  ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Propiedad Horizontal 
Las modificaciones al reglamento de propiedad horizontal deben guardar directa relación o corresponder al querer o voluntad de la mayoría de los asambleístas de conformidad con lo lineamientos estipulados en el artículo 46 de la Ley 675 de 2001. La persona jurídica instituida bajo el Régimen de Propiedad Horizontal organizada bajo la modalidad de conjunto comercial o mixto por mandato legal se encuentra obligada a contar con un Revisor Fiscal. Los demás bienes sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal que no se encuentren integrados como conjuntos de uso comercial o mixto no tienen la obligación contar con Revisor Fiscal. Las facultades de la Asamblea respecto de los poderes que se le presentan se limitan a la verificación de los requisitos establecidos al efecto en la normatividad que los rige, por lo cual se estima que puede trasgredirse la misma si se excede en dichas atribuciones, quedando fuera de su competencia el "derogar o invalidar" los poderes. Así las cosas, la voluntad expresada en el poder o mandato no se puede interpretar de manera distinta a lo en él expresado por el mandante. 
2008-04-15 
21 de 2008  ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Propiedad Horizontal 
Con la expedición de la Ley 675 de 2001 se unificó toda la normatividad relacionada con los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, sin que con ella se hayan menoscabado situaciones jurídicas que la legislación anterior les otorgaba a las personas jurídicas surgidas al amparo de las normas anteriores. Ahora bien, cierto es que con la expedición de la Ley 675 de 2001 se derogaron expresamente las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, pero ello no significa que se hayan modificado situaciones jurídicas consolidadas bajo las leyes anteriores, como es el caso de la personalidad jurídica, pues ello sería violatorio del principio universal de la irretroactividad de la ley. Es más, la nueva Ley señala expresamente en el artículo 86 que los edificios y conjuntos que se hallaban sometidos a los anteriores regímenes de propiedad horizontal, en adelante quedan sometidos a la nueva Ley, debiendo modificar en lo pertinente sus reglamentos para adecuarlos a la nueva legislación. En consecuencia, así no se encuentre expresado en la respectiva escritura pública, por ministerio directo de la ley 675 de 2001, tal como hemos anotado, las disposiciones allí contenidas regulan todos los aspectos inherentes a las Entidades sometidas al Régimen de Propiedad Horizontal. 
2008-01-04 
23 de 2008  PROPIEDAD HORIZONTAL - Cuotas de Administración 
El artículo 25 de la Ley 675 de 2001, señala que todo reglamento de propiedad horizontal deberá señalar los coeficientes de copropiedad de los bienes de dominio particular que integran el conjunto o edificio, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en la presente ley, para determinar entre otras condiciones, el índice de participación con que cada uno de los propietarios de bienes privados ha de contribuir a las expensas comunes del edifico o conjunto, mediante el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de administración, salvo cuando éstas se determinen de acuerdo con los módulos de contribución en la forma señalada en el respectivo reglamento de copropiedad. En relación con la causación de intereses, en el artículo 30 de la Ley 675 de 2001, se establece que el retardo en el cumplimiento del pago de expensas causará intereses de mora, equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de que la asamblea general, con quórum que señale el reglamento de propiedad horizontal, establezca un interés inferior. Mientras subsista incumplimiento en el pago de las cuotas de sostenimiento de los bienes comunes, tal situación podrá publicarse en el edificio o conjunto, así como que el acta de la Asamblea incluirá los propietarios que se encuentren en mora. Dicha publicación precisa el parágrafo solo podrá hacerse en lugares donde no exista tránsito constante de visitantes. 
2008-01-03 
28 de 2008  PROPIEDAD HORIZONTAL - Régimen 
¿ en materia de propiedad horizontal, la función de las autoridades municipales y distritales es la de adelantar el registro de las personas jurídicas reguladas por la Ley 675 de 2001, y expedir las certificaciones sobre su existencia y representación legal, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 8 de la misma Ley, así como lo relacionado con la orden para expedir copia de las actas de asamblea general, cuando ella le es negada a algún copropietario, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 47 de la citada disposición¿ actualmente el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, en ejercicio de su función de promoción de proyectos dirigidos a fortalecer las organizaciones sociales y comunitarias del Distrito Capital, viene brindando orientación a la ciudadanía en el tema del fortalecimiento a las personas jurídicas relacionadas con la propiedad horizontal, a través de la Subdirección de Fortalecimiento de la Organización Social¿ 
2008-05-07 
52 de 2008  PROPIEDAD HORIZONTAL - Consejo Administrativo 
¿ al considerar que un determinado órgano administrativo está actuando y produciendo hechos y actos con efectos jurídicos, esa atribución debe estar soportada en su existencia y contenida en el respectivo reglamento o estatuto que indique el funcionamiento de la persona jurídica¿, en el evento de que el respectivo organismo administrativo actúe sin tener legitimidad institucional, debe entenderse que sus pronunciamientos son ineficaces, alcance previsto por el propio legislador, viciando las expresiones de voluntad efectuadas y que se pretendan hacer valer, por la no adecuación al nuevo régimen de propiedad horizontal¿, la Asamblea General de propietarios es el órgano de dirección de la persona jurídica que surge por mandato de la ley, y tendrá entre otras funciones básicas las de nombrar y remover libremente al Administrador y a su suplente, cuando fuere el caso, y si no existe la figura administrativa del Consejo de Administración en el respectivo reglamento, cualquier otra forma deliberativa y decisoria, se considera irregular¿ cuando el Administrador actúa, lo hace a nombre de la persona jurídica y su nominación se debe cumplir conforme esté previsto en el respectivo reglamento. Entonces, si para el nombramiento del Administrador no se han cumplido las formalidades acordadas por la propia persona jurídica, podría generarse un vicio de legitimidad, el cual repercute en sus actos y puede ser subsanado por el transcurso del tiempo (prescripción), o por la manifestación convalidante de quien está efectivamente legitimado para ello. 
2008-04-23 
59 de 2008  ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Propiedad Horizontal 
El objeto de la Ley 675 es regular la forma especial de dominio, denominado propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes. Es decir, esta norma regula las relaciones y derechos de propiedad de los diferentes copropietarios de los inmuebles constituidos como personas jurídicas sometidos a esta norma, para lo cual otorga ciertas obligaciones a algunas autoridades públicas, dentro de las que se encuentran los alcaldes municipales y distritales, y en Bogotá D.C., los alcaldes locales¿ en materia de propiedad horizontal, la función de las autoridades municipales y distritales es la de adelantar el registro de las personas jurídicas reguladas por la Ley 675 de 2001, y expedir las certificaciones sobre su existencia y representación legal, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 8 de la misma Ley, así como lo relacionado con la orden para expedir copia de las actas de asamblea general, cuando ella le es negada a algún copropietario, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 47 de la citada disposición. 
2008-05-19 
74 de 2008  PROPIEDAD HORIZONTAL - Régimen 
Frente a si hay un límite en la cantidad de poderes que puede representar válidamente en la Asamblea General de Copropietarios y si el voto se toma por el porcentaje de coeficientes o por una persona un voto,¿ La Ley 675 de 2001, fija el marco normativo del régimen de propiedad horizontal¿ esta norma regula las relaciones y derechos de propiedad de los diferentes copropietarios de los inmuebles constituidos como personas jurídicas sometidos a esta norma, para lo cual otorga ciertas obligaciones a algunas autoridades públicas, dentro de las que se encuentran los alcaldes municipales y distritales, y en Bogotá D.C., los alcaldes locales¿ en materia de propiedad horizontal, la función de las autoridades municipales y distritales es la de adelantar el registro de las personas jurídicas reguladas por la Ley 675 de 2001, y expedir las certificaciones sobre su existencia y representación legal, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 8 de la misma Ley, así como lo relacionado con la orden para expedir copia de las actas de asamblea general, cuando ella le es negada a algún copropietario, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 47 de la citada disposición. 
2008-05-19 
99 de 2008  PROPIEDAD HORIZONTAL - Régimen 
¿ el objeto de la Ley 675 es regular la forma especial de dominio, denominado propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes¿ en materia de propiedad horizontal, la función de las autoridades municipales y distritales es la de adelantar el registro de las personas jurídicas reguladas por la Ley 675 de 2001, y expedir las certificaciones sobre su existencia y representación legal, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 8º de la misma Ley, así como lo relacionado con la orden para expedir copia de las actas de asamblea general, cuando ella le es negada a algún copropietario, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 47 de la citada disposición. 
2008-07-30 
101 de 2008  PROPIEDAD HORIZONTAL - Régimen 
¿ el objeto de la Ley 675 es regular la forma especial de dominio, denominado propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes¿ en materia de propiedad horizontal, la función de las autoridades municipales y distritales es la de adelantar la inscripción de las personas jurídicas reguladas por la Ley 675 de 2001, y expedir las certificaciones sobre su existencia y representación legal, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 8º de la misma Ley, así como lo relacionado con la orden para expedir copia de las actas de asamblea general, cuando ella le es negada a algún copropietario, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 47 de la citada disposición. 
2008-07-28 
24 de 2009  PROPIEDAD HORIZONTAL - Régimen 
La Ley 675 de 2001, fija el marco normativo del régimen de propiedad horizontal¿ esta norma regula las relaciones y derechos de propiedad de los diferentes copropietarios de los inmuebles constituidos como personas jurídicas sometidos a esta norma, para lo cual otorga ciertas obligaciones a algunas autoridades públicas, dentro de las que se encuentran los alcaldes municipales y distritales, y en Bogotá D.C., los alcaldes locales¿ debe anotarse que en materia de propiedad horizontal, la función de las autoridades municipales y distritales es la de adelantar el registro de las personas jurídicas reguladas por la Ley 675 de 2001, y expedir las certificaciones sobre su existencia y representación legal, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 8 de la misma Ley, así como lo relacionado con la orden para expedir copia de las actas de asamblea general, cuando ella le es negada a algún copropietario, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 47 de la citada disposición. 
2009-01-27 
27 de 2009  PROPIEDAD HORIZONTAL - Derechos de Los Propietarios 
Respecto a la solicitud relativa al procedimiento para obtener un acta del consejo de administración de un edificio residencial, se tiene que el artículo 47 de la ley 675 de 2001 señala que ¿Todo propietario a quien se le niegue la entrega de copia de acta, podrá acudir en reclamación ante el Alcalde Municipal o Distrital o su delegado, quien a su vez ordenará la entrega de la copia solicitada so pena de sanción de carácter policivo¿. En virtud de la facultad legal que tienen las autoridades administrativas de desconcentrar funciones encaminadas a impulsar los principios de celeridad y eficacia en la atención ciudadana, en el Distrito Capital, el Señor Alcalde Mayor, mediante Decreto 854 de 2001, delegó en los Alcaldes Locales de Bogotá D.C. la inscripción y expedición de las certificaciones de existencia y representación legal de las personas jurídicas reguladas por la Ley 675 de 2001, así como ordenar a los administradores la entrega de la copia de las actas de asamblea, cuando se niegue su entrega a los propietarios.  
2009-02-25 
48 de 2009  PROPIEDAD HORIZONTAL - Personería Jurídica y Representación Legal 
¿ conforme a lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 675 de 2001, la certificación sobre la existencia y representación legal de la persona jurídica constituida mediante el procedimiento señalado en el artículo 4º de la citada norma, corresponde a los Alcaldes Municipales y Distritales del lugar de ubicación del Edificio o Conjunto o a la persona o entidad en quien éstos deleguen la facultad¿ en materia de propiedad horizontal, la función de las autoridades municipales y distritales es la de adelantar el registro de las personas jurídicas reguladas por la Ley 675 ídem, y expedir las certificaciones sobre su existencia y representación legal, previo cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 4º y 8º de la referida Ley¿ la certificación a que se refiere la Ley 675 ibídem, se circunscribe a la existencia y representación Legal de la Persona Jurídica, y no al otorgamiento de la personería jurídica, toda vez que dicho trámite no es adelantado por las autoridades distritales sino directamente por los Representantes Legales del Conjunto Residencial, quienes deben constituir la Propiedad Horizontal mediante escritura pública debidamente registrada y de esta forma obtener la personería jurídica correspondiente¿ la función de expedir la certificación sobre la existencia y representación legal de la Copropiedad del Conjunto Residencial ¿, corresponde en el Distrito Capital al Alcalde Local de la zona donde se encuentra ubicada la respectiva propiedad horizontal.  
2009-08-21 
32 de 2010  PROPIEDAD HORIZONTAL - Régimen 
¿ en materia de propiedad horizontal, la función de las autoridades municipales y distritales es la de adelantar el registro de las personas jurídicas reguladas por la Ley 675 de 2001, y expedir las certificaciones sobre su existencia y representación legal, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 8º de la misma Ley, así como lo relacionado con la orden para expedir copia de las actas de asamblea general, cuando ella le es negada a algún copropietario, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 47 de la citada disposición. 
2010-05-18 
9353 de 2012  PROPIEDAD HORIZONTAL - Registro 
Solicita concepto jurídico con el objeto que se absuelvan las inquietudes relacionadas con la propiedad horizontal, tales como (¿) ¿A la pregunta 1. La personalidad jurídica que reconoce la Ley 675 se adquiere de manera automática a partir de la constitución del reglamento de propiedad horizontal, elevado a escritura pública y su correspondiente inscripción en la Oficina de Registro de instrumentos públicos. A partir de esta inscripción surge la persona jurídica, sin que sea necesario el cumplimiento de otro requisito o exigencia de carácter legal¿ (¿) ¿A la pregunta 2. A lo largo del proceso de disolución y liquidación la capacidad legal de la persona jurídica subsiste solamente para realizar los actos que conduzcan al cumplimiento de esa finalidad, y por tal razón no puede realizar nuevas operaciones en cumplimiento de su objeto lo cual no excluye que los negocios sociales pendientes al tiempo de la disolución sean continuados y concluidos por el liquidador¿. (¿) ¿A la pregunta 3. Respecto a la segunda parte de su interrogante se precisa que, la Ley 675 de 2001, la cual constituye el actual marco normativo sobre el régimen de propiedad horizontal, en su artículo 4º establece que para que un edificio o conjunto se someta a dicho régimen deberá hacerlo por escritura pública, la cual debe inscribirse ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. A partir de esta inscripción surge automáticamente la persona jurídica¿. (¿) ¿la propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica que surge individualmente como consecuencia del sometimiento al régimen de propiedad horizontal de un edificio o conjunto, la cual subsiste en tanto no sea objeto de disolución y liquidación¿.  
2012-02-21 
11080 de 2012  PROPIEDAD HORIZONTAL - Revisor Fiscal 
¿La Ley 675 de 2001 fijó el marco normativo del régimen de propiedad horizontal, y en su artículo 1° determina que su objeto es regular la forma especial de dominio, denominado propiedad horizontal¿ (¿) ¿En el artículo 8º se determinan las competencias de las entidades territoriales frente al régimen de propiedad horizontal y señala como obligación: "Certificación sobre existencia y representación legal de la persona jurídica. La inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas a las que alude esta ley, corresponde al Alcalde Municipal o Distrital del lugar de ubicación del edificio o conjunto, o a la persona o entidad en quien este delegue esta facultad¿ (¿) ¿es facultad de la Asamblea General de copropietarios decidir respecto de la existencia de la figura del Revisor Fiscal, situación que recae única y exclusivamente en cabeza de este órgano¿ (¿) ¿una vez aprobada por el citado órgano dicha designación, el administrador del edificio o conjunto deberá presentar ante el Alcalde de la localidad respectiva los documentos que demuestren el nombramiento y aceptación tanto del representante legal como del revisor fiscal, así como de la escritura contentiva del régimen de propiedad horizontal debidamente registrada, si ello no se hubiere hecho, para efectos de realizar la correspondiente inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas¿.  
2012-03-02 
38052 de 2012  PROPIEDAD HORIZONTAL - Régimen 
Consulta sobre el régimen de propiedad horizontal. (¿) ¿se observa, que la Dirección Jurídica Distrital de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se pronunció sobre hechos relacionados con el Régimen de Propiedad Horizontal, y previo al estudio de las normas que regulan el tema, expresó: "En efecto, por mandato de la Ley 675 de 2001 todas las discrepancias que surjan al interior de este tipo de personas jurídicas, tal como hemos manifestado, le corresponde solucionarlos a sus propias instancias, las cuales de conformidad con lo señalado en el artículo 36 de la misma, son la Asamblea General de Copropietarios, el Consejo de Administración, si lo hubiere, y el administrador, y de manera externa la justicia ordinaria". (¿) ¿las divergencias que se presenten al interior de las Personas Jurídicas sometidas al Régimen de Propiedad Horizontal, se reitera, deben ser resueltas por sus órganos de dirección y administración, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la misma Ley, son la Asamblea General de Copropietarios, el Consejo de Administración, si lo hubiere, y el administrador, y de manera externa la justicia ordinaria¿ (¿) ¿sobre la convocatoria a una asamblea extraordinaria por parte de los propietarios que integran por lo menos la quinta parte de los coeficientes que conforman la copropiedad, se precisa que el inciso 2º del artículo 39 de la Ley 675 de 2001, prevé que "(...) Se reunirá en forma extraordinaria cuando las necesidades imprevistas o urgentes del edificio o conjunto así lo ameriten, por convocatoria del administrador, del consejo de administración, del Revisor Fiscal o de un número plural de propietarios de bienes privados que representen por lo menos, la quinta parte de los coeficientes de copropiedad¿ (¿) ¿se infiere que es dable convocar a asamblea extraordinaria, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos por la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento de Propiedad Horizontal que rigen a la Agrupación Residencial¿ (¿) ¿el objeto1 de la Ley 675 es regular la forma especial de dominio, denominado propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes. Es decir, esta norma regula las relaciones y derechos de propiedad de los diferentes copropietarios de los inmuebles constituidos como personas jurídicas sometidos a la ya referida Ley, para lo cual otorga ciertas obligaciones a algunas autoridades públicas, dentro de las que se encuentran los alcaldes municipales y distritales, y en Bogotá D.C., los Alcaldes Locales¿ (¿) ¿En conclusión, debe anotarse que en materia de propiedad horizontal, la función de las autoridades municipales y distritales es la de adelantar el registro de las personas jurídicas reguladas por la Ley 675 de 2001, y expedir las certificaciones sobre su existencia y representación legal, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 8º de la misma Ley, así como lo relacionado con la orden para expedir copia de las actas de asamblea general, cuando ella le es negada a algún copropietario, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 47 de la citada disposición¿.  
2012-08-14 
56453 de 2012  PROPIEDAD HORIZONTAL - Consejo Administrativo 
Consulta respecto de cuál es la entidad encargada de ejercer el control y la vigilancia de las empresas que se rigen o deben cumplir las legislación de Propiedad Horizontal regulada por la Ley 675 de 2001; donde los propietarios de las áreas privadas son entidades públicas y por ende sus aportes son recursos públicos y además se invierten en bienes públicos¿ (¿) ¿El artículo 1° de la Ley 675 de 2001 precisa el objeto de la misma, cual es, el de regular la forma especial de dominio, denominado propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad¿ (¿) ¿el artículo 36 ibídem establece que la dirección y administración de la persona jurídica corresponde a la asamblea general de propietarios, al consejo de administración, si lo hubiere, y al administrador del edificio o conjunto¿ (¿) ¿Otro de los órganos de dirección y administración de la persona jurídica lo constituye también el administrador, quien ejerce la representación legal y la administración del edificio o conjunto, cuyos actos y contratos se radican en cabeza de la persona jurídica, siempre y cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias¿ (¿) ¿la Ley 675 de 2001, de una parte,consagró la existencia de tres (3) órganos de dirección y administración de la persona jurídica, a saber, la asamblea general de propietarios, el consejo de administración, si lo hubiere, y el administrador de edificio o conjunto, encargados de cumplir las funciones expresamente señalados en dicha ley, en los decretos reglamentarios de la misma, en el reglamento de propiedad horizontal, así como las que defina la asamblea general de propietarios; y de otra parte, si bien previó la obligatoriedad para los conjuntos de uso comercial o mixto, de contar con Revisor Fiscal, ninguna disposición de la referida Ley asignó a entidad, organismo u autoridad distrital o nacional, la función de ejercer inspección y vigilancia a las personas jurídicas surgidas de los edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal, pues como se anotó, la función otorgada a los alcaldes distritales fue sólo en relación con la inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas a las que alude la señalada Ley, y ordenar la entrega de copia de actas a los propietarios, cuando estas les sean negadas¿. 
2012-11-26 
19025 de 2013  PROPIEDAD HORIZONTAL - Expensas Comunes  
¿Los recursos que las entidades públicas copropietarias de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, destinan dentro de sus respectivos presupuestos para el pago de las expensas comunes de que trata la Ley 675 de 2001, no pierden la connotación de dineros públicos, por el hecho de ser destinados o apropiados para un fin específico como es el pago de las expensas comunes necesarias (¿) causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal (¿)¿ además, una vez ¿(¿) el edificio se somete al régimen de propiedad horizontal surge una persona jurídica, cuyo objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal, su naturaleza es de carácter civil y no tiene ánimo de lucro. (¿) A su vez, téngase en cuenta que la dirección y administración de la persona jurídica corresponde a la asamblea general de propietarios, al consejo de administración si lo hubiere, y al administrador del conjunto. (¿) El edificio conformado por bienes privados y por bienes comunes, queda sometido al régimen de propiedad horizontal y en ese sentido, la persona jurídica resultante de la constitución del edificio a dicha propiedad horizontal, debe administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes (¿) independientemente de la naturaleza pública o privada que ostenten los bienes privados. (¿) Los bienes comunes del edificio sometido al régimen de propiedad horizontal (¿) y cuya propiedad (¿) está en cabeza de las entidades públicas, no pierden su naturaleza de bienes públicos por el hecho de someterse el edificio al régimen de propiedad horizontal. (¿) La Ley 675 de 2001 no hace distinción entre propiedad horizontal de edificios de naturaleza pública o privada, pero tampoco prohíbe que los edificios públicos en los que la propiedad de sus áreas radique en cabeza de varias entidades públicas, pueda someterse a dicho régimen, caso en el cual queda sometido a las disposiciones contenidas en el régimen de propiedad horizontal, (¿) ésta Dirección considera que si bien la ley no asignó a una entidad específica la función de inspección, vigilancia y control de las mismas, el control fiscal puede realizarse sobre dichas personas jurídicas, en cuanto administran recursos públicos provenientes de entidades públicas, con el fin de verificar que efectivamente tales recursos públicos hayan cumplido el fin para el cual fueron presupuestados y destinados. (¿)¿  
2013-05-08 
24135 de 2014  PROPIEDAD HORIZONTAL - Régimen 
El concepto responde a una solicitud de intervención en un conflicto de propiedad horizontal, señalando que: ?(...) la competencia del Alcalde Mayor y por delegación de los Alcaldes Locales solo está prevista para la inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas a las que alude la señalada Ley, y ordenar la entrega de copia de actas a los propietarios, cuando estas les sean negadas. En ningún caso, establece la ley la posibilidad de dictar órdenes y medidas para el cumplimiento de los acuerdos y compromisos pactados en los diferentes órganos de dirección colectiva. (?) En este último caso, el artículo 17 de la Ley 1564 de 2012 mediante el cual se adopta el Código General del Proceso, estableció como competencia de los Jueces Civiles Municipales conocer en única instancia '4. De los conflictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo de administración, o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal?. 
2014-06-16 
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PROYECTO DE DECRETO
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
220183014 de 2018  DECRETOS DISTRITALES - Proyecto de Decreto 
Conceptúa la Secretaría general que para la expedición del proyecto de decreto ?Por medio del cual se reglamenta el Artículo 17 del Acuerdo Distrital 637 de 2016 que crea la ?Comisión Intersectorial de Acción Integral de Seguridad, Convivencia y Acceso a la Justicia?, debe tenerse en consideración las observaciones remitidas por la oficina asesora jurídica de la Secretaría General al proyecto de decreto. Respecto a la viabilidad del proyecto de decreto ?Por medio del cual se reglamenta el Comité sectorial de Desarrollo Administrativo del Sector Seguridad, Convivencia y Justicia del Distrito Capital, y se dictan otras disposiciones?, se recomienda hacer los ajustes técnicos y normativos necesarios a la luz del Decreto Nacional 1499 de 2017, toda vez que en el texto del proyecto se acogen normas que se encuentran actualmente derogadas por este como lo son los artículos 15 y 20 de la Ley 489 de 1998. 
2018-02-15 
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PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
66 de 2008  EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. - Publicidad dentro del Sistema 
¿ respecto de la posibilidad de implementar una campaña publicitaria en las estaciones del Sistema de Transporte Masivo TransMilenio¿ la Secretaría Distrital de Ambiente, entidad que vigila el tema de la publicidad exterior visual en Bogotá,¿, señaló que no consideraba pertinente esta propuesta, como quiera que la misma desconoce las normas sobre el tema, específicamente los Decretos 959 de 2000 y 506 de 2003 y el Acuerdo 079 de 2003 Código Distrital de Policía¿ la Secretaría Distrital de Ambiente le informó a Publimilenio que está prohibido colocar avisos con publicidad privada sobre la cubierta de los vagones del sistema de transporte masivo, de acuerdo con el artículo 87 del Código Distrital de Policía ¿ Acuerdo 79 de 2003, pues como ya se indicó lo que se puede hacer es colocar pendones dentro de los cuales el 25% de su área puede ser destinado a la publicidad del patrocinador privado. 
2008-10-14 
3 de 2010  PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Reglamentación 
Frente a la consulta sobre publicidad instalada en la Plaza de Toros Santamaría, se tiene que la entidad competente para absolver las inquietudes, es la Secretaría Distrital de Ambiente, de conformidad con las normas que regula la ubicación, requisitos, características, registro y control de la publicidad exterior, que para el caso son: - El Decreto Distrital 959 de 2000 "Por el cual se compilan los textos del Acuerdo 01 de 1998 y del Acuerdo 12 de 2000, los cuales reglamentan la publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital". - El Decreto Distrital 505 de 2003 "Por el cual se declara el estado de Prevención o alerta amarilla por contaminación de elementos de publicidad exterior visual y se suspende el registro de vallas en el Distrito Capital". - El Decreto Distrital 506 de 2003 "Por el cual se reglamentan los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000, compilados en el Decreto 959 de 2000" y, además el Acuerdo 79 de 2003 ó Código de Policía en su capítulo 9.  
2010-03-11 
35966 de 2011  PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Institucional 
Consulta sobre la aplicabilidad a las entidades distritales de las normas que regulan la publicidad exterior visual en el Distrito Capital¿ (¿) ¿al carácter o fin institucional que puede tener la publicidad exterior visual que debe solicitar registro ante la Secretaría Distrital de Ambiente, y en los considerandos se resalta que se reconoce el carácter de norma especial en materia de publicidad exterior visual en el territorio nacional¿(¿) ¿Campañas institucionales del Distrito: Es la promoción, por parte de la Administración Distrital, de actividades o eventos temporales de carácter cívico, institucional, cultural, artístico o deportivo, que se anuncian mediante pendones o pasacalles que se ubican en las vías públicas de la ciudad. No podrán contar con patrocinio alguno. 
2011-12-16 
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REPRESENTACIÓN JUDICIAL
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
43 de 2002  ALCALDE/SA - Delegaciones 
El Alcalde Mayor es el representante legal del Distrito, delegó en el Secretario de Tránsito la representación judicial y extrajudicial en procesos que surjan de sus actuaciones. El FONDATT es establecimiento público descentralizado con representación legal, judicial y extrajudicial a cargo del Secretario de Tránsito. 
2002-09-11 
49 de 2002  SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA - Procesos Concordatorios 
La competencia para conocer procesos concordatarios es de la Dirección Distrital de impuestos. Con la expedición del Decreto 854 de 2001, la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaria General y la Secretaria de Hacienda conocerá de estos asuntos.  
2002-09-10 
110 de 2003  PERSONERIA DE BOGOTA D.C. - Defensa Judicial 
Posibilidad de asumir directamente la defensa de los actos administrativos que profiera en desarrollo de su autonomía administrativa y presupuestal y de sus funciones de control disciplinario, teniendo en cuenta que la misma goza de autonomía orgánica presupuestal para nominar a los servidores públicos que conforman su planta de cargos y ejecutar su propio presupuesto, entonces correspondería a la entidad el comparecer como demandante o demandada para formular la defensa de sus actos, acciones, decisiones y omisiones. 
2003-12-31 
22 de 2004  ALCALDE/SA - Atribuciones 
Respecto a la autorización para celebrar un contrato de transacción entre el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “Favidi”, y las entidades financieras, se tiene que el Señor Alcalde Mayor de Bogotá no está facultado para expedir autorización de celebrar contrato de transacción en aquellos procesos judiciales en los cuales sean parte las entidades descentralizadas, en razón a que la representación legal y judicial de la misma es ejercida por sus Gerentes o funcionarios que señalan sus propios estatutos de creación y organización. 
2004-06-07 
8 de 2005  SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA - Representación Legal, Judicial y Extrajudicial 
El Secretario de Hacienda ejerce la representación legal del Distrito Capital, en lo judicial y extrajudicial, en los procesos o actuaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de las pensiones legales y/o convencionales. El Decreto Distrital 203 del 2005 no modificó las funciones de la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda Distrital, previstas, entre otros, por los Decretos Distrital 191 de 2003 y 101 del 2004, por lo tanto las respectivas funciones deben aplicarse de conformidad con la normatividad vigente expedida y publicada con anterioridad al Decreto 203 referido. 
2005-07-15 
9 de 2005  SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA - Representación Legal, Judicial y Extrajudicial 
El numeral 2 del artículo 8, del Decreto Distrital 203 de 2005, regula una delegación al Director Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda, facultándosele para intervenir en los procesos, diligencias y actuaciones que se adelanten o se estuvieren adelantando con ocasión de procesos concordatarios, de liquidación obligatoria, de ejecuciones fiscales y acuerdos de reestructuración, realizándose tal intervención en representación del Distrito Capital y para los asuntos en los cuales los organismos de la Administración Central del Distrito Capital, las Localidades, los Fondos de Desarrollo Local y los Alcaldes Locales tengan interés, sin que por la referida delegación, se le haya facultado para intervenir en representación de las entidades descentralizadas del Distrito Capital en los procesos, diligencias y actuaciones que se adelanten o se estuvieren adelantado con ocasión de los procesos referidos en los cuales tengan interés aquéllas, por cuanto de un lado, no es el ámbito de aplicación administrativa de la delegación, y, por el otro, toda vez que las entidades descentralizadas, poseen autonomía administrativa y presupuestal y personalidad jurídica, lo cual implica que sus Directores, Gerentes, Presidentes, Rectores, ejercen su representación legal, judicial y extrajudicial, directamente o través de apoderados. 
2005-07-15 
6462 de 2013  ALCALDE/SA - Representante Legal del Distrito 
¿(¿) El (¿) Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hace referencia a los documentos que deben acompañarse a la demanda en los procesos de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo (¿) debe adjuntarse la prueba de la existencia y representación cuando se trate de personas jurídicas de derecho privado o de personas de derecho público que intervengan en el proceso, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios. (¿) Bogotá D.C. de acuerdo con (¿) la Constitución (¿) es una entidad territorial, con autonomía para la gestión de sus intereses, con derecho a gobernarse por autoridades propias (¿) 1. El Concejo Distrital, 2. El alcalde mayor. 3. Las juntas administradoras locales. 4. Los alcaldes y demás autoridades locales. 5. Las entidades que el Concejo, a iniciativa del alcalde mayor, cree y organice. (¿) no hace referencia a la Alcaldía Mayor sino al Alcalde Mayor, en entendido que es en cabeza de éste, en quien se asignan (¿) funciones, (¿) cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo de Bogotá D.C. (¿). El Diccionario de la Lengua Española (¿) define (¿) que la alcaldía, no es más que el edificio o sede en la cual el alcalde ejerce sus funciones, (¿) el alcalde se erige como el representante más directo y visible de los intereses de la población y que mejor los canaliza hacía otras esferas públicas (¿) es la autoridad por excelencia de la entidad fundamental de la organización política y administrativa del Estado: el municipio (¿) Bogotá D.C., es una entidad territorial, con autonomía administrativa y fiscal para la gestión de sus intereses (¿) debe cumplir las competencias que le han sido otorgadas por la Constitución y la Ley, (¿) a través de las autoridades instituidas por el Decreto Ley 1421 de 1993, (¿) y cuya creación deviene directamente de la Constitución, por lo tanto (¿) no es necesario acreditar la prueba de su existencia y representación legal (¿) el Alcalde Mayor es el jefe de gobierno y de la administración distritales y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital (¿)¿ 
2013-02-15 
37614 de 2013  BOGOTA DISTRITO CAPITAL - Representación Legal, Judicial y Extrajudicial 
Consulta respecto al Certificado de Existencia y Representación Legal de la Alcaldía Mayor de Bogotá. ¿Sobre el particular, cabe precisar que el numeral 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hace referencia a los documentos que deben acompañarse a la demanda en los procesos de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cuyo numeral 4° indica que debe adjuntarse la prueba de la existencia y representación cuando se trate de personas jurídicas de derecho privado o de personas de derecho público que intervengan en el proceso, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley¿. ¿el numeral 4° del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, establece que a la demanda deberá acompañarse la prueba de la representación de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandadas, salvo cuando se trata de la Nación, departamentos, municipios¿. ¿de acuerdo con los artículos 286 y 287 de la Constitución Política de 1991, es una entidad territorial, con autonomía para la gestión de sus intereses, con derecho a gobernarse por autoridades propias y ejercer las competencias que le corresponda¿. ¿el artículo 2° del Decreto Ley 1421 de 1993, determina que: ¿El Distrito Capital como entidad territorial está sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que para él establece expresamente la Constitución, el presente estatuto y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten. En ausencia de las normas anteriores, se somete a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios¿. ¿Bogotá, D.C., es una entidad territorial cuya creación deviene directamente de la Constitución, por lo tanto, a voces del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no es necesario acreditar la prueba de su existencia y representación legal, por así establecerlo dicha disposición¿. ¿respecto de la representación legal de Bogotá, D.C., cabe señalar que el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993, establece que el Alcalde Mayor es el jefe del gobierno y de la administración distritales y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital, esto en concordancia con el numeral 3° del artículo 315 Superior¿. 
2013-08-13 
37957 de 2013  BOGOTA DISTRITO CAPITAL - Representación Legal, Judicial y Extrajudicial 
Consulta respecto a la expedición del certificado de existencia jurídica y representación legal del Distrito de Bogotá¿, indicando que lo necesita para anexarlo a una demanda. ¿cabe precisar que el numeral 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hace referencia a los documentos que deben acompañarse a la demanda en los procesos de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cuyo numeral 4° indica que debe adjuntarse la prueba de la existencia y representación cuando se trate de personas jurídicas de derecho privado o de personas de derecho público que intervengan en el proceso, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios¿. ¿Bogotá, D.C., de acuerdo con los artículos 286 y 287 de la Constitución Política de 1991, es una entidad territorial, con autonomía para la gestión de sus intereses, con derecho a gobernarse por autoridades propias y ejercer las competencias que le corresponda¿. ¿Bogotá, D.C., es una entidad territorial, con autonomía administrativa y fiscal para la gestión de sus intereses, encargada de prestar los servicios a su cargo, promover el desarrollo integral de su territorio y contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, funciones que cumple a través de las autoridades establecidas en el artículo 5° del Decreto Ley 1421 de 1993¿. ¿es una entidad territorial cuya creación deviene directamente de la Constitución, por lo tanto, a voces del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no es necesario acreditar la prueba de su existencia y representación legal, por así establecerlo dicha disposición¿. ¿Respecto de la representación legal de Bogotá, D.C., procede manifestar que el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993, establece que el Alcalde Mayor es el jefe del gobierno y de la administración distritales y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital, esto en concordancia con el numeral 3° del artículo 315 Superior¿. 
2013-08-15 
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RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
52 de 2002  EDIFICIO LIEVANO - Reforzamiento Estructural 
El Edificio Liévano está localizado en zona de amenaza sísmica actual; en caso de ocurrir algún sismo que causara daños materiales, en la salud y vida de personas, podría el Distrito ser condenado en procesos de responsabilidad extracontractual que conduciría a instaurar acción de repetición contra el funcionario responsable. 
2002-05-22 
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RIFAS, JUEGOS Y ESPECTÁCULOS
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
16 de 2010  JUEGOS, RIFAS Y ESPECTACULOS - Juegos Promocionales 
El artículo 11º del Decreto 493 de 2001 establece que cuando se pretenda realizar juegos de suerte y azar promocionales, que se considere están dentro de la excepción prevista en el artículo 5º de la Ley 643 de 2001, se deberá solicitar y obtener de la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental, concepto mediante el cual se establezca dicha circunstancia. Para efectos de proferir el concepto que determina la existencia o no de la excepción se previó, en el territorio de Bogotá, Distrito Capital, se definió mediante el artículo 1º del Decreto Distrital 148 de 2003, será la Lotería de Bogotá quien emita dicho concepto. Por lo anterior, la Lotería de Bogotá ha establecido un trámite a fin de atender las solicitudes que pretenden obtener concepto previo que determine si una actividad promocional se encuentra exenta de la aplicación de la Ley 643 de 2001.  
2010-03-11 
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SALUD
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
58 de 2008  SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Comités de Participación Comunitaria - COPACOS 
Los Comité de Participación Comunitaria - COPACO, fueron regulados por el Decreto Nacional 1757 de 1994. Esta norma, en el artículo 2º determina las formas de participación en salud, definiendo la participación comunitaria como "El derecho que tienen las organizaciones comunitarias para participar en las decisiones de planeación, gestión, evaluación y veeduría en salud", enmarcado este criterio dentro del concepto de participación social. En el artículo 7 íbidem, se señala la integración de los COPACOS, y el período de los representantes ante dicha instancia¿ el fin de la Participación comunitaria, definida en el Decreto Nacional 1757, es el de abrir un espacio para que las organizaciones participen en diferentes decisiones que están relacionadas con el tema de la salud, por lo que si bien en desarrollo del acuerdo de voluntades se conforman organizaciones sociales o comunitarias, pueden de acuerdo con el procedimiento señalado en dicha norma, participar dentro de esta instancia, pero de ninguna manera entrar a suplir las funciones que el Decreto Nacional le otorga, en primer lugar, porque carecen de competencia y, en segundo lugar porque la autoridad que lo preside no hace parte (y no lo puede hacer) de la entidad sin ánimo de lucro. 
2008-09-11 
6490 de 2011  ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD - Prestación Servicios de Salud 
Da respuesta al Gerente del Hospital Vista Hermosa I Nivel quien solicita concepto jurídico respecto del alcance del artículo 2º de la Ley 269 de 1996, con el fin de establecer si es viable jurídicamente vincular a la Entidad, mediante contratos de prestación de servicios asistenciales de salud, a personal vinculado a la misma como servidor público. (¿) ¿Así las cosas, esta Dirección considera que al establecer la Ley 269 de 2006 la excepción al precepto constitucional5 y legal6 sobre la materia, y al dar prevalencia a la garantía de atención en salud como un servicio público esencial, y el carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, se considera viable que los funcionarios públicos de las Empresas Sociales del Estado que prestan servicios asistenciales de salud, puedan suscribir contratos de prestación de servicios que tengan también por objeto la prestación de servicios asistenciales, con la misma entidad donde laboren o con otra entidad estatal, siempre y cuando se respeten los parámetros que determina la norma.¿ (¿) ¿Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se puede concluir que siempre y cuando se den los requisitos exigidos por la Ley, esto es, que no haya cruce de horario y que el total del tiempo de las vinculaciones con el Estado no sobrepasen de 12 horas diarias y 66 a la semana, además, que los servicios que va a prestar en las entidades públicas se relacionen directamente con servicios asistenciales de salud, no existe impedimento legal para que un profesional del área de la salud (empleado público) que presta sus servicios a una Entidad del Estado, se vincule con otra institución pública o con la misma cualquiera sea la modalidad de su relación.¿  
2011-03-04 
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SERVICIO AL CIUDADANO
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
475 de 1992  BOGOTA DISTRITO CAPITAL - Derecho de Petición 
Dispone la Ley 57 de 1985, que la autorización para consultar documentos oficiales y para expedir copias o fotocopias, autenticadas si el interesado así lo desea, deberá concederla el jefe de la respectiva oficina o el funcionario en quien éste haya delegado dicha facultad. El Decreto Distrital 0638 de 1987, reglamentó el derecho de petición en el Distrito, pero no indica cuál es el funcionario competente para expedir las copias y las certificaciones respectivas; sin embargo, en su artículo 28 establece que los aspectos no previstos en dicho Decreto se rigen por el Código Contencioso Administrativo. 
1992-09-28 
1 de 2002  SECRETARÍA GENERAL ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - Centro de Atención Especializada Distrital - CADE 
Se tiene que la participación de las entidades públicas del orden nacional en los SUPERCADE se hace a través de la celebración de convenios interadministrativos en los cuales se establezca sus obligaciones y garanticen el cumplimiento de la prestación del servicio que ofrezcan.  
2002-03-21 
6 de 2002  SECRETARÍA GENERAL ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - Archivo y Correspondencia 
De acuerdo a la normatividad aplicable al tema de los servicios de correos y no estando las entidades distritales sujetas al deber legal de contratar sus servicios de correo y mensajería especializada con la ADPOSTAL, pueden coexistir los dos contratos, el interadministrativo celebrado con Adpostal y el de mensajería con la firma Correos Ltda. 
2002-02-12 
14 de 2002  DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CATASTRO DISTRITAL - Acceso a la Información 
La información que maneja Catastro no tiene carácter de reservada y a ella puede acceder cualquier persona, por lo que es jurídicamente viable que catastro se vincule al programa en línea del programa CADE, para que los ciudadanos tengan la posibilidad de consultar los datos de un predio. 
2002-03-26 
19 de 2002  SECRETARÍA GENERAL ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - Centro de Atención Especializada Distrital - CADE 
No es procedente que se cedan espacios a particulares en los CADE, sin que se determine la relación con la finalidad y función para los cuales fueron creados. Los CADE, además deben tener en cuenta un proceso de selección objetiva observando las normas de contratación, evitando el privilegio y exclusión de los interesados. 
2002-03-20 
42 de 2002  BOGOTA DISTRITO CAPITAL - Derecho de Petición 
Obligatoriedad de los Servidores Públicos Distritales de aceptar y tramitar derechos de petición, quejas, reclamos y denuncias de personas anónimas de manera oficiosa. 
2002-08-27 
62 de 2003  CONVIVENCIA Y CULTURA CIUDADANA - Reglamentación 
La publicación de la Separata “Cultura Democrática” pretende crear un escenario público para la confrontación de argumentos en el que pueden participar los grupos armados, los ciudadanos y las organizaciones de la sociedad civil; con financiación de recursos del Distrito, siendo desarrollado el Objetivo “CULTURA CIUDADANA”. 
2003-04-02 
5 de 2008  ENTIDADES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DISTRITALES - Defensor del Ciudadano 
La figura del Defensor del Ciudadano implica básicamente: ser vocero de los ciudadanos o usuarios ante la entidad; atender las reclamaciones que les presenten los ciudadanos y ciudadanas de las entidades distritales por posible incumplimiento de normas [legales o internas] que rigen el desarrollo o ejecución de los servicios o productos, o su calidad; y, presentar a la entidad un informe anual de gestión, en el que puede hacer recomendaciones o sugerencias tendientes a facilitar y mejorar las relaciones entre ésta y los ciudadanos o usuarios. Frente a su designación y duración, éste será designado por el máximo órgano de decisión de la Entidad o el Representante Legal, quien no podrá delegar dicha función. Los Jefes de Servicio al Ciudadano o Coordinadores de Quejas y Soluciones de las entidades cuentan con la información necesaria y de primera mano del comportamiento de los servicios y de los trámites ciudadanos, lo que les permite por experiencia y conocimiento proponer soluciones viables e inmediatas para resolver problemas e inquietudes. Frente a la posibilidad consistente en que un servidor público pueda asumir dos funciones, una como jefe de servicio al ciudadano o coordinador de la oficina de quejas y soluciones y otra como Defensor del Ciudadano, consideramos al igual que la Dirección Distrital de Servicio al Ciudadano, su viabilidad. 
2008-03-03 
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SERVICIOS PÚBLICOS
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
13606 de 2000  SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Servidumbres 
El Distrito Capital, en su calidad de entidad territorial, no puede, imponer servidumbres de paso de carácter permanente para la instalación y mantenimiento de líneas de conducción de agua sobre terrenos privados porque el servicio no está siendo prestado directamente por la Administración Central. Así, quien se encuentra facultado, para desarrollar las actuaciones necesarias para imponer dichas servidumbres es la Comisión de Regulación de Saneamiento y Agua Potable o en su defecto la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá puede optar por la imposición de la servidumbre por la vía judicial. 
2000-04-03 
24 de 2005  EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Gerentes 
Hacen parte de las Empresas de Servicios Públicos (de orden Distrital), la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, la Empresa de Energía de Bogotá, las cuales se sujetan a la ley 142 de 1994, al igual que CODENSA S.A. (encargada de cumplir las tareas de la distribución y Comercialización) y EMGESA S.A. (encargada de la generación de energía). En lo que respecta a los gerentes de la EEB, EAAB y ETB, son agentes del Alcalde Mayor. Las funciones establecidas para la gerencia de estas entidades, denotan que las personas asignadas a dicha labor deberán contar con conocimientos intelectuales y técnicos para la ejecución de las mismas 
2005-08-09 
40 de 2005  EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB - ESP - Junta Directiva 
La convocatoria realizada a todos los vocales incluye de acuerdo al Decreto 298 de 2005 (adicionó el Decreto 161 de 2005), a todos los vocales de control independientemente del servicio público al cual pertenecen, siendo solo procedente la postulación y elección para la conformación de la terna de los vocales que realicen el control en el servicio público de Acueducto y Alcantarillado. Dentro de la deliberación ¿, se coloca a disposición de la asamblea un criterio para determinar dentro de los postulados las características que debían cumplir, en este caso no haber pertenecido a la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto en calidad de vocal de control; requisito éste que no configura una violación al derecho de participación, pues la voluntad de la escogencia de los candidatos a conformar la terna se enmarca en el criterio autónomo e independiente que como organización o representantes individuales tienen los vocales de control. Debe adicionalmente determinarse en todo caso, que este criterio de los asambleístas pretende que en la Junta Directiva tengan participación quienes no han sido designados como tales por el Alcalde Mayor, lo que garantiza que un mayor número de ciudadanos acceda a esta calidad. La decisión de la mayoría que hacían parte de la Asamblea, no vulnera derecho fundamental a la igualdad, pues la decisión tomada no corresponde a una discriminación ni exclusión por razones de sexo, raza, origen nacional o familia, lengua, religión, opinión política ni religiosa. El resultado obedece al sentir de la mayoría posiblemente en el sentir de garantizar mayor participación dentro de la posibilidad de ser miembros designados por el Alcalde Mayor. 
2005-12-22 
12 de 2006  RELLENOS SANITARIOS - Relleno Sanitario Doña Juana 
... la consulta popular, según su definición hace referencia a la formulación al pueblo de una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local... el manejo del Relleno Sanitario Doña Juana, no es sólo competencia de la jurisdicción de la Localidad de Ciudad Bolívar, sino que es un tema que atañe a todo el Distrito Capital, razón por la cual la facultad para convocar una consulta de este tema, no sería competencia únicamente del Alcalde Local, sino del Alcalde Mayor del Distrito Capital. Lo anterior, no desconoce la facultad de los Alcaldes Locales de convocar consultas en el ámbito de su jurisdicción, sino que por el contrario acentúa la facultad de los mandatarios locales de convocar dichas consultas, pero siempre y cuando, como ya se dijo, ésta ataña sólo a asuntos de su localidad, que no afecten el gobierno de la ciudad... no es posible, ni conveniente en el momento actual, someter a consulta popular el tema del cierre del Relleno Sanitario Doña Juana, dada la imposibilidad de adecuar de forma inmediata otro sector para realizar el depósito de residuos sólidos. 
2006-04-05 
6842 de 2011  EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB - ESP - Junta Directiva 
Solicitud nombramiento Terna Vocales de Control que conforman la Junta Directiva la EAAB ¿ ESP. (¿) ¿ (¿) es prudente hacer énfasis en que las normas distritales antes referenciadas, no contemplan como requisito para integrar la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, designar a los Vocales de Control que hayan obtenido una mayor votación; dicha exigencia, es únicamente para la conformación de las ternas, tal como se señala en el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 161 de 2005 y en el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 298 de 2005, reiterando en todo caso como facultad del Alcalde Mayor para elegir a los vocales de control que harán parte de la Junta Directiva de esa empresa a cualquiera de las personas que integre las ternas, sin que en las normas transcritas se condicione la designación a los vocales que obtuvieron una mayor votación.¿  
2011-02-22 
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SERVIDORES PÚBLICOS
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
8202 de 2012  PENSIONADOS - Reincorporación o Reintegro al Servicio 
(¿) ¿solicita concepto jurídico sobre la viabilidad de vinculación de personal pensionado a un cargo que no corresponde a nivel directivo, y pregunta si "La Secretaría Distrital de Salud puede vincular una persona que se encuentra en el estatus de pensionado, sin haber llegado a la edad de retiro forzoso, en un cargo que no se encuentra dentro de la normatividad vigente¿ (¿) ¿ esta Dirección comparte el planteamiento de esa secretaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 del Decreto Nacional 1950 de 1973, el cual fue adicionado por los Decretos Nacionales 2040 de 2002, 4229 de 2004, 863 de 2008, 740 de 2009 y 3309 de 2009, los que determinaron los empleos a los que puede ser vinculada la persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 65 años¿. (¿) ¿los empleos a los que puede ser vinculada la persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 65 años¿ (¿) ¿ se puede concluir que la persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 65 años, sólo puede reincorporarse al servicio público en los empleos que están regulados por la normatividad vigente, teniendo en cuenta la reglamentación en cuanto a asignaciones y demás situaciones laborales que establece la Ley¿.  
2012-02-15 
7189 de 2014  FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA - Régimen Salarial y Pensional 
Resuelve solicitud de concepto de la Subdirección Financiera de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, sobre la viabilidad del reconocimiento de la compensación al personal de escoltas de la Alcaldía Mayor de Bogotá para la vigencia 2014, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 del Decreto Distrital 609 de 2013, ante lo cual concluye que: ?(...) la Administración Distrital no esta facultada para disponer recursos del presupuesto anual del Distrito Capital, con el fin de otorgar bonificaciones al oficial de enlace de la Policía Nacional, así como al personal que conforma el esquema de seguridad del Alcalde Mayor y al personal de seguridad de dicha institución que presta sus servicios en las instalaciones de la Alcaldía Mayor, por cuanto como se anotó corresponde al Presidente de la República la fijación de su régimen salarial y prestacional (...)? 
2014-02-21 
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SERVIDORES PÚBLICOS DISTRITALES
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
1487 de 2012  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Reintegro al Servicio 
Consulta sobre las reclamaciones de funcionarios reintegrados en virtud de orden judicial, en lo que hace al reconocimiento de la prima técnica del 50% así como los gastos de representación¿.(¿) ¿sugiere tener en cuenta los efectos que se pueden derivar del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de una orden judicial, toda vez que desde la óptica de esta Dirección, procede el cabal e integral cumplimiento de la/s sentencia/s¿ (¿)se estima que el principio de igualdad según la Corte Constitucional, determina la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de igualdad y en la divergencia de trato respecto de las que presenten características diferentes. Se colige que la primera situación no se predica en el asunto objeto de análisis, en tanto que la segunda se presenta con ocasión de la orden judicial¿.(¿)¿analizar la posibilidad de crear los cargos de Asesores en carrera administrativa para dar cabal cumplimiento a la/s sentencia/s que resuelve/n las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por los funcionarios reintegrados, materia en la cual se recomienda el acompañamiento técnico del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital ¿ DASCD¿ (¿) ¿ 
2012-01-12 
5433 de 2012  SERVIDORES PÚBLICOS - Comisiones al Interior y al Exterior del País 
Consulta sobre la participación de funcionarios en eventos internacionales, con el fin de capacitar a funcionarios del sector público en diferentes temas, cuya actividad requiere de una inscripción pecuniaria, más gastos de hospedaje y transporte, y si es viable la utilización recursos públicos para financiar los gastos derivados de la participación en dichas capacitaciones. (¿) ¿comisión de servicios es una situación administrativa en la que se encuentra el/la servidor/a público/a, cuando por disposición de la autoridad competente ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo del que es titular¿ (¿) ¿La comisión de servicios al exterior puede otorgarse para: Cumplir las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, Cumplir misiones especiales conferidas por el superior, Realizar estudios de capacitación, Asistir a reuniones, conferencias y seminarios, Realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presten sus servicios, Ejercer las funciones de un empleo de libre nombramiento y remoción cuando la comisión recaiga en un funcionario escalafonado en carrera, Ejercer funciones propias de la administración pública, Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de instituciones privadas¿. (¿)¿ los planes de capacitación de las entidades públicas deben responder a estudios técnicos que identifiquen necesidades y requerimientos de las áreas de trabajo y de los empleados, para desarrollar los planes anuales institucionales y las competencias laborales, y que los recursos con que cuente la administración para capacitación deberán atender las necesidades establecidas en los planes institucionales de capacitación¿. (¿) ¿si la entidad u organismo distrital interesado en participar en eventos tales como reuniones, conferencias y seminarios que interesen a la Administración, tiene incluido dentro de su presupuesto los recursos para atender dicha programas, es viable utilizar tales recursos para sufragar los costos que genera el pago de la inscripción en el evento de capacitación, pero siempre que ésta obedezca o responda a las necesidades de la Administración, esté relacionada con el ramo en el que presta sus servicios el/la comisionado/a, y se ajuste al plan de capacitación institucional correspondiente¿.  
2012-02-16 
5433 de 2012  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Comisiones al Interior y al Exterior del País 
Consulta sobre la participación de funcionarios en eventos internacionales, con el fin de capacitar a funcionarios del sector público en diferentes temas, cuya actividad requiere de una inscripción pecuniaria, más gastos de hospedaje y transporte, y si es viable la utilización recursos públicos para financiar los gastos derivados de la participación en dichas capacitaciones. (¿) ¿comisión de servicios es una situación administrativa en la que se encuentra el/la servidor/a público/a, cuando por disposición de la autoridad competente ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo del que es titular¿ (¿) ¿La comisión de servicios al exterior puede otorgarse para: Cumplir las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, Cumplir misiones especiales conferidas por el superior, Realizar estudios de capacitación, Asistir a reuniones, conferencias y seminarios, Realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presten sus servicios, Ejercer las funciones de un empleo de libre nombramiento y remoción cuando la comisión recaiga en un funcionario escalafonado en carrera, Ejercer funciones propias de la administración pública, Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de instituciones privadas¿. (¿)¿ los planes de capacitación de las entidades públicas deben responder a estudios técnicos que identifiquen necesidades y requerimientos de las áreas de trabajo y de los empleados, para desarrollar los planes anuales institucionales y las competencias laborales, y que los recursos con que cuente la administración para capacitación deberán atender las necesidades establecidas en los planes institucionales de capacitación¿. (¿) ¿si la entidad u organismo distrital interesado en participar en eventos tales como reuniones, conferencias y seminarios que interesen a la Administración, tiene incluido dentro de su presupuesto los recursos para atender dicha programas, es viable utilizar tales recursos para sufragar los costos que genera el pago de la inscripción en el evento de capacitación, pero siempre que ésta obedezca o responda a las necesidades de la Administración, esté relacionada con el ramo en el que presta sus servicios el/la comisionado/a, y se ajuste al plan de capacitación institucional correspondiente¿.  
2012-02-16 
7258 de 2012  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Renuncia 
Consulta sobre ¿hasta que día el Dr. Aljure Ulloa podía ejercer y/o cumplir con sus funciones como ordenador del gasto del IPES? (¿) ¿Son dos las condiciones que deben darse para el retiro del cargo, a saber que se acepte la renuncia por escrito, y se haga entrega del cargo, salvo autorización legal o del nominador¿ (¿) ¿presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno¿. (¿) ¿el servidor público entrante en un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de entrega y recepción del Despacho, verificará el contenido del acta de informe de gestión, y durante dicho lapso el servidor público saliente podrá ser requerido para que haga las aclaraciones y proporcione la información adicional que le soliciten, salvo que medie caso fortuito o fuerza mayor¿.  
2012-02-09 
8191 de 2012  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Prima de Antigüedad 
Consulta sobre la planta global en el Distrito Capital, y solicita le sea otorgada la prima de antigüedad en el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal. (¿) ¿La planta de personal es el conjunto de empleos permanentes requeridos para el cumplimiento de los objetivos y funciones asignadas a una organización, identificados y ordenados jerárquicamente y que corresponden al sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos¿ (¿) La planta de personal Global consiste en la relación detallada de los empleos requeridos para el cumplimiento de las funciones de una entidad, sin identificar su ubicación en las unidades o dependencias que hacen parte de la organización interna de la institución. Los empleos, de los distintos niveles, pasan a conformar la "Planta de Personal Global" la cual estará compuesta por un determinado número de cargos, identificados y ordenados de acuerdo con el sistema de clasificación, nomenclatura y remuneración que le corresponda a la entidad¿ (¿) ¿para efectos del reconocimiento de la prima de antigüedad, se tiene en cuenta el tiempo de servicios prestados a partir de la posesión en cualquiera de las entidades que integran la Administración Central del Distrito Capital, no siendo viable contabilizar el tiempo laborado en entidades del sector descentralizado distrital o de entidades del orden nacional (Ministerios, Departamentos Administrativos, etc), toda vez que es requisito sine qua non para el reconocimiento de dicho factor salarial, que los servicios sean prestados directamente en la Administración Central del Distrito Capital¿  
2012-02-15 
29144 de 2012  ALCALDE/SA - Potestad Nominadora 
¿(¿)es atribución del Alcalde Mayor nombrar y remover libremente los secretarios del despacho, los jefes de departamento administrativo, los gerentes de entidades descentralizadas, el Tesorero Distrital y otros agentes suyos (..:)Igualmente, velar por el cumplimiento de las funciones de los servidores distritales y ejercer la potestad disciplinaria frente a los mismos (¿)¿, establece además que ¿(¿)¿la facultad nominadora no siempre implica superioridad administrativa¿ (¿)¿ y que el concepto de superior jerárquico busca además ¿(¿) mantener la intangibilidad del derecho fundamental constitucional de la doble instancia, predicable sin lugar a dudas de los trámites administrativos. (¿)¿ pero ¿(¿) sobre sus decisiones no procede recurso de apelación. (¿)¿ adicionando que ¿(¿) de conformidad con el inciso 4º del artículo 151 del C.P.C. no es recusable el juez o magistrado que debe conocer de una recusación (¿)  
2012-06-21 
37339 de 2012  ALCALDE/SA LOCAL - Inhabilidades 
Consulta sobre una posible la inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses mas específicamente de un Alcalde Local del Distrito Capital, que manifiesta que en la actualidad se encuentra vinculado como docente de cátedra a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante contrato de prestación de servicios si en el caso de celebrar un contrato o convenio interadministrativo con dicha institución universitaria, el cual suscribiría el doctor Salgado Rodríguez, como ordenador del gasto del Fondo de Desarrollo Local de Usme, dicha situación se enmarcaría dentro de una posible inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses. (¿) ¿de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Distrital 101 de 2010, la Alcaldía Local es una dependencia de la Secretaría Distrital de Gobierno, organismo responsable de apoyar la ejecución de las competencias asignadas a los/as Alcaldes/as Locales¿ (¿) ¿cabe anotar que las inhabilidades e incompatibilidades para contratar están expresamente señaladas en la ley, siendo responsabilidad del representante legal de las entidades y organismos distritales, en cuya cabeza radica la facultad para contratar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto Distrital 714 de 1996; el literal c) del numeral 3° del artículo 11°; el artículo 12; y el numeral 5° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993¿ (¿) ¿frente al tema del conflicto de intereses en que puede incurrir un/a servidor/a público/a al celebrar un contrato estatal, el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 señala que, cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, éste deberá declararse impedido, y en ese sentido, todo/a servidor/a público/a que deba adelantar actuaciones administrativas o pronunciar decisiones definitivas, en el evento que no se declare impedido, podrá ser recusado¿ (¿) ¿efecto de prevenir que se configure alguna falta disciplinaria, al tenor de lo previsto en los numerales 17, 18, 31 y 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, del siguiente tenor literal: "17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. 18. Contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales se tengan relaciones oficiales en razón del cargo que desempeña violando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades señalados en las normas vigentes. 31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. 46. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto".  
2012-08-09 
47526 de 2012  SERVIDORES PÚBLICOS - Régimen Salarial y Prestacional 
Consulta sobre si la Secretaría General ¿ Dirección Jurídica Distrital es competente para pronunciarse sobre aspectos en materia salarial o prestacional, con el fin que si lo es conceptúe sobre el computo de la experiencia profesional en ingeniería, pues considera que dicho cálculo es decisivo para diferentes componentes de la asignación salarial y prestacional. (¿) ¿conforme al Decreto Nacional 840 de 2012 corresponde al DAFP conceptuar en materia salarial y prestacional, esto es lo referido al Régimen Salarial y Prestacional, que comprende los factores que constituyen el salario (asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, gastos de representación, viáticos, entre otros) y las prestaciones sociales (vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, auxilio de cesantías, dotación de calzado y vestido de labor, prima de navidad, entre otras)¿. (¿) ¿la Secretaría General como cabeza del Sector Gestión Pública, tiene por objeto orientar y liderar la formulación y seguimiento de las políticas para el fortalecimiento de la función administrativa de los organismos y entidades de Bogotá, Distrito Capital, entre otras a través de la orientación de la gerencia jurídica del Distrito¿. (¿) ¿el Decreto Distrital 654 de 2011, "Por el cual se adopta el Modelo de Gerencia Jurídica Pública para las entidades, organismos y órganos de control del Distrito Capital.", modelo que se identifica como un sistema de gestión, orientación y control a la gestión en el ámbito jurídico, y que regula lo relacionado con la unidad conceptual jurídica en el Distrito Capital, en el cual se dispone que en el evento de subsistir dudas frente al tema que motiva la solicitud o de existir diversas interpretaciones por parte de varios organismos o entidades distritales, le es dado a la Dirección Jurídica Distrital pronunciarse¿  
2012-10-03 
49005 de 2012  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Concertación Laboral 
Consulta sobre la vigencia del Decreto Distrital 137 de 2004 frente al Decreto Distrital 504 de 2009. (¿) ¿indica que la Comisión Nacional del Servicio Civil se creó por mandato Constitucional, organismo que a su vez mediante el Acuerdo 109 de 2009 estableció la Comisión de Personal Distrital para la Concertación, instituyéndose en el nivel distrital mediante el Decreto Distrital 504 de 2009¿ (¿) ¿la expedición del Decreto Distrital 137 de 2004, se fundamentó en el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias descritas anteriormente, tendientes a garantizar la negociación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos del Distrito Capital y la Administración Distrital, con el fin de determinar las condiciones del empleo, negociación que debe respetar las competencias exclusivas que la Constitución y la ley atribuyen a las autoridades públicas, y de la que no pueden hacer parte asuntos tales como: la estructura organizacional, las plantas de personal, las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado, los procedimientos administrativos, la carrera administrativa, el régimen disciplinario y prestacional, pero de la que si podrán ser parte las materias salariales, dentro del límite fijado por el Gobierno Nacional¿ (¿) ¿el Decreto Distrital 504 de 2009, cumple funciones enmarcadas en aspectos relacionados con los procesos de selección de empleos públicos, la evaluación del desempeño de los/as servidores/as de carrera administrativa, la atención de reclamos sobre dichos aspectos, la incorporación y el retiro de empleados/as, la participación en la elaboración del plan anual de formación, capacitación y estímulo, y la solución de conflictos ocasionados en la aplicación y el cumplimiento de las normas de carrera o de aquellas relacionadas con éstas¿. (¿) ¿la creación de las dos instancias reguladas por los Decretos Distritales 137 de 2004 y 504 de 2009, derivan de una parte, de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias diferentes, y de otra parte, se ocupan de materias distintas, por lo cual, en criterio de esta Dirección, fuerza concluir que actualmente dichos Decretos Distritales conservan su vigencia, por ser el Comité Distrital de Diálogo y Concertación Laboral y la Comisión Distrital de Personal para la Concertación, escenarios de concertación de aspectos disímiles, tal y como se detalló ampliamente¿.  
2012-10-11 
53418 de 2013  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Impedimentos y Recusaciones 
"...el Secretario Distrital de Movilidad no está designado como el Superior inmediato, caso que sucede con los Ministros respecto a las superintendencias, la estructura administrativa coloca a la Secretaría como entidad cabeza de sector, y el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 le asigna la competencia a dicha cabeza de sector, así no esté contemplada dentro de la establecidas en la estructura organizacional. En tal sentido, de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se solicita de manera respetuosa a su Despacho estudiar la solicitud y se decida de fondo sobre el impedimento. De aceptar el impedimento propuesto por el Director del IDU, se solicita remitir la actuación al Despacho del Alcalde Mayor para que en ejercicio de la facultad nominadora realice el nombramiento de Director Ad-hoc. Finalmente, es importante señalar que en concepto expedido por esta Dirección con el número 2-2013-11555 dirigida a la Directora del FONCEP se estableció que "...en aplicación del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, los impedimentos que formule el/la Director/a del FONCEP, deberán ser resueltos por el/la Alcalde/sa Mayor, precisando que dicha resolución no obedece a que el/la primer/a mandatario/a de la ciudad, sea su superior jerárquico o funcional, sino que corresponde al cumplimiento de lo ordenado por la norma en cita". El argumento principal en su momento de la tesis fue el que dentro de las funciones de la Secretaría Distrital de Hacienda, "no se encuentra alguna relacionada con la decisión de impedimentos o resolución de situaciones administrativas de los/as titulares de las entidades descentralizadas que se encuentran adscritas o vinculadas al sector "hacienda", considerando que, tanto la mencionada Secretaría como las entidades descentralizadas adscritas al sector, desarrollan sus funciones de manera autónoma, en ejercicio de la autonomía administrativa que les confirió su norma de creación, y sin que el hecho de haberse señalado la adscripción del FONCEP al sector Hacienda, signifique que dicho establecimiento público, dependa funcional o jerárquicamente de la Secretaría Distrital de Hacienda, como cabeza del respectivo sector." 
2013-11-20 
937 de 2014  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Deberes 
Resuelve el concepto si la custodia de los bienes destinados a dotar el cuarto piso donde funcionará la Mesa Distrital de Víctimas del Conflicto Armado es responsabilidad del jefe de la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación, teniendo en cuenta las funciones establecidas en el Decreto Distrital 059 de 2012; o si por el contrario, dicha responsabilidad esta a cargo del Subdirección Administrativa, en consonancia con las funciones descritas en el Decreto Distrital 267 de 2007. Al respecto concluye: ?(...) atendiendo al marco normativo y funcional expuesto, la Subdirección Administrativa es la responsable de velar por la salvaguarda y custodia de los bienes muebles que sean provistos para el funcionamiento de las dependencias internas y externas de la Secretaría General, incluyéndose en estos, los que hayan sido dispuestos para el funcionamiento de las Oficinas de la Alta Consejería para las TIC y la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación, en virtud de la nueva sede que ha sido asignada por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., para el ejercicio y desarrollo de sus programas. No obstante, los servidores públicos que hagan uso de los bienes muebles e inmuebles dispuestos por la entidad para el desarrollo de sus actividades y labores, deberán guardar el debido cuidado, diligencia y protección en su manejo y utilización. La anterior premisa se confirma al ser claro que cualquier menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de estos, podría eventualmente acarrear investigaciones disciplinarias y/o penales, dependiendo las diferentes situaciones fácticas que llegasen a presentarse, así lo establece la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único al señalar en los numeral 21 y 22 del artículo 34?. 
2014-01-13 
3065 de 2014  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Requisitos Para el Cargo 
Resuelve la solicitud de concepto jurídico sobre exigencia de título profesional en periodismo para ocupar cargos públicos, ante lo cual sostiene: ?(...) En ese orden de ideas esta Dirección acoge la posición contenida en el concepto N° 6 expedido el día 27 de enero de 2004 por la entonces Subdirección de Conceptos de esta Secretaría en el sentido que los periodistas, aun sin poseer un título de formación universitaria en periodismo, si pueden ejercer libremente y acceder profesionalmente a su oficio, así como a desempeñar un cargo público en su calidad de tales, es decir, de periodistas, sin la exigencia del requisito de título profesional (...)? 
2014-01-29 
8807 de 2014  PROFESIONES - Experiencia Profesional 
(...) La experiencia profesional es la adquirida de un lado a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforma el pénsum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 11° del Decreto 785 de 2005 y el artículo 1° del Decreto 4476 de 2007. (...)De otro lado acorde con este tema, relacionado con la profesión de la ingeniería, la corte constitucional en Sentencia C-296 del 18 de abril de 2012, Magistrado Ponente Juan Carlos Henao Pérez expresa lo siguiente: "en este caso la mayor exigencia del cómputo de la experiencia profesional a partir de la expedición de la matrícula profesional se justifica razonablemente. En efecto, en este caso la norma demandada tiene una explicación constitucionalmente legítima, es idónea y proporcional ya que trata de prevenir y evitar el riesgo social que conlleva el ejercicio de la ingeniería, profesiones afines y auxiliares. En este caso se admite la diferenciación del cómputo de la experiencia profesional con relación a otras actividades y oficios, ya que la exigencia de la matrícula profesional o el certificado de inscripción profesional tiene una finalidad constitucionalmente legítima que consiste en demostrar que se cuenta con una formación académica y una experiencia específica para asumir la responsabilidad que implica el ejercicio de estas profesiones que pueden afectar derechos fundamentales de primerísimo orden." 
2014-02-26 
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SERVIDORES PÚBLICOS DISTRITALES - Derecho de Asociación
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
485 de 1992  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Derecho de Sindicalización 
La norma legal preceptúa que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelgas. 
1992-08-28 
1620 de 1992  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Permisos Sindicales 
El Decreto Distrital 991 de 1974, señala lo referente a los permisos a los empleados distritales. A su vez el Decreto 020 de 1992, delega en los Secretarios de Despacho y Directores de Departamentos Administrativos la responsabilidad de dar cumplimiento a las Convenciones Colectivas y Actas de Convenio, celebradas entre la Administración Central y los diferentes Sindicatos, previa aprobación de las mismas por el Alcalde Mayor. Entonces, si bien el Acta de Convenio suscrito entre SINDISTRITALES y la Administración Central, autoriza algunos permisos sindicales y señala parámetros para su otorgamiento, su aplicabilidad no debe sobrepasar y se debe sujetar a las normas generales que rigen las relaciones laborales en el Distrito Capital, pues éstas son de obligatoria aplicación. 
 
