RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

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Documento de Relatoría: Doctrina Distrital

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DOCTRINA DISTRITAL
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Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
76 de 1930   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Antecedentes 
Se dictan disposiciones en beneficio de la administración pública, prohibido a los empleados municipales gestionar asuntos de particulares ante las oficinas en donde prestan sus servicios, art. 1. Prohibición de nombrar a los empleados municipales para los cargos en los asuntos que cursen en sus oficinas, art. 2. Imposición de multa por incumplimiento, art. 3.  
1930-04-23 
88 de 1989   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Antecedentes 
Adopta y determina el Reglamento sobre el Régimen Disciplinario de los empleados de la Administración Central Distrital. Establece el objeto, el campo de aplicación, la naturaleza del Régimen Disciplinario, la naturaleza de la Acción Disciplinaria y su obligatoriedad, la obligación de denunciar las faltas, la calificación de las faltas, los agravantes, las sanciones, el procedimiento, la suspensión provisional, el reintegro del suspendido y la remisión de copias.  
1989-03-17 
007 de 2001   CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Competencia Administración Central D.C. 
Unifica en el sector central de la Administración Distrital las reglas de competencia disciplinaria previstas en la Ley 200 de 1995  
2001-11-21 
017 de 2007   SANCIONES - Multa 
Con el propósito de asegurar la efectividad de la ejecución y cobro de las sanciones disciplinarias de contenido económico, el Alcalde Mayor estableció parámetros de obligatorio cumplimiento por parte de todos los funcionarios que intervienen en el proceso de ejecución y cobro de las entidades distritales, entre otros, la obligación para los funcionarios con competencia disciplinaria, de que al momento de dictar fallo sancionatorio consistente en multa o suspensión convertida en multa, indiquen que la sanción será equivalente al valor en días de salario básico y señalen con claridad el año respectivo, que debe corresponder al año de ocurrencia de los hechos. Cada dependencia de control disciplinario deberá realizar un seguimiento continuo y pormenorizado a los fallos sancionatorios, tendientes a verificar el efectivo cumplimiento de las sanciones impuestas, en especial las de contenido económico, caso en el cual debe verificarse el cumplimiento del trámite establecido.  
2007-11-22 
12 de 2008   FALTA DISCIPLINARIA - Gravísima 
Efectúa recomendaciones a los empleados públicos, trabajadores oficiales y contratistas de las entidades, órganos y organismos distritales, con ocasión de la adición del numeral 64 al artículo 48 de la Ley 734 de 2002 de una falta gravísima, por depositar o entregar recursos a las personas descritas en el artículo 1 del Decreto Nacional 4334 de 2008, que derivada de la declaración del estado de emergencia social, declaró la intervención del Gobierno Nacional en las actividades de las personas naturales o jurídicas que desarrollen o participen de la actividad financiera sin la debida autorización legal, otorgándole facultades a la Superintendencia de Sociedades para ordenar la toma de bienes, haberes y negocios, de las mismas, con el fin de restablecer y preservar el interés público.  
2008-11-19 
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Caja de Vivienda Popular

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
202116000008483 de 2021   CAJA DE VIVIENDA POPULAR - Conceptos 
Establece como hecho cumplido por el reconocimiento del pago de unas sumas de dinero sin que existiera un CDP y CRP previo, es decir, la responsabilidad disciplinaria, fiscal y penal que ello conlleva, no resulta viable el reconocimiento de esta obligación por parte de la Entidad, teniendo en cuenta que la beneficiaria acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos para el reconocimiento de la ayuda de relocalización transitoria para proteger su vida y garantizar su traslado a una solución habitacional digna, es necesario revisar las particularidades del caso concreto para establecer un mecanismo en el marco de los procedimientos de la Dirección de Reasentamientos que le permita a la beneficiaria obtener el pago de los cánones de arrendamiento causados en el año 2020. 
2021-02-17 
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Concejo de Bogotá, D.C.

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
341 de 2006   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Contenido 
¿El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Por consiguiente, el sistema normativo que configura dicho derecho regula: a) Las conductas -hechos positivos o negativos- que pueden configurar falta juzgable disciplinariamente. Es asi, como la violación de los deberes, de las prohibiciones o de las inhabilidades o incompatibilidades, a que están sujetos los funcionarios y empleados públicos, es considerado por el respectivo estatuto disciplinario como falta disciplinaria. b) Las sanciones en que pueden incurrir los sujetos disciplinados, según la naturaleza de la falta, las circunstancias bajo las cuales ocurrió su comisión y los antecedentes relativos al comportamiento laboral. c) El proceso disciplinario, esto es, el conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.¿ ¿El Código Disciplinario Único, contenido en la ley 200/95, pretende ser un estatuto uniforme y comprensivo de todo el régimen disciplinario aplicable a los servidores del Estado, con algunas excepciones, porque pone fin a la dispersión de regímenes vigentes con anterioridad que se encontraban plasmados en múltiples estatutos.¿  
2006-07-17 
341 de 2006   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
en el art. 20 de dicho código se señalan como destinatarios de la ley disciplinaria a los miembros de las corporaciones públicas y empleados y trabajadores del Estado y entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y se reafirma su aplicación a los miembros de la fuerza pública, con las excepciones previstas en el art. 175, a "los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la comisión de lucha ciudadana y las personas que administran los recursos de que trata el art. 338 de la Constitución" ¿Considera la Corte, que al haberse declarado exequibles mediante la sentencia C-280/96 las expresiones "empleados y trabajadores" del art. 20, y "sin excepción alguna" y "o especiales" del art. 177 de la ley 200 de 1995, no cabe duda que a los trabajadores del Banco de la República, como servidores públicos que son, se les aplica el régimen disciplinario previsto en dicha ley. (¿) Naturalmente esto no se opone a que en sus estatutos se determinen, como ya se hizo (arts. 51 a 54), inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y deberes especiales para los trabajadores del Banco, ni que en el reglamento de trabajo se puedan regular aspectos de orden disciplinario, como los ya mencionados, siempre y cuando las respectivas normas no se opongan a la ley.¿  
2006-07-17 
341 de 2006   DERECHO DISCIPLINARIO - Concepto y Contenido 
¿El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. ¿ 
2006-07-17 
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Congreso de la República de Colombia

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
734 de 2002   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Contenido 
Determina Faltas gravísimas, arts. 48. Causales de mala conducta, art. 49. Faltas graves y leves, art. 50. Preservación del orden interno, art. 51. Principios Rectores. Derechos, Deberes, Prohibiciones, Incompatibilidades, Impedimentos, Inhabilidades y Conflicto de intereses del servidor público. Descripción de Faltas, clasificación y clasificación y límite de Sanciones, arts. 1 a 47. Descripción de las faltas en particular, clasificación de faltas gravísimas, graves y leves, arts. 48 a 51. Régimen de los Particulares, notarios, arts. 52 a 65. Procedimiento, arts. 66 a 149. Procedimiento Ordinario, arts. 150 a 174. Procedimientos especiales, arts. 175 a 192. Funcionarios de la Rama Judicial, arts. 193 a 222. Transitoriedad y Vigencia, arts. 223 a 224.  
2002-02-05 
836 de 2003   FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA - Régimen Disciplinario Especial 
Se expide el reglamento del régimen disciplinario para las fuerzas militares, principios rectores, art. 1 a 14. Aplicación, art. 15 y 16. Normas militares de conducta, art. 17 a 29. De las órdenes, art. 30 a 33. De los estímulos, art. 34 a 55. De las faltas, art. 56 a 60. Definición y clasificación de sanciones, art. 61 y 62. Graduación de las sanciones, art. 63 a 65. Correctivos, art. 66 y 67. Exclusión de la responsabilidad disciplinaria, art. 68. Extinción de la acción, art. 69 y 70. Atribuciones disciplinarias, art. 71 a 73. Vigencia, art. 198.  
2003-07-16 
1238 de 2008   ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS - Certificado 
Ordena la disposición gratuita de los Certificados de Antecedentes Disciplinarios por parte de la Procuraduría General de la Nación, y Judiciales por parte del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS. Las tarifas del certificado de Antecedentes Judiciales deberán reducirse gradualmente durante los años 2009 y 2010, pero a partir del 1 de enero de 2011, el Gobierno Nacional prestará este servicio de manera gratuita a través de la página web.  
2008-07-24 
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Consejo de Estado

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
964 de 1990   SANCIONES - Concepto 
¿Para la Sala el acto acusado no es contrario a derecho por haberse proferido teniendo en cuenta la conducta del señor Alarcón y su participación en el cese de actividades. (¿) La Administración hizo uso de la facultad de libre remoción que debe ejercitarse teniendo en cuenta razones de buen servicio, (¿) Como la insubsistencia no constituye sanción disciplinaria no puede hablarse de violación del derecho de defensa.¿  
1990-10-29 
3088 de 1990   SANCIONES - Destitución 
¿Los conceptos de "insubsistencia" y "destitución", deben quedar suficientemente claros para evitar equívocos que conducen a derivar consecuencias no procedentes de uno y otro. La 'insubsistencia " no constituye sanción, pero obviamente se recurre a ella cuando la autoridad nominadora considera que la permanencia del empleado no favorece el buen servicio por cualquier causa. La "destitución" es una sanción disciplinaria que conlleva además inhabilidad temporal para el ejercicio de funciones públicas y por tanto debe adaptarse luego de la culminación de un proceso disciplinario previo. La declaratoria de insubsistencia no impide el adelantamiento del proceso disciplinario pues éste se puede seguir aun cuando se haya producido el retiro del servicio. Lo que resulta equivocado, por ser contrario a los fines legales, al espíritu de la ley, es concluir, distorsionando la figura de la "insubsistencia", que cuando obedece a causas que perturban el buen servicio y estas se invocan o se establecen, se vuelve destitución.¿  
1990-07-26 
6608 de 1991   PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas 
¿Sobre el mérito probatorio que tienen los fallos disciplinarios, la Sala reitera la pauta jurisprudencial que fijó en sentencia de 9 de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), Expediente No. 3213, en el cual se discurrió dentro del siguiente temperamento: ¿... la copia del fallo disciplinario constituye prueba documental de excepcional importancia, no sólo porque mediante ella se infiere que el personal victimario fue sancionado disciplinariamente por su conducta ilegal e injusta, por fuera de los cánones del buen servicio, que ese personal estaba adscrito a la Policía Nacional y que cuando causó la tragedia estaba en misión de servicio. Para la Sala, la copia del fallo en cuestión sería suficiente para evidenciar la existencia de la falla del servicio..." 
1991-12-04 
237 de 1993   PROCESO DISCIPLINARIO - Poder Preferente 
¿La competencia preferente que le otorga al artículo 277.6 de la Carta Política, a la Procuraduría, se presenta, entonces en dos oportunidades: a) Para iniciar la investigación, caso en el cual excluye la que podría iniciar, en este caso el Personero sobre los mismos hechos, y b) para asumir la investigación que ya haya iniciado el Personero, evento en el cual este funcionario debe suspender las diligencias que haya adelantado, y remitirlas a la Procuraduría, poniendo a su disposición los documentos que hagan parte de la misma.¿ 
1993-10-13 
4883 de 1993   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Alcance 
¿La facultad discrecional del nominador para retirar del servicio un funcionario sin fuero de estabilidad, es independiente de la función disciplinaria para investigar y sancionar las posibles faltas en que haya. incurrido un funcionario, las cuales no generan el privilegio de la inamovilidad en el cargo.¿ 
1993-10-18 
5139 de 1993   PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas 
¿En primer término la Sala precisa que de conformidad con el inciso 2º del artículo 18 de la ley 13 de 1984, no se requiere prueba plena de la responsabilidad del inculpado para que proceda sanción disciplinaria, sino, una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad o un indicio grave de que el acusado es responsable de la falta imputada, pruebas que obran en la investigación administrativa y no fueron desvirtuadas del proceso.¿ 
1993-06-24 
5855 de 1993   PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia 
¿3. La competencia para investigar disciplinariamente al Procurador General de la Nación, cuya determinación fue referida por la Constitución Política a la ley, radica privativamente a la Corte Suprema de Justicia o en el Consejo de Estado, según el caso, de acuerdo con lo previsto por el numeral 1 del Artículo 66 de la Ley 200 de 1995.¿ 
1993-06-26 
5855 de 1993   DOCENTES - Abandono del Cargo 
En relación con el Acuerdo 45 de 1986 - Estatuto de Personal Docente de la Universidad Nacional se dijo: ¿Para declarar la vacancia de un cargo docente, basta con que se presente la ausencia injustificada, sin que tal hecho, por su misma naturaleza, requiera prueba diferente al informe del inmediato superior que dé cuenta de ello y sin que se exija previamente la citación de quien incumple, a fin de que justifique su conducta, dadas las circunstancias que rodean el hecho. el abandono del cargo constituye una situación especial dentro de la relación laboral, que no configura en principio una falta disciplinaría, sino que una vez ocurrido, debe ser declarado por el empleador, a fin de evitar los innegables tropiezos que dicha situación comporta. Es así como la declaratoria de la vacancia de un cargo, es totalmente independiente de las posibles faltas en que hubiera incurrido el funcionario como consecuencia del abandono de su trabajo y no impide que, posteriormente, se adelante contra éste la correspondiente investigación disciplinaría, tendiente a verificar si su conducta omisiva dio lugar a hechos que deban ser sancionados disciplinariamente.¿  
1993-06-25 
5855 de 1993   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Control Judicial 
¿Para la Sala, si bien es cierto que la Honorable Corte Suprema de Justicia desarrolla esencialmente actividades judiciales, no lo es menos que igualmente en algunos eventos produce verdaderos actos administrativos sometidos ¿como los de otros órganos¿ al control de la jurisdicción contenciosa administrativa. Y ello ocurre, inclusive en materia disciplinaria, en tratándose de procesos adelantados contra los empleados de la Corporación como lo preceptúa el Artículo 115 de la Ley 270 de 1996 ¿Estatutaria de la administración de Justicia¿ que, al asignarle la competencia para ¿conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos¿, expresamente dispone en su inciso final: ¿Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitaran conforme con (sic) el Artículo 50 del Código Contencioso Administrativo¿. Distinto ocurre respecto de los funcionarios judiciales investigados disciplinariamente por el Consejo Superior de la Judicatura, cuyas providencias, como lo señala el inciso 2º del Artículo 111 de la misma ley estatutaria, ¿son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso administrativa¿. Si tal es la naturaleza de las decisiones disciplinarias con relación a los empleados, integrantes como son, obviamente, de la Rama Judicial, tanto más debe admitirse respecto del Procurador General de la Nación, supremo director del órgano de control denominado Ministerio Público (arts. 117 y 275 de la C.P.), órgano autónomo e independiente como los demás que, al lado de las ramas del poder público, conforman la estructura del Estado (Art. 113 ib.).¿  
1993-06-26 
5855 de 1993   SERVIDORES PÚBLICOS - Abandono del Cargo 
En relación con el Acuerdo 45 de 1986 - Estatuto de Personal Docente de la Universidad Nacional se dijo: ¿Para declarar la vacancia de un cargo docente, basta con que se presente la ausencia injustificada, sin que tal hecho, por su misma naturaleza, requiera prueba diferente al informe del inmediato superior que dé cuenta de ello y sin que se exija previamente la citación de quien incumple, a fin de que justifique su conducta, dadas las circunstancias que rodean el hecho. el abandono del cargo constituye una situación especial dentro de la relación laboral, que no configura en principio una falta disciplinaría, sino que una vez ocurrido, debe ser declarado por el empleador, a fin de evitar los innegables tropiezos que dicha situación comporta. Es así como la declaratoria de la vacancia de un cargo, es totalmente independiente de las posibles faltas en que hubiera incurrido el funcionario como consecuencia del abandono de su trabajo y no impide que, posteriormente, se adelante contra éste la correspondiente investigación disciplinaría, tendiente a verificar si su conducta omisiva dio lugar a hechos que deban ser sancionados disciplinariamente.¿  
1993-06-25 
11815 de 1993   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Titularidad 
¿(¿) la ley 25 de 1974 es el cuerpo legal que desarrolló esas atribuciones constitucionales de la Procuraduría desde variados puntos de vista, entre ellos los que atañen al ejercicio del poder disciplinario recogiendo en mucho lo que sobre vigilancia administrativa estatuía, entre otros, el decreto reglamentario 1950 de 1973 en su título XIII. (¿) sostiene que el ministerio público está integrado por la Procuraduría General de la Nación, las fiscalías y las personerías que determinen la Constitución y las leyes, y en el 13, que la vigilancia administrativa asignada a la Procuraduría la ejercen el procurador general, los procuradores delegados para la Vigilancia Administrativa, para la Contratación Administrativa, para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional, los procuradores regionales y los jefes de las oficinas seccionales, (¿). No se opone el régimen disciplinario externo o extrínseco que se ha examinado al régimen disciplinario interno, cuyo asidero constitucional descansa en el art. 62 de la Carta entonces vigente, al disponer que "la ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones, los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva, mas es de destacarse la prevalencia de aquella, de origen constitucional, mientras que ésta es de tipo legal aunque encuentre su génesis remota en la facultad que la Ley de Leyes ha dado al legislador para establecerlo. Hay, por ende, en Colombia dos regímenes disciplinarios paralelos para los funcionarios y empleados públicos uno externo a cargo de la Procuraduría y otro interno que reposa en el respectivo nominador. Y aquél es prevalente de éste.¿  
1993-11-05 
8053 de 1994   PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de Defensa 
¿La notoriedad de la infracción que puede resultar de la prueba objetiva de ella, no justifica de manera alguna que no se le permita al empleado ejercer su derecho de defensa. Para casos de graves infracciones, como el del accionante a quien se le imputa la comisión de una falta tan seria que también puede tipificar un delito, procede la suspensión provisional en el cargo mientras se desarrolla la investigación, pero nunca la destitución fulminante.¿ 
1994-06-17 
8053 de 1994   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Contenido 
¿El régimen disciplinario constituye un ordenamiento jurídico que desarrolla el poder de control de la función pública, con miras a lograr el cabal cumplimiento de su cometido legal y social (asegurar la eficiencia en la prestación de los servicios a cargo del Estado, L. 13/84, art. 1º). Se trata del ejercicio de la potestad de auto-control del Estado moderno, que se traduce en el poder de sancionar las infracciones de los agentes de la administración por faltas en el ejercicio de sus funciones, mediante un procedimiento legalmente establecido destinado a calificar las fallas e imponer las sanciones al empleado responsable.¿  
1994-06-17 
8053 de 1994   SANCIONES - Destitución 
¿Sorprende además que se exprese que el vicio no es de legalidad sino de técnica jurídica y que lo que se quiso fue decretar la insubsistencia, no la destitución. No es aceptable que un funcionario público a quien la ley le otorga el poder de nominación y remoción ignore que la insubsistencia es un acto discrecional de la administración, que no implica ninguna sanción para el empleado, y que proviene de la facultad del nominador de nombrar y remover a sus empleados y que por el contrario, la destitución es la más grave sanción administrativa, producto del poder disciplinario que no es discrecional sino reglado y que se impone previo el agotamiento del debido proceso establecido en la ley.¿ 
1994-06-17 
8053 de 1994   PROCESO DISCIPLINARIO - Derechos del Disciplinado 
¿Como se trata de un poder sancionador, el régimen disciplinario se encuentra estructurado como una vía garante de los principios fundamentales del Estado de derecho, como el principio de legalidad, derecho de defensa y contradicción y debido proceso. En tal virtud, el proceso disciplinario lo conforman una serie de trámites y formalidades, que desarrollan esos principios, y que se concretan en los siguientes derechos en favor del inculpado: a) Conocer el informe y las pruebas que se alleguen a la investigación. b) Ser oído en descargos y solicitar la práctica de pruebas. c) Ser asesorado por la organización sindical, si estuviere afiliado. d) Ser representado por un apoderado, y e) Ser notificado en debida forma y tener oportunidad de controvertir la decisión.¿  
1994-06-17 
8053 de 1994   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Independencia 
¿La acción disciplinaria por ser de interés público, tiene carácter público y oficioso, lo que implica que su ejercicio es obligatorio (D.R. 482 de 1985, art. 6º); es independiente de la acción penal, si a ello hubiere lugar; (¿)¿ 
1994-06-17 
8053 de 1994   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
¿(¿) se aplica tanto a los empleados de carrera como a los de libre nombramiento y remoción; y se adelanta así el servidor público haya cesado en sus funciones.¿ 
1994-06-17 
8053 de 1994   PROCESO DISCIPLINARIO - Revocatoria Directa 
¿No puede desconocerse que la institución de la revocatoria directa está consagrada como un imperativo para la administración cuando se dan las causales taxativamente consagradas; de allí su vía oficiosa. Pero su solicitud por parte de quien resulta afectado, no es obligatoria sino facultativa para éste. Y como sucedió en la presente litis, el actor prefirió acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa con miras a lograr la nulidad del acto administrativo que lo afecta.¿ 
1994-06-17 
2614 de 1995   PROCESO DISCIPLINARIO - Poder Preferente 
¿4o.- En consecuencia, al consagrar la Constitución en su artículo 277 numeral 6 funciones del Procurador General de la Nación las de ¿ejercer vigilancia superior¿, y ¿ejercer preferentemente el poder disciplinario¿, debe entenderse que dichas ¿vigilancia superior¿ y ¿ejercicio preferente del poder disciplinario¿ están referidos a la vigilancia y poder disciplinario que otras autoridades, como los superiores jerárquicos, puedan ejercer ¿normalmente¿ en virtud de la ley, pero no pueden entenderse frente al poder disciplinario que la misma Constitución ha atribuido directamente a otra autoridad y que configura así un fuero especial, como es el caso del poder disciplinario atribuido al Consejo Superior de la Judicatura y frente a ¿los funcionarios de la rama judicial¿. (¿) ello implicaría que una jurisdicción disciplinaria, instituida como un órgano imparcial e independiente, estaría sujeta a la interferencia y a las determinaciones de otro organismo de control que aunque tiene su misma categoría constitucional, ejerce su función a través de actos de menor firmeza, en cuanto como ya se dijo, son simples actos administrativos sometidos al control de la rama judicial.¿  
1995-02-17 
2614 de 1995   PROCESO DISCIPLINARIO - Fuero Disciplinario 
"a) La competencia ¿general¿, ¿superior¿ y ¿preferente¿ para vigilar la conducta de quienes desempeñen funciones públicas y ejercer frente a ellas el poder disciplinario corresponde al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados o agentes. Dicha competencia es ¿general¿ en cuanto cobija, como principio, a todas las personas que desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular. Es ¿superior¿ y ¿preferente¿ en cuanto su facultad de vigilancia y su poder disciplinario están por encima del que pueda otorgarse a otras autoridades, en virtud del régimen de responsabilidad de los servidores públicos que corresponde determinar a la Ley de acuerdo con el artículo 124, en concordancia con el artículo 150-23 de la Constitución, y del control interno que corresponde a cada entidad por mandato del artículo 269 de la Carta. b) No obstante lo anterior, la misma Constitución reconoce que existen procesos disciplinarios contra funcionarios sometidos a fuero especial, en relación con los cuales el artículo 278 de la Carta prevé que el Procurador corresponde simplemente ¿emitir conceptos¿.  
1995-02-17 
2614 de 1995   PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia 
a) La competencia ¿general¿, ¿superior¿ y ¿preferente¿ para vigilar la conducta de quienes desempeñen funciones públicas y ejercer frente a ellas el poder disciplinario corresponde al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados o agentes. Dicha competencia es ¿general¿ en cuanto cobija, como principio, a todas las personas que desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular. Es ¿superior¿ y ¿preferente¿ en cuanto su facultad de vigilancia y su poder disciplinario están por encima del que pueda otorgarse a otras autoridades, en virtud del régimen de responsabilidad de los servidores públicos que corresponde determinar a la Ley de acuerdo con el artículo 124, en concordancia con el artículo 150-23 de la Constitución, y del control interno que corresponde a cada entidad por mandato del artículo 269 de la Carta. b) No obstante lo anterior, la misma Constitución reconoce que existen procesos disciplinarios contra funcionarios sometidos a fuero especial, en relación con los cuales el artículo 278 de la Carta prevé que el Procurador corresponde simplemente ¿emitir conceptos¿. 2o.- Con la clara filosofía y finalidad de consolidar la autonomía e independencia de la Rama Judicial del poder público, la misma Constitución de 1991 creó el Consejo Superior de la Judicatura y Consejos Seccionales de la Judicatura divididos en dos salas, una de ellas la Jurisdiccional Disciplinaria (art. 254), entre cuyas funciones está expresamente la de ¿examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, ...¿ (art. 254-3), de lo cual se deriva sin ninguna duda que la Carta estableció un fuero especial para los funcionarios de esa rama.¿  
1995-02-17 
4998 de 1995   PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas 
¿¿en el proceso disciplinario la carga de la prueba incumbe al titular de la acción disciplinaria y la del descargo al investigado. Las conclusiones sobre su valoración se atacan en el proceso disciplinario a través del ejercicio de los recursos legales previstos contra los actos legales que allí se produzcan.¿  
1995-12-19 
8101 de 1995   FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA - Régimen Disciplinario Especial 
¿El régimen disciplinario de la Policía Nacional, para la época en que se adelantó el proceso disciplinario que culminó con los actos demandados, lo regulaba el Decreto 100 de 1989 (¿). En términos del artículo 3º del citado decreto, las faltas en él especificadas son comunes, constitutivas de mala conducta y contra el honor policial; las primeras están constituidas por toda violación de los reglamentos u órdenes relativas al servicio o función, siempre que no lesione en materia grave la disciplina institucional (artículo 108) y las constitutivas de mala conducta son aquellas infracciones que por su naturaleza y trascendencia lesionan gravemente la moral, el prestigio o la disciplina de la Policía Nacional. Para el juzgamiento de estas dos especies de faltas, el Decreto 100 de 1989 señaló un trámite propio: para juzgar a quienes incurran en faltas, el procedimiento a seguir es el consagrado en los artículos 162 a 172 y para juzgar a quienes cometan hechos constitutivos de mala conducta, se debe observar el procedimiento especial previsto en los artículos 176 a 191. No se señalan en el Decreto 100 de 1989 pautas expresas que sirvan para determinar cuándo los comportamientos de los servidores oficiales a quienes él se aplica, lesionan o no gravemente la disciplina de la institución policial; en cada caso particular habrá de sopesarse la magnitud y la trascendencia de dicho comportamiento para proceder a catalogarla como constitutiva de falta común o como falta constitutiva de mala conducta.¿  
1995-11-29 
8150 de 1996   SANCIONES - Destitución 
¿La destitución se debe referir al empleo que el funcionario esté desempeñando, aún cuando las faltas hubieran sido cometidas en otro, es claro que el Ministro podía válidamente destituirlo del cargo Segundo Secretario, parle cual lo había nombrado. Como es sabido, la destitución es una forma de retiro del servicio público, pero al mismo tiempo es la máxima sanción que puede imponerse a un empleado. Por revestir ese carácter sancionatorio debe estar precedida y debidamente fundamentada en un proceso disciplinario. La destitución exige presupuestos indispensables: que la falta cometida sea grave, que esté debidamente comprobada, que el correspondiente proceso disciplinario se adelante en forma tal que al inculpado se le garantice su legítima defensa.¿ (En vigencia de la Ley 13 de 1984). 
1996-10-24 
10925 de 1996   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Titularidad 
¿La Ley 13 de 1984 por lo cual se establecen normas que regulan la administración de personal civil y demás servidores que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del poder Público, en lo nacional y se dictan disposiciones sobre el régimen de carrera administrativa señala en el artículo 2º. que la acción disciplinaria es siempre pública, y se iniciará de oficio, por información de empleado público o por queja presentada por cualquier persona en ejercicio del derecho de petición.¿ 
1996-07-31 
10925 de 1996   PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de Defensa 
¿Dentro de las diligencias preliminares el actor fue oído en versión libre y vez iniciada la investigación fue notificado, dando contestación al pliego de cargos, decretándose las pruebas allí solicitadas, razón por la cual el derecho de defensa a que alude el actor no ha sido vulnerado, y antes por el contrario, se dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 13 de 1984, literal a) y b) en el artículo 34 del Decreto 482 de 1985.¿  
1996-07-31 
11750 de 1996   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Antecedentes 
¿Esta Corporación, ha reconocido la existencia de las llamados decretos especiales que por su naturaleza, y fuerza legal, han sido objeto de análisis. (¿) de acuerdo con el parágrafo del Artículo 1º de la Ley 13 de 1984: ¿Parágrafo. El régimen disciplinario previsto en la presente ley no se aplicará a los funcionarios que en esta materia se encuentren regulados por leyes o decretos especiales¿. Como puede observarse, expedida la Ley 13 de 1984, subsistían las leyes y decretos especiales, (¿).¿  
1996-11-14 
13023 de 1996   PROCESO DISCIPLINARIO - Nulidades 
¿En cuanto se refiere a que se omitió notificarle el auto por el cual se resolvió la práctica de pruebas, y se le negó el derecho a ¿controlar la prueba de descargos, la que se tomó a sus espaldas¿, conviene expresar que de acuerdo con dichas manifestaciones, examinado el proceso jurisdiccional se concluye que tampoco quedó demostrado que con la falta de notificación de tal providencia se le haya conculcado el derecho de defensa. El procedimiento administrativo disciplinario sobre el particular, no contiene expresión de causal de nulidad por falta de dicha notificación o que dicho comportamiento procesal sea objeto de reproche. Distinto habría sido que se le hubiera negado la práctica de pruebas, y con tal conducta hubiera quedado sin posibilidad de ejercer el derecho de defensa, lo cual no ocurrió así.¿ (En vigencia de la Ley 13 de 1984)  
1996-11-28 
13023 de 1996   PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de Defensa 
¿En cuanto se refiere a que se omitió notificarle el auto por el cual se resolvió la práctica de pruebas, y se le negó el derecho a ¿controlar la prueba de descargos, la que se tomó a sus espaldas¿, conviene expresar que de acuerdo con dichas manifestaciones, examinado el proceso jurisdiccional se concluye que tampoco quedó demostrado que con la falta de notificación de tal providencia se le haya conculcado el derecho de defensa. El procedimiento administrativo disciplinario sobre el particular, no contiene expresión de causal de nulidad por falta de dicha notificación o que dicho comportamiento procesal sea objeto de reproche. Distinto habría sido que se le hubiera negado la práctica de pruebas, y con tal conducta hubiera quedado sin posibilidad de ejercer el derecho de defensa, lo cual no ocurrió así.¿ (En vigencia de la Ley 13 de 1984)  
1996-11-28 
1692 de 1997   PROCESO DISCIPLINARIO - Suspensión Provisional 
¿Y la razón de equiparar los dos casos (suspensión como medida provisional y suspensión como sanción) solo para efectos de determinar el procedimiento de reemplazar un titular, no es, como pudiera suponerse, pretender que la situación jurídica de un investigado es la misma que la de un sancionado, ni que se incurra en prejuzgamiento y se considere a quien apenas se está investigando, como responsable de los cargos que se le imputan, como sucedería con quien resulta sancionado luego del proceso. En el primer caso quien está siendo investigado y respecto de quien se pide su retiro del cargo, debe mantenerse alejado para proteger, tanto a la Administración, que debe actuar sin tropiezos, como al mismo funcionario cuestionado, para evitar que se piense que, de alguna manera, va a influir en el trámite o en las decisiones disciplinarias que se vayan a adoptar, si no directamente, sí escogiendo su reemplazo que resultaría sospechoso. (¿) La norma (artículo 106 de la Ley 136 de 1994) es muy clara al respecto: en los casos de falta absoluta o suspensión, sin que la disposición distinga si se trata de suspensión provisional mientras se investiga al titular o suspensión como sanción, el Presidente de la República designará gobernador del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección. (¿) y, en ningún caso, puede el Gobernador investigado nombrar o sugerir el nombramiento de ninguno de sus secretarios como lo prevé el artículo 106 de la Ley 136 para casos diferentes al que está en estudio.¿  
