No. Concepto ó
Radicación
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Descriptor
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Fecha
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485 de 1992 |
SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Derecho de Sindicalización |
La norma legal preceptúa que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelgas.
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1992-08-28 |
1620 de 1992 |
SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Permisos Sindicales |
El Decreto Distrital 991 de 1974, señala lo referente a los permisos a los empleados distritales. A su vez el Decreto 020 de 1992, delega en los Secretarios de Despacho y Directores de Departamentos Administrativos la responsabilidad de dar cumplimiento a las Convenciones Colectivas y Actas de Convenio, celebradas entre la Administración Central y los diferentes Sindicatos, previa aprobación de las mismas por el Alcalde Mayor. Entonces, si bien el Acta de Convenio suscrito entre SINDISTRITALES y la Administración Central, autoriza algunos permisos sindicales y señala parámetros para su otorgamiento, su aplicabilidad no debe sobrepasar y se debe sujetar a las normas generales que rigen las relaciones laborales en el Distrito Capital, pues éstas son de obligatoria aplicación.
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700 de 1994 |
SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Permisos Sindicales |
Se reconoce el derecho de los empleados públicos a los permisos sindicales, pero éstos no pueden otorgarse de modo que perturben en forma general o impliquen la ausencia de prestación total del servicio público de la administración, ya que la prestación de la función pública es permanente y continua, y disponer o autorizar que un encargado de la misma deje de prestarlo totalmente va contra los principios señalados en el Decreto Ley 2400 de 1968. La junta directiva de SINDISTRITALES determinó hacer uso de 10 permisos remunerados de carácter permanente para sus integrantes, a partir del 25 de enero de 1994 y basa su determinación en el Acta de Convenio de 1992 suscrita entre el Alcalde Mayor y los representantes de la organización sindical. La cláusula del Acta de Convenio de 1992 a que se viene haciendo referencia, resulta en tal materia contraria al régimen de los empleados públicos de cualquier nivel de la Administración Pública, sea nacional, seccional o local.
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1625 de 1994 |
SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Permisos Sindicales |
Se reconoce el derecho de los empleados públicos a los permisos sindicales, pero éstos no pueden otorgarse de modo que perturben en forma general o impliquen la ausencia de prestación total del servicio público de la administración, ya que la prestación de la función pública es permanente y continua, y disponer o autorizar que un encargado de la misma deje de prestarlo totalmente va contra los principios señalados en el Decreto Ley 2400 de 1968. La junta directiva de SINDISTRITALES determinó hacer uso de 10 permisos remunerados de carácter permanente para sus integrantes, a partir del 25 de enero de 1994 y basa su determinación en el Acta de Convenio de 1992 suscrita entre el Alcalde Mayor y los representantes de la organización sindical. La cláusula del Acta de Convenio de 1992 a que se viene haciendo referencia, resulta en tal materia contraria al régimen de los empleados públicos de cualquier nivel de la Administración Pública, sea nacional, seccional o local.
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1340 de 1995 |
INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO IDCT - Régimen de Personal |
Los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas ni la administración comprometerse en ellas, por fuera de los mandatos legales y los límites fijados por la ley y por los presupuestos generales previamente asignados para atender las obligaciones laborales, por lo que dichas convenciones colectivas no pueden celebrarse y las situaciones laborales y administrativas actuales tendrán que adecuarse a lo que las normas legales vigentes ordenen en esas materias. Los servidores del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, sólo pueden presentar a la administración peticiones respetuosas relativas a sus condiciones de trabajo, las cuales deberán ser atendidas por la autoridad competente, dentro del marco legal vigente (Constitución Política, Leyes y Decretos Nacionales y Acuerdos y Decretos Distritales).
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27694 de 2001 |
ORQUESTA FILARMONICA DE BOGOTA - Régimen Salarial y Prestacional |
El sindicato de trabajadores de la Orquesta Filarmónica de Bogotá, por estar integrado por empleados públicos, tiene prohibido expresamente por la ley presentar a su empleador pliego de peticiones y suscribir convenciones colectivas.
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2001-07-13 |
5 de 2002 |
BOGOTA DISTRITO CAPITAL - Convenciones Colectivas |
La Constitución y la Ley protegen el derecho de asociación sindical; no es posible concertar en temas relacionados con la jornada laboral, régimen salarial y prestacional, régimen disciplinario, condiciones de ingreso y retiro del servicio, estructura de la entidad. La ley requiere una instrumentación formal unilateral del Gobierno.
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2002-02-02 |
55 de 2002 |
EMPLEADOS PUBLICOS - Fuero Sindical |
La desvinculación por supresión de cargo de los 2 miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos amparados por fuero sindical, debe hacerse efectiva cuando sea levantada la garantía laboral, que puede ser por decisión judicial o cuando venza el plazo legal de la vigencia del período de miembros de la junta directiva y 6 meses más
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2002-10-29 |
79 de 2003 |
SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Reintegro al Servicio |
En las recomendaciones del Comité de la OIT no se encuentra establecido el reintegro de funcionarios despedidos, sino que se pide al Gobierno que se investigue si en las entidades públicas se ha dado el levantamiento judicial del fuero sindical de los dirigentes sindicales a quienes se les suprimió el cargo.