700 de 1994  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Permisos Sindicales 
Se reconoce el derecho de los empleados públicos a los permisos sindicales, pero éstos no pueden otorgarse de modo que perturben en forma general o impliquen la ausencia de prestación total del servicio público de la administración, ya que la prestación de la función pública es permanente y continua, y disponer o autorizar que un encargado de la misma deje de prestarlo totalmente va contra los principios señalados en el Decreto Ley 2400 de 1968. La junta directiva de SINDISTRITALES determinó hacer uso de 10 permisos remunerados de carácter permanente para sus integrantes, a partir del 25 de enero de 1994 y basa su determinación en el Acta de Convenio de 1992 suscrita entre el Alcalde Mayor y los representantes de la organización sindical. La cláusula del Acta de Convenio de 1992 a que se viene haciendo referencia, resulta en tal materia contraria al régimen de los empleados públicos de cualquier nivel de la Administración Pública, sea nacional, seccional o local.  
 
1625 de 1994  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Permisos Sindicales 
Se reconoce el derecho de los empleados públicos a los permisos sindicales, pero éstos no pueden otorgarse de modo que perturben en forma general o impliquen la ausencia de prestación total del servicio público de la administración, ya que la prestación de la función pública es permanente y continua, y disponer o autorizar que un encargado de la misma deje de prestarlo totalmente va contra los principios señalados en el Decreto Ley 2400 de 1968. La junta directiva de SINDISTRITALES determinó hacer uso de 10 permisos remunerados de carácter permanente para sus integrantes, a partir del 25 de enero de 1994 y basa su determinación en el Acta de Convenio de 1992 suscrita entre el Alcalde Mayor y los representantes de la organización sindical. La cláusula del Acta de Convenio de 1992 a que se viene haciendo referencia, resulta en tal materia contraria al régimen de los empleados públicos de cualquier nivel de la Administración Pública, sea nacional, seccional o local.  
 
1340 de 1995  INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO IDCT - Régimen de Personal 
Los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas ni la administración comprometerse en ellas, por fuera de los mandatos legales y los límites fijados por la ley y por los presupuestos generales previamente asignados para atender las obligaciones laborales, por lo que dichas convenciones colectivas no pueden celebrarse y las situaciones laborales y administrativas actuales tendrán que adecuarse a lo que las normas legales vigentes ordenen en esas materias. Los servidores del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, sólo pueden presentar a la administración peticiones respetuosas relativas a sus condiciones de trabajo, las cuales deberán ser atendidas por la autoridad competente, dentro del marco legal vigente (Constitución Política, Leyes y Decretos Nacionales y Acuerdos y Decretos Distritales). 
 
27694 de 2001  ORQUESTA FILARMONICA DE BOGOTA - Régimen Salarial y Prestacional 
El sindicato de trabajadores de la Orquesta Filarmónica de Bogotá, por estar integrado por empleados públicos, tiene prohibido expresamente por la ley presentar a su empleador pliego de peticiones y suscribir convenciones colectivas. 
2001-07-13 
5 de 2002  BOGOTA DISTRITO CAPITAL - Convenciones Colectivas 
La Constitución y la Ley protegen el derecho de asociación sindical; no es posible concertar en temas relacionados con la jornada laboral, régimen salarial y prestacional, régimen disciplinario, condiciones de ingreso y retiro del servicio, estructura de la entidad. La ley requiere una instrumentación formal unilateral del Gobierno. 
2002-02-02 
55 de 2002  EMPLEADOS PUBLICOS - Fuero Sindical 
La desvinculación por supresión de cargo de los 2 miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos amparados por fuero sindical, debe hacerse efectiva cuando sea levantada la garantía laboral, que puede ser por decisión judicial o cuando venza el plazo legal de la vigencia del período de miembros de la junta directiva y 6 meses más 
2002-10-29 
79 de 2003  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Reintegro al Servicio 
En las recomendaciones del Comité de la OIT no se encuentra establecido el reintegro de funcionarios despedidos, sino que se pide al Gobierno que se investigue si en las entidades públicas se ha dado el levantamiento judicial del fuero sindical de los dirigentes sindicales a quienes se les suprimió el cargo. 
2003-06-11 
84 de 2003  EMPLEADOS PUBLICOS - Fuero Sindical 
La Administración cumplió la obligación de respetar la protección otorgada por el fuero sindical y retiró del servicio a los servidores aforados concluido el período derivado del fuero sindical, es decir, luego de los 2 meses de ejecutoria del acto administrativo de registro sindical, o 6 desde la fecha de constitución de la organización. 
2003-08-22 
85 de 2003  ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO -O.I.T.- - Recomendaciones 
La explicación de las recomendaciones dadas por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), fue expuesta por delegados del Gobierno Distrital y no se desconocen, sino que se interpretan a la luz de la normatividad. El Distrito Capital no es vocera del Estado ante la OIT, ésta vocería se encuentra radicada en el Gobierno Nacional.  
2003-08-26 
87 de 2003  ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO -O.I.T.- - Recomendaciones 
Respuesta del Distrito Capital a un nuevo formato de peticiones masivas formuladas con base en las recomendaciones emitidas dentro del caso. Respecto a las inquietudes se tiene: el Gobierno Distrital no es competente para programar, aceptar o declinar la invitación que le efectúan al Gobierno Nacional. Con el propósito de garantizar la protección foral de los servidores públicos que la detentaban, se efectuaron los procesos de levantamiento de fuero sindical para el caso de los dirigentes sindicales. Las Recomendaciones efectuadas por la OIT respecto del caso 2151 no constituyen un mandato legal ni judicial ni mucho menos fuente de derechos individuales, sino simplemente son pautas orientadoras que el Estado Colombiano 
2003-10-03 
96 de 2003  ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO -O.I.T.- - Recomendaciones 
Es del caso reiterar que no sería posible ni procedente el reintegro de los ex servidores públicos distritales con fundamento en el citado pronunciamiento del Consejo de Administración de la OIT y mucho menos atribuirle un carácter obligatorio al mismo, similar al de un mandato legal o una resolución judicial, y emplear para el presente los mismos argumentos y fundamentos de hecho y de derecho empleados por la Corte Constitucional. 
2003-10-27 
108 de 2003  EMPLEADOS PUBLICOS - Fuero Sindical 
Respecto de la protección de 6 meses de la que gozan los directivos sindicales, luego de la culminación del mandato, debe ser similar al efectuado para el caso de los servidores públicos adherentes y fundadores del sindicato, a quienes el ordenamiento jurídico igualmente ha reconocido un período temporal de protección foral. Para los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta 2 meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de 6 meses. Para los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo de los fundadores. Luego, las mismas razones expuestas para la terminación del fuero sindical, para el caso de los adherentes y fundadores, son aplicables para las hipótesis del agotamiento de la terminación de la protección de 6 meses luego de la terminación del mandato, para el caso de los dirigentes sindicales. 
2003-12-31 
111 de 2003  FUERO SINDICAL - Distrito Capital 
Debe proceder el retiro de los directores sindicales a quienes expiró el término legal de protección e informarse a la Subdirección de Gestión Judicial de la Secretaría, quien informará al Juez Laboral para efectos de terminar anticipadamente el proceso respectivo. 
2003-12-31 
115 de 2003  ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO -O.I.T.- - Recomendaciones 
La Administración Distrital en todas sus actuaciones ha manifestado a los peticionarios, a sus representantes sindicales y a los ciudadanos, su convicción de haber obrado de conformidad con el ordenamiento jurídico, en particular respecto de las garantías de fuero sindical en sus diferentes modalidades. Se comunicó a los entes de control, vale anotar que la respuesta dada a los peticionarios además de haber sido publicada en el Registro Distrital fue comunicada a sus representantes sindicales, es decir a los de UNES Colombia – quien es parte dentro del Caso 2151 - y Sindistritales. 
2003-12-01 
116 de 2003  ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO -O.I.T.- - Recomendaciones 
El Gobierno Distrital no vulnera el derecho de asociación sindical cuando en aplicación a los postulados constitucionales y legales que determinan la competencia del Legislador y del Gobierno Nacional para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, no pacta, negocia o modifica con las asociaciones sindicales lo que de acuerdo con el ordenamiento jurídico no puede ni pactar, ni negociar, ni modificar.  
2003-09-24 
57 de 2008  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Permisos Sindicales 
¿ el Acuerdo Colectivo Marco de Relaciones Laborales en el Distrito Capital, no desconoce el acatamiento de la normatividad que rigen las relaciones de los empleados públicos con el Distrito Capital, en el marco de las normas que regulan la relación legal y reglamentaría que regulan las condiciones laborales de los empleados con la Administración Distrital¿ no se puede deducir que se desconozcan las normas que regulan la administración de personal, pues el hecho de no descontar la remuneración por los días no laborados en los que los funcionarios se encuentren en permisos sindicales, en modo alguno habilita que deben cancelarse los recargos que efectivamente no se hubieran trabajado¿ los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo¿ los funcionarios solo tendrán derecho al pago de dominicales o festivos de la forma indicada en la norma en cita, solamente si fueron trabajados efectivamente, para tener derecho a dichos recargos. 
2008-04-10 
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SERVIDORES PÚBLICOS DISTRITALES - Inhabilidades e Incompatibilidades
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
690 de 1992  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Inhabilidades e Incompatibilidades 
Una de las incompatibilidades en el ejercicio del cargo para los empleados distritales es la de intervenir directa o indirectamente en la realización de contratos con el Distrito o entidades públicas, o en la obtención de concesiones o beneficios que impliquen privilegios a su favor. Por lo tanto resulta improcedente celebrar contrato de prestación de servicios personales, cuando los empleados distritales están unidos en agremiaciones de personas naturales o jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, respecto de las cuales la Constitución Política prohibe el decreto de auxilios o donaciones a su favor, por parte de las ramas u órganos del poder público. Además el Decreto 370 de 1992 prohibe la celebración y perfección, tanto en la Administración Central como en las entidades descentralizadas, de nuevos contratos de prestación de servicios personales. 
1992-07-17 
2190 de 1992  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Prohibiciones 
Por prohibición Constitucional y Legal, los servidores públicos no pueden celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales 
 