1997-11-06 
4667 de 1997   PRINCIPIOS - Doble Instancia 
¿El decreto 2652 de 1.991, en su artículos 27, inciso segundo, y 28, prorrogó la competencia de los Tribunales Superiores en la materia hasta tanto entraran a funcionar los Consejos Seccionales de la Judicatura (¿) La sentencia de segundo instancia, fue expedida en virtud de recurso de apelación interpuesto por los procesados, incluyendo al aquí tutelante, ¿invocando la procedencia de la garantía constitucional de la segunda instancia...¿. (¿) b.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicha Corporación asumió el conocimiento de la alzada. (¿) debido a la interpretación que dicha Sala hizo del conjunto normativo citado, de una parte, lo que antes era un proceso de única instancia se trocó en uno de segunda instancia, (¿) d. Al punto, la Corporación encuentra que tal interpretación y los efectos que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura derivó de ella, se encuentran dentro de lo que racionalmente cabe ante o de cara a las referidas disposiciones, vistas en concordancia, ya que además de guardar relación con sus postulados, permite darles un sentido que las hace útil y eficaces para cumplir sus fines y asegurar la efectividad de los derechos de los inculpados, toda vez que sin violar el debido proceso posibilita su aplicación armónica, al tiempo que favorece garantías constitucionales procesales como la de la doble instancia, y el derecho de defensa, que va aparejado a aquella en tanto implica nueva oportunidad para alegar, para aportar pruebas eventualmente, y para controvertir las que militen en el proceso. Como lo advierte el a quo, más que lesión a los derechos invocados, lo que hubo fue abundancia en la protección de los mismos. Garantiza, entonces, dicha interpretación dos pilares del ordenamiento jurídico, como son la coherencia y la eficacia.¿  
1997-05-08 
4899 de 1997   PRINCIPIOS - Publicidad 
¿(¿) autos como el que resuelve la petición de nulidad en comento no requieren ser notificados, lo cual no equivale a no publicidad: la notificación es la especie y ésta es el género, que además corresponde a un principio de todo procedimiento administrativo. En el presente caso se sabe y así lo relata el actor, se ha cumplido con lo segundo mediante una de las formas de publicidad, como lo es la comunicación.¿ 
1997-07-17 
4899 de 1997   PROCESO DISCIPLINARIO - Nulidades 
¿En cuanto al primer punto de la controversia, se observa que la forma como está redactada la regla del artículo 84 de la Ley 200 de 1995 no deja duda de que él se encuentra regulado por éste de manera tal que no deja lugar a remisión a otro ordenamiento procesal, de donde salta a la vista que autos como el que resuelve la petición de nulidad en comento no requieren ser notificados, lo cual no equivale a no publicidad: la notificación es la especie y ésta es el género, que además corresponde a un principio de todo procedimiento administrativo. En el presente caso se sabe y así lo relata el actor, se ha cumplido con lo segundo mediante una de las formas de publicidad, como lo es la comunicación. (¿) De otra parte, el mismo Código Disciplinario, en el Título VII, Capítulo Unico, artículos 131 a 134, al regular lo relativo a las nulidades no hace referencia alguna a recursos contra la providencia que decide una nulidad, todo lo cual permite inferir que el legislador no consideró necesario disponer su procedencia, sin que ello signifique desconocimiento del derecho de defensa, lo cual se explica por la naturaleza de la actuación disciplinaria, en la cual prevalecen principios rectores (art. 18), entre los cuales se encuentran el de la celeridad, que obliga al funcionario competente a impulsar oficiosamente el proceso y suprimir los trámites y diligencias innecesarios (art. 12 ) y el de la eficacia, conforme con el cual se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, permitiendo, entre otras medidas, sanear de oficio las nulidades que resulten de vicios de procedimiento (art. 3° C.C.A.). Ahora bien, contra el fallo disciplinario de primera instancia, dictado cuando se tramitaba la acción de tutela, el accionante tuvo o tiene aún la oportunidad de interponer el recurso de apelación, (¿), como también la de acudir al control jurisdiccional de que es susceptible dicho fallo, (¿)¿  
1997-07-17 
5161 de 1997   PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia 
"A juicio de la Sala, si la función que ejerce la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es de carácter jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución Política), y la pretendida por la Procuraduría General de la Nación a través del poder preferente disciplinario es de carácter administrativo (artículo 75 de la Ley 200 de 1.995), mal puede darse un conflicto de competencia por razón de funciones distintas." 
0097-10-09 
5161 de 1997   PRINCIPIOS - Debido Proceso 
¿El sujeto procesal, que en calidad de funcionario investigador o juzgador adelanta tales actuaciones, por no ser parte no tiene derecho alguno sino el deber de garantizar el cumplimiento del debido proceso.¿ 
0097-10-09 
5322 de 1997   PROCESO DISCIPLINARIO - Grado de Consulta 
¿Al efecto se tiene que el decreto 2652 de 1991, por el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura, y que fue dictado por el Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por el artículo 5º, literal c) transitorio de la Constitución, instituyó dicho grado jurisdiccional, con lo cual debe entenderse que modificó lo que disponía el decreto 1888 de 1989, en cuanto a revisión de las sentencias dictadas por las Salas Disciplinarias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. (¿) De este modo, si la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales conocen en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los jueces; y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce de las consultas de dichos procesos, la conclusión obvia es que tal grado jurisdiccional está legalmente previsto y que, por lo mismo, no se trata de un problema de interpretación, como lo considera el a quo, sino de la simple aplicación de la ley.¿  
1997-12-03 
8469 de 1997   PROCESO DISCIPLINARIO - Suspensión Provisional 
¿La suspensión sin derecho a sueldo cuya duración y efectividad pueden ser examinadas sin necesidad de pronunciamiento sobre la legalidad de los actos que la decretan, no es una sanción sino una medida preventiva de efecto inmediato, mientras se surten los procesos disciplinarios.¿ 
1997-01-23 
8469 de 1997   FALTA DISCIPLINARIA - Responsabilidad Personal 
¿No comparte tampoco la Sala el planteamiento según el cual el señor Hidalgo Hidalgo no se habría hecho acreedor a la sanción destitutiva porque las conductas dolosas podrían ser imputadas a otros, ya fueran funcionarios de la entidad o extraños a ella. Como es sabido, la conducta de un empleado puede investigarse individual o colectivamente y si tal conducta es irregular no se torna en normal por la circunstancia de que todos los posibles implicados no hayan sido investigados y sancionados. Esto no constituye causal de exoneración.¿ 
1997-01-23 
8469 de 1997   SANCIONES - Destitución 
¿Olvidó el a-quo que, precisamente la firmeza del acto de destitución estaba sujeta al pronunciamiento respecto al recurso que contra él se interpusiera, y que tal como lo expresó en la sentencia apelada, constituía con el inicial una unidad que no podía ni debía separarse, so pena de que la demanda incurriera en ineptitud, pues al demandar solo el acto confirmatorio, dejaba vigente el acto confirmado y más importante de todo el proceso disciplinario, como era el de destitución.¿ ¿Como es sabido, la destitución es una forma de retiro del servicio público, pero al mismo tiempo es la máxima sanción que puede imponerse a un empleado. Por revestir ese carácter sancionatorio debe estar precedida y debidamente fundamentada en un proceso disciplinario. La destitución exige presupuestos indispensables: que la falta cometida sea grave, que esté debidamente comprobada, que el correspondiente proceso disciplinario se adelante en forma tal que al inculpado se le garantice su legítima defensa.¿  
1997-01-23 
8925 de 1997   PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas 
¿Si bien el pliego de cargos se formula teniendo en cuenta las pruebas allegadas hasta entonces a la investigación, ello no quiere decir, de ninguna manera, que estas no puedan ser objeto de nueva evaluación dentro del curso del proceso; de lo contrario, la investigación no tendría sentido alguno y se sancionaría con fundamento en las que obren procesalmente durante la indagación preliminar. Igualmente, si el superior al desatar el recurso de apelación estuviese sujeto a lo determinado por el inferior perdería sentido que se surtiera esa instancia.¿ 
1997-05-29 
8925 de 1997   PRINCIPIOS - Motivación 
¿La falsa motivación se configura cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad. La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable.¿  
1997-05-29 
8925 de 1997   PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
¿El debido proceso, tal como se desprende del artículo 29 de la C.P. comprende el juzgamiento conforme a leyes preexistentes, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la publicidad del juicio, la proscripción de dilaciones injustificadas, la controversia probatoria y la posibilidad de impugnación del acto. Realmente cree la Sala que por la razón manifestada, no se configura violación al debido proceso; esta se presenta cuando se pretermiten términos legalmente establecidos, o no se decretan pruebas conducentes, es decir cuando se da una circunstancia que ignore las formas de juzgamiento, pero no cuando el investigador se nutre de nuevas pruebas o al encontrar deficientes las que obran, considera necesario aclararlas u ordenar otras.¿  
1997-05-29 
8925 de 1997   PROCESO DISCIPLINARIO - Recursos 
¿Si bien el pliego de cargos se formula teniendo en cuenta las pruebas allegadas hasta entonces a la investigación, ello no quiere decir, de ninguna manera, que estas no puedan ser objeto de nueva evaluación dentro del curso del proceso; de lo contrario, la investigación no tendría sentido alguno y se sancionaría con fundamento en las que obren procesalmente durante la indagación preliminar. Igualmente, si el superior al desatar el recurso de apelación estuviese sujeto a lo determinado por el inferior perdería sentido que se surtiera esa instancia.¿ 
1997-05-29 
8925 de 1997   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Independencia 
¿Por último, respecto al argumento del accionante en el sentido de que no podía ser sancionado por la Procuraduría y exonerado por la Justicia Penal tratándose de los mismos hechos, dirá la Sala, como lo ha dejado planteado, que el incremento patrimonial injustificado y el enriquecimiento ilícito son figuras jurídicas sustancialmente diferentes, y que la acción penal y la administrativa disciplinaria son independientes pues sus finalidades son distintas; así lo ratificó la Corte Constitucional al juzgar la exequibilidad de la Ley 200 de 1995, sentencia C - 244 del 30 de mayo de 1996.¿ 
1997-05-29 
8925 de 1997   SANCIONES - Destitución 
¿¿la destitución es una forma de retiro del servicio público, pero al mismo tiempo es la máxima sanción que puede imponerse a un empleado. Por revestir ese carácter sancionatorio debe estar precedida y debidamente fundamentada en un proceso disciplinario¿La destitución exige presupuestos indispensables: que la falta cometida sea grave, que esté debidamente comprobada, que el correspondiente proceso disciplinario se adelante en forma tal que al inculpado se le garantice su legítima defensa¿¿  
1997-05-29 
9641 de 1997   PRINCIPIOS - Prohibición de Reformatio in Pejus 
¿En la demanda y en el contexto de la legislación sobre el Derecho Administrativo Disciplinario, no existe norma alguna que impida hacer mas gravosa la situación del único apelante, o cuando se produce el grado de consulta, según se deduce de la lectura de la Ley 25 de 1974, y del Decreto 3404 de 1983, de la Ley 13 de 1984 y del Decreto 482 de 1985, entre otros. Si bien en el presente caso no es aplicable el Código Disciplinario único, conviene expresar que el artículo 158 prescribe que el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar el proceso disciplinario en su integridad. En la misma forma, los artículos 109 y 110 al prescribir la consulta, no consagran la imposibilidad de la reforma del fallo, sino que ella se establece en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico, y de los derechos y garantías fundamentales.¿  
1997-04-17 
10022 de 1997   PRINCIPIOS - Motivación 
¿La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable. Del examen de los actos acusados concluye la Sala que los elementos antes mencionados se cumplen ya que la falta que se imputó se encontraba determinada en la ley, se recaudaron las pruebas que permitieron establecer la existencia de los hechos imputados, se efectuó el análisis de valoración de cada una de las pruebas y se plantearon razones que permitieron establecer que el actor incurrió en la conducta imputada.¿  
1997-03-20 
10022 de 1997   PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas 
¿La forma como el investigador debe valorar las pruebas en el proceso disciplinario estaba consagrada en el Decreto 3404 de 1983 artículo 20, entonces vigente; el juzgador tiene la posibilidad de valorarlas libremente, en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, y tal facultad no puede constituir violación al debido proceso o al derecho de defensa puesto que si así fuera, de no ser valoradas conforme a los intereses del disciplinado automáticamente se tendrían como vulnerados sus derechos. El derecho de defensa y el debido proceso, en lo relativo a las pruebas se salvaguarda con el hecho de que al interesado se le respete el derecho a solicitarlas y controvertirlas, pero jamás puede interpretarse como la obligación del juez de aceptar la oposición que se plantee en relación con las allegadas al proceso.¿ 
1997-03-20 
11369 de 1997   PROCESO DISCIPLINARIO - Nulidades 
¿¿El hecho de que la autoridad niegue la práctica de una prueba, no es un hecho que "per se" implique desconocimiento del debido proceso y al derecho de defensa, pues no hay que olvidar que la conducencia y la eficacia de los medios probatorios que informan la práctica de las pruebas. Como es sabido, la conducencia de la prueba, es la aptitud legal o jurídica, para convencer al fallador sobre el hecho a que se refiere este requisito, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, persigue un fin que apunta a la economía procesal, evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que de antemano se sabe que no presentarán servicio alguno al proceso¿¿  
1997-02-06 
11369 de 1997   PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas 
¿¿El hecho de que la autoridad niegue la práctica de una prueba, no es un hecho que "per se" implique desconocimiento del debido proceso y al derecho de defensa, pues no hay que olvidar que la conducencia y la eficacia de los medios probatorios que informan la práctica de las pruebas. Como es sabido, la conducencia de la prueba, es la aptitud legal o jurídica, para convencer al fallador sobre el hecho a que se refiere este requisito, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, persigue un fin que apunta a la economía procesal, evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que de antemano se sabe que no presentarán servicio alguno al proceso¿¿  
1997-02-06 
11634 de 1997   PROCESO DISCIPLINARIO - Poder Preferente 
¿(¿) si bien es cierto que para la fecha en que fue disciplinado el demandante no se había sancionado la Ley 136 de 1994, pues el acto de destitución fue proferido por la Procuraduría Tercera Delegada para la vigilancia administrativa el 8 de abril de 1994 y la Ley 136 de 1994 fue sancionada el 2 de junio del mismo año,se deben hacer las siguientes precisiones: (¿) Como es sabido la Carta Política de 1991 le confirió a la Procuraduría la facultad preferente para imponer sanciones a los servidores públicos, inclusive a los de elección popular. (¿) Es sabido que con la expedición de la Carta Política de 1991 se amplió el concepto de servidores públicos, incluyendo en tal acepción a los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. La conducta de dichos servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, por mandato expreso de la Constitución, es vigilada preferentemente por la Procuraduría General, entidad que para ejercer el control que se le encomendó, debe ceñirse al procedimiento que le es propio, en el caso sub lite a la Ley 25 de 1974, ya que era la norma vigente para la fecha en que se sancionó al demandante.¿  
1997-01-30 
11634 de 1997   PRINCIPIOS - Prohibición de Reformatio in Pejus 
¿Además el principio de la ¿reformatio in pejus¿, consagrado en la Carta Política, debe entenderse referido únicamente a los procesos judiciales, pues el precepto constitucional del artículo 31 se refiere a las sentencias judiciales proferidas dentro de un proceso en el que existen partes en contienda, lo que no sucede en el procedimiento disciplinario. Y si bien, es elemental que el recurso de apelación lo interpone, en todos los casos, el afectado por la decisión, ello no significa que dentro de la teoría procesal se acomode tal situación a la del único apelante, ya que éste se predica, como se dijo, de los procesos en que puede haber dos o más partes. Bien podía entonces el ente sancionador modificar la sanción impuesta por el funcionario a quo, si consideraba que la conducta del encartado ameritaba una sanción más severa.¿  
1997-01-30 
13255 de 1997   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
¿En el artículo 124, precisó que es a la ley a quien le corresponde fijar la responsabilidad de los servidores públicos, y la manera de hacerla efectiva, esto es, tanto a los miembros de las corporaciones públicas, como a sus empleados y trabajadores oficiales. Teniendo en cuenta los anteriores preceptos constitucionales, la Ley 200 de 1995 prescribió que son destinatarios de la ley disciplinaria, tanto los miembros de las Corporaciones Públicas, como los empleados y trabajadores, éstos últimos que no son otros que los llamados trabajadores oficiales, a los cuales se refirió la Corte Constitucional mediante fallo de fecha 25 de junio de 1.996, con ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero, al declarar exequible el artículo 20 de la Ley 200 de 1995, en cuanto se refiere a los citados trabajadores oficiales. (¿) Por consiguiente, se concluye que el Código Disciplinario Unico, contenido en la Ley 200 de 1995, no es un estatuto disciplinario subsidiario que se aplique solamente en ausencia de pacto o convención colectiva sobre el particular, sino que dicho procedimiento como norma de orden público, es de obligatoria aplicación, y no es susceptible de dejar de ser aplicado ni de ser modificado mediante pacto o convención colectiva, sino que dicho procedimiento prima sobre cualquier estipulación.¿  
1997-05-15 
14018 de 1997   PRINCIPIOS - Legalidad 
¿En lo que tiene que ver con el debido proceso, dirá la Sala que uno de los aspectos más importantes de la garantía constitucional radica en que toda persona al ser juzgada, tan solo puede serlo con arreglo a las Leyes preexistentes al acto que se le imputa, razón por la cual no se le podrán imponer sanciones establecidas por el legislador después de ocurridos los hechos materia del juicio.¿ 
1997-02-20 
14018 de 1997   SANCIONES - Legalidad 
¿En lo que tiene que ver con el debido proceso, dirá la Sala que uno de los aspectos más importantes de la garantía constitucional radica en que toda persona al ser juzgada, tan solo puede serlo con arreglo a las Leyes preexistentes al acto que se le imputa, razón por la cual no se le podrán imponer sanciones establecidas por el legislador después de ocurridos los hechos materia del juicio.¿ 
1997-02-20 
14018 de 1997   PRINCIPIOS - Favorabilidad 
¿Lo único que se hizo a criterio de la Sala fue una caprichosa equiparación entre conductas para poder aplicar en la segunda instancia las sanciones del nuevos estatuto disciplinario, que eran más graves que las anteriores, como fue el hecho de que se agregó la consistente en no poder ejercer cargos públicos durante 5 años, prevista en el artículo 98 del Decreto 2584 de l993 y a la cual no se había hecho referencia en la primera instancia. Ahora bien, en este tipo de trámites el fallador está obligado a establecer cuál es la norma más favorable al implicado cuando se presenta cambio en la legislación. En lo que tiene que ver con el debido proceso, dirá la Sala que uno de los aspectos más importantes de la garantía constitucional radica en que toda persona al ser juzgada, tan solo puede serlo con arreglo a las Leyes preexistentes al acto que se le imputa, razón por la cual no se le podrán imponer sanciones establecidas por el legislador después de ocurridos los hechos materia del juicio. Empero, en materia sancionatoria el principio de irretroactividad de la ley es inseparable del de favorabilidad plasmado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, según el cual la ley permisiva o favorable , aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.¿  
1997-02-20 
156 de 1998   FALTA DISCIPLINARIA - Culpabilidad 
¿En consecuencia, estima la Sala que no puede afirmarse que se desconoció lo favorable a los demandantes, pues está plenamente demostrado que no actuaron con la prudencia, pericia y diligencia con que debieron hacerlo al transportar los elementos confiados a su cuidado, razón por la cual no prospera el cargo consistente en la violación a los derechos fundamentales y al debido proceso.¿ 
1998-01-21 
156 de 1998   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Independencia 
¿Es importante advertir que en casos como al que ocupa la atención de la Sala, bien puede ser que la justicia penal absuelva a un sindicado por delitos imputados cuya conducta no alcanzó a encajar en la norma correspondiente por falta de tipicidad, pero en su calidad de funcionario público, bien puede resultar responsable de faltas que el régimen disciplinario señale como contrarias al ordenamiento jurídico administrativo, observando que la naturaleza de la acción penal es bien distinta de la de la acción administrativa, y que sus resultados pueden ser igualmente diferentes.¿ 
1998-01-21 
324 de 1998   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
"(¿), de acuerdo con el artículo 177 de la Ley 200 de 1995, ésta "se aplicará a todos los servidores públicos sin excepción alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de este Código" (subraya la Sala). De otra parte, la Sala destaca que según el artículo 130 del Decreto 1421 de 1993, el régimen disciplinario allí previsto es aplicable a los empleados públicos del Distrito y sus entidades descentralizadas, (¿)."  
1998-06-16 
337 de 1998   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
¿(¿) el régimen disciplinario de los servidores públicos, entre ellos los trabajadores oficiales, al tenor del artículo 124 de la C.P. debe ser gobernado por la ley, razón por la cual el que se haya previsto en convención colectiva es inaplicable por inconstitucional.¿ 
1998-07-16 
4497 de 1998   FALTA DISCIPLINARIA - Culpabilidad 
¿En consecuencia, estima la Sala que no puede afirmarse que se desconoció lo favorable a los demandantes, pues está plenamente demostrado que no actuaron con la prudencia, pericia y diligencia con que debieron hacerlo al transportar los elementos confiados a su cuidado, razón por la cual no prospera el cargo consistente en la violación a los derechos fundamentales y al debido proceso.¿ 
1998-02-12 
5847 de 1998   PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de Defensa 
¿¿.El acto administrativo mediante el cual se impone una sanción de carácter disciplinario puede ser impugnado a través de las acciones ordinarias ante la jurisdicción contencioso administrativa, oportunidad en la cual puede alegarse como causal de nulidad del acto la violación al debido proceso (art. 84 C.C.A.), razón por la cual, en principio, la acción de tutela, dado su carácter residual (art. 86 C.P.) no procede contra esta clase de actos¿ No obstante, la Corte Constitucional ha considerado que contra los actos de trámite dentro de un proceso disciplinario puede interponerse la acción de tutela para garantizar el derecho de defensa de los investigados, porque estos actos no son susceptibles de ser atacados de manera inmediata ante la jurisdicción contencioso administrativa¿¿  
1998-06-11 
5847 de 1998   PROCESO DISCIPLINARIO - Recursos 
¿¿.El acto administrativo mediante el cual se impone una sanción de carácter disciplinario puede ser impugnado a través de las acciones ordinarias ante la jurisdicción contencioso administrativa, oportunidad en la cual puede alegarse como causal de nulidad del acto la violación al debido proceso (art. 84 C.C.A.), razón por la cual, en principio, la acción de tutela, dado su carácter residual (art. 86 C.P.) no procede contra esta clase de actos¿ No obstante, la Corte Constitucional ha considerado que contra los actos de trámite dentro de un proceso disciplinario puede interponerse la acción de tutela para garantizar el derecho de defensa de los investigados, porque estos actos no son susceptibles de ser atacados de manera inmediata ante la jurisdicción contencioso administrativa¿¿  
1998-06-11 
10051 de 1998   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Caducidad y Prescripción de la Acción 
¿(¿) en sentir de la Sala, en verdad cuando se disciplina el incremento patrimonial no justificado, no se trata de sancionar por separado cada una de las actuaciones que conllevaron tales efectos, ni de asignarle fecha particular o fijación en tiempo determinado a cada una de ellas: por el contrario, todas son integrantes y constitutivas de una sola conducta. Así las cosas, es obvio que en el caso a estudio la fecha para empezar a contar el término de caducidad es aquella en que el actor se retiró de su empleo, pues precisamente la conducta que se le atribuyó -incremento patrimonial no justificado- fue asumida durante su trabajo, en ejercicio de las funciones del cargo de Secretario de la Comisión Segunda del Senado de la República.¿  
1998-03-19 
10051 de 1998   SANCIONES - Destitución 
¿Como es sabido, la destitución es una forma de retiro del servicio público, pero al mismo tiempo es la máxima sanción que puede imponerse a un empleado. Por revestir ese carácter sancionatorio, la destitución requiere que previamente a ser decretada se adelante un proceso disciplinario que le sirva de fundamento y en el curso del cual se den presupuestos indispensables, como son: que la falta cometida sea grave, que esté debidamente comprobada y que en el trámite del disciplinario se haya observado puntualmente el debido proceso, con salvaguardia estricta del derecho de defensa del inculpado.¿ 
1998-03-19 
10051 de 1998   PRINCIPIOS - Doble Instancia 
¿(¿) no está por demás recordar que el principio de la doble instancia está consagrado para brindar la oportunidad de corregir, si a ello hay lugar, los errores en que pudo haber incurrido el acto inicial.¿ 
1998-03-19 
10051 de 1998   PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
¿El debido proceso, tal como se desprende del artículo 29 de la Constitución Política, comprende el juzgamiento de acuerdo a leyes preexistentes, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la publicidad del juicio, la prohibición de dilatar injustificadamente la tramitación, la controversia probatoria y la posibilidad de impugnación del acto respectivo. En verdad la Sala no advierte en esta oportunidad violación de ese derecho al debido proceso -que lleva implícita la salvaguarda del derecho de defensa- por cuanto tal vulneración se presenta, verbigracia, cuando se pretermiten términos legalmente establecidos o no se decretan pruebas conducentes, es decir, cuando se configura un evento que ignore las formas de juzgamiento, nada de lo cual se advierte en este caso.¿  
1998-03-19 
11736 de 1998   PROCESO DISCIPLINARIO - Intervinientes 
¿El quejoso no es parte ni representa interés particular alguno, pues el bien jurídico que se tutela en un proceso disciplinario es el comportamiento adecuado de los servidores públicos en el desempeño de sus funciones, y no resarcimiento alguno para quien pone en conocimiento de la administración presuntas conductas reprochables de los empleados.¿ 
1998-07-09 
11736 de 1998   SANCIONES - Destitución 
¿Como es sabido, la destitución es una forma de retiro del servicio público, pero al mismo tiempo es la máxima sanción que puede imponerse a un empleado. Por revestir ese carácter sancionatorio debe estar precedida y debidamente fundamentada en un proceso disciplinario. La destitución exige presupuestos indispensables: que la falta cometida sea grave, que esté debidamente comprobada, que el correspondiente proceso disciplinario se adelante en forma tal que al inculpado se le garantice su legítima defensa.¿  
1998-07-09 
11736 de 1998   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Control Judicial 
¿El primer lugar debe manifestar la Sala que si bien para acudir a la Jurisdicción es necesario agotar la vía gubernativa, el rigorismo no llega al extremo de que a la vía judicial no puedan traerse argumentos nuevos, sino solo los expresados en la vía administrativa. La norma lo que exige es que haya concordancia entre lo pedido en la vía gubernativa y lo solicitado en la vía judicial, pero nada más.¿  
1998-07-09 
15089 de 1998   PRINCIPIOS - Non Bis in Idem 
¿En primer lugar, es preciso señalar que la acción disciplinaria es independiente de la acción penal, ya que la finalidad de cada uno de tales procedimientos es distinta, pues los bienes que se protegen y el interés jurídico que se tutela son diferentes. (¿) Los anteriores razonamientos explican suficientemente que el ente sancionador, independientemente del fallo de la justicia penal, pudiera enjuiciar la conducta del actor frente a las normas disciplinarias que gobernaban su situación, sin que ello implique error de hecho en la apreciación de las pruebas o violación del principio ¿non bis in idem¿.¿  
1998-07-03 
15089 de 1998   SANCIONES - Inhabilidades 
¿Como bien se puede observar, la sanción de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos durante cinco años es una consecuencia directa a la sanción de destitución prevista en la ley, por lo que ha de decir la Sala que ella opera aún sin disposición del fallador, por lo cual la resolución de segunda instancia no agravó la sanción impuesta, sino que simplemente consignó la consecuencia que por ley le acarreaba al disciplinado la destitución.¿ 
1998-07-03 
15089 de 1998   SANCIONES - Destitución 
¿Como bien se puede observar, la sanción de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos durante cinco años es una consecuencia directa a la sanción de destitución prevista en la ley, por lo que ha de decir la Sala que ella opera aún sin disposición del fallador, por lo cual la resolución de segunda instancia no agravó la sanción impuesta, sino que simplemente consignó la consecuencia que por ley le acarreaba al disciplinado la destitución.¿ 
1998-07-03 
15089 de 1998   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Independencia 
¿En primer lugar, es preciso señalar que la acción disciplinaria es independiente de la acción penal, ya que la finalidad de cada uno de tales procedimientos es distinta, pues los bienes que se protegen y el interés jurídico que se tutela son diferentes. (¿) Los anteriores razonamientos explican suficientemente que el ente sancionador, independientemente del fallo de la justicia penal, pudiera enjuiciar la conducta del actor frente a las normas disciplinarias que gobernaban su situación, sin que ello implique error de hecho en la apreciación de las pruebas o violación del principio ¿non bis in idem¿.¿  
1998-07-03 
1236 de 1999   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Alcance 
¿La Sala ha sido reiterativa en señalar que la potestad disciplinaria es autónoma e independiente de la facultad discrecional de libre remoción, el ejercicio de la primera, no inhibe el adelantamiento de la segunda, pues sería absurdo considerar que la existencia de una investigación disciplinaria otorgara inamovilidad al inculpado, comportamiento que reñiría con la ética administrativa. (¿) La anterior precisión es indispensable porque se ha dicho que la ineficiencia atribuible a un funcionario, no conduce a la deducción de responsabilidad disciplinaria, pues existen otros mecanismos que garantizan la protección del buen servicio público como la declaratoria de insubsistencia. Si la ineficiente prestación del servicio es imputable, no a la ineptitud personal, sino a la intención deliberada del empleado, lo procedente es la aplicación del régimen disciplinario, mediante el adelantamiento del respectivo proceso a través del cual se le garantice al servidor ejercer el adecuado derecho de defensa, y se determine si la conducta es constitutiva de responsabilidad disciplinaria.¿  
1999-02-04 
14941 de 1999   PROCESO DISCIPLINARIO - Derechos del Disciplinado 
¿En toda investigación disciplinaria el inculpado tendrá derecho a conocer el informe y las pruebas del expediente, así como a ser oído en descargos y a que se le practiquen las pruebas solicitadas, siempre que sean conducentes para el esclarecimiento de los hechos, al igual que a ser representado por un apoderado, si a bien lo tiene, en la forma como la ley lo establece para estos casos.¿ 
1999-06-24 
14941 de 1999   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Finalidad 
¿La acción disciplinaria es la atribución o potestad que la administración pública tiene, encomendada en este evento a la entidad demandada, para llevar a cabo los procesos administrativos que permitan establecer la responsabilidad de quienes incurren en hechos constitutivos de faltas disciplinarias.¿ 
1999-06-24 
16595 de 1999   PROCESO DISCIPLINARIO - Impedimentos y Recusaciones 
¿En estas condiciones no se presenta la incompetencia alegada, pues el Procurador General de la Nación no estaba obligado a tramitar el impedimento para conocer del proceso ante el Senado de la República, a fin de que nombrara un Procurador Ad-Hoc, porque el procedimiento a seguir es el anterior a la expedición del Código Unico Disciplinario, esto es, que el Vice- Procurador General reemplaza al Procurador General en los casos de impedimento de éste, tal como lo señala el artículo 4, inciso 1º, de la Ley 25 de 1.974, en concordancia con el literal a) del artículo 7º de la Ley 4ª de 1.990.¿ 
1999-01-21 
17441 de 1999   PRINCIPIOS - Legalidad 
El principio de legalidad ¿¿según el cual sus destinatarios sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de sus funciones incurran en las faltas establecidas en la ley.¿  
 