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2003-06-11 |
84 de 2003 |
EMPLEADOS PUBLICOS - Fuero Sindical |
La Administración cumplió la obligación de respetar la protección otorgada por el fuero sindical y retiró del servicio a los servidores aforados concluido el período derivado del fuero sindical, es decir, luego de los 2 meses de ejecutoria del acto administrativo de registro sindical, o 6 desde la fecha de constitución de la organización.
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2003-08-22 |
85 de 2003 |
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO -O.I.T.- - Recomendaciones |
La explicación de las recomendaciones dadas por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), fue expuesta por delegados del Gobierno Distrital y no se desconocen, sino que se interpretan a la luz de la normatividad. El Distrito Capital no es vocera del Estado ante la OIT, ésta vocería se encuentra radicada en el Gobierno Nacional.
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2003-08-26 |
87 de 2003 |
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO -O.I.T.- - Recomendaciones |
Respuesta del Distrito Capital a un nuevo formato de peticiones masivas formuladas con base en las recomendaciones emitidas dentro del caso. Respecto a las inquietudes se tiene: el Gobierno Distrital no es competente para programar, aceptar o declinar la invitación que le efectúan al Gobierno Nacional. Con el propósito de garantizar la protección foral de los servidores públicos que la detentaban, se efectuaron los procesos de levantamiento de fuero sindical para el caso de los dirigentes sindicales. Las Recomendaciones efectuadas por la OIT respecto del caso 2151 no constituyen un mandato legal ni judicial ni mucho menos fuente de derechos individuales, sino simplemente son pautas orientadoras que el Estado Colombiano
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2003-10-03 |
96 de 2003 |
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO -O.I.T.- - Recomendaciones |
Es del caso reiterar que no sería posible ni procedente el reintegro de los ex servidores públicos distritales con fundamento en el citado pronunciamiento del Consejo de Administración de la OIT y mucho menos atribuirle un carácter obligatorio al mismo, similar al de un mandato legal o una resolución judicial, y emplear para el presente los mismos argumentos y fundamentos de hecho y de derecho empleados por la Corte Constitucional.
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2003-10-27 |
108 de 2003 |
EMPLEADOS PUBLICOS - Fuero Sindical |
Respecto de la protección de 6 meses de la que gozan los directivos sindicales, luego de la culminación del mandato, debe ser similar al efectuado para el caso de los servidores públicos adherentes y fundadores del sindicato, a quienes el ordenamiento jurídico igualmente ha reconocido un período temporal de protección foral. Para los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta 2 meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de 6 meses. Para los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo de los fundadores. Luego, las mismas razones expuestas para la terminación del fuero sindical, para el caso de los adherentes y fundadores, son aplicables para las hipótesis del agotamiento de la terminación de la protección de 6 meses luego de la terminación del mandato, para el caso de los dirigentes sindicales.
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2003-12-31 |
111 de 2003 |
FUERO SINDICAL - Distrito Capital |
Debe proceder el retiro de los directores sindicales a quienes expiró el término legal de protección e informarse a la Subdirección de Gestión Judicial de la Secretaría, quien informará al Juez Laboral para efectos de terminar anticipadamente el proceso respectivo.
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2003-12-31 |
115 de 2003 |
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO -O.I.T.- - Recomendaciones |
La Administración Distrital en todas sus actuaciones ha manifestado a los peticionarios, a sus representantes sindicales y a los ciudadanos, su convicción de haber obrado de conformidad con el ordenamiento jurídico, en particular respecto de las garantías de fuero sindical en sus diferentes modalidades. Se comunicó a los entes de control, vale anotar que la respuesta dada a los peticionarios además de haber sido publicada en el Registro Distrital fue comunicada a sus representantes sindicales, es decir a los de UNES Colombia – quien es parte dentro del Caso 2151 - y Sindistritales.
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2003-12-01 |
116 de 2003 |
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO -O.I.T.- - Recomendaciones |
El Gobierno Distrital no vulnera el derecho de asociación sindical cuando en aplicación a los postulados constitucionales y legales que determinan la competencia del Legislador y del Gobierno Nacional para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, no pacta, negocia o modifica con las asociaciones sindicales lo que de acuerdo con el ordenamiento jurídico no puede ni pactar, ni negociar, ni modificar.
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2003-09-24 |
57 de 2008 |
SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Permisos Sindicales |
¿ el Acuerdo Colectivo Marco de Relaciones Laborales en el Distrito Capital, no desconoce el acatamiento de la normatividad que rigen las relaciones de los empleados públicos con el Distrito Capital, en el marco de las normas que regulan la relación legal y reglamentaría que regulan las condiciones laborales de los empleados con la Administración Distrital¿ no se puede deducir que se desconozcan las normas que regulan la administración de personal, pues el hecho de no descontar la remuneración por los días no laborados en los que los funcionarios se encuentren en permisos sindicales, en modo alguno habilita que deben cancelarse los recargos que efectivamente no se hubieran trabajado¿ los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo¿ los funcionarios solo tendrán derecho al pago de dominicales o festivos de la forma indicada en la norma en cita, solamente si fueron trabajados efectivamente, para tener derecho a dichos recargos.
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2008-04-10 |