83 de 2008  EDILES - Inhabilidades 
Respecto a si los padres de un edil de la Ciudad de Bogotá están inhabilitados para desempeñar cargos públicos en el Distrito Capital, si el cargo al que aspira es de carrera no existe ningún tipo de inhabilidad por parentesco, toda vez que la provisión del cargo se realiza por concurso de méritos atendiendo a los principios de eficiencia del Estado y estabilidad en el empleo, en la senda de una justa función pública que no le puede hacer concesiones a la improvisación ni a la inestabilidad¿ Si bien, la Ley 1148 de 2007 eliminó las prohibiciones aplicables a los compañeros permanentes y parientes de miembros de las Juntas Administradoras Locales, Municipales y Distritales, no se puede desconocer el artículo 126 de la Constitución Política que señala que los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. Se exceptúan de lo anterior los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos. 
2008-09-19 
29 de 2009  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Inhabilidades e Incompatibilidades 
¿respecto a la posibilidad que tiene un Dignatario de Junta de Acción Comunal para que pueda seguir sirviendo a su comunidad si es favorecido en el concurso de méritos que actualmente está llevando a cabo la Comisión Nacional del Servicio Civil ¿ CNSC, se tiene que las Juntas de Acción Comunal son personas jurídicas particulares y su carácter de corporación privada se evidencia pese a encontrarse sujetas a la regulación, control y vigilancia del Estado; en ese orden de ideas y en cuanto al desempeño como dignatario de una Junta de Acción Comunal que aspira ingresar a la carrera administrativa, tenemos, que tal condición no le da el carácter de empleado público, por lo tanto no habría lugar a configurarse una inhabilidad o incompatibilidad de tipo constitucional o legal. No obstante lo anterior, cabe anotar que frente a la futura vinculación del dignatario a la Subdirección de Fortalecimiento de la Organización Social, es forzosa la aplicación de impedimentos relacionados con asuntos de la Junta de Acción Comunal ¿ sobre los cuales el mismo haya tenido conocimiento. 
2009-04-29 
28715 de 2012  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Conflicto de Intereses 
¿(¿) La condición de servidor público que cobija a los miembros de las Juntas Administradoras Locales, le da a la persona que ejerce la función, una gran capacidad de influencia sobre quienes manejan dineros públicos o deciden asuntos de Estado (¿) con lo cual se podría generar un conflicto de intereses entre dichos servidores y la Administración, en perjuicio del interés general y de los principios que regulan la función pública (¿)el artículo 40 de la Ley 734 de 2002 dispone que todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho (¿)Corresponde a las Juntas Administradoras Locales adoptar el Plan de Desarrollo Local, así como, presentar proyectos de inversión; y a las Juntas de Acción Comunal celebrar contratos con empresas públicas y privadas del orden internacional, nacional, departamental, municipal y local, con el fin de impulsar planes, programas y proyectos acordes con los planes comunitarios y territoriales de desarrollo. (¿)¿ por lo tanto, un funcionario, ¿(¿) estaría impedido para actuar en un asunto cuando tengan interés particular y directo sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil (¿)¿ . 
2012-06-20 
54463 de 2012  SERVIDORES PÚBLICOS - Incompatibilidades, Inhabilidades e Impedimentos 
Consulta sobre aplicación del artículo 4° de la Ley 1474 de 2011. (¿) ¿el artículo 4 de la Ley 1474 de 2011 adicionó una nueva inhabilidad para quienes aspiren a contratar con el Estado, la cual únicamente aplica a los ex servidores públicos que hayan ejercido cargos en el nivel directivo de entidades estatales, o de las sociedades de las cuales dichos ex servidores hagan parte o estén vinculados a cualquier título, y cuyo término de duración es de dos (2) años contados a partir del retiro del ejercicio del cargo público, pero siempre y cuando el objeto tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. Dicha inhabilidad comprende las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público¿ (¿) ¿las Empresas Sociales del Estado del orden Distrital -ESES, están adscritas al sector administrativo de coordinación ¿Salud¿, lo cual permite colegir que un ex gerente de una ESE distrital, cuyo cargo es de nivel directivo, está inhabilitado por el término de dos (2) años a partir del retiro del ejercicio del cargo, para contratar con entidades que pertenezcan al sector salud del Distrito Capital¿ (¿) ¿ante la existencia de una inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio de un empleo público, corresponderá al aspirante a ocuparlo, manifestar si se encuentra inmerso en algunas de éstas, las cuales son taxativas y deben estar expresamente consagradas en la Constitución o en la ley¿ (¿) ¿es claro al señalar los destinatarios de la inhabilidad allí estipulada, y que son precisamente los ex servidores públicos que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios¿ (¿) ¿Respecto de la contratación con otras entidades distritales, se reitera que la inhabilidad del artículo 4° de la Ley 1474 de 2011, es para contratar con entidades u organismos del sector al cual prestó sus servicios, cuando el objeto a desarrollar tenga relación con dicho sector. Ahora bien, para efecto de los nombramientos en ¿planta¿, cabe reiterar lo anotado en la respuesta al numeral 2° de la solicitud, en el sentido que corresponde al aspirante a ocupar un cargo público, presentar ante la unidad de personal de la entidad o de la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida en que se observe la ¿Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración¿. 
2012-11-14 
11555 de 2013  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Impedimentos y Recusaciones 
¿(¿) El artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, estableció las causales por las cuales el/la servidor/a público/a que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, puede ser recusado si no manifiesta su impedimento (¿) el servidor que se encuentre dentro de algunas de las causales de impedimento, deberá enviar la actuación con escrito motivado y dentro del término allí dispuesto: i) al superior, ii) si no tuviere superior, a la cabeza del respectivo sector administrativo; iii) a falta de los anteriores, al Alcalde Mayor del Distrito Capital. (¿) si bien el Alcalde Mayor tiene la facultad de nombrar y remover libremente al/la directora/a del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones ¿FONCEP (¿) no se constituye en su superior funcional, (¿) el FONCEP es un establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, lo cual indica que desarrolla las funciones que le han sido asignadas, dentro de la autonomía administrativa de la que está investida (¿) las decisiones que profiere el/la directora/a del FONCEP, sólo son susceptibles del recurso de reposición (¿) no tiene superior funcional ni jerárquico dentro de la misma entidad (¿) no existe otra instancia dentro de la organización del Distrito Capital, que legalmente tenga la función de revisar sus decisiones (¿) el Alcalde Mayor no es el superior jerárquico ni funcional del/la directora/a del FONCEP, postulado que tampoco puede predicarse del/la Secretario/a Distrital de Hacienda (¿). Los impedimentos que formule el Director/a del FONCEP, deberán se resueltos por el/la Alcalde/sa Mayor, precisando que dicha resolución no obedece a que (¿) sea su superior jerárquico, sino que corresponde al cumplimiento de lo ordenado por la norma (¿)¿ 
2013-03-21 
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SERVIDORES PÚBLICOS DISTRITALES - Régimen Disciplinario
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
2220 de 1993  EDILES - Suspensión 
El Alcalde Mayor no tiene la condición de superior administrativo que le permita suspender a los servidores públicos miembros de las corporaciones de elección popular (concejales y ediles), quienes, si bien cumplen funciones públicas, no son ni empleados ni trabajadores. La competencia para imponer la medida preventiva de suspensión provisional, radica en la Personería Distrital en aplicación de las normas que confieren al ministerio público la potestad exclusiva para conocer de los procesos que se adelanten contra quienes sin tener el carácter de empleados ejerzan funciones públicas y atendiendo a que los miembros (ediles) de las corporaciones públicas (juntas administradoras locales) no tienen superior administrativo que imponga la medida preventiva de suspensión provisional en el ejercicio del cargo, debe entenderse que el organismo que falle el proceso e imponga la sanción correspondiente en estos eventos, será el mismo que adopte las demás determinaciones. 
 
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SERVIDORES PÚBLICOS DISTRITALES - Régimen Salarial y Prestacional
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
180 de 1992  AUXILIO DE MATERNIDAD - Normatividad 
El Artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990, en su Artículo 34, numeral 4, prevé que todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo (protección a la maternidad y protección de menores) para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos, y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) años de edad, asimilando la fecha de parto a la entrega oficial del menor que se adopte. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente 
1992-05-13 
510 de 1992  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Compensatorios 
Los jefes de las respectivas dependencias autorizarán los descansos compensatorios y tomarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar la continuidad necesaria en la prestación de los servicios 
1992-07-02 
1830 de 1992  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Régimen Salarial y Prestacional 
El Decreto Distrital 020 de 1992 delega en los Secretarios de Despacho y Directores de Departamentos Administrativos, las responsabilidades de reconocer mediante Resolución motivada la prima secretarial, los auxilios educativos y mortuorios, de acuerdo a lo establecido en los convenios con Sindistritales y dar cumplimiento a las Convenciones Colectivas y Actas de Convenio, celebradas entre la Administración Central y los diferentes Sindicatos, previa aprobación de las mismas por el Alcalde Mayor. Estas primas y auxilios están contemplados como prestaciones sociales dentro del régimen prestacional de los funcionarios distritales o como derechos de los trabajadores distritales. 
 
1855 de 1992  PRIMA DE VACACIONES - Factores de Liquidación  
Para la liquidación del descanso remunerado y de la prima de vacaciones, se tienen en cuenta como factores salariales del empleado en la fecha de inicio del disfrute de las vacaciones las siguientes: Asignación básica mensual; incremento de remuneración por antigüedad; gastos de representación; prima técnica; auxilios de alimentación y transporte; prima de servicios; bonificación por servicios prestados (quinquenio).  
 
1860 de 1992  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Prima de Vacaciones 
La prima de vacaciones, entendida como el beneficio que se paga a los empleados de la Administración Central Distrital por cada año de servicio, simultáneamente con el disfrute del descanso anual, es consecuencial al mismo y, por ende, si las vacaciones se acumulan, el valor de las primas debe pagarse. La proporcionalidad del tiempo laborado se aplica con relación a cada año de servicio, pues, esta prima sólo procede cuando hay lugar al pago y disfrute de vacaciones, vale decir, cuando se ha completado el tiempo indicado y no se ha perdido el derecho correspondiente, de conformidad con las normas legales vigentes.  
 
1865 de 1992  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Prima de Vacaciones 
Partiendo del supuesto de que la prima de vacaciones es inherente al reconocimiento y disfrute de las vacaciones y que éstas sólo pueden decretarse respecto de períodos cumplidos, se establece que la proporcionalidad de la liquidación respecto del tiempo laborado solamente se da en relación con períodos anuales cumplidos. Generado este derecho, la ocasión de disfrutarlo es el año siguiente al cumplimiento del requisito en mención, excepción hecha de los eventos en que se hubiera dado acumulación de períodos de vacaciones.  
 
1870 de 1992  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Prima Secretarial 
Para obtener el reconocimiento de la prima secretarial debe acreditarse la Resolución de la Seccional del Secretariado, experiencia de un (1) año de labores en la Administración Central Distrital y estar desempeñando funciones como secretaria. El pago y reconocimiento de tal prima será el equivalente al 2% del salario básico mensual y se hará efectiva por cada una de las dependencias de la Administración Central Distrital previa solicitud y requisitos anteriormente mencionados. 
1992-05-12 
1880 de 1992  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Prima Secretarial 
Para obtener el reconocimiento de la prima secretarial debe acreditarse la Resolución de la Seccional del Secretariado, experiencia de un (1) año de labores en la Administración Central Distrital y estar desempeñando funciones como secretaria. El pago y reconocimiento de tal prima será el equivalente al 2% del salario básico mensual y se hará efectiva por cada una de las dependencias de la Administración Central Distrital previa solicitud y requisitos anteriormente mencionados. 
 
1940 de 1992  QUINQUENIO - Reconocimiento 
Los requisitos para tener derecho al quinquenio son: Haber trabajado al servicio del Distrito por períodos de 5 años consecutivos, sin interrupciones mayores a 180 días en casos de enfermedad, 30 días por otra interrupción y el haber desempeñado las funciones con corrección y competencia, es decir, anexar el certificado de buena conducta expedido por la respectiva Oficina de Personal. Los dos requisitos necesarios para tener derecho al quinquenio no son excluyentes, al contrario, deben darse los dos dentro del mismo período respectivo. Las sanciones disciplinarias ocasionan la pérdida del derecho a la bonificación del quinquenio, por tanto, si aparece un certificado sobre mal desempeño, incompetencia o mala conducta del empleado, no interesa la causal que haya generado ese informe, cualquiera sea la falta amerita que se certifique así y, por ende, provoca la pérdida del derecho.  
 
2255 de 1992  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Comisión de Servicios 
La Comisión se produce cuando por disposición de autoridad competente un empleado ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo, o atiende transitoriamente actividades oficiales diferentes a las correspondientes a las de su empleo. Su duración no puede exceder de 30 días prorrogables por razones del servicio hasta por el mismo lapso, y está prohibida toda comisión con carácter permanente. Se diferencia de la licencia no remunerada en la cual el empleado no sólo no puede ocupar otros cargos dentro de la administración pública, sino que su duración no se computa para ningún efecto como tiempo de servicio, su duración se concede por un término de 60 días al año, prorrogable hasta por 30 días más.  
1992-08-03 
2400 de 1992  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Vacaciones 
El Decreto Distrital 991 de 1974 de obligatoria aplicación a todas las personas que presten sus servicios en el Distrito Especial de Bogotá, ya sean empleados públicos o trabajadores oficiales, prevé que si empleado distrital queda retirado del servicio por causas distintas de mala conducta y le faltaron quince días o menos para cumplir un año de servicios, tiene derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes a un año completo de servicios, siendo la base de la liquidación el último sueldo devengado; es decir, que el término que debe mediar entre la fecha de retiro y la del cumplimiento de un año de servicios no puede ser superior a 15 días, pues de lo contrario el funcionario retirado carece del derecho a que le reconozcan y compensen en dinero las vacaciones correspondientes a dicho año. 
 
725 de 1994  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Régimen Salarial y Prestacional 
La competencia del Congreso para fijar el régimen salarial de los empleados, fue trasladada a los entes territoriales desde antes de la vigencia de la actual Constitución Política, y ésta, la radica en cabeza de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Municipales, al señalar que les corresponde determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos. Para el Distrito Capital, tal facultad se encuentra establecida en el numeral 8º del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993. Las asignaciones o sumas referentes a todos los conceptos o factores que constituyen salario en el régimen que establece la ley, serán regulados anualmente por el Concejo Distrital. Sin embargo, a los empleados públicos distritales, en materia de régimen o sistema salarial, no es viable que se les sigan reconociendo los diferentes conceptos que constituyen salario con base en las llamadas "actas de convenio con Sindistritales", pues éstas no son el mecanismo pertinente a tal fin, como quiera que existe una Corporación Administrativa investida de esta atribución. 
 
730 de 1994  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Régimen Salarial y Prestacional 
El sistema salarial de los empleados públicos, está integrado por la estructura de empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar, y la escala y tipo de remuneración previstos para cada cargo o categoría de cargos. El salario está integrado por la asignación básica, los recargos por trabajo suplementario, los gastos de representación, la bonificación por servicios prestados, los incrementos de salario por antigüedad, el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación, la prima de servicios, la prima técnica, los viáticos y los gastos de transporte. El Decreto 1133 de 1994 fija el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas y establece que las personas que se vinculen al servicio público en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas a partir de su vigencia como empleados públicos, gozarán del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público 
 
1110 de 1994  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Horas Extras 
El trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, deber ser autorizado previamente por el Jefe de la entidad o por el funcionario en quien se delegue expresamente esta facultad. Puede autorizarse el pago de horas extras o descansos compensatorios, cuando el empleo que ejerza el funcionario pertenezca al nivel operativo, administrativo o técnico, o cuando el trabajo suplementario se autorice previamente mediante comunicación escrita en que se detallen las tareas que han de realizarse, también procede cuando el reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se disponga mediante resolución motivada y se liquide con los porcentajes que establece la ley según se trate de horas diurnas o nocturnas y por último que en ningún caso se paguen más de 50 horas extras mensuales. El tiempo de trabajo suplementario que exceda ese tope será reconocido en descanso compensatorio. 
 
1910 de 1994  PRIMA TÉCNICA - Capacitación 
Para tener derecho al reconocimiento y pago del incremento de la prima técnica por motivo de capacitación, ésta puede tenerse en cuenta tanto si se realizó antes como si se llevó a cabo después del grado, siempre y cuando dicha capacitación se haya recibido una vez terminados y aprobados los estudios profesionales o de licenciatura. al momento de acreditarse la capacitación para obtener el correspondiente incremento, debe haberse acreditado previamente el título profesional a nivel universitario o de licenciatura. 
 
1915 de 1994  PRIMA TÉCNICA - Capacitación 
No es viable reconocer ningún incremento de Prima Técnica por concepto de capacitación sin que el solicitante acredite haber, cursado y aprobado estudios por un mínimo de 40 horas de intensidad, por disposición expresa del literal b) del artículo 7º del Decreto 471 de 1990. 
 
2390 de 1994  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Vacaciones 
El régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas es el establecido en el Decreto 1133 de 1994, que remite a lo que en esta materia se regula para la Rama Ejecutiva del Poder Público. El Gobierno Nacional a través del Decreto 1045 de 1978, en su artículo 21 del reconocimiento de vacaciones no causadas en caso de retiro del servicio, determina que cuando una persona cese en sus funciones faltándole treinta días o menos para cumplir un año de servicio, tendrá derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si se hubiera trabajado el año completo, vale aclarar que el cese de funciones debe ser causado por razones diferentes a la mala conducta. Para el caso de los trabajadores oficiales, se reconoce el derecho a vacaciones y prima de vacaciones, en forma proporcional, siempre que el trabajador haya laborado por más de tres meses. 
 
425 de 1995  CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL - Auxilios 
Según concepto del Consejo de Estado, se halla expresamente prohibido a las distintas Ramas del Poder Público y a los organismos electorales y de control, decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El Decreto Distrital 1039 de 1982 estableció el reconocimiento y pago a todos los funcionarios del Cuerpo de Bomberos de Bogotá adscritos a la Planta de personal de la Administración Central, que participaran en la prevención o extinción de incendios y demás desastres, de unos auxilios, sin perjuicio de las prestaciones sociales a que tenían derecho por cuenta de la Caja de Previsión Social del Distrito. Los pagos ordenados mediante este decreto son inconstitucionales como quiera que no constituyen ni prestaciones sociales ni salarios, sino erogaciones del presupuesto distrital para los cuales no hay una contraprestación en los términos autorizados por el artículo 355 de la Constitución Política y el Decreto 777 de 1993. 
 
515 de 1995  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Horas Extras 
El régimen actual para trabajo en horas extras, se encuentra regulado por el Decreto Extraordinario 1042 de 1978. Teniendo en cuenta los requisitos exigidos para el reconocimiento del trabajo suplementario y las excepciones establecidas mediante los decretos 370 de 1992 y 063 de 1993, por los cuales el Alcalde Mayor adoptó medidas que desarrollan la política de austeridad que debe orientar el gasto público en el Distrito Capital, estas medidas de austeridad particularmente en lo que se refiere al pago de horas extras, tuvieron una vigencia limitada en el tiempo tal como las mismas disposiciones lo señalan. Ello no significa que la autorización y el pago de las horas extras por concepto de trabajo fuera de la jornada ordinaria, carezcan de regulaciones de orden legal que deben acatarse. 
 
2250 de 1995  SERVIDORES PÚBLICOS - Régimen Salarial y Prestacional 
el derecho a que se compute el tiempo de servicio militar para efectos de cesantía, pensión de jubilación, de vejez y prima de antigüedad, en los términos de la ley, no sólo le asiste a quien ingrese luego de promulgada la Ley 48 de 1993, sino también a quien ya se encontraba vinculado en esa oportunidad y había prestado el servicio militar obligatorio  
1995-08-11 
190 de 1996  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Auxilio Mortuorio y Amparo por Fallecimiento 
Con la expedición del Decreto 1133 y 1808 de 1994 se cambió el régimen prestacional para los funcionarios que ingresaran a partir de la vigencia de dichos decretos, pero conservando los derechos para los funcionarios que se encontraban vinculados con la Administración Distrital, por lo cual seguían conservando el régimen anterior para el Distrito, inclusive con los logros pactados mediante las actas - convenio con Sindistritales. No es procedente el pago del auxilio mortuorio y amparo por fallecimiento según lo pactado en el convenio de Sindistritales de marzo de 1992; para este efecto se debe tener en cuenta lo establecido en el Artículo 236 Parágrafo 1 de la Ley 100 de 1993, según el cual los servidores públicos que se vinculen a partir de la vigencia de la misma se afiliarán al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier Entidad Promotora de Salud, por lo cual es a la luz del nuevo sistema de seguridad social y a las leyes de régimen de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, ya señaladas, que se debe proceder para atender los pagos por este concepto. 
 
625 de 1996  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Auxilio de Alimentación 
Esta prestación fue creada para los servidores de la Administración Central del Distrito por Acta Convenio del 7 de febrero de 1980. Este auxilio fue incrementado año a año mediante actas convenio suscritas entre el Alcalde Mayor y SINDISTRITALES, siendo la última de estas la correspondiente al 27 de marzo de 1992, en la cual se estableció que las condiciones pactadas solo podrían ser modificadas en virtud de un nuevo convenio, pero en el año de 1993 no se suscribió ningún acta de convenio, por lo tanto regía lo pactado en el acta de marzo de 1992. A partir de la vigencia del Acuerdo Distrital. 37 de 1993 se debe reconocer a los servidores con tal derecho un auxilio de alimentación en la misma cuantía que ordene el Gobierno Nacional, pues no le es aplicable al Distrito lo dispuesto en el art. 22 del Decreto Nacional 11 de 1993, ya que el mismo señala que no será aplicable a los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración, como es el caso del Distrito. 
 
2260 de 1996  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Régimen Salarial y Prestacional 
Siempre que haya una incorporación como resultado de una reestructuración o de una reclasificación, dicha incorporación representa la provisión de un nuevo empleo asimilado a los mecanismos administrativos del nombramiento ordinario o del ascenso. Sin embargo, a pesar de tratarse de la provisión de un nuevo empleo, la normatividad tiene la precaución de establecer que la incorporación no implica solución de continuidad en el servicio para ningún efecto legal y que en ningún caso la incorporación podrá implicar desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales de los funcionarios que ocupaban empleos de la planta anterior. Los funcionarios que se habían vinculado con anterioridad al Decreto 1133 de 1994, si luego de su entrada en vigencia fueron ascendidos sin previo proceso de selección, como consecuencia de ello, las personas "ascendidas" que acepten el nuevo cargo y tomen posesión de él no podrían seguir disfrutando las mismas prestaciones que se les venían reconociendo y pagando en el empleo anterior. 
 