17441 de 1999   PROCESO DISCIPLINARIO - Defensores o Apoderados 
¿¿el artículo 73 contempla la designación de apoderado si lo considera necesario¿ La ley no exige que en la indagación preliminar se deba designar apoderado de oficio.¿  
 
17635 de 1999   PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas 
¿(¿), el hecho de que la autoridad niegue la práctica de una prueba, no es un hecho que ¿per se¿ implique desconocimiento al debido proceso y al derecho de defensa, pues no hay que olvidar que la conducencia y la eficacia de los medios probatorios son principios que informan la práctica de las pruebas. Como es sabido, la conducencia de la prueba, es la aptitud legal o jurídica que tiene ésta, para convencer al fallador sobre el hecho a que se refiere. Este requisito, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, persigue un fin que apunta a la economía procesal, evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que de antemano se sabe que no prestarán servicio alguno al proceso.¿ ¿Pretender, como lo estima la actora, que únicamente las pruebas deban practicarse por el jefe encargado de investigar las faltas en las entidades públicas, contradice los principios de celeridad y de economía procesal que informan esta clase de procesos. No puede darse entonces violación al debido proceso, porque las pruebas fueron practicadas por una funcionaria comisionada para el efecto.¿  
1999-09-09 
17635 de 1999   FALTA DISCIPLINARIA - Responsabilidad Personal 
¿(¿), la negativa a tener como pruebas las presuntas actuaciones irregulares de otros funcionarios, (¿), en nada interesaban a los hechos por los cuales fue sancionada, (¿). Es sabido que en el proceso disciplinario se valora la conducta subjetiva de cada funcionario, el grado de responsabilidad, su autoría y participación en las faltas que se le endilgan; pretender por ello, que la conducta ilegal del jefe de la División, sirva en algo para exculpar su actuación, es tanto como predicar que existen en nuestro Estado de Derecho responsabilidades objetivas.¿ 
1999-09-09 
1284 de 2000   CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Concepto y Contenido 
¿En las entidades estatales la Oficina de Control Interno, que algunos funcionarios llaman general o de gestión, para distinguirla de la Oficina de Control Interno Disciplinario, es en verdad diferente, como tuvo ocasión de precisarlo la Sala en el Concepto No. 1118 del 2 de julio de 1998, en el sentido de que la primera, tiene origen constitucional en los artículos 209, 286 - 6 y 269 de la Carta, está reglamentada por la ley 87 de 1993, y se orienta al control contable, financiero, y de planeación, información y operación de la entidad; mientras que la segunda es la encargada de adelantar las investigaciones de los procesos disciplinarios, en primera instancia, que se adelanten contra los servidores de la entidad, de acuerdo con los artículos 48, 49 y 57 de la ley 200 de 1995, el último de los cuales la califica de ¿organismo de control¿ interno disciplinario." 
2000-08-04 
1284 de 2000   PRINCIPIOS - Presunción de Inocencia 
¿Para esta Sala, si se levanta la reserva una vez expire el término señalado en la ley para la investigación, se desvirtúa la presunción de inocencia, el ejercicio del derecho de defensa y el derecho de contradicción de la prueba, porque sólo después de la evaluación prevista en los artículos 148 y 149 de la ley 200 se conocerá si hay cargos, mientras tanto debe imperar la presunción de inocencia. Y si hay lugar a la formulación de cargos, sólo después de éstos puede ejercitarse la defensa mediante la presentación de descargos y petición de pruebas. Practicadas éstas se habrá garantizado el derecho de contradicción de las recaudadas.¿ 
2000-08-04 
1284 de 2000   PROCESO DISCIPLINARIO - Reserva 
¿Para esta Sala, si se levanta la reserva una vez expire el término señalado en la ley para la investigación, se desvirtúa la presunción de inocencia, el ejercicio del derecho de defensa y el derecho de contradicción de la prueba, porque sólo después de la evaluación prevista en los artículos 148 y 149 de la ley 200 se conocerá si hay cargos, mientras tanto debe imperar la presunción de inocencia. Y si hay lugar a la formulación de cargos, sólo después de éstos puede ejercitarse la defensa mediante la presentación de descargos y petición de pruebas. Practicadas éstas se habrá garantizado el derecho de contradicción de las recaudadas. (¿) A partir del momento en que se levanta la reserva, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional, cualquier persona puede acceder al expediente y la actuación posterior es pública, así como el fallo respectivo. ¿2.1. La reserva establecida por el artículo 33 de la ley 190 de 1995 es oponible a los funcionarios de la Oficina de Control Interno, general o de gestión, hasta la culminación de la práctica de las pruebas o el vencimiento del término legal para practicarlas, lo que ocurra primero, luego de lo cual el expediente y la actuación son públicos.¿  
2000-08-04 
1824 de 2000   PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia 
¿(¿) si bien los Artículos 31 literal c) y 32 literal a) de la Ley 4ª de 1990 atribuye a las Procuradurías Departamentales el conocimiento en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan, entre otros funcionarios, contra los Alcaldes y Personeros Municipales, en la misma no se menciona al Contralor para tales efectos; lo que quiere decir que por mandato del legislador las investigaciones disciplinarias en contra de este funcionario deben adelantarlas, en primera instancia, las Procuradurías Provinciales, por cuanto a éstas, mediante lo dispuesto en el literal a) del Artículo 32 de la mencionada ley, se les confirió, en forma general, la facultad de conocer en dicha instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos del orden municipal.¿ 
2000-12-07 
AC625 de 2001   PROCESO DISCIPLINARIO - Suspensión Provisional 
¿(¿), el actor fue suspendido para ser investigado por la Procuraduría Regional de Nariño, ejerciendo ésta el poder disciplinario, que está compuesto por un conjunto de normas y principios jurídicos que permiten adoptar tal medida con el fin de que al adelantarse la investigación se puedan encontrar mejores elementos de juicio para establecer si se configura o no la falta disciplinaria.¿ 
2001-07-05 
1513 de 2001   PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia 
La noción de jefe inmediato adquiere una dimensión diferente para efectos disciplinarios de la prevista para el cumplimiento de funciones estrictamente administrativas; corresponden a estas últimas las encaminadas a concretar la finalidad y el objeto que le concierne al órgano estatal y para el logro de tal resultado, es coherente que se establezca una relación jerárquicamente directa entre servidores públicos. ¿La competencia en materia disciplinaria se asigna con fundamento en factores tales como la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio, el factor funcional y la conexidad. El factor funcional se refiere a las condiciones y calidades del funcionario a quien corresponde adelantar la investigación y fallar el proceso. El artículo 61 de la Ley 200 de 1995, señala que cuando la falta sea leve, el proceso es de única instancia y el funcionario competente es "el jefe inmediato" (¿), el núcleo de la controversia es determinar (¿), sí en materia disciplinaria, el superior más cercano del sujeto disciplinable es quien tiene la competencia para fallar el proceso en única instancia. (¿). (¿) el funcionario a quien corresponde fallar el proceso disciplinario, debe estar investido de facultades que conlleven la ejecución de actividades comprendidas en la noción de función pública, entendida como la relación del Estado con sus servidores públicos,(¿), solamente los funcionarios que tengan a su cargo la adopción de decisiones propias de la administración de personal son los llamados a actuar en representación de la potestad sancionatoria del Estado, (¿) aparece razonable complementar la definición de "jefe inmediato" prevista en el artículo 61 de la Ley 200 de 1995 con la distribución de competencias y grados de jerarquía que estructuralmente se conforman en los organismos y entidades del Estado.¿  
2001-11-09 
2619 de 2001   SERVIDORES PÚBLICOS - Incompatibilidades, Inhabilidades e Impedimentos 
¿(¿), las inhabilidades son distintas de las calidades, y también de las incompatibilidades, nociones estas que, aunque distintas, se confunden con frecuencia. Así, calidad es el estado de una persona, su edad y demás circunstancias y condiciones que se requieren para ser nombrado o elegido en un cargo o empleo y para ocuparlo; inhabilidad es defecto, impedimento o prohibición para ser nombrado o elegido en un cargo o empleo y para ocuparlo, e incompatibilidad, impedimento, prohibición o tacha para asumir ciertos estados o situaciones o ejercer determinadas actividades cuando se ha sido nombrado o elegido o se ocupa o ha ocupado un cargo o empleo. (¿) La falta de calidades y las inhabilidadades, cuando son circunstancias anteriores, hacen nulo el acto de nombramiento o de elección de que se trate, y la nulidad que determinan es vicio de origen. Desde luego que con posterioridad a la elección o al nombramiento podrían sobrevenir circunstancias que despojaran al nombrado o elegido de las calidades del cargo o empleo o le hicieran inhábil para ocuparlo, pero esas circunstancias posteriores no hacen nulo el nombramiento o la elección, solo que el elegido o nombrado no podría permanecer en el cargo o empleo. Siendo que las incompatibilidades surgen con ocasión de la elección o del nombramiento y son, por lo mismo, circunstancias posteriores, no lo hacen nulo; sus consecuencias son otras, de carácter penal o disciplinario, en tanto constituyen faltas a los deberes y prohibiciones que adquiere y a que se encuentra sujeto el nombrado o elegido y quien ocupa o ha ocupado un cargo.¿  
2001-10-12 
20710 de 2001   PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de Defensa 
¿El derecho de defensa, edificado sobre la presunción de inocencia - con plena aplicación en materia disciplinaria (art. 29 Constitución Política)- supone que a partir del conocimiento que el inculpado tenga, en forma concreta y específica, de las faltas que se le imputan y que deben formulársele en un pliego de cargos, puede presentar sus descargos, pedir pruebas y, en general, adelantar todas aquellas diligencias tendientes a demostrar que no es culpable de lo que se le acusa, o que la falta no está tipificada en la ley con la gravedad con que se le endilga, o, en últimas, que la fuerza probatoria de la acusación no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara como fundamento esencial del debido proceso.¿ 
2001-05-24 
20710 de 2001   SANCIONES - Destitución 
¿(¿), la destitución es una forma de retiro del servicio público, pero al mismo tiempo es la máxima sanción que puede imponerse a un empleado. Por revestir ese carácter sancionatorio debe estar precedida y debidamente fundamentada en un proceso disciplinario. La destitución exige presupuestos indispensables: que la falta cometida sea grave, que esté debidamente comprobada y que el correspondiente proceso disciplinario se adelante en forma tal que al inculpado se le garantice su derecho a la defensa.¿ ¿En materia disciplinaria, cuando a un servidor público se le impone la máxima pena - es decir, la destitución - es porque el ente investigador que sanciona, ha probado no solo que el inculpado cometió la falta o faltas de que se le acusa, sino que la ley prevé que la pena a imponer sea la destitución y no otra menos grave. Es decir que, la destitución no permite considerar causales de atenuación.¿  
2001-05-24 
20710 de 2001   PRINCIPIOS - Motivación 
¿La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable.¿ 
2001-05-24 
20710 de 2001   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Independencia 
¿Por otra parte, invariablemente la Jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el proceso disciplinario es independiente del proceso penal, así se adelante por los mismos hechos, por la sencilla razón de que una misma conducta puede constituir falta disciplinaria y no tipificar un delito. Es decir, que el proceso penal no impide el adelantamiento y finalización del proceso disciplinario; y la decisión que se adopte en aquel, no influye necesariamente en la de éste.¿ 
2001-05-24 
20710 de 2001   PRINCIPIOS - Presunción de Inocencia 
¿El derecho de defensa, edificado sobre la presunción de inocencia - con plena aplicación en materia disciplinaria (art. 29 Constitución Política)- supone que a partir del conocimiento que el inculpado tenga, en forma concreta y específica, de las faltas que se le imputan y que deben formulársele en un pliego de cargos, puede presentar sus descargos, pedir pruebas y, en general, adelantar todas aquellas diligencias tendientes a demostrar que no es culpable de lo que se le acusa, o que la falta no está tipificada en la ley con la gravedad con que se le endilga, o, en últimas, que la fuerza probatoria de la acusación no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara como fundamento esencial del debido proceso.¿ 
2001-05-24 
20710 de 2001   PROCESO DISCIPLINARIO - Suspensión Provisional 
¿Ahora, en lo que toca con el exceso en el tiempo durante el cual la actora estuvo suspendida temporalmente en el ejercicio del cargo, se dirán dos cosas: primero que el acto de suspensión es, en principio, independiente de los actos que finalmente se profieran como resultado de la actuación disciplinaria pues aquella no se impone como pena sino para facilitar el adelantamiento del disciplinario; y segundo si, como en este caso, el investigado resulta culpable y es sancionado con destitución ello no invalida el tiempo de suspensión dado que el retiro por destitución impide, forzosamente, el reintegro al servicio. Cosa distinta es cuando la sanción a imponerse resulta menos prolongada que la suspensión.¿ 
2001-05-24 
20710 de 2001   PROCESO DISCIPLINARIO - Anónimos 
¿En primer lugar es preciso advertir que el hecho de que una investigación disciplinaria se inicie por denuncias anónimas no invalida la actuación del disciplinario mismo. Si la ley sólo habla de que la investigación disciplinaria debe adelantarse cuando el jefe del organismo - por queja, información de empleado público o de oficio - sepa de la comisión de una posible falta, no ve la Sala razón valedera alguna para que una denuncia anónima no sirva de punto de apoyo al pertinente proceso disciplinario.¿  
2001-05-24 
158 de 2002   CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Competencia 
¿(¿) en la Ley 200 de 1995 se preveían dos clases de procesos disciplinarios según la instancia, uno de única y otro de doble instancia. El primero para faltas leves, y el segundo para faltas graves o gravísimas. En este último, la segunda instancia estaba asignada al nominador, y en cuanto a la primera instancia se puede decir que establecen dos situaciones: Una en donde existe la Unidad u Oficina de Control Interno Disciplinario en el organismo respectivo y la otra en la cual no existe dicha oficina, no obstante que en virtud del precitado artículo 48 debía ser constituida en toda entidad u organismos del Estado, excepto la rama judicial. Dentro de ese contexto resultan compatibles los artículos 48 y 61 que establecen dos autoridades competentes en un mismo organismo para conocer de la primera instancia cuando el proceso obedece a faltas graves o gravísimas, puesto que se debe considerar que la aludida oficina, cuando existe, desplaza o sustituye al jefe de la dependencia o de la seccional del disciplinado, con lo cual se evita la dualidad de competencia en esa instancia. (¿) Es claro que cuando se está ante faltas graves o gravísimas la norma distribuye o asigna las competencias atendiendo las instancias del mismo y no las etapas que lo conforman, de suerte que no hay sino dos autoridades competentes: una que conoce íntegramente de la primera instancia, la cual viene a ser la Oficina de Control Disciplinario Interno, cuando existe, o, en caso contrario, el Jefe de la dependencia o seccional respectiva, y dos, la que conoce de la segunda instancia, que en todo caso es el nominador o jefe del organismo. (¿) A lo anterior se debe agregar que el nuevo Código Unico Disciplinario, adoptado mediante la Ley 734 de 5 de febrero de 2002, y en el cual desapareció el proceso de única instancia por faltas leves, hizo explícita tal interpretación en cuanto a la primera instancia se refiere, puesto que estableció la doble instancia como regla general, al darle a la comentada oficina una clara función de autoridad investigadora y falladora de la primera instancia de los procesos disciplinario, (¿)¿.  
2002-11-22 
158 de 2002   PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia 
¿(¿) en la Ley 200 de 1995 se preveían dos clases de procesos disciplinarios según la instancia, uno de única y otro de doble instancia. El primero para faltas leves, y el segundo para faltas graves o gravísimas. En este último, la segunda instancia estaba asignada al nominador, y en cuanto a la primera instancia se puede decir que establecen dos situaciones: Una en donde existe la Unidad u Oficina de Control Interno Disciplinario en el organismo respectivo y la otra en la cual no existe dicha oficina, no obstante que en virtud del precitado artículo 48 debía ser constituida en toda entidad u organismos del Estado, excepto la rama judicial. Dentro de ese contexto resultan compatibles los artículos 48 y 61 que establecen dos autoridades competentes en un mismo organismo para conocer de la primera instancia cuando el proceso obedece a faltas graves o gravísimas, puesto que se debe considerar que la aludida oficina, cuando existe, desplaza o sustituye al jefe de la dependencia o de la seccional del disciplinado, con lo cual se evita la dualidad de competencia en esa instancia. (¿) Es claro que cuando se está ante faltas graves o gravísimas la norma distribuye o asigna las competencias atendiendo las instancias del mismo y no las etapas que lo conforman, de suerte que no hay sino dos autoridades competentes: una que conoce íntegramente de la primera instancia, la cual viene a ser la Oficina de Control Disciplinario Interno, cuando existe, o, en caso contrario, el Jefe de la dependencia o seccional respectiva, y dos, la que conoce de la segunda instancia, que en todo caso es el nominador o jefe del organismo. (¿) A lo anterior se debe agregar que el nuevo Código Unico Disciplinario, adoptado mediante la Ley 734 de 5 de febrero de 2002, y en el cual desapareció el proceso de única instancia por faltas leves, hizo explícita tal interpretación en cuanto a la primera instancia se refiere, puesto que estableció la doble instancia como regla general, al darle a la comentada oficina una clara función de autoridad investigadora y falladora de la primera instancia de los procesos disciplinario, (¿)¿.  
2002-11-22 
228 de 2002   PRINCIPIOS - Prohibición de Reformatio in Pejus 
¿Coincide la Sala con el criterio adoptado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance del principio de la prohibición de la reformatio in pejus y en aplicación del mismo considera que sólo en la medida en que el superior modifique en aumento la pena impuesta por el inferior, que se ajustó a la legalidad, se estará violando tal prohibición pues, de lo contrario, se está en presencia de la observancia del principio de legalidad, protegido por el artículo 29 de la Carta Política.¿ 
2002-03-14 
228 de 2002   PRINCIPIOS - Non Bis in Idem 
¿La prohibición de sancionar dos veces por el mismo hecho, a que alude el artículo 29 de la Constitución Política, no implica considerar que por un mismo hecho no se puedan infligir varias sanciones, de distinta naturaleza, como ocurre, por ejemplo, cuando un funcionario público incurre en el delito de peculado, conducta esta que no solo puede dar lugar a una sanción penal, sino a una disciplinaria (destitución) y a una administrativa (responsabilidad fiscal), sino que la prohibición opera frente a sanciones de una misma naturaleza.¿ 
2002-03-14 
2193 de 2002   PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas 
¿A las investigaciones disciplinarias también se aplican las normas sobre conducencia y pertinencia de la prueba.¿ ¿Si bien, el derecho de defensa es un principio universal que debe respetarse, tanto en los procesos administrativos como judiciales, no es menos cierto que el interesado está en la obligación de ejercerlo y para ello cuenta no solo con la posibilidad de recurrir las decisiones que toman las autoridades administrativas, sino también de usarlo adecuadamente ante el juez. Dadas las circunstancias antes descritas, considera la Sala que, no obstante, la negativa de las pruebas, el comportamiento asumido por el entonces investigado y ahora demandante, no dan lugar a considerar la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa.¿  
2002-01-31 
2193 de 2002   SANCIONES - Destitución 
¿Ahora tratándose de la destitución no cabe considerar la atenuación. Cuando la conducta tiene, como en este caso, una calificación en el ordenamiento disciplinario, no hay lugar a derivar beneficios por circunstancias atenuantes. Las circunstancias atenuantes o agravantes tienen incidencia cuando la ley permite al investigador graduar la sanción, mas no cuando ella misma lo ha previsto.¿ 
2002-01-31 
2193 de 2002   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Independencia 
¿(¿) en reiteradas ocasiones esta Sala ha señalado la independencia de la acción penal frente a la acción disciplinaria, con fundamento en que cada una de ellas tiene objetivos diferentes. (¿) Las pruebas que manifiesta el actor determinaron su inocencia en el proceso penal y que a juicio del Fiscal permitieron exonerarlo de responsabilidad por los delitos imputados, no implicaban necesariamente la exoneración de la falta disciplinaria pues en cada caso, tal como se desprende de lo antes señalado, se examinan las incidencias de la conducta asumida por el empleado, desde ópticas distintas.¿ 
2002-01-31 
2193 de 2002   PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de Defensa 
¿Si bien, el derecho de defensa es un principio universal que debe respetarse, tanto en los procesos administrativos como judiciales, no es menos cierto que el interesado está en la obligación de ejercerlo y para ello cuenta no solo con la posibilidad de recurrir las decisiones que toman las autoridades administrativas, sino también de usarlo adecuadamente ante el juez. Dadas las circunstancias antes descritas, considera la Sala que, no obstante, la negativa de las pruebas, el comportamiento asumido por el entonces investigado y ahora demandante, no dan lugar a considerar la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa.¿ 
2002-01-31 
2863 de 2002   SERVIDORES PÚBLICOS - Incompatibilidades, Inhabilidades e Impedimentos 
¿1°.- Tanto la Constitución como la ley regulan las inhabilidades que demeritan las calidades y requisitos para ejercer funciones públicas e impiden acceder a cargos oficiales. Algunas de las inhabilidades nacen del mero hecho de fulminarse condena por sentencia penal de suspensión del ejercicio de la ciudadanía, de privación temporal o de pérdida absoluta de los derechos políticos, de pena privativa de la libertad, (arts. 98, 99, 175-2, 179 y 183 de la C.P.), o bien pueden ser concomitantes con una sanción disciplinaria.¿  
2002-06-14 
2863 de 2002   SANCIONES - Inhabilidades 
¿1°.- Tanto la Constitución como la ley regulan las inhabilidades que demeritan las calidades y requisitos para ejercer funciones públicas e impiden acceder a cargos oficiales. Algunas de las inhabilidades nacen del mero hecho de fulminarse condena por sentencia penal de suspensión del ejercicio de la ciudadanía, de privación temporal o de pérdida absoluta de los derechos políticos, de pena privativa de la libertad, (arts. 98, 99, 175-2, 179 y 183 de la C.P.), o bien pueden ser concomitantes con una sanción disciplinaria.¿  
2002-06-14 
6606 de 2002   PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia 
¿Como quiera que el aparte en comento dispone que ¿A los empleados de la misma Rama los investigará y sancionará el respectivo superior jerárquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación¿ (se refiere al artículo 61 de la Ley 200 de 1995), ello excluye o impide que para atender la instrucción de la acción disciplinaria contra los empleados de la Rama Judicial de cualquier sector se pueda establecer una dependencia especializada, como lo hace el acto acusado, mediante el cual se crea para el efecto una estructura burocrática al margen de la ley para cumplir una función que ésta le asigna a los superiores inmediatos, quienes deben ejercer directamente la acción disciplinaria respecto de sus subalternos por las faltas que cometan.¿ 
2002-07-07 
16144 de 2002   PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
¿(¿) el debido proceso es una garantía constitucional instituida en favor de las partes y de los terceros interesados en una determinada actuación administrativa o judicial (artículo 29). Consiste en que toda persona - natural o jurídica - debe juzgarse conforme a las leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándosele para tal efecto principios como los de publicidad y contradicción y el derecho de defensa.¿ 
2002-12-05 
16144 de 2002   PROCESO DISCIPLINARIO - Nulidades 
¿(¿) no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario, genera de por sí la nulidad de los actos a través de los cuales se aplica a un funcionario una sanción disciplinaria, pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal entidad que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso.¿ 
2002-12-05 
16144 de 2002   SERVIDORES PÚBLICOS - Participación en Política 
¿Resulta claro para la Sala que frente a los funcionarios públicos de la rama ejecutiva, como en este caso el alcalde municipal de Pamplona que ejerce jurisdicción sobre la respectiva localidad, existe prohibición especifica de intervenir en actividades o en acciones políticas partidistas o de grupo. Constituye intervención indebida en política partidista no sólo cuando el funcionario público ejerce presión para que se apoye una determinada causa política sino también cuando se presiona para que el electorado desista respecto de una posible opción política, coartando así, de esta manera, el libre ejercicio del derecho al sufragio (artículo 258 de la C.P.). (¿) Cree la Sala que los funcionarios del Estado no pueden hacer consideraciones de esta naturaleza, es decir, adoptar posiciones políticas partidistas en pro o en contra de aspirantes a cargos públicos, esto es, mostrarse de manera parcializada en estos aspectos, pues de ser ello así se considerará como una intervención en asuntos que son ajenos a su competencia y que, por disposición legal, les está expresamente prohibido. (¿) Bajo el supuesto ejercicio del derecho de defensa y de réplica, como se alega en la demanda, no puede llegarse hasta el extremo de recomendarse o de insinuarse a miembros de una comunidad poblacional que se abstengan o procedan a ejercer el derecho al sufragio, menos aún, cuando se pone de presente situaciones de orden personal, moral o ético de cierto aspirante que impida al electorado evaluar de manera objetiva tales condiciones.¿  
2002-12-05 
16144 de 2002   PRINCIPIOS - Prohibición de Reformatio in Pejus 
¿Esta garantía constitucional, conocida en materia penal como el principio de la reformatio in pejus, tiene aplicación también en materia disciplinaria. (¿) Tratándose de un derecho de rango constitucional, que la propia Carta no supedita ni condiciona a requisito o exigencia de ninguna naturaleza, es obvio que su violación o flagrante desconocimiento se da cuando se cumplen los presupuestos enunciados en la norma constitucional: al surtirse un recurso de apelación sobre un pronunciamiento judicial o administrativo que ha impuesto una pena o sanción, como en este caso disciplinaria, no puede esta última agravarse si el afectado es apelante único.¿  
2002-12-05 
182 de 2003   PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia 
¿¿la competencia para conocer los procesos disciplinarios adelantados contra los particulares que desempeñan funciones públicas es siempre y exclusivamente de la Procuraduría General de la Nación, se concluye que los artículos 56 y 57 de la ley 200 de 1995 resultaron derogados en cuanto incluían a dichos particulares dentro de los sujetos disciplinables por las entidades y organismos del Estado, por medio de sus oficinas de control interno o de determinados funcionarios¿¿  
2003-04-22 
1281 de 2003   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - No Destinatarios 
¿¿la facultad disciplinaria de las federaciones deportivas nacionales es una función de sus tribunales deportivos, pues la ley reconoce la autonomía de esas agremiaciones para investigar y juzgar disciplinariamente a sus asociados. De hecho, el artículo 4º de la Ley 49 de 1993 aclara que la responsabilidad disciplinaria ¿emanada de la acción disciplinaria contra los sometidos al régimen disciplinario en el deporte, es independiente de la responsabilidad penal, civil o administrativa que dicha acción pueda originar¿¿  
2003-03-18 
65 de 2004   SERVIDORES PÚBLICOS - Incompatibilidades, Inhabilidades e Impedimentos 
¿Ahora bien, la inhabilidad que sanciona la ley 200 de 1995 consiste en ¿¿actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad..¿. Es decir, excluye la responsabilidad objetiva.¿ 
2004-05-20 
1388 de 2004   PROCESO DISCIPLINARIO - Nulidades 
¿(¿) la Resolución 089 de 2004, expedida por el Procurador General de la Nación (¿) plantea la posibilidad de que si el proceso disciplinario se encuentra en la etapa del juicio, la decisión sobre la nulidad se difiera para el momento de dictar el fallo. Para ese efecto se remite al artículo 410 del Código de Procedimiento Penal. (¿) la norma comprende la petición de nulidad, pues, aunque no se refiere de manera específica a ella, alude en términos generales a las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio. Ahora, ese precepto, por razón de la remisión anotada, resulta aplicable a la etapa del proceso disciplinario asimilable al juicio del proceso penal. Esto significa que, ciertamente como lo plantea el Señor Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal, es aplicable a este caso, pues el proceso disciplinario se encuentra en la etapa previa al fallo. Por consiguiente, le corresponde al citado funcionario tomar la decisión sobre la solicitud de nulidad antes de dictar el fallo o diferirla para éste si considera que la decisión que debe tomar respecto de aquella no afecta sustancialmente el trámite del proceso, para lo cual, si opta por lo segundo, debe dictar auto de sustanciación adoptando esa determinación.¿ 
2004-09-22 
1388 de 2004   PROCESO DISCIPLINARIO - Indagación Preliminar 
¿(¿) la circunstancia que no se hubiese adelantado indagación preliminar no implica la violación del debido proceso, pues no constituye una etapa obligatoria dentro del procedimiento disciplinario. (¿) el investigador puede prescindir de la indagación preliminar cuando de la queja o de la información recibida y de sus anexos surjan los elementos que permitan determinar la ocurrencia de una falta disciplinaria y la identificación o individualización del autor de misma. A contrario sensu, cuando no se evidencie con claridad la existencia de la conducta susceptible de ser sancionada ni su posible autor, es necesario adelantar esa actuación.¿  
2004-09-22 
1388 de 2004   PROCESO DISCIPLINARIO - Auto de Cargos 
¿(¿) el pliego de cargos puede extenderse a hechos que se desprendan de la indagación preliminar (cuando se adelante) o del informe que se rinda con ocasión de la queja, cuando de los mismos se deduzca la existencia de una falta disciplinaria y la identificación del servidor público que incurrió en la misma.¿ 
2004-09-22 
2093-01 de 2004   SANCIONES - Accesorias 
¿El texto original del inciso segundo del artículo 7° de la ley 610 de 2000 (¿) remitía a la procedencia del resarcimiento de los perjuicios mediante la imposición de sanciones accesorias dentro de los procesos disciplinarios, previstas en el anterior Código Unico Disciplinario ( ley 200 de 1995, art. 30.2 ); sin embargo, el nuevo régimen de la materia, contenido en la ley 734 de 2002, no conservó tal tipo de penas. Como puede advertirse, el legislador expidió la ley 610 en vigencia de la ley 200, la cual clasificaba las sanciones en principales y accesorias (art. 28) y contemplaba estas últimas en su artículo 30 así: 1. inhabilidad para ejercer funciones públicas en la forma y términos consagrados en la ley 190 de 1995; 2. la devolución, la restitución o la reparación, según el caso, del bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que ellas no se hayan cumplido en el proceso penal, cuando la conducta haya originado las dos acciones; y, 3. la exclusión de la carrera. Por su parte, conforme al artículo 44 de la ley 734 de 2002 las sanciones disciplinarias a las que está sometido el servidor público son las de destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima; suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas; suspensión, para las faltas graves culposas; multa, para las faltas leves dolosas; amonestación escrita, para las faltas leves culposas. En los antecedentes de la ley 734 no se explicitaron las razones que llevaron a excluir del ordenamiento jurídico ninguna sanción accesoria.¿  
2004-08-26 
2093-01 de 2004   SANCIONES - Graduación 
¿No obstante, como criterio para la graduación de la sanción en el artículo 47 ibídem se consagra ¿f) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso...¿. Puede afirmarse, entonces, que como consecuencia de la desaparición de la sanción accesoria en el nuevo Código Unico Disciplinario, el resarcimiento de los perjuicios causados al erario por la pérdida, daño o deterioro de bienes, por vía disciplinaria, sólo procede mediante la devolución, reparación o restitución voluntaria del bien - no a título de sanción - que realice el servidor público, lo cual produce efectos en la graduación de la sanción.¿  
2004-08-26 
2093-01 de 2004   SANCIONES - Legalidad 
¿Por su parte, conforme al artículo 44 de la ley 734 de 2002 las sanciones disciplinarias a las que está sometido el servidor público son las de destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima; suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas; suspensión, para las faltas graves culposas; multa, para las faltas leves dolosas; amonestación escrita, para las faltas leves culposas. En los antecedentes de la ley 734 no se explicitaron las razones que llevaron a excluir del ordenamiento jurídico ninguna sanción accesoria. En consecuencia, la sola referencia que hace el artículo 7° de la ley 610 al resarcimiento de los perjuicios mediante la imposición en el proceso disciplinario de sanción accesoria a la principal no basta para entender vigente tal pena con los fines indicados, pues el Código Disciplinario Unico - ley 734 de 2002 - regula esta materia de manera íntegra y, por lo tanto, el artículo 7° debe entenderse derogado tácitamente en este aparte.¿  
2004-08-26 
372 de 2005   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - No Destinatarios 
¿De otra parte, no asiste razón al actor en alegar violación del Código Unico Disciplinario por haberse formulado cargos sin haberse dictado auto de pruebas en la investigación disciplinaria conforme a los artículos 92, 144, 145, 148 y 149 de la Ley 200 de 1995, pues se reitera, el régimen disciplinario aplicable al Contador Público es el especial regulado por las Leyes 145 de 1960 y 43 de 1990 cuyo procedimiento se surte de conformidad con las etapas previstas en el artículo 28 de esta última.¿ 
2005-12-19 
00001-01 de 2005   DERECHO DISCIPLINARIO - Objeto y Finalidad 
¿El derecho disciplinario, al pretender garantizar el adecuado cumplimiento de los fines y cometidos del Estado, hace relación a la potestad sancionadora que se le reconoce a la administración frente a los servidores públicos cuando éstos se apartan del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la función que desempeñan o del servicio que prestan.¿ 
2005-08-23 
00001-01 de 2005   PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia 
¿La Constitución Política aunque establece una cláusula general de competencia en materia disciplinaria a cargo de la Procuraduría General de la Nación, no concentra tal función en cabeza de un organismo único. La Procuraduría ejerce su competencia respecto de todo funcionario o empleado, independientemente del organismo o rama a que pertenezca, salvo en los casos de quienes gocen de fuero especial según la Constitución.¿ 
2005-08-23 
00001-01 de 2005   FALTA DISCIPLINARIA - Autoría 
¿el servidor público no se despoja de su investidura por el hecho de ejercer transitoriamente una actividad diferente a las propias de su cargo, de ahí que ¿para la configuración de la falta {disciplinaria} no se requiere que la función asignada al empleado sea permanente u ordinaria, sino que la tenga en el momento en que se realice el acto o conducta que la configura.¿ 
2005-08-23 
00001-01 de 2005   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Control Judicial 
¿Al respecto, cabe señalar que los fallos disciplinarios son decisiones administrativas que pueden ser impugnados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, salvo las providencias dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, dentro del alcance fijado por el artículo 111 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, pues en este caso se trata de actos jurisdiccionales no susceptibles de acción ante dicha jurisdicción y que adquieren fuerza de cosa juzgada cuando son decisiones de mérito.¿ 
2005-08-23 
4430 de 2005   PROCESO DISCIPLINARIO - Términos Procesales 
¿¿el respeto al debido proceso y al derecho de defensa implican, en lo que toca con la acción disciplinaria, que tanto la providencia que impone de manera definitiva la sanción, como su conocimiento por parte del afectado, esto es, la notificación del acto, se produzcan dentro del plazo señalado en la ley. Si la providencia se dicta por fuera de ese término o aunque se produce dentro del mismo, (sic) se notifica en fecha posterior a su vencimiento, es incuestionable que opera el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.¿  
2005-05-12 
6832 de 2005   FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA - Régimen Disciplinario Especial 
¿Y cuando la Procuraduría asume la función de investigación, debe estarse al procedimiento que le es propio, es decir, al de la Ley 25 de 1974. Es claro que en cuanto a las faltas y a las sanciones deben aplicarse las previstas en el régimen especial que gobierna al encartado, como sucedió en el caso objeto de examen en el cual la Procuraduría, según dan cuenta las resoluciones acusadas, citó como normas infringidas por el General (¿), los artículos 19 y 71 del Decreto 1776 de 1971, normas propias del régimen disciplinario para las Fuerzas Militares, vigente para la época de los hechos, al cual estaba sometido el disciplinado y así lo sancionó, por incumplimiento en los deberes que el mismo estatuto le imponía.¿  
2005-02-11 
6832 de 2005   PROCESO DISCIPLINARIO - Poder Preferente 
¿Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en señalar que la facultad de vigilancia de la conducta oficial, que, por norma constitucional, compete a la Procuraduría, prevalece sobre el ejercicio de la facultad disciplinaria que ostentan las demás entidades públicas, por lo cual cuando dicha entidad avoca el conocimiento de las diligencias disciplinarias, cualquiera sea el asunto, desplaza la investigación que por los mismos hechos se esté adelantando.¿ 
2005-02-11 
13305 de 2005   PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas 
¿(¿) las pruebas que acreditan la responsabilidad de la demandada, que provienen de procesos disciplinarios internos tramitados por la misma, pueden ser valoradas en la presente causa contencioso administrativa, dado que se practicaron por la parte contra la que se aducen.¿ 
2005-11-24 
01568-01 de 2005   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Control Judicial 
¿En efecto, las providencias (¿) proferidas en primera y segunda instancia por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, (¿), como actos administrativos que son, pueden ser demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa. (¿) De manera que, como se dijo, la vía adecuada para garantizar el debido proceso administrativo cuando la vulneración se concreta en providencias proferidas durante un trámite disciplinario -como ocurre en éste caso- es atacarlas ante la jurisdicción contencioso administrativa, en principio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que puede instaurar el disciplinado que ha sido sancionado, o excepcionalmente por la vía de la acción de simple nulidad, cuando alguna persona estime que los actos administrativos proferidos lesionan los intereses generales de la comunidad, con el fin de restablecer la legalidad objetiva y la protección del ordenamiento jurídico presuntamente conculcados con tales decisiones.¿ 
2005-03-10 
4464-04 de 2005   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Alcance 
¿Pues bien, como repetidamente lo ha sostenido esta Jurisdicción, el nominador detenta el poder de nombrar y remover los empleados conforme a la ley. Y esta facultad no se enerva por la presentación de acusaciones disciplinarias contra el servidor público, ni por la iniciación del proceso disciplinario por la Procuraduría General de la Nación, y el acto de remoción ¿en esas circunstancias- per-se no adquiere carácter sancionador. Además, sería absurdo considerar que la existencia de una investigación disciplinaria otorgara inamovilidad al inculpado lo cual reñiría con la ética administrativa. Es trascendental que el nominador no ejerza la facultad con ánimo disciplinario, lo cual no aparece demostrado en el sub-lite; la intervención de la Procuraduría, no afecta ni altera la voluntad del Nominador. Y esta Jurisdicción ha reiterado en varias oportunidades que la potestad disciplinaria es autónoma e independiente de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, pues el ejercicio de la primera, no inhibe el adelantamiento de la segunda, (¿)¿  
2005-10-13 
976 de 2006   PROCESO DISCIPLINARIO - Suspensión Provisional 
¿Cabe resaltar que la suspensión del cargo, de manera provisional, del funcionario investigado dentro de una actuación disciplinaria, se hace con el ánimo de garantizar la buena marcha del proceso y evitar que aquél pueda interferir en la investigación o reitere en la falta por la cual se le investiga. En momento alguno genera pérdida de empleo ya que la misma tiene un término dentro del cual el nominador debe resolver su situación disciplinaria, término con el que también cuenta el investigado para desvirtuar la acusación que se le imputa, a fin de que sea reintegrado, con el consecuente reconocimiento de lo dejado de percibir. Tal medida tiene un respaldo legal indiscutible, pues no se remite a duda que existe una norma que permite su aplicación con carácter eminentemente preventivo. Por consiguiente, cuando el funcionario competente hace uso de la misma no puede argüirse la transgresión de derechos fundamentales, como los indicados por la demandante, por cuanto, en principio, solo se estaría frente a los efectos obvios del ejercicio de una atribución legítima. De manera que sus implicaciones aunque indeseables para los afectados estarían cobijadas por un manto de juridicidad claramente perceptible, lo cual es distinto al desafuero que supone el perjuicio o la amenaza del perjuicio que se causa sin razón ni fundamento, no siendo este el caso del que aquí se trata.¿  
2006-07-13 
1478 de 2006   FALTA DISCIPLINARIA - Culpabilidad 
¿¿la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas.¿  
 
1478 de 2006   DERECHO DISCIPLINARIO - Concepto y Contenido 
¿Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos.¿  
 
1478 de 2006   FALTA DISCIPLINARIA - Tipos Abiertos 
¿La jurisprudencia ha señalado que el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos.¿  
 
1478 de 2006   FALTA DISCIPLINARIA - Ilicitud sustancial 
¿¿la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas.¿  
 
2126 de 2006   PROCESO DISCIPLINARIO - Variación en la Calificación 
¿¿en materia disciplinaria es esencial que los cargos imputados sean formulados de manera precisa y detallada, en los términos del artículo 163 del C.D.U., tan es así que si hay un error en la calificación jurídica o en una prueba sobreviniente, el artículo 165, consagra la posibilidad de variar el pliego de cargos hasta antes del fallo de primera instancia o de única, luego de la práctica de pruebas, para efectos de corregir el yerro o tener en cuenta la nueva prueba. Esto con el fin, no sólo de salvaguardar el derecho de defensa sino evitar que persista una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso¿¿  
2006-04-06 
3921 de 2006   SERVIDORES PÚBLICOS - Incompatibilidades, Inhabilidades e Impedimentos 
¿(¿) la reserva legal en materia de inhabilidades para el desempeño de funciones públicas no es un principio absoluto, porque la misma Constitución la limitó al establecer en el artículo 69 el principio de autonomía universitaria, conforme al cual ¿las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley¿. (¿) si bien escapan al ámbito de los estatutos internos de la universidad para regirse por la ley disciplinaria las faltas que impliquen la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de todos los servidores públicos, no escapa al mismo el señalamiento de inhabilidades e incompatibilidades dirigidas exclusivamente a sus servidores que no desvirtúen aquél.¿  
0006-06-15 
3921 de 2006   SANCIONES - Ejecución y Caducidad 
¿No todas las sanciones se ejecutan o cumplen en iguales condiciones en el tiempo, pues algunas inhabilidades se prolongan a lo largo de la vida de los afectados por ellas y otras durante el término específico señalado en el acto administrativo que las impone. (¿) La ejecución de la sanción examinada se realiza con el llamado de atención formal que consta en el fallo que la impone y que se cumple con la notificación del mismo al sancionado. (¿), la sanción se extingue con su ejecución, lo que no impide que durante el término señalado en la norma anterior aparezca registrada en el certificado de antecedentes disciplinarios del sancionado. Admitir que una sanción ejecutada está vigente porque está anotada en un registro de antecedentes equivale a confundir la sanción con su registro.¿  
0006-06-15 
3921 de 2006   SANCIONES - Legalidad 
¿Las sanciones disciplinarias están sujetas al principio de legalidad de la pena establecido en el artículo 29 de la Constitución, de modo que su duración no puede extenderse mas allá de la que prevea la ley y los ciudadanos solo están obligados a soportarlas en los términos previstos en ésta.¿ 
0006-06-15 
3921 de 2006   SANCIONES - Concepto 
¿(¿) las sanciones disciplinarias establecidas en la Ley 734 de 2002 permanecen vigentes mientras el acto administrativo que las impuso produzca efectos, esto es, mientras obligue a la administración y al sancionado a ejecutar o a cumplir, según el caso, la destitución o la inhabilidad general, la suspensión, la multa o la amonestación escrita, que son las sanciones que los artículos 44 y 45 ibídem definen y autorizan imponer a quienes incurren en faltas disciplinarias, y que las mismas se extinguen como consecuencia de diversos fenómenos jurídicos, como su cumplimiento o ejecución, pero también por la prescripción de la sanción, la revocación del acto que las impuso, su suspensión o la declaración de su nulidad, entre otros.¿ 
0006-06-15 
3921 de 2006   SANCIONES - Extinción 
¿(¿) las sanciones que los artículos 44 y 45 ibídem definen y autorizan imponer a quienes incurren en faltas disciplinarias, (¿) se extinguen como consecuencia de diversos fenómenos jurídicos, como su cumplimiento o ejecución, pero también por la prescripción de la sanción, la revocación del acto que las impuso, su suspensión o la declaración de su nulidad, entre otros. El Código Disciplinario Unico regula algunos de esos fenómenos jurídicos; así, en el artículo 32 establece que la sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del fallo e indica que cuando la sanción impuesta sea la destitución e inhabilidad general o la suspensión e inhabilidad especial, una vez cumplidas se producirá la rehabilitación en forma automática, salvo lo dispuesto en la Carta Política, y el artículo 172 ibídem trata sobre la ejecución de las sanciones. (¿), la sanción se extingue con su ejecución, lo que no impide que durante el término señalado en la norma anterior aparezca registrada en el certificado de antecedentes disciplinarios del sancionado. Admitir que una sanción ejecutada está vigente porque está anotada en un registro de antecedentes equivale a confundir la sanción con su registro.¿  
0006-06-15 
4341 de 2006   PROCESO DISCIPLINARIO - Intervinientes 
¿Advierte la Sala en este caso que el ahora actor fue quien presentó la queja (¿) ante la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, lo que significa que actuó en la investigación disciplinaria como quejoso y no como parte, de tal forma la decisión que pone fin al proceso no puede afectar sus derechos fundamentales, pues los efectos de la decisión administrativa están dirigidos sólo a las partes. Si bien es cierto que la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario) le otorga ciertas facultades al quejoso, tales como presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, para lo cual puede examinar el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión, en principio podría decirse que de tal facultad, aunque limitada, puede derivarse vulneración del debido proceso en caso de que no se le permita allegar pruebas tendientes a demostrar los hechos denunciados o examinar el expediente para interponer el recurso procedente según la decisión. Pero en el caso estudiado no se advierte hecho alguno del que se deduzca desconocimiento de los mencionados derechos, por lo que el actor carece de legitimación en la causa por activa para instaurar la tutela, pues si existiera violación del derecho a la igualdad, él no es el titular, sino quienes actuaron como parte dentro del proceso disciplinario.¿  
2006-03-09 
376 de 2007   PROCESO DISCIPLINARIO - Nulidades 
¿De conformidad con lo previsto en el artículo 146, de la ley 734 de 2002, se colige que la oportunidad para alegar la nulidad va hasta ANTES de proferirse el fallo definitivo, situación que en este caso no se cumplió, toda vez que la misma fue invocada una vez se notificó el fallo de primera instancia. El fallo definitivo, es el fallo de única o de primera instancia; para el caso y por no existir la única instancia, el fallo definitivo corresponde al fallo de primera instancia por ser el acto administrativo que decide de fondo sobre la actuación disciplinaria. La facultad que da la ley 43 de 1990, para interponer los recursos correspondientes, sean de reposición o de apelación, no puede entenderse como una prolongación que de vía libre a los destinatarios de la ley disciplinaria para solicitar nulidades que debieron ser invocadas durante el curso de la investigación y cuando se tuvo toda la oportunidad legal para alegarlas. Caso diferente sería cuando la actuación que dio lugar a la nulidad fue posterior fue posterior al fallo definitivo o de primera instancia. En efecto, el artículo 146 del Código Disciplinario es diáfano en señalar que la solicitud de nulidad se debe formular antes de proferirse el fallo definitivo. En consecuencia, la solicitud presentada por el actor devino en extemporánea, habida cuenta de que el término para proponerla debió ser ANTERIOR al proferimiento de la sentencia de primera instancia, lo cual, per sé da lugar a un rechazo de plano de la misma.¿ ¿Frente a estos planteamientos, vale la pena precisar, que cuando se invoca una causal de nulidad que afecte el debido proceso, se debe señalar en primer lugar y en forma concreta cuál es la causal invocada, y de qué manera la misma afecta las garantías constitucionales y desconoce las bases fundamentales, correspondiéndole al peticionario demostrar el desconocimiento o quebrantamiento de las garantías procesales y/o constitucionales, situación que no se observó en la solicitud de nulidad.¿  
2007-07-19 
376 de 2007   PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de Defensa 
¿De otra parte, las causales de nulidad alegadas (insuficiencia de motivación, violación del principio de proporcionalidad y del debido proceso), constituyen aspectos de fondo que, como tales, bien pueden plantearse como sustento de los recursos de reposición y de apelación, como ocurrió en este caso, lo que pone en evidencia que el derecho de defensa del demandante estuvo garantizado por la Administración al resolver los medios de impugnación y referirse a los aspectos en ellos controvertidos.¿ 
2007-07-19 
376 de 2007   PROCESO DISCIPLINARIO - Recursos 
¿De otra parte, las causales de nulidad alegadas (insuficiencia de motivación, violación del principio de proporcionalidad y del debido proceso), constituyen aspectos de fondo que, como tales, bien pueden plantearse como sustento de los recursos de reposición y de apelación, como ocurrió en este caso, lo que pone en evidencia que el derecho de defensa del demandante estuvo garantizado por la Administración al resolver los medios de impugnación y referirse a los aspectos en ellos controvertidos.¿ 
2007-07-19 
1810 de 2007   DOCENTES - Régimen Disciplinario 
¿Bajo la tesis que antecede, se tiene entonces que el régimen disciplinario aplicable a la actora en su condición de servidora pública era el previsto en la Ley 734 de 2002, tanto en materia procedimental como sustancial, atendiendo de manera puntual que escapan al estatuto docente de la universidad y se rigen por la ley disciplinaria, aquellas faltas que impliquen la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de todos los servidores públicos, así como aquellas que por su extrema gravedad no puedan ser desconocidas por el régimen interno de las universidades sino regularse por las normas de carácter general disciplinario expedidas por el Estado.¿ 
2007-11-08 
1810 de 2007   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
¿Bajo la tesis que antecede, se tiene entonces que el régimen disciplinario aplicable a la actora en su condición de servidora pública era el previsto en la Ley 734 de 2002, tanto en materia procedimental como sustancial, atendiendo de manera puntual que escapan al estatuto docente de la universidad y se rigen por la ley disciplinaria, aquellas faltas que impliquen la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de todos los servidores públicos, así como aquellas que por su extrema gravedad no puedan ser desconocidas por el régimen interno de las universidades sino regularse por las normas de carácter general disciplinario expedidas por el Estado.¿ 
2007-11-08 
2583 de 2007   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Control Judicial 
¿En el caso bajo estudio, el actor solicita que se anule el proceso disciplinario que adelantó en su contra la Procuraduría General de la Nación y, en su lugar, se abra un nuevo proceso individual, justo y público, en el que se observen todas las garantías y derechos procesales y legales fundamentales y se examinen los hechos que se le imputan, en razón del ejercicio de su función legal como Personero Municipal de Nemocón (Cund.) Al respecto, se advierte que la pretensión del accionante es improcedente, en razón de que para ello cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le impusieron la sanción disciplinaria que considera lesiva de su derecho al debido proceso. (¿) Finalmente, (¿) dispone de una acción judicial en la que puede pedir la suspensión provisional de los efectos de los actos de la Procuraduría que lo sancionaron disciplinariamente.¿  
2007-03-22 
6201 de 2007   PROCESO DISCIPLINARIO - Términos Procesales 
¿La Ley 200 de 1995¿disponía, en relación con el término para adelantar la investigación disciplinaria, lo siguiente: Cuando la falta que se investigue sea grave el término será hasta de nueve (9) meses y, si la falta es gravísima, será hasta de doce (12) meses prorrogable hasta doce (12) meses más contados a partir de la notificación de los cargos, según la complejidad de las pruebas.¿  
2007-07-19 
6201 de 2007   SANCIONES - Graduación 
¿¿las normas disponen unos mecanismos de graduación de la sanción y unos factores a tener en cuenta para efectos de atenuarla o agravarla, entre ellos, la naturaleza de la falta, el grado de participación y los antecedentes en el servicio y en materia disciplinaria¿¿  
2007-07-19 
6201 de 2007   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Contenido 
¿¿la ley estableció unas conductas tipificadas como faltas disciplinarias, las sanciones que las mismas acarrean, el procedimiento para imponerlas y la gradación de las sanciones.¿  
2007-07-19 
6319 de 2007   SANCIONES - Ejecución y Caducidad 
¿El acto de ejecución si bien es conexo al acto sancionatorio no forma parte del mismo, ya que, se repite, es un mero acto que ejecuta la medida y ni crea ni modifica ni extingue situación jurídica alguna del disciplinad. El ¿¿acto de ejecución tiene que ver para el cómputo del término de caducidad, pues éste se cuenta a partir de su ejecución, en aras de propiciar una efectiva protección al disciplinado, aclarando sí, que la eventual nulidad de las resoluciones sancionatorias implicaría, necesariamente, la pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto de ejecución expedido por el Presidente de la República al desaparecer sus fundamentos de hecho y de derecho.¿  
 
