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Documento de Relatoría: Doctrina Distrital

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DOCTRINA DISTRITAL
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Corte Constitucional de Colombia

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
C-190 de 2017   CORTE CONSTITUCIONAL - Sentencia 
Solicita la exclusión de la expresión “sirvientes” para denominar una relación de subordinación laboral al admitir una condición discriminatoria y denigrante de la dignidad humana y el estado social de derecho. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido claramente que la expresión sirvientes para denominar una relación de subordinación laboral entre un trabajador y su empleador admite una condición discriminatoria y denigrante de la condición humana, en esa medida, debe ser reemplazada por la expresión trabajadores. El Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita se declare la inexequibilidad de la expresión sirvientes asalariados y la sustitución de la misma por la palabra trabajadores, así mismo, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, apoya la acción de inconstitucionalidad y solicitar la inexequibilidad de la expresión sirvientes, por el contrario, el Procurador General de la Nación, participó en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma legal acusada, su concepto hace referencia a se está demandando una expresión lingüística que ya fue objeto de un pronunciamiento de fondo anterior y por lo tanto considera que esta Corporación deberá declarar la existencia de cosa juzgada constitucional material. El fallo de la corte, ha establecido claramente que la expresión sirvientes para denominar una relación de subordinación laboral entre un trabajador y su empleador admite una condición discriminatoria y denigrante de la condición humana, en esa medida, debe ser reemplazada por la expresión trabajadores. 
2017-03-29 
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Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
9270 de 2015   SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Servidumbres 
"En lo que respecta con la imposición de servidumbres encuentra esta Dirección que en materia de servicios públicos se otorga la competencia para la imposición de servidumbres a quienes prestan los servicios públicos (empresas como entes territoriales) como a la Comisión de Regulación, ya sea a través de lo establecido en la Ley 56 de 19812 o mediante acto administrativo. Para la imposición de servidumbre por acto administrativo se podrá aplicar lo dispuesto en la Ley 142 de 1993 o lo regulado por el artículo 38 de la Ley 1682 de 2013 y el Decreto Reglamentario 738 de 2014, dado que el legislador realizó una extensión de la normatividad para la gestión predial necesaria para la ejecución de proyectos de infraestructura de servicios públicos. Revisado el proceso adelantado por el Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz se encuentra que que (sic) si bien en virtud de sus competencias adelanta el proceso de obras para la construcción y optimización de los acueductos de la localidad, esta situación no implica la prestación del servicio, lo que hace concluir que el Alcalde Local no cuenta con la competencia para que directamente realice la imposición de la servidumbre, pues no estaría dentro de las autoridades ni entidades competentes para tal fin, conforme lo establece la Ley 142 de 1993. Asimismo, las atribuciones contenidas en el Decreto 101 de 2010 no tiene incluida la facultad para adelantar trámite administrativo para la imposición de servidumbres de que trata la Ley 1682 de 2013 y el Decreto 738 de 2014". 
2015-03-12 
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