2310 de 1996  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Calzado y Vestido de Labor 
l Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., expidió el Decreto 388 de 1994 acerca del suministro de calzado y vestido de labor a los empleados públicos de la Administración Distrital, y dispuso que tendrán derecho cada 4 meses, a 1 par de zapatos y a un 1 vestido de labor, siempre y cuando respecto de los mismos concurran ciertas condiciones. De igual forma, el citado Decreto ordena a las diferentes entidades de la Administración Distrital definir, mediante resolución, el tipo de calzado y de vestido o de prendas apropiadas para la clase de labores que desempeñen los empleados que cumplan con las condiciones fijadas en el Decreto citado y el tipo de actividad que desarrolla la entidad. El mencionado Decreto también tuvo en cuenta el reconocimiento de dotaciones no entregadas correspondientes a otros años, siempre y cuando no haya ocurrido la prescripción, es decir, si no han transcurrido 3 años contados a partir de la fecha en la cual la obligación se haya hecho exigible. Además es posible compensar las dotaciones acudiendo a la conciliación prejudicial. 
1997-04-24 
630 de 1997  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Régimen Salarial y Prestacional 
Los funcionarios que entre el 7 de junio y el 4 de agosto de 1994, fueron ascendidos o incorporados al servicio del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas, quedaron sometidos al régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, toda vez que la modificación establecida por el Decreto 1808 de 1994 es procedente para los casos posteriores al 4 de agosto de 1994, no siendo pertinente su aplicación a las situaciones jurídicas anteriores en razón a que expresamente este Decreto en su artículo 2º, señaló su vigencia a partir de su publicación. 
1997-06-06 
20636 de 2000  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Régimen Salarial y Prestacional 
Como producto del traslado de algunas funciones de la S.O.P. al I.D.U., se suprimieron cargos de carrera en dicha Secretaría y por otra, se crearon nuevos en el Instituto. Se parte de la premisa que la revinculación a la cual se refieren las normas de carrera, tiene los efectos de la incorporación, por tanto el empleado público vinculado al Distrito Capital con anterioridad al 7 de junio de 1994, y que fuese revinculado o incorporado con posterioridad a dicha fecha, mantendrá el régimen prestacional que venían gozando en la entidad donde le fue suprimido el cargo, con la salvedad de que la entidad donde se revinculó, esto es, el I.D.U., solo podrá reconocer y pagar, aquellos rubros que estén previstos dentro de su respectivo presupuesto. 
2000-05-18 
50 de 2001  CESANTIAS - Empleados Públicos D.C. 
El Decreto 2712 de 1999 se aplicará para liquidar el auxilio de cesantía que se consolide a partir del 1 de enero de 2000, así como para aquellos empleados que se hubiesen vinculado al Distrito a partir del 7 de junio de 1994; en ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales. 
2001-11-14 
36 de 2002  PRIMA TÉCNICA - Capacitación 
El reconocimiento y pago de prima técnica por concepto de capacitación por especialización, se hace con base en certificación de horas cursadas y aprobadas y con el respectivo título o diploma, expedida por una entidad pública o privada debidamente aprobada.  
2002-04-18 
63 de 2003  SECRETARIA DISTRITAL DE EDUCACIÓN SED - Cese de Labores - Consecuencias 
A la Secretaría de Educación del Distrito se le tutelaron los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, por ordenar el no pago de los días no trabajados docentes que no prestaron sus servicios en colegios, con base en lo dispuesto en el Decreto 1647 de 1967 cuya aplicación, no requiere de proceso disciplinario previo. 
2003-03-26 
71 de 2003  SERVIDORES PÚBLICOS ADMINISTRACIÓN CENTRAL DISTRITO CAPITAL - Incremento Salarial 
El Alcalde Mayor está facultado legalmente para fijar mediante Decreto el incremento salarial de los servidores públicos del nivel central de la Administración, así como los órganos competentes señalados en las normas para las entidades descentralizadas, todo dentro del límite máximo salarial fijado por el Gobierno Nacional.  
2003-07-30 
78 de 2003  SUPERNUMERARIOS - Derechos Prestacionales 
El personal supernumerario vinculado a la Secretaría General tendrá derecho, de manera proporcional, al reconocimiento y pago de las correspondientes prestaciones sociales, entre ellas, al vestido de labor, cuando cumpla con los demás parámetros dispuestos por la Ley para tal efecto. 
2003-07-08 
109 de 2003  QUINQUENIO - Normas Aplicables 
Con relación a si un servidor al cual le liquidaron el quinquenio al 30 de junio de 2002 y fue pagado en la nómina del mes de julio de 2002, debe tenerse en cuenta para la liquidar las cesantías parciales cuya solicitud radicó en FAVIDI el 9 de julio de 2003, se concluye, que No es posible tener en cuenta el quinquenio que se haya liquidado y pagado antes del 1º de septiembre de 2002, como factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía, bien sean parciales o definitivas, causadas o solicitadas después de la fecha citada. 
2003-11-04 
114 de 2003  SERVIDORES PÚBLICOS - Comisiones al Interior y al Exterior del País 
El objeto del Decreto Nacional 1050 de 1997 es hacer incompatibles los viáticos y los gastos de representación para ministros y jefes de departamento administrativo, cuando éstos tengan como razón de ser el otorgamiento de una comisión de servicios, más no afecta los gastos de representación percibidos por los servidores públicos como factor salarial. El Decreto en mención, no está dirigido a las entidades territoriales y restringe la percepción de gastos de representación para comisiones de servicio, sin alterar los gastos de representación devengados ordinariamente como factor salarial. 
2003-09-25 
2 de 2004  SERVIDORES PÚBLICOS ADMINISTRACIÓN CENTRAL DISTRITO CAPITAL - Incremento Salarial 
En relación con incremento salarial de los servidores públicos distritales, se tiene que no es competencia del Concejo de Bogotá señalar los incrementos salariales de los servidores públicos distritales y por tanto no es procedente que el Alcalde Mayor presente ante dicha Corporación pública un proyecto de acuerdo en tal sentido. El Gobierno Distrital decretará el reajuste respectivo, una vez sean definidos por el Gobierno Nacional los límites máximos salariales para el nivel territorial. 
2004-01-21 
3 de 2004  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Prestaciones sociales sin relación laboral 
La remuneración de los servicios prestados por un servidor público con posterioridad a la aceptación de su renuncia, debe reconocer el valor de los salarios y prestaciones sociales que se hubiesen generado durante el tiempo que transcurrió entre la fecha en que le fue aceptada la renuncia y la fecha en que se posesionó nuevamente en el mismo cargo, al no superar los quince días, se considera que no hubo la solución de continuidad consagrada en las normas que regulan las prestaciones sociales del sector público.  
2004-02-06 
9 de 2004  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Prestaciones sociales sin relación laboral 
La remuneración de los servicios prestados por un servidor público con posterioridad a la aceptación de su renuncia, debe reconocer el valor de los salarios y prestaciones sociales que se hubiesen generado durante el tiempo que transcurrió entre la fecha en que le fue aceptada la renuncia y la fecha en que se posesionó nuevamente en el mismo cargo, al no superar los quince días, esto es, no existir solución de continuidad. 
2004-03-03 
30 de 2004  QUINQUENIO - Naturaleza 
Las disposiciones que regulaban el quinquenio como las actas convenio suscritas con las organizaciones sindicales del Distrito, consideraban ese pago como prestación social y así lo ha manifestado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los Conceptos 785 de 1996 y 1393 de 2002, posición que hasta la fecha ha acogido la administración distrital, es decir que considera la recompensa por servicios (quinquenio) como una prestación social. Por lo tanto, se concluye que el quinquenio tiene las características de una prestación social y no es un factor salarial. 
2004-08-05 
31 de 2004  QUINQUENIO - Naturaleza 
Se trata de un pago que no es habitual, sino que se causa por una sola vez cada período, por lo que no reúne la característica de la periodicidad exigida para que pueda ser considerada como salario. Como último antecedente doctrinario frente a las disposiciones que regulaban el quinquenio, como las actas convenio suscritas con las organizaciones sindicales del Distrito, consideraban ese pago como prestación social y así lo ha manifestado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en los Conceptos Nos. 785 del 23 de febrero de 1996 y 1393 de 2002. 
2004-11-08 
44 de 2004  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Actas Convenio 
La Ley 4 de 1992, señala que el régimen prestacional de los servidores públicos del nivel territorial será fijado por el Gobierno Nacional, facultad que no puede abrogarse las corporaciones públicas, y aquel señalará el límite máximo salarial de estos servidores. Actualmente el régimen prestacional de los empleados públicos de las entidades del nivel territorial, entre los cuales se encuentran los del Distrito Capital, esta regulado por el Decreto Nacional 1919 de 2002. Teniendo en cuenta lo expresado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 1393 de 2002, formalmente el acta convenio suscrita el 27 de marzo de 1992 dejó de tener vigencia a partir del 1 de septiembre de 2002, fecha en la cual entró a regir el Decreto 1919 referido. 
2004-08-11 
33 de 2005  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Bonificación de Recreación 
El reconocimiento y pago de la bonificación especial de recreación para todos los servidores públicos del sector central del Distrito Capital, tiene fundamento legal a partir de la expedición del Decreto Nacional 1919 de 2002, cuya vigencia comenzó desde el 1º de septiembre del mismo año, por lo tanto ésta bonificación debe ser reconocida a aquellos servidores públicos a quienes se les haya efectuado reconocimiento de vacaciones a partir de la fecha de entrada en vigencia del citado Decreto 1919. A los servidores públicos que se vincularon a la administración central Distrital con posterioridad a la expedición de los Decretos 1133 y 1808 de 1994, procede el reconocimiento y pago de la bonificación especial de recreación, empalmando en su derecho con las disposiciones contenidas en el Decreto 1919 de 2002, teniendo en cuenta las reglas de prescripción que establece la ley para el reclamo y disfrute de las prestaciones. Para los servidores públicos vinculados a la administración central Distrital antes de entrar de la vigencia los Decretos 1133 y 1808 de 1994, no les procede derecho o reconocimiento alguno, pues no estaban cobijados por el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, hasta empalmar con el régimen general que vino a modificar esa situación con ocasión de la entrada en vigencia el Decreto Nacional 1919 de 2002, según el cual se hizo extensivo en sus disposiciones a todos los servidores públicos independientemente de la fecha de vinculación.  
2005-08-31 
34 de 2005  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Prima Técnica 
La Prima Técnica para empleados del Distrito Capital, sólo puede originarse como un elemento salarial fijado directamente por el Concejo Distrital, quien indicará las condiciones dentro de las cuales procede el reconocimiento de este beneficio y en los niveles laborales que deben estar desempeñando a quienes se les otorga (Director, Asesor, Ejecutivo, y Profesional), puntaje, forma de provisión (Encargado, provisional, comisionado), forma de evaluación, tiempo laborado y además; el respectivo ordenador del gasto de la Entidad podrá asignarla a los funcionarios que la soliciten y llenen los requisitos pertinentes establecidos en el Acuerdo y en la reglamentación interna de la entidad, siempre y cuando exista el presupuesto correspondiente. La prima técnica al ser salario, se le puede reconocer y pagar en el Sector Central de la Administración Distrital a quienes se les vincule como Supernumerarios, siempre y cuando hayan sido creadas para los servidores públicos por norma especial en los términos del decreto 1042 de 1978 y normas locales, existan los recursos presupuestales y exista petición del derecho por parte de servidor público quien deberá acreditar en forma individual los requisitos para acceder al disfrute respectivo. 
2005-12-01 
35 de 2005  CESANTIAS - Retroactividad 
Cuando un servidor público con régimen de retroactividad en la cesantía, decide trasladarse al Fondo Nacional de Ahorro, no está haciendo un cambio de régimen, está cambiando de entidad pagadora y administradora de esa prestación social. Por tanto, la ley ordena que una vez perfeccionado el traslado por decisión del funcionario, se le giren las doceavas al Fondo Nacional de Ahorro, en tanto que la retroactividad es una obligación de la respectiva entidad empleadora, que tiene a cargo el mayor valor de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 432 de 1998. Si el servidor con régimen de retroactividad solicita cesantía parcial, el empleador girará al Fondo el mayor valor que por retroactividad corresponda en la liquidación de dicho anticipo. La liquidación total de la retroactividad sólo procede al final de la relación laboral, momento en el cual deberá liquidarse y girarse por parte de la entidad empleadora, la cesantía correspondiente al tiempo total laborado, deduciendo de dicho monto el valor trasladado al Fondo Nacional de Ahorro en la fecha de cambio de entidad administradora y los demás valores correspondientes a pagos efectuados al empleado hasta la fecha, para proceder a entregarle los saldos a su favor, si a ello hubiere lugar. Lo anterior no implica que la entidad empleadora gire todo lo que el funcionario tenga causado retroactivamente al momento de su traslado a una nueva entidad administradora, sino la colocación de las doceavas, como quiera que la liquidación total de la retroactividad tiene lugar al final de la relación laboral. 
2005-10-31 
52 de 2005  QUINQUENIO - Beneficiarios 
Frente a ésta clase de servidores públicos (empleados públicos), la Administración Distrital ha sido clara y reiterativa en el sentido que no es posible pagarles el "Quinquenio", en cuanto constituye una prestación social que no ha sido establecida respetando las reglas de competencia que sobre el particular se encuentran radicadas en el Legislador y el Gobierno Nacional, y no esta contemplado dentro del régimen prestacional actual legalmente adoptado para los empleados públicos de las administraciones territoriales. En cuanto a los trabajadores oficiales, la procedencia de las prestaciones extralegales obtenidas convencionalmente, es un tema agotado por la jurisprudencia constitucional y la doctrina del Consejo de Estado, quienes partiendo del Artículo 150-F de la carta política, han previsto que los trabajadores oficiales por disposición constitucional y de conformidad con la naturaleza de su relación laboral pueden pactar ventajas prestacionales adicionales a las que le establece la ley. Solo los "Trabajadores Oficiales" tienen derecho a recibir la prestación social denominada "Quinquenio", pero en la medida que éste le haya sido reconocido en Convención Colectiva que se encuentre vigente. 
2005-09-28 
53 de 2005  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Quinquenio 
Para la Administración Distrital no es posible pagar el "Quinquenio", en cuanto constituye una prestación social que no fue establecida respetando las reglas de competencia que sobre el particular se encuentran radicadas en el Legislador y el Gobierno Nacional, y no esta contemplado dentro del régimen prestacional actual de los empleados públicos de las administraciones territoriales. A partir del momento en que los funcionarios administrativos de planteles educativos pasaron a ser parte de la planta de personal del Distrito dejaron de pertenecer al orden nacional y en consecuencia empezaron a regirse en materia salarial y prestacional por las normas correspondientes al Distrito; por lo tanto, la referida "bonificación por servicios nacional" que venía percibiendo, solo se causó hasta la fecha en que pasó a ser empleado Distrital, fecha a partir del cual comenzó a contar el tiempo para causar la "bonificación por servicios distrital". 
2005-07-15 
56 de 2005  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Encargos 
Mediante las directivas se determinan o establecen lineamientos o directrices que impliquen políticas de gobierno, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º literal c) de la Resolución 423 de 2002 expedida por el Secretario General de la Alcaldía Mayor. Por tanto y mientras esté vigente, en el Distrito Capital debe aplicarse la Directiva 001 de 2004, como política pública de gobierno. Es claro entonces que a partir del 29 de diciembre de 2004 mediante la Directiva 001 del mismo año se fijó como política pública en el Distrito Capital que "los servidores públicos que sean encargados tienen derecho a devengar los factores salariales asignados al cargo, siempre y cuando su titular no los esté devengando, exista disponibilidad presupuestal para ello y reúna los requisitos legales exigidos para acceder a estos factores." 
2005-11-18 
7 de 2006  PERSONERIA DE BOGOTA D.C. - Régimen Salarial y Prestacional 
La Personería de Bogotá hace parte de la Administración Distrital y no obstante sus funciones especiales de "Control, veeduría y defensoría" presenta el mismo régimen administrativo que rige para ésta; de tal manera que sus servidores, guardan el régimen salarial y prestacional previsto para los Empleados Públicos del Ejecutivo Distrital. El Decreto Nacional 1919 de 2002 en su artículo 1º estableció que el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, aplica tanto para las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los Departamentos, Distritos y Municipios, como para las Personerías de dichos entes territoriales. De ésta manera, las consideraciones y reglas del régimen prestacional general de los empleados públicos distritales cobijan a los de la Personería Distrital. Situación que se manifiesta en la imposibilidad de acceder los empleados públicos distritales ¿incluyendo los de la Personería-, a partir de la entrada en vigencia Decreto 1919 de 2002, a todas aquellas prestaciones sociales que no hubiesen sido adoptadas por ley o de conformidad con ésta, quedando así limitados a las prestaciones previstas para los Empleados Públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro). No se configura ninguna de las condiciones necesarias para que a los servidores de la Personería Distrital, se les reconozca y pague la prestación denominada "Quinquenio" por condiciones de igualdad con los Docentes Nacionalizados Distritales, siendo claro que éstos gozan de un régimen especial y los funcionarios de la Personería se les aplica el régimen general de los empleados públicos, por ende sus circunstancias fácticas y jurídicas son completamente diferentes. 
2006-09-05 
11 de 2006  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Encargos 
... el derecho a la prima técnica del empleado encargado no emerge de la Resolución de Reconocimiento ni menos de la Directiva Distrital 01 de 2004, pues si el reconocimiento y pago de la Prima Técnica debe hacerse con efectos desde la fecha de su solicitud, el derecho surge, per se, desde que se solicita formalmente, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, y el acto administrativo de reconocimiento será el que le brinde efectividad al derecho preexistente... la Directiva sólo constituye el acto administrativo con el que se confirma la preexistencia del derecho, sobre la cual existía duda; precisamente, el reconocimiento, y por ende la efectividad del mismo, estuvo suspendida en el tiempo hasta la expedición de la Directiva, donde se dispuso la viabilidad del reconocimiento del derecho. 
2006-09-22 
21 de 2006  VACACIONES - Acumulación 
La acumulación de vacaciones es una situación excepcional y que sólo puede darse hasta por 2 períodos y únicamente por necesidades del servicio, que deben constar en una resolución motivada. Así las cosas, la administración no puede legalmente permitir que un funcionario acumule más de 2 O 3 períodos de vacaciones, ni siquiera con el argumento de las necesidades del servicio, o del encargo de un cargo determinado, por tanto debe procederse a conceder inmediatamente por lo menos 1 período. En cuanto a la prescripción de un período de vacaciones tan pronto se acumule el tercero, esto no es jurídicamente cierto, tal como pasamos a ejemplarizar: a. Si el período de servicios corresponde al comprendido entre el 25 de agosto de 2001 y el 24 de agosto de 2002, si no ha mediado aplazamiento del mismo, éste prescribirá el 24 de agosto de 2006. b. Si se han acumulado por necesidades del servicio los períodos comprendidos entre el 25 de agosto de 2001 y el 24 de agosto de 2003, las vacaciones debieron haberse concedido antes del 24 de agosto de 2004, y a partir de esa fecha en que se concedieron comenzará a contarse los 3 años de prescripción en caso de que no se disfruten, sin que medie aplazamiento. Es decir, que la prescripción de ellas podría extenderse hasta el 24 de agosto de 2007. 
2006-07-06 
14 de 2007  UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL - Régimen Salarial y Prestacional 
Las normas reglamentarias establecieron un marco de protección laboral para los servidores públicos, empleados públicos y trabajadores oficiales, que venían prestando sus servicios a la Secretaría Distrital de Obras Públicas, hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial. El régimen prestacional aplicable a los empleados públicos de la Unidad citada, es el correspondiente para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, es decir, el previsto conforme a la Constitución y la Ley 4 de 1992, por el Gobierno Nacional y se encuentra consagradoo en el Decreto Nacional 1919 de 2002, y en el caso de los empleados públicos de la Secretaría de Obras Públicas era el establecido en los acuerdos distritales para el Sector Central de la Administración Distrital. En consecuencia, no puede en ejercicio de esta competencia el Consejo Directivo desbordar los límites máximos salariales fijados por el Gobierno Nacional y las autoridades distritales para los empleados públicos del orden territorial, a la hora de adoptar las escalas salariales de los diferentes empleos de la entidad. 
2007-03-02 
15 de 2007  FUNDACIÓN GILBERTO ALZATE AVENDAÑO - Régimen Salarial y Prestacional 
Los componentes del régimen salarial de los empleados públicos que tengan efectos prestacionales, son los definidos por el Gobierno Nacional y esclarecidos en la Circular 1 de 2002, modificada por la Circular 13 de 2005, ambas emitidas del Departamento Administrativo de la Función Pública, sin que en este aspecto haya competencia para la Junta Directiva de la Fundación Gilberto Alzate Avendaño. Las juntas o consejos directivos, conforme al Acuerdo 199 de 2005, deben planificar y adoptar las escalas de remuneración de sus empleados públicos, respetando los límites del Gobierno Nacional y de las autoridades distritales. 
2007-03-02 
16 de 2007  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Reconocimiento por Permanencia en el Servicio Público 
En el campo de aplicación del Acuerdo Distrital 276 de 2007, por el cual se crea un Reconocimiento por Permanencia en el Servicio Público para Empleados Públicos del Distrito Capital, no están los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, en consecuencia el citado Acuerdo no aplica para la Empresa de Acueducto de Bogotá. A esta misma conclusión llegó el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, en el Concepto 0551 de marzo 13 de 2007, frente a los empleados públicos de Canal Capital. 
2007-03-28 
18 de 2007  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Reconocimiento por Permanencia en el Servicio Público 
Para efectos del reconocimiento por permanencia creado a través del Acuerdo Distrital 276 de 2007, la licencia no remunerada produce como efecto que el tiempo de duración de la misma deberá ser compensado por el servidor público a fin de completar los cinco años de servicio, toda vez que durante la vigencia de la misma su tiempo no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio. Es decir, que este derecho se continua causando con posterioridad a la fecha en que el empleado público regrese a sus labores, luego de culminada la licencia. 
2007-03-30 
21 de 2007  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Reconocimiento por Permanencia en el Servicio Público 
La norma que regula el Reconocimiento por Permanencia señala que un empleado público del Distrito Capital tendrá derecho a este elemento salarial siempre y cuando hubiese laborado a su servicio de manera ininterrumpida por cinco años, es decir que no se haya roto el vínculo laboral en ese tiempo o si se ha roto que no haya transcurrido más de 15 días entre la fecha de retiro y la nueva vinculación. La interrupción a la que se refiere el artículo 6 del Acuerdo 276 de 2007 hace referencia al paso de más de 15 días, lo cual guarda relación con la ruptura del vínculo entre empleado público y la entidad Distrital, por el contrario, con el acaecimiento de situaciones administrativas como la licencia no remunerada, no se produce dicho efecto. Tendrán derecho al reconocimiento por permanencia, por cumplir con el requisito de servicio ininterrumpido a 31 de diciembre de 2006, las personas que solicitaron licencias no remuneradas y que cumplan más de 5 años de servicios, de igual forma tendrán derecho los empleados que se encontraban laborando en uno de los organismos o entidades de la Administración Distrital y pasaron a otra de estas, siempre y cuando entre la fecha de retiro y la de la nueva posesión no transcurran más de 15 días hábiles. Lo anterior en las entidades a que se refiere el Acuerdo 276. Por lo anterior, a los empleados públicos vinculados con anterioridad al 1° de enero de 2002, se les deberá tener en cuenta dicho tiempo para el reconocimiento por permanencia, toda vez que a 31 de diciembre de 2006 cumplieron el requisito de llevar 5 años o más de servicio y tal como se ha manifestado, se encontraban vinculados a esta fecha al Distrito Capital.  
2007-04-24 
26 de 2007  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Reconocimiento por Permanencia en el Servicio Público 
Los funcionarios que ingresaron a la Administración Distrital el 1° de enero de 2002 y han gozado de licencias no remuneradas adquirirán el derecho a este reconocimiento cuando completen los 05 años de servicios, compensando el tiempo de duración de las respectivas licencias, y se les pagará en la nómina del año siguiente. En los acumulados de nómina anuales en la parte de remuneración se encuentra el sueldo y los ajustes al sueldo, los cuales corresponden a la base sobre la cual se calcula el 13% del reconocimiento por permanencia y las vacaciones no deben influir en el cálculo del Reconocimiento ya que durante ellas, lo que se hace es pagar por anticipado la asignación básica mensual por el tiempo en que dure dicha prestación social, pero no se modifica el valor del mencionado elemento salarial. Los servidores públicos cuando pasen de una entidad a otra o cambien de cargo dentro de la misma entidad, el tiempo laborado en la primera se tendrán en cuenta para efectos de reconocimiento y pago del Reconocimiento por Permanencia siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. 
2007-05-09 
38 de 2007  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Reconocimiento por Permanencia en el Servicio Público 
Los empleados públicos docentes y administrativos de las Universidades Oficiales tienen un régimen especial en materia salarial y prestacional y en consecuencia el Acuerdo Distrital 276 de 2007 que crea un Reconocimiento por Permanencia en el Servicio Público para Empleados Públicos del Distrito Capital, no los contempló. Este régimen especial se manifiesta en los Decretos Nacionales 918 de 2005, 386 de 2006 y 615 de 2007, constituyéndose en un asunto que en el marco legal existente, no puede ocuparse el Concejo Distrital, razón por la cual no se incluyó a los servidores públicos vinculados a la Universidad Distrital como beneficiarios del reconocimiento por permanencia, en el proyecto de acuerdo que la Administración Distrital presentó a consideración del Concejo y que luego se convirtió en el Acuerdo 276 referido. 
2007-07-23 
42 de 2007  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Reconocimiento por Permanencia en el Servicio Público 
Los funcionarios que ingresaron a la Administración Distrital el 1° de enero de 2002 y que han gozado de licencias no remuneradas, adquirirán el derecho al reconocimiento por permanencia de que trata el Acuerdo Distrital 276 de 2007, cuando completen los 5 años de servicios, compensando el tiempo de duración de las respectivas licencias, y se les pagará en la nómina del año siguiente. Los empleados públicos vinculados con anterioridad al 1° de enero de 2002, se les deberá tener en cuenta dicho tiempo para el reconocimiento por permanencia, toda vez que a 31 de diciembre de 2006 cumplieron el requisito de llevar 5 años o más de servicio, vinculados a esta fecha al Distrito Capital. Dicho reconocimiento deberá realizarse en la nómina siguiente de este año, por cuanto, estos empleados públicos cumplen los requisitos para obtener el reconocimiento a 31 de diciembre de 2006. 
2007-08-22 
49 de 2007  VACACIONES - Proporcionales 
La Ley 995 de 2005 y el Decreto Ley 1045 de 1978 se pueden aplicar a un servidor público que se retira del servicio sin haber laborado el tiempo legal para consolidar el derecho a las vacaciones, evento en el cual se le debe reconocer y compensar en dinero proporcionalmente las vacaciones por el tiempo efectivamente trabajado, y si esa persona dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de retiro se vincula a otra entidad pública, puede solicitar en la nueva entidad que se le sumen los dos tiempos trabajados a fin de completar el año de servicios y así solicitar el disfrute de sus vacaciones. Así es viable conceder, reconocer y pagar las vacaciones por el periodo acumulado de un año entre las dos entidades, teniendo en cuenta que se debe descontar lo que ya se le pagó por compensación proporcional de vacaciones, prima de vacaciones y bonificación de recreación, teniendo derecho a disfrutar únicamente el tiempo que no fue compensado, es decir el equivalente al efectivamente laborado en la nueva entidad. 
2007-07-05 
32 de 2008  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Reconocimiento por Permanencia en el Servicio Público 
Frente al pago del reconocimiento por permanencia en el servicio público para empleados públicos del Distrito Capital, los funcionarios que ingresaron a la Administración Distrital el 1° de enero de 2002 y que han gozado de licencias no remuneradas, adquirirán el derecho a este reconocimiento cuando completen los 5 años de servicios, compensando el tiempo de duración de las respectivas licencias, y se les pagará en la nómina del año siguiente.El disfrute de la licencia no origina por sí mismo la pérdida del reconocimiento por permanencia¿ A los empleados públicos vinculados con anterioridad al 1° de enero de 2002, se les deberá tener en cuenta dicho tiempo para el reconocimiento por permanencia, toda vez que a 31 de diciembre de 2006 cumplieron el requisito de llevar 5 años o más de servicio, vinculados a esta fecha al Distrito Capital. Este reconocimiento deberá realizarse en la nómina siguiente de este año, por cuanto como se ha concluido, estos empleados públicos cumplen los requisitos para obtener el reconocimiento a 31 de diciembre de 2006. 
2008-02-13 
62 de 2008  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Prima de Servicios 
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6º del Acuerdo 199 de 2005, las Juntas Directivas de las entidades que pertenecen al Sector Descentralizado tienen la facultad de adoptar las respectivas escalas salariales que van a aplicar a los empleados de sus dependencias¿ Por tanto, si¿, indica que el pago de la prima de servicios se efectuara en forma proporcional al tiempo servido, a los empleados que hubieran laborado por lo menos tres meses completos durante el periodo comprendido entre el primero de junio del año anterior y el 30 de junio del año siguiente,... si el servicio se prestó por el lapso comprendido entre el 17 de marzo de 2007 al 17 de marzo del 2008, laboro por más de 3 meses completos durante el citado periodo, que se repite va desde el 1 de junio de 2007 al 30 de junio de 2008, teniendo derecho al pago proporcional de la prima de servicios. 
2008-12-31 
78 de 2008  VACACIONES - Reconocimiento y Pago 
¿ la comisión es una de las situaciones administrativas en que se puede encontrar un empleado público y no hay ruptura del vínculo laboral, por ende no hay retiro del servicio, pues una vez terminada la comisión reasume las funciones del cargo del que es titular, tal como se determina en el artículo 26 de la Ley 909 de 2004. Dentro de este contexto, hay que diferenciar dos situaciones, una la causación del derecho y la otra la solicitud y pago de dicha prestación social, razón por la cual si el funcionario, estando al servicio del Departamento Administrativo hubiera pedido las vacaciones, las mismas las tenía que haber asumido dicha entidad y liquidado con los factores salariales que devengaba al momento de su disfrute, tal como determina el artículo 17 del Decreto Nº 1045 de 1978. Teniendo en cuenta que el empleado pide la liquidación y pago de las vacaciones, estas se deben realizar con los factores que devengue en el actual cargo que desempeña en la ¿ y su reconocimiento y pago lo hace el empleador actual, pues se insiste una cosa es la causación del derecho y otra la solicitud de disfrute y pago de las vacaciones que pueden darse en tiempos diferentes¿ no es posible que el funcionario tenga acumulados tres periodos de vacaciones sin salir a disfrutarlos, situación que debe corregirse por parte de la administración y verificar si hay prescripción de alguna de ellas¿ 
2008-09-26 
86 de 2008  CESANTIAS - Liquidación 
¿ la cesantía se liquida con base en el último sueldo devengado, a menos que éste hubiera sufrido variación en los últimos tres meses anteriores a la fecha de retiro, caso en el cual se tomara como base el promedio de lo devengado en el último año de servicio o el de todo el tiempo laborado, si este es inferior a un año¿ para los empleados públicos los factores de salario para liquidar la cesantía, se encuentran establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978,¿ es necesario analizar a que tipo de régimen de cesantías pertenece, si es al de retroactividad deberá contar los años completos de servicio y multiplicarlo por el sueldo que tenía al momento de retiro del servicio, si no ha variado en los últimos tres meses a dicha fecha, en caso contrario se hará de manera proporcional,¿ Si se trata de régimen de cesantías anual y definitivo, deberá liquidar la fracción correspondiente al año que termina la relación laboral, toda vez que de conformidad con lo normado en el artículo 13 de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, la liquidación de cesantías debe hacerse de manera definitiva el 31 de diciembre de cada año, no teniendo saldos que cancelar acumulados por dicho concepto, pues cada año la finiquita; igualmente debe tener en cuenta el último salario devengado por el trabajador, así como los factores para la liquidación de la prestación social que nos ocupa¿ se infiere que el régimen de cesantías es el de retroactividad, por lo cual para la liquidación de las cesantías definitivas, debe tenerse en cuenta los factores de prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad, devengados en el último año de servicio, contados desde la fecha de retiro hacia atrás, por ende se cuenta lo percibido por el funcionario de la forma descrita en el numeral 1 de su consulta. 
2008-06-04 
87 de 2008  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Retiro del Servicio 
¿ corresponde en primera instancia a la empresa promotora de salud ¿EPS- o a la administradora de riesgos profesionales ¿ARP-, dependiendo el origen de la incapacidad, si es por enfermedad general o por enfermedad profesional o accidente de trabajo, a la cual se encuentre afiliado el funcionario determinar la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez¿ para que un funcionario público tenga derecho a la pensión de invalidez, la EPS a la cual se encuentre afiliado debe calificar su pérdida de capacidad laboral en un 50% o más¿ Una vez se le haya reconocido la pensión de invalidez¿, que el mismo haya sido incluido en nómina de pensionados y que empiece a percibir el pago de las mesadas, él podrá ser retirado del servicio¿ 
2008-07-07 
93 de 2008  VACACIONES - Proporcionales 
¿ al realizar el cotejo de las normas como se efectúo en el concepto Nº 049 de 2007, no encuentra este despacho que las disposiciones establecidas tanto en el artículo 10 del Decreto Nº 1045 de 1978, no se puedan conciliar con lo dispuesto en la Ley 995 de 2005 y su reglamentario Decreto Nº 404 de 2006, teniendo en cuenta que la primera regula el computo para vacaciones en entidades oficiales cuando no hay solución de continuidad en la prestación del servicio y las otras el pago proporcional de las vacaciones¿ el legislador con la expedición de la Ley 909 de 2005, quiso amparar al empleado oficial que perdía el tiempo laborado al no completar al menos 11 meses de labor oficial, para poder tener derecho a las vacaciones por año de servicio, pero ampliar este concepto para desmejorar a quienes siguen en el servicio público y pueden sumar los tiempos entre entidades oficiales completando el año de servicio, es hacerla extensiva a situaciones que la norma no contempló, es ir en contra de preceptos constitucionales que ampara el régimen laboral Colombiano. (artículo 53 de la C.P.) y del espíritu del legislador, teniendo en cuenta que en la exposición de motivos del proyecto que hoy es ley de la República jamás se hizo referencia, a la imposibilidad de acumular tiempos en el servicio público. 
2008-06-20 
95 de 2008  CESANTIAS - Liquidación 
¿ respecto a cómo sería la liquidación de cesantías de un funcionario del Hospital, que tiene régimen de cesantías con retroactividad y en la actualidad presta sus servicios en otra entidad en Comisión de Servicios en un cargo de libre nombramiento y remoción,¿ para liquidar la prestación¿ debe tenerse en cuenta el último salario devengado por el trabajador y el tiempo de servicios; igualmente, que las entidades públicas deben ponerse al día en sus apropiaciones para la cancelación de las prestaciones sociales a su cargo¿ cada entidad presupuesta el valor de las prestaciones a su cargo, razón por la cual la entidad en la que se encuentra en Comisión asumirá el valor de la prestación por el tiempo de esta situación administrativa, teniendo en cuenta el último salario devengado por el servidor, y el Hospital en cuyo cargo ostenta su empleo titular pagará por el período restante, teniendo en cuenta el salario correspondiente al código y grado que éste ostenta. De este modo, se respetan los derechos del trabajador y se evitan saldos negativos por esta prestación, respondiendo cada empleador por los tiempos en que efectivamente recibió el servicio por parte del servidor público. 
2008-12-26 
102 de 2008  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Comisión de Servicios 
¿ la comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción es una situación administrativa en las que puede encontrarse un empleado público, la misma no es causal de ruptura del vinculo laboral, dentro de éste contexto no habría lugar al pago de vacaciones en dinero, pero como no ha disfrutado del descanso por el término de suspensión, le queda pendiente su disfrute, el cual tendrá que realizarse en donde actualmente presta el servicio, es decir salir a su periodo vacacional, mas no al pago de vacaciones en dinero ¿ si el empleado no pidió la liquidación y pago de las vacaciones ya causadas cuando estaba en la¿, estas se deben realizar con los factores que devengue en el actual cargo que desempeña en la ¿ y su reconocimiento y pago lo hace el empleador actual, pues una cosa es la causación del derecho y otra la solicitud de disfrute y pago de las vacaciones que pueden darse en tiempos diferentes. 
2008-11-25 
15 de 2009  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Incapacidades Laborales 
En cuanto hace relación a la incapacidad, debe advertirse que durante la misma se recibe es un subsidio monetario que se liquida con base en el salario devengado por el trabajador, para los primeros 90 días las 2/3 partes del salario y por los otros 90 la mitad del mismo, es así como lo regula el artículo 9 del Decreto Nº 1848 de 1969¿ Es así, que la Empresa Prestadora de Salud a la cual se encuentre afiliado el trabajador, es quien paga la incapacidad, en el porcentaje ya establecido. Dentro de este contexto, si bien la incapacidad se liquida sobre el salario que devengaba el trabajador en el porcentaje establecido en el artículo 9 del Decreto Nº 1848 de 1969, lo que recibe por el lapso en que no prestó su fuerza laboral, no es salario si no un auxilio monetario para cubrir dicha contingencia¿ respecto al pago de los aportes a la Seguridad Social, tampoco se presenta un doble pago por cuanto para liquidarlos se toma como ingreso base de cotización el valor de la incapacidad¿ Así las cosas, como la incapacidad se liquida y paga con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras partes (2/3) de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, tenemos que el ingreso base de liquidación para los aportes a la Seguridad Social disminuye, pues no se hace sobre el 100 % del salario, si no sobre el valor de la incapacidad. Por tanto, sobre la parte que falta para completar el 100% del salario del titular de cargo, es la que se tiene en cuenta junto con la que le corresponde normalmente en el cargo del funcionario que ha sido encargado, sobre el cual se calculara los aportes para salud y pensión¿ Respecto de los aportes parafiscales, de conformidad con las normas en cita, no hay lugar a su pago cuando se trata de incapacidades, teniendo en cuenta que los mismos se causan sobre salarios y los factores correspondientes a ellos según la ley laboral, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y siendo lo que recibe el trabajador durante la incapacidad un subsidio monetario que lo cancela la EPS y por ende no hace parte de la nómina por concepto salarial de la entidad por ser un pago que no constituye salario, permite excluirlo de la base para liquidar los aportes. 
2009-09-07 
30 de 2009  PRIMA TÉCNICA - Reajuste e Incremento 
Para el reajuste por concepto de capacitación debe tenerse en cuenta que la misma debe relacionarse o ser inherente a la profesión o desempeño del cargo, de conformidad con las normas vigentes que regulan la materia. El incremento de la prima técnica por cada año de experiencia debidamente acreditada en un cargo o empleo con funciones inherentes a la preparación profesional recibida, procede sobre este concepto solo hasta completar el límite establecido para cada nivel, dentro de este contexto, si no ha completado el máximo porcentaje por dicho factor procederá su reajuste independientemente que se le haya reconocido con anterioridad una proporción por este ítem.  
2009-05-06 
44 de 2009  PRIMA TÉCNICA - Factores 
En cuanto a la prima técnica,¿ frente la calidad de profesional, la norma es clara y coherente a través de sus diferentes modificaciones al establecer como requisito sine qua non acreditar título de formación universitaria a nivel profesional, entendiéndose como formación universitaria a nivel profesional como aquella otorgada por universidades reconocidas como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional. Estas instituciones están igualmente facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de especialización, maestrías, doctorados y post-doctorados, de conformidad con Ley 30 de 1992.  
2009-08-03 
62 de 2009  ORQUESTA FILARMONICA DE BOGOTA - Régimen Salarial y Prestacional 
La naturaleza jurídica de la prima técnica es un factor salarial de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978¿ el régimen salarial fijado para la Orquesta Filarmónica de Bogotá es el señalado en la Resolución 002 de 2002, el cual incorpora como factor salarial la prima técnica¿ Es viable reconocer el ajuste de la Prima Técnica a los trabajadores oficiales vinculados por contratos de trabajo, en los términos dispuestos por la Junta Directiva de esa Institución¿ no se encuentra distinción, ni restricción para la aplicación de los ajustes de la prima técnica por el hecho de haber cambiado la naturaleza de empleados públicos a trabajadores oficiales¿ El régimen salarial de los trabajadores oficiales de la Orquesta Filarmónica de Bogotá es el contenido en los contratos de trabajo suscritos y en la Convención Colectiva de Trabajo vigente. El régimen prestacional de los empleados públicos corresponde al establecido en el Decreto Nacional 1919 de 2002; igualmente, sus disposiciones aplican a los trabajadores oficiales de la Orquesta Filarmónica de Bogotá D.C.  
2009-09-30 
64 de 2009  SUPERNUMERARIOS - Derechos Prestacionales 
¿ no se observa restricción alguna para que el personal vinculado como supernumerario no reciba similar tratamiento que el personal de planta, toda vez que si se dan los presupuestos señalados en el artículo 3º del Acuerdo 9º de 1999, para reconocer y pagar horas extras, éstas pueden otorgarse¿ El empleado debe pertenecer al nivel técnico, administrativo y operativo, teniendo en cuenta que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 21 del Decreto Nº 785 de marzo 17 de 2005, éstos quedaron agrupados en el nivel asistencial, siendo para este nivel el derecho a horas extras. Sin embargo, en ningún caso las horas extras tienen carácter permanente, salvo excepción justificada por el ordenador del gasto. Finalmente, establece la norma que no se pagarán mensualmente, por concepto de horas extras, dominicales o festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración básica mensual de cada funcionario¿ Procede el reconocimiento y pago de las horas extras laboradas al personal supernumerario que ostenta el cargo de Auxiliar Administrativo ¿ Conductor ¿ siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3º del Acuerdo 9º de 1999. 
2009-10-15 
70 de 2009  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Reconocimiento por Permanencia en el Servicio Público 
La norma que regula el Reconocimiento por Permanencia señala que un servidor público del Distrito Capital tendrá derecho a este elemento salarial siempre y cuando hubiese laborado a su servicio de manera ininterrumpida por cinco años, es decir que no se haya roto el vínculo laboral en ese tiempo o si se ha roto que no haya transcurrido más de 15 días entre la fecha de retiro y la nueva vinculación¿ el empleado público tendrá derecho a los pagos de este componente salarial siempre y cuando no haya sido sancionado disciplinariamente con destitución o suspensión en el ejercicio del cargo, en los últimos cinco (5) años de cada Reconocimiento¿ la adquisición del derecho al reconocimiento por permanencia no se determina por el simple transcurso del tiempo, para el caso cinco (5) años, sino que se trata de un lapso de tiempo especifico establecido por la norma (vigencia del 01 de enero de 2002 a 31 de diciembre de 2006) y que además debe concurrir con la ausencia de sanciones disciplinarias consistentes en destitución o suspensión en el ejercicio del cargo.  
2009-11-03 
19 de 2010  PRIMA TÉCNICA - Factores 
Sobre el particular y con la finalidad de despejar cualquier duda que se pudiera suscitar, se debe resaltar que el artículo 4° del Decreto Distrital 471 de 1990, al disponer que para tener derecho a la prima técnica se debe acreditar título de formación universitaria a nivel profesional o de licenciatura, no está definiendo a partir de cuándo se acredita la experiencia profesional pues como quedó visto el artículo 11 del Decreto 785 de 2005, se encarga de señalarla¿ Sí es viable el reconocimiento del porcentaje por el factor de experiencia en la medida que los empleados públicos van acreditando su experiencia profesional en la entidad del sector central a la cual prestan sus servicios¿ para acreditar, en especial, el factor de experiencia no se limita sólo aquella adquirida al servicio de la administración central del Distrito Capital, sino también, la obtenida en el orden descentralizado de la administración distrital, en el orden nacional e inclusive en el sector privado. 
2010-01-20 
20 de 2010  PRIMA TÉCNICA - Capacitación 
¿ frente al factor de capacitación para la liquidación de Prima Técnica, esta Dirección ha sido clara y coherente a través de sus diferentes pronunciamientos al considerar que el medio de acreditación que exige la norma no es otro que la certificación en la cual se especifique que cursó y aprobó los respectivos estudios. En consecuencia, no será viable reconocer ningún incremento de Prima Técnica por concepto de capacitación sin que el solicitante acredite haber cursado estudios por un mínimo de 40 horas de intensidad y adicionalmente haberlos aprobado. 
2010-02-10 
31 de 2010  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Régimen Salarial y Prestacional 
Por expresa disposición del artículo 12 de la Ley 4 de 1992, "El régimen prestacional de los servidores públicos de la entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad". Significa lo anterior que no es posible que mediante Acuerdo del Concejo Distrital ni mediante acuerdos de negociación con organizaciones sindicales, puedan crearse prestaciones sociales. 
2010-05-04 
16276 de 2011  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Prima de Riesgo 