8388 de 2007   DERECHO DISCIPLINARIO - Potestad Disciplinaria 
¿Según se ha establecido, la función disciplinaria es la capacidad o la aptitud legal que se tiene no solo para investigar una conducta posiblemente reprochable sino para sancionar las faltas cometidas por un servidor del Estado, bien sea por infracción a las normas constitucionales, legales o reglamentarias. Se concreta entonces en la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.¿ 
2007-03-01 
8388 de 2007   CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Competencia 
¿Indudablemente las entidades u organismos del Estado están obligadas a constituir una unidad u oficina del más alto nivel pues, dada la responsabilidad y complejidad en el manejo de estos asuntos, se requiere de personal altamente calificado para ejercer la función disciplinaria y, de ahí, la facultad que les confiere el legislador para conocer en primera instancia de los procesos adelantados en contra de sus empleados, como prenda de garantía de los derechos de quienes son objeto de una investigación de tal naturaleza y además de poder gozar de una doble instancia. (¿) Si bien el artículo 57 de la Ley 200 de 1995 le atribuye a la oficina de control interno la facultad de adelantar las respectivas investigaciones disciplinarias, cuando hubiere lugar a ello, esto no significa una delimitación o restricción en el ejercicio de sus funciones, pues resulta forzoso armonizar esta disposición con lo dispuesto en el artículo 61 de la misma ley, como para comprender que igualmente le asiste a esa oficina la de proferir los correspondientes fallos en primera instancia. (¿) Obsérvese como la asunción de competencias para fallar un proceso disciplinario está determinada por la calificación de la falta cometida por el servidor público, pues si se trata de una catalogada como leve le corresponde al jefe inmediato, pero si se trata de una grave o gravísima al jefe de la dependencia o de la seccional o regional, según sea el caso.¿  
2007-03-01 
8388 de 2007   PROCESO DISCIPLINARIO - Nulidades 
¿Es claro que la falta de competencia radica en que una autoridad adopta una decisión sin estar legalmente facultado para ello y se configura dicha causal de nulidad cuando se desconocen cualesquiera de los elementos que la componen, como por ejemplo, cuando no se tiene atribución sustancial para la expedición de un acto jurídico (competencia material) o cuando éste no puede dictarse sino dentro de determinada jurisdicción (competencia territorial) o cuando solo se cuenta con un tiempo determinado para su expedición (competencia temporal).¿ 
2007-03-01 
8388 de 2007   PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia 
¿Es claro que la falta de competencia radica en que una autoridad adopta una decisión sin estar legalmente facultado para ello y se configura dicha causal de nulidad cuando se desconocen cualesquiera de los elementos que la componen, como por ejemplo, cuando no se tiene atribución sustancial para la expedición de un acto jurídico (competencia material) o cuando éste no puede dictarse sino dentro de determinada jurisdicción (competencia territorial) o cuando solo se cuenta con un tiempo determinado para su expedición (competencia temporal). (¿) Indudablemente las entidades u organismos del Estado están obligadas a constituir una unidad u oficina del más alto nivel pues, dada la responsabilidad y complejidad en el manejo de estos asuntos, se requiere de personal altamente calificado para ejercer la función disciplinaria y, de ahí, la facultad que les confiere el legislador para conocer en primera instancia de los procesos adelantados en contra de sus empleados, como prenda de garantía de los derechos de quienes son objeto de una investigación de tal naturaleza y además de poder gozar de una doble instancia. (¿) Ciertamente la competencia se determina en consideración a la calidad del sujeto disciplinable, a la naturaleza del hecho o de la omisión, a la jurisdicción en donde se realiza la conducta o debió realizarse la acción y al factor funcional y al de conexidad (artículo 55 de la Ley 200/95).¿  
2007-03-01 
8388 de 2007   CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Concepto y Contenido 
¿Ha de concebirse entonces, conforme a las normas anteriores, que la expresión ¿control interno disciplinario¿ se refiere a aquella dependencia que le corresponde asumir conocimiento - se insiste en primera instancia - de la función disciplinaria. Así, se tiene que dicha dependencia hace parte de la estructura organizacional de las diferentes entidades del Estado, cuya atribución especial, en materia disciplinaria, le ha sido asignada en forma expresa por el legislador, precisamente en virtud de la desconcentración de la función disciplinaria a fin de hacerla más efectiva.¿ 
2007-03-01 
00029-01 de 2007   SERVIDORES PÚBLICOS - Incompatibilidades, Inhabilidades e Impedimentos 
¿Las inhabilidades son situaciones previstas en la Constitución o la Ley que imposibilitan que una persona sea elegida o designada para un cargo y que, en ciertos casos, impiden que quien ya está vinculado al mismo continúe en él. Además tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, integridad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando un cargo determinado (¿) Las inhabilidades se consagran con el fin de que quienes aspiran a acceder a la función pública para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, se encuentren revestidos en principio de condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses para el efectivo cumplimiento del buen servicio y así prime el interés general sobre el individual. Al establecer un régimen de inhabilidades, el legislador se encuentra habilitado para limitar el ejercicio de derechos fundamentales como los de igualdad, acceso al desempeño de cargos o funciones públicas, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión u oficio. Esa facultad encuentra fundamento en los artículos 123, 131 y 150-23 de la Carta y en desarrollo de ella el Congreso puede determinar qué supuestos de hecho impiden a aspirar al ejercicio del cargo de notario y si tal impedimento está o no sujeto a un límite temporal. La actividad notarial está sujeta a un sistema normativo especial del que hacen parte reglas más exigentes en materia de inhabilidades pues se trata de un servicio público relacionado con el bien supremo de la fe pública, que implica el ejercicio de una función pública a cargo de particulares, en desarrollo del principio de descentralización por colaboración y quienes les otorga, la condición de autoridades. Es claro que la finalidad de estas previsiones obedece al propósito de garantizar la seriedad, eficacia e imparcialidad de la función. Los aspirantes que como notarios han sido sancionados disciplinariamente están inhabilitados para participar en el concurso, independientemente de la falta cometida y de la sanción impuesta pues si bien se está ante un aspirante, no puede desconocerse que se trata de una persona que así sea con carácter provisional ha accedido a la prestación del servicio de notariado y que por lo mismo se encontraba en el deber de demostrar con el ejercicio del cargo que jurídica y moralmente se encontraba habilitado para cumplir sus deberes funcionales.¿  
2007-04-26 
00056-00 de 2007   PROCESO DISCIPLINARIO - Poder Preferente 
¿(¿) sin perjuicio del poder preferente que ostenta la Procuraduría General de la Nación, corresponde a las corporaciones, nominadores o superiores jerárquicos de los empleados de la rama judicial conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra ellos. (¿) dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tiene superior jerárquico en materia disciplinaria respecto de sus empleados, le corresponderá a la Procuraduría General de la Nación avocar el conocimiento de la segunda instancia. A este respecto el artículo 25.4 del decreto 262 de 2000, prescribe que las Procuradurías Delegadas conocen en segunda instancia de los procesos que en primera instancia sean de competencia de los procuradores distritales y el artículo 76.1.e) ibídem determina que las procuradurías distritales conocen en primera instancia, dentro de su circunscripción territorial ¿ debe entenderse cuando ejercen preferentemente el poder disciplinario -, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.¿  
2007-07-19 
4144-04 de 2007   FALTA DISCIPLINARIA - Culpabilidad 
¿(¿) salvo regulación expresa, es la estructura del tipo disciplinario la que determina si un individuo puede incurrir en la conducta descrita de manera culposa o dolosa. Algunas conductas descritas por la norma legal no admitirían, por su propia estructura, ser cometidas sino dolosamente.¿ 
2007-08-23 
4144-04 de 2007   CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Competencia 
¿El artículo 57 de la Ley 200 de 1995 establece que la competencia para adelantar la investigación disciplinaria se encuentra en el funcionario que señale el Jefe de la Entidad o de la dependencia regional o seccional, siempre y cuando aquel sea de igual o superior jerarquía a la del investigado. De tal manera que la actuación adelantada por la Dirección Seccional de Fiscalías y el Fiscal Jefe de Unidad, de mayor jerarquía que el empleado investigado, es complemente válida y se ajusta a la regla de competencia señalada.¿ (En vigencia de la Ley 200 de 1995) 
2007-08-23 
4144-04 de 2007   PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia 
¿El artículo 57 de la Ley 200 de 1995 establece que la competencia para adelantar la investigación disciplinaria se encuentra en el funcionario que señale el Jefe de la Entidad o de la dependencia regional o seccional, siempre y cuando aquel sea de igual o superior jerarquía a la del investigado. De tal manera que la actuación adelantada por la Dirección Seccional de Fiscalías y el Fiscal Jefe de Unidad, de mayor jerarquía que el empleado investigado, es complemente válida y se ajusta a la regla de competencia señalada.¿ (En vigencia de la Ley 200 de 1995) 
2007-08-23 
4144-04 de 2007   PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas 
¿El empleado contó con la oportunidad de solicitar pruebas dentro de la actuación disciplinaria, así como con la de controvertir las allegadas y practicadas en el proceso que culminó con el acto sancionatorio. El funcionario investigador goza de autonomía para decretar las pruebas pedidas por las partes atendiendo la pertinencia y conducencia de las mismas.¿ 
2007-08-23 
4144-04 de 2007   PROCESO DISCIPLINARIO - Nulidades 
¿No obstante, debe precisarse que no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí la nulidad de los actos a través de los cuales se aplica a un funcionario una sanción disciplinaria pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal entidad que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, es decir sólo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios.¿ 
2007-08-23 
4144-04 de 2007   PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
¿Como lo ha expresado la Sala en otras oportunidades, el debido proceso es una garantía constitucional instituida en favor de las partes y de aquellos terceros interesados en una determinada actuación administrativa o judicial (artículo 29). Consiste en que toda persona, natural o jurídica, debe ser juzgada conforme a leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándosele principios como los de publicidad y contradicción y el derecho de defensa.¿ 
2007-08-23 
4144-04 de 2007   SANCIONES - Destitución 
¿La destitución, se ha dicho, es una forma de retiro del servicio público, pero al mismo tiempo es la máxima sanción que puede imponerse o aplicarse a un servidor público. Por revestir tal carácter y naturaleza se requiere que la medida esté precedida y debidamente fundamentada en un proceso disciplinario. Exige entonces esta medida unos presupuestos previos e indispensables para su aplicación: 1) que la falta sea grave, 2) que esté debidamente comprobada, y 3) que el correspondiente proceso disciplinario se adelante en forma tal que al inculpado se le garantice su legítima defensa.¿ (En vigencia de la Ley 200 de 1995)  
2007-08-23 
85 de 2008   SERVIDORES PÚBLICOS - Incompatibilidades, Inhabilidades e Impedimentos 
¿¿el ejercicio de la cátedra no se asimila a la docencia de medio tiempo o de tiempo completo, pues estas últimas conllevan el desempeño de un cargo o empleo de una institución educativa. La vinculación de tiempo completo comporta el desempeño de un cargo público¿ y lo hace incurso en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades de los concejales, concretada en el desempeño de un cargo público.¿  
2008-09-25 
205 de 2008   SERVIDORES PÚBLICOS - Abandono del Cargo 
¿La vacancia del cargo por abandono es una de las formas establecidas en la ley para la cesación de funciones o retiro del servicio público. Se presenta, entre otros casos, cuando un empleado sin justa causa: "Deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos¿. Para que opere la declaratoria de vacancia de un cargo, basta que se compruebe tal circunstancia para proceder en la forma ordenada por la ley, es decir, que el pronunciamiento de la Administración al respecto es meramente declarativo. (¿) La declaratoria de vacancia no exige el adelantamiento de proceso disciplinario, basta que se compruebe tal circunstancia para proceder a declararla. Pero, adicionalmente a la comprobación física de que el empleado ha dejado de reasumir o concurrir a sus funciones, se exige que no se haya acreditado justa causa para tal ausencia, obviamente estimada en términos razonables por la entidad en la que presta sus servicios. (¿) El proceso disciplinario iniciado en contra de la actora por la posible comisión de la causal de mala conducta contemplada en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, consistente en abandono de cargo, no es óbice para que la Administración declare el abandono cuando se presente la situación contemplada en la ley, máxime si se tiene en cuenta que la inasistencia se prolongó por más de un año.¿  
2008-08-21 
316 de 2008   CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Competencia 
¿¿la expresión `control interno disciplinario¿ se refiere a aquella dependencia que le corresponde asumir conocimiento, en primera instancia, de la función disciplinaria. Dicha dependencia hace parte de la estructura organizacional de las diferentes entidades del Estado, cuya atribución especial, en materia disciplinaria, le ha sido asignada en forma expresa por el legislador, precisamente en virtud de la desconcentración de la función disciplinaria, a fin de hacerla más efectiva.¿  
2008-06-19 
316 de 2008   FALTA DISCIPLINARIA - Gravísima 
¿¿la ignorancia de la Ley no excusa del cumplimiento de los deberes constitucionales y legales inherentes a la condición de servidor público. Habiéndose configurado una falta gravísima, bastaba para el caso, la imputación y comprobación de esta conducta típica para que el demandante fuera acreedor a la sanción de destitución.¿  
2008-06-19 
482 de 2008   PROCESO DISCIPLINARIO - Nulidades 
¿El vicio de nulidad que afecta la actuación, tiene la virtualidad de invalidar los actos sancionatorios debido a que las garantías de imparcialidad no son de alcance subsanable. Lo anterior, aún cuando la parte investigada tenía la posibilidad de formular la recusación en contra del funcionario comisionado conforme al artículo 84 de la Ley 734 de 2002, pero sucede que los actos sancionatorios no superan el escollo que representa la evidente vulneración del debido proceso traducida en la intervención de un funcionario sobre el cual recaía un interés directo en los resultados de la actuación y que quedó investido de amplias facultades para intervenir en el desarrollo de las diligencias que se le comisionaron.¿  
2008-03-27 
482 de 2008   PRINCIPIOS - Transparencia 
¿¿el principio de transparencia,... conlleva distribuir equitativamente las cargas públicas; ello porque la actuación moralizadora que persiguen las normas disciplinarias, corresponde ser aplicada en igualdad de condiciones tanto respecto de las autoridades disciplinarias como de los sujetos disciplinados.¿  
2008-03-27 
442 de 2009   PROCESO DISCIPLINARIO - Recursos 
¿¿los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado. Así, la existencia de esta segunda etapa denominada "vía gubernativa" queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto.¿  
2009-09-29 
442 de 2009   SANCIONES - Concepto 
¿¿la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario. Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración.¿  
2009-09-29 
532 de 2011   DERECHO DISCIPLINARIO - Potestad Disciplinaria 
¿(¿) la potestad disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, a quien se reconoce un poder preferente, que no excluye la facultad que tienen algunas entidades para ejercerla directamente.¿ 
2011-05-12 
532 de 2011   PROCESO DISCIPLINARIO - Poder Preferente 
¿(¿) la potestad disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, a quien se reconoce un poder preferente, que no excluye la facultad que tienen algunas entidades para ejercerla directamente.¿ 
2011-05-12 
532 de 2011   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Control Judicial 
¿(¿) la potestad disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, a quien se reconoce un poder preferente, que no excluye la facultad que tienen algunas entidades para ejercerla directamente, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. (¿) Todo lo anterior implica que en sede judicial, el debate discurre en torno a la protección de las garantías básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa tarea, es decir, cuando el trámite impreso a la actividad administrativa resulta intolerable frente a los valores constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo singular, si el Decreto y la práctica de las pruebas se surtieron atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la ley.¿  
2011-05-12 
532 de 2011   PRINCIPIOS - Celeridad 
¿En criterio de esta Sala, tampoco hubo una dilación injustificada del procedimiento administrativo, pues por la naturaleza de la conducta investigada, el volumen de las pruebas y por otros trámites propios de la actuación, las etapas procesales se surtieron con la mayor celeridad posible. Así, tal y como lo sostuvo la Procuraduría General de la Nación en la contestación de la demanda, ni la manifestación de impedimento del Procurador ni la remisión de la actuación Disciplinaria que tuvo que efectuarse a diferentes Dependencias, pueden catalogarse como constitutivas de irregularidad, pues esos trámites estuvieron encaminados a garantizar la imparcialidad y la transparencia en el proceso disciplinario, que por lo demás, ha de adelantarse por el funcionario competente.¿ 
2011-05-12 
532 de 2011   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Caducidad y Prescripción de la Acción 
¿Para determinar si en este caso operó o no la prescripción, resulta necesaria la referencia al artículo 34 de la Ley 200 de 1995 -aplicable al caso de autos-, según el cual, la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años así: si se trata de una falta instantánea el término se cuenta desde el día en el que la misma se consumó, mientras que si la conducta investigada es de carácter permanente o continuado, el cómputo se debe efectuar desde la realización del último acto. (¿) Para la Sala resulta claro que fue la infracción al deber contenido en el citado artículo 15 del Decreto 855 de 1995, la que dio lugar a la falta disciplinaria, por lo que se debe establecer el momento hasta el cual el demandante podía solicitar los avalúos, pues superado el límite temporal, la omisión quedaría consumada y al no poderse subsanar, sería irremediable.¿  
2011-05-12 
1143 de 2011   PROCESO DISCIPLINARIO - Supervigilancia 
¿La supervigilancia administrativa está prevista para que la Procuraduría General de la Nación, a través de sus dependencias, ejerza de manera selectiva la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos fundamentales, dentro de las actuaciones disciplinarias de los órganos de control interno disciplinario.¿ 
2011-01-27 
1143 de 2011   PROCESO DISCIPLINARIO - Poder Preferente 
¿(¿) el poder disciplinario preferente hace referencia al predominio de la Procuraduría General de la Nación en relación con el control disciplinario que ejercen internamente las entidades estatales por medio de sus autoridades competentes. Para el efecto, puede iniciar, proseguir o asumir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas, así como conocer el proceso en segunda instancia, y avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario.¿ 
2011-01-27 
1143 de 2011   PROCESO DISCIPLINARIO - Revocatoria Directa 
¿(¿) el Procurador General tiene competencia para revocar directamente los fallos sancionatorios emitidos al interior de las diferentes entidades públicas, y que además puede aprehender de oficio el conocimiento de tales asuntos, el argumento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público resulta infundado. (¿) la revocación directa opera frente a actos administrativos que están en firme, como excepción al principio de inmutabilidad de las decisiones administrativas la cual se rige por los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, el hecho de que se hubiera elevado una petición de revocación directa ante otra autoridad no implica que la Procuraduría pierda su competencia para conocer de oficio o a petición del afectado la revocatoria directa. Respecto de la afirmación según la cual en el presente asunto se juzgaron los actos administrativos de primera y segunda instancia, procedimiento que era propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no de la Procuraduría General de la Nación, es del caso tener presente que el artículo 125 de la Ley 734 de 2002 dispone que la solicitud de revocatoria es procedente aunque el sancionada haya acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, siempre que no se haya proferido sentencia definitiva. Es decir que la acción judicial no excluye la procedencia de la solicitud de la revocación directa, y el hecho de que la sancionada haya decidido no hacer uso de las acciones judiciales que le asisten no hacía improcedente la petición ante la Procuraduría General de la Nación.¿  
2011-01-27 
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Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
452 de 1992   CONTROL FISCAL - Suspensión por Investigación Disciplinaria 
La exigencia de la suspensión inmediata de funcionarios contra los cuales se adelantan investigaciones o procesos penales o disciplinarios originados en el ejercicio del control fiscal, es responsabilidad personal de cada contralor quien actuara verdad sabida y buena fe guardada Constitución Política art.268-8.  
1992-06-15 
551 de 1993   SANCIONES - Ejecución y Caducidad 
Si se trata de destitución o suspensión, el nominador expedirá el respectivo acto de ejecución, dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud de la Procuraduría, así hayan transcurrido más de cinco años desde la comisión del último acto constitutivo de la falta. El deber del nominador es actuar de conformidad con la solicitud de la Procuraduría, siempre que no haya transcurrido el término de prescripción de las sanciones disciplinarias establecido por el art. 38 del Código Contencioso Administrativo, que es de tres años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria del acto que impone la sanción.  
1993-12-02 
611 de 1994   PRINCIPIOS - Doble Instancia 
¿Puede entonces concluirse que la ley 4a. de 1990 se encuentra vigente mientras se expide, con fundamento en el art. 279 de la Constitución, la ley que regule lo atinente al régimen disciplinario de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación. (¿) Ni el Procurador General de la Nación, ni ninguna otra autoridad, tiene facultad para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios atribuidos en primera instancia al Viceprocurador, relacionados con el Procurador Auxiliar, el Secretario General, los procuradores delegados, los procuradores departamentales, los procuradores provinciales y los jefes de oficina o división de la Procuraduría General de la Nación. Por consiguiente, desaparecida la segunda instancia en relación con tales procesos disciplinarios, la primera instancia atribuida al Viceprocurador para el conocimiento de los asuntos mencionados se ha convertido en única instancia.¿  
1994-07-12 
611 de 1994   PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia 
¿Puede entonces concluirse que la ley 4a. de 1990 se encuentra vigente mientras se expide, con fundamento en el art. 279 de la Constitución, la ley que regule lo atinente al régimen disciplinario de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación. (¿) Ni el Procurador General de la Nación, ni ninguna otra autoridad, tiene facultad para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios atribuidos en primera instancia al Viceprocurador, relacionados con el Procurador Auxiliar, el Secretario General, los procuradores delegados, los procuradores departamentales, los procuradores provinciales y los jefes de oficina o división de la Procuraduría General de la Nación. Por consiguiente, desaparecida la segunda instancia en relación con tales procesos disciplinarios, la primera instancia atribuida al Viceprocurador para el conocimiento de los asuntos mencionados se ha convertido en única instancia.¿  
1994-07-12 
756 de 1995   DERECHO DISCIPLINARIO - Potestad Disciplinaria 
El poder disciplinario conlleva al control disciplinario que en nuestro medio tiene dos grandes ámbitos de aplicación: uno, el de la potestad sancionadora de la administración de carácter interno, por medio de la cual el nominador o el superior jerárquico investiga la conducta administradora de su subordinado y en caso de que sea procedente, adopta y hace efectiva la sanción disciplinaria correspondiente. Otro consistente en el control disciplinario externo, de la potestad de supervigilancia disciplinaria y que está atribuido al Procurador General de la Nación. En este sentido el artículo 118 de la Carta dispone que el Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación a quien según el numeral 6º del artículo 277 de la misma Carta le corresponde "la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas". Así como también la de ejercer preferentemente el poder disciplinario. La potestad externa del Procurador, como lo señala la norma constitucional, es prevalente, por lo cual el Ministerio Público puede desplazar, dentro de un proceso disciplinario que se adelanta contra determinado funcionario, al nominador o jefe superior del mismo y una tal función de supervigilancia disciplinaria comporta la facultad constitucional del Procurador, sus delegados y sus agentes no sólo de adelantar las investigaciones correspondientes sino además de imponer, conforme a la ley, las sanciones respectivas.  
1995-12-04 
762 de 1995   SERVIDORES PÚBLICOS - Prohibiciones 
Alcance de las prohibiciones de los numerales 12 y 31 del art. 41 de la Ley 200 de 1995.  
1995-12-19 
763 de 1995   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
Aplicación del Código Disciplinario Unico, a los trabajadores oficiales amparados por Convenciones Colectivas de trabajo que, contienen regulaciones diferentes sobre iguales o similares asuntos de índole disciplinario. (arts. 29, 53, 124 y 152 de la C.N. y ley 200 de 95).  
1995-12-19 
779 de 1996   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
La convención colectiva es un acuerdo entre trabajadores oficiales y el Estado o entidades estatales, que no pueden oponerse a la facultad disciplinaria consagrada en la Constitución Política, por medio de la ley y con carácter general, donde se determina la forma como los servidores públicos -incluidos los trabajadores oficiales- deben cumplir las funciones y responder por sus omisiones o extralimitaciones, desarrollando los procesos superiores previstos en los artículos 6º, 123 y 124 de la Constitución Política.  
1996-02-13 
860 de 1996   PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia 
Los municipios son entidades territoriales de la República, en cuya administración central debe organizarse una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores del municipio. Por tanto, jurídicamente es viable que el alcalde disponga de un organismo de control interno disciplinario único para la administración central en su respectivo municipio. No obstante, en caso de investigaciones contra funcionarios de jerarquía superior a la del jefe de dicha unidad u oficina, el alcalde deberá poner los hechos en conocimiento de la Procuraduría para que ésta adelante la respectiva investigación.  
1996-09-26 
860 de 1996   CONTROL INTERNO - Competencia 
Los municipios son entidades territoriales de la República, en cuya administración central debe organizarse una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores del municipio. Por tanto, jurídicamente es viable que el alcalde disponga de un organismo de control interno disciplinario único para la administración central en su respectivo municipio. No obstante, en caso de investigaciones contra funcionarios de jerarquía superior a la del jefe de dicha unidad u oficina, el alcalde deberá poner los hechos en conocimiento de la Procuraduría para que ésta adelante la respectiva investigación.  
1996-09-26 
860 de 1996   CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Competencia 
La unidad u oficina de control disciplinario interno conoce de la investigación disciplinaria que se adelante en primera instancia; cumplida la instrucción debe pasar el expediente al jefe de la dependencia o de la seccional o regional para que profiera la decisión respectiva. En caso de faltas leves, el funcionario competente para investigar y fallar el proceso disciplinario, en única instancia, es el jefe inmediato del servidor público disciplinado, cuyo fallo que imponga como sanción una amonestación escrita por una falta leve, es consultante ante el funcionario superior del jefe inmediato. La unidad u oficina de control disciplinario interno es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores de la respectiva entidad u organismo del Estado para la cual se estableció.  
1996-09-26 
890 de 1996   PROCESO DISCIPLINARIO - Procedimiento Verbal 
Radicación 890 de noviembre 20 de 1996 Sala de Consulta y Servicio Civil Consejero Ponente doctor César Hoyos Salazar Procedimientos disciplinario verbal competencia y trámite  
 
891 de 1996   DOCENTES - Competencia 
La participación del Alcalde de Bogotá en el organismo de control interno de primera instancia, como Presidente de la Junta del Escalafón, no es posible en el evento de que en su condición de nominador le corresponda conocer del asunto en segunda instancia por vía de apelación, por cuanto sería violatoria de los principios del debido proceso y de la doble instancia. Como consecuencia de lo anterior, el Alcalde debe abstenerse de participar en las decisiones de la primera instancia que corresponde a la Junta del Escalafón, porque en caso contrario, tendrá que declararse impedido para conocer del asunto en la segunda instancia (art. 150, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil). No existe nulidad por actuar el Alcalde en las dos instancias mientras no medie procedimiento en tal sentido por la jurisdicción contenciosa administrativa. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 200 de 1995, la investigación disciplinaria se adelantaba por el organismo de Control Interno Disciplinario en este caso, por la Junta de Escalafón del Distrito Capital. Cuando la investigación sea adelantada por quien determine el jefe de la entidad, la persona escogida debe ser un funcionario de igual o superior jerarquía al investigado. En el caso de la junta del escalafón, este requisito no necesariamente debe observarse en los miembros del organismo; por lo tanto, no hay contradicción en la ley y no es necesario hacer cambios en la composición de la Junta. Los particulares que hacen parte de la Junta de Escalafón no adquieren carácter de servidores públicos por este solo hecho, únicamente son auxiliares de la administración que cumplen funciones públicas como miembros de la Junta.  
1996-09-11 
898 de 1996   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
La ley 200 de 1995, según su artículo 177, se aplica a los servidores públicos, género que comprende los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.  
1996-11-27 
1039 de 1997   PROCESO DISCIPLINARIO - Poder Preferente 
¿La Constitución Política asigna al Procurador General de la Nación entre otras funciones la de ¿ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley" (art. 277.6). La norma citada antes permite concluir que si la Procuraduría General de la Nación tiene competencia preferente, esto es, con primacía sobre los órganos o entidades coexistentes que también son competentes, tal preferencia no desaparece porque dichos órganos o entidades se supriman, pues esa preferencia es un atributo constitucional consubstancial a la función de ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial y en consecuencia es la Procuraduría la llamada a suplir la entidad u organismo que era competente y se liquida. (¿) Los procesos disciplinarios en curso, a cargo de una entidad de la Administración Pública a la que se le haya decretado su supresión y liquidación, deben ser entregados para efectos de su continuidad a la Procuraduría General de la Nación, como órgano de control encargado de ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas y con poder disciplinario preferente.¿  
1997-12-03 
1039 de 1997   ENTIDAD EN LIQUIDACIÓN - Competencia 
¿Los procesos disciplinarios en curso, a cargo de una entidad de la Administración Pública a la que se le haya decretado su supresión y liquidación, deben ser entregados para efectos de su continuidad a la Procuraduría General de la Nación, como órgano de control encargado de ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas y con poder disciplinario preferente.¿ 
1997-12-03 
1039 de 1997   ENTIDAD EN LIQUIDACIÓN - Competencia 
¿¿Los procesos disciplinarios en curso, a cargo de una entidad de la Administración Pública a la que se le haya decretado su supresión y liquidación, deben ser entregados para efectos de su continuidad a la Procuraduría General de la Nación, como órgano de control encargado de ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas y con poder disciplinario preferente¿¿  
1997-12-31 
1039 de 1997   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Antecedentes 
¿¿Para precisar el factor funcional de competencia en materia disciplinaria, se debe tener en cuenta que la ley 200 de 1995 se refiere a diferentes jerarquías de empleos en varios de sus artículos, así : al nominador en el 48 y 94; al jefe de la entidad en el 47 inc. 2º, 57, 58 y 90; al jefe o representante del organismo en el 78 num. 4 y 94; al jefe de dependencia en el 57 y 61; al jefe de dependencia regional o seccional en el 57 y 61; al jefe inmediato en el 61; al superior común en el 64; y al superior jerárquico o funcional en el 69¿¿  
1997-12-31 
1055 de 1997   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - No Destinatarios 
¿Las disposiciones de la ley 200 de carácter disciplinario no son aplicables en las cajas de compensación familiar a los directivos y trabajadores que realizan actividades permanentes relacionadas con el recaudo o manejo de fondos públicos representados en contribuciones parafiscales; para ellos rigen las disposiciones contenidas en los respectivos contratos de trabajo, los reglamentos internos dictados para cada caja y las normas del Código Sustantivo del Trabajo.¿ ¿¿el principio de la legalidad de la eventual sanción disciplinaria no permite la aplicación del Código Disciplinario a particulares vinculados laboralmente a las cajas de compensación familiar por cuanto tales personas no tienen el carácter de servidores públicos¿.  
 
1055 de 1997   PRINCIPIOS - Legalidad 
¿¿el principio de la legalidad de la eventual sanción disciplinaria no permite la aplicación del Código Disciplinario a particulares vinculados laboralmente a las cajas de compensación familiar por cuanto tales personas no tienen el carácter de servidores públicos¿.  
 