Concepto sobre el ¿Análisis de viabilidad para el reconocimiento y pago de la prima de riesgo¿ (¿) ¿(¿) la prima de riesgo, se encuentra que la misma está prevista en el artículo 130 del Acuerdo Distrital 040 de 1992, por medio del cual se reconoció a determinados/as servidores/as públicos/as algunos emolumentos catalogados como ¿prestaciones extralegales¿, (¿)¿ (¿) ¿En el caso del Distrito Capital, el Concejo Distrital tiene la facultad constitucional para fijar los emolumentos salariales de los/as servidores públicos (¿)¿ (¿) ¿(¿) la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-315 de 1995, consideró: ¿No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300-7, 305-7, 313-6 y 315-7)(¿)¿ (¿) ¿(¿) Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados.¿ (¿) ¿(¿) para el Gobierno Nacional no es desconocido que algunos/as servidores/as públicos/as cumplen funciones que generan actividades de riesgo, y en virtud de ello, les ha reconocido la citada prima de riesgo.¿ ¿En vista de lo expuesto, y como quiera que el régimen prestacional de los servidores públicos, a la luz de la Ley 4ª de 1992, únicamente podrá ser fijado por el Gobierno Nacional, se sugiere acudir al Departamento Administrativo de la Función Pública, para que de conformidad con las funciones previstas en el Decreto Nacional 188 de 2004, es decir, ¿formular, coordinar, promover y evaluar de acuerdo con el Presidente de la República, las políticas de salarios de las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional y territorial¿, se analice la situación y se determine el procedimiento a seguir.¿  
2011-04-27 
29317 de 2012  DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PUBLICA - Funciones 
Consulta el Director Administrativo y Financiero del Concejo de Bogotá D.C. sobre si ¿se debe seguir pagando el salario hasta tanto sea reconocida la pensión de invalidez o si se debe solicitar al ISS que asuma el pago del subsidio? ¿(¿) para el reconocimiento de la pensión de invalidez, se requiere acreditar una pérdida del 50% o más de la capacidad laboral de una persona, según la calificación realizada por una Junta Regional o una Junta Nacional, dependiendo del caso en concreto (¿)tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha condición física o mental, impacta negativamente su calidad de vida y la eficacia de otros derechos fundamentales.(¿)¿ pero ¿(¿)"El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia".(¿)¿ tal como lo establece el artículo 12 del Decreto 0840 de 2012. 
2012-06-22 
2201714071 de 2017  EMPLEADOS PUBLICOS - Régimen Salarial y Prestacional 
Concepto sobre la vigencia de la Directiva 001 de 2004 expedida por el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, teniendo en cuenta que en el Decreto 648 de 2017, se fijan reglas que regulan el mismo asunto, y atribuyen consecuencias jurídicas idénticas en relación al régimen salarial que deben percibir los funcionarios públicos en la situación administrativa de encargo. 
2017-07-06 
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SERVIDUMBRES
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
9270 de 2015  SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Servidumbres 
"En lo que respecta con la imposición de servidumbres encuentra esta Dirección que en materia de servicios públicos se otorga la competencia para la imposición de servidumbres a quienes prestan los servicios públicos (empresas como entes territoriales) como a la Comisión de Regulación, ya sea a través de lo establecido en la Ley 56 de 19812 o mediante acto administrativo. Para la imposición de servidumbre por acto administrativo se podrá aplicar lo dispuesto en la Ley 142 de 1993 o lo regulado por el artículo 38 de la Ley 1682 de 2013 y el Decreto Reglamentario 738 de 2014, dado que el legislador realizó una extensión de la normatividad para la gestión predial necesaria para la ejecución de proyectos de infraestructura de servicios públicos. Revisado el proceso adelantado por el Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz se encuentra que que (sic) si bien en virtud de sus competencias adelanta el proceso de obras para la construcción y optimización de los acueductos de la localidad, esta situación no implica la prestación del servicio, lo que hace concluir que el Alcalde Local no cuenta con la competencia para que directamente realice la imposición de la servidumbre, pues no estaría dentro de las autoridades ni entidades competentes para tal fin, conforme lo establece la Ley 142 de 1993. Asimismo, las atribuciones contenidas en el Decreto 101 de 2010 no tiene incluida la facultad para adelantar trámite administrativo para la imposición de servidumbres de que trata la Ley 1682 de 2013 y el Decreto 738 de 2014". 
2015-03-12 
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SISTEMA DE COORDINACIÓN DISTRITAL
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
2-2018-3014 de 2018  COMISIONES DISTRITALES - Comisión Intersectorial de Convivencia y Seguridad Ciudadanas 
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría General, emite concepto respecto a la reglamentación de las instancias de coordinación en la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, a la luz de entrada en vigencia del Decreto Nacional 1499 de 2017, que modificó el Decreto 1083 de 2015, reglamentario del sector Función Pública, en lo concerniente al Sistema de Gestión establecido en la Ley 1753 de 2015. Recomienda hacer los ajustes técnicos y normativos necesarios a la luz del Decreto Nacional 1499 de 2017, toda vez que en el texto del proyecto se acogen normas que se encuentran actualmente derogadas como lo son los artículos 15 y 20 de la Ley 489 de 1998. Respecto al Decreto Distrital 505 de 2007 que, si bien este se encuentra vigente, es necesario que se actualice conforme a las múltiples modificaciones que en los últimos años ha sufrido la estructura del Distrito Capital, y en esa medida el proyecto de decreto debería esperar para ajustarse tanto a la normativa nacional como a los cambios que deben surtirse frente al Decreto Distrital 505 de 2007.  
2018-02-02 
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SISTEMA DISTRITAL DE ARCHIVOS
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
20846 de 2012  ARCHIVOS - Conservación y Organización de Documentos 
¿(¿)La Ley 594 de 2000 establece las reglas y los principios generales que regulan la función archivística del Estado (¿) la consulta de los documentos que comprenden el archivo de gestión, debe permitirse tanto a la ciudadanía como a las dependencias de la respectiva entidad, (¿)la administración pública podrá contratar con personas naturales o jurídicas los servicios de custodia, organización, reprografía y conservación de documentos de archivo, corresponderá al representante legal de cada entidad, disponer de los espacios y las instalaciones necesarias para el correcto funcionamiento de sus archivos (¿)¿ y ¿(¿) determinar la procedencia o no de entregar dicho archivo a un tercero para que lo administre por fuera de las instalaciones de la entidad (¿)¿ sin ¿(¿) obstaculizar la función administrativa y/o pública que le corresponde cumplir (¿)¿. Además, respecto de la clase de archivos sobre los que se puede contratar su administración, la norma no hace¿(¿)distinción (¿)¿ aunque ¿(¿)frente al archivo histórico, (¿)¿ se ¿(¿) atribuye al Archivo General de la Nación, el establecimiento de los requisitos y las condiciones que deberán cumplir las personas naturales o jurídicas que presten servicios de depósito, custodia, organización, reprografía y conservación de documentos de archivo o administración de archivos históricos. 
2012-07-18 
7975 de 2014  ARCHIVO DE BOGOTÁ D.C. - Funciones 
Emite concepto sobre la competencia del Archivo General del Distrito respecto de la dirección, coordinación, control y vigilancia de la actuación de la administración en gestión documental y archivos de los órganos de control distritales, sobre lo cual concluye que: ?(...) el Archivo de Bogotá no es competente, como Archivo General del Distrito, para dirigir y coordinar la actuación administrativa en gestión documental y archivos, de los órganos de control distritales tal como son la Personería, Contraloría y Veeduría, teniendo en cuenta el carácter especial que les ha sido otorgado en la Constitución Política como órganos independientes de las ramas del poder público. Por otro lado, se concluye frente al segundo interrogante, que el Archivo de Bogotá, como Archivo General del Distrito, no es competente para controlar, vigilar y sancionar si es del caso, a los órganos de control del Distrito, en el desarrollo de sus actuaciones administrativas de gestión documental y archivos, debido a que de acuerdo al artículo 35 de la Ley 594 del 2000 esta facultad recae en el Consejo Distrital de Archivos de Bogotá D.C, regulado por el Decreto Distrital 329 de 2013?. 
2014-02-20 
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SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
18182 de 2012  SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES - Reglamentación 
¿(¿)es obligatorio para todas las empresas del territorio nacional, incluido el sector público, formar parte y acatar lo establecido por el Sistema General de Riesgos Profesionales, el cual se compone, entre otros, del Programa de Salud Ocupacional, que a su vez se compone de las actividades o subprogramas de Medicina Preventiva, Medicina del Trabajo, Higiene y Seguridad Industrial (¿)¿. El subprograma de Higiene y Seguridad Industrial ¿(¿)ya se encuentra implementado en esta Secretaría General, con la conformación y funcionamiento del Comité Paritario de Salud Ocupacional (¿) De otra parte, (¿) el artículo 349 (¿) del Código Sustantivo del Trabajo, establece la obligación para los empleadores que tengan a su servicio más de 10 trabajadores, de elaborar un Reglamento de Higiene y Seguridad, norma que es imperativa únicamente para las empresas del sector privado (¿)¿ y conforme a los artículos 63 y 123 de la Constitución ¿(¿)los servidores públicos y por consiguiente las entidades públicas no deben extralimitarse en el ejercicio de sus atribuciones (¿)¿ por lo tanto ¿(¿)al no existir una norma que contemple de manera taxativa la obligación de elaborar un Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial para las entidades del sector público se estima que no es procedente su expedición (¿)¿  
2012-06-19 
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SUBSECRETARIA DE VIVIENDA-Agentes Especiales
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
28160 de 2001  INMUEBLES - Amenaza de Ruina 
Se considera que el dueño de cualquier construcción está obligado a mantenerla en buen estado y a evitar su caída, pues si esta llega a producirse por la falta de las reparaciones necesarias o por otro descuido o imprudencia imputable, debe este resarcir los daños que tal ruina ocasiona a terceros. 
2001-07-19 
9 de 2002  OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS - Copias y Certificaciones 
Cuando un agente especial designado por el Alcalde Mayor para la gestión de procesos concordatarios y liquidatorios solicita certificados o copias de los documentos que reposan en las oficinas de instrumentos públicos lo hace en las mismas condiciones en que lo hace un juez, por tal razón no tiene por que pagar suma alguna. 
2002-02-20 
21 de 2002  SECRETARÍA GENERAL ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - Subsecretaria de Control de Vivienda 
La Dirección de procesos concordatarios tramitó un permiso de captación solicitado por la Organización Nacional de Vivienda, para desarrollar un proyecto de vivienda, frente al cual la administración debe informar el estado actual y fecha probable de la decisión ya que no se encuentran vencidos los términos para surtir el trámite.  
2002-04-09 
58 de 2003  AGENTE ESPECIAL - Facultades 
No se requiere autorización del Alcalde Mayor o de la Secretaria General para el trámite de liquidación de negocios y enajenación de bienes muebles e inmuebles por parte de un agente especial; sin perjuicio de la asesoría y control que le corresponde ejercer sobre las actividades que ellos desarrollan según el Decreto 1083 de 1997.  
2003-03-18 
72 de 2003  SECRETARÍA GENERAL ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - Subsecretaria de Control de Vivienda 
La Resolución en la cual la Superintendencia de Sociedades inspecciona y vigila actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, amplió la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes, está vigente y su legalidad ha sido avalada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa a través de sentencia. 
2003-07-11 
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SUSPENSIÓN PROVISIONAL
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
31894 de 2014  ACTO ADMINISTRATIVO - Suspensión Provisional 
Sobre el particular es necesario precisar que la Dirección Jurídica Distrital, mediante Concepto No. 16709 del 29 de abril de 2014, señaló que los actos de carácter general que fueron expedidos con fundamento en la modificación excepcional de normas urbanísticas del POT se entenderían igualmente suspendidos toda vez que los mismos corren la suerte de la norma que les sirvió como fundamento de derecho. No obstante, se observa que si bien el Decreto Distrital 456 de 2013 hace referencia a normas del suspendido Decreto Distrital 364 de 2013, tanto en lo atinente a las facultades del Alcalde como en algunas consideraciones y artículos, su adopción no corresponde al desarrollo o reglamentación de dicha modificación, sino al cumplimiento de diversas normas de carácter constitucional, legal y distrital que se encuentran vigentes, relativas al espacio público, a la dignidad humana y al derecho al trabajo, entre otros aspectos. Es decir, se trata de una norma independiente. Lo anterior puede corroborarse en los considerandos del mencionado Decreto 456, que señalan normas como los artículos 1, 2, 63 y 82 de la Constitución, disposiciones del orden nacional como la Ley 9ª de 1989, Ley 388 de 1997 y el Decreto Nacional 1504 de 1998. Decretos distritales como el 215 de 2005 y 546 de 2007 y sentencias de la Corte Constitucional como la SU-360 de 1999 y la T-772 de 2003, así como el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca No. 25000-23-15-000-2003-02530-01, el cual fuel (sic) ratificado por el Consejo de Estado. Así las cosas, observamos que el Decreto 456 de 2013 tomó sustento en normas distintas al Decreto 364 de 2013, por lo que no se puede considerar que se trate de un acto administrativo que tenga que correr la misma suerte de la modificación excepcional de normas urbanísticas del POT. 
2014-08-11 
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TRANSITO Y TRANSPORTE
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
23648 de 2001  MULTAS Y COMPARENDOS - Cobro Coactivo 
FONDATT es directamente la entidad ACREEDORA de la obligación expresa clara y exigible que consta en las multas por infracciones a los reglamentos de tránsito, por tanto se encuentra plenamente facultado para iniciar como establecimiento público, el proceso de jurisdicción coactiva que finalice con el cumplimiento de la obligación.  
2001-06-13 
43 de 2005  VEHÍCULOS DE SERVICIO PUBLICO - Factor de Calidad 
El Factor de calidad es aquel componente que se incorpora a la tarifa del servicio de transporte público colectivo, para ser destinado a la compra de vehículos que se retirarán de circulación para la acreditación del índice de reducción de sobreoferta, de acuerdo con los términos previstos en el artículo 25 del Decreto Distrital 115 de 2003. Dicho factor fue previsto con un origen y una destinación especifica, la cual consiste en reducir la sobreoferta de vehículos en la ciudad de Bogotá; y es por ello que se considera que el "Factor de Calidad", no goza de la calidad de impuesto, tasa o contribución parafiscal, sino que fue incorporado como un factor dentro de la estructura de la tarifa del servicio, con el objeto de la compra de los vehículos que deben salir de circulación para elevar la eficiencia de la movilidad de la ciudad dentro del mismo transporte público colectivo. El "factor de calidad del servicio" no constituye per se un tributo, sino un factor de cálculo o elemento a liquidar en la estructura de la tarifa del servicio de transporte público de pasajeros; de tal manera que, en la medida que dicha tarifa constituye una tasa legalmente autorizada, el "factor de calidad del servicio" es solo un componente adicional en la liquidación de una tasa. Los dineros públicos recaudados y aquellos que sean recepcionados, por concepto del factor de calidad, mientras la norma continúe vigente, no deben estar depositados en cuentas particulares de las empresas de transporte público colectivo o en custodia de los propietarios, sino en las sociedades fiduciarias. 
2005-10-18 
5 de 2006  VEHÍCULOS DE CARGA - Pico y Placa 
El artículo 1° del Decreto Distrital 621 de 2001 establece restricción de circulación para vehículos de transporte público colectivo e individual de pasajeros de acuerdo con el ultimo dígito del numero de la placa e igual regla se predica del Decreto Distrital 58 de 2003 y 51 de 2004, por lo tanto no se entiende bajo el ámbito de aplicación del artículo, los vehículos de carga, razón por la cual no aplica ni para los vehículos de carga de carácter público o privado, toda vez que estos no se encuentran cobijados por tal medida. El citado artículo además establece excepciones taxativas a la medida de "pico y placa", dentro de las cuales en su literal d), exceptúa de forma expresa los vehículos de carga, sin entrar a diferenciar en ningún momento si esta excepción aplica para vehículos de carga de carácter particular o publico, por lo tanto donde la ley expresamente no distingue, no le es dable al operador normativo distinguir en forma alguna, esto es, la norma debe ser interpretada tal y como se lee, vehículos de carga, entendidos estos como lo define el articulo 5 del Decreto Nacional 1554 de 1998, conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar la movilización de bienes de un lugar a otro, en vehículos automotores. La restricción de circulación de vehículos de carga, de mas de 5 toneladas por la red vial principal de Bogotá está consagrada en el Decreto 112 de 1994. Posteriormente y como medida ambiental principalmente, la administración distrital expidió el Decreto 174 de 2006 el cual en su articulo 10 prevé una restricción vehicular de transporte de carga sin hacer distinción alguna, medida que de conformidad al parágrafo 5 del articulo octavo ibidem entra en vigencia el 1º de septiembre del presente año, igualmente debe entenderse que aplica a transporte de carga publico y privado.  
2006-08-11 
18 de 2006  REGISTRO DISTRITAL AUTOMOTOR - Organización y Funcionamiento 
Si bien los archivos... en su condición de públicos, son de propiedad y responsabilidad primaria del Estado (Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá), y son inenajenables, su administración está radicada expresamente en el SETT como prestador del servicio concesionado. En efecto, el Contrato de Concesión previó que el Concesionario recibiría de la STT los archivos correspondientes a los Registros Distrital Automotor, de Licencias de Conducción y de Tarjetas de Operación, y que debía organizarlos, administrarlos y mantenerlos conforme a las normas que lo regulan, obligación que en sus efectos determina que las condiciones y parámetros legales serán las que fije la normatividad que regula materia, actualmente la Ley 594 de 2000, expedida con posterioridad a la suscripción del Contrato de Concesión 105 de 1997, y cuyo alcance procede revisar a la luz de la propuesta presentada y los términos de la contratación... Corresponde al Concesionario SETT, la responsabilidad por la organización, conservación y custodia de los archivos del Registro Distrital Automotor, como de los demás archivos que administra, de conformidad con la Tablas de Retención Documental que haya adoptado para el efecto la Secretaría de Tránsito y Transporte y la normatividad archivística.  
2006-06-08 
31 de 2006  SECRETARIA DISTRITAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE - STT - Representación Legal, Judicial, y Extrajudicial 
Con base en lo dispuesto en los artículos 40 y 53 del Decreto Ley 1421 de 1993, y 9° de la Ley 489 de 1998, el Alcalde Mayor profirió el Decreto 854 de 2001, modificado por el Decreto 203 de 2005, mediante los cuales, delegó en cada Secretario de Despacho, entre ellos en el Secretario de Tránsito, la representación legal, judicial y extrajudicial de las Entidades a su cargo, en los asuntos que tenga interés o sea parte el Distrito Capital y que se relacionen con asuntos inherentes a cada una de sus respectivos organismos, conforme a su objeto y funciones... es atribución del Alcalde Mayor Nombrar y remover libremente los Secretarios de Despacho, razón por la cual el acto administrativo mediante el cual es nombrado el representante legal de la Secretaría de Transito es el Decreto de Nombramiento respectivo, y Acta de posesión en el cargo de Secretario de Transito...  
2006-04-06 
3 de 2007  TRANSPORTE PUBLICO - TAXIS - Reposición 
... la reposición no implica únicamente un reemplazo, sino que. a la par, se liga con la vida útil y con la prohibición del incremento de la capacidad transportadora, lo que implica en consecuencia que el vehículo que se va a sustituir debe contar con unas características propias y del medio y no solamente con la voluntad del propietario¿ la tarjeta de operación es la prueba necesaria para certificar la prestación del servicio público de los taxis que se encuentran en funcionamiento y los cuales pertenecen o tienen contrato con una empresa transportadora. Desconocer la tarjeta de operación conllevaría a tener que garantizar a una persona, propietario de un nuevo vehículo, la posibilidad de la prestación del servicio y por ende la vinculación a una empresa, sin que previamente se verifique la capacidad transportadora de la misma. A fin de garantizar la efectiva reposición de los vehículos tipo taxi y de no permitir por este medio que realmente se efectúe ingreso de taxis por incremento, es absolutamente necesario exigir la tarjeta de operación vigente 
2007-02-16 
38 de 2008  MULTAS Y COMPARENDOS - Cobro Coactivo 
La Ley 769 de 2002 señala en los artículo 159 y 160 que la ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario, y su destinación se hará para los planes de tránsito, educación, dotación de equipos, combustible y seguridad Vial. A pesar que el Concejo de Bogotá, no es la autoridad para imponer la sanción y su posterior cobro, sí le es posible definir el marco organizativo, financiero y demás aspectos relacionadas con las funciones de las autoridades de transporte competentes en el Distrito en desarrollo de la función contenida en el numeral 19 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993. 
2008-03-03 
46 de 2008  PICO Y PLACA - Vehículos Particulares 
No existe una tipología que establezca la excepción a los vehículos extranjeros, razón por la cual el "Pico y Placa" aplicaría para los mismos, en los horarios señalados por el Decreto Distrital 198 de 2004. Ahora bien si se trata de determinar si existe alguna contradicción con lo contemplado en el artículo 41 de la Ley 769 de 2004, este Despacho encuentra que la norma nacional al señalar dicha competencia lo hace con el fin de garantizar la soberanía nacional. Por su parte, el Alcalde Mayor como autoridad de tránsito y transporte dentro del Distrito Capital y suprema autoridad de policía está facultado para proferir normas que permitan mejorar el flujo vehicular en la ciudad en pro de garantizar la seguridad y protección de los derechos y libertades públicas así como las de convivencia¿ En consecuencia, la medida de restricción vehicular resulta viable jurídicamente y fue adoptada en el Distrito Capital para todos los vehículos que transiten dentro de la ciudad en los horarios señalados, salvo las excepciones contempladas. 
2008-05-30 
55 de 2008  VEHÍCULOS DE SERVICIO PUBLICO - Factor de Calidad 
El Consejo de Estado se pronunció en lo relativo a la competencia del Concejo de Bogotá en materia de transporte; la competencia del Alcalde Mayor para la expedición del Decreto Distrital 115 de 2003; así como del carácter del factor de calidad. Frente a la naturaleza del factor de calidad consideró: ¿¿el cuestionado factor no encuadra en ninguna de las clases de tributos, pues no es impuesto,¿ tampoco es tasa,¿ tampoco es contribución,¿ ni es una contribución parafiscal¿ Su destino es conformar un fondo común que deben constituir las respectivas empresas, que a su vez implica una destinación específica de sus recursos, lo que significa que esas empresas o los propietarios no pueden disponer de éstos y sólo se legitiman para recibirlos cuando se les entrega por la fiduciaria que administre el fondo a título de pago de su correspondiente vehículo, objeto del proceso de reducción de la sobreoferta¿ sino que el factor de calidad, al cual el actor le endilga ese carácter, es un componente del precio del pasaje que el usuario pagaría por el uso de ese servicio, cuya organización y prestación no solo tiene un carácter industrial, sino que fundamentalmente es calificado como un servicio público esencial, con todas las implicaciones sociales que ello tiene, tal como lo recoge el inciso primero del artículo 5º de la Ley 336 de 1996¿¿. 
2008-07-15 
77 de 2008  PARQUEADEROS O APARCADEROS PUBLICOS - Tarifas 
De las tarifas reguladas en los Decretos Distritales 115 de 2006 y 019 de 2008, equivalente al 50% de la señalada en el Decreto 115 de 2006, están excluidas las personas naturales o jurídicas que no tienen dentro de su objeto la explotación comercial del servicio prestado, como las unidades de propiedad horizontal, las cuales no tienen dentro de éste dicha prestación, y por lo tanto no se les puede exigir la aplicación de la tarifa, ni corresponde este control a la Alcaldía Local¿ la tarifa contenida en el Decreto 019 de 2008, debe ser aplicada por las personas que prestan el servicio de aparcaderos en los cupos de parqueo de los diferentes usos urbanos ¿ por ejemplo un centro comercial-, cuando están inscritas en la Cámara de Comercio y tienen dentro de su objeto comercial la prestación del servicio¿ las tarifas definidas en el Decreto 019 de 2008, no son aplicables a los parqueaderos aprobados como cuota de estacionamientos de los diferentes usos urbanos, cuando la prestación de este servicio no tenga como objeto la explotación comercial¿ las tarifas contempladas tanto en el Decreto 115 como en el 019 citados, no se aplican a los parqueaderos que son cuotas de estacionamiento de un uso urbano, si dicha prestación no busca la explotación comercial, es el caso por ejemplo de la propiedad horizontal, como quiera que esa persona jurídica no busca la referida explotación, pero como ya se indicó aplica para los establecimientos de comercio debidamente inscritos de acuerdo con las disposiciones normativas referidas¿ en caso de no aplicarse las tarifas reguladas por las normas distritales, en parqueaderos que son cuotas de estacionamiento de un uso urbano, cuando la persona que lo presta tiene como objeto la explotación comercial, en todo caso la Alcaldía Local tiene competencia para dar aplicación a las sanciones contempladas entre otras en la Ley 232 de 1995. 
2008-07-15 
91 de 2008  CICLOVIAS - Horarios 
¿ la posición del Distrito Capital de Bogotá, que represento, en relación con el proyecto de Ley ¿ próximo a ser debatido y aprobado por ustedes y que pretende, entre otras medidas, imponer un horario único, a nivel nacional, para todas las ciclovías que los municipios y distritos vienen desarrollando exitosamente¿ desde la perspectiva del Estado Social de Derecho no estimamos constitucionalmente acertado restringir legalmente el disfrute de este derecho, cuando la realidad local enseña que las y los ciudadanos lo ejercitan mayoritariamente en dicho horario¿ destinar de 07:00 A.M a 02:00 P.M algunas vías de la Ciudad para el disfrute colectivo, resulta apenas equitativo frente al uso que el resto de los días de la semana tienen quienes transitan las vías públicas en vehículos automotores¿ Con el horario propuesto, resultaría imposible contar con la participación de los jóvenes, servidores sociales, de los grados décimo y once, de las escuelas y colegios distritales que cumplen con el servicio social de que trata el Decreto 1042 de 2000. Ante esta eventualidad, habría que optar por otro tipo de recurso humano para garantizar la atención a los usuarios en cruces y puntos de información¿ no estimamos razonable, desde la perspectiva del Estado Social de Derecho, que el Congreso de la República imponga un horario único para las Ciclovías en todo el país de 05:00 A.M a las 12:00 M. Asimismo, el Distrito Capital considera que jurídicamente no es procedente y resulta además inconveniente la última parte del parágrafo del artículo 9 del proyecto de Ley, que reforma el actual artículo 95 de la Ley 769 de 2002,¿ 
2008-05-02 
108 de 2008  SISTEMAS NACIONALES - Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT 
¿ la creación del SIMIT y autorización legal dada a la Federación Colombiana de Municipios en momento alguno sustituye a la autoridad de tránsito del Distrito Capital, como tampoco derogó las atribuciones de cobro y recaudo de los ingresos tributarios y no tributarios de las entidades públicas. Por tanto, es claro que para el caso del Distrito Capital la Secretaría de Movilidad conserva la facultad de gestión del pago de las multas y comparendos impuestos en la ciudad de Bogotá y no ha sido remplazada, en esta función, por la Federación de Municipios, como tampoco lo ha sido la Tesorería Distrital de la Secretaría de Hacienda, en sus funciones de recaudo, actividad esta que se realiza conforme con las disposiciones sobre unidad de caja¿ la Federación Colombiana de Municipios es una persona jurídica sin ánimo de lucro, de naturaleza asociativa y de carácter gremial, constituida en 1989, que se rige por el derecho privado. No se trata de una entidad territorial, ni pueden trasladársele las facultades atribuidas constitucionalmente a éstas¿ el Distrito Capital debe afirmar la importancia del Sistema de Información de Multas y Comparendos, SIMIT, para Bogotá y la Nación, en la medida en que, bajo una sana interpretación, como la que le presentamos¿, permite fortalecer las finanzas públicas. Entrever una interpretación diferente de la citada disposición no sólo pone en riesgo la autonomía y potestades de recaudo y cobro de las entidades públicas, sino también lesiona las arcas públicas, en nuestro caso las de la Capital de la República¿ , la entidad privada, sin ánimo de lucro, Federación Nacional de Municipios tiene únicamente la facultad de implementar y administrar el SIMIT, de manera temporal mientras entra en funcionamiento el Registro Único de transporte Nacional, RUTN, como bien lo señala el Gobierno Nacional, en el escrito de objeciones presentado a los proyectos de ley número 012 de 2006 cámara, 087 de 2007 senado¿ 
2008-08-13 
20 de 2009  PARQUEADEROS O APARCADEROS PUBLICOS - Tarifas 
¿ con observancia de los criterios de interpretación gramatical y sistemática, se establece con claridad que, la tarifa fijada con la expedición del Decreto 115 de 2006 no ha sido variada, siendo consistente la regulación distrital al respecto con la reciente reglamentación tanto del Concejo de Bogotá, D.C., como del Gobierno Distrital, la cual está dirigida únicamente a beneficiar a los usuarios, para que sólo se les cobren los minutos de permanencia de sus vehículos en un estacionamiento. Adicionalmente, no existe una motivación expresa o justificación en el Acuerdo 356, ni en el Decreto 268, ¿, que haga mención, justifique o respalde con criterios técnicos la no inclusión del IVA en la tarifa máxima autorizada, o la adición de éste en el valor de la misma. Por lo expuesto, es claro que la tarifa máxima autorizada incluye impuestos; sin embargo, esta Dirección recomienda y somete a su consideración disponer, de una parte, que se intensifique la actividad de control a la prestación del servicio de estacionamiento, y de otra parte, se adicione un parágrafo al artículo 1º del Decreto 268 de 2009, en el cual se haga explícito que la tarifa incluye "el Impuesto al Valor Agregado IVA, demás impuestos y costos de administración¿. 
2009-10-22 
6 de 2010  VEHÍCULOS - De Tracción Animal 
Respecto de la competencia para conocer de las contravenciones de que trata la Ley 84 de 1989 - Vehículos de Tracción Animal, se tiene que corresponde a los inspectores de policía¿ los artículos 34 y 195 del Acuerdo 79 de 1993 contienen disposiciones sobre protección de animales y asigna las funciones a los inspectores de policía, respectivamente. 
2010-05-19 
27 de 2010  VEHÍCULOS DE CARGA - Restricción Circulación 
¿ teniendo en cuenta que la circulación de los vehículos de carga representa un riesgo mayor que la del resto de vehículos, dadas sus dimensiones, pesos y características de maniobra, la Secretaría Distrital de Movilidad realizó el estudio "Centros de Actividad Logística de Carga para Bogotá" que permitió clasificar las áreas de destino de vehículos de transporte de carga por carretera y la tipología de vehículos destinados a tal actividad, y tomar medidas para los mismos que les permitan alcanzar su destino en las zonas de actividad industrial autorizadas en la ciudad. Así mismo, la citada Secretaría realizó un estudio de mercado para conocer la tipología actual de vehículos de reparto urbano, el cual demostró que tales rodantes alcanzan una capacidad de carga hasta siete (7) toneladas, con lo cual debió revisarse el límite de carga útil de cinco (5) toneladas establecido en el Decreto 112 de 1994. Estableciéndose la necesidad de fijar condiciones para la protección de la malla vial, se tomó en cuenta igualmente que existen mercancías perecederas o de naturaleza especial que deben entregarse en períodos de tiempo determinados, cuyo transporte amerita un tratamiento diferencial al previsto para los demás vehículos, y de acuerdo con estos aspectos se expidió el Decreto 034 de 2009 por el cual se establecen condiciones para el tránsito de vehículos de carga en el área urbana del Distrito Capital¿ 
2010-02-25 
42277 de 2011  VEHÍCULOS - De Tracción Animal 
Conceptúa sobre la aplicación del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, el Decreto Nacional 1666 de 2010 y el Acuerdo Distrital 402 de 2009, en lo que tiene que ver con las actividades relacionadas con la sustitución de vehículos de tracción animal. Radicado No. 1-2011-37450. ¿Se colige del parágrafo del artículo 2° del Acuerdo Distrital 402 de 2009, que con base en el censo se realizará la formulación de un Plan Integral Alternativo y Sustitutivo para los conductores de vehículos de tracción animal, por lo cual se estima que tanto la normativa distrital como la nacional contemplan que los destinatarios de dichos planes son tanto los propietarios como los poseedores y conductores de esta clase de vehículos.¿ (¿) ¿(¿)la forma de ejecutar los recursos del presupuesto distrital para cumplir con la sustitución de VTA por parte de la Alcaldía Mayor? (¿)¿ (¿) ¿y las Secretarías Distritales de Movilidad y de Desarrollo Económico?¿ (¿) ¿(¿) de conformidad con el artículo 23 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, cuentan con autonomía presupuestal y administrativa, y por ello la forma de ejecución de los recursos asignados en el presupuestos corresponde a éstas determinarlo, en el marco de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la planeación, programación y ejecución presupuestal y los lineamientos de impartidos por la Secretaría Distrital de Hacienda.¿ (¿) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo Distrital 308 de 2008, uno de los programas de la actual Administración es el "Fomento para el desarrollo económico", el cual consiste en generar condiciones favorables para la creación y desarrollo de alternativas productivas y el fortalecimiento empresarial (¿)¿. 
2011-10-11 
1023 de 2015  PARQUEADEROS O APARCADEROS PUBLICOS - Reglamentación 
"...resulta pertinente tener en cuenta el artículo 118 del Acuerdo 79 de 2003 Código de Policía de Bogotá, el cual define a los aparcaderos como construcciones o predios urbanos, cuyo objeto comercial es el arrendamiento de espacios para estacionar y cuidar vehículos. Bajo este entendido, todo establecimiento abierto al público que tenga por objeto principal el prestar espacios de aparcamiento se entenderá como un parqueadero fuera de vía sometido a las normas tarifarias y de vigilancia y control del orden nacional y distrital, sin que le sea dable alegar que su ubicación espacial permite que se le aplique un régimen distinto, pues como ya se indicó lo que determina la naturaleza del parqueadero es el fin buscado con su actividad y no el Inmueble en el cual se ubica, pues no es este el que define la caracterización de la actividad comercial o de propiedad horizontal. Así las cosas, se encuentra que la normativa que regula los parqueaderos públicos en Bogotá, se aplica a su vez, a cualquier edificación cuyo objeto se encuentre dirigido expresamente a la explotación comercial mediante la prestación del servicio de aparcamiento. En caso contrario, se deberá acudir a la normativa especial que regula la actividad de la respectiva institución." 
2015-01-14 
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TRIBUTARIO
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
48313 de 2001  AREAS METROPOLITANAS - Normatividad Aplicable 
Es jurídicamente viable que dentro de los estatutos de las áreas metropolitanas se establezca la sobretasa del dos por mil sobre el avalúo catastral como recurso constitutivo del patrimonio del área, sujetando su cobro a los que dispongan los acuerdos metropolitanos.  
2001-10-26 
16 de 2002  IMPUESTO DE BENEFICENCIA - Participación del Distrito 
El impuesto de beneficencia, que se genera por concepto de registro de las escrituras públicas en la oficina de instrumentos públicos, se pagará en el departamento donde se haga el registro, y donde se encuentren ubicados. El Distrito tendrá un 30% de participación en el impuesto que se cause en su jurisdicción.  
2002-02-14 
29 de 2002  TRIBUTOS DISTRITALES - Conciliación 
No procede la conciliación en asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario, así lo determina la ley 446 de 1998. La transacción no está incluida en la ley como un mecanismo alternativo de solución de conflictos, aun cuando es requisito indispensable para que sea viable la conciliación, figura que si ostenta dicho carácter 
2002-03-15 
36 de 2006  RESERVAS NATURALES - Reserva Forestal Protectora - Cerros Orientales de Bogotá D.C. 
Frente al interrogante consistente en: ¿Qué consecuencias tiene que a los ciudadanos se les cobre el impuesto predial y servicios públicos, reconociéndose expresamente el uso residencial y/o habitacional del suelo, tal y como consta en todos los recibos de cobro de los 63 barrios ubicados al interior de la reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá?, se tiene que el hecho generador del impuesto predial hace referencia a la existencia del predio, la cual está sujeta a la existencia jurídica del inmueble, ya que el hecho generador grava la propiedad inmobiliaria. Reafirma la anterior posición el hecho de que sean sujetos pasivos del impuesto los propietarios, poseedores y usufructarios de los predios ubicados en jurisdicción de Bogotá. El vínculo tributario entre un predio y una persona, se sujeta a la existencia jurídica del predio, así por ejemplo, existiendo predios ubicados en sectores considerados humedales, debidamente registrados ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, generan para quienes figuren como propietarios o poseedores, el deber de declarar y pagar el impuesto predial unificado en Bogotá D.C., independientemente de su uso, destinación o restricciones que exista sobre ellos. En cuanto al cobro de los servicios públicos, se tiene que conforme al artículo 311 de la Constitución Política Colombiana, al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes. 
2006-08-09 
24 de 2007  MULTAS Y COMPARENDOS - Infracciones por Violación Ambiental 
No es posible trasladar los recursos causados dentro del perímetro urbano de Bogotá a una autoridad sin jurisdicción ni competencia dentro del mismo, pero no por cuanto no se haya cumplido un requisito determinado por esa entidad conforme al cual las multas deben haber sido impuestas por las autoridades de tránsito de las entidades territoriales que forman parte de la jurisdicción de la CAR, sino por la falta de jurisdicción de esa Corporación en el perímetro urbano de Bogotá. Así como no existe jurisdicción de la CAR en el perímetro urbano del Distrito Capital, tampoco existe título jurídico para realizar el traslado del recaudo de las multas. Sería diferente si el Distrito Capital indicara que no va a hacer traslado del porcentaje de las multas impuestas en el área rural de Bogotá, pues en ese caso es claro que la autoridad ambiental en la zona es la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por lo que no le es dable al Distrito no reconocer esos dineros.  
2007-04-13 
15 de 2008  CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Aportes 
Si bien, la obligación del pago de los aportes de las entidades mencionadas en el artículo 7 de la Ley 21 de 1982 se destina al Sena y al Subsidio Familiar, también lo es, que específicamente se señala en el artículo 8, una obligación adicional para la Nación, Departamentos, Intendencias, Comisarías, Distrito Especial de Bogotá y municipios, al tener que cancelar un aporte a la Escuela Superior de Administración Pública ESAP y para las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos Nacionales, Departamentales Intendencias, Comisariales, Distritales y Municipales... en materia de interpretación de las normas, el artículo 12 hace referencia a los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y empresas de economía mixta de las órdenes nacional, departamental, Intendencial, distrital y municipal. Por lo anterior y de acuerdo con lo reseñado en el Código Civil se debe preferir la norma posterior, esto es, el artículo 12 idem, no sólo por el lugar que ocupa dicho artículo sino por lo específico y expreso de la norma; esto es, que determina una obligación diferente a los establecimientos públicos... debe mencionarse que los establecimientos públicos están obligados a pagar subsidio familiar y aportes para el SENA, pues están mencionados como obligados, sujetos pasivos, en el artículo 7 de la ibídem. Por el contrario, en lo que se refiere a los aportes de la ESAP y a las escuelas industriales, el artículo 8. no menciona expresamente a los establecimientos públicos, que desde el punto de vista de su personería jurídica, son diferentes a la Nación, al Departamento y al Municipio. Esta tesis se refuerza, pues el artículo 12 citado, que se refiere expresamente a los establecimientos públicos, dispone que el 4% del valor de nónima se destina al pago de subsidio familiar y el 2% para el SENA, sin que se refiera a ningún porcentaje para la ESAP e institutos técnicos. 
2008-04-15 
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URBANISMO
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
43 de 2007  LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN - Expedición 
En la licencia de urbanización se indican las obligaciones del urbanizador, y en tratándose de terrenos con fenómenos de remoción en masa mitigables, uno de los deberes es la realización de las obras necesarias para que el terreno sea viable para adelantar posteriormente procesos de construcción, cualquiera sea la modalidad. Es necesario revisar integralmente la normatividad, pues si la Ley 388 de 1997 ordena que uno de los contenidos de los planes de ordenamiento es la definición de las áreas de amenaza para asentamientos humanos, el artículo 71 de la Ley 962 determina como requisito la presentación de la licencia urbanística, y en dicha licencia se estipulan las obras que el urbanizador debe realizar tratándose de terrenos con fenómenos de remoción en masa mitigables, se concluye que el POT sencillamente desarrolla el literal a) de la misma Ley 962 de 2005, al ordenar que para la misma radicación deba demostrarse la realización de las obras de mitigación. El Distrito Capital debe coordinar su actuación hacia la minimización de riesgos en cuanto a la estabilidad y calidad de las obras, especialmente en lo relativo a las ubicadas en zonas de riesgo mitigable por lo cual el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 141 del POT se hace absolutamente necesario y exigible jurídicamente. 
2007-08-22 
62 de 2007  MONUMENTOS NACIONALES - Intervención y Tratamiento de Conservación 
La aprobación, para intervenir monumento públicos declarados como bienes de interés cultural, se encuentra en cabeza del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, de conformidad con lo estipulado en el decreto 048 de 2007 y el Acuerdo 01 de 2007. Por otra parte, como quiera que los monumentos públicos se encuentran clasificados en la categoría de zonas de espacio público destinadas a la movilidad, corresponde al IDU su mantenimiento, en virtud de las funciones señaladas a ésta entidad en el Acuerdo 19 de 1972, decreto Distrital 759 de 1998 y la resolución 13 de 2005 expedida por el Instituto de Desarrollo Urbano, indistintamente de que estos monumentos se encuentren afectados como bienes de interés cultural, en cuyo caso deben ser sometidos a un tratamiento especial de conformidad con lo establecido en la ley, y demás normas reglamentarias expedidas para tal fin; por lo tanto la labor del Instituto de Desarrollo Urbano (I. D. U), frente a estos bienes, es decir monumentos públicos no afectados en la modalidad de Bienes de Interés cultural, debe ser ejercida en coordinación con las entidades del orden distrital asignadas para garantizar la protección de este patrimonio. 
2007-11-28 
48 de 2008  LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN - Revocatoria por Ilegalidad o Error y/o Revocatoria Directa  
El Decreto Distrital 191 de 2006 asignó al Departamento Administrativo de Planeación Distrital hoy Secretaría Distrital de Planeación, la función de conocer, tramitar y resolver las solicitudes de revocatoria directa de los actos administrativos mediante los cuales los curadores urbanos de Bogotá D.C. otorguen o nieguen licencias urbanísticas¿ mediante el Decreto Distrital 423 de 2007, se designó como Secretario Distrital de Planeación Ad ¿ hoc, para efectos de resolver una solicitud de revocatoria directa, al Director del DADEP¿ la designación de un funcionario Ad- hoc es excepcional y dicha circunstancia cede ante la competencia del servidor titular de la misma. En el actual Secretario Distrital de Planeación, no concurre impedimento alguno, como quiera que la separación del conocimiento del Secretario Distrital de Planeación, de la solicitud de revocatoria directa a que hace referencia el Decreto Distrital 423 de 2007, recaía expresamente en quien ya no desempeña el cargo de Secretario Distrital de Planeación, por lo cual se hace necesario indicar que la resolución del recurso de reposición que se encuentra pendiente, deberá ser realizada por la autoridad pública que tiene la función propia y no por el servidor Ad ¿hoc, devolviendo entonces el conocimiento del asunto a quien corresponde de conformidad con el Decreto 191 citado, esto es, al Secretario Distrital de Planeación. 
2008-04-30 
49 de 2008  EXPROPIACIÓN - Vía administrativa 
La expropiación por vía administrativa se encuentra regulada en el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997. Existiendo solicitud escrita de entrega del bien objeto de expropiación por parte de la autoridad competente, ante las Inspecciones como consecuencia de la renuencia del propietario, poseedor o de la persona que ostenta la tenencia material del inmueble y la petición escrita del Inspector que tiene competencia para conocer del asunto, la actuación se limitará a la diligencia de entrega sin dar lugar a dilaciones ni oposición alguna, dada la calidad de propietario que ostenta la entidad expropiante, cuando el expropiado no lo entrega en los términos previstos y de conformidad con los artículos 63 a 72 de la Ley 388 de 1997¿ la efectividad de la decisión que ordena la medida de entrega como resultado de la expropiación por vía administrativa y del incumplimiento de la norma que exige la entrega del inmueble al nuevo propietario (entidad expropiante), en caso de renuencia del afectado, eventualmente conlleva desplegar la actividad de policía necesaria para hacer cumplir dicha orden, sin que se constituya en vía de hecho el aplicar el referido Instructivo expedido por la Secretaría de Gobierno y cuyo objeto es hacer cumplir el procedimiento previsto por la Ley 388 de 1997, para la ya tantas veces citada expropiación ordenada por autoridad competente. 
2008-04-30 
51 de 2008  LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN - Inspección, Vigilancia y Control 
De conformidad con el artículo 56 del Decreto Nacional 564 de 2006, corresponde a los alcaldes municipales o distritales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses colectivos y de la sociedad en general. En el Distrito Capital en virtud del artículo 86 del Estatuto Orgánico de Bogotá -Decreto Ley 1421 de 1993, es función de los alcaldes locales vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana. En conclusión, los alcaldes locales ejercen el control urbanístico, para que las obras que se adelanten se ejecuten de conformidad con la licencia expedida o para que no se ejecuten obras sin licencia. No existe otra autoridad distrital que ejerza control urbano en la Ciudad. 
2008-04-07 
61 de 2009  ACTUACIONES Y ACTIVIDADES URBANÍSTICAS - Sanciones por Infracciones al Régimen Urbanístico  
¿ las sanciones no son excluyentes, es decir, se puede tanto imponer la multa sucesiva, como ordenar la demolición, y es así por cuanto la multa busca lograr que el infractor se adecue a la norma, en tanto que a la demolición se acude cuando no hay posibilidad de adecuarse, o el infractor no lo hace¿ al igual que es deber del infractor adecuarse a la norma, y si no lo hace demoler lo que haya ejecutado, sin licencia, o con violación de la misma, también es deber de la Administración ejecutar los actos necesarios para lograr que estos objetivos se cumplan, y dentro de las actuaciones que pueden adelantarse se encuentra la realización de la demolición de las obras a costa del infractor. Sin embargo, en la práctica, no se recurre por regla general a la demolición dados los costos e infraestructura que se requeriría para ello, por lo cual se siguen generando las multas sucesivas, lo que implica que se siguen incrementando éstas y finalmente muchas de ellas devienen en montos de imposible cumplimiento, pues resultan mucho más onerosas que la obra misma.  
 
3164 de 2011  INSTITUTO DISTRITAL DE PATRIMONIO CULTURAL - Reserva Legal de Documentos 
Conceptúa sobre la reserva legal de documentos del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, dando respuesta a las preguntas: (¿) ¿ Así las cosas, frente a los bienes de carácter privado declarados como patrimonio cultural, la solicitud de acceso a la información deberá elevarse ante la entidad pública donde repose el respectivo expediente.¿ (¿) ¿no existe reserva legal alguna para a un ciudadano que no sea el propietario o persona con interés directo en el trámite de intervención del inmueble declarado patrimonio cultural se le entregue copia de los planos arquitectónicos, más aun teniendo en cuenta que el artículo 3º y el literal f) del artículo 4º de la Ley 594 de 20008 indica que: "(¿) Es una obligación del Estado la administración de los archivos públicos y un derecho de los ciudadanos el acceso a los mismos, salvo las excepciones que establezca la ley.¿ ¿Finalmente (¿) la expedición de las respectivas copias dará lugar al pago de las mismas cuando la cantidad solicitada lo justifique, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 24 del Código Contencioso Administrativo.¿  
2011-02-07 
6938 de 2011  DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PUBLICO - DADEP - Administración de Patrimonio Inmobiliario D.C. 
Da respuesta a los interrogantes ¿¿El contenido de las actas de entrega de inmuebles realizadas entre el nivel central debe incluir las cláusulas actuales y por si solo convierte las mismas en un contrato de comodato?¿ y ¿¿Es competencia exclusiva de la Subdirección de Administración Inmobiliaria para suscribir las actas de entrega en la Defensoría del Espacio Público conforme el Decreto Distrital 138 de 2002?¿ (¿) ¿La figura jurídica de "Administración" que ejercen las entidades del nivel central sobre los inmuebles donde funcionan procede de un Acuerdo Distrital, es decir un acto administrativo de carácter general y no de un contrato de comodato, por lo que a pesar de que compartan características similares, las dos figuras jurídicas (comodato y administración) no son equiparables.¿ (¿), ¿(¿) según el numeral 4 del artículo 8 del Decreto Distrital 138 de 2002, corresponde a la Subdirección de Administración Inmobiliaria y del Espacio Público "Recibir y entregar los bienes inmuebles que a cualquier titulo se entreguen a la Defensoría, así como proyectar y recomendar la suscripción de los actos administrativos correspondientes para su debida administración". (¿) ¿La norma anteriormente citada asigna a esa Subdirección la entrega de los bienes inmuebles y la proyección y suscripción de actos administrativos que sean necesarios para asegurar su debida administración. Por lo anterior, es claro que la Subdirección de Administración Inmobiliaria y del Espacio Público es la dependencia competente para proyectar y suscribir las respectivas actas de entrega, teniendo en cuenta al efecto que, tal y como lo indica el artículo 27 del Código Civil (¿)¿ ¿No obstante lo anterior, al interpretar armónicamente las facultades establecidas por los numerales 1 y 2) del artículo 3 y el numeral 4) del artículo 8 del Decreto Distrital 138 de 2002, la Oficina Asesora Jurídica debe prestar la asesoría jurídica para la definición de la proforma del acta de entrega, buscando establecer un contenido que determine con claridad la figura jurídica que se encuentra invocando, mientras que la Subdirección de Administración Inmobiliaria, debe proyectar y suscribir dichos documentos.¿  
2011-02-22 
11486 de 2011  BOGOTA DISTRITO CAPITAL - Patrimonio Cultural 
Responde a la pregunta si ¿Es posible modificar mediante la expedición de un decreto distrital ordinario la distribución de competencias en materia de patrimonio cultural, consagrada en los artículos 310 y 311 del Decreto 190 de 2004 -Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá? (¿) ¿No es viable modificar la distribución de competencias contenida en el POT, (artículo 310), mediante un decreto ordinario; tampoco el procedimiento previsto en el artículo 311 ídem.¿ ¿La distribución de competencias al interior del Distrito Capital en materia de patrimonio cultural está contenida en los artículos 94 y 95 del Acuerdo 257 de 2006, normativa que modificó en lo pertinente, tácitamente, las asignadas por el Decreto Distrital 190 de 2004.¿ ¿Es viable la redistribución funcional en esta materia, mediante un Decreto que introduzca las modificaciones a los decretos de estructura y funciones de las Secretarías Distritales de Planeación y de Cultura, Recreación y Deportes; así mismo, procederá el ajuste funcional en los Estatutos del IDPC (Acuerdo 01 de 2007) por parte de su Junta Directiva (¿)¿  
2011-03-23 
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VARIOS
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
50484 de 2001  ANIMALES - Protección 
Las multas son una clase de sanción impuesta por la comisión de alguna falta, definida como tal por la legislación, su actualización lo mismo que su destino, deben ser definidos directamente por el Concejo Distrital, sin que en este aspecto proceda autorización otorgada al Gobierno Distrital. No se considera conveniente que los animales víctimas de los hechos en mención, sean remitidos a la Junta Distrital Defensora de Animales, por cuanto no cuentan con los requerimientos necesarios. 
2001-12-27 
3 de 2002  CIDEU - Afiliación 
No es viable el pago de cuotas adeudadas por el Distrito Capital al CIDEU, mientras el Concejo Distrital no expida un acuerdo convalidando el acto de afiliación de la ciudad de Bogotá a dicha institución, ello para que se de cumplimiento al principio de legalidad del gasto.  
2002-01-14 
59 de 2003  ACTO ADMINISTRATIVO - Revocatoria Directa 
En la solicitud de revocatoria directa de acto administrativo de contenido particular, las entidades públicas deben pronunciarse en un plazo de 15 días hábiles, dando respuesta oportuna y de fondo, de no ser posible atenderla en ese lapso, se informa al interesado las razones de la mora y señalar fecha en que se resolverá la tal solicitud.  
2003-03-14 
66 de 2003  CATASTRO DISTRITAL - Actualización de la Formación Catastral 
En el caso de yerro mecanográfico la Administración debe corregir de oficio su error, sin necesidad de autorización particular, adoptando como factor el que arrojan los ingentes estudios que da cuenta el avalúo practicado. El valor justamente determinado debe ser aplicado a los predios señalados para actualización catastral.  
2003-06-25 
70 de 2003  ACTO ADMINISTRATIVO - Reserva 
La naturaleza de los datos en la declaración de bienes y rentas y actividad económica privada son de carácter específico y personalísimo, no de información general. El estado de cuentas bancarias y saldos debe consignarse en declaración juramentada y está sometida a la reserva bancaria según el Estatuto Financiero. 
2003-07-03 
77 de 2003  SIMBOLOS DE BOGOTA - Adopción y Uso 
La Ley 198 de 1995 ordena izar la Bandera Nacional y la colocación del Escudo, permanentemente y en todo el territorio nacional, a la entrada principal de los edificios de entidades públicas nacionales, departamentales, Distritales; en las instalaciones militares y de policía, y sedes diplomáticas consulares de Colombia en el exterior 
2003-05-30 
92 de 2003  ACTO ADMINISTRATIVO - Notificación 
Se tiene, que de no existir un procedimiento especial al interior de la Unidad Especial de Inspección Educativa que contemple de manera específica el procedimiento a seguir en caso de ser irrealizable la notificación personal, la misma deberá surtirse en la forma señalada en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo con el lleno de los requisitos allí señalados porque en caso contrario no se tendría por hecha la notificación ni produciría efectos legales la decisión, de acuerdo con el artículo 48 del C.C.A. 
2003-10-16 
99 de 2003  CIGARRILLO, TABACO Y DERIVADOS - Prohibición de Consumo 
Respecto al concepto a la viabilidad, frente a la prohibición, de que las escaleras del Edificio Fonade puedan considerarse un espacio permitido para el consumo de cigarrillo, teniendo en cuenta que, esta es área comunal de una copropiedad en la que funcionan oficinas públicas y privadas y en las que no se presta un servicio de atención al público ni se ejercen funciones públicas, se tiene que si pueden catalogarse como recintos cerrados públicos abiertos al público, en la medida en que por su carácter de zonas comunes de la copropiedad por ellas eventualmente circularían no solamente los servidores públicos y empleados de las entidades estatales y empresas privadas que tiene su sede allí, sino también los ciudadanos que ingresen al edificio.  
2003-11-19 
101 de 2003  ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO - Consumo de Cigarrillo, Tabaco y Derivados 
Respecto a la solicitud de la revocatoria directa del artículo 26 del Acuerdo 079 de 2003. por considerar que la disposición estableció un área de espacio libre en los establecimientos de Comercio como exigencia para posibilitar en éstos el consumo del tabaco o sus derivados se hace imposible de cumplir, se tiene que los establecimientos de comercio que no tienen una zona al aire libre y para el propietario es imposible adaptarlo con las características específicas, debe concluirse que en el sitio no es jurídicamente procedente el consumo del tabaco o de cualquiera de sus derivados. Las normas del Acuerdo 79 de 2003 están orientadas a la prevalencia de derechos constitucionales de rango colectivo como la salud pública y el medio ambiente sano, de allí que estas normas policivas inspiradas por estos principios den prevalencia al derecho de los ciudadanos no fumadores por encima del derecho al consumo del tabaco o de alguno de sus derivados. 
2003-11-19 
17 de 2004  CIGARRILLO, TABACO Y DERIVADOS - Prohibición de Consumo 
En la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá DC, mediante Circular se solicitó a los servidores públicos, contratistas y visitantes del Edificio Liévano abstenerse de fumar en las oficinas estatales o públicas y en los recintos públicos y abiertos al público, conforme con el Acuerdo 79 de 2003, ello está expresamente prohibido.  
2004-06-01 
21 de 2004  CONTRATACIÓN ESTATAL - Medios y Sistemas Electrónicos 
El Portal de contratación a la vista es una herramienta de apoyo de la gestión de la administración distrital en el desarrollo de los procesos contractuales, creada en virtud de la aplicación de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Constituye un valor agregado de gestión transparente al alcance de todos los ciudadanos. Si bien es cierto que tiene un efecto de publicitación (sic), no hace parte de la regulación de los procesos contractuales que reglamente la ley 80 de 1993, y no afecta jurídicamente el régimen de excepción contractual que trata la ley 100 de 1993. Por lo tanto, pueden ir incorporados todos los procesos contractuales que hacen parte de la gestión de la administración distrital, sin que signifique afectación y/o vulneración normativa alguna. 
2004-06-02 
24 de 2004  PARQUES - Administración 
En los parques urbanos que se construyen escenarios para el deporte, la formación, la salud, esparcimiento, es indispensable que se ofrezcan productos y servicios que complementan la actividad que se despliega. Es el caso de las bebidas hidratantes, de las frutas y comestibles, de los servicios sanitarios básicos, en algunos casos, para el uso de los lagos y de los aparatos de recreación y diversión se requiere de operadores y prestatarios de estos servicios. Por ello el Instituto de Recreación y Deporte debe procurar que se brinden estas comodidades al público que va a hacer uso de estos lugares y prestar directamente los mismos, acudiendo a la forma de contratación que procure el máximo uso y disfrute del bien.  
2004-06-22 
25 de 2004  ALCALDE/SA - Potestad Nominadora 
El Alcalde al dictar las normas necesarias que impulsan la acción administrativa, lo hace a través de actos administrativos llámense decretos, resoluciones u ordenes, que pueden contener decisiones de carácter general o particular. La potestad nominadora consagrada en el numeral 8º del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, es el fundamento por el cual puede nombrar y remover libremente los secretarios del despacho, los jefes de departamento administrativo, los gerentes de entidades descentralizados, y otros agentes suyos, generando una relación jurídica directa entre el administrado y la entidad territorial denominada Bogotá, Distrito Capital, creando derechos subjetivos a favor de una persona determinada, y la forma de hacerla conocer es mediante la comunicación que se hace al interesado únicamente, y en consecuencia, no se requiere publicación en medio oficial.  
2004-06-30 
1 de 2005  ACTO ADMINISTRATIVO - Publicación 
Los actos administrativos producen efectos tanto a las partes querelladas y afectadas, pero al momento de proferir la notificación o enviar el aviso respectivo a la dirección que aparece dentro de cada querella, se encuentran con que o no residen en el lugar o no encuentran a nadie en el mismo, razón por la cual es imprescindible el requisito de la publicación en un diario de amplia circulación. Las notificaciones por edicto, cuando la personal no fuere posible, es procedente dentro de tales actuaciones, según lo establecido en los artículo 43 al 47 del C.C.A.., por lo tanto no se hace necesario que los actos administrativos que imponen multas sean publicados en el Registro Distrital. El artículo 46 ibídem., facultaría publicar la parte resolutiva de decisión administrativa en el Registro Distrital, en relación con terceros que no hayan sido parte dentro de la actuación administrativa y cuya presencia se considere importante para tales fines. No aplicaría en relación con las partes procesales, para los cuales existe la notificación personal o por edicto, para garantizar los principios de publicidad y debido proceso. 
2005-04-28 
17 de 2005  JURISDICCIÓN COACTIVA - Objetivo 
El objetivo de la jurisdicción coactiva se da en desarrollo del Principio de Eficacia de la gestión pública, en tanto implica a la entidad ejecutora la búsqueda de resultados oportunos y consistentes con los objetivos y metas de la Organización; principio que está contenido en varios preceptos constitucionales como perentoria exigencia de la gestión pública: el artículo 209, como principio de obligatorio acatamiento por quienes ejercen la función administrativa; el 365, como uno de los objetivos en la prestación de los servicios públicos; y en los artículos 256 numeral 4°, 268 numeral 2º, 277 numeral 5º y 343, relativos al control de gestión y resultados. En virtud de dicho principio y por efecto de la obligatoriedad y la Ejecución Oficiosa, predicable de los actos administrativos en firme, es que procede el cobro por jurisdicción coactiva frente a cualquiera de los actos administrativos consagrados en el artículo 68 del CCA, donde conste una obligación clara, expresa y exigible, constituyan obligaciones ciertas para la entidad y la valoración del costo-beneficio sea positivo para la administración. El objetivo de un proceso ejecutivo como el de cobro coactivo, supone la existencia de una prestación cierta en favor del accionante y por ende su finalidad no es otra que la ejecución o materialización de esa prestación por parte del demandado, razón por la que sería inocuo iniciar un proceso donde no se sabe la ubicación de quien sería conminado a cumplir y se desconoce garantía económica frente a la obligación; en cuanto a esto último debe observarse que sin ser un fin en si mismo, las medidas cautelares sobre los bienes del deudor, constituyen una de las principales pretensiones de ésta clase de procesos y en la medida que no se puedan practicar hacen precaria la ejecución. 
2005-08-29 
18 de 2005  JURISDICCIÓN COACTIVA - Bogotá D.C. 
Para el caso del Distrito Capital de Bogotá se ha considerado que salvo las entidades descentralizadas por servicios, las cuales tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor, la competencia para efectuar el cobro coactivo de los créditos a favor de la Administración Central y de las Localidades, corresponde al Director Distrital de Tesorería de la Secretaría de Hacienda quien la puede comisionar en su Unidad de Ejecuciones Fiscales. Así, son el artículo 66 del Decreto Distrital 854 de 2001 y el 37 del Decreto Distrital 333 de 2003, las disposiciones normativas que asignaron la competencia respecto del cobro por jurisdicción coactiva de las multas en estudio, a la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería. Es importante establecer que si bien en el ejercicio de la jurisdicción coactiva, la administración adquiere la doble calidad de juez y parte a la vez, en el caso de ejecuciones por obligaciones a favor de entidades del nivel central distrital, son perfectamente individualizables la entidad actora de la ejecutora. Para aquellos casos donde la entidad ejecutora es la misma titular de la obligación, es decir se evidencia la confusión de las condiciones de Juez y Parte, presentada la liquidación por parte de la administración, actuando como parte ejecutante, de no ser objetada en término por la parte ejecutada, el Juez de ejecución se limita a aprobar su propia liquidación por auto de substanciación que como tal, no puede ser apelado. 
2005-09-06 
44 de 2005  TELECOMUNICACIONES - Mensajes de Datos y Documentos Electrónicos 
Como se desprende tanto de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia como de la ley de la que hace parte, como la ley 527 de 1999, los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos pertinentes en cuanto a su autenticidad, integridad y rastreabilidad y que son estos aspectos los que deben tomarse en cuenta para el análisis de las disposiciones respectivas. Para que al mensaje de datos, reconocido como equivalente del escrito, se le pueda dar valor dentro de una actuación judicial o administrativa, no basta que la información que el mensaje de datos contiene sea accesible para su posterior consulta, sino que se hace necesario el respeto de todos los demás requisitos a que alude el artículo 95 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Ley 527 de 1999, prevé la posibilidad del envío de mensajes y datos, pero para su eficacia jurídica debe estar respaldado por entidades de certificación que avalen esta actuación, expresando que se cumple con los elementos esenciales para considerarlo como tal, a saber: la confidencialidad, la autenticidad, la integridad y la no repudiación de la información, lo que, en últimas permite inequívocamente tenerlo como auténtico.  
2005-07-06 
51 de 2005  JURISDICCIÓN DE PAZ - Renuncia Jueces de Paz 
A pesar de la existencia de la competencia del Alcalde Municipal o Distrital para posesionar a los Jueces de Paz, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 497 de 1999 - función asignada al Secretario de Gobierno mediante el Decreto Distrital 101 de 2004, artículo 4 - no significa que el Alcalde tenga la posibilidad de aceptar la renuncia, debido a la especialidad y diferencia de cada uno de los poderes a los que pertenecen y representan, pues como se había reseñado los Jueces de Paz deben regirse por lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia - haciendo parte de la Jurisdicción Especial de Paz, artículo 11 de la Ley 270 de 1996; en ese sentido el Alcalde Mayor no es ni el superior jerárquico ni el funcional. 
2005-10-31 
10 de 2006  BIENES BALDÍOS - Adjudicación y/o Transferencia 
...quienes hayan ocupado los terrenos baldíos urbanos con posterioridad a la vigencia de la ley 137 de 1959, no tienen derecho a la compra de los lotes ocupados, los cuales continuaron siendo de la Nación en su calidad de bienes baldíos, hasta la expedición de la ley 388 de 1997... La cesión de los terrenos baldíos se encontraba, pues, supeditada a una condición suspensiva, que en los términos del artículo 1536 del código Civil significa que "mientras no se cumple, suspende la adquisición del derecho" y por consiguiente, hay que entender que si el municipio no procedía a venderlos a los propietarios de las mejoras, la cesión no se efectuaba. En tal virtud, la Nación conservaba su dominio. En otros términos, la cesión a favor de los municipios no operaba por su sola consagración legal, pues tenía lugar en la medida del cumplimiento de la condición a la que estaba sujeta, esto es, la transferencia de los predios a favor de los propietarios de las mejoras, de manera que al no cumplirse la condición el municipio no adquiría la propiedad de los baldíos urbanos... los ocupantes de los inmuebles baldíos urbanos carecen de derecho a la adjudicación o compra del inmueble, pues los municipios o distritos deben destinar los mismos a realizar los fines de las leyes de ordenamiento territorial, tales como: vías públicas, espacio urbano, servicios públicos, programas de vivienda de interés social, etc. Los municipios y distritos tienen entonces la obligación de recuperar los bienes baldíos ocupados con el fin de dedicarlos a las finalidades mencionadas. De hecho con el artículo 123 de la ley 388 de 1997, los baldíos urbanos perdieron esa calidad y su propiedad se radicó en cabeza de los municipios, que deberán servirse de ellos conforme a las reglas de los planes de ordenamiento territorial... ni la Ley 137 de 1959, ni sus decretos reglamentarios atribuyen a los municipios la obligación de adjudicar bienes, ni le transfirieron todos los baldíos, sino que le estipularon unas condiciones para que pueda proceder dicha transferencia. 
2006-02-02 
16 de 2006  ACTO ADMINISTRATIVO - Notificación 
...la Alcaldía Local dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de informar por medio eficaz al interesado la citación para que se procediera a la notificación personal. En el mismo sentido y tal como lo establece el artículo 45 del citado Código, la Alcaldía procedió a fijar edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de 10 días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia. En consecuencia se observa que se respetó el principio rector de la función pública relacionado con la publicidad, que tiene como finalidad la divulgación de los actos proferidos por una autoridad, con el fin de que los intervinientes dentro del proceso o los terceros afectados conozcan de las decisiones, con el fin de garantizar el debido proceso y los principios constitucionales de la función pública..., el hecho de la no presencia física y personal del querellado no significa por ende la indebida notificación o la vulneración de los derechos fundamentales y el debido proceso del afectado. En esa medida y teniendo en cuenta las posibilidades establecidas en la Ley frente a las notificaciones que pongan término a una actuación administrativa, no resulta atribuible a la Alcaldía Local, que el querellado se hubiera notificado personalmente de la decisión tomada. 
2006-05-20 
30 de 2006  INMUEBLES - Declaratoria de Interés Público 
... por motivo de utilidad pública o interés social solo se podrán adquirir predios, para destinarlos a unos fines o actividades que están expresamente establecidos en la ley (Arts. 58 y 63 de la Ley 388 de 1997), y la adquisición esté conforme con los objetivos y usos del suelo establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, así como con los objetivos, programas y proyectos del Plan de Desarrollo correspondiente. Salvo que se trate de una situación excepcional, y la adquisición sea necesaria para conjurar una emergencia imprevista, en cuyo caso la ley autoriza la declaración de urgencia para adquirir el predio mediante el trámite de expropiación administrativa. La expropiación de un predio por vía administrativa, solo procederá cuando su destinación sea para alguno de los fines previstos expresamente en la ley (Art. 63 Ley 388 de 1997), previa declaratoria de urgencia cuyas causales también están expresamente delimitadas en la Ley... ... lo que se declara es la existencia de condiciones de utilidad pública o interés social para la "adquisición" del inmueble y no que el inmueble tenga esas calidades, pues la utilidad pública o interés social se constituye sobre la necesidad del Estado de acceder a la propiedad de un inmueble que requiere para unos fines específicos, pudiéndolo expropiar si no hay enajenación voluntaria. De tal manera que lo que califica si la adquisición es por "utilidad pública" o por "interés social" es el fin para el cual se necesita el predio.. 
2006-10-05 
37 de 2006  RESERVAS NATURALES - Reserva Forestal Protectora - Cerros Orientales de Bogotá D.C. 
La orden impartida al Departamento Administrativo de Planeación Distrital DAPD, es la de efectuar la revisión integral de todas las licencias urbanísticas y/o de construcción concedidas dentro del área denominada como Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá según la alinderación efectuada en el Acuerdo 30 de 1976, posteriormente aprobada por la Resolución 76 de 1977, independientemente del estrato al que pertenezcan. Frente a si en la zona declarada como reserva forestal, debe continuarse haciendo inversión, a cualquier título, se tiene que al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes. La Administración Distrital ha realizado inversión de recursos públicos en diferentes zonas de la ciudad de Bogotá, tendiente a construir y mantener la infraestructura de servicios a cargo del Distrito, dado que la prestación de servicios, el cubrimiento y la satisfacción de necesidades básicas, a cargo del Distrito, es no sólo un ideal de la Administración sino, como ya se indicó, un mandato constitucional. 
2006-10-27 
4 de 2007  ANIMALES - Medidas de Protección 
... los animales de tiro deberán ser entregados en custodia a las asociaciones sin ánimo de lucro, por maltrato o violación al Estatuto Nacional de Protección de los Animales y en caso de accidentes de tránsito donde estén involucrados. Las asociaciones sin ánimo de lucro deben acreditarse ante la Subdirección de Personas Jurídicas de la Secretaría General para ello deben contar con el certificado de la Cámara de Comercio donde se establezca que es una entidad sin ánimo de lucro cuyo objeto principal es la protección de los animales, al tenor del artículo 25 del Decreto Distrital 510 de 2003. 
2007-02-16 
9 de 2007  ACTO ADMINISTRATIVO - Revocatoria Directa 
Es evidente que para que se produzca de manera legal un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público, o se pueda celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración, se deben acreditar y cumplir de manera válida los requisitos previamente establecidos en el ordenamiento jurídico. Precisamente, el propósito del artículo 5º de la Ley 190 de 1995, es tutelar el ejercicio transparente de la función pública y que ésta se cumpla de manera adecuada, conforme a los principios consagrados en el Art. 209 de la Constitución Política, de tal forma que los fines que debe cumplir el Estado, se materialicen a través de personas que hayan accedido al servicio civil cumpliendo requisitos que estructuran un concepto de idoneidad. Así las cosas, si los presupuestos a los cuales se deben allanar los particulares para su vinculación por nombramiento regular o contractual, no se cumplieron, o nacieron imperfectos, o no tienen soporte válido para su otorgamiento por estar viciados de falsedad, surge la necesidad inmediata de la revocatoria o la terminación del acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, estableciendo la norma para el efecto, una inhabilidad especial para ejercer funciones públicas, por el término de 3 años. La finalidad de las disposiciones contenidas en la Ley 190 de 1995, especialmente el artículo 5º, es la de propender la moralización de la administración en todos su órdenes, entendiéndose así la permanencia en todo tiempo del vigor normativo e implícito de sus regulaciones 
2007-02-16 
17 de 2007  DERECHOS DE AUTOR - Pago y Recaudo de Derechos 
La Dirección Nacional de Derecho de Autor en la Circular 11 de 2006, coloca a disposición de los alcaldes y autoridades policivas del país, todo su conocimiento e infraestructura técnica y humana para atender cada una de las inquietudes, que se presenten sobre el tema. Debe advertirse que esta dependencia (Subdirección de Conceptos - Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.), no tiene funciones relacionadas con la actualización de información sobre recaudo de derechos de autor, razón por la cual se sugiere dirigirse para tales efectos a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, para que allí se oriente sobre el particular. 
2007-03-29 
45 de 2007  SIMBOLOS DE BOGOTA - Adopción y Uso 
La utilización de los símbolos de la ciudad, sólo está prohibida cuando se haga con fines políticos partidistas, pero las mismas no prohiben la utilización de estos símbolos, en otros eventos, sino que señalan que su uso debe hacerse sin incurrir en ultraje de los mismos, por ser éstos representaciones del respeto y honra a la ciudad de Bogotá. El escudo y la bandera de Bogotá, deben ser utilizados con el debido respeto a los mismos, pueden ser utilizados, siempre y cuando no se haga uso de éstos con fines políticos partidistas, por prohibición expresa del artículo 5 del Acuerdo Distrital 88 de 2003. 
2007-01-24 
51 de 2007  INMUEBLES - Lanzamiento de Ocupantes 
Si bien es cierto en el Código Nacional de Policía se amparan el domicilio y se estipula la inviolabilidad del mismo, previendo que el acceso a éste debe requerir consentimiento de su dueño o de quien lo ocupe, en la situación de Lanzamiento por Ocupación de hecho, nos encontramos ante una situación reglada y prevista en la norma particular sobre la materia, por lo que no es necesario la autorización de una autoridad judicial o del propio residente. Es importante tener en cuenta que este procedimiento de entrar al domicilio y proceder al lanzamiento corresponde a la ejecución propia de la "decisión luego de adelantarse el procedimiento sobre el particular. Entonces, como quiera que la diligencia de verificación práctica de lanzamiento por ocupación de hecho, prevé los elementos necesarios para entrar al domicilio tanto en el caso que se encuentre o no el residente, esta situación no se configura en allanamiento por lo que en consecuencia no es procedente ni necesario solicitar autorización para efectuar la entrada del domicilio y proceder a efectuar la orden. 
2007-11-28 
59 de 2007  SERVIDORES PÚBLICOS - Constitución de Pólizas 
Al constituir una póliza global de manejo, la entidad estatal debe tomar en cuenta que no debe asegurar dos veces el mismo riesgo, esto es, adquirir una póliza global que ampare a todos los funcionarios de la entidad, y a la vez, otra póliza global o individual de manejo que incluya a determinado(s) funcionarios, cubiertos en la primera póliza. La póliza global de manejo normalmente no incluye dentro de su cobertura riesgos como honorarios profesionales y costos de procesos en los que deba incurrir el funcionario o ex funcionario público como producto de actuaciones dolosas o gravemente culposas. Dicho amparo se dirige a proteger a la entidad del menoscabo de fondos y bienes a los que queda expuesta por causa de la conducta de los funcionarios cubiertos por la póliza. . Los seguros de responsabilidad civil extracontractual, el de responsabilidad civil profesional y el de manejo global o cumplimiento, no benefician en ningún caso a la persona natural que ocupa el cargo, sino directamente a la entidad estatal, la cual puede verse afectada en su patrimonio con la ocurrencia del siniestro amparado por la correspondiente póliza. 
2007-10-22 
31 de 2008  POLVORA Y MATERIAL PIROTECNICO - Prohibiciones 
Para el día 22 de diciembre de 2007, se encontraban vigentes la Ley 670 de 2001 y el Decreto Distrital 751 del mismo año, en cuanto a la prohibición de venta de productos que contengan fósforo blanco y artículos pirotécnicos a menores de edad y a personas en estado de embriaguez, lo mismo que las respectivas sanciones. 
2008-02-12 
53 de 2008  MEDIDAS CAUTELARES - Solicitud y Decreto 
La adopción de medidas cautelares se autoriza en desarrollo de un trámite procesal ajustado a la Ley, para garantizar las pretensiones que se plantean en el proceso. Por tanto, la práctica de medidas cautelares no debe considerarse per se como causa indefectible de daño. El decreto y práctica de las medidas cautelares es totalmente reglado y, en el evento de que no se profiera resolución de acusación respecto de alguno o varios involucrados, procede la figura del desembargo, prevista en el artículo 61 de la Ley 600 de 2000, además, el perjuicio debe probarse y no simplemente alegarse, para ese efecto el artículo prevé un trámite incidental¿ en el presente caso se considera conveniente que el Instituto pague la caución fijada por la Fiscalía y se practiquen las medidas cautelares; posteriormente, en el evento que la decisión del proceso haga necesario interrumpir la medida, se solicite de inmediato el desembargo. 
2008-06-06 
64 de 2008  SIMBOLOS DE BOGOTA - Adopción y Uso 
La Organización Internacional para las Migraciones OIM, creada en 1951, trabaja en estrecha colaboración con asociados gubernamentales, intergubernamentales y no gubernamentales, cuya labor consiste en cerciorarse de una gestión ordenada y humana de la migración; ayudando a encontrar soluciones prácticas a los problemas migratorios, promoviendo la cooperación internacional sobre cuestiones migratorias y ofreciendo asistencia humanitaria a los migrantes que lo necesitan, tratándose de refugiados, personas desplazadas o desarraigadas¿ una vez revisada la normatividad aplicable en el Distrito Capital, en cuanto al uso del "logosímbolo y nombre de la Alcaldia Mayor de Bogotá" existen restricciones, respecto a que éste no podrá ser utilizado por una entidad privada en los términos del Acuerdo Distrital 31 de 1932, razón por la cual y toda vez que la institución¿ es una entidad sin ánimo de lucro o de carácter privado no es posible que haga uso de los emblemas institucionales para los fines mencionados¿ 
2008-10-14 
68 de 2008  IMPRENTA DISTRITAL - Publicaciones 
¿ el Concejo de la Ciudad autorizó que la Administración Distrital adquiriera una Imprenta del municipio, con la finalidad de disminuir gastos por concepto de publicaciones distritales y, su actividad se destina únicamente a las publicaciones estrictamente oficiales y, por tanto, están prohibidos los trabajos particulares.. Adicionalmente, el literal a) del artículo 25 del Decreto Distrital 267 de 2007 señala como función de la Subdirección de Imprenta Distrital programar, dirigir, coordinar y controlar el proceso de diseño, diagramación, impresión y encuadernación de las artes gráficas y publicaciones requeridas por las diferentes entidades y organismos del Distrito Capital¿ el Decreto 054 de 2008 no hizo excepciones para ninguna entidad distrital. De ahí, que todas las entidades, organismos y órganos, independientemente que pertenezcan al sector central, al sector descentralizado e incluso los órganos de control, deben realizar sus trabajos de impresiones y publicaciones oficiales a través de la Subdirección de la Imprenta Distrital.  
2008-07-30 
73 de 2008  ENTIDADES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DISTRITALES - Publicaciones y Colecciones Documentales - Manejo Contable 
Sobre la necesidad de implementar un sistema o método, que permita el adecuado manejo y registro contable de las colecciones documentales recibidas de las diferentes entidades del Distrito Capital y demás entidades públicas o privadas y personas naturales, por poseer un gran valor histórico y jurídico, se ha observado que dicha necesidad ha sido planteada en varios escenarios, por tal razón es preciso mencionar las conclusiones de tales reuniones o comunicaciones¿ ésta Dirección considera que la Dirección del Archivo de Bogotá D.C., es la dependencia que por la naturaleza de las funciones previstas en el artículo 31 del Decreto Distrital 267 de 2007, podría elaborar un procedimiento idóneo y eficaz para la valoración de fondos y colecciones documentales sometiéndolo a consideración del Consejo Distrital de Archivos, conforme al literal j) del artículo 4º del Decreto 475 de 2006; igualmente, si se estima pertinente, elaborar un instructivo que establezca la metodología para incorporar o guardar documentos que sean transferidos por las entidades Distritales, al tenor de lo previsto en el artículo 22 del Decreto 214 de 2006. 
2008-10-14 
85 de 2008  CULTOS Y RELIGIONES - Libertad de Práctica 
El Estado garantiza la libertad de cultos y se compromete a no interferir entre la Iglesia y sus fieles, con lo cual se realiza el valor superior de la dignidad humana y se hace efectiva la libertad de cada uno en su forma más genuina¿ el Estado no asume posiciones a favor o en contra de confesiones determinadas, ni se afilia a ninguna de ellas, toda vez que no hay en Colombia una religión oficial¿, el Estado no desdeña las creencias del pueblo, las cuales respeta y hace respetar, disponiendo de los elementos normativos indispensables para asegurar que sea efectiva la libertad de cultos, absteniéndose de interferir en las funciones espirituales que cumplen los prelados y apóstoles de los distintos movimientos religiosos¿ cualquier manifestación por parte de los servidores públicos en contra de la primera comunión y el celibato, implica una flagrante violación de la Constitución Política, pues vulneraría abiertamente la libertad de cultos de los católicos y necesariamente implica la violación de los artículos II y III del Concordato celebrado entre Colombia y la Santa Sede, fuera del desconocimiento de la normatividad estatutaria consagrada en la Ley 133 de 1994. 
2008-10-22 
88 de 2008  EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. - Accionistas y/o Participación Accionaria 
Quien haya sufrido el extravío, hurto, robo, destrucción total de un título-valor nominativo o a la orden, podrá solicitar la cancelación de éste y, en su caso, la reposición. (Artículo 803 Código de Comercio)¿ Transmilenio S.A. reconoce la calidad de accionista o de titular de derechos reales sobre acciones únicamente a la persona o entidad que aparezca inscrita como tal en el Libro de Registro de Acciones. Por tratarse del extravío del título original ¿ representativo de una acción en Transmilenio S.A. lo que procede es que la sociedad emisora lo sustituya, entregándole un duplicado al propietario que aparezca inscrito en el registro de acciones, comprobando el hecho ante los administradores, y en todo caso, presentando copia auténtica del denuncio penal correspondiente.  
2008-11-25 
114 de 2008  DERECHOS - Derecho al Mínimo Vital  
¿ la expresión "mínimo vital" debe ser entendida como una pre-condición básica para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona¿ el alcance que se dio a la protección del derecho al "mínimo vital", se traduce en la obligación que tiene el Estado de que en aquellos casos en los que adopte determinadas medidas para conseguir un fin estatal, produciendo con ello un retroceso en el goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales de las personas, deberá acompañar a tales medidas, otras complementarias que se dirijan a contrarrestar efectivamente las consecuencias negativas de la ejecución de las aquellas, sobre todo, en los casos donde los destinatarios de tales decisiones restrictivas sean personas en condiciones económicas precarias¿ toda medida que aplique el Estado, y que conlleve un retroceso en el goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales de las personas, lleva implícita, de manera simultánea, la aplicación de un conjunto de medidas que contrarresten el daño recibido, de tal forma que se garantice el respeto al núcleo esencial del derecho al mínimo vital. 
2008-10-17 
10 de 2009  SECRETARÍA GENERAL ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - Fotocopias 
¿el Decreto Distrital 340 de 2002, adicionó el 854 de 2001, delegando en el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la facultad para establecer y actualizar periódicamente el valor de cualquier tipo de copia de un documento que solicite un particular y que repose en archivo oficial o corresponda a un documento público, valor que fue determinado por medio de la Resolución 340 de 2002, fijando el valor de cada fotocopia simple en la suma de ochenta y seis pesos ($86) más IVA del 16%, el cual se cobrará cuando el número solicitado sea superior a cinco (5) páginas, y cuyas sumas deben ser consignadas en la Tesorería Distrital a favor de Bogotá D.C¿ Para el caso de las fotocopias de los Decretos, Resoluciones, Directivas y Circulares del Alcalde Mayor, así como los documentos suscritos por el Secretario General, pueden ser solicitadas en la Subdirección de Gestión Documental, ubicada en la Carrera 8 No. 10-65 de esta ciudad, previo el pago respectivo, en los términos descritos anteriormente. 
2009-08-12 
13 de 2009  SILENCIO ADMINISTRATIVO - Negativo 
En lo que respecta a la Vía Gubernativa, el Código Contencioso, en el artículo 60, contempla los mismos elementos frente al silencio administrativo, modificando el término en el que debe resolverse el recurso, interrumpiendo el plazo mientras dure la práctica de pruebas, y lo más importante, dando al recurrente la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, evento en el cual la Administración pierde su competencia para pronunciarse, pues la misma se adquiere por parte de la justicia Contenciosa... el solo hecho de no resolver el Consejo de Justicia un recurso de apelación dentro del término señalado, no se debe entender que tal situación se enmarca dentro del silencio administrativo negativo, por cuanto la naturaleza propia del recurso tiene como fin resolver una controversia policiva, que sólo la puede decidir esa instancia, máximo organismo de administración de justicia policiva en el Distrito Capital,¿ En principio, aunque podría presumirse la existencia de un silencio negativo de conformidad con el artículo 40 y 60 del C.C.A., tal situación no genera ningún efecto jurídico dado que de conformidad con el inciso 3 del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo  
2009-03-30 
16 de 2009  ORDEN CIVIL AL MERITO - Ciudad Bogotá 
¿ la atribución para conceder, negar o aplazar las condecoraciones o promociones es competencia del Consejo de la Orden Civil al Mérito "Ciudad de Bogotá", de conformidad con el literal a) del artículo 8° del Decreto 693 de 1971. El artículo 20 del Decreto Distrital 693 de 1971 señala que la Orden Civil al Mérito "Ciudad de Bogotá", en el grado de Gran Oficial, puede concederse a personas y entidades nacionales o extranjeras que se hayan distinguido extraordinariamente por sus servicios a la república o a la ciudad¿ dado que el Museo Histórico de la Policía Nacional carece de personería jurídica, no estaría dentro de los criterios para que le sea concedida la Orden Civil al Mérito en el Grado de Gran oficial, salvo que se le entregara a la Policía Nacional con ocasión del Quincuagésimo Aniversario del Museo Histórico de la Policía Nacional. 
2009-06-01 
33 de 2009  ENTIDADES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DISTRITALES - Disposición de Bienes Servibles no Utilizables 
¿ de conformidad con el Decreto 4444 de 2008, para efectos de la enajenación de bienes muebles, las entidades públicas realizarán un inventario de los bienes que ya no estén utilizando o necesitando, los cuales podrán ser ofrecidos a título gratuito, a todas las entidades públicas de cualquier orden, mediante publicación en su página web del acto administrativo motivado que contenga el inventario, o a título oneroso, siguiendo el procedimiento previsto en el mismo. De otra parte, la Ley no autoriza el traspaso a particulares, ni a entidades de derecho privado aún sin ánimo de lucro, como es el caso de los cuerpos de bomberos voluntarios, toda vez que la única excepción que deriva del artículo 355 constitucional, es la celebración de contratos de apoyo con recursos de los respectivos presupuestos. 
2009-06-11 
36 de 2009  CONTRATOS DISTRITALES - Contrato de Comodato 
Frente al proyecto de Resolución "Por la cual se reciben los documentos contentivos del Fondo Documental JORGE ENRIQUE RIVERA FARFÁN¿ ¿ ciñéndose a lo estipulado en el referido contrato de comodato en sus cláusulas novena y décima, y a lo solicitado por el Comodante según documentos dirigidos a la Dirección de Archivo Distrital, esta Dirección reitera que las partes están obligadas a cumplir con la suscripción del acta de recibo de los documentos entregados, utilizando para ello el mecanismo de concertación, toda vez que de los antecedentes se evidencia la voluntad del comodante para suscribir la citada acta de entrega, previo a que se incorporen los ajustes por él solicitados. De otra parte, en lo referente a la consulta sobre si debe esa Dirección realizar las correcciones solicitadas por el arquitecto, para obtener su autorización respecto de las publicaciones, formulada mediante memorando radicado bajo el N° 3- 2009-10088, es preciso señalar que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2201 del Código Civil, el parágrafo 2° de la Cláusula Cuarta y el numeral 4° de la Cláusula novena del Contrato de Comodato y en los artículos 12° y 30° de la Ley 23 de 1982, esta Dirección considera que deben efectuarse por parte de la Dirección Distrital de Archivo, las correcciones solicitadas por el Comodante, a efecto que se pueda realizar la publicación del material del Fondo Documental con su autorización.  