1196 de 1999   ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS - Alcance 
¿c). El fundamento, tanto de la limitación para anotación en los certificados de antecedentes disciplinarios como del registro en los archivos de la Procuraduría General de la Nación, se encuentra determinado en los artículos 17, 27-5 y 33 de la ley 200 de 1995, que establecen la finalidad de las sanciones, la reiteración de la conducta como criterio para calificar la falta y la posibilidad de consultar los antecedentes disciplinarios de los servidores públicos.¿ 
0199-06-21 
1196 de 1999   ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS - Certificado 
El contenido del certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación depende de los fines para los cuales se solicita, así: Si es para posesión de un cargo público que exija ausencia total de antecedentes disciplinarios, como el de Procurador General de la Nación (letra b. art.5o. ley 201/95), Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura (art. 84, ley 270 de 1996) y Personeros Municipales (letra d. art. 174 Ley 136 de 1994), o para allegarlo a una investigación disciplinaria, deben aparecer todas las sanciones que se hayan impuesto al servidor público, sin interesar la naturaleza de éstas, la fecha de su imposición, si se encuentran vigentes o si las mismas comportan la aplicación de inhabilidades. Si es para posesión de un cargo que no exige ausencia total de sanciones, sólo deben registrarse las sanciones disciplinarias vigentes. Si por el contrario la sanción principal fue de multa y no generó inhabilidad alguna, esa sanción no debe aparecer en el certificado.  
1999-06-21 
1196 de 1999   ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS - Certificado 
¿El contenido del certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación depende de los fines para los cuales se solicita, así: a. Si es para posesión de un cargo público que exija ausencia total de antecedentes disciplinarios, como el de Procurador General de la Nación (letra b. art.5o. ley 201/95), Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura (art. 84, ley 270 de 1996) y Personeros Municipales (letra d. art. 174 Ley 136 de 1994), o para allegarlo a una investigación disciplinaria, deben aparecer todas las sanciones que se hayan impuesto al servidor público, sin interesar la naturaleza de éstas, la fecha de su imposición, si se encuentran vigentes o si las mismas comportan la aplicación de inhabilidades. b. Si es para posesión de un cargo que no exige ausencia total de sanciones, sólo deben registrarse las sanciones disciplinarias vigentes.¿  
0199-06-21 
1196 de 1999   SANCIONES - Concepto 
¿Las sanciones penales se dirigen de manera general a la privación de la libertad física y a la reinserción del delincuente a la vida social; las sanciones disciplinarias tienen que ver con el servicio, tales como la amonestación, la multa, la suspensión o la separación del cargo, lo que impone al acto sancionatorio carácter independiente, de donde surge el principio de que la sanción disciplinaria se aplica sin perjuicio de los efectos penales que puedan deducirse de los hechos que la originaron. Debe así mismo distinguirse el poder sancionatorio disciplinario del sancionatorio penal, pues mientras éste opera en el ámbito del delito, aquél recae sobre faltas de carácter administrativo.¿ 
0199-06-21 
1196 de 1999   DERECHO DISCIPLINARIO - Características 
¿Dos características esenciales se han reconocido al derecho disciplinario: de una parte su carácter punitivo y de otra su naturaleza administrativa. Respecto del carácter punitivo se advierte una identidad entre los principios que rigen el derecho penal y los que sustentan el régimen disciplinario, en el entendido de que la finalidad de éste busca conservar el orden administrativo interno. Así, los postulados que orientan el proceso penal adquieren vigencia en todas las actuaciones de orden disciplinario, es decir, los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso, por los cuales se consagra que nadie puede ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto por la ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella y previo cumplimiento de las reglas y formalidades propias del juicio. (¿) La naturaleza administrativa del derecho disciplinario estriba en que tiende a preservar la organización de la administración pública y a garantizar su funcionamiento, toda vez que pretende mantener el orden institucional, por lo cual está destinado a sujetos determinados, es decir, a quienes tienen relación de sujeción específica con aquélla.¿  
0199-06-21 
1196 de 1999   DERECHO DISCIPLINARIO - Concepto y Contenido 
¿El derecho disciplinario está integrado por las normas que permiten exigir a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus cargos, independientemente de cuál sea el órgano o rama a que pertenezcan. Ello hace parte de las condiciones mínimas inherentes a la actividad oficial, que resultan imprescindibles para la eficiente atención de los asuntos a cargo del Estado motivo por el cual su regulación, gracias a un ordenamiento jurídico especial de reglas y sanciones, constituye ante todo un deber de obligatoria observancia.¿ 
0199-06-21 
1196 de 1999   DERECHO DISCIPLINARIO - Naturaleza 
¿De lo expuesto se deducen algunas semejanzas y diferencias entre el proceso disciplinario y el proceso de responsabilidad fiscal, de las cuales se destacan : a) En relación con la naturaleza jurídica, ambos son de naturaleza administrativa por cuanto determinan la responsabilidad del servidor público durante el ejercicio de la función pública. (¿)¿  
0199-06-21 
1196 de 1999   ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS - Registro 
¿La Procuraduría General de la Nación por expreso mandato constitucional tiene el deber de mantener registradas todas las sanciones disciplinarias ejecutoriadas impuestas a los servidores públicos o las que simplemente hayan quedado anotadas en la hoja de vida, sin importar la clase de sanción (amonestación, multa, suspensión o destitución), e independientemente de que la misma se halle vigente o no, o genere inhabilidad. Dado que la finalidad del registro de antecedentes disciplinarios es permitir que las entidades del Estado tengan acceso a esa información cuando quiera que vayan a proveerse cargos para cuyo ejercicio se requiera la ausencia absoluta de faltas y para los casos en que se adelanten investigaciones disciplinarias, evento en el cual el artículo 27-5 de la ley 200 de 1995 establece que uno de los criterios para determinar la gravedad de la falta es la ¿reiteración de la conducta¿, se hace necesario precisar que dichas anotaciones deben permanecer en la base de datos de la Procuraduría General desde el momento en que el fallo que la imponga se encuentre debidamente ejecutoriado, haya sido aplicado por la autoridad nominadora o se haya hecho la respectiva anotación en la hoja de vida, pues de otra forma no podría cumplirse con el propósito de prevención y garantía de la buena marcha de la gestión pública, de que trata el artículo 17 de la ley 200.¿  
0199-06-21 
1196 de 1999   DERECHO DISCIPLINARIO - Objeto y Finalidad 
¿La finalidad en el proceso disciplinario es de carácter sancionatorio y tiende a prevenir y garantizar el buen funcionamiento de la gestión pública; en tanto, en el proceso fiscal la declaración de responsabilidad tiene una finalidad resarcitoria que pretende obtener la indemnización por el detrimento patrimonial causado a la entidad estatal.¿ 
0199-06-21 
1196 de 1999   FALTA DISCIPLINARIA - Concepto y Contenido 
¿Las faltas disciplinarias corresponden a descripciones abstractas de comportamientos que, constituyan o no delitos, entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la función pública en cualquiera de sus formas, lo que hace que las mismas normas que las consagran establezcan también con carácter previo los correctivos y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas. De conformidad con el artículo 124 constitucional ¿¿la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva¿. Lo anterior quiere decir que, en lo que respecta al campo disciplinario aplicable al servidor público -como ocurre en el ámbito penal- se es responsable tanto por actuar de una determinada manera no querida por el legislador (conducta positiva) como por dejar de realizar algo que debería hacerse según los mandatos de la ley (conducta negativa u omisión) siempre y cuando se establezca la culpabilidad del sujeto.¿  
0199-06-21 
1196 de 1999   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Independencia 
¿Se señaló antes que existen ciertos elementos comunes entre los procedimientos penal y disciplinario en lo que tiene que ver con la definición y determinación de una conducta prohibida por la ley (tipicidad), en cuanto a la responsabilidad imputable al sindicado, y a la existencia de un procedimiento que asegure el debido proceso en la investigación y juzgamiento de las conductas ilícitas y la medición de las sanciones. Pero de ésto no puede concluirse que se trata de unos mismos procedimientos pues los fines perseguidos, la naturaleza de las faltas en general y las sanciones por sus particulares contenidos, muestran diferencias entre uno y otro. La prohibición legal de la conducta delictiva tiene por fin la defensa de la sociedad, mientras que la determinación de la falta disciplinaria busca garatizar el mejor desempeño del servidor público con miras al cumplimiento de la función asignada.¿ ¿Por tanto, la declaratoria que se haga en el proceso disciplinario es independiente de la que se efectúe en el proceso fiscal, pues nada obsta para que una misma conducta genere los dos tipos de acciones, sobre la base de que cada proceso sea adelantado por la entidad competente y sin invadir el ámbito funcional que a cada una corresponde.¿ 
0199-06-21 
1196 de 1999   SANCIONES - Inhabilidades 
¿El establecimiento de la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, como consecuencia de faltas graves o gravísimas, forma parte de las materias propias de la competencia normativa del legislador para definir el régimen de responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares que desempeñan funciones públicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Carta. Inhabilidades como las que se refieren al ejercicio de funciones públicas sólo pueden surgir como consecuencia de condenas impuestas por sentencias judiciales (art. 17 ley 190 de 1995), o bien de decisiones adoptadas en proceso disciplinario, cuando se deduce la responsabilidad por un hecho ilícito o por la comisión de una falta disciplinaria; dicha sanción constituye una pena accesoria que implica naturalmente la imposición de una pena o sanción principal.¿  
0199-06-21 
1196 de 1999   FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA - Régimen Disciplinario Especial 
¿Es decir, existe un conjunto de normas en las que se tipifican las faltas, se disponen las sanciones, se determinan los funcionarios competentes para imponerlas y se señala el procedimiento que debe seguirse, aplicables a un determinado grupo de personas, para el efecto miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que se distinguen de las que rigen para los demás servidores del Estado debido a la específica función o actividad que corresponde cumplir a aquellas. Dicho régimen, por ser especial, prevalece sobre el general u ordinario.¿ 
0199-06-21 
1284 de 2000   PRINCIPIOS - Publicidad 
¿¿la ley 200 de 1995, establece el principio de publicidad de los procesos disciplinarios solamente en cuanto a las decisiones y su registro¿las actuaciones en el proceso disciplinario están sujetas a principios rectores, entre otros los de legalidad y debido proceso, como también a recursos y declaratorias de nulidad para evitar o subsanar el desconocimiento de los derechos de las partes intervinientes o el quebrantamiento del procedimiento establecido en la ley¿¿ ¿¿La atribución de verificación la puede cumplir, de modo general, la Oficina de Control Interno, o de gestión, con informes y requerimientos, y también con el examen de los expedientes, una vez que sean públicos y haya libre acceso a ellos, puesto que antes, su injerencia sería violatoria de las normas de procedimiento, concretamente, de los artículos 33 de la ley 190 de 1995 y 71 de la ley 200 de 1995, que establecen la reserva y los sujetos procesales, respectivamente¿¿  
2000-07-27 
1416 de 2002   FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA - Régimen Disciplinario Especial 
¿¿no se presenta un vacío normativo en materia de procedimiento para las investigaciones disciplinarias contra miembros de las fuerzas militares, que estaban adelantándose al momento de quedar ejecutoriada la sentencia C-713 de 2001, y las que se iniciaron con posterioridad, por cuanto a ellas les son aplicables las normas procesales de la ley 200 de 1995 o de la 734 de 2002¿¿ ¿¿el superior funcional en materia disciplinaria, mencionado en el artículo 106 de la ley 200 de 1995, para resolver el recurso de queja, corresponde al superior directo con atribuciones disciplinarias de aquel que dictó el fallo o al Comando General de las Fuerzas Militares...¿  
2002-06-13 
1442 de 2002   CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Competencia 
¿Tanto el jefe de la oficina de control interno disciplinario como los profesionales que la integren, pueden llevar a cabo las investigaciones de los procesos disciplinarios en primera instancia, de acuerdo con las funciones que se les hayan atribuido, pero los fallos respectivos solamente pueden ser dictados por el primero.¿  
2002-11-07 
1442 de 2002   CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Concepto y Contenido 
¿Como se advierte, la norma exige que las entidades estatales tengan una unidad u oficina de control interno disciplinario del más alto nivel, que debe ser por lo menos del nivel profesional, para conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios instaurados contra sus servidores públicos. El artículo 34 de la misma ley señala, en el numeral 32, dentro de los deberes de los servidores públicos, el de implementar el control interno disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de la segunda instancia. (¿) Conviene anotar que al examinar el texto del citado parágrafo del artículo 29 de la ley 489, se observa que no basta con que las funciones estén separadas sino que las dos oficinas deben estarlo, pues la de control interno disciplinario no puede hacer parte del Sistema de Control Interno institucional o de gestión y consiguientemente, no puede ser un apéndice de la oficina de este control en una entidad estatal. De ahí que resulte la necesidad de que sean dos oficinas independientes, con sus funciones bien definidas, servidores públicos distintos y sus respectivos jefes.¿  
2002-11-07 
1442 de 2002   CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Competencia 
¿Finalmente, se debe anotar que la competencia para conocer y fallar los procesos disciplinarios en primera instancia, está radicada en la oficina de control interno disciplinario, sin perjuicio de la competencia a que se refiere la ley 734/02 en el artículo 67; razón por la cual los profesionales que integran aquella oficina, ciertamente pueden adelantar las investigaciones, de acuerdo con las funciones que se les hayan asignado, pero los fallos deben ser emitidos por el jefe de la oficina, como titular que es, de la responsabilidad de la misma.¿ 
2002-11-07 
1454 de 2002   SANCIONES - Finalidad 
¿¿La sanción administrativa tiene por finalidad normativa -y ello constituye la base de la competencia de la autoridad facultada para su imposición- evitar la comisión de infracciones que atenten contra la integridad de los bienes jurídicos cuya protección le ha sido atribuida por el legislador a la autoridad administrativa¿¿.  
2002-10-16 
1454 de 2002   PRINCIPIOS - Favorabilidad 
En ¿¿virtud del mandato constitucional del artículo 29, el principio de la irretroactividad de la ley en materia sancionatoria sufre una importante excepción en el evento de que la nueva ley sea más favorable al procesado: penal, disciplinario o en los casos contravencionales en que su naturaleza lo admita; cuando tal circunstancia se dé, dicha ley adquiere fuerza retroactiva, es decir, puede o debe aplicarse a situaciones surgidas bajo el imperio de la ley precedente¿El principio de favorabilidad en los procesos administrativos sancionatorios en los cuales es aplicable, al igual que en materia penal estrictamente, conlleva la disminución de la pena o sanción para quienes habiendo sido juzgados bajo la vigencia de las normas anteriores (cosa decidida administrativa) no hayan cumplido la correspondiente sanción cuando ocurra el cambio de legislación y ésta les sea más favorable. Por ende, deberá dictarse una nueva providencia en la cual se ajuste la sanción a las normas más favorables de la nueva normatividad¿¿  
2002-10-16 
1527 de 2003   PROCESO DISCIPLINARIO - Nulidades 
¿¿el debido proceso se puede violar, por ejemplo, si se imparte a la demanda un trámite distinto al que corresponda; no se notifica en debida forma al demandado o a su representante el auto admisorio de la demanda; se incumplen los términos; se pretermite la posibilidad de pedir pruebas o se rechazan los recursos sin justificación alguna.¿ ¿¿es lógico, oportuno y claro, que el investigado tenga derecho a presentar alegatos de conclusión antes del fallo. No obstante la Sala considera que existe vacío en cuanto al término para ejercer esta garantía y por ello debe acudirse a la integración normativa prevista en el artículo 21 de la ley 734¿ En cuanto al término para ello se considera que es de 10 días, conforme lo señala la legislación contencioso administrativo¿¿  
 
1527 de 2003   PROCESO DISCIPLINARIO - Alegatos de Conclusión 
¿¿el debido proceso se puede violar, por ejemplo, si se imparte a la demanda un trámite distinto al que corresponda; no se notifica en debida forma al demandado o a su representante el auto admisorio de la demanda; se incumplen los términos; se pretermite la posibilidad de pedir pruebas o se rechazan los recursos sin justificación alguna.¿ ¿¿es lógico, oportuno y claro, que el investigado tenga derecho a presentar alegatos de conclusión antes del fallo. No obstante la Sala considera que existe vacío en cuanto al término para ejercer esta garantía y por ello debe acudirse a la integración normativa prevista en el artículo 21 de la ley 734¿ En cuanto al término para ello se considera que es de 10 días, conforme lo señala la legislación contencioso administrativo¿¿  
 
64 de 2006   DERECHO DISCIPLINARIO - Características 
¿El derecho sancionador se caracteriza por: i) ser eminentemente público, puesto que los bienes que pretende proteger tienen un interés de esa naturaleza; ii) la consecuencia de la trasgresión de sus preceptos es una pena o sanción, sin perjuicio de su función preventiva; iii) exigir la legalidad de los delitos y de las faltas, así como de las penas y de las sanciones - principio de legalidad y tipicidad de los delitos y de las faltas y de las penas y sanciones y; iv) la imposibilidad de que existan penas o sanciones imprescriptibles, característica que se desprende de lo previsto en el inciso final del articulo 28 de la C. P.¿  
2006-12-05 
57 de 2007   PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia 
¿En tanto que la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ley 270 de 1996, en su artículo 115 señala la competencia para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados de la Rama Judicial (¿) los empleados de la rama judicial deben ser investigados disciplinariamente por sus nominadores o superiores jerárquicos (¿) Ahora bien, en el evento de que la estructura organizacional de la entidad no permita garantizar la segunda instancia, como sucede en Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Código Disciplinario prevé que ésta la asumirá la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.¿  
2007-07-19 
57 de 2007   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Control Judicial 
¿Al respecto, cabe señalar que los fallos disciplinarios son decisiones administrativas que pueden ser impugnados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, salvo las providencias dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, dentro del alcance fijado por el artículo 111 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, pues en este caso se trata de actos jurisdiccionales no susceptibles de acción ante dicha jurisdicción y que adquieren fuerza de cosa juzgada cuando son decisiones de mérito.¿ 
2007-07-19 
57 de 2007   DERECHO DISCIPLINARIO - Potestad Disciplinaria 
¿Ahora bien, la administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada, lo cual no impide que dada la naturaleza y especialidad de la misma, la Rama Judicial cumpla, en algunas ocasiones, funciones administrativas que permitan el normal desarrollo de los dependencias que la integran, como lo es el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre sus empleados. De igual forma, la Procuraduría General de la Nación, es un órgano de control de carácter nacional que tiene a su cargo, entre otras, la función de ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas inclusive los de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. (¿) El derecho disciplinario, al pretender garantizar el adecuado cumplimiento de los fines y cometidos del Estado, hace relación a la potestad sancionadora que se le reconoce a la administración frente a los servidores públicos cuando éstos se apartan del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la función que desempeñan o del servicio que prestan. (¿) Así mismo, cabe precisar que el control disciplinario tiene dos expresiones: (i) la potestad disciplinaria interna, que es ejercida por el nominador o por el superior jerárquico del servidor público; (ii) control disciplinario externo que corresponde a Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes, en virtud de lo dispuesto por los artículo 118 y 277.6 de la Carta.¿  
2007-07-19 
57 de 2007   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Titularidad 
¿(¿) el Código Disciplinario Unico, Ley 734 de 2002, en artículo 67 establece, en términos generales, el titular de la acción disciplinaria, (¿) En tanto que la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ley 270 de 1996, en su artículo 115 señala la competencia para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados de la Rama Judicial.¿  
2007-07-19 
57 de 2007   PROCESO DISCIPLINARIO - Poder Preferente 
¿Ese control disciplinario externo de la Procuraduría para ejercer la función disciplinaria sobre cualquier servidor público tiene el carácter de prevalente o preferente, esto es, permite desplazar al funcionario público interno que éste adelantando la investigación, quien deberá suspenderla en el estado en que se encuentre y pasar el expediente a la Procuraduría. No obstante, si la Procuraduría decide no intervenir en el proceso disciplinario interno que adelanta la entidad a la entidad a la cual presta sus servicios al servidor investigado, corresponderá a ésta tramitar y decidir el respectivo proceso.¿ 
2007-07-19 
1904 de 2008   COBRO COACTIVO PARA MULTAS Y SANCIONES - Ejecución de Sanciones 
¿ el legislador determinó en forma especial e inequívoca, la consecuencia jurídica concreta del retardo en el pago de las sanciones pecuniarias impuestas en un proceso disciplinario, por tanto, y, siguiendo la regla de interpretación, en virtud de la cual, la norma especial debe aplicarse en forma preferente a la que tenga carácter general, los servidores públicos investidos de jurisdicción coactiva deben proceder en los precisos términos del artículo 173 de la Ley 734 de 2002 y liquidar los intereses moratorios a la tasa de interés comercial¿ en los acuerdos de pago que versen sobre multas de carácter penal y disciplinario, deben cobrarse los intereses de mora a la tasa prevista por el legislador en cada caso¿ los representantes de las entidades públicas a cuyo cargo está la función de cobrar, en su calidad de acreedoras, son los titulares de la facultad para declarar, de oficio, no sólo la prescripción extintiva del derecho, la remisión de una obligación, sino la pérdida de fuerza ejecutoria y, con ello, declarar la extinción del proceso de cobro coactivo.  
2008-06-19 
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Contraloría de Bogotá D.C.

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
9 de 2011   CONTROL FISCAL - Proceso Administrativo 
La Contraloría de Bogotá actualizó el Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal a aplicar a los servidores públicos y particulares que administren y/o manejen e inviertan fondos, bienes o recursos públicos de Bogotá Distrito Capital. Se establece que este proceso se desarrollará con sujeción a los principios de moralidad, economía, celeridad, eficacia, eficiencia, imparcialidad, publicidad, contradicción, debido proceso, buena fe, igualdad, participación, responsabilidad y transparencia, previstos en la Constitución Política artículos 29 y 209, Código Contencioso Administrativo artículo 3 y Ley 489 de 1998 artículo 3. Igualmente se efectuaron delegaciones para el conocimiento de los proceso, y se determinó, entre otros aspectos, la competencia para la imposición de sanciones.  
2011-03-31 
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Corte Constitucional de Colombia

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
413 de 1992   REGIMEN DISCIPLINARIO DEL ABOGADO - Independencia 
¿El juez disciplinario evalúa el comportamiento del acusado, con relación a normas de carácter ético, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogacía. Por su parte, el juez penal hace la confrontación de la misma conducta, contra tipos penales específicos que tienen un contenido de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda del interés social. Así que tanto la norma aplicable, como el interés que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones.¿ 
1992-06-05 
413 de 1992   PRINCIPIOS - Non Bis in Idem 
¿No se viola el principio Non Bis in Idem, por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas de categoría, contenido y alcance distinto. El juez disciplinario evalúa el comportamiento del acusado, con relación a normas de carácter ético, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogacía. Por su parte, el juez penal hace la confrontación de la misma conducta, contra tipos penales específicos que tienen un contenido de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda del interés social. Así que tanto la norma aplicable, como el interés que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones. Por ello, es posible, como sucedió en este caso, que el juez penal haya absuelto y, por su parte, el juez disciplinario haya condenado.¿ 
1992-06-05 
413 de 1992   PRINCIPIOS - No Reformatio in Pejus 
¿Así, si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la "reformatio in pejus". Ello, en virtud de que el artículo 31 de la Carta, sólo prohibe la agravación de la pena en los casos en que haya un apelante único", característica que, por su naturaleza misma, no se presenta en la consulta.¿ 
1992-06-05 
C-417 de 1993   FALTA DISCIPLINARIA - Concepto y Contenido 
¿Las faltas disciplinarias son definidas anticipadamente y por vía general en la legislación y corresponden a descripciones abstractas de comportamientos que, sean o no delitos, enturbian, entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la función pública en cualquiera de sus formas, lo que hace que las mismas disposiciones que las consagran estatuyan, también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquellas. Según las voces del artículo 124 de la Constitución, "la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva". ¿(¿), por lo que atañe al campo disciplinario aplicable al servidor público -como también ocurre en el terreno penal- se es responsable tanto por actuar de una determinada manera no querida por el legislador (conducta positiva) como por dejar de hacer algo que debería hacerse según los mandatos de la ley (conducta negativa u omisión), siempre y cuando se establezca la culpabilidad del sujeto.  
1993-10-04 
C-417 de 1993   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
¿Como puede observarse, el régimen disciplinario cobija a la totalidad de los servidores públicos, que lo son, de acuerdo con el artículo 123 de la Constitución, los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.¿ 
1993-10-04 
C-417 de 1993   PROCESO DISCIPLINARIO - Poder Preferente 
¿La Constitución Política de 1991 no concentra la función disciplinaria en cabeza de un organismo único, aunque establece una cláusula general de competencia en la materia a cargo de la Procuraduría General de la Nación. A ésta encomienda la atribución de "ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley" (artículo 277, numeral 6º C.N.). Esa competencia de la Procuraduría se ejerce respecto de todo funcionario o empleado, sea cualquiera el organismo o rama a que pertenezca, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución. En cuanto a éstos se refiere, como ya se dijo, el Procurador General tan sólo tiene a su cargo la función de emitir concepto dentro del proceso que adelante la autoridad competente (artículo 278, numeral 2, C.N.).  
1993-10-04 
C-417 de 1993   DERECHO DISCIPLINARIO - Concepto y Contenido 
¿El derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan. Ello hace parte de las condiciones mínimas inherentes a la actividad oficial, que resultan imprescindibles para la eficiente atención de los asuntos a cargo del Estado, motivo por el cual su mantenimiento, merced a un ordenamiento jurídico especial de reglas y sanciones, no solamente constituye derecho sino que es ante todo deber del Estado.¿ 
1993-10-04 
152 de 1993   FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA - Régimen Disciplinario Especial 
¿El establecimiento de regímenes disciplinarios especiales tiene su razón de ser en la clase de servicio público o función que compete desarrollar a cada una de las entidades del Estado y que en el caso de las Fuerzas Militares, no es otra que la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Por tanto la disciplina castrense y la responsabilidad de cada uno de sus miembros difiere de la que corresponde a cualquier otro servidor público. (¿) Como es de todos sabido cuando existe un régimen especial este prevalece sobre el general, de manera que si las fuerzas militares tienen un régimen especial disciplinario, como en efecto lo tienen, el cual ha sido parcialmente acusado, éllo no tiene otro significado y alcance que el de que sus disposiciones se aplican única y exclusivamente al personal que los integra, es decir, al ejército, la armada y la fuerza aérea, por las autoridades que allí se determina y de acuerdo con el procedimiento señalado, siempre y cuando dichas disposiciones legales no contraríen los mandatos constitucionales.¿  
1993-04-22 
152 de 1993   PROCESO DISCIPLINARIO - Poder Preferente 
¿(¿) la facultad disciplinaria, conforme a la Constitución y la ley, puede ser ejercida tanto por el Ministerio Público como por el mismo ente estatal al cual presta sus servicios el inculpado. Pero en caso de que las entidades enunciadas se encuentren adelantando investigaciones por los mismos hechos y contra los mismos funcionarios, prevalece la tramitada por la Procuraduría General de la Nación, siempre y cuando ésta comunique a la entidad respectiva que debe suspender el proceso que adelanta y remitirlo en el estado en que se encuentre (Art. 23 Ley 25/74, Art. 4 Decreto 3404/83). Si la Procuraduría no decide asumir tal investigación el órgano público competente puede continuar y culminar el proceso decidiendo sobre la responsabilidad disciplinaria del investigado, ya sea en forma sancionatoria o absolutoria, resolución que también debe comunicarse a la Procuraduría General de la Nación, por ser éste el organismo encargado de llevar el registro de antecedentes disciplinarios de todos los servidores estatales.¿  
1993-04-22 
152 de 1993   DERECHO DISCIPLINARIO - Potestad Disciplinaria 
¿Obsérvese que la potestad disciplinaria asignada a la Procuraduría General de la Nación continúa con el carácter de preferente y superior, lo que equivale a decir, preeminente respecto a la que tienen a cargo otras autoridades, como son los jefes inmediatos o el jefe de la entidad a la cual presta sus servicios el investigado.¿ 
1993-04-22 
152 de 1993   FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA - Competencia 
¿Como los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares no gozan de fuero disciplinario de orden constitucional, la Procuraduría General de la Nación continúa con su atribución plena, superior y prevalente de investigar la conducta de tales empleados públicos imponiendo las sanciones que considere del caso, previo el adelantamiento de los procesos disciplinarios respectivos en los que se respeten las garantías procesales estatuidas en la Carta Política para procesos de esta índole, sin que éllo sea óbice para que la misma institución militar adelante y culmine sus propias investigaciones disciplinarias internas.¿ 
1993-04-22 
152 de 1993   PROCESO DISCIPLINARIO - Fuero Disciplinario 
¿El fuero disciplinario es la prerrogativa que la Constitución o la ley confiere a ciertos servidores públicos en virtud de la cual el juzgamiento de su conducta por hechos u omisiones que cometan en ejercicio de su cargo o por razón de él debe llevarse a cabo por autoridades distintas a las ordinarias.¿ 
1993-04-22 
482 de 1993   PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
¿Desde luego, el Estado no puede imponer las sanciones y correctivos a su cargo sin atender de manera estricta los mandatos del artículo 29 de la Carta. El derecho fundamental consagrado en éste debe ser observado de manera integral siempre que se ejerza el "jus puniendi", pues el debido proceso y las garantías que lo integran, hacen parte de la estructura mínima de protección a que tiene derecho quien ha sido sindicado de una conducta susceptible de sanción. (¿). Así, cuando de procesos disciplinarios se trata, las autoridades respectivas, antes de imponer una sanción, deben proporcionar al funcionario o empleado sindicado todos los medios que constitucional y legalmente significan respeto y observancia del debido trámite procesal.¿  
1993-10-26 
60 de 1994   REGIMEN DISCIPLINARIO DEL ABOGADO - Sanciones 
¿(¿) la citada publicidad, tiene íntima relación con el concepto de seguridad jurídica, ya que la ciudadanía en general tiene derecho a saber que las ilicitudes han sido investigadas y que los responsables de conductas antiéticas, deshonestas, y, en fin, contrarias a la Constitución y la ley, han sido debidamente sancionadas, máxime si se trata de abogados cuya misión principal es colaborar con la justicia, fin esencial del Estado social de derecho. (¿) Por tanto, la publicidad de las sanciones tiene como finalidad esencial la defensa y protección de la sociedad.¿ ¿(¿) quien demuestra reiteradamente un comportamiento antiético y antijurídico, debe hacerse merecedor de una sanción más gravosa que la de quien incurre excepcionalmente en conductas ilícitas.¿  
1994-02-17 
60 de 1994   PRINCIPIOS - Publicidad 
¿La publicidad del proceso surge entonces como un derecho constitucional del acusado y una garantía jurídica, puesto que las actuaciones judiciales son públicas con las excepciones que señale la ley, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial. Sin embargo, dicha publicidad puede ser restringida o limitada por la ley, siempre y cuando sea proporcionada con la finalidad protectora que se quiera cumplir, como es el caso de la reserva del sumario, que busca proteger la recolección de datos que ayudan a determinar responsabilidades. Tales restricciones, sin embargo, no pueden ser de tal magnitud que hagan nugatorio dicho derecho constitucional.¿ 
1994-02-17 
084 de 1994   DERECHO DISCIPLINARIO - Potestad Disciplinaria 
¿El artículo 25 de nuestro Estatuto Superior, (¿) es de suma importancia, ya que permite individualizar y establecer la responsabilidad que recae sobre cada funcionario, según el cargo para el que haya sido designado y del que haya tomado posesión. En este orden de ideas, los funcionarios públicos que tengan personal bajo su mando tienen la obligación de velar por que los deberes que cada cargo impone, sean cumplidos a cabalidad; contando para ello con la facultad sancionatoria para aquellos comportamientos que, de una u otra forma, sean contrarios a los deberes que el cargo impone a quien lo ocupa y, de no aplicar estos correctivos, el funcionario facultado para ello estará faltando al deber de velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes. Para estos casos, existen las sanciones disciplinarias y aún penales, que deben ser aplicadas a quienes incumplan las obligaciones que el cargo impone.¿ 
1994-03-02 
097 de 1994   PRINCIPIOS - Presunción de Inocencia 
¿14. El principio de la presunción de inocencia impone que la carga de la prueba corresponda a los acusadores y que para desvirtuarla sea necesario que la prueba practicada haya tenido lugar en un juicio, con todas las garantías procesales y formalidades previstas. Para condenar es indispensable la certeza de la culpabilidad, debido a que es la inocencia la que se presume cierta. 15. El principio de la presunción de inocencia, si bien parte de la base de que la duda es insuficiente para la condena, significa un paso adelante en relación con el principio ¿in dubio pro reo¿. Mientras este último encontraba su fundamento en una cierta benevolencia del derecho que prefería optar por la decisión más favorable en lugar de imponer al acusado la más rigurosa, la moderna consagración del derecho fundamental a la presunción de inocencia tiene su núcleo esencial en la exclusión de la condena dubitativa. La sentencia condenatoria debe estar fundada en la certeza, y no sólo eso, se trata de una certeza reglada, formalizada, diferente a la mera convicción subjetiva.¿  
0094-03-07 
097 de 1994   PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
¿19. Las normas administrativas de naturaleza disciplinaria deben ser aplicadas teniendo en cuenta el debido proceso y las garantías mínimas que de allí se derivan (C.P. art. 29). La potestad punitiva del estado en materia administrativa y disciplinaria no puede desconocer los principios de legalidad, imparcialidad, publicidad, presunción de inocencia, defensa y contradicción. (¿) El respeto de las garantías propias del debido proceso se exige en todas aquellas situaciones en las cuales la decisión administrativa o judicial pueda dar lugar a una afectación grave de los derechos fundamentales de la persona.¿  
0094-03-07 
179 de 1994   PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia 
¿De conformidad con las normas constitucionales, compete a la Procuraduría General de la Nación, en todo tiempo, ejercer en forma preferente el poder disciplinario sobre la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas (art. 277-6); y al Procurador General de la Nación, desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las faltas que expresamente se señalan en el artículo 278 de la Carta, dentro de las cuales se encuentra la infracción, de manera manifiesta, de la Constitución y la Ley; en consecuencia el precepto legal que se examina viene simplemente a reiterar dichas competencias, las que obviamente no sólo rigen durante la época de normalidad sino también en los periodos de excepción.¿ 
1994-04-13 
179 de 1994   PROCESO DISCIPLINARIO - Poder Preferente 
¿De conformidad con las normas constitucionales, compete a la Procuraduría General de la Nación, en todo tiempo, ejercer en forma preferente el poder disciplinario sobre la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas (art. 277-6); (¿); en consecuencia el precepto legal que se examina viene simplemente a reiterar dichas competencias, las que obviamente no sólo rigen durante la época de normalidad sino también en los periodos de excepción.¿ 
1994-04-13 
393 de 1994   PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas 
¿La negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas; pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso. El derecho de toda persona de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra dentro de un proceso disciplinario, constituye un derecho constitucional fundamental, y dado que la declaratoria de inconducencia de una prueba puede conllevar la violación del derecho de defensa y del debido proceso, con innegable perjuicio para el inculpado, el investigador debe proceder con extrema cautela y en caso de duda, optar por la admisión de la prueba.¿ 
1994-09-07 
393 de 1994   PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de Defensa 
¿La negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas; pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso. El derecho de toda persona de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra dentro de un proceso disciplinario, constituye un derecho constitucional fundamental, y dado que la declaratoria de inconducencia de una prueba puede conllevar la violación del derecho de defensa y del debido proceso, con innegable perjuicio para el inculpado, el investigador debe proceder con extrema cautela y en caso de duda, optar por la admisión de la prueba.¿ 
1994-09-07 
427 de 1994   SANCIONES - Concepto 
¿Las sanciones penales se dirigen, de manera general, a la privación de la libertad física y a la reinserción del delincuente a la vida social, al paso que las sanciones disciplinarias tienen que ver con el servicio, con llamados de atención, suspensiones o separación del servicio; lo que impone al acto sancionatorio un carácter independiente, de donde surge el aceptado principio, de que la sanción disciplinaria se impone sin perjuicio de los efectos penales que puedan deducirse de los hechos que la originaron.¿ 
1994-09-29 
427 de 1994   PRINCIPIOS - Non Bis in Idem 
¿Las sanciones penales se dirigen, de manera general, a la privación de la libertad física y a la reinserción del delincuente a la vida social, al paso que las sanciones disciplinarias tienen que ver con el servicio, con llamados de atención, suspensiones o separación del servicio; lo que impone al acto sancionatorio un carácter independiente, de donde surge el aceptado principio, de que la sanción disciplinaria se impone sin perjuicio de los efectos penales que puedan deducirse de los hechos que la originaron.¿ 
1994-09-29 
427 de 1994   FALTA DISCIPLINARIA - Tipos Abiertos 
¿Asiste razón al Ministerio Público al sostener la admisibilidad jurídica de la validez de tipos abiertos en las conductas constitutivas de falta disciplinaria, ante la imposibilidad de contar con un catálogo de conductas donde se subsuman todas aquellas que se alejen de los propósitos de la función pública, y por ende resulten sancionables.¿ 
1994-09-29 
427 de 1994   FALTA DISCIPLINARIA - Concepto y Contenido 
¿La prohibición legal de la conducta delictiva tiene por fin la defensa de la sociedad, mientras que la falta disciplinaria busca proteger el desempeño del servidor público, con miras al cumplimiento de la función pública. En la definición de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la función pública que interesan por sobre todo a contenidos político-institucionales, que sitúan al superior jerárquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un más amplio margen de apreciación.¿ 
1994-09-29 
438 de 1994   SANCIONES - Suspensión 
¿Si el procedimiento fue adelantado acorde a derecho, el perjuicio que la suspensión en el ejercicio del cargo ocasiona al actor, no vulnera sus derechos fundamentales y la tutela es improcedente. Pero si fue irregular, la violación al debido proceso comporta para el actor una vulneración a su derecho al trabajo y al buen nombre que, una vez producida, es imposible deshacer y sólo puede ser indemnizada. Para evitar ese perjuicio, procede la tutela.¿ 
1994-10-04 
438 de 1994   PROCESO DISCIPLINARIO - Fuero Disciplinario 
¿El presidente de la República o quien haga sus veces, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos - por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos -, gozan de fuero especial en lo concerniente a su juzgamiento. (¿) Por tanto, en razón del mismo fuero, se hayan excluidos del poder disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura que en los términos del artículo 257, numeral 3 de la Constitución, ha de ejercerse por dicha Corporación sobre los funcionarios de la Rama Judicial carentes de fuero y sobre los abogados en ejercicio de su profesión en la instancia que señale la ley."  
1994-10-04 
438 de 1994   FALTA DISCIPLINARIA - Concepto y Contenido 
¿Las faltas disciplinarias son definidas anticipadamente y por vía general en la legislación y corresponden a descripciones abstractas de comportamientos que, sean o no delitos, enturbian, entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la función pública en cualquiera de sus formas, lo que hace que las mismas disposiciones que las consagran estatuyan, también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquellas.¿ 
1994-10-04 
438 de 1994   PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia 
¿(¿) en cuanto se refiere a funcionarios judiciales, la propia Constitución ha señalado el órgano encargado de investigar su conducta y de imponer las correspondientes sanciones -la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura- y ha otorgado el rango de providencias judiciales a los actos mediante los cuales dicho órgano se pronuncia." 
1994-10-04 
438 de 1994   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Control Judicial 
¿Es claro que cuando la sanción disciplinaria es impuesta por una autoridad judicial, el acto por medio del cual se resuelve sobre ella es de naturaleza jurisdiccional; pero cuando el acto sancionatorio proviene de la Procuraduría, es de naturaleza administrativa. En consecuencia, proceden en su contra las acciones contencioso-administrativas y la tutela -si procede -, sólo puede concederse como mecanismo transitorio¿. 
1994-10-04 
509 de 1994   SERVIDORES PÚBLICOS - Incompatibilidades, Inhabilidades e Impedimentos 
¿Las inhabilidades tienen como objetivo fundamental no sólo impedir que una persona que se encuentre afectada por una de ellas, sea elegida o designada en un cargo público, sino que además como lo prevé el artículo 6o. acusado, respecto de quienes surgiere una de las causales descritas en forma sobreviniente, pueden ser declarados insubsistentes, con lo que se pretende mantener y garantizar los principios enunciados de dignidad, eficiencia e idoneidad en la noble tarea de administrar justicia.¿ 
1994-11-10 
509 de 1994   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Inhabilidades e Incompatibilidades 
¿Las inhabilidades tienen como objetivo fundamental no sólo impedir que una persona que se encuentre afectada por una de ellas, sea elegida o designada en un cargo público, sino que además como lo prevé el artículo 6o. acusado, respecto de quienes surgiere una de las causales descritas en forma sobreviniente, pueden ser declarados insubsistentes, con lo que se pretende mantener y garantizar los principios enunciados de dignidad, eficiencia e idoneidad en la noble tarea de administrar justicia.¿ 
1994-11-10 
558 de 1994   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Contenido 
El régimen disciplinario está integrado por una serie de normas en las que se contempla la descripción de los deberes y prohibiciones a que están sujetos los empleados y funcionarios de determinada entidad, las faltas en que pueden incurrir, las sanciones aplicables, las causales de agravación y atenuación, el procedimiento para su imposición, los funcionarios competentes para adelantar los procesos disciplinarios, las causales de impedimento y recusación, los términos de prescripción y caducidad de la acción disciplinaria y de las sanciones, etc; y las inhabilidades no hacen parte de ese régimen. Revisadas cada una de las atribuciones conferidas al Gobierno en el artículo 1o. de la ley 30 de 1987, la Corte no halló ninguna que sirviera de fundamento para expedir el precepto demandado, motivo por el cual será retirado del universo jurídico.  
1994-12-06 
037 de 1995   PRINCIPIOS - Favorabilidad 
¿Si la falta de la cual se sindicaba al peticionario hubiera desaparecido en el estatuto posterior -hoy vigente- tendría que haberse aplicado el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, que la Corte no duda en afirmar es de obligatorio acatamiento para todo proceso disciplinario, aun los que adelantan los establecimientos educativos.¿ 
1995-02-06 
108 de 1995   PROCESO DISCIPLINARIO - Suspensión Provisional 
¿(¿) la suspensión provisional, fundada en el hecho de adelantarse contra el empleado una investigación disciplinaria, por conductas merecedoras de destitución, no implica que se le estén vulnerando sus derechos al buen nombre -por cuanto no hay imputación definitiva y además es una medida provisional que no genera una pérdida de empleo ni hay aseveración alguna sobre la honra- ni al debido proceso, ya que en el curso de la investigación el empleado cuenta con el derecho de desvirtuar los cargos en su contra.¿ 
1995-03-15 
233 de 1995   PRINCIPIOS - Favorabilidad 
¿(¿), en materia sancionatoria, el principio de irretroactividad de la ley es inseparable del de favorabilidad, plasmado en el artículo 29 de la Constitución, según el cual, en ese campo, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. El juez, tribunal o funcionario competente está llamado a establecer, so pena de violar la garantía del debido proceso si no lo hace, cuál es la norma favorable al implicado cuando, en el curso del proceso se presenta un cambio en la legislación. En otros términos, no puede limitarse a la aplicación invariable de las normas según las reglas generales relativas al tiempo de su vigencia (irretroactividad de la ley), sino que se halla obligado a verificar si la norma posterior, no obstante haberse promulgado después de ocurridos los hechos, puede favorecer al reo o procesado, pues, si así acontece, no tiene alternativa distinta a la de aplicar tal disposición. En el terreno disciplinario, el principio de favorabilidad es también obligatorio, toda vez que la actuación correspondiente culmina con una decisión en torno a la responsabilidad del incriminado y a la aplicabilidad de una sanción por la conducta imputada.¿  
0095-05-25 
233 de 1995   PRINCIPIOS - Legalidad 
¿En el campo del debido proceso, uno de los componentes más importantes de la garantía constitucional radica en que toda persona, al ser juzgada, tan sólo puede serlo con arreglo a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, lo que repercute a la vez en que no se le podrán imponer sanciones establecidas por el legislador después de ocurridos los hechos materia del juicio.¿ 
0095-05-25 
233 de 1995   PRINCIPIOS - Irretroactividad de la Ley 
¿El principio general sobre aplicación de las leyes en el tiempo, en cuya virtud toda norma legal surte efectos únicamente respecto de las situaciones que tienen ocurrencia en el futuro, constituye invaluable salvaguarda contra la arbitrariedad de quien aplica la ley y simultáneamente garantiza a sus destinatarios la certidumbre acerca de que sus conductas no serán objeto de sanción mientras se hayan ajustado a la preceptiva legal que las regía en el momento en que se produjeron. La irretroactividad de la ley se predica, en materia punitiva, tanto de las conductas sancionables como de las sanciones que la autoridad puede imponer. De ese modo, la reserva consagrada en la Constitución implica simultáneamente una prohibición al legislador, en cuanto no puede disponer que los nuevos tipos punibles o las nuevas formas de sanción tengan efecto en relación con situaciones anteriores a la vigencia de las leyes que consagran unos y otras, y una garantía para el procesado frente al juez o funcionario que haya de aplicar la normatividad, pues a éste se impide, en principio, retrotraer los efectos de normas posteriores para hacerlos valer respecto de hechos que tuvieron lugar con anterioridad.¿  
0095-05-25 
233 de 1995   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Control Judicial 
¿En cuanto a los proceso disciplinarios que se cumplen en el seno de las instituciones armadas, su trámite y definición son de carácter administrativo, por lo cual es evidente que todo cuanto concierna a los medios de impugnación contra las decisiones que se adopten se rige, en principio, por las reglas del Derecho Administrativo. Así, agotada la vía gubernativa, el afectado por una sanción puede acudir a las acciones judiciales correspondientes en busca de la nulidad de los actos administrativos pertinentes y del restablecimiento de su derecho.¿  
0095-05-25 
233 de 1995   PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
¿Tratándose de un Derecho punitivo por esencia, aunque no se confunde con el Penal, el Derecho disciplinario está supeditado en su aplicación a las reglas constitucionales del debido proceso y, por ello, a ese imperativo no escapan los procedimientos que se llevan a cabo en el interior de los cuerpos armados para definir si sus miembros han quebrantado las normas consagradas para cada uno de ellos dentro del correspondiente régimen disciplinario.¿ 
0095-05-25 
233 de 1995   PROCESO DISCIPLINARIO - Objeto y Finalidad 
¿Mediante los procedimientos disciplinarios se busca establecer si la persona sujeta a determinado régimen incurrió en alguna de las conductas en él previstas y si es responsable por ello, con el objeto de aplicarle las correspondientes sanciones.¿ 
0095-05-25 
233 de 1995   PRINCIPIOS - Prohibición de Reformatio in Pejus 
¿(¿), la prohibición de reformar la condena en perjuicio del apelante único no solamente es aplicable en materia penal, ni tampoco está limitada a las sentencias judiciales, sino que, por el contrario, cobija otras ramas del Derecho y se hace exigible en las actuaciones administrativas y particularmente en las disciplinarias, las cuales -se repite- son de clara estirpe sancionatoria.¿ 
0095-05-25 
247 de 1995   SERVIDORES PÚBLICOS - Incompatibilidades, Inhabilidades e Impedimentos 
¿La incompatibilidad significa imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades, pues "dada la situación concreta del actual ejercicio de un cargo -como es el de congresista para el caso que nos ocupa- aquello que con la función correspondiente resulta incompatible por mandato constitucional o legal asume la forma de prohibición".  
1995-06-01 
329 de 1995   SERVIDORES PÚBLICOS - Incompatibilidades, Inhabilidades e Impedimentos 
¿Así las cosas, para determinar -por ejemplo- una inhabilidad, que ha sido definida como ¿aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público, y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos¿, o una incompatibilidad -que se entiende como las limitaciones al servidor público durante el tiempo que ostente dicha calidad-, necesariamente se deberá tener en consideración la naturaleza propia de cada uno de los casos que corresponda regular a través de la ley; es decir, uno será el régimen aplicable a los alcaldes, otro a los concejales, uno más a los diputados y finalmente uno propio a los gobernadores, para lo cual se deberá tener siempre presente la naturaleza del cargo, la calidad del funcionario, sus atribuciones y su consecuente responsabilidad. (¿). Asimismo, esta Corporación estima pertinente anotar que la disposición demandada tampoco atenta contra el derecho fundamental a la participación política (Art. 40 C.P.), pues en momento alguno se está impidiendo a las personas aspirar a ser elegidos; tan sólo se están estableciendo unas limitaciones y reglas razonables que apuntan a preservar los conceptos de moralidad e independencia, en aras del interés general.¿  
 
329 de 1995   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Inhabilidades e Incompatibilidades 
¿Así las cosas, para determinar -por ejemplo- una inhabilidad, que ha sido definida como ¿aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público, y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos¿, o una incompatibilidad -que se entiende como las limitaciones al servidor público durante el tiempo que ostente dicha calidad-, necesariamente se deberá tener en consideración la naturaleza propia de cada uno de los casos que corresponda regular a través de la ley; es decir, uno será el régimen aplicable a los alcaldes, otro a los concejales, uno más a los diputados y finalmente uno propio a los gobernadores, para lo cual se deberá tener siempre presente la naturaleza del cargo, la calidad del funcionario, sus atribuciones y su consecuente responsabilidad. (¿). Asimismo, esta Corporación estima pertinente anotar que la disposición demandada tampoco atenta contra el derecho fundamental a la participación política (Art. 40 C.P.), pues en momento alguno se está impidiendo a las personas aspirar a ser elegidos; tan sólo se están estableciendo unas limitaciones y reglas razonables que apuntan a preservar los conceptos de moralidad e independencia, en aras del interés general.¿  
 
404 de 1995   PROCESO DISCIPLINARIO - Objeto y Finalidad 
¿El proceso disciplinario, entendido como el conjunto de actos concatenados que conducen a la formación y expresión de la voluntad administrativa, tiene su desarrollo inicial en las llamadas diligencias preliminares, las cuales buscan establecer la veracidad de los hechos ocurridos o informados y a determinar la procedencia legal de la apertura del proceso disciplinario.¿ 
1995-09-11 
406 de 1995   PRINCIPIOS - No Reformatio in Pejus 
¿No obstante que se trate en este caso de un régimen diferente del penal y que en su desarrollo no se imponga una condena ni una pena en sentido exacto, ni se produzca una sentencia judicial, sino apenas se surta un procedimiento administrativo y se impongan sanciones administrativas de naturaleza disciplinaria, a juicio de la Corte debe tenerse en cuenta el principio de la no reformatio in pejus.¿ 
1995-09-11 
406 de 1995   PROCESO DISCIPLINARIO - Recursos 
¿En estas actuaciones administrativas de naturaleza disciplinaria, en ningún caso el superior puede desconocer el régimen del debido proceso ni el derecho de defensa, que tal como lo dispone la Constitución se aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas según lo dispuesto en el artículo 29; por tanto, no se puede apartar del marco del pliego de cargos, ni desconocer las pruebas aportadas por los sancionados, ni dejar de practicar las pruebas pertinentes y conducentes pedidas por el investigado.¿ 
1995-09-11 
406 de 1995   PRINCIPIOS - Presunción de Inocencia 
¿Como principio rector del procedimiento disciplinario, esta disposición consagra la regla del In dubio pro funcionario en términos jurídicos precisos, consistente en el deber de los funcionarios competentes de adelantar las investigaciones correspondientes sobre la conducta de aquéllos servidores que incurran en una eventual infracción de aquella naturaleza, con especial énfasis en la averiguación de todos los elementos que se relacionen con la misma, pero siempre sobre la base de la presunción de inocencia. Este deber consiste en la obligación del beneficio de la duda a favor del funcionario hasta que no quede descartada debidamente, y de conformidad con las reglas del debido proceso.¿ 
1995-09-11 
406 de 1995   PROCESO DISCIPLINARIO - Suspensión Provisional 
¿De otra parte, esta clase de suspensión, que es apenas provisional y no es una sanción, constituye una etapa necesaria y conveniente en esta clase especial de actuaciones de carácter correccional y disciplinario, que por su carácter reglado bien puede ser decretada como medida preventiva en el desarrollo de las actuaciones que proceden, según las normas bajo examen. En todo caso, el investigado tiene la posibilidad procesal y administrativa de demostrar su inocencia por los distintos medios probatorios, y obtener que se le reincorpore con la plenitud de sus derechos en relación con el empleo y con los salarios a que tendría derecho.¿  
1995-09-11 
410 de 1995   PRINCIPIOS - Prohibición de Reformatio in Pejus 
¿La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver el recurso de apelación interpuesto por la peticionaria agravó la sanción que se le había impuesto en primera instancia. De esta manera violó flagrantemente el debido proceso y la no reformatio in pejus, si se tiene en cuenta que al desconocer la prohibición de la reformatio in pejus obviamente incurrió en la transgresión del derecho fundamental al debido proceso.¿ 
1995-09-12 
410 de 1995   PROCESO DISCIPLINARIO - Nulidades 
¿Se declarará la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto agravó la situación de la citada como apelante al imponer la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 30 días, y se ordenará a dicha corporación que proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto adecuando su decisión en el sentido de no hacer mas gravosa la situación de la apelante.¿ 
1995-09-12 
SU-637 de 1996   PROCESO DISCIPLINARIO - Fuero Disciplinario 
¿(¿) solamente los magistrados de las altas Cortes, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General gozan de fuero especial tanto para las materias disciplinarias como para las penales. Con respecto a los demás funcionarios de la Rama Jurisdiccional la Corte ya ha manifestado que ellos no poseen un fuero disciplinario o judicial.¿ 
1996-11-21 
SU-637 de 1996   PRINCIPIOS - Favorabilidad 
¿La Corte ha señalado ya en varias ocasiones que los principios del derecho penal criminal son aplicables al derecho disciplinario, (¿). Entre los principios del derecho penal se halla el de la favorabilidad, el cual se encuentra expresamente contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Este principio rige tanto para los conflictos de leyes en el tiempo como para cuando se trata de leyes coetáneas y se ha de determinar cuál debe regir en un caso específico.¿ 
1996-11-21 
SU-637 de 1996   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
¿(¿) el CDU -dictado en cumplimiento del artículo 124 de Constitución, el cual preceptúa que "la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva"- se aplica a todos los servidores públicos y deroga los regímenes especiales existentes hasta entonces, así como todas las disposiciones que le sean contrarias, salvo las excepciones contempladas en la Constitución y en la misma ley. Evidentemente, esta conclusión se extiende también a los funcionarios de la Rama Judicial.¿ 
1996-11-21 
013 de 1996   PROCESO DISCIPLINARIO - Nulidades 
¿(¿) el pronunciamiento sobre la invalidez de la actuación debe ocurrir tan pronto se "advierta" la causal que la genera, sin esperar el momento del fallo para pronunciarse sobre su existencia, de lo cual resulta que la definición administrativa sobre el punto es a la vez que oficiosa, de carácter inmediato, por quien conoce o adelanta la investigación disciplinaria. La razón que fundamenta el anterior pronunciamiento obedece a la necesidad de que la actuación administrativa se surta, como también debe ocurrir con la actuación judicial, libre de todo escollo que afecte su validez y legitime de paso el pronunciamiento de fondo con que se defina la calificación de la conducta del investigado.¿ 
1996-01-22 
017 de 1996   PROCESO DISCIPLINARIO - Recursos 
¿Los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos.¿ 
1996-01-23 
017 de 1996   FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA - Régimen Disciplinario Especial 
¿(¿) el régimen especial significa que ciertos servidores, en razón de las especificidades de su función, tienen un régimen particular de faltas disciplinarias, que por ser especial, prevalece sobre el general. Pero ello no significa que tales faltas no sean conocidas por el Ministerio Público, en virtud de su facultad preferente de vigilancia superior de la conducta de los servidores públicos.¿ 
1996-01-23 
017 de 1996   PROCESO DISCIPLINARIO - Fuero Disciplinario 
¿El fuero disciplinario es la prerrogativa que la Constitución confiere a ciertos servidores públicos "en virtud de la cual el juzgamiento de su conducta por hechos u omisiones que cometan en ejercicio de su cargo o por razón de él debe llevarse a cabo por autoridades distintas a las ordinarias." En cambio el régimen especial significa que ciertos servidores, en razón de las especificidades de su función, tienen un régimen particular de faltas disciplinarias, que por ser especial, prevalece sobre el general.¿ 
1996-01-23 
017 de 1996   PRINCIPIOS - Doble Instancia 
¿Es indudable que la doble instancia constituye una garantía suplementaria para quien es investigado disciplinariamente, puesto que quien sea sancionado puede impugnar ante el superior jerárquico la decisión.¿ 
1996-01-23 
037 de 1996   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
¿(¿) el régimen disciplinario debe ser uno solo para todos los servidores públicos del país, razón por la cual no aparece ni razonable ni proporcionado el hecho de que se establezca una regulación especial para los servidores del Instituto de Medicina Legal y de la Fiscalía General de la Nación, so pena de vulnerar el derecho fundamental a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política.¿ ¿(¿) la regulación de asuntos de carácter disciplinario que comprometan la responsabilidad de los servidores públicos pertenecientes a la rama judicial, es competencia propia del legislador ordinario (Art. 150-23 C.P.), y no de una ley estatutaria sobre administración de justicia. De hecho, repárese que materias como las que contemplan las disposiciones precedentes están incluidas dentro de la Ley 200 de 1995 "por la cual se adopta el Código Disciplinario Único". 
1996-02-05 
037 de 1996   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Control Judicial 
¿(¿) las providencias que dicte la Sala Jurisdiccional Disciplinarias son en realidad sentencias y, por tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas que profiera cualquier otra autoridad judicial. No obstante, si una providencia que resuelva un asunto disciplinario contiene, en los términos que ha definido la Corte Constitucional, una vía de hecho que acarree la ostensible vulneración de un derecho constitucional fundamental, entonces será posible acudir a un medio de defensa judicial como la acción de tutela para reparar el menoscabo que se ha causado mediante esa decisión.¿ 
1996-02-05 
038 de 1996   PRINCIPIOS - Publicidad 
¿Si el desempeño del poder, en los distintos ámbitos del Estado, fuera clandestino y secreto, no sería posible que el ciudadano pudiera "participar en la conformación, ejercicio y control del poder político". La publicidad de las funciones públicas, es la condición esencial del funcionamiento adecuado de la democracia y del Estado de derecho; sin ella, sus instituciones mutan de naturaleza y dejan de existir como tales.¿ ¿La publicidad como principio constitucional que informa el ejercicio del poder público, se respeta cuando se logra mantener como regla general y siempre que la excepción, contenida en la ley, sea razonable y ajustada a un fin constitucionalmente admisible. La medida exceptiva de la publicidad, igualmente, deberá analizarse en términos de razonabilidad y proporcionalidad, como quiera que ella afecta, según se ha anotado, un conjunto de derechos fundamentales.  
1996-02-05 
038 de 1996   SANCIONES - Inhabilidades 
¿La Constitución señala que "en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles". De la interpretación sistemática de este precepto y de las disposiciones de los artículos 122 y 179-1 y 9 de la Carta, puede concluirse que la prohibición de la imprescriptibilidad de las penas, no cobija a las inhabilidades que el mismo Constituyente ha instituido, así éstas tengan carácter sancionatorio. El Constituyente puede erigir en causal de ineligibilidad permanente para ocupar ciertos cargos públicos, hechos y circunstancias muy diversas, inclusive ajenos a la voluntad de las personas, como acontece con la doble nacionalidad y el parentesco en algunos casos. No se ve porqué no pueda el Constituyente asociar el presupuesto constitutivo de una causal de inhabilidad, a la expedición de una sentencia condenatoria por la comisión de un delito contra el patrimonio público.¿ 
1996-02-05 
280 de 1996   SANCIONES - Multa 
¿(¿) las multas son sanciones pecuniarias que derivan del poder punitivo del Estado, por lo cual se distinguen nítidamente de las contribuciones fiscales y parafiscales, pues estas últimas son consecuencia del poder impositivo del Estado. Esta diferencia de naturaleza jurídica de estas figuras jurídicas se articula a la diversidad de finalidades de las mismas. Así, una multa se establece con el fin de prevenir un comportamiento considerado indeseable, mientras que una contribución es un medio para financiar los gastos del Estado. Por consiguiente, si una autoridad disciplinaria impone multas a los servidores públicos, no con el fin de sancionar o prevenir la comisión de faltas disciplinarias sino para aumentar sus recursos, estaríamos en frente de una típica desviación de poder que -conforme al artículo 88 del C.C.A- implicaría la nulidad de la actuación, pues la autoridad habría utilizado sus atribuciones con una finalidad distinta a aquella para la cual le fueron conferidas por la normatividad. Pero esa eventualidad no implica la inconstitucionalidad del mandato, según el cual, las multas impuestas como sanciones disciplinarias deben destinarse a la entidad en la cual preste o haya prestado sus servicios el funcionario. En efecto, se reitera, la multas no tienen naturaleza tributaria. (¿) la adopción de la indexación en la multa disciplinaria, en vez de violar el orden social justo, tiende a realizarlo, pues este mecanismo permite guardar una debida proporcionalidad entre la gravedad de la falta y la sanción impuesta, con lo cual se salvaguarda, además, le principio de igualdad. En efecto, si no existiese este instrumento, entonces el paso del tiempo y los fenómenos inflacionarios erosionarían el valor de la multa, con lo cual ésta podría no ser proporcional a la falta cometida y se podría violar la igualdad. (¿) De otro lado, la Corte considera que tampoco hay violación de la tipicidad de la sanción pues la multa hace referencia a un monto de salarios diarios devengados al momento de la sanción, lo cual es determinable con precisión, y la indexación es un proceso técnico exacto que se efectúa con base en la evolución de los índices oficiales del nivel de precios.¿  
1996-06-25 
280 de 1996   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Contenido 
¿(¿) el CDU, como cuerpo orgánico que señala los deberes, prohibiciones, régimen de inhabilidades e incompatibilidades, derechos y funciones de los servidores públicos, así como las faltas, el procedimiento y las sanciones respectivas de estos servidores. En efecto, antes de la expedición de tal estatuto, existía una multiplicidad de regímenes disciplinarios, que dificultaban la aplicación del derecho disciplinario y podían vulnerar el principio de igualdad.¿  
1996-06-25 
280 de 1996   SANCIONES - Legalidad 
¿Uno de los principios esenciales en este campo es el de la tipicidad, según el cual no sólo las faltas disciplinarias deben estar descritas en norma previa sino que, además, la sanción debe estar predeterminada.¿  
1996-06-25 
280 de 1996   FALTA DISCIPLINARIA - Tipicidad 
¿Uno de los principios esenciales en este campo es el de la tipicidad, según el cual no sólo las faltas disciplinarias deben estar descritas en norma previa sino que, además, la sanción debe estar predeterminada.¿ 
1996-06-25 
280 de 1996   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Prohibiciones 
¿(¿) es necesario distinguir la huelga que, como la ha señalado esta Corporación, es un derecho constitucionalmente garantizado pero que debe ejercerse dentro de las regulaciones legales, de los paros, las suspensiones de actividades o las disminuciones del ritmo de trabajo, que se efectúen como mecanismos de hecho no previstos por el ordenamiento. En efecto, si bien, dentro de ciertos marcos, la huelga es legítima, estos recursos de hecho son ilegítimos, pues vulneran, sin justificación, la continuidad y la eficacia de la función pública y de los servicios esenciales, que sirven intereses generales (CP art. 209), por lo cual la Corte considera que la organización de suspensiones de actividades o disminuciones del ritmo laboral, por fuera de los marcos del derecho de huelga, no es admisible constitucionalmente y, por ende, esa prohibición opera para todos los servidores públicos y no sólo para aquellos que laboren en actividades que configuren servicios públicos esenciales. De otro lado, en relación con el derecho de huelga (¿), la Constitución garantiza el derecho de huelga a los trabajadores, salvo en los servicios públicos esenciales (CP art. 56), (¿) se encuentra prohibida en los servicios públicos esenciales definidos por el Legislador, por lo cual es perfectamente razonable que, mientras ese régimen legal de prohibición se mantenga, el CDU consagre como falta disciplinaria de un servidor público la participación en huelgas en este tipo de servicios públicos.¿  
1996-06-25 
280 de 1996   SERVIDORES PÚBLICOS - Incompatibilidades, Inhabilidades e Impedimentos 
¿En ese orden de ideas, si bien es inconstitucional que el Ejecutivo establezca inhabilidades cuando le fueron concedidas facultades únicamente para modificar el régimen disciplinario, pues en sentido estricto las inhabilidades no hacen parte del tal régimen, en cambio es perfectamente admisible que una ley disciplinaria regule también las inhabilidades pues existe entre estos temas una conexidad temática e instrumental razonable, que permite considerarlos como una misma materia, pues la violación del régimen disciplinario puede configurar una inhabilidad y, a su vez, el desconocimiento de las inhabilidades puede configurar una falta disciplinaria. No hay pues violación de la unidad de materia (CP art. 158), por lo cual entra la Corte a estudiar materialmente la inhabilidad acusada.¿ ¿En ese orden de ideas, si bien es inconstitucional que el Ejecutivo establezca inhabilidades cuando le fueron concedidas facultades únicamente para modificar el régimen disciplinario, pues en sentido estricto las inhabilidades no hacen parte del tal régimen, en cambio es perfectamente admisible que una ley disciplinaria regule también las inhabilidades pues existe entre estos temas una conexidad temática e instrumental razonable, que permite considerarlos como una misma materia, pues la violación del régimen disciplinario puede configurar una inhabilidad y, a su vez, el desconocimiento de las inhabilidades puede configurar una falta disciplinaria. No hay pues violación de la unidad de materia (CP art. 158), por lo cual entra la Corte a estudiar materialmente la inhabilidad acusada.¿  
1996-06-25 
280 de 1996   PRINCIPIOS - Doble Instancia 
¿Otros cargos tienen que ver con el problema de la doble instancia. Así, uno de los actores considera que la expresión ¿en única instancia¿ del artículo 61 del CDU vulnera el debido proceso (CP art. 29), pues es derecho de toda persona impugnar la sentencia condenatoria, principio que es aplicable al proceso disciplinario La Corte coincide con el actor en que toda persona investigada tiene derecho a impugnar los fallos disciplinarios condenatorios. Sin embargo, ello no excluye per se los procesos de única instancia, pues la impugnación no implica obligatoriamente que el fallo sea apelable sino que el condenado pueda acudir -por medio de cualquier recurso- ante una autoridad con capacidad de revisar la decisión. (¿) En ese orden de ideas, en la medida en que los fallos disciplinarios son decisiones administrativas que pueden ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la Corte considera que los fallos de única instancia establecidos por el artículo 61 del CDU no violan el derecho de toda persona a impugnar la sentencia condenatoria (CP art. 29).¿  
1996-06-25 
280 de 1996   PROCESO DISCIPLINARIO - Suspensión Provisional 
¿De otro lado, la regulación misma del mecanismo de suspensión establecido por los artículos impugnados se adecúa al sentido de la figura, pues no es una medida absolutamente discrecional, como que sólo procede respecto de faltas gravísimas - taxativamente descritas- o graves. Además sólo puede ser tomada por nominador o el Procurador General de la Nación o a quien éste delegue, y tiene un límite de tres meses, que sólo pueden prorrograrse por otros tres si se dan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el trámite normal de la investigación o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta. Además se prevé la reintegración al cargo y el reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir, durante el período de suspensión en los siguientes casos, si expira el término máximo de suspensión o se absuelve al investigado o la sanción no es la separación del cargo.¿ 
1996-06-25 
280 de 1996   FALTA DISCIPLINARIA - Clasificación y Calificación 
¿Uno de los actores acusa un aparte del literal f) del numeral 7º del artículo 27 del CDU, según el cual para determinar la gravedad de una falta disciplinaria se tendrá en cuenta si la persona confesó antes de la formulación de los cargos. Según el demandante, de esa manera se compele al disciplinado a declarar en contra de sí mismo. Esta Corporación no comparte el criterio del actor pues estima que la disposición acusada fija un criterio de modulación de la falta disciplinaria y un elemento para la dosificación de la sanción, pero no se convierte en un instrumento de coacción que obligue al sujeto disciplinable a declarar contra sí mismo. En efecto, el texto legal demandado no contiene precepto que establezca la obligación de la persona investigada de confesar la falta cometida, sino simplemente brinda un beneficio a la persona que lo haga. Es el individuo sometido a una investigación disciplinaria el que libremente toma la decisión de confesar, teniendo en consideración los beneficios o perjuicios que puede desencadenar la conducta que asuma Por otro lado, el funcionario público que confiesa antes de la formulación de cargos ahorra al aparato disciplinario un desgaste innecesario en tiempo, dinero, recursos físicos y de personal, etc. Esta colaboración racionaliza el desarrollo de la investigación disciplinaria y justifica un trato diferente para el que confiese frente a aquél que no lo hace, aunque la Corte considera que es obvio que la sola confesión no convierte en sí misma una falta grave en leve. En ese orden de ideas, se encuentra conforme con la Carta el literal f) del numeral 7º del artículo 27 CDU.¿  
1996-06-25 
280 de 1996   SANCIONES - Pérdida de Investidura 
¿(¿) es admisible que este estatuto disciplinario establezca la pérdida de investidura como una sanción principal, pues es indudable que esta figura tiene un componente disciplinario. (¿) la norma no desconoce la competencia propia del Consejo de Estado en relación con los Congresistas, y nada se opone a que la ley regule la pérdida de investidura como sanción disciplinaria para el resto de miembros de las corporaciones públicas, por cuanto, como lo ha señalado esta Corporación, se trata de una figura disciplinaria que es "equiparable por sus efectos y gravedad, a la de destitución de los altos funcionarios públicos (¿) De un lado, conforme a lo visto en el numeral anterior, la pérdida de investidura es una típica sanción disciplinaria y, de otro lado, no se puede aducir que exista vulneración al buen nombre o a la intimidad de la persona sancionada, no sólo por cuanto ha sido ella la que, con su conducta, se ha hecho merecedora de tal sanción sino, además, porque existe un interés legítimo de la sociedad y de la administración por conocer los nombres de estas personas que han perjudicado gravemente el desarrollo de la función pública. (¿) La Corte considera que esta norma es exequible en relación con los miembros de las corporaciones públicas territoriales.¿  
1996-06-25 
280 de 1996   PROCESO DISCIPLINARIO - Fuero Disciplinario 
¿Según uno de los demandantes, varias expresiones del ordinal 2º del artículo 66 del CDU, que regula ciertas competencias disciplinarias especiales del Procurador, son inexequibles por cuanto se vulnera la naturaleza restrictiva de los fueros constitucionales. Sin embargo, la Corte no comparte este criterio, por cuanto el fuero establecido por este artículo se adecúa a la Carta ya que, teniendo en cuenta la calidad de los congresistas como altos dignatarios del Estado, es razonable que sean investigados disciplinariamente por la suprema autoridad disciplinaria, esto es, por el Procurador General, en única instancia. Y, dentro de su ámbito de configuración normativa, bien puede la ley definir razonablemente los alcances de esa competencia especial del Procurador, señalando que mientras son congresistas, el fuero cobija también las infracciones cometidas con anterioridad al ejercicio de sus funciones y que se prolonga después del cese de la función pública cuando la falta se ha cometido en ejercicio de ésta.¿ 
1996-06-25 
280 de 1996   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
¿Esta finalidad unificadora del CDU explica que el artículo 177 del mismo establezca que sus normas se aplican a "todos los servidores públicos sin excepción alguna y derogan las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, Departamental, Distrital, Municipales, o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de este código. (¿) Es así como no tiene relevancia para la determinación de la calidad de sujeto disciplinable, la forma de vinculación del servidor público a la organización estatal. Dado lo anterior, los trabajadores oficiales son destinatarios de un régimen disciplinario impuesto por el Estado de forma unilateral, por lo cual la Corte considera que es admisible constitucionalmente el texto legal acusado "empleados y trabajadores" del artículo 20 del CDU.¿  
1996-06-25 
280 de 1996   SERVIDORES PÚBLICOS - Prohibiciones 
¿(¿) es necesario distinguir la huelga que, como la ha señalado esta Corporación, es un derecho constitucionalmente garantizado pero que debe ejercerse dentro de las regulaciones legales, de los paros, las suspensiones de actividades o las disminuciones del ritmo de trabajo, que se efectúen como mecanismos de hecho no previstos por el ordenamiento. En efecto, si bien, dentro de ciertos marcos, la huelga es legítima, estos recursos de hecho son ilegítimos, pues vulneran, sin justificación, la continuidad y la eficacia de la función pública y de los servicios esenciales, que sirven intereses generales (CP art. 209), por lo cual la Corte considera que la organización de suspensiones de actividades o disminuciones del ritmo laboral, por fuera de los marcos del derecho de huelga, no es admisible constitucionalmente y, por ende, esa prohibición opera para todos los servidores públicos y no sólo para aquellos que laboren en actividades que configuren servicios públicos esenciales. De otro lado, en relación con el derecho de huelga (¿), la Constitución garantiza el derecho de huelga a los trabajadores, salvo en los servicios públicos esenciales (CP art. 56), (¿) se encuentra prohibida en los servicios públicos esenciales definidos por el Legislador, por lo cual es perfectamente razonable que, mientras ese régimen legal de prohibición se mantenga, el CDU consagre como falta disciplinaria de un servidor público la participación en huelgas en este tipo de servicios públicos.¿  
1996-06-25 
286 de 1996   PRINCIPIOS - Legalidad 
Con arreglo al principio de legalidad, que surge de la Constitución, y según el postulado del debido proceso, la incorporación de los particulares que ejercen funciones públicas como sujetos pasibles del poder disciplinario no representa ni podría representar, so pena de flagrante oposición a los mandatos superiores, una norma abierta que de modo automático exponga a quien se halla en tal hipótesis al escrutinio arbitrario de su actividad por parte de los organismos que ejercen el poder disciplinario y a la expectativa de posibles procesos y sanciones ajenos a reglas legales predeterminadas o al derecho de defensa. Corresponde, al legislador establecer ese régimen, consagrar las faltas que pueden imputarse a las personas en dicha situación, estatuir las reglas procesales aplicables y las pertinentes sanciones, sin que pueda entenderse que se les traslada en bloque el régimen consagrado para los servidores públicos. 
1996-06-27 
307 de 1996   DERECHO DISCIPLINARIO - Objeto y Finalidad 
¿El régimen sancionatorio de la conducta desplegada por los servidores públicos -derecho disciplinario-, pretende entonces regular las relaciones que se presentan entre éstos y la Administración, de modo que la función administrativa, que se encuentra al servicio de los intereses generales, se desarrolle en estricto cumplimiento de los principios de imparcialidad, celeridad, transparencia, eficacia y moralidad exigidos por el artículo 209 de la Constitución Política.¿ 
1996-07-11 
307 de 1996   SERVIDORES PÚBLICOS - Incompatibilidades, Inhabilidades e Impedimentos 
¿En relación con las incompatibilidades, éstas hacen parte del régimen disciplinario y buscan mantener la probidad del servidor público en el ejercicio de sus funciones, a través del señalamiento de impedimentos legales, relacionados con la imposibilidad del ejercicio simultáneo de dos actividades o cargos que puedan poner en entredicho la transparencia debida para el normal desarrollo de la actividad pública.¿ ¿La condición de servidor público que cobija también, como se ha dicho, a los concejales y a los miembros de las juntas administradoras locales, le da a la persona que ejerce la función, una gran capacidad de influencia sobre quienes manejan dineros públicos o deciden asuntos de Estado, con lo cual se podría generar un conflicto de intereses entre dichos servidores y la Administración, en perjuicio del interés general y de los principios que regulan la función pública. El objetivo de esas disposiciones resulta entonces bastante claro, en cuanto que trata de impedir que se mezcle el interés privado del servidor público, con el interés público, y evitar, por tanto, que pueda valerse de su influencia, para obtener cualquier provecho en nombre propio o ajeno.¿  
1996-07-11 
307 de 1996   REGIMEN DISCIPLINARIO DEL ABOGADO - Incompatibilidades 
¿(¿) los concejales durante su período Constitucional no podrán ser apoderados ni peritos en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o económicos del respectivo municipio, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del orden municipal y las sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital. (¿) a pesar de las restricciones anotadas, (¿) no impide el ejercicio de la profesión de abogado (¿), pues le permite actuar como litigante, (¿), aunque evidentemente y por razón del cargo, encuentra limitada su esfera de actuación.¿  
1996-07-11 
338 de 1996   PRINCIPIOS - Prohibición de Reformatio in Pejus 
En cuanto a la prolongación del proceso disciplinario, con motivo del grado jurisdiccional de consulta, considera la Corte que corresponde al legislador en desarrollo del principio del debido proceso señalar las etapas procesales y los trámites que corresponden a las actuaciones judiciales y administrativas; por lo tanto, es del resorte de aquél tanto la institucionalización de la consulta en dicho proceso como el señalamiento del término dentro del cual ella debe surtirse. No se vulnera el principio de la prohibición de la reformatio in pejus, si se tiene en cuenta que corresponde al legislador determinar si la decisión de instancia puede ser apelada o consultada.  
1996-08-01 
341 de 1996   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
¿(¿) en el art. 20 de dicho código (se refiere a la Ley 200 de 1995) se señalan como destinatarios de la ley disciplinaria a los miembros de las corporaciones públicas y empleados y trabajadores del Estado y entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y se reafirma su aplicación a los miembros de la fuerza pública, con las excepciones previstas en el art. 175, a "los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la comisión de lucha ciudadana y las personas que administran los recursos de que trata el art. 338 de la Constitución" ¿Considera la Corte, que al haberse declarado exequibles mediante la sentencia C-280/96 las expresiones "empleados y trabajadores" del art. 20, y "sin excepción alguna" y "o especiales" del art. 177 de la ley 200 de 1995, no cabe duda que a los trabajadores del Banco de la República, como servidores públicos que son, se les aplica el régimen disciplinario previsto en dicha ley. (¿) Naturalmente esto no se opone a que en sus estatutos se determinen, como ya se hizo (arts. 51 a 54), inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y deberes especiales para los trabajadores del Banco, ni que en el reglamento de trabajo se puedan regular aspectos de orden disciplinario, como los ya mencionados, siempre y cuando las respectivas normas no se opongan a la ley.¿  
1996-08-05 
341 de 1996   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Contenido 
¿El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Por consiguiente, el sistema normativo que configura dicho derecho regula: a) Las conductas -hechos positivos o negativos- que pueden configurar falta juzgable disciplinariamente. Es así, como la violación de los deberes, de las prohibiciones o de las inhabilidades o incompatibilidades, a que están sujetos los funcionarios y empleados públicos, es considerado por el respectivo estatuto disciplinario como falta disciplinaria. b) Las sanciones en que pueden incurrir los sujetos disciplinados, según la naturaleza de la falta, las circunstancias bajo las cuales ocurrió su comisión y los antecedentes relativos al comportamiento laboral. c) El proceso disciplinario, esto es, el conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.¿ ¿El Código Disciplinario Único, contenido en la ley 200/95, pretende ser un estatuto uniforme y comprensivo de todo el régimen disciplinario aplicable a los servidores del Estado, con algunas excepciones, porque pone fin a la dispersión de regímenes vigentes con anterioridad que se encontraban plasmados en múltiples estatutos.¿  
1996-08-05 
341 de 1996   DERECHO DISCIPLINARIO - Concepto y Contenido 
¿El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo.¿ 
1996-08-05 
426 de 1996   SERVIDORES PÚBLICOS - Incompatibilidades, Inhabilidades e Impedimentos 
¿(¿) el régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en la Ley 200 de 1995 es aplicable a los diputados desde el momento de su elección y hace parte de su régimen disciplinario con respecto a la conducta de los mismos, y tiene como propósito fundamental asegurar la imparcialidad, celeridad, transparencia, eficacia y moralidad que debe guiar la actividad conducta y acción de quienes integran las Asambleas Departamentales como garantía del cumplimiento de los fines del Estado por parte de dichos servidores públicos. De ahí que las incompatibilidades legales tengan como función primordial preservar la probidad del servidor público en el desempeño de su cargo, al impedirle ejercer simultáneamente actividades o empleos que eventualmente puedan llegar a entorpecer el desarrollo y buena marcha de la gestión pública. Igualmente, cumplen la misión de evitar que se utilice su cargo de elección popular para favorecer intereses de terceros o propios en desmedro del interés general y de los principios que rigen la función pública.¿  
1996-09-12 
426 de 1996   REGIMEN DISCIPLINARIO DEL ABOGADO - Incompatibilidades 
¿(¿) la norma acusada limita -en forma relativa- la esfera de actuación del abogado elegido como diputado para desempeñarse como catedrático y litigar en el ámbito privado, en orden a conservar precisamente la transparencia de las actividades inherentes a la administración pública. (¿). Desde luego que la incompatibilidad establecida en la norma sub-examine que prohíbe a los diputados ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, se encuentra ajustada a la Carta Política, en el entendido de que dicha restricción no impide el ejercicio de la profesión de abogado ni el derecho al trabajo, en aquellos asuntos relacionados con intereses o gestiones distintas a los del departamento.¿  
1996-09-12 
559 de 1996   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Inhabilidades e Incompatibilidades 
¿A diferencia de los diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, los gobernadores y alcaldes ejercen sus funciones de manera permanente. (¿), el ejercicio permanente de funciones públicas, supone que estos servidores públicos dediquen, de manera exclusiva, sus esfuerzos al cumplimiento de su labor y, por consiguiente, reciban regularmente un salario. Ello explica que el legislador no haya previsto para los gobernadores y alcaldes la posibilidad de agenciar o defender intereses de terceros durante el período en que permanezcan en su cargo. 
1996-10-24 
559 de 1996   SERVIDORES PÚBLICOS - Incompatibilidades, Inhabilidades e Impedimentos 
¿A diferencia de los diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, los gobernadores y alcaldes ejercen sus funciones de manera permanente. (¿), el ejercicio permanente de funciones públicas, supone que estos servidores públicos dediquen, de manera exclusiva, sus esfuerzos al cumplimiento de su labor y, por consiguiente, reciban regularmente un salario. Ello explica que el legislador no haya previsto para los gobernadores y alcaldes la posibilidad de agenciar o defender intereses de terceros durante el período en que permanezcan en su cargo. 
1996-10-24 
559 de 1996   REGIMEN DISCIPLINARIO DEL ABOGADO - Incompatibilidades 
¿(¿) los gobernadores y alcaldes ejercen sus funciones de manera permanente. (¿), el ejercicio permanente de funciones públicas, supone que estos servidores públicos dediquen, de manera exclusiva, sus esfuerzos al cumplimiento de su labor y, por consiguiente, reciban regularmente un salario. Ello explica que el legislador no haya previsto para los gobernadores y alcaldes la posibilidad de agenciar o defender intereses de terceros durante el período en que permanezcan en su cargo.¿ 
1996-10-24 
594 de 1996   PROCESO DISCIPLINARIO - Fuero Disciplinario 
¿La Constitución Política no incluye al Procurador entre los funcionarios sujetos a fuero disciplinario constitucional (¿). No obstante, en el plano legal, en desarrollo de sus competencias, el Congreso puede crear un sistema especial de juzgamiento disciplinario aplicable sólo al Procurador General de la Nación, que sea distinto del ordinario. De este modo, se puede configurar un determinado fuero legal disciplinario, que no constitucional, que tome en cuenta la necesidad de asegurar un juicio disciplinario objetivo e imparcial al funcionario que preside el ministerio público. Justamente, la disposición acusada consagra, para el Procurador General de la Nación, un fuero legal de carácter especial. La competencia que se atribuye a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, según el caso, constituye un elemento esencial del mencionado fuero.¿  
1996-11-06 
594 de 1996   PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia 
¿El régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación, al cual no se sustrae el Procurador, compete establecerlo exclusivamente a la ley (¿). La libertad de configuración normativa atribuida a la ley, permite que ésta adopte un sistema especial para investigar y sancionar disciplinariamente a la cabeza de dicho organismo. En este caso, se ha determinado que el procedimiento sea de única instancia y que la función disciplinaria la asuma la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, salvo en el evento de que el alto funcionario hubiese sido postulado por esa corporación, pues si mediare tal circunstancia se dispone que la ejerza el Consejo de Estado.¿ 
1996-11-06 
599 de 1996   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
¿(¿), bien pueden los Personeros Municipales abrir procesos disciplinarios, de acuerdo con las normas de competencia, contra los empleados públicos o trabajadores oficiales de las empresas de servicios públicos en el municipio respectivo, por violar los derechos de los usuarios, mas no sancionar a las citadas entidades por que el control, inspección y vigilancia de éstas por mandato constitucional (art. 370) le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que tiene poderes sancionatorios para ejercer la defensa de los derechos de los usuarios, cuando han sido lesionados por las empresas de servicios públicos, (¿)¿ 
1996-11-06 
627 de 1996   PROCESO DISCIPLINARIO - Notificaciones 
¿Las notificaciones en los procesos disciplinarios, regulados por dicha ley, se surten en forma personal, por estrado, por edicto o por conducta concluyente (art. 83). Sólo requieren de notificación el auto de cargos, el que niega la práctica de pruebas, el que niega el recurso de apelación y los fallos; los autos que niegan la solicitud de ser oídos en forma espontánea o la expedición de copias se comunican al interesado (art. 84). Es de anotar, que para efectos de la notificación personal de las referidas providencias, el interesado debe comparecer ante el funcionario competente (art. 85), siendo entendido que éste debe disponer su citación con tal fin y de que ésta efectivamente se realice. Significa lo anterior, que la notificación por edicto prevista en el artículo 87 no es una notificación principal sino subsidiaria, es decir, que opera cuando no es posible la notificación personal. Por lo tanto, por garantizarse en ella el debido proceso, no encuentra la Corte ningún reparo constitucional a que tanto los autos de cargos, como las demás providencias a que alude dicha norma se notifiquen por edicto.¿  
1996-11-21 
627 de 1996   PROCESO DISCIPLINARIO - Defensores o Apoderados 
¿Cumplidas las formalidades de procedimiento previstas en la ley para que la persona imputada sea vinculada en debida forma a la correspondiente actuación procesal, sin que concurra a ésta, es procedente que se le designe un defensor de oficio, con el cual se debe surtir toda la actuación procesal.¿ ¿Finalmente advierte la Corte, que aun cuando algunas de las normas acusadas prevén el juzgamiento de la persona declarada ausente, con la asistencia de su defensor de oficio, ello no impide que el imputado pueda en cualquier momento intervenir directamente en el proceso, designar apoderado y, además, ejercer actos de defensa (¿).¿  
1996-11-21 
627 de 1996   PRINCIPIOS - Derecho de Defensa 
¿Con el fin de garantizar el derecho de defensa, parte esencial del debido proceso, se le debe dar la oportunidad al sindicado o imputado de tener acceso directo a la actuación procesal que contra él se adelanta cuando el Estado hace uso de su poder punitivo, mediante la puesta en funcionamiento de los mecanismos procesales que la ley ha regulado específicamente de acuerdo con la naturaleza propia de cada actuación, según se trate de procesos penales, contravencionales, disciplinarios o correccionales. Cuando el imputado se hace presente en la respectiva actuación procesal, integra junto con su defensor una parte única articulada que desarrolla una actividad que se encamina a estructurar una defensa conjunta, con el fin de contrarrestar la acción punitiva estatal, haciendo uso del derecho de solicitar la práctica de pruebas, de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contraria a sus intereses, con las excepciones que prevé la ley procesal en relación con determinadas actuaciones que sólo competen al procesado o en las cuales hay predominio de la actividad del defensor.¿  
1996-11-21 
627 de 1996   PROCESO DISCIPLINARIO - Derechos del Disciplinado 
¿Aun cuando algunas de las normas prevén el juzgamiento de la persona declarada ausente, con la asistencia de su defensor de oficio, ello no impide que el imputado pueda en cualquier momento intervenir directamente en el proceso, designar apoderado y, además, ejercer actos de defensa como la proposición de nulidades o la acción de revisión o la acción de tutela, en cuanto estas fueren procedentes, en el evento en que se pretermitan las normas de procedimiento que regulan la declaración de persona ausente. Además, particularmente, con respecto a los procesos disciplinarios, diferentes a los que conoce el Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en relación con el Procurador General de la Nación, es procedente el ejercicio de la acción contenciosa administrativa contra el acto definitivo que concluye el respectivo proceso.¿ 
1996-11-21 
627 de 1996   PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
¿(¿) las garantías del debido proceso penal son aplicables, en lo esencial, cuando el Estado deba hacer uso de su poder punitivo en otras materias, esto es, específicamente cuando deba juzgar contravenciones, o faltas disciplinarias o que den lugar a la imposición de sanciones correccionales.¿ 
1996-11-21 
631 de 1996   SANCIONES - Inhabilidades 
Al analizar sistemáticamente el Código Disciplinario Único y de la Ley 190 de 1995, la Corte Constitucional concluyó: ¿La sanción consistente en la inhabilitación mencionada, constituye una pena accesoria, que es consecuencia de la responsabilidad deducida dentro del correspondiente proceso penal o disciplinario, y que comporta naturalmente la imposición de una pena principal. Y juzgada la conducta penal o disciplinaria y, establecida por consiguiente la correspondiente responsabilidad, se ha asegurado dentro de la respectiva actuación procesal el derecho al debido proceso, que cobija tanto a la imposición de la pena principal como la de la accesoria.¿  
 
088 de 1997   FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA - Régimen Disciplinario Especial 
¿(¿) la ley 200/95 reconoce la vigencia de un régimen especial en materia disciplinaria aplicable a los miembros de la fuerza pública, aunque advierte que esa excepcionalidad sólo se predica en relación con las "normas sustantivas" contenidas en sus estatutos disciplinarios especiales o, lo que es lo mismo, que la actuación procesal, en cuanto regulación que demarca los términos en que se cumple la actividad que dinamiza los procesos disciplinarios, está contenida en forma exclusiva en el Estatuto Unico Disciplinario. (¿) el legislador consideró que debía establecer una unidad en los procedimientos para la determinación de la responsabilidad disciplinaria, por considerar que los aspectos procesales pueden ser materia de regulaciones comunes que, por tanto, pueden ser aplicables por igual para investigar y sancionar la conducta de cualquier servidor público que incurra en falta disciplinaria.¿  
1997-02-26 
163 de 1997   PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia 
¿Para efectos de la revisión de los fallos de tutela, esta Sala considera que no se violó al actor su derecho de igualdad, puesto que lejos de haber sido enjuiciado el Juez y no el Secretario, ambos fueron llamados a responder por los mismos cargos, si bien ante autoridades disciplinarias diferentes. (¿) Así, si bien el Consejo Seccional pudo haber conocido de un solo proceso en contra del funcionario judicial y su subalterno, nada se opone, desde el punto de vista constitucional, a que el funcionario sea juzgado por la jurisdicción disciplinaria, mientras la Procuraduría General de la Nación adelanta el proceso en contra del empleado. El ejercicio de la competencia preferente de la Procuraduría, en estos casos, no vulnera el derecho a la igualdad del funcionario, quien ante los jueces disciplinarios competentes puede ejercer igual derecho de defensa, y goza de similares garantías procesales.¿ 
1997-03-20 
163 de 1997   PROCESO DISCIPLINARIO - Defensores o Apoderados 
¿(¿) en los procesos disciplinarios, sólo es necesario nombrarle al disciplinado un abogado de oficio, cuando habiendo sido requerido, no se presenta a recibir la notificación.¿ 
1997-03-20 
210 de 1997   DOCENTES - Régimen Disciplinario 
¿(¿) el Código Disciplinario Único es aplicable al personal docente al servicio de establecimientos educativos estatales. (¿), los reglamentos específicos en materia disciplinaria, anteriores a la ley 200 de 1995, se encuentran derogados(¿) Sin embargo, lo anterior no significa que la conducta de un docente que, abusando de su autoridad, ejecute actos de violencia o actos que atenten contra la moral, especialmente de los alumnos, haya dejado de ser objeto de investigación y sanción disciplinaria. Por el contrario, esta clase de comportamientos puede estar contemplada en el Código Disciplinario Único, en algunos de sus artículos, sin descontar la eventual responsabilidad penal en que pueda incurrir, en la forma como se verá más adelante.¿  
1997-04-24 
210 de 1997   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
¿(¿) el Código Disciplinario Único es aplicable al personal docente al servicio de establecimientos educativos estatales.¿ 
1997-04-24 
418 de 1997   PROCESO DISCIPLINARIO - Suspensión Provisional 
¿2.8. Si bien el artículo 115 de la Ley 200 de 1995, concede al órgano competente la facultad de ordenar la suspensión provisional del investigado por el término de 3 meses, dicha potestad se encuentra reglada, pues sólo opera cuando la investigación verse sobre faltas gravísimas o graves y, además, existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el trámite normal de la investigación, o cuando exista la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta; es decir, para que opere la suspensión se requieren dos elementos concurrentes: el atinente a la naturaleza de la falta y que se de uno de los dos supuestos mencionados. Sin duda, la suspensión provisional tiene la connotación de una medida cautelar, de naturaleza instrumental, que tiene una función dentro del proceso disciplinario, cual es la de asegurar que éste pueda desarrollarse normalmente y lograr su finalidad, con arreglo a los principios que rigen las actuaciones de la administración pública (art. 209 C.P.).¿  
1997-08-28 
418 de 1997   PROCESO DISCIPLINARIO - Auto de Cargos 
¿Cuando se formulen cargos dentro de un proceso disciplinario es necesario atender las exigencias del art. 150 de la Ley 200 de 1995, en el sentido de que dentro del informativo se demuestre objetivamente la falta mediante pruebas legalmente admisibles y allegadas al proceso con las debidas formalidades. Con estas cautelas se busca evitar la arbitrariedad de los titulares del poder disciplinario en la adopción de las providencias que hacen imputaciones concretas de responsabilidad disciplinaria a un servidor público. El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquélla el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa.¿  
1997-08-28 
430 de 1997   DERECHO DISCIPLINARIO - Concepto y Contenido 
¿El derecho disciplinario, como lo ha señalado la Corte, comprende el conjunto de normas substanciales y procesales en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a cargo de aquél.¿ 
1997-09-04 
430 de 1997   DERECHO DISCIPLINARIO - Potestad Disciplinaria 
¿La potestad punitiva disciplinaria del Estado contra los servidores públicos o los particulares que ejerzan funciones públicas, se ejerce y hace efectiva por sus ramas y órganos, cuando dichos sujetos desconocen, sin justificación, dichos principios y las normas que rigen las formas de su comportamiento e incurren, en consecuencia, en infracciones disciplinarias, que se estructuran y juzgan con arreglo a las normas sustanciales y procedimentales contempladas en el respectivo régimen disciplinario.¿ 
1997-09-04 
430 de 1997   PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de Defensa 
¿Esta Corte en varias sentencias ha sostenido que el derecho de defensa debe asegurarse permanentemente, es decir, tanto en la etapa de la investigación previa como en la investigación y en el juicio, por lo tanto, no se justifica que se restrinja el derecho a rendir exposición en la etapa de la indagación preliminar.¿ 
1997-09-04 
430 de 1997   PROCESO DISCIPLINARIO - Queja 
¿La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria (¿). Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado.¿  
1997-09-04 
430 de 1997   PROCESO DISCIPLINARIO - Exposición Espontánea 
¿Dentro de la indagación es posible que el inculpado pueda solicitar que se le reciba su exposición espontánea, porque al igual que la indagatoria en los procesos penales ella es un acto de defensa, en cuanto tiene como finalidad fijar con claridad la posición de quien es señalado como presunto infractor de una norma penal, contravencional disciplinaria sobre su presunta culpabilidad, en el sentido de que puede admitir su responsabilidad, con o sin condicionamientos, o no aceptarla y, en tal virtud, reiterar su presunción de inocencia. (¿) por lo tanto, no se justifica que se restrinja el derecho a rendir exposición en la etapa de la indagación preliminar.¿ 
1997-09-04 
430 de 1997   PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
El conjunto de reglas sustanciales y procedimentales expedidas por el legislador encaminadas a asegurar el normal desarrollo de los trámites o actuaciones que conducen a establecer o no la responsabilidad disciplinaria, constituyen el debido proceso disciplinario. 
1997-09-04 
430 de 1997   PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas 
¿La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial.¿ ¿Las mismas reflexiones que ha hecho la Corte en relación con el numeral 2 del art. 77 son igualmente válidas con respecto al art. 130 que se acusa. En efecto, cuando esta norma establece que el investigado puede controvertir las pruebas a partir del momento de la notificación del auto que ordena la investigación disciplinaria, está consagrando el ejercicio de este derecho para la etapa que se inicia una vez se ha establecido por el investigador la existencia de la falta y del posible autor del ilícito disciplinario (art. 144), lo cual no significa en forma alguna que se desconozca el derecho de contradicción para la etapa anterior, o sea la de la indagación preliminar, si la hubiere, ni para la posterior -el juzgamiento- que comienza con la formulación de cargos (art. 150).¿  
1997-09-04 
443 de 1997   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
¿El Legislador, por medio del CDU, quiso unificar los regímenes disciplinarios, incluyendo el de la Procuraduría, pues no sólo esa ley no exceptúa al Ministerio Público de sus normas sino que en ningún momento, en los debates sobre el tema durante el trámite de este estatuto disciplinario, se previó un régimen especial para esa entidad. Una conclusión se impone: el CDU quería derogar las disposiciones disciplinarias que hasta ese momento se aplicaban a la Procuraduría.¿ 
1997-09-18 
625 de 1997   PRINCIPIOS - Favorabilidad 
¿En este orden de ideas, se concluye que tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa.¿ 
1997-11-28 
625 de 1997   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
¿En primer lugar, ha de reiterar la Corte que la Ley 200 de 1995 (Código Único Disciplinario) es aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, (¿)¿ 
1997-11-28 
SU-337 de 1998   PROCESO DISCIPLINARIO - Poder Preferente 
¿El poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación opera sobre los funcionarios judiciales únicamente si las salas jurisdiccional disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales no han iniciado con anterioridad el respectivo proceso disciplinario. Ello indica que la Sala adquiere la competencia para conocer de las faltas disciplinarias de los funcionarios judiciales cuando avoca el conocimiento de ellas antes que la Procuraduría.¿ ¿Además, para situaciones (¿) en las que la investigación es iniciada en el mismo día por ambas entidades, razón que hace difícil esclarecer cuál de ellas empezó primero con la instrucción, deberá observarse cuál de las dos fue la que comunicó antes que había iniciado el proceso disciplinario. Esta comunicación tiene por fin expresar la intención de avocar directamente un caso y de afirmar la competencia sobre él, separando a la otra entidad del conocimiento del mismo.¿  
1998-07-08 
057 de 1998   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
¿(¿) la ley 200/95 -Código Disciplinario Unico- que consagra el régimen disciplinario aplicable a todos los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, inclusive los miembros de las corporaciones públicas.¿ 
1998-03-04 
057 de 1998   DERECHO DISCIPLINARIO - Objeto y Finalidad 
¿Dada la naturaleza de la función administrativa, instituida -entre otros objetivos- para proteger los derechos de la comunidad, se han establecido controles para que la actividad de los funcionarios estatales se adecue a los imperativos de la eficacia, eficiencia y la moralidad. Por ello, cuando un servidor público incumple sus deberes, incurre en comportamientos prohibidos por la Constitución o la ley, o viola el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, comete una falta disciplinaria que debe ser sancionada por las autoridades competentes, previamente definidas por el legislador. El control disciplinario se convierte entonces, en un presupuesto necesario para que en un Estado de derecho se garantice el buen nombre y la eficiencia de la administración, y se asegure que quienes ejercen la función pública, lo hagan en beneficio de la comunidad y sin detrimento de los derechos y libertades de los asociados.¿ 
1998-03-04 
057 de 1998   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - No Destinatarios 
¿Si las personas que celebran con una entidad del Estado un contrato de prestación de servicios no son servidores públicos sino simples particulares, mal podrían sujetarse éstos al régimen disciplinario estatuido para aquéllos.¿ 
1998-03-04 
057 de 1998   CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Competencia 
¿(¿) la potestad disciplinaria interna, es ejercida por el nominador o el superior jerárquico del servidor estatal.¿  
1998-03-04 
057 de 1998   PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia 
¿(¿), existe un control disciplinario externo, que de acuerdo con la Constitución (arts. 118 y 277-6) les corresponde al Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes, (¿). La potestad de la Procuraduría para ejercer el poder disciplinario sobre cualquier empleado estatal, cualquiera que sea su vinculación, tiene el carácter de prevalente o preferente. (¿) No obstante lo anterior, cabe recordar que cuando la investigación disciplinaria ya ha sido avocada por el Consejo Superior de la Judicatura, en relación con algunos funcionarios de la rama judicial (jueces y magistrados que carecen de fuero), la Procuraduría General de la Nación no puede desplazarlo, pues en estos casos el Consejo ejerce una competencia preventiva.¿  
1998-03-04 
057 de 1998   PROCESO DISCIPLINARIO - Poder Preferente 
¿La potestad de la Procuraduría para ejercer el poder disciplinario sobre cualquier empleado estatal, cualquiera que sea su vinculación, tiene el carácter de prevalente o preferente. En consecuencia, dicho organismo está autorizado para desplazar al funcionario público que esté adelantando la investigación, quien deberá suspenderla en el estado en que se encuentre y entregar el expediente a la Procuraduría. Como es obvio, si la Procuraduría decide no intervenir en el proceso disciplinario interno que adelanta la entidad a la que presta sus servicios el investigado, será ésta última la que tramite y decida el proceso correspondiente.¿ 
1998-03-04 
057 de 1998   FALTA DISCIPLINARIA - Concepto y Contenido 
¿(¿) cuando un servidor público incumple sus deberes, incurre en comportamientos prohibidos por la Constitución o la ley, o viola el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, comete una falta disciplinaria que debe ser sancionada por las autoridades competentes, previamente definidas por el legislador.¿  
1998-03-04 
057 de 1998   SANCIONES - Ejecución y Caducidad 
¿(¿) la ejecución de la sanción es una actuación de carácter eminentemente administrativo, que procede una vez queda ejecutoriado el fallo que la impone y cuya finalidad es evidente: lograr que el correctivo impuesto se cumpla. (¿).¿ ¿Si al legislador le compete, en desarrollo de la potestad contenida en el artículo 124 de la Carta, "determinar la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva", bien puede señalar cuál es la autoridad competente para ejecutar las sanciones disciplinarias que se les impongan y, por ende, el procedimiento que debe seguirse para cumplir esa función, tanto en el ámbito del control interno como en el externo, siempre y cuando no se viole la Constitución, pues a pesar de que ella no regula aspectos atinentes a la efectividad de las sanciones, puede ocurrir que se infrinjan otros cánones superiores. No obstante, considera la Corte que quien tiene la facultad para "imponer sanciones" también la tiene para hacerlas efectivas; sin embargo, ello no es óbice para que la ley asigne esta última función a un funcionario distinto de quien sanciona, por razones de economía, celeridad y eficacia. Los incisos acusados se limitan a enunciar la autoridad encargada de hacer efectivas las sanciones disciplinarias que imponga la misma entidad a la que presta sus servicios el sancionado o la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, dichas personas son quienes deberán cumplir los fallos sancionatorios de carácter disciplinario, expedidos tanto en el ámbito del control interno como en el externo.¿  
1998-03-04 
095 de 1998   DERECHO DISCIPLINARIO - Concepto y Contenido 
¿Para efectos de la determinación de la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos, el ejercicio de la mencionada potestad se encuadra dentro de lo que se ha denominado el derecho administrativo disciplinario, el cual está conformado por un conjunto de normas y principios jurídicos que permiten imponer sanciones a los servidores públicos cuando éstos violan sus deberes, obligaciones o incurren en vulneración de las prohibiciones e incompatibilidades que para ellos ha establecido la ley y se realiza a través del respectivo proceso disciplinario. En lo que concierne al Estado, no podría alcanzar sus fines si careciera de un sistema jurídico enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas.¿ ¿El derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan.¿  
1998-03-18 
095 de 1998   PROCESO DISCIPLINARIO - Revocatoria Directa 
¿La figura de la revocatoria directa de un acto administrativo no forma parte de la vía gubernativa, ni constituye un recurso ordinario, se trata de una decisión soberana y unilateral de la administración en cumplimiento de un deber de revisión del Estado de sus propios actos, que se sustenta en el principio de legalidad, y en los valores fundantes constitucionales a la libertad de los administrados y a la justicia, que le permite rectificar su actuación o decisión sin la necesidad de recurrir al conocimiento de los tribunales contencioso-administrativos.¿ 
1998-03-18 
095 de 1998   PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
¿Toda actuación que se adelante dentro del proceso disciplinario debe dar plena vigencia a los principios que integran el derecho fundamental al debido proceso, en cuanto aplicable tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales (C.P. art. 29); de manera que, las normas administrativas de naturaleza disciplinaria no pueden desconocer los principios de legalidad, autoridad administrativa competente, imparcialidad, publicidad, presunción de inocencia, defensa y contradicción.¿ 
1998-03-18 
095 de 1998   DERECHO DISCIPLINARIO - Potestad Disciplinaria 
¿La administración pública goza de un poder disciplinario para someter a sus servidores y obtener de ellos la obediencia, disciplina, moralidad y eficiencia necesarias para el cumplimiento de sus deberes y demás requerimientos que impone la respectiva investidura pública, a fin de que se cumpla con el propósito para el cual han sido instituidos, como es el servicio al Estado y a la comunidad. Se configuran, así, los servidores públicos como destinatarios de la potestad disciplinaria, debido a la subordinación que los mismos presentan para con el Estado.¿ 
1998-03-18 
095 de 1998   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Contenido 
¿(¿) resulta pertinente reiterar la finalidad con la que fue expedida la Ley 200 de 1995, con el propósito de unificar el régimen disciplinario aplicable a todos los servidores públicos, excepto en los casos constitucionalmente determinados. De manera que, para efectos de la investigación y declaratoria de la responsabilidad disciplinaria de un servidor público, salvo dichas exclusiones, existe un procedimiento administrativo especial regulado por la Ley 200 de 1995, lo que imposibilita recurrir a otras disposiciones mediante interpretaciones análogas, aun cuando éstas traten temas similares, toda vez que pertenecen a regímenes jurídicos diversos.¿ 
1998-03-18 
095 de 1998   FALTA DISCIPLINARIA - Concepto y Contenido 
¿Las faltas disciplinarias son definidas anticipadamente y por vía general en la legislación y corresponden a descripciones abstractas de comportamientos que, sean o no delitos, enturbian, entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la función pública en cualquiera de sus formas, lo que hace que las mismas disposiciones que las consagran estatuyan, también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquellas.¿ ¿(¿) por lo que atañe al campo disciplinario aplicable al servidor público -como también ocurre en el terreno penal- se es responsable tanto por actuar de una determinada manera no querida por el legislador (conducta positiva) como por dejar de hacer algo que debería hacerse según los mandatos de la ley (conducta negativa u omisión), siempre y cuando se establezca la culpabilidad del sujeto.¿  
1998-03-18 
111 de 1998   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Contenido 
La naturaleza comprehensiva del Código Disciplinario Único, tal como lo diseñó el legislador, no lo circunscribe a cuestiones estrictamente disciplinarias aplicables a quienes ejercen cargos en una determinada rama del poder público sino que amplía a la generalidad de los servidores estatales lo referente a la integridad de la actividad que cumplen, lo cual le exige cobijar normas que, en los varios tópicos del servicio público, guarden relación con el tema principal. Tal es el caso, de las reglas de acceso al servicio y los límites que deben tener en cuenta las corporaciones y los funcionarios nominadores so pena de incurrir ellos en faltas disciplinarias por haber vinculado a la función pública a personas inhabilitadas por la ley. O la relación entre antecedentes disciplinarios por el ejercicio de cargos anteriores y la inhabilidad para desempeñar otros. Y, por supuesto, la extensión temporal de ciertas sanciones disciplinarias y las inhabilidades.  
1998-03-25 
187 de 1998   SANCIONES - Inhabilidades 
El investigador de la falta disciplinaria, al momento de aplicar la inhabilidad para ejercer funciones públicas en los casos que la sanción principal la comporte, deberá resolver acerca de su duración, remitiéndose a la legislación penal, para lo cual en ningún momento la sanción accesoria podrá exceder la principal, situación que deberá definirse al momento de adoptar la correspondiente decisión.  
1998-05-06 
350 de 1998   FALTA DISCIPLINARIA - Tipicidad 
¿Ahora bien, en lo referente al reparo encontrado por el juez de tutela de segunda instancia en las providencias disciplinarias acusadas, por desconocimiento del principio de la tipicidad y de la legalidad, en la imposición de la respectiva sanción al abogado, lo que fundamentó la revocatoria del fallo del a quo y el otorgamiento del amparo, debe resaltarse el carácter esencial de ese principio de la tipicidad de la conducta investigada, así como de la respectiva sanción en virtud de la misma, como elementos medulares del debido proceso, aplicables en el campo de las investigaciones disciplinarias.¿ 
1998-07-14 
350 de 1998   SANCIONES - Legalidad 
¿Ahora bien, en lo referente al reparo encontrado por el juez de tutela de segunda instancia en las providencias disciplinarias acusadas, por desconocimiento del principio de la tipicidad y de la legalidad, en la imposición de la respectiva sanción al abogado, lo que fundamentó la revocatoria del fallo del a quo y el otorgamiento del amparo, debe resaltarse el carácter esencial de ese principio de la tipicidad de la conducta investigada, así como de la respectiva sanción en virtud de la misma, como elementos medulares del debido proceso, aplicables en el campo de las investigaciones disciplinarias.¿ 
1998-07-14 
465 de 1998   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
¿Efectivamente, la jurisprudencia constitucional, considerando la intención del legislador de unificar la múltiple regulación disciplinaria existente en el país hasta 1995, determinó que del Código Disciplinario Unico contenido en la ley 200 de ese año, solo están excluidos los miembros de la fuerza pública, por la naturaleza de la función que cumplen, y los altos funcionarios del Estado a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política, quienes se encuentran sometidos exclusivamente al escrutinio del Senado de la República por las faltas que el Estatuto Superior contempla y, en caso de cometer hechos delictuosos, al de la Corte Suprema de Justicia. De los servidores de la Rama Judicial, que es el punto interesante para el presente asunto, solo se encuentran excluidos los Magistrados de las altas Cortes y el Fiscal General de la Nación. (¿) De otro lado, se observa en el presente asunto que los fallos de instancia ni siquiera tocaron el tema del régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales carentes de fuero constitucional, con lo cual se apartaron de los lineamientos trazados por la sentencia SU-637 de 1996, (¿), razón adicional para revocarlos, pues vulneraron los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia que le asisten a la peticionaria, como en reiterada jurisprudencia lo ha sentado esta Corporación, pues su caso no recibió el mismo tratamiento que anteriormente se había dado a otro similar.¿  
1998-09-03 
465 de 1998   PRINCIPIOS - Favorabilidad 
¿El tránsito de legislación es el escenario propicio para la utilización del principio de favorabilidad en materia penal, aplicable al régimen disciplinario de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que ha calificado al derecho disciplinario como una modalidad del derecho penal [12]. Pero, como se dijo anteriormente, no es posible la aplicación de dicho principio sin la consideración de por lo menos dos regímenes legales o normas individuales qué comparar, pues ¿cómo puede hacerse un juicio de favorabilidad con una sola norma?¿ 
1998-09-03 
481 de 1998   DOCENTES OFICIALES - Régimen Disciplinario 
¿(¿) el régimen disciplinario especial de los educadores oficiales fue derogado por el CDU (¿). ¿(¿) el artículo 176 del CDU prolonga los efectos de los aspectos procesales de los regímenes disciplinarios precedentes, pues expresamente señala que se seguirá aplicando el procedimiento anterior, (¿). Sin embargo, esa norma transitoria no hace referencia a los aspectos sustantivos de los anteriores estatutos disciplinarios, esto es, al régimen de faltas y a sus correspondientes sanciones, por lo cual debe entenderse que esas regulaciones sustantivas fueron integralmente subrogadas por el CDU.¿  
1998-09-09 
481 de 1998   PRINCIPIOS - Favorabilidad 
¿(¿) la Corte ha concluido que el principio de favorabilidad, plasmado en el artículo 29 de la Constitución, y según el cual, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, opera también en el campo disciplinario, por lo cual el juez disciplinario, con el fin de no violar el debido proceso, ¿no puede limitarse a la aplicación invariable de las normas según las reglas generales relativas al tiempo de su vigencia (irretroactividad de la ley), sino que se halla obligado a verificar si la norma posterior, no obstante haberse promulgado después de ocurridos los hechos, puede favorecer al reo o procesado, pues, si así acontece, no tiene alternativa distinta a la de aplicar tal disposición.¿ 
1998-09-09 
563 de 1998   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - No Destinatarios 
¿(¿) la Corte ha insistido repetidamente que el régimen disciplinario no puede ser aplicado a los particulares que prestan sus servicios al Estado, pues en esos casos no se presenta una relación de sujeción o supremacía entre la Administración y la aludida persona. Este régimen, sólo puede ser aplicado a los servidores públicos.¿  
1998-10-07 
620 de 1998   FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA - Régimen Disciplinario Especial 
¿Los criterios jurisprudenciales citados son predicables de los apartes acusados de los artículos 5° y 177 del C.D.U., por cuanto estos preceptos, al hacer referencia directa al alcance y vigencia de los regímenes especiales disciplinarios de la fuerza pública, están en íntima conexión con el contenido del artículo 175 ibídem que limita la aplicación de los estatutos propios de los militares y policías al aspecto sustancial, remitiendo, para efectos del trámite procesal, a los principios rectores y al procedimiento general contenido en el C.D.U. Sin embargo, los regímenes especiales disciplinarios sólo pueden comprender las regulaciones íntimamente vinculadas con su objeto específico. Para la Corte es claro que, en el caso bajo examen, conductas que trasciendan la función propiamente militar o policiva, por carecer de relación directa con el servicio, no podrán quedar cobijadas dentro de las indicadas regulaciones, lo cual se predica, entre otros casos, de las conductas que violan los derechos humanos. Tales comportamientos quedan, entonces, sometidos a la normatividad ordinaria, penal o disciplinaria.¿ 
1998-11-04 
769 de 1998   SERVIDORES PÚBLICOS - Abandono del Cargo 
¿Abandonar el cargo, o el servicio, implica la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público. En consecuencia, dicho abandono se puede presentar, bien porque se renuncia al ejercicio de las labores o funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo, o bien porque se deserta materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no regresar a él para cumplir con las labores asignadas, propias del cargo o del servicio. Corolario de lo anterior es que el abandono debe ser injustificado, es decir, sin que exista una razón o motivo suficiente para que el servidor se exima de la responsabilidad de cumplir con las funciones propias del cargo o del servicio. Ello es así, porque de ser justificado el abandono del cargo o del servicio desaparece la antijuridicidad del hecho y, por consiguiente, la falta disciplinaria.¿  
1998-12-10 
769 de 1998   PRINCIPIOS - Legalidad 
¿2.4. El derecho al debido proceso reconocido por el art. 29 de la Constitución, consagra entre las garantías sustanciales y procesales que lo integran, el principio de legalidad, en virtud del cual le corresponde al legislador determinar las conductas o comportamientos que por atentar contra bienes jurídicos merecedores de protección son reprochables y, por lo tanto, objeto de sanciones. Es decir, que es función del legislador dentro de las competencias que se le han asignado para la conformación de la norma jurídica determinar o describir, en forma abstracta y objetiva, la conducta constitutiva de la infracción penal o disciplinaria y señalar la correspondiente sanción. El referido principio, que prefigura la infracción y la sanción, tiene un desarrollo específico en la tipicidad. Al paso que aquél demanda imperativamente la determinación normativa de las conductas que se consideran reprochables o ilícitas el principio de tipicidad exige la concreción de la correspondiente prescripción, en el sentido de que exista una definición clara, precisa y suficiente acerca de la conducta o del comportamiento ilícito, así como de los efectos que se derivan de éstos, o sean las sanciones. De esta manera la tipicidad cumple con la función de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, y de otro, proteger la seguridad jurídica.¿  
1998-12-10 
769 de 1998   PRINCIPIOS - Aplicación Mutatis Mutandis 
¿(¿) ante la ausencia de reglas y principios propios que rijan lo disciplinario, dado que es un derecho en proceso de sistematización y elaboración de los institutos sustanciales y procesales que lo estructuren como una disciplina autónoma, se ha hecho imperioso acudir a los principios y garantías propios del derecho penal. 2.2. Diferentes disposiciones de la Constitución sirven de base para sostener, cierto grado de independencia o autonomía del derecho disciplinario frente al derecho penal, en razón de las especificidades que presenta, en atención a su contenido sustancial y a las reglas y principios procesales que deben observarse en el juzgamiento de las faltas disciplinarias (art. 1, 2, 6, 29, 123, 124, 125 inciso 4° y 209 de la Constitución), especificidades que surgen de la naturaleza operativa y realizadora de la administración que demanda respuestas urgentes e inmediatas a la satisfacción de los intereses públicos o sociales, los bienes jurídicos protegidos, como son el patrimonio público, la moralidad, la transparencia, la eficiencia y la eficacia administrativas, la especial sujeción frente al Estado en que se encuentra el servidor público, en razón de la relación jurídica que con éste surge al ser investido de la función pública, y de la idea de que dicha función adquiere un carácter instrumental en la medida en que traduce la realización de derechos, valores y principios constitucionales. (¿) No resulta admisible, por lo tanto, aplicar las normas penales a lo disciplinario, sin hacer las adaptaciones necesarias que imponen las especificidades antes anotadas. No obstante, mientras el derecho disciplinario no termine el proceso de construcción de las reglas y principios que le son propios las remisiones a los principios, garantías e instituciones penales serán inevitables; aunque no debe llegarse a la situación de extremar la aplicación de éstas en desmedro de las reglas especiales que gobiernan el sistema disciplinario.¿  
1998-12-10 
769 de 1998   FALTA DISCIPLINARIA - Tipicidad 
¿2.4. El derecho al debido proceso reconocido por el art. 29 de la Constitución, consagra entre las garantías sustanciales y procesales que lo integran, el principio de legalidad, en virtud del cual le corresponde al legislador determinar las conductas o comportamientos que por atentar contra bienes jurídicos merecedores de protección son reprochables y, por lo tanto, objeto de sanciones. Es decir, que es función del legislador dentro de las competencias que se le han asignado para la conformación de la norma jurídica determinar o describir, en forma abstracta y objetiva, la conducta constitutiva de la infracción penal o disciplinaria y señalar la correspondiente sanción. El referido principio, que prefigura la infracción y la sanción, tiene un desarrollo específico en la tipicidad. Al paso que aquél demanda imperativamente la determinación normativa de las conductas que se consideran reprochables o ilícitas el principio de tipicidad exige la concreción de la correspondiente prescripción, en el sentido de que exista una definición clara, precisa y suficiente acerca de la conducta o del comportamiento ilícito, así como de los efectos que se derivan de éstos, o sean las sanciones. De esta manera la tipicidad cumple con la función de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, y de otro, proteger la seguridad jurídica.¿  
1998-12-10 
769 de 1998   FALTA DISCIPLINARIA - Tipos Abiertos 
¿Tratándose de faltas disciplinarias, cuya aplicación corresponde a las autoridades que supervigilan la conducta oficial de los servidores públicos y a las autoridades administrativas, la doctrina ha admitido la posibilidad de que puedan existir faltas, a partir de la transgresión de deberes o prohibiciones muy generales que se establecen en los estatutos que rigen la Función Pública. De este modo, se concede a dichas autoridades una racional y razonable facultad discrecional para valorar sí la conducta investigada es susceptible de sanción o no.¿ 
1998-12-10 
SU-036 de 1999   SERVIDORES PÚBLICOS - Prohibiciones 
¿6.1. El Código Único Disciplinario -ley 200 de 1995-, en su artículo 41, numeral 8, consagra como conductas prohibidas para el servidor público y particulares que ejercen funciones públicas "el propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos por el legislador", conducta que puede ser sancionada, entre otras, con la remoción del cargo. Por tanto, para este evento específico, el ente estatal correspondiente, a efectos de determinar e individualizar la participación del empleado en el cese de actividades, deberá agotar el procedimiento que establece el mencionado código, antes de ordenar la suspensión o remoción del funcionario respectivo. En estos eventos, es obligatorio agotar este procedimiento, independientemente de si la autoridad correspondiente ha declarado la ilegalidad.¿ 
1999-01-27 
SU-036 de 1999   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Prohibiciones 
¿6.1. El Código Único Disciplinario -ley 200 de 1995-, en su artículo 41, numeral 8, consagra como conductas prohibidas para el servidor público y particulares que ejercen funciones públicas "el propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos por el legislador", conducta que puede ser sancionada, entre otras, con la remoción del cargo. Por tanto, para este evento específico, el ente estatal correspondiente, a efectos de determinar e individualizar la participación del empleado en el cese de actividades, deberá agotar el procedimiento que establece el mencionado código, antes de ordenar la suspensión o remoción del funcionario respectivo. En estos eventos, es obligatorio agotar este procedimiento, independientemente de si la autoridad correspondiente ha declarado la ilegalidad.¿ 
1999-01-27 
069 de 1999   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Caducidad y Prescripción de la Acción 
¿La Corte Constitucional reconoce la tutela de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, cuando la autoridad que resuelve el recurso de apelación no se pronuncia en relación con la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria alegada por el recurrente¿. 
1999-02-10 
069 de 1999   PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de Defensa 
¿La Corte Constitucional reconoce la tutela de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, cuando la autoridad que resuelve el recurso de apelación no se pronuncia en relación con la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria alegada por el recurrente¿. 
1999-02-10 
069 de 1999   PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
¿La Corte Constitucional reconoce la tutela de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, cuando la autoridad que resuelve el recurso de apelación no se pronuncia en relación con la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria alegada por el recurrente¿. 
1999-02-10 
222 de 1999   PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia 
¿No cabe duda en el sentido de que, por su carácter de servidores públicos, la función de vigilancia de la Procuraduría se extiende a quienes desempeñan cargos de elección popular, entre los cuales se encuentran los miembros de las corporaciones administrativas de las entidades territoriales y, claro está, cobija a los diputados y concejales y a todos aquellos que laboran para las asambleas y concejos.¿ ¿Las procuradurías provinciales tienen, pues, competencia para conducir los procesos disciplinarios que hayan de seguirse contra los concejales, y ello no se opone a la Carta Política sino que la desarrolla. Además, existe concordancia entre esta regla y la consagrada en el literal g) del artículo 68 de la misma Ley 201 de 1995, que atribuye, en cuanto a los concejales, una competencia supletiva o residual a la que se ha asignado para las departamentales. En relación con los concejales, sólo actúa la Procuraduría Departamental a falta de las distritales, metropolitanas o provinciales.¿  
1999-04-14 
554 de 1999   PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
¿Tanto el escrito presentado por el peticionario de la tutela como el de su apoderado fueron considerados como irrespetuosos por la autoridad demandada, según su prudente juicio, el cual la Sala no entra a cuestionar, por no evidenciarse un proceder manifiestamente arbitrario, esto es, una vía de hecho. Pero lo que si considera la Sala arbitrario e irregular es que mediante un auto de cúmplase, es decir, que no cumplió con el requisito de publicidad, por no haber sido notificado a la parte afectada, se hubiera ordenado el rechazo de plano de los escritos de reposición, privando a ésta de la posibilidad de impugnar la decisión, con lo cual evidentemente se incurrió en una vía de hecho y se violó el debido proceso.¿ 
1999-08-02 
708 de 1999   FALTA DISCIPLINARIA - Culpabilidad 
¿El aspecto subjetivo de la actuación del agente estatal, en lo que hace al grado de culpabilidad con que actuó, es observado para ligar la responsabilidad del mismo al deber de resarcir al Estado por la indemnización que éste debió asumir en su nombre, en virtud del daño antijurídico que causó. Por lo tanto, no puede confundirse, como lo hace el accionante, la responsabilidad pecuniaria del servidor estatal por el daño antijurídico descrita en estos términos, con la responsabilidad disciplinaria que pueda deducirse de dicha actuación, pues ésta tendrá que regirse por la ley especial, es decir por la Ley 200 de 1995, y, para atribuirla, el investigador disciplinario, entre otras situaciones que deberá observar dentro de las precisadas en el artículo 27 de esa normatividad, censurado, está la del grado de culpabilidad en la actuación del servidor público investigado, lo que en definitiva determinará a su vez el nivel de gravedad de la falta disciplinaria.¿ 
1999-09-22 
708 de 1999   FALTA DISCIPLINARIA - Clasificación y Calificación 
¿Cuando el legislador consagró una clasificación de las faltas disciplinarias entre graves y leves en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, acusado, y estableció unos criterios con base en los cuales el investigador disciplinario deba definir sobre la responsabilidad final en materia disciplinaria de los servidores públicos, para efectos de aplicar la correspondiente sanción, lo hizo atendiendo a los postulados generales de los regímenes punitivos aceptados por el ordenamiento constitucional, en la forma vista, con claro desarrollo de las facultades legislativas en materia de definición de la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos, dentro de lo cual, es evidente que la misma puede ser graduada de conformidad con el nivel de culpabilidad con que se actúa y la intensidad de la lesión que se produzca en los bienes jurídicos protegidos con la ley disciplinaria.¿ 
1999-09-22 
708 de 1999   SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA - Régimen Disciplinario 
¿Sea lo primero señalar que, el ejercicio del derecho del Estado a sancionar (ius punendi) las faltas disciplinarias que cometan sus servidores para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública, lesivas de los bienes jurídicos protegidos con ellas, debe estar revestido de todas las garantías de orden sustantivo y procesal, consagradas constitucional y legalmente para los regímenes sancionatorios, particularmente, en lo que hace al derecho penal, en la medida en que ambos participan de elementos comunes. Sin embargo, la remisión a los institutos de ese derecho sólo es viable en el evento de una inexistencia de regulación específica y suficiente, habida cuenta que el derecho disciplinario constituye una disciplina autónoma e independiente de orden jurídico.¿ 
1999-09-22 
708 de 1999   FALTA DISCIPLINARIA - Tipicidad 
¿Las definiciones, materia del legislador, acerca de las conductas reprobadas disciplinariamente, junto con el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, de las reglas sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados, reflejan los contenidos normativos del mandato superior que trae dicho artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que ¿Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.¿. 
1999-09-22 
708 de 1999   SANCIONES - Legalidad 
¿Las definiciones, materia del legislador, acerca de las conductas reprobadas disciplinariamente, junto con el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, de las reglas sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados, reflejan los contenidos normativos del mandato superior que trae dicho artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que ¿Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.¿. 
1999-09-22 
708 de 1999   FALTA DISCIPLINARIA - Tipos Abiertos 
¿(¿) es de la competencia del legislador configurar el tipo disciplinario en forma genérica, con cierto grado de indeterminación y sin recabar en precisiones exageradas de los elementos que lo estructuran, mediante el uso de parámetros generales de las conductas dignas de desaprobación, para efectos de su encuadramiento típico. Con base en lo anterior, es de anotar como peculiaridad propia del derecho disciplinario, la posibilidad de que las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadren en la forma de tipos abiertos. A diferencia de la materia penal, en donde la descripción de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario.¿  
1999-09-22 
708 de 1999   DERECHO DISCIPLINARIO - Potestad Disciplinaria 
¿Sea lo primero señalar que, el ejercicio del derecho del Estado a sancionar (ius punendi) las faltas disciplinarias que cometan sus servidores para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública, lesivas de los bienes jurídicos protegidos con ellas, debe estar revestido de todas las garantías de orden sustantivo y procesal, consagradas constitucional y legalmente para los regímenes sancionatorios, particularmente, en lo que hace al derecho penal, en la medida en que ambos participan de elementos comunes. Sin embargo, la remisión a los institutos de ese derecho sólo es viable en el evento de una inexistencia de regulación específica y suficiente, habida cuenta que el derecho disciplinario constituye una  
1999-09-22 
708 de 1999   PRINCIPIOS - Legalidad 
¿Las definiciones, materia del legislador, acerca de las conductas reprobadas disciplinariamente, junto con el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, de las reglas sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados, reflejan los contenidos normativos del mandato superior que trae dicho artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.". 
1999-09-22 
713 de 1999   PROCESO DISCIPLINARIO - Objeto y Finalidad 
¿2.2. El proceso disciplinario ha sido definido como el conjunto de actos concatenados que conducen a la formación y expresión de la voluntad administrativa, en el sentido de determinar si hay lugar o no a exigir responsabilidad disciplinaria a un servidor público. (¿) No es una mera opción de la administración la posibilidad de adelantar el proceso disciplinario, ni preferir la declaración de insubsistencia del nombramiento frente a la tramitación de éste, ni mucho menos encubrir con una declaración de insubsistencia una verdadera y real destitución, sin cumplir con las reglas del debido proceso, cuando existe de por medio la comisión de una falta disciplinaria.¿  
1999-09-27 
713 de 1999   PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia 
¿2.1. En virtud del art. 118 del decreto 1421/93, mediante el cual se dictó ¿El régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá¿, se creó la Veeduría Distrital como un órgano de control encargado de servir de apoyo ¿a los funcionarios responsables de lograr la vigencia de la moral pública en la gestión administrativa, así como a los funcionarios de control interno¿. (¿) Conforme a lo anterior, las investigaciones que adelanta la Veeduría no son asimilables a las actuaciones propias de los procesos administrativos dirigidos a establecer la responsabilidad disciplinaria de los empleados, funcionarios públicos y trabajadores del orden distrital, pues existen otros órganos a los cuales se les atribuye la competencia para tramitar dichos procesos. (¿). Así las cosas, las recomendaciones y solicitudes que hace la Veeduría Distrital, para que se retire del servicio o se investigue disciplinariamente a un funcionario, no constituyen el resultado o la conclusión de un proceso disciplinario, aun cuando aquéllas pueden dar lugar al ulterior trámite de un proceso disciplinario. Sin embargo, la decisión de adelantarlo y su trámite son atribuciones que corresponden a los órganos a quienes se les ha asignado la respectiva competencia.¿  
1999-09-27 
713 de 1999   PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas 
¿(¿), las actuaciones cumplidas por la Veeduría y las pruebas que hayan sido recopiladas, sin citación y audiencia de la persona que pueda resultar afectada con una posterior decisión disciplinaria de la administración distrital, son inoponibles a ésta por no haber sido contradichas. Por lo tanto, deben ser ratificadas dentro del correspondiente proceso disciplinario.¿  
1999-09-27 
713 de 1999   DERECHO DISCIPLINARIO - Potestad Disciplinaria 
¿No es una mera opción de la administración la posibilidad de adelantar el proceso disciplinario, (¿), sin cumplir con las reglas del debido proceso, cuando existe de por medio la comisión de una falta disciplinaria. Por el contrario, es un deber de la administración que apunta no sólo a garantizar el respeto por los derechos fundamentales de la persona que va a resultar afectada con la decisión administrativa, sino el cumplimiento de principios y valores constitucionales vinculados a la necesidad de asegurar el buen servicio administrativo. En tal virtud, el referido deber tiene un claro sustento constitucional en lo siguiente: 1) en el valor y respeto de la dignidad humana; 2) en la prevalencia del interés general; 3) en la necesidad de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y de proteger la honra de las personas; 4) en la garantía del derecho al debido proceso administrativo; 5) en el principio de la responsabilidad disciplinaria por la infracción de la Constitución y las leyes, o por la conducta irregular que atente contra los principios que rigen la actuación administrativa, como son los de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y buena fe (arts. 1, 2, 6, 29, 53, 90, 91, 95-1-2-3-4-7, 123, inciso 2, 124, 125, inciso 3, 126 a 129, 209, 210, inciso 3).¿  
1999-09-27 
713 de 1999   VEEDURIA DEL DISTRITO CAPITAL - Competencia 
¿2.1. En virtud del art. 118 del decreto 1421/93, mediante el cual se dictó ¿El régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá¿, se creó la Veeduría Distrital como un órgano de control encargado de servir de apoyo ¿a los funcionarios responsables de lograr la vigencia de la moral pública en la gestión administrativa, así como a los funcionarios de control interno¿. (¿) Conforme a lo anterior, las investigaciones que adelanta la Veeduría no son asimilables a las actuaciones propias de los procesos administrativos dirigidos a establecer la responsabilidad disciplinaria de los empleados, funcionarios públicos y trabajadores del orden distrital, pues existen otros órganos a los cuales se les atribuye la competencia para tramitar dichos procesos. En consecuencia, cumple una función de supervigilancia y control para asegurar el imperio de la legalidad objetiva, que los servidores públicos del distrito observen una conducta ajustada a cánones éticos y que desempeñen sus funciones en forma eficiente, pudiendo simplemente cuando detecten irregularidades pedir a las autoridades competentes la aplicación de los correctivos que sean necesarios, los cuales, entre otros, pueden consistir en solicitar el retiro del servicio de un funcionario o el trámite del correspondiente proceso disciplinario. No le corresponde, por consiguiente, al veedor imponer sanciones de tipo disciplinario.¿  
1999-09-27 
713 de 1999   PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
¿b) Cuando la administración tiene conocimiento de que un hecho constituye falta disciplinaria, atentatoria contra el buen servicio administrativo, tiene el deber de adelantar el correspondiente proceso disciplinario, asegurando la observancia del debido proceso que, por disposición del art. 29 de la Constitución, es de rigor en las actuaciones administrativas. No es una mera opción de la administración la posibilidad de adelantar el proceso disciplinario, ni preferir la declaración de insubsistencia del nombramiento frente a la tramitación de éste, ni mucho menos encubrir con una declaración de insubsistencia una verdadera y real destitución, sin cumplir con las reglas del debido proceso, cuando existe de por medio la comisión de una falta disciplinaria.¿  
1999-09-27 
892 de 1999   PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de Defensa 
Derecho a solicitar pruebas sólo a partir de vinculación al proceso disciplinario no viola derechos de contradicción y defensa. ¿El legislador en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de defensa en los procesos disciplinarios, consagró varios medios de impugnación, como ya ha quedado claro en esta sentencia. Ello es así, por cuanto el investigado, cuenta con los recursos de reposición y apelación, con las nulidades procesales y, además, con la revocatoria directa, los cuales, aseguran y garantizan el derecho de defensa del investigado, durante el proceso disciplinario.¿ 
1999-11-10 
892 de 1999   PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
Declara inexequible una expresión del artículo 84 de la Ley 200 de 1995 Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único. El derecho disciplinario en la jurisprudencia y en la doctrina. Debido proceso y publicidad en las actuaciones. ¿Todas las actuaciones que se adelanten dentro del proceso disciplinario, deben enmarcarse plenamente, dentro de los principios que integran el derecho fundamental al debido proceso, de manera, que las normas que integran el proceso disciplinario, no pueden desconocer los principios de publicidad, contradicción, defensa, legalidad e imparcialidad.¿ 
1999-11-10 
892 de 1999   FALTA DISCIPLINARIA - Culpabilidad 
¿Por otra parte, en cumplimiento del requisito formal que consagra el numeral 7 del artículo 92 del Código Disciplinario Unico, es forzoso concluir, que en la determinación provisional de la naturaleza de la falta, se debe incluir el grado de culpabilidad de la falta que se atribuye al servidor público, toda vez, que ésta constituye el elemento subjetivo de la conducta y, por ende, debe hacer parte de su descripción. En efecto, el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, al establecer los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, establece entre otros, el "grado de culpabilidad", lo que conduce a que necesariamente, al realizar la calificación de la falta, se evalúe el tipo subjetivo, esto es, si se cometió con dolo o con culpa.¿ 
1999-11-10 
892 de 1999   PRINCIPIOS - Publicidad 
¿Como quiera que indiscutiblemente, con el proceso disciplinario se afectan derechos de los sujetos que se investigan, no solamente porque se concluya en la imposición de una sanción determinada, sino por el sólo hecho de encontrarse vinculado a un proceso, esto obliga al Estado a establecer unos límites, que se traducen en la protección de los derechos del disciplinado, entre los cuales se encuentran, entre otros, en las posibilidades de ejercer su derecho de defensa. Ello requiere la existencia de procedimientos adecuados de publicidad del proceso, desde su inicio y durante la duración del mismo, para hacer efectivo el principio de contradicción, una de cuyas manifestaciones más enérgicas la constituye el derecho a impugnar las providencias, ya sea al discutir su validez a través del instituto de las nulidades, ora discutiendo la eficacia de aquellas, para lo cual se consagran por el legislador los recursos contra ellas.¿ 
1999-11-10 
892 de 1999   PROCESO DISCIPLINARIO - Variación en la Calificación 
¿Tenemos entonces, que según el artículo 92-7 de la Ley 200 de 1995, se establece como requisito formal del auto de cargos, "La determinación provisional de la naturaleza de la falta". Como quiera que la naturaleza de la falta permite la imposición de determinada sanción, esto es, a la luz del artículo 24 ibidem, faltas gravísimas, graves o leves, la calificación "provisional" de la falta, al contrario de lo afirmado por el accionante, permitiría discutir en lo que resta del proceso disciplinario y, antes de que se profiera la sentencia definitiva, la gravedad de la falta, buscando modificar la calificación y en consecuencia, disminuir la sanción. Ello significa, que se pueda evaluar en una nueva oportunidad, la calificación provisional que se ha realizado en el auto de cargos, siempre y cuando surjan nuevos elementos de juicio, de conformidad con las pruebas que se aporten al proceso y, que a la postre, puedan resultar más beneficiosos para el investigado.¿ 
1999-11-10 
892 de 1999   FALTA DISCIPLINARIA - Clasificación y Calificación 
¿Tenemos entonces, que según el artículo 92-7 de la Ley 200 de 1995, se establece como requisito formal del auto de cargos, "La determinación provisional de la naturaleza de la falta". Como quiera que la naturaleza de la falta permite la imposición de determinada sanción, esto es, a la luz del artículo 24 ibidem, faltas gravísimas, graves o leves, la calificación "provisional" de la falta, al contrario de lo afirmado por el accionante, permitiría discutir en lo que resta del proceso disciplinario y, antes de que se profiera la sentencia definitiva, la gravedad de la falta, buscando modificar la calificación y en consecuencia, disminuir la sanción. Ello significa, que se pueda evaluar en una nueva oportunidad, la calificación provisional que se ha realizado en el auto de cargos, siempre y cuando surjan nuevos elementos de juicio, de conformidad con las pruebas que se aporten al proceso y, que a la postre, puedan resultar más beneficiosos para el investigado.¿ 
1999-11-10 
892 de 1999   PROCESO DISCIPLINARIO - Notificaciones 
¿Las notificaciones judiciales y administrativas, constituyen un acto material de comunicación, a través de las cuales se pone en conocimiento de las partes o de terceros interesados las decisiones que se profieran dentro de un proceso o trámite judicial o administrativo, de manera que se puedan garantizar los principios de publicidad y contradicción y, sobre todo, cumplen la función de prevenir que se pueda afectar a alguna persona con una decisión sin haber sido oída, con violación del principio constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta.¿ ¿La notificación personal que contempla el artículo 85 demandado, es la que de manera más efectiva, salvaguarda los derechos de defensa del disciplinado, por cuanto garantiza un mayor conocimiento y convocatoria directa al proceso. Es pues, la notificación personal, la notificación por excelencia, constituyendo las demás, formas subsidiarias de notificación.¿  
1999-11-10 
892 de 1999   DERECHO DISCIPLINARIO - Objeto y Finalidad 
¿Sea lo primero decir, que el objetivo primordial del Derecho Disciplinario, consiste en garantizar la efectividad, eficacia, eficiencia y sobre todo la dignidad del servicio público correspondiente, para lograr de esta manera la adecuada marcha de la administración pública y, en consecuencia, poder brindar a los administrados una función pública ejercida en beneficio de ellos y de la comunidad en general y, asegurar la protección de los derechos y libertades de los asociados.¿ 
1999-11-10 
892 de 1999   PROCESO DISCIPLINARIO - Recursos 
¿No se presenta vicio de inconstitucionalidad respecto de los artículos 99 y 102 del Código Disciplinario Unico, por omisión relativa, ya que, como se vio, corresponde al legislador en el ejercicio de sus funciones, establecer los actos procesales que son objeto de impugnación, los términos para interponerlos, la notificación y la ejecución de las providencias; así mismo, es competencia del legislador la determinación de si un recurso debe ser sustentado o no. Al deferirse a la ley, la posibilidad de establecer los mecanismos de impugnación, no se vulneran disposiciones de orden superior. Pero es más, el hecho de que no todas las providencias que se profieran dentro del proceso disciplinario puedan ser impugnadas mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación, no obsta para que puedan ser atacadas a través de la institución de las nulidades.¿ 
1999-11-10 
892 de 1999   PROCESO DISCIPLINARIO - Exposición Espontánea 
¿Ahora bien, de la lectura atenta del artículo 140 del Código Disciplinario Unico, se tiene que el investigador "...podrá oír en exposición espontánea al servidor público que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado" (negrillas fuera de texto). Ello significa que, cuando no existe una persona claramente definida o, lo que es lo mismo, no se tiene certeza sobre el posible autor de la falta disciplinaria, el servidor público que tiene a su cargo el esclarecimiento real de los hechos que dieron lugar a la queja, puede acudir a los medios de prueba que considere pertinentes, sin que ello autorice al funcionario investigador a negarse a oír al servidor público que así lo solicite si este último lo estima pertinente, pues, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si un servidor público tiene conocimiento de que su conducta puede resultar comprometida en virtud de una queja o denuncia instaurada y, solicita al funcionario investigador la recepción de la exposición espontánea, en aras de ejercer su derecho de defensa, tendrá que ser escuchado, sin que esta solicitud quede sujeta a la discrecionalidad del investigador.¿ 
1999-11-10 
892 de 1999   PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas 
¿(¿) tanto en la etapa de la indagación preliminar, antes de que se le formulen cargos y durante el término de los descargos, el investigado podrá solicitar, en aras del ejercicio de defensa, la práctica de las pruebas que considere pertinentes, es decir, las que tengan relación con el tema, y que permitan esclarecer los supuestos fácticos que dan origen al inicio de la investigación.¿ 
1999-11-10 
892 de 1999   PROCESO DISCIPLINARIO - Revocatoria Directa 
¿De conformidad con lo que preceptúa el artículo 111 de la Ley 200 de 1995, la revocación directa, sólo procede contra los fallos, y puede ser decretada de oficio o a petición de parte, según lo dispone el artículo 112 ibidem. Así pues, cuando es ejercida por el investigado, se constituye en un verdadero recurso "extraordinario" a fin de que se le garanticen la constitucionalidad y legalidad de los fallos emitidos por los organismos de control, cuando resulten contrarios a la Constitución o a la ley o, cuando con ellos se le vulneren sus derechos fundamentales. Pero, a su vez, cuando dicha figura, es ejercida por el organismo de control, en el evento de configurarse alguna de las causales que señala la norma demandada, se presenta como un mecanismo unilateral de la administración, que le permite retirar del tránsito jurídico sus propios actos, cuando estos violen la Constitución Política o, con ellos se vulneren derechos fundamentales del investigado.¿ 
1999-11-10 
197 de 2000   PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
¿En primer lugar, la Sala considera que existe una clara violación del derecho al debido proceso y, por contera, del derecho al trabajo de la peticionaria, por cuanto, según disposición legal, el empleado suspendido debe ser reintegrado a su cargo cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere terminado la investigación. Así lo prescribe el literal b) del artículo 116 de la Ley 200 de 1995 (Código Disciplinario Único).¿ 
2000-02-28 
197 de 2000   PROCESO DISCIPLINARIO - Suspensión Provisional 
¿En primer lugar, la Sala considera que existe una clara violación del derecho al debido proceso y, por contera, del derecho al trabajo de la peticionaria, por cuanto, según disposición legal, el empleado suspendido debe ser reintegrado a su cargo cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere terminado la investigación. Así lo prescribe el literal b) del artículo 116 de la Ley 200 de 1995 (Código Disciplinario Único). (¿) En efecto, aunque la citada disposición legal no establece expresamente cuál es la autoridad que debe reintegrar al cargo a una persona que ha sido suspendida provisionalmente en el ejercicio de sus funciones, si se interpreta tal norma en concordancia con el artículo 115 del mismo estatuto, el cual contempla la facultad del nominador para ordenar la suspensión provisional del investigado, se tiene que es aquél el competente para levantar dicha medida, previa verificación de que la decisión disciplinaria definitiva no se hubiese proferido.¿  
2000-02-28 
484 de 2000   SANCIONES - Finalidad 
¿(¿) es claro que el proceso disciplinario tiene un carácter sancionatorio que busca impedir el comportamiento arbitrario de los funcionarios públicos.¿ 
2000-05-04 
484 de 2000   SANCIONES - Multa 
¿(¿) la multa en el proceso disciplinario se impone como sanción a una conducta en el servicio jurídicamente reprochable. (¿), son impuestas como consecuencia del incumplimiento de los deberes propios del servidor público.¿ (¿) se desenvuelven en el estricto ámbito de la función pública. 
2000-05-04 
484 de 2000   SANCIONES - Concepto 
¿(¿) las sanciones disciplinarias (¿) son impuestas como consecuencia del incumplimiento de los deberes propios del servidor público, (¿) pretenden sancionar una conducta reprochable disciplinariamente, (¿) se desenvuelven en el estricto ámbito de la función pública.¿ 
2000-05-04 
484 de 2000   PRINCIPIOS - Non Bis in Idem 
¿Esta Corporación tampoco encuentra que la existencia de multas y amonestaciones en el proceso de responsabilidad fiscal, vulneran el principio del non bis in idem en relación con las sanciones disciplinarias de los mismos nombres, pues como lo ha dicho en varias oportunidades esta Corte, sólo es posible predicar la vulneración del artículo 29 superior cuando dos sanciones consagran "identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación". Pues bien, la multa sancionatoria en el proceso de responsabilidad fiscal pretende resarcir el daño causado al erario público, mientras que la multa en el proceso disciplinario se impone como sanción a una conducta en el servicio jurídicamente reprochable. Así mismo, la multa y la amonestación como medidas correccionales en el proceso fiscal, no tienen la misma naturaleza que las sanciones disciplinarias del mismo nombre, como quiera que, estas últimas, son impuestas como consecuencia del incumplimiento de los deberes propios del servidor público y, las primeras facilitan el ejercicio de la vigilancia fiscal. De igual manera, las medidas comparadas no tienen el mismo objeto, ya que las primeras pretenden sancionar una conducta reprochable disciplinariamente y, las segundas, buscan garantizar la eficiencia y eficacia del control fiscal. Finalmente, las multas y las amonestaciones correccionales y disciplinarias tampoco se identifican en cuanto al sujeto pasivo, como quiera que las primeras podrán imponerse a cualquier persona que maneje bienes o fondos del Estado, mientras que las sanciones disciplinarias se desenvuelven en el estricto ámbito de la función pública.¿ 
2000-05-04 
484 de 2000   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Finalidad 
¿Esta Corporación ha sostenido que la función disciplinaria, que el Constituyente atribuye en forma prevalente a la Procuraduría General de la Nación, busca garantizar la correcta marcha y el buen nombre de la cosa pública, por lo que juzga el comportamiento de los servidores públicos "frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública". 
2000-05-04 
661 de 2000   SANCIONES - Suspensión 
¿Por último, en lo atinente a la constitucionalidad de la imposición de las sanciones de remoción, suspensión y terminación del contrato laboral administrativo del servidor público, se debe recalcar que ellas necesariamente se ubican dentro del derecho disciplinario por afectar el núcleo esencial de la relación laboral entre el Estado y el servidor público y son consecuencia directa de la vigilancia en desarrollo de la función pública; por lo tanto, no pueden imponerse por los contralores, a través de los nominadores, como consecuencia de procesos de responsabilidad fiscal, en tanto que no presentan el contenido pecuniario propio y resarcitorio de la responsabilidad fiscal. De manera que, tales sanciones sólo podrían llegar a establecerse a solicitud del contralor al nominador, ¿previo proceso disciplinario, por el funcionario que ejerce la función disciplinaria competente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que surja del caso concreto, lo cual pude solicitarse por los contralores¿.  
2000-06-08 
661 de 2000   PROCESO DISCIPLINARIO - Suspensión Provisional 
¿(¿) las sanciones de remoción, suspensión y terminación del contrato laboral administrativo del servidor público (¿) sólo podrían llegar a establecerse a solicitud del contralor al nominador, ¿previo proceso disciplinario, por el funcionario que ejerce la función disciplinaria competente, (¿). Lo mismo ocurre con la suspensión provisional como medida cautelar, con la cual se pretende asegurar la transparencia, imparcialidad y efectividad de la investigación fiscal, ¿la cual deberá requerirse por la contraloría, sin que por ello ostente un carácter vinculante, al funcionario que ejerce el poder disciplinario¿. 
2000-06-08 
661 de 2000   SANCIONES - Destitución 
¿Por último, en lo atinente a la constitucionalidad de la imposición de las sanciones de remoción, suspensión y terminación del contrato laboral administrativo del servidor público, se debe recalcar que ellas necesariamente se ubican dentro del derecho disciplinario por afectar el núcleo esencial de la relación laboral entre el Estado y el servidor público y son consecuencia directa de la vigilancia en desarrollo de la función pública; por lo tanto, no pueden imponerse por los contralores, a través de los nominadores, como consecuencia de procesos de responsabilidad fiscal, en tanto que no presentan el contenido pecuniario propio y resarcitorio de la responsabilidad fiscal. De manera que, tales sanciones sólo podrían llegar a establecerse a solicitud del contralor al nominador, ¿previo proceso disciplinario, por el funcionario que ejerce la función disciplinaria competente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que surja del caso concreto, lo cual pude solicitarse por los contralores¿.  
2000-06-08 
725 de 2000   SANCIONES - Destitución 
¿La desvinculación del servicio como consecuencia de una conducta que se considere como falta y, por consiguiente, la exclusión de un funcionario público de la carrera administrativa, sólo puede llevarse a efecto previo el cumplimiento de los procedimientos y por las causales señaladas en el Código Unico Disciplinario, o, en su caso, de lo previsto en el Régimen Especial Disciplinario para aquellos servidores que, por excepción, no se encuentren regidos por el primero.¿ 
2000-06-21 
725 de 2000   DERECHO DISCIPLINARIO - Concepto y Contenido 
¿El derecho disciplinario, entendido como un conjunto de principios y de normas conforme a las cuales se ejerce la potestad sancionadora del Estado con respecto a los servidores públicos por infracción de la Constitución, de la ley o el reglamento en orden a hacer efectivos los mandatos que regulan el ejercicio de la función pública, en el Derecho Moderno ha venido adquiriendo, cada vez más, una trascendental importancia, al punto que se erige como un ramo específico de la legislación que, sin perder sus propias características ni tampoco su objeto singular, guarda sin embargo relación en algunos aspectos con el Derecho Penal, con el Procedimiento Penal y con el Derecho Administrativo, como quiera que forma parte de un mismo sistema jurídico.¿ 
2000-06-21 
728 de 2000   PROCESO DISCIPLINARIO - Indagación Preliminar 
¿La etapa de la indagación preliminar no siempre debe surtirse, es decir, que no es imprescindible ni obligatoria. Ella deberá cumplirse solamente cuando la autoridad disciplinaria no tenga certeza acerca de la existencia de los hechos, de sí ellos constituyen realmente una falta disciplinaria y de quién podría ser el servidor público que podría hacerse merecedor de una sanción disciplinaria.¿  
2000-06-21 
728 de 2000   PRINCIPIOS - Igualdad 
¿No vulnera el principio de igualdad el hecho de que la ley exija de los servidores públicos condiciones y conductas especiales, por cuanto su misma condición de funcionarios del Estado autoriza que se den diferenciaciones con respecto a este conglomerado de ciudadanos. Esto no indica que todo tipo de condición, de exigencia o de prohibición sea admisible.¿  
2000-06-21 
728 de 2000   FALTA DISCIPLINARIA - Autoría 
¿Son independientes las responsabilidades disciplinarias del superior jerárquico y el subordinado en relación con las consecuencias que se deriven de la ejecución de una orden impartida por el primero. Con esta norma el legislador reconoce la posibilidad de que detrás de la falta de un funcionario se encuentre también la responsabilidad de su superior, y que éste pueda ser también llamado a rendir cuentas y ser sancionado por la entidad disciplinaria.¿  
2000-06-21 
013 de 2001   PROCESO DISCIPLINARIO - Exposición Espontánea 
¿A primera vista, las dos decisiones parecen contradictorias, pues podría pensarse, que si la Corte ha señalado que la recepción de la exposición espontánea del interesado en un proceso disciplinario no es discrecional del funcionario investigador, mal podría mantenerse en el ordenamiento una disposición que prevea la posibilidad de una negativa a esa solicitud, al establecerse un recurso contra ésta (art. 99 CDU). Sin embargo, ha de precisarse, que el hecho de que como consecuencia de la decisión de la Corte, no sea discrecional del funcionario el recibir o no tal versión, no quiere decir que no pueda darse una situación en la que el investigador niegue esta solicitud y en tal evento, procedería el recurso de reposición contra el respectivo auto, conforme lo prevé el artículo 99 declarado exequible.¿ 
2001-01-17 
013 de 2001   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Finalidad 
¿El proceso disciplinario tiene por objeto garantizar una estricta vigilancia en el cumplimiento de los deberes especiales que se imponen a los servidores públicos (arts. 2º, 121 y 123 C.P.) y su consecuente responsabilidad (art. 6º C.P.), así como preservar el ejercicio de la función pública conforme con los principios de moralidad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad (art. 209 C.P.).¿ 
2001-01-17 
013 de 2001   PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
¿Como en todo proceso, las actuaciones que se adelanten en una investigación disciplinaria deben enmarcarse dentro de los principios que integran el derecho fundamental al debido proceso, de manera, que las normas que lo integran, no pueden desconocer los principios de publicidad, contradicción, defensa, legalidad e imparcialidad.¿ 
2001-01-17 
175 de 2001   PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de Defensa 
¿¿en el proceso disciplinario ha de garantizarse el derecho a la defensa unitaria, continua y permanente, esto es, en todas sus etapas, sin que ello signifique que en cada una de ellas los recursos que para impugnar las providencias se establezcan por el legislador deban ser los mismos, ni tampoco, que para decidir sobre la constitucionalidad de alguno de los artículos del Código Disciplinario, pueda ser considerado aisladamente, pues de esa manera la interpretación primero y el juicio de constitucionalidad después, pueden resultar equivocados.¿ ¿Para satisfacer a plenitud el derecho de defensa, resulta claro que si en forma arbitraria se deniega la solicitud de comparecer desde el comienzo a la indagación preliminar a quien solicitó ser oído en versión libre, o se le priva en absoluto del derecho a presentar pruebas que puedan serle favorables a la indagación de los hechos en esta etapa, se vulneraría el derecho al debido proceso, razón esta por la cual el afectado con ese proceder autoritario tendría a su disposición la posibilidad de alegar la existencia de una nulidad en el proceso disciplinario, nulidades que, aún no alegadas, deben ser declaradas de oficio, en cualquier etapa del proceso en que se adviertan por el funcionario encargado de la tramitación del mismo.¿  
2001-02-14 
175 de 2001   PROCESO DISCIPLINARIO - Indagación Preliminar 
¿¿en el proceso disciplinario ha de garantizarse el derecho a la defensa unitaria, continua y permanente, esto es, en todas sus etapas, sin que ello signifique que en cada una de ellas los recursos que para impugnar las providencias se