2009-06-11 
41 de 2009  ENTIDADES PÚBLICAS - Trámites y Servicios 
¿ el trámite es una serie de pasos o acciones reguladas por el Estado que debe realizar el ciudadano frente a una dependencia, bien sea para cumplir obligaciones o para obtener servicios o beneficios; por su parte, el servicio es el conjunto de actividades que buscan proporcionar un valor agregado a los usuarios, al ofrecer un beneficio o satisfacer sus necesidades.  
2009-07-15 
45 de 2009  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Jornadas de Capacitación, Concursos, Eventos y Seminarios 
Si bien no existe disposición expresa que prohíba la participación de servidores públicos del orden nacional en programas de capacitación que adelante la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, lo cierto es que los recursos con que cuenta la Administración Distrital para capacitación deben atender prioritariamente las necesidades establecidas en los planes institucionales de capacitación, pues estos, responden a estudios técnicos que identifican necesidades y requerimientos de las áreas de trabajo y de los empleados. No obstante lo anterior, y frente al interés expresado por la Directora de Estudios Sectoriales de la Contraloría Delegada para el Sector Social de la Contraloría General de la República, se sugiere para viabilizar la participación de un funcionario de dicha entidad, la celebración de un convenio interadministrativo para que con recursos del ente de control se sufraguen los costos en que se incurren con ocasión del Diplomado Virtual de Profundización en Políticas, Acto administrativo y Contratación Estatal.  
2009-08-13 
46 de 2009  EMPRESAS Y EMPRESARIOS - Estados Financieros 
¿ las condiciones previstas en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 905 de 2004, son el elemento determinante para establecer que Estados Financieros se deben exigir, tanto a las entidades comerciales como a las entidades de naturaleza no comercial. Así, se comparte la conclusión de esa Subdirección en el sentido que las empresas comerciales o las entidades de naturaleza no comercial cuyos activos fijos superen los 500 SMMLV, deberán presentar los cinco Estados Financieros previstos en el artículo 22 del Decreto 2649 de 1993 y aquellas que cuentan con activos totales hasta 500 SMMLV, sólo deberán aportar los indicados en los numerales 1 y 2 de la precitada norma: balance general y estado de resultados, igualmente están obligadas a presentar en ambos casos el estado financiero de propósito especial señalado en el artículo 28 del Decreto 2649 de 1993.  
2009-08-21 
50 de 2009  VENDEDORES AMBULANTES Y ESTACIONARIOS - Distintivos de Identificación 
¿ las licencias, permisos, carnés, o documentos, que autoricen el ejercicio de vendedores en el sector informal, vendedor estacionario o vendedor ambulante, solamente serán expedidos por el Alcalde Mayor de la ciudad, previo concepto del Consejo de Secretarios de Gabinete y de las disposiciones creadas por el referido Decreto. De ahí que se sugiere como primera alternativa solicitar pronunciamiento frente al tema al Consejo de Gobierno¿ con la entrega de carnés y chalecos a los vendedores ambulantes es posible configurar el principio de la confianza legítima, y que ellos así lo argumenten ante el juez de tutela, por ejemplo, cuando se cumpla el plazo previsto para las Zonas de Transición de Aprovechamientos Autorizados. De otra parte, se revisaron las disposiciones de la Ley 70 de 1988 y del Decreto Distrital 388 de 1994 en materia de dotaciones, llegando a la conclusión que no existe fundamento legal que autorice al Instituto para la Economía Social para financiar y entregar chalecos a los vendedores ambulantes. Adicionalmente, la entrega antes referida puede considerarse una donación, lo cual contraría lo previsto en el artículo 355 de la Constitución Política, en la medida que prohíbe a las ramas u órganos del poder público decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.  
2009-09-03 
57 de 2009  SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO - Concursos y Eventos 
Respecto a la solicitud¿ acerca del "Mural Historias de Familia", solicitando el premio "Por la no violencia contra la Niñez", dentro del marco de la participación del primer concurso distrital de murales sobre derechos humanos, se ¿ advierte que está encaminado a obtener el premio "por la no violencia contra la Niñez" en el marco de la participación del primer concurso distrital de murales sobre derechos humanos, el cual se traduce en una solicitud de un premio de carácter económico¿ la Dirección de Derechos Humanos y Apoyo a la justicia de la Secretaría Distrital de Gobierno, se pronunció así: ¿El Primer Concurso de Murales Sobre Derechos Humanos no contemplaba la compra y/o venta de obras o el pago de las obras de los participantes toda vez que en la convocatoria se definieron los criterios para participar, dentro de los cuales estaba precisamente su aceptación con el hecho de la inscripción¿ Por lo expuesto, reiteramos que no es procedente el pago del mural "Historias de Familia" del grupo participante Colombia Libre Desmovilización, por lo que no es posible atender su solicitud, tal como lo hemos hecho de manera verbal y en anteriores comunicaciones". 
2009-09-11 
65 de 2009  ESPECTACULOS PUBLICOS - Artistas Nacionales y Extranjeros 
¿ en materia de espectáculos públicos y de conformidad con los postulados del artículo 2º de la Constitución Nacional, le corresponde a las autoridades públicas garantizar el orden público, que implica la seguridad, salubridad y tranquilidad ciudadanas, así como la protección de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacifica¿ el Acuerdo Distrital 079 de 2003, mediante el cual se adopta el Código de Policía de Bogotá, precisa en el artículo 132 las condiciones que favorecen la seguridad de los espectáculos, señalando a cargo de los empresarios u organizadores de éstos la observancia de determinados comportamientos, atribuyendo a la Secretaría Distrital de Gobierno la competencia para autorizarlos¿ el Acuerdo Distrital 15 de 1995, "Por el cual se reglamenta la presentación de Artistas Extranjeros y se derogan unas disposiciones", prevé en el artículo 2º la obligación a cargo de los artistas extranjeros de alternar con artistas nacionales, siempre que correspondan a presentaciones con ánimo de lucro, salvo que por la naturaleza del espectáculo se demuestre que es imposible. El Acuerdo mencionado exonera de dicha obligación cuando su objeto sea el recaudo de fondos para obras o programas de beneficencia¿ 
2009-10-15 
73 de 2009  TRIBUNAL NACIONAL ÉTICO DE ENFERMERÍA - Organización y Funcionamiento 
¿ la Ley 266 de 1996, en su artículo 10°, crea el Tribunal Nacional Ético de Enfermería, "con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios, ético-profesionales que se presenten en la práctica de quienes ejercen la enfermería en Colombia."¿ la naturaleza jurídica del Tribunal Nacional Ético de Enfermería como de los Tribunales Departamentales Éticos de Enfermería son de orden legal creadas para el ejercicio de funciones administrativas específicas, con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios ético-profesionales, revestido de jurisdicción y competencia. No obstante, lo anterior no altera su naturaleza de Cuerpo Colegiado privado y gremial que se evidencia en la calidad de particulares que tienen sus miembros, en la calidad de profesional de la Enfermería que deben ostentar los mismos, en la posibilidad de darse su propio reglamento y organización, etc¿ son actos administrativos del Tribunal Nacional Ético de Enfermería como de los Tribunales Departamentales Éticos de Enfermería, todas aquellas manifestaciones de voluntad, en ejercicio de la función administrativa¿ es la naturaleza de la decisión adoptada por los Magistrados que conforman la Sala, lo que determina si se trata de un acto administrativo o de un acto carácter particular¿ el Acuerdo que reglamenta el funcionamiento del Tribunal Nacional Ético de Enfermería y de los Tribunales Departamentales no tiene el carácter de acto administrativo ya que se expide en ejercicio de la autonomía otorgada a los particulares por la Ley;¿ la designación de los miembros de los tribunales éticos puede considerarse como una decisión colegiada de funcionamiento de carácter privado, en tanto cumpla estrictamente las previsiones contenidas en las leyes que regulan la materia. 
2009-11-03 
75 de 2009  BOGOTÁ SIN HAMBRE - Aportes Voluntarios 
¿ las razones que sustentaron la expedición del Decreto 389 de 2009 son las expuestas y no han cambiado a la fecha, siendo claro que en el esquema de administración de recursos contenido en el Decreto 457 de 2006, los aportes voluntarios que entregaban los particulares para apoyar los proyectos sociales del Distrito Capital no estaban cumpliendo este fin; por el contrario, los mismos, pese a su destinación específica, terminaban satisfaciendo intereses de un pequeño grupo de usuarios o simplemente permanecían inutilizados en los bancos a consecuencia de la falta de gestión de los usuarios y los operadores¿ para la Administración Distrital, una de las prioridades de gobierno es el mejoramiento y ampliación de la cobertura de los programas sociales, garantizando la gratuidad y el acceso progresivo a los mismos. Tal concepto de "gratuidad" quedó plasmado en el Plan de Desarrollo "Bogotá Positiva: para vivir mejor", a través de programas tales como el acceso a la educación de forma gratuita, el cual es acompañado con el acceso a un suplemento alimenticio, igualmente gratuito, prestado a través de los comedores comunitarios. En tal sentido, considerando que la gratuidad en el Plan de Desarrollo de la Administración actual es la base para el desarrollo de algunas de las metas propuestas en el mismo, el recaudo de aportes voluntarios, con los que se financian en parte los programas sociales que impulsa el Distrito Capital, termina siendo contrario a tal concepto, toda vez que se convierte en un cobro por los servicios sociales y culturales prestados. 
2009-11-20 
76 de 2009  BIENES BALDÍOS - Adjudicación y/o Transferencia 
¿ quienes hayan ocupado los terrenos baldíos urbanos con posterioridad a la vigencia de la ley 137 de 1959, no tienen derecho a la compra de los lotes ocupados, los cuales continuaron siendo de la Nación en su calidad de bienes baldíos, hasta la expedición de la ley 388 de 1997,¿ los ocupantes de los inmuebles baldíos urbanos carecen de derecho a la adjudicación o compra del inmueble, pues los municipios o distritos deben destinar los mismos a realizar los fines de las leyes de ordenamiento territorial, tales como: vías públicas, espacio urbano, servicios públicos, programas de vivienda de interés social, etc. Los municipios y distritos tienen entonces la obligación de recuperar los bienes baldíos ocupados con el fin de dedicarlos a las finalidades¿ los terrenos baldíos que en virtud del artículo 123 de la Ley 388 de 1997, se apropiaron para los municipios y distritos, no pueden ser adjudicados por las administraciones municipales y distritales, sino que deben ser recuperados y defendidos por estas, para destinarlos al cumplimiento de sus respectivos Planes de Ordenamiento¿ ni la Ley 137 de 1959, ni sus decretos reglamentarios atribuyen a los municipios la obligación de adjudicar bienes, ni le transfirieron todos los baldíos, sino que le estipularon unas condiciones para que pueda proceder dicha transferencia¿ Tratándose de predios baldíos, la atribución de titularización o escrituración de los mencionados predios no está en cabeza de las personerías municipales y distritales, ni de las Alcaldías municipales y locales. Esta atribución, en el Distrito Capital le fue adjudicada a el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, mediante el artículo 61 del Decreto Distrital 854 de 2001,¿ 
2009-12-18 
15 de 2010  FONDOS NACIONALES - Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 
La Ley 1341 de 2009 prevé en su artículo 36 una contraprestación a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que consiste en que todos los proveedores de redes y servicios de Telecomunicaciones pagarán periódicamente un valor al citado fondo por efecto de la habilitación general, artículo que no ha sido reglamentado¿ la contraprestación referida será destinada directamente a los usuarios de los estratos 1 y 2, por (5) años pero, sólo a partir de la reglamentación del artículo 36¿ esta Dirección entiende que existen contraprestaciones diferentes, una que es la de la Ley 142 en el esquema de subsidios, que será reemplazada por la contenida en el artículo 36 de la Ley 1341 de 2009 una vez el mismo sea reglamentado y, otra que se refiere al concurso económico de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios que implica su contribución para la creación y actualización permanente de la estratificación socio económica, contenida en el artículo 11 de la Ley 505 y cuya aplicación se deberá estar haciendo acorde con lo dispuesto por el Decreto 007 de 2010. 
2010-04-14 
21 de 2010  CORPORACIONES PUBLICAS - Vacancias Absolutas y Temporales 
¿ el Legislador, al señalar que cuando se trate de "condena penal o medida de aseguramiento por delitos relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad", no sólo prevé así la configuración de una falta absoluta para el miembro de la Corporación Pública de Elección Popular, sino además una responsabilidad política del partido al cual pertenece que producirá como efecto la pérdida definitiva de la curul¿ al serle impuesta al señor ¿ una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego se configuró una falta absoluta para el miembro de la Corporación Pública de Elección Popular¿ las medidas de aseguramiento tienen un carácter provisional y preventivo, en ese orden, no tiene la capacidad de suspender los derechos civiles del imputado. No obstante, corresponderá al juez, de ser procedente una condena penal, determinar la pena privativa de otros derechos. 
2010-03-25 
24 de 2010  ENTIDADES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DISTRITALES - Comités de Inventarios 
¿ el numeral 2.3.3.1 de la Resolución 001 de 2001 preceptúa en lo pertinente que "(¿) Las recomendaciones, conceptos y decisiones del Comité de Inventarios serán emitidas y consignadas en el acta que suscriban sus miembros en cada reunión, la que se constituye en la base y el soporte fundamental de todos los trámites y gestiones que se adelanten a través de este." De otra parte, el numeral 5.6.2.1 de la Resolución en mención reza lo siguiente "El acta de baja es el documento soporte necesario que será suscrito por el comité de inventarios para que el Representante Legal o su delegado autoricen mediante la resolución de baja el destino final que debe dársele a los bienes tipificados como inservibles, el acta de baja estará motivada y basada en los argumentos recogidos y presentados por el responsable del Almacén y Bodega; en ella quedará sugerido el posible destino final de los bienes¿ resulta claro que la norma analizada determina que el acta del Comité de Inventarios es un soporte de la decisión gerencial, de tal manera que esta última no podrá adoptarse sin la primera, pero no obliga a la Gerencia a que en todo caso que se apruebe una baja por el Comité se conmine a la Gerencia a adoptar la misma decisión. 
2010-04-08 
28 de 2010  FIRMAS ELECTRONICAS - Concepto, Características y Uso 
La firma digital debe contar con los requisitos establecidos en los artículos 7º y 28 de la Ley 527 de 1999, resaltando de manera especial que la misma debe ser obtenida a través de un método que permita la identificación y verificación del emisor del mensaje de datos,¿ la verificación del emisor del mensaje, conforme a lo establecido por el artículo 38, en concordancia con el artículo 30 de la Ley 527 de 1999, se hace a través de una entidad de certificación, la cual dentro de sus funciones tiene la de certificar las firmas digitales de personas naturales o jurídicas, así como la creación de aquellas. Considerando que para poder desarrollar las actividades de entidad certificadora de datos electrónicos debe cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 29 de la Ley 527 de 1999, así como con la reglamentación especial contenida en el Decreto Nacional 1747 de 2000, en el país se creó para el efecto la sociedad Certicámara S.A., encargada de ofrecer, entre otros el servicio de creación y administración de firmas digitales. 
2010-02-19 
33 de 2010  INMUEBLES DEL DISTRITO CAPITAL - Administración 
¿ Si bien el artículo 20 del Decreto 267 del 2007, fija un marco general de competencia en la Subdirección Operativa para la administración, coordinación y el funcionamiento de los CADES, SUPERCADES, RAPICADES Y TURISCADES, la misma se ejerce en el contexto de la normatividad vigente, para el caso, sin perjuicio de la entrega que en uso de sus facultades propias hizo el DADEP del inmueble a la EAAB, a título de comodato; y sin perjuicio de las condiciones que quedaron pactadas como obligaciones de ésta en el convenio interadministrativo de comodato,¿ dado que el convenio no tiene la virtud ni el alcance de cambiar las disposiciones que regulan la materia referida a la administración de los salones de los CADES, y por el contrario se somete a ellas, se considera que la Subdirección Operativa mantiene la operación del uso del salón múltiple del CADE La Gaitana, debiéndose coordinar con la EAAB actual tenedora del inmueble, lo pertinente a tal fin. En ese orden de ideas, al encontrarse vigentes tanto el literal b) del artículo 20 del Decreto 267 del 2007 como el Decreto 335 de 2006 y la Resolución 244 de 2006, esta Dirección encuentra viable jurídicamente que la Subdirección Operativa, de la Dirección Distrital de Servicio al Ciudadano, administre el salón múltiple del CADE de La Gaitana.  
2010-05-19 
38 de 2010  ACTO ADMINISTRATIVO - Revocatoria Directa 
El artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, prevé la figura de la revocatoria de los actos administrativos por parte de los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte. Por su parte el artículo 70 ídem, establece que no podrá pedirse la revocatoria directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa¿ dentro de la estructura de la Alcaldía Local, las decisiones que en cumplimiento de las funciones de policía ejerce el/la Alcalde/sa Local, son susceptibles de los recursos que se precisen en los respectivos actos administrativos, siendo del resorte del/la Alcalde/sa Local desatar, en caso que se interponga, el de reposición, para que sean aclarados, modificados o revocados. No ocurre igual con el recurso de apelación, pues las normas que regulan la función policiva, han establecido que la instancia superior de las decisiones que en dicha materia, adopten los/as Alcaldes/as Locales, es el Consejo de Justicia, al tenor de lo previsto en el Código de Policía de Bogotá, D.C. y el Decreto Distrital 539 de 2006¿ el hecho de que el Alcalde Mayor sea el nominador del/la Alcalde/sa Local no significa que sea su inmediato superior para efectos del trámite de solicitudes como las de revocatoria directa, por cuanto no se constituye en una nueva instancia procesal frente a las decisiones que en materia administrativa y en ejercicio de sus funciones profiera el respectivo despacho¿ el Alcalde Mayor si bien es el jefe de la Administración Distrital, no tiene la competencia para revocar los actos administrativos proferidos por los/as Alcaldes/as Locales, por no ser su superior funcional o inmediato,¿ 
2010-09-16 
39 de 2010  ACTO ADMINISTRATIVO - Revocatoria Directa 
¿ el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, prevé la figura de la revocatoria de los actos administrativos, por parte de los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte. En este sentido, las Juntas Administradoras Locales en el Distrito Capital, son corporaciones de elección popular y de creación constitucional, por lo tanto no tienen superior jerárquico y los actos administrativos que emitan únicamente podrían ser revocados por parte de éstas¿ el Alcalde Mayor si bien es el jefe de la Administración Distrital, no tiene la competencia para revocar los actos administrativos proferidos por las Juntas Administradoras Locales, por no ser su superior funcional o inmediato,¿  
2010-08-05 
4 de 2011  FACULTAD SANCIONATORIA - Normatividad Aplicable 
¿En la actualidad, los dominios sancionadores de la administración se han proyectado con enorme amplitud en diferentes materias, tales como economía, salud, urbanismo, medios de comunicación, hasta infracciones deportivas; lo que ha permitido la existencia de infinidad de reglamentos sancionatorios, y se ha ampliado no sólo el tipo de sanciones sino también la competencia en diversas autoridades para imponerlas.¿ ¿No obstante, es de resaltar que en caso de que las diferentes modalidades sancionatorias de la Administración Pública no señalen un término especial de caducidad de la facultad sancionatoria, se deben aplicar las previsiones del Código Contencioso Administrativo como norma general.¿ ¿6.3 Normatividad Distrital. 6.3.1. Directiva 007 de 2007 expedida por el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá.11 (¿) en la citada Directiva se procedió a recomendar a las entidades y organismos distritales adoptar la tesis restrictiva, que indica que el acto sancionador debe expedirse, notificarse y agotarse la vía gubernativa dentro del término de caducidad, tesis que señala que si una de las tres actuaciones citadas se produce después del término de tres años establecido en el Código Contencioso Administrativo, se habrá producido la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración y por ende, la pérdida de competencia de la misma para sancionar.¿ (¿) ¿6.3.2 Resolución 300 de 2008 expedida por el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá.12 (¿)en el numeral 14 del Capítulo Primero de la citada Resolución se reiteró lo señalado en la Directiva 07 de 2007, (¿)¿  
2011-12-22 
6 de 2011  DERECHOS - Derecho al Debido Proceso 
Concepto unificador sobre el debido proceso, el cual hace referencia expresa a las disposiciones constitucionales, legales y distritales que reglamentan este derecho. ¿El debido proceso es un principio procesal, consagrado en la Constitución Política de 1991 como uno de los derechos fundamentales de aplicación inmediata, según el cual toda persona tiene derecho a unas garantías mínimas, que le permitan asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso. Este, conlleva una finalidad, que es la terminación o justa composición del litigio, y para llegar a ella emplea el procedimiento como medio, toda vez que un proceso implica la existencia de un procedimiento; pero puede que exista un procedimiento sin que haya proceso alguno¿.  
2011-12-30 
14032 de 2011  CONTRATISTAS - Capacitación y Bienestar Social 
¿(¿) debe tenerse en cuenta que las personas vinculadas mediante un contrato de prestación de servicios no cuentan con una vinculación legal y reglamentaria con la administración, sino con una relación contractual conmutativa de la cual no se deriva la calidad de servidor público de estas personas. En consecuencia, al no contar con dicha calidad, los contratistas no tienen derecho a capacitación en las mismas condiciones establecidas para los servidores públicos.¿(¿) la capacitación que se brinde a contratistas debe ser exclusivamente para la implementación y el desarrollo de las normas de control interno y calidad expedidas por el Gobierno Nacional, como herramientas que coadyuvan al logro de los objetivos y fines del Estado y propender por el mejor desempeño institucional.¿. ¿(¿) se considera que no es viable incluir a los contratistas como participes beneficiarios de los procesos de formación y capacitación, y menos aun a través de los gastos de funcionamiento, toda vez que los mismos son apropiaciones necesarias para el desarrollo de las actividades administrativas, técnicas y operativas de cada entidad del Distrito Capital.¿  
2011-05-23 
34005 de 2011  BOGOTÁ SIN HAMBRE - Aportes Voluntarios 
Conceptúa sobre el alcance e interpretación del artículo 5º del Decreto Distrital 389 de 2009 y la entrega de aportes voluntarios a la comunidad en vigencia de la Ley de Garantías. (¿) el primer cuestionamiento ¿¿Es pertinente y viable continuar con las etapas y procedimientos que faltan por surtir para culminar el proceso participativo que definió la destinación e inversión de los aportes voluntarios, y también proceder a realizar la entrega real y material de los recursos a los participantes de los comedores comunitarios durante la vigencia de la Ley Estatutaria de Garantías Electorales?¿ (¿) ¿(¿) la Oficina Asesora Jurídica de su entidad considera que, es posible que en las asambleas pendientes de realizar en los diferentes comedores comunitarios, personas ajenas al proceso ordenado en el artículo 5º del Decreto Distrital 389 de 2009 realicen proselitismo político, y que la entrega de los recursos recaudados puede ser interpretada como una forma de influir en la intención de voto en las próximas elecciones, por lo que aconseja suspender dichas asambleas y, en consecuencia, la entrega de los recursos hasta tanto se cumplan tales comicios electorales.¿ (¿) ¿(¿) debe precisarse que, los recursos recaudados por concepto de los aportes voluntarios de que trata el Decreto Distrital 389 de 2009, no son recursos públicos, sino privados, independientemente que reposen en una cuenta abierta por la Tesorería Distrital, por lo cual su devolución no se enmarca dentro de las prohibiciones señaladas, pues no se trata de recursos públicos¿ (¿) ¿De la misma forma, la entrega real y material de los recursos podrá realizarse aun en vigencia de la ley de garantías electorales, por cuanto como se anotó, los funcionarios que coordinen dicha entrega están sujetos a las prohibiciones referidas, por lo cual no podrán hacer ninguna clase de proselitismo político, so pena de hacerse acreedores a las sanciones legales establecidas por la realización de tales actividades.¿ (¿) ¿En esa dirección, la devolución de los recursos deberá hacerse de acuerdo con el procedimiento que para el efecto determine o tenga establecido la Dirección Distrital de Tesorería, con el fin de garantizar la seguridad de quienes ostentan el derecho a reclamarlos, y evitando la realización de actividades de proselitismo político en la respectiva entrega.¿ ¿Lo anterior, sin perjuicio de advertir que se deben observar estrictamente las disposiciones que establecen, regulan o demandan comportamientos que garanticen la imparcialidad de los/as servidores/as públicos/as frente a los próximos comicios electorales.¿ 
2011-08-22 
34606 de 2011  COMISIONES DISTRITALES - Comisión Distrital para la Prevención y Mitigación de Incendios Forestales 
Conceptúa sobre establecer la procedencia o no, de mantener la Comisión para la Prevención y Mitigación de Incendios Forestales, debido a qua el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias ¿ FOPAE, viene adelantando el trámite de un proyecto de Derecho el cual prevé clausurar la citada Comisión configurándola como una mesa de trabajo. (¿) ¿La creación de la Comisión Distrital para la Prevención y Mitigación de Incendios Forestales, por parte del Decreto Distrital 146 de 2005, obedece al cumplimiento de un deber establecido por una norma superior en este caso el Decreto Nacional 2340 de 1997, por lo tanto la supresión o modificación de la misma deberá respetar la supremacía constitucional, la jerarquía normativa y el acatamiento de las disposiciones que regulan la materia, a fin de garantizar la armonía normativa y el criterio jerárquico. No obstante lo anterior, se solicitará a la Dirección Distrital de Desarrollo Institucional, concepto sobre la consulta planteada a fin que, conforme a las competencias establecidas en los literales a) y d) del artículo 22 del Decreto Distrital 267 de 2007 se pronuncie al respecto.¿ 
2011-08-25 
9324 de 2012  ENTIDADES TERRITORIALES - Pasivo Pensional 
Consulta sobre la aplicación del numeral 7 del artículo 2 de la Ley 549 de 1999. (¿) ¿De acuerdo con la normatividad vigente, las empresas sociales del Estado, hacen parte de la Administración Pública Distrital, ubicadas en el Sector descentralizado por servicios¿ (¿) ¿la prestación de servicios de salud se prestará en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos¿. (...) ¿las Entidades Territoriales son los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades territoriales indígenas, de conformidad con el artículo 286 de la Constitución Política de 1991, y que al tenor del numeral 7 del artículo 2º en comento es claro que las Empresas Sociales del Estado - ESES no tienen tal carácter, toda vez que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley, por las asambleas o por los concejos, según el nivel de organización del Estado a que pertenezcan¿ (¿) ¿Empresa Social del Estado, entendida como una categoría especial de entidad pública descentralizada del orden Distrital, dotada de Personería Jurídica, Patrimonio Propio y Autonomía Administrativa, adscrita a la Secretaría Distrital de Salud y sometida al régimen jurídico previsto¿. (¿) ¿ Las ESE, ¿ en caso que enajene activos o acciones al sector privado, en principio no esta obligada a cumplir con lo indicado en el numeral 7 del Articulo 2 de la Ley 549 de 1999¿.  
2012-02-21 
17920 de 2012  SECRETARÍA GENERAL ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - Fotocopias 
La Secretaria General se emite concepto respecto a la publicidad de las actas de las Sesiones de las Juntas Administradoras Locales y su acceso como documentos públicos. Frente al valor de las copias expreso: ¿ ¿Para la expedición de las copias, es pertinente tener en cuenta que mediante Resolución 340 de 2002 expedida por la Secretaría General, se estableció el valor de las copias de documentos solicitados por particulares, quienes están en la obligación de sufragar dichos gastos, cuando el número solicitado sea superior a cinco páginas¿¿ 
2012-04-12 
60149 de 2012  ACTO ADMINISTRATIVO - Principio de Publicidad 
¿...Se advierte que la publicidad es uno de los principios rectores que se deben cumplir en todas las actuaciones administrativas, para que sus destinatarios conozcan los actos administrativos y se enteren de su contenido, y además, impugnarlos a través de los recursos y acciones respectivos, en caso de inconformidad por parte del interesado¿. 
2012-12-17 
16122 de 2013  ENTIDADES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DISTRITALES - Atención de Tramites, Derechos de Petición, Quejas y Reclamos 
Consulta respecto a la aplicación del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, debido a las peticiones en las que no se puede determinar con claridad cuál es la pretensión del ciudadano, lo que imposibilita su traslado a la entidad competente para atenderlas. (¿) ¿se colige que se está tratando indistintamente los preceptos contenidos en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 19 ibídem¿ (¿) ¿El artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 establece el procedimiento que se debe adelantar cuando se constate por la autoridad que una petición ya radicada está incompleta¿ (¿) ¿se refiere a dos situaciones que pueden terminar con el decreto de desistimiento y el archivo del expediente por parte de la autoridad administrativa mediante acto administrativo motivado, que deberá notificarse de manera personal y susceptible de recurso de reposición¿ (¿) ¿La primera de estas situaciones, consiste en que una vez radicada la petición en la entidad, durante el examen integral por parte de la autoridad administrativa que debe atenderla, se evidencia que tal petición se encuentra incompleta, es decir, que no cumple con los requisitos del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, la actuación puede continuar, sin que su trámite se oponga a la ley¿ (¿) ¿La segunda situación contemplada en este artículo hace referencia a que, durante el curso de la actuación administrativa, la autoridad advierte que se debe realizar una gestión de trámite cuya carga recae en el peticionario y que tal gestión es necesaria para pronunciarse de fondo sobre el objeto de la solicitud. Se requerirá al peticionario por una sola vez, para que en el término de un (1) mes efectúe la gestión necesaria. Durante este periodo, se suspende el plazo para decidir¿ (¿) ¿Por su parte, el artículo 19 señala como debe actuar la autoridad ante una petición oscura, es decir, de la que no se comprenda su finalidad u objeto¿ (¿) ¿cuando del contenido de una solicitud no se pueda comprender cuál es la pretensión del peticionario, la autoridad deberá devolverla para que éste proceda, bien sea a aclararla o a corregirla dentro de los diez (10) días siguientes¿ (¿) ¿Cuando el interesado no realice la aclaración o corrección respectiva, la autoridad administrativa archivará la petición¿. 
2013-06-21 
19660 de 2013  HABEAS DATA - Administración de Datos Personales 
Consulta respecto a la iniciativa de implementar la Base Poblacional Unificada del Distrito Capital- BPUDC. ¿En aplicación de los artículos 15 y 20 de la Constitución Política, mediante los cuales se reconoce el derecho de todas las personas a conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas reposa en diferentes bases de datos, y entendiendo que de tales derechos depende el ejercicio de otras garantías fundamentales como la intimidad, el buen nombre, la honra y la libertad, el ordenamiento jurídico ha previsto todo un compendio normativo dirigido a regular la recolección, tratamiento y circulación de datos personales¿. ¿la Ley 1266 de 2008, por la cual se dictaron las disposiciones generales del hábeas data y se reguló el manejo de la información contenida en bases de datos personales, precisó la definición de dato personal, como aquella pieza de información vinculada a una persona, estableciendo que los datos pueden ser de naturaleza pública, semiprivada o privada¿. ¿En el caso del Dato Público, la norma especificó que es aquel relativo al estado civil de las personas y el contenido en documentos públicos y sentencias judiciales ejecutoriadas¿. ¿la ley 1581 de 2012, por la cual se dictaron disposiciones generales para la protección de datos personales, fijó el concepto de Dato Sensible, entendido como aquel propio de la intimidad de su titular, que al ser usado indebidamente podría ser causal de discriminación¿. ¿La Base Poblacional Unificada del Distrito Capital- BPUDC, podrá contener datos públicos y semiprivados sin que para ello medie autorización del titular. Frente a los datos privados y sensibles, tal consentimiento podrá obviarse siempre que estos se encuentren directamente relacionados con las funciones de la Entidad Distrital que pretenda hacer uso de ellos. En dicho caso, se entenderá que el tratamiento que de los datos privados haga la BPUDC no transgrede Derechos Fundamentales de sus titulares¿.  
2013-07-24 
36948 de 2015  REGIÓN ADMINISTRATIVA Y DE PLANIFICACIÓN ESPECIAL - RAPE REGIÓN CENTRAL - Control Interno 
??En el caso de la RAPE ? Región Central la facultad nominadora la ejerce el Director Ejecutivo, conforme al numeral 3,1 del artículo 20 del Acuerdo Regional No. 1 de 2014; no obstante, se considera pertinente que en el nombramiento del jefe de control interno, para cumplir con el objetivo de la Ley anticorrupción del jefe de dicha oficina se considera que tal función recaería en la máxima autoridad de la RAPE que en este caso es ejercida por el Consejo Directo, órgano colegido compuesto por los representantes legales de las entidades territoriales asociadas. Lo anterior tiene su fundamento, en que a la luz de los objetivos previstos en la exposición de motivos ? del Proyecto de Ley 142 de 201010 - Senado, publicado en la Gaceta 607 del 2010, dentro del primer capítulo del proyecto se establecen medidas administrativas para la lucha contra la corrupción, por lo que se consagran mecanismos para reducir determinados fenómenos que afectan gravemente al Estado, en ese marco, entre otras medidas, se estipuló como ya se ha mencionado que frente a los encargados del control interno en las entidades públicas, la forma de elección varía para que sean nombrados por el Presidente de la República o la máxima autoridad territorial, según el caso, y para que reporten directamente a sus nominadores las posibles irregularidades que encuentren. Siguiendo la lógica establecida en el espíritu de la Ley, sería pertinente que el jefe de control quien estaría encargado de ?Efectuar la implementación, ejecución, evaluación y seguimiento de los componentes de control interno y en la adopción de mecanismos de autocontrol, autorregulación institucional, valoración del riesgo y mejoramiento continuo?, reporte los informes de que trata la Ley a la máxima autoridad, que como ya se mencionó es el Consejo Directivo?.  
2015-08-14 
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VEHÍCULOS
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
1590 de 1992  PARQUEADEROS O APARCADEROS PUBLICOS - Tarifas 
El Decreto Distrital 444 de 1984, reglamentó la prestación del servicio de parqueaderos públicos en la ciudad clasificándolos en categoría A, B, C y D. Posteriormente el Decreto Distrital 278 de 1991 estableció que los aparcaderos clasificados en categoría A mantendrán libertad de tarifas, es decir, que éstas están sometidas al libre juego del mercado y son determinadas por las condiciones del mismo, pero de igual forma su aplicación debe someterse a los demás requisitos contemplados en las normas citadas; los de categoría B, tendrán libertad vigilada de tarifas, por el que se fijan valores máximos hasta los cuales pueden los particulares determinar las tarifas a cobrar, comunicando en todo caso esa decisión a la administración; y para los de categoría C y D se determinan tarifas fijas. 
1992-09-18 
8370 de 2000  PARQUEADEROS O APARCADEROS PUBLICOS - Reglamentación 
Respecto a la solicitud de uso de bahías de parqueadero, el Alcalde Mayor no es la autoridad competente para autorizar, de manera excepcional, el uso de las mencionadas bahías de parqueo vehicular, facultad que legalmente y de manera exclusiva, se encuentra radicada en cabeza del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. 
2000-02-28 
4501 de 2001  CELEBRACIONES, CONMEMORACIONES, FIESTAS, JORNADAS LÚDICAS Y RECONOCIMIENTOS EN BOGOTÁ D.C. - Día sin Carro 
Se considera que los vehículos destinados al transporte de mercancías si pueden circular el primer jueves de febrero, esto es, que no están sujetos a la prohibición establecida en la consulta popular y en el Decreto mencionado, siempre y cuando observen las reglas establecidas para el efecto en la legislación de tránsito vigente. 
2001-01-31 
16715 de 2001  PARQUEADEROS O APARCADEROS PUBLICOS - Tarifas 
El Decreto 423 de 1995 establece el régimen de libertad vigilada para las tarifas de parqueaderos públicos, sin embargo no señaló los parámetros o límites a los que se deben acoger los propietarios, por ello se presenta una situación de libre competencia del mercado, lo que hace difícil ejercer el control tarifario.  
2001-04-19 
23292 de 2001  CELEBRACIONES, CONMEMORACIONES, FIESTAS, JORNADAS LÚDICAS Y RECONOCIMIENTOS EN BOGOTÁ D.C. - Día sin Carro 
La consulta efectuada sobre la restricción vehicular a partir del año 2015, no cumplió con los requisitos previstos en la Ley para ser de obligatorio cumplimiento, haciéndose necesaria la derogatoria del artículo segundo del Decreto 1098 de 2000 que se ocupaba de hacer efectiva esa restricción.  
2001-06-08 
27 de 2002  PARQUEADEROS O APARCADEROS PUBLICOS - Responsabilidad del Servicio 
Para efectos de determinar la responsabilidad de la prestación del servicio, respecto a deterioro de vehículo, daño producido por incendio, hurto a mano armada, hechos que impliquen fuerza mayor o caso fortuito, debe acudirse a las normas generales contenidas en el Código Civil y de Comercio que regula el contrato de depósito. 
2002-03-01 
89 de 2003  VEHÍCULOS - De Tracción Animal 
El fallo expedido por la Corte Constitucional que declara la inexequibilidad parcial del artículo 98 de la Ley 769 de 2003, hace patente la obligación del Gobierno Distrital de comenzar a adaptar, en los términos de sus necesidades viales y sociales, lo fallado por la Corte: delimitar las vías por las cuales podrán o no circular los vehículos de tracción animal, y en asocio con el SENA la promoción de actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de este tipo de vehículos. 
2003-06-20 
119 de 2003  CELEBRACIONES, CONMEMORACIONES, FIESTAS, JORNADAS LÚDICAS Y RECONOCIMIENTOS EN BOGOTÁ D.C. - Día sin Carro 
La medida del Día sin Carro no va en contravía de la manifestación de la ciudadanía. El mecanismo de la consulta popular que le dio soporte al Decreto 1098, de raigambre constitucional y reglamentado por la Ley, no impide tomar la decisión contenida en el Decreto 297 de 2003, que viene a ser complementaria de la que se encuentra plasmada en el Decreto 1098. El Alcalde Mayor no ha perdido sus facultades permanentes como máxima autoridad en materia de tránsito y transporte. Es por ello que tiene la facultad de regular aspectos como la restricción vehicular conocida como  
2003-09-19 
29 de 2006  TRANSPORTE PUBLICO - TAXIS - Reposición 
El instrumento para solicitar la revisión de cada uno de los propietarios afectados la situación generada a éstos, buscando restituirlo a su condición inicial, para que tengan la oportunidad de decidir la destinación que le quieran dar a sus vehículos conforme el Decreto 260 de 2006, sería el de una solicitud de Revocatoria Directa del acto de registro del cambio de servicio, la cual, una vez verificados sus antecedentes y estudiada la situación planteada, permitiría la cancelación del trámite de cambio de servicio con la consecuente devolución de la Licencia de Tránsito aportada con el trámite. De tal suerte, que la cancelación del trámite les permitiría acceder nuevamente al derecho de reposición (cupo) sobre el vehículo, cuando el mismo sea chatarrizado. En ningún caso, la solicitud de revocatoria directa daría lugar a una nueva Licencia de Tránsito donde se establezca la condición de servicio público, pues constituiría una "reversión del cambio de servicio", la cual está expresamente prohibida por el Decreto citado. Frente a la situación de aquellas personas que ya no son propietarias de vehículos a los que hicieron cambio al servicio particular entre el 19 y el 28 de julio y que no alcanzaron a reponer, proponemos que la propuesta presentada de permitirles reponer chatarrizando un vehículo particular diferente, es jurídicamente "inviable", toda vez que no es posible a la luz del actual ordenamiento jurídico reponer un vehículo de servicio particular por uno de servicio público, ni un vehículo puede trasladarle a otro el derecho a la reposición. Sin embargo, consideramos que la solución propuesta podría ser viable frente a estos últimos casos, si al momento de solicitar la revocatoria del acto de cambio de servicio, la persona ha readquirido la propiedad del mismo. 
2006-10-04 
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VÍA GUBERNATIVA
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
13 de 2006  ACTO ADMINISTRATIVO - Recursos 
Si se tiene en cuenta que el inciso 2º del artículo 322 de la Constitución Política señala que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital, será el que determine la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios, es aplicable al Distrito Capital lo establecido por el artículo 50 del CCA, de tal forma que contra las decisiones de los Secretarios de Despacho Distritales no procederá el recurso de apelación. De otro lado, debe precisarse frente al recurso gubernativo de apelación, que el principio constitucional a la doble instancia se predica obligatoriamente respecto de las sentencias judiciales en materia penal y no de los actos de la Administración, en concordancia con el artículo 31 de la Carta. Más aún, en éste artículo la Constitución prevé que la regla de la doble instancia no es absoluta, pues admite las excepciones que estipule la ley al respecto... en tanto la Resolución... objeto de apelación fue proferida por el Secretario de Educación Distrital, cuyos actos, como ya se analizó, son inapelables por vía gubernativa, no existe competencia en el Alcalde Mayor de Bogotá para actuar como segunda instancia de las actuaciones del Secretario de Educación... claro resulta advertir que el Despacho no encuentra procedente ejercer la revisión del acto acusado desatando el recurso de apelación interpuesto, ya que hacerlo significaría crear un control que fue expresamente exceptuado por el ordenamiento legal, siendo así impertinente estudiar los argumentos de fondo alegados por el recurrente contra el acto recurrido y por el contrario debe rechazarse el mismo. 
2006-04-11 
20 de 2006  ACTO ADMINISTRATIVO - Recursos 
... para el caso del Distrito Capital la estructura orgánica sigue en este caso la del nivel nacional y en este mismo sentido los Secretarios de Despacho así como los Directores de Departamentos Administrativos no tienen superior jerárquico ni funcional. El recurso de reposición procede siempre contra los actos administrativos y se interpone ante la misma autoridad u órgano que los dictó; y el de apelación o jerárquico cuando la entidad que los profiere está sometida a jerarquía administrativa y se decide por el órgano superior en un trámite o actuación similar al de la segunda instancia... los Secretarios de Despacho no están sometidos a jerarquía administrativa y a la vez ejercen sus competencias en forma autónoma, por lo cual contra las decisiones emitidas por estos Secretarios no procede recurso de apelación al no tener superior funcional ni jerárquico dentro de sus estructuras organizacionales, es decir, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., no es una nueva instancia administrativa frente a las decisiones que en ejercicio de sus funciones profieran esos Despachos. 
2006-07-11 
29 de 2008  ACTO ADMINISTRATIVO - Recursos 
El artículo 50 (aplicable en las actuaciones de todas las ramas del poder público en todos sus órdenes y en los asuntos departamentales y municipales), del Código Contencioso Administrativo, estableció la improcedibilidad del recurso de apelación contra los actos de los ministros, jefes de departamento administrativos, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas, reconociendo a los funcionarios antes mencionados su calidad de superiores jerárquicos y máximas autoridades administrativas en sus respectivas entidades, razón por la cual sobre sus decisiones no procede recurso de apelación. Para el caso, a nivel territorial, tal situación se homologa a los Secretarios de las entidades Distritales, como cabeza de cada uno de los Sectores en que se divide la función pública en el Distrito Capital¿ contra las decisiones emitidas por el Secretario(a) de Gobierno no procede el recurso de apelación al no tener superior funcional dentro de dicha estructura organizacional, es decir, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. no es una nueva instancia procesal frente a las decisiones que en materia administrativa y en ejercicio de sus funciones profiera aquél despacho. Estas actuaciones tienen un punto de cierre, como instancia límite. De no ser así, se desvirtuaría el proceso que existe con base en la normatividad del Código Contencioso Administrativo, a luz del debido proceso que exige en la actualidad el artículo 29 de la Constitución Política de 1991. 
2008-01-18 
34 de 2008  ACTO ADMINISTRATIVO - Recursos 
Conforme a la estructura y organización de la Alcaldía Local de Usaquén, el cargo de Alcalde Local no tiene superior inmediato, como quiera que dicha entidad representa la máxima autoridad administrativa a nivel local. Es así como, por regla general, contra las decisiones emitidas por el Alcalde Local sólo procede el recurso de reposición, al no tener superior funcional dentro de dicha estructura organizacional¿ el hecho de que el Alcalde Mayor sea el nominador del Alcalde Local no significa que sea su inmediato superior para efectos del trámite de recursos como el de la apelación o de la misma revocatoria directa¿ contra las decisiones emitidas por el Alcalde Local de Usaquén no procede el recurso de apelación al no tener superior funcional dentro de dicha estructura organizacional, es decir, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., ni el Secretario de Gobierno, como cabeza del sector Gobierno, no son una nueva instancia procesal frente a las decisiones que en materia administrativa y en ejercicio de sus funciones profiera aquél despacho. Estas actuaciones tienen un punto de cierre, como instancia límite. 
2008-02-26 
34 de 2010  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Atención de Tramites, Derechos de Petición, Quejas y Reclamos 
¿ el hecho que el Alcalde Mayor sea el nominador de la Secretaria Distrital de Desarrollo Económico, no quiere decir que sea su inmediato superior para efectos de la resolución de recursos de vía gubernativa; es decir el Alcalde Mayor no es una nueva instancia administrativa frente a las decisiones que en ejercicio de sus funciones profieran las Secretarías de Despacho. Es así como, las decisiones adoptadas por los/as Secretarios/as de Despacho, respecto de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de los empleos de libre nombramiento y remoción mediante acto no motivado, tienen fundamento legal en el literal a) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el parágrafo 2° de la misma disposición, que determinan su naturaleza discrecional y por consiguiente no sujetos a los recursos en la vía gubernativa, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 1° del Código Contencioso Administrativo. Resulta entonces claro que no es procedente el recurso de queja elevado ante el Alcalde Mayor, originado ante la negación por parte de la Secretaria Distrital de Desarrollo Económico, del trámite del recurso de apelación presentado con ocasión de la Resolución 000139 de 2010, ya que significaría crear un control adicional que no existe frente a este tipo de decisiones. 
2010-09-14 
2 de 2011  ACTO ADMINISTRATIVO - Recursos 
Conceptúa sobre los recursos de la vía gubernativa y notificaciones. (¿) ¿Los recursos contra los actos administrativos constituyen un espacio para que la Administración tenga la oportunidad de corregir sus errores, y como tal ejercitar su defensa, así lo ha entendido la jurisprudencia, y se puede observar en la normativa existente. De ahí la importancia de tener claridad frente a la obligatoriedad o no del uso de los mismos por parte del afectado.¿ (¿) ¿Si bien, el C.C.A. no enuncia la obligatoriedad del recurso de apelación, como sí lo hace con los recursos de reposición y queja, frente a los cuales señala que no son obligatorios (inciso final de su artículo 51), se infiere su obligatoriedad del articulado que compone el citado ordenamiento.¿ ¿En este orden de ideas, vistos los artículos 62, 63 y 135 del mencionado Código, para acudir ante la jurisdicción contencioso Administrativa se debe agotar la vía gubernativa, situación generada cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso o los recursos interpuestos se hayan decidido; asimismo, en el evento en que no se interpongan los recursos de reposición o queja.¿ (¿) ¿Igualmente, puede estarse ante el evento en que se dé el rechazo del recurso de apelación, y éste sea infundado, efecto para el cual se prevé el recurso facultativo de queja, mediante el cual el afectado con el acto puede intentar o no su acceso a la segunda instancia, en este último caso se dan dos posibilidades, que se haya agotado la vía gubernativa porque el rechazo del recurso de apelación fue infundado o que encontrándose legalmente soportado, no hubo lugar a dicho agotamiento, y por ende no se cumple el presupuesto del artículo 135 del C.C.A. para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.¿  
2011-12-13 
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VICTIMAS
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
6917 de 2012  LEY DE VÍCTIMAS - Ayuda Humanitaria, Atención, Asistencia y Reparación 
Consulta sobre el interés del Alcalde Mayor en torno a la creación de un grupo de abogados para representar judicialmente a las víctimas, teniendo en cuenta que la Ley 1448 de 2011 está planteada en el marco de un proceso de Justicia Transicional que permite flexibilizar las competencias institucionales. En ese contexto plantea los siguientes interrogantes: 1. ¿Puede existir una alternativa de crear una unidad en el sector descentralizado que pudiera hacer esta gestión con la voluntad política de la Alcaldía, pero sin estar vinculado directamente a la administración? 2. ¿Se podrá hacer esto sin necesidad de Acuerdo del Concejo? (¿) ¿La articulación de esfuerzos institucionales entre el gobierno nacional y el gobierno distrital para garantizar los derechos de las víctimas es fundamental en la materialización de los objetivos planteados en la Ley 1448 de 2011 y sus Decretos Reglamentarios. En ese orden de ideas se precisa articular, a nivel interno, es decir entre los diferentes sectores de la Administración Distrital, las acciones encaminadas a prestar la asistencia y atención necesarias para lograr el restablecimiento de derechos y su reparación integral. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración Distrital debe actuar dentro del marco de lo que la normatividad vigente le faculta, disposición que determina que no le es dable asumir la representación judicial de las víctimas toda vez que esa función ha sido expresamente asignada por la Ley 1148 de 2011 en cabeza de la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público¿.  
2012-02-28 
7671 de 2013  PROGRAMAS DISTRITALES DE INTERÉS GENERAL - Programa de Prevención, Asistencia, Atención, Protección y Reparación Integral a las Víctimas 
¿(¿) El artículo 22 de la Constitución Política de 1991, establece como derecho fundamental la Paz (¿), el Congreso de la República expidió la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno (¿) la citada ley asignó a las entidades territoriales y directamente a los alcaldes la responsabilidad de diseñar y ejecutar planes y programas que garanticen los derechos de las víctimas a través de una atención, asistencia y reparación a las mismas. Por ello, el Alcalde Mayor de la ciudad mediante el Decreto Distrital 059 de 2012 creó la Oficina de la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación, (¿) tiene como objeto prestar apoyo y asesoría para la implementación de políticas públicas distritales encaminadas a la construcción de paz y a garantizar los derechos de las víctimas, (¿) la citada ley en el artículo 142 señaló: el 9 de abril de cada año, se celebrará el Día Nacional de la Memoria y Solidaridad con las Víctimas (¿), el Distrito Capital podrá participar y aportar recursos para la realización de dicho evento, observando (¿) las disposiciones legales vigentes y los procedimientos contractuales que rigen para tal fin, en la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, (¿) la Administración Distrital no podrá participar ni aportar recurso alguno en conjunto o a favor de partidos, movimientos o candidatos políticos, (¿) no es dable que el Distrito Capital financie o realice la impresión de piezas publicitarias a favor o conjuntamente con diferentes partidos o movimientos políticos como quiera que se estaría incurriendo en una violación legal (¿)¿ 
2013-03-21 
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VIGENCIA NORMATIVA
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
4 de 2002  INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU - Contratos 
Pérdida de vigencia del Decreto 573 de 1984, que reglamenta expedición de paz y salvos que las empresas de servicios públicos deben expedir a contratistas del IDU, en el cual conste recibo a satisfacción de instalaciones de redes de servicios públicos. Por Decaimiento del acto por desaparecer su fundamento legal .  
2002-02-08 
58 de 2002  ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO - Sanciones 
El régimen sancionatorio aplicable a los establecimientos comerciales por infracciones a los niveles de intensidad auditiva legalmente establecidos, es el señalado en la Ley 232 de 1995 y la autoridad encargada de aplicar tal régimen en el Distrito Capital es el Alcalde de cada Localidad, en virtud de la delegación del Decreto 854 de 2001. 
2002-09-17 
76 de 2003  PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS - Reglamentación 
Al estudiar el Decreto 1388 de 1976 y recibir las observaciones pertinentes por parte de las Direcciones de Bomberos y Prevención de Emergencias, se determinó que la norma distrital no se encuentra vigente, en la medida que disposiciones posteriores especiales han regulado las distintas materias contenidas en la misma. 
2003-05-30 
80 de 2003  ESCALAFON DOCENTE - Reglamentación 
El Decreto Distrital 1242 de 1977, que fijó la remuneración del personal docente con cargo al Fondo Educativo Regional de Bogotá, quedó sin vigencia con motivo de la expedición de una norma de superior jerarquía, el Decreto Ley 2277 de 1979 que reguló íntegramente todo lo referente al escalafón nacional docente. 
2003-08-05 
81 de 2003  ANIMALES - Protección 
No se hace necesario conformar Junta Defensora de Animales en el Distrito Capital pues el tema de protección de animales está siendo atendido, como se observa en el nuevo Código de Policía y Acuerdo 84 de 2003, lo que no obsta para seguir buscando mejores y más estrategias para cumplir cabalmente con esa función y mandato legal. 
2003-07-15 
82 de 2003  SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO - Unidades Ejecutivas Locales - UEL 
En el Distrito Capital de Bogotá el tema relativo a la protección de animales está siendo atendido, tal como se observa en el nuevo Código de Policía y el Acuerdo 84 de 2003, que no obsta para que se sigan realizando esfuerzos en este sentido, buscando las diferentes estrategias para cumplir cabalmente con la función y mandato legal de la protección integral de los animales. 
2003-08-28 
106 de 2003  SUBDIRECCION DE CONTROL DE VIVIENDA - Indexación de Sanciones 
La Subdirección de Control de Vivienda del DAMA, dadas sus competencias en especial como una autoridad administrativa distrital de policía, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 79 de 2003 y el Decreto Distrital 329 de 2003, tiene la posibilidad de indexar objetiva y técnicamente las sanciones pecuniarias del Decreto 2610 de 1979 en cada investigación que adelante. Solicitud de Consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con la posibilidad de indexar las sanciones pecuniarias del Decreto Ley 2610 de 1979.  
2003-12-15 
15 de 2004  POT BOGOTÁ D.C. - Revisión 
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 515 del Decreto 619 de 2000, los trámites iniciados antes de la vigencia del Decreto 469 de 2003, con fundamento en las normas contenidas, se adelantarán y resolverán con sujeción a las disposiciones que les dieron origen, salvo que los interesados manifiesten expresamente y por escrito, su voluntad de acogerse a las nuevas normas. Los propietarios de predios cobijados por las disposiciones contenidas en los Decretos de Asignación de Tratamiento expedidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 469, que no hubieren obtenido licencia de urbanismo, tendrán un año contado a partir de la publicación de la revisión para tramitar y obtener la respectiva licencia. 
2004-05-04 
28 de 2004  DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DAMA - Revisión y Análisis de Gases Vehiculares 
Como quiera que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decretó la suspensión provisional del término "anualmente" contenido en el numeral 1.3. del artículo 56 del Acuerdo 79 de 2003, se encuentra debidamente ejecutoriada, se ha comunicado a la Secretaría de Tránsito lo pertinente, a efecto de que las funciones correspondientes en materia de vigilancia en el transporte público y privado, se ejecuten dentro de los parámetros de acatamiento a la orden judicial en mención. 
2004-08-12 
77 de 2004  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Régimen Salarial y Prestacional 
A partir de la vigencia del Decreto Ley 1421 de 1993, quedaron derogadas todas las disposiciones del orden distrital contrarias al mismo. En tal sentido el Decreto Distrital 991 de 1974 se encuentra derogado en las normas sobre administración de personal, carrera administrativa y en materia disciplinaria.. Respecto al Decreto Distrital 796 del mismo año, es necesario afirmar en lo atinente a los temas que este regula, que tanto el Quinquenio como los Auxilios Universitarios son conceptos eminentemente prestacionales extralegales creados por esta entidad territorial, razón por la cual desde la vigencia del Decreto Nacional 1919 de 2002, que fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de los entes territoriales, incluido el Distrito Capital, resulta claro que por no coexistir dichos conceptos en las normas nacionales de orden prestacional, estos no deben reconocerse ni pagarse. A partir del 1° de septiembre de 2002, no se encuentran vigentes las disposiciones que reconocen prestaciones sociales extralegales, sancionadas en Acuerdos Municipales o Distritales o en Decretos del mismo orden, sino que se aplican las vigentes en el orden nacional, contenidas en el Decreto Nacional 1045 de 1978. Así las cosas, el Decreto Distrital 796 de 1974, por regular un tema eminentemente prestacional, no se encuentra a la fecha vigente, por haber sido expedido por una autoridad que carecía de competencia para ello 
2004-11-24 
2 de 2005  ALCALDE/SA - Delegaciones 
Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, Artículo 8 (Inciso 2), 22.3, 26, 33, 54, 59, 65 y 67 del Decreto Distrital 854 de 2001, por el cual se delegan funciones del Alcalde Mayor y se precisan atribuciones propias de algunos empleados de la Administración Distrital, han sido derogados, por lo tanto se tiene que aunque algunos de los restantes artículos han sido objeto de modificaciones, estos conservan su vigencia dentro del ordenamiento jurídico distrital 
2005-05-05 
12 de 2005  ADMINISTRACIÓN DISTRITAL - Pasivos y Obligaciones Contingentes 
Los Decretos Distritales 411 de 2003 y 175 de 2004, por el cual se crea la Comisión Distrital de Apoyo a la Contratación de Bogotá y por el cual se dictan disposiciones para la gestión de obligaciones contingentes en Bogotá, D.C., respectivamente, conservan aun su vigencia, pues los mismos no han sido objeto de derogatorias expresas ni tácitas, por tanto sus disposiciones deben ser acatadas y aplicadas por los organismos competentes, al igual que los actos administrativos que se hayan derivado de los citados decretos.  
2005-07-15 
13 de 2005  SECRETARIA DISTRITAL DE EDUCACIÓN SED - Establecimientos Educativos en Zonas de Difícil Acceso 
Los Decretos Distritales 265 y 315 de 2000, así como el 945 de 2001, se entienden derogados tácitamente con la expedición de la Ley 715 de 2004, que deroga expresamente el artículo 134 de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1171 de 2004, que reglamenta el art. 24, inciso 6 de la Ley 715 de 2001, en lo referente a los estímulos para los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en áreas rurales de difícil acceso. En efecto, el artículo 134 de la Ley 115 de 1994 fue derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001. El Decreto Nacional 707 de 1996, que sirvió de fundamento a los Decretos Distritales 265 de 2000, 315 de 2000 y 945 de 2001 pierde fuerza ejecutoria, pues el artículo 134 de la Ley 115 de 1994 fue derogado expresamente por la Ley 715 de 2001. Por tanto los Decretos Distritales 265 de 2000, 315 de 2000 y 945 de 2001 corren la misma suerte del mencionado Decreto Nacional 707 de 1996. 
2005-08-05 
14 de 2005  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Actas Convenio 
El Decreto 1919 de 2002 se traduce en el ejercicio de una competencia del Gobierno Nacional, ejercida para superar el desorden normativo que sobre el tema prestacional existía en las entidades territoriales. Este desorden en parte existía por la ausencia de regulación nacional sobre el tema de las prestaciones sociales de los empleados públicos del nivel territorial. Con este decreto, que incluye a Bogotá, se soluciona el vacío existente en las entidades territoriales sobre el tema prestacional. En la medida en que con anterioridad a la vigencia del Decreto 1919 citado, se habían causado o ingresado al patrimonio de los empleados públicos, determinados derechos como consecuencia del reconocimiento de prestaciones por parte de autoridades diferentes de las competentes, es que se dispone que a partir de su entrada en vigencia, el régimen prestacional de los empleados públicos de las entidades territoriales es el señalado para los empleados públicos de la rama Ejecutiva del Poder público del nivel nacional. El Acta Convenio suscrita el 27 de marzo de 1992 entre el Alcalde Mayor y Sindistritales, dejó de tener vigencia a partir del 1 de septiembre de 2002, fecha en la cual entró a regir el Decreto 1919 del mismo año. 
2005-08-05 
15 de 2005  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Actas Convenio 
El Acta Convenio celebrado entre la Alcaldía Mayor y Sindistritales en el año 1992, en lo referente a permisos sindicales, carece de fuerza ejecutoria, en tanto que el mismo perdió su vigencia, al ser contrario al ordenamiento constitucional y legal. La reglamentación del permiso sindical está contenida en el Decreto Nacional 2813 de 2000 y la validez del referido acto administrativo (Acta Convenio) también se ve afectada, de conformidad con la Sentencia C-502 de 1998 y al tenor del artículo primero numeral 17 del Decreto Distrital 101 de 2004, pues al asignarse de manera expresa a cada nominador, la decisión sobre la concesión de permisos sindicales de los servidores, se configura una modificación en la "competencia y formación de voluntad del sujeto activo del acto administrativo", en la medida que ya no puede operar el permiso sindical por simple convalidación automática, sino que supone el reconocimiento del nominador correspondiente o el funcionario que éste delegue, previo estudio de la ocurrencia de los requisitos de procedibilidad. 
2005-08-10 
62 de 2005  ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO - Horarios 
El Decreto Distrital 246 de 1989 se encuentra expresamente derogado por el Decreto 2150 de 1995 y en el mismo sentido por la Ley 232 de 1995 reglamentaria, en lo que se refiere a las licencias de funcionamiento. Los artículos 47 del Decreto-Ley 2150 de 1995 y el 111 del Código de Policía, establecen que los establecimientos de comercio deben sujetarse entre otros aspectos a los horarios que defina la autoridad de policía vigente. Así se ha hecho, mediante Decretos en los que se refiere a establecimientos abiertos al público, en los que se expende o consume bebidas embriagantes. Del mismo modo, el horario a que se refiere el Decreto 486 de 1989 es una disposición de policía dictada por Autoridad Competente. En este orden de ideas, considerando que el Artículo 6° del Decreto mencionado (486 de 1989), en lo que se refiere a establecimientos donde no se expenden bebidas embriagantes, se encuentra vigente, lo que debe hacer la Secretaría de Gobierno es proyectar un decreto que expresamente redefina los horarios de estos establecimientos, si el actual no se considera conveniente. 
2005-03-09 
7 de 2007  SECRETARIA DISTRITAL DE EDUCACIÓN SED - Planta de Directivos Docentes 
Los Decretos Distritales Distritales 94 de 2001, 364, 409 y 432 de 2002, referentes a planta de cargos directivos docentes de la Secretaría de Educación, en la actualidad conservan su vigencia. La vigencia del Decreto 440 de 2001 fue por cuatro años debido a la modificación que hizo el Acto Legislativo 02 de 2002 al artículo 314 de la Constitución Política en cuanto modificó el periodo de alcaldes en 4 años, por lo tanto no se encuentra vigente. 
2007-02-08 
8 de 2007  PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Estatutos Orgánicos 
El Decreto Distrital 190 de 2004, por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003, y por los cuales se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Bogotá y se revisa el mismo, respectivamente, se encuentra vigente a la fecha, es decir, no ha sido modificado por Acuerdos Distritales expedidos por el Concejo de Bogotá, dado que tales Decretos gozan de fuerza de Acuerdo. En cuanto al Decreto Distrital 735 de 1993 reglamentario del Acuerdo 6 de 1990, esta vigente para aquellas áreas Distritales que no se encuentren reglamentadas aun por las unidades de planeamiento zonal UPZ. 
2007-02-13 
32 de 2007  PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Estatutos Orgánicos 
Como quiera que el Decreto Distrital 325 de 1992 reglamentó el Acuerdo 06 de 1990 en cuanto a usos urbanos, el mismo continúa aplicándose en aquellas zonas donde hasta el momento no se ha proferido la reglamentación del Plan de Ordenamiento Territorial por no haberse expedido aún Unidades de Planeamiento Zonal UPZ. El Plan de Ordenamiento Territorial POT de Bogotá D.C., fue adoptado mediante el Decreto 619 de 2000, de acuerdo con la facultad contenida en el artículo 26 de la Ley 388 de 1997, lo cual implica que el mismo es un Decreto con fuerza de Acuerdo y por lo tanto su modificación sólo puede darse mediante Acuerdos. Dicho decreto fue objeto de revisión a través del 469 de 2003, pero en todas aquellas partes que no fue revisado conserva su vigencia. Posteriormente y con la finalidad de tener un solo cuerpo normativo claro el mismo Decreto 469 de 2003 facultó al Alcalde Mayor para expedir un Decreto compilatorio en el que se incluyeran las partes vigentes de cada Decreto, esto es el 619 de 2000 y el 469 de 2003, compilación que se hizo a través del Decreto 190 de 2004, el cual se encuentra a la fecha vigente, y no ha sido modificado por ningún Acuerdo Distrital expedido por el Concejo de Bogotá. 
2007-04-24 
11 de 2008  DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL DABS - Fondo Rotatorio FONDABS 
Mediante el Acuerdo Distrital 257 de 2006 se fijó la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá D.C., el cual no hace referencia expresa al FONDABS ni siquiera para liquidarlo. Conforme a lo anterior la Secretaría de Hacienda concluyó, que al fijar el Acuerdo citado la estructura del Distrito y no hacer mención al FONDABS, el Decreto por el cual se organizó dicho Fondo perdió vigencia y no se hace necesario expedir un acto administrativo posterior que lo derogue expresamente, para poder liquidar el Fondo. A su vez el FONDABS tal como lo señalan las Secretarías de Hacienda y de Integración Social, no ha tenido movimientos contables ni financieros desde hace aproximadamente 10 años, por lo que se comparte el criterio que señala que al expedirse el Acuerdo 257 de 2006 y con éste fijarse la nueva estructura administrativa del Distrito Capital, el Decreto Distrital 214 de 1979 perdió vigencia. 
2008-04-10 
69 de 2008  ESPACIO PÚBLICO - Parqueo de vehículos 
Revisado el Sistema de Información contenido en el Régimen Legal incorporado en la página http://www.alcaldiabogota.gov.co de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., se observó que el Acuerdo Distrital 294 de 2007 fue publicado en el Registro Distrital No. 3887 de diciembre 04 de 2007, encontrándose vigente desde esa fecha... es importante que se tenga en cuenta al momento de realizar el análisis del caso en concreto, las prohibiciones para estacionar, consagradas en el artículo 76 de la Ley 769 de 2002, en donde se faculta a las autoridades de tránsito para señalarlas; así como las estrategias de Corto Plazo, contenidas en el artículo 47 del Plan Maestro de Movilidad - Decreto Distrital 319 de 2006. 
2008-08-15 
89 de 2008  ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Personería Jurídica 
El Objeto general del Decreto Distrital 059 de 1991, es definir las normas sobre el trámite y actuaciones relacionados con la personería jurídica de las entidades sin ánimo de lucro y el cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común. Sobre la vigencia del articulado del decreto tenemos:¿ Los artículos señalados con anotaciones de vigencia, han perdiendo vigencia por diferentes razones, entre las cuales encontramos: derogatorias, modificaciones, y en algunos casos, fallos jurisprudenciales que al declarar la inexequibilidad de alguna norma o disposición han incidido de forma directa en algunos de los artículos, parágrafos o literales del decreto objeto de estudio¿ parágrafos o literales del decreto objeto de estudio. Por lo anterior, a continuación se exponen los antecedentes normativos y jurisprudenciales, que han ocasionado cambios sustanciales en el Decreto Distrital 059 de 1991. 
2008-04-07 
6 de 2009  RESERVAS FORESTALES - Declaración 
El Acuerdo 22 de 1995 declaró las áreas de reserva referidas; el Acuerdo 19 de 1996 dispuso que las áreas protegidas declaradas por el Concejo Distrital con anterioridad a la expedición de dicho Acuerdo forman parte del Sistema de Áreas Protegidas; el Decreto Distrital 619 de 2000, indicó que en todos los apartes del POT donde aparezca la categoría de reservas forestales distrital, o del orden distrital, se reemplaza por la categoría de Área Forestal Distrital; el mismo POT fija dentro de los componentes del sistema de áreas protegidas el área forestal distrital; y finalmente el POT dice que hacen parte del sistema de áreas protegidas del orden distrital las Sierras del Chicó, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 22 de 1995¿ de la referencia que hace el POT al Acuerdo que declaró esta reserva forestal, se desprende que el POT no tuvo la intención de derogar ni expresa ni tácitamente el Acuerdo 22 de 1995, y tampoco de modificar sus límites,¿; precisamente lo que hizo el Plan de Ordenamiento fue trasladar íntegramente el contenido del Acuerdo 22 de 1995 al Plan de Ordenamiento Territorial¿ concluye esta Dirección Jurídica que el Acuerdo 22 de 1995 se encuentra vigente, que no fue modificado por el Plan de Ordenamiento Territorial, y que por tanto los límites de la reserva Sierras del Chicó deberán coincidir con los fijados en el Acuerdo mediante el cual ella fue declarada. 
2009-03-26 
38 de 2009  CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Restricción Transporte Publico 
¿ el artículo primero del citado Decreto 058 de 2003 fue modificado en forma expresa por el Decreto Distrital 051 de 2004,¿ el literal d), que preveía la excepción de la restricción de circulación del Decreto 058 de 2003 para los vehículos de carga, se encuentra derogado por los Decretos Distritales 033 y 034 de 2009. En particular, a los vehículos de carga particulares con capacidad inferior a siete (7) toneladas les aplica lo previsto en el Decreto Distrital 033 de 2009, esto es, la restricción de circulación, de lunes a viernes, entre las 6:00 horas y las 20:00 horas. De igual forma, la restricción de circulación prevista en el Decreto Distrital 034 de 2009 aplica a los vehículos de carga que superen las siete (7) toneladas, la zona de libre circulación y demás disposiciones contenidas en el mismo. De acuerdo con lo explicado,¿ el Decreto Distrital 058 de 2003, modificatorio del Decreto 660 de 2001, se encuentra vigente, con las respectivas modificaciones efectuadas mediante los Decretos Distritales 51 de 2004, 33 de 2009 y 34 de 2009.  
2009-07-08 
67 de 2009  ZONAS DE AMENAZA Y ALTO RIESGO - Normas Aplicables 
El Decreto Distrital 657 de 1994 "por el cual se prohíbe la prestación de servicios públicos domiciliarios y la construcción de inmuebles en zonas de alto riesgo del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá¿, se encuentra vigente en la normatividad distrital, con las modificaciones introducidas¿ la Oficina para Prevención y Atención de Emergencias de Santa Fe de Bogotá, D.C., OPES a que se refiere el artículo 1° idem, actualmente corresponde a la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, Dependencia que hace parte de la Secretaría Distrital de Gobierno, y cuyas funciones están previstas en los Decretos Distritales 539 de 2006 y 332 de 2004, y demás normas concordantes, entre ellas el Decreto 657 de 1994¿ Además de la función asignada a la DPAE por el artículo 1 del Decreto 657 citado, el numeral 3) del artículo 31 del Decreto 332 de 2004 le asigna las funciones como autoridad en materia técnica de riesgos,¿ para efectos de la vigencia del artículo 3 del Decreto 657 de 1994, debe tenerse en cuenta la excepción prevista en el artículo 141 del Decreto 190 de 2004¿ 
2009-10-21 
40 de 2010  DOCENTES - Prestación Servicio Educativo en Zonas de Difícil Acceso 
Respecto de la derogatoria de los Decretos Distritales 265 y 315 de 2000, así como del 945 de 2001, se tiene que: se reitera el concepto4 emitido por esta Dirección acerca de la vigencia de los citados Decretos, en el que se concluyó: "¿ No obstante se entienden derogados tácitamente con la expedición de la Ley 715 de 2004, que deroga expresamente el artículo 134 de la Ley 115 de 1994 y el Decreto No.1171 de 2004, que reglamenta el art. 24, inciso 6 de la Ley 715 de 2001, en lo referente a los estímulos para los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en áreas rurales de difícil acceso. Señala el ámbito de aplicación, enuncia que es área rural de difícil acceso, determina la obligación anual de las secretarías de educación de definir las sedes de los establecimientos educativos ubicados en tal zona y define los estímulos a que pueden acceder los docentes respectivamente. En efecto, el artículo 134 de la Ley 115 de 1994 fue derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001. El Decreto Nacional No.707 de 1996, que sirvió de fundamento a los Decretos Distritales 265 de 2000, 315 de 2000 y 945 de 2001 pierde fuerza ejecutoria, pues el artículo 134 de la Ley 115 de 1994 fue derogado expresamente por la Ley 715 de 2001. Por tanto los Decretos Distritales 265 de 2000, 315 de 2000 y 945 de 2001 corren la misma suerte del mencionado Decreto Nacional 707 de 1996".  
2010-09-08 
15406 de 2012  ENTIDADES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DISTRITALES - Vigencias Normativas 
¿en criterio de esta Dirección la expedición del Decreto Distrital 606 de 2001 no constituye una derogatoria tácita del Decreto Distrital 374 de 1998, tal como lo conceptúa el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público¿ (¿)partir de un análisis integral de las normas aplicables, considera esta Oficina Asesora Jurídica que con la expedición del Decreto Distrital No. 606 de julio 26 de 2001 "Por el cual se adopta el inventario de algunos Bienes de Interés Cultural, se define la reglamentación de los mismos y se dictan otras disposiciones" al declararse al predio denominado "Matadero Distrital" como Bien de Interés Cultural del Distrito Capital, hace una derogatoria tácita del Decreto 374 de marzo 30 de 1998, lo que significa entre otras cosas, que para efectos de su conservación e intervención se rige por el Decreto 606 de 2001 y por lo estipulado en el Decreto 619 de 2000, posteriormente compilado en el Decreto 190 de 2004 (Plan de Ordenamiento Territorial)¿ (¿) ¿Por lo anterior, se considera que el Decreto Distrital 374 de 1998 se encuentra vigente, con las modificaciones en sus parámetros de construcción conforme a las condiciones dispuestas por el Decreto Distrital 606 de 2001 para los bienes de interés cultural¿.  
2012-03-23 
10175 de 2013  LEYES - Vigencia y Promulgación 
Consulta respecto de cuál es la situación jurídica del artículo 91 del Decreto Ley 1421 de 1993, en cuanto se refiere a su vigencia, derogación y/o modificación. (¿) ¿cabe mencionar que a la fecha no se conoce que el artículo 91 del Decreto Ley 1421 de 1993, haya sido derogado o modificado expresamente por una ley posterior. Lo que si se puede apreciar es que su inciso segundo fue incluido en el artículo 65 de la recién promulgada Ley 1617 de 2013, con una variación en el monto de la multa a imponer por la ocupación sin autorización por más de seis (6) horas de las vías y los espacios públicos, con materiales o desechos de construcción¿ (¿) ¿debe tenerse en cuenta que el artículo 91 del Decreto Ley 1421 de 1993, pretende la protección del espacio público, sancionando su ocupación durante un determinado periodo de tiempo con materiales o desechos de construcción, y designando a los/as Alcaldes/as Locales como encargados de aplicar las sanciones señaladas en dicha disposición¿ (¿) ¿los/as encargados/as de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 91 del Decreto Ley 1421 de 1993 son los/as Alcaldes/as Locales, entre tanto que la responsabilidad en la aplicación de la sanción por Comparendo Ambiental, recaen en el Alcalde o por delegación suya en el Secretario de Gobierno o de Tránsito, o quien haga sus veces, siendo la Policía Nacional, los Agentes de Tránsito, los Agentes de Policía en funciones de tránsito, los Inspectores de Policía y los Corregidores, los encargados de imponer directamente el Comparendo Ambiental a los infractores¿ (¿) ¿se colige que tanto la conducta como la sanción prevista en el artículo 91 del Decreto Ley 1421 de 1993, es diferente de las contempladas en la Ley 1259 de 2008, y su responsabilidad e imposición está en cabeza de autoridades diferentes, por lo que en criterio de esta Dirección, los responsables y/o encargados de aplicar las sanciones previstas tanto en el Decreto Ley como en la Ley, deben cumplir con lo que dichas legislaciones les imponen, esto aunado a la obligatoria observancia del artículo 5° de la Ley 489 de 1998, el cual señala que los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata¿. 
2013-03-12 
22317 de 2014  ACTO ADMINISTRATIVO - Pérdida de Fuerza Ejecutoria 
Emite concepto a la solicitud de vigencia y/o declaración de la fuerza de vigencia de los Decretos Distritales 478 de 2013 y 96 de 2014, sobre el particular precisa que: ?(?) esta Dirección comparte lo señalado por la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación, en el entendido que mientras perdure la suspensión provisional del Decreto Distrital 364 de 2003, por extensión se suspenden los efectos de los actos administrativos que fueron expedidos bajo el citado Decreto, y por lo tanto en el momento no son vigentes (?) En tal sentido, mientras subsistan los efectos de la suspensión provisional, los decretos originados con fundamento en el Decreto 364 de 2013, no podrán aplicarse, sin perjuicio que durante la vigencia de los Decretos Distritales 478 de 2013 y 96 de 2014 éstos hubieran producido situaciones jurídicas que perduren luego de la citada suspensión.? 
2014-06-05 
22379 de 2014  POT BOGOTÁ D.C. - Decretos Reglamentarios 
Resuelve consulta sobre las normas vigentes del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, D.C. (POT), sobre el particular responde: ?(...) De acuerdo con lo expresado en el citado concepto el Decreto Distrital 190 de 2004 es la norma aplicable en el momento ?en función del criterio de la reviviscencia, ante la suspensión de los efectos de la cláusula de derogatoria del Decreto 364 de 2013?, igual criterio se aplicaría con relación al Decreto 159 de 2004 (...)? 
2014-06-05 
220182905 de 2018  SECRETARÍA GENERAL ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - Conceptos 
Señala que la pérdida de ejecutoriedad del Decreto Distrital 505 de 2007, no ha ocurrido, sin embargo, hay que precisar que el mismo, se debe actualizar conforme a las múltiples modificaciones que se han surtido en los últimos años sobre la estructura del Distrito Capital, así como a la realidad normativa de orden nacional, especialmente a lo dispuesto por el Decreto Nacional 1499 de 2017. 
2018-02-14 
220182905 de 2018  DECRETOS DISTRITALES - Vigencia Normativa 
Conceptúa sobre la vigencia del Decreto Distrital 505 de 2007, concluyendo que no ha ocurrido la pérdida de ejecutoriedad del mencionado Decreto, sin embargo, es preciso que este sea actualizado conforme a las múltiples modificaciones que se han surtido en los últimos años sobre la estructura del Distrito Capital, así como a la realidad normativa de orden nacional, especialmente a lo dispuesto por el Decreto Nacional 1499 de 2017. 
2018-02-14 
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VIVIENDA
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
7 de 2004  CAJA DE VIVIENDA POPULAR - Sector Vivienda, Ciudad y Territorio 
La Ley 472 establece que el objetivo de las sentencias en las acciones populares es la de volver las cosas a su estado anterior a la vulneración del derecho colectivo, por lo tanto, la Caja de Vivienda Popular debería efectuar un acercamiento con Granahorrar, al ser este un afectado directo con la decisión judicial que ordenó la cancelación de las hipotecas que garantizaban los créditos los ciudadanos. 
2004-02-10 
33 de 2006  SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA - Subsidio Distrital de Vivienda 
El inciso 2° del artículo 78 del Decreto Nacional 975 de 2004, señala que será función de las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de interés social velar por la oportuna, amplia y transparente divulgación de esta oferta, de tal manera que los postulantes y beneficiarios del subsidio dispongan de una suficiente información, que les permita comparar y escoger libremente su solución de vivienda.... el Decreto Distrital 200 de 2006 señaló en el artículo 6° que el subsidio distrital de vivienda para población en situación de desplazamiento interno forzado por la violencia, se aplicará en todo el territorio de Bogotá D.C. dado que en la exposición de motivos del Decreto, elaborado por la Gerente General de Metrovivienda está la aplicación del subsidio a las familias que deciden asentarse de manera definitiva en la ciudad... no existe ningún obstáculo legal para que el Distrito Capital otorgue subsidios de vivienda para los beneficiarios que presentaron soluciones de vivienda en áreas que se encuentren por fuera del Distrito Capital. Para tal efecto, deberá Metrovivienda tramitar el proyecto de Decreto que realice la modificación del artículo 6° del Decreto Distrital citado. De igual forma la Gerente de Metrovivienda quien preside el Comité Sectorial del Hábitat deberá someter a consideración de los miembros del comité la justificación de la modificación del Decreto 200 de 2006 en lo que tiene que ver con la cobertura del mismo. Es de resaltar que en el Comité Sectorial de Habitát se analizó y discutió el Decreto 200 de 2006. 
2006-10-25 
79 de 2008  VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL - VIS - Titulación Predial Distrito Capital 
¿ conforme a la naturaleza y finalidad del sector hábitat y su relación directa con la creación de suelo para su destinación a la construcción de vivienda, principalmente vivienda de interés social, la titulación predial en esta categoría de vivienda, continúa estando en cabeza de la Caja de la Vivienda Popular y la Secretaría del Hábitat mantiene sus funciones relacionadas con la fijación de políticas y programas para poder adelantar esta labor. 
2008-05-09 
74 de 2009  VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL - VIS - Póliza de Calidad y Estabilidad 
De acuerdo con las consideraciones señaladas la Sentencia C- 444 de 2009, aunque la Corte declaró exequible el artículo 40 de la Ley 3ª de 1991, dicha exequibilidad se encuentra condicionada al hecho que los vendedores de vivienda de interés social están obligados a constituir una póliza de calidad y estabilidad de los inmuebles que enajenan. Por su parte la decisión aludida, contenida en la Sentencia C - 444 de 2009, produce efectos erga omnes de obligatorio cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Así las cosas, existe la obligatoriedad por parte de los Vendedores de Vivienda de Interés Social de constituir la póliza mencionada, en el entendido que sólo así la norma revisada puede ajustarse a las disposiciones constitucionales, lo que en últimas es lo que se pretende con el control de constitucionalidad ejercido en la citada Sentencia. En este orden de ideas, como el requisito de constituir una póliza de calidad y estabilidad de los inmuebles es obligatorio y no es subsanable, las constructoras de vivienda de interés social deberán cumplir con el correspondiente requisito so pena de las sanciones a que hubiere lugar. Ahora bien, no puede perderse de vista el hecho que el requisito de constituir la póliza es necesario para la enajenación del bien, lo que implica que el perfeccionamiento de dicha enajenación sólo puede ser efectivo si se encuentra constituida la póliza en mención. 
2009-11-10 
9791 de 2012  POT BOGOTÁ D.C. - Desarrollo Prioritario 
Consulta y solicita la emisión de concepto jurídico para proceder a la expropiación de los predios declarados de desarrollo prioritario. (¿) ¿se tiene que es viable adelantar procesos de enajenación voluntaria y expropiación frente a los predios que se encuentren en terrenos declarados como de desarrollo prioritario. En criterio de esta Dirección la disposición normativa permite la ejecución de los referidos procedimientos, ante la existencia de las condiciones generales previstas en los Capítulos VII y VIII de la Ley 388 de 1997¿ (¿) ¿los cuales involucran la posibilidad de la enajenación voluntaria, sin excepción, tal como se desprende de los artículos 66 y 68 de la norma citada, los cuales concretan actuaciones tales como: el acto administrativo que determina la expropiación, el cual constituye oferta de compra dirigida a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria y el término de 30 días hábiles a partir de la ejecutoria del referido acto para ordenar la expropiación, con el propósito que se pueda llegar a un acuerdo formal¿ (¿)a. En el procedimiento de expropiación administrativa respecto de los inmuebles declarados de desarrollo prioritario que fueron objeto de enajenación forzosa, le es aplicable el procedimiento de enajenación voluntaria, el cual hace parte de los trámites dispuestos por los artículos 66 y 68 de la Ley 388 de 1997. b. El precio indemnizatorio en el trámite de expropiación administrativa para los inmuebles declarados de desarrollo prioritario, respecto de los cuales no se recibió postura admisible en la segunda subasta, en el proceso de enajenación forzosa, corresponde al 70% de acuerdo con lo dispuesto expresamente por el inciso final del artículo 56 de la Ley 388 de 1997.  
2012-02-23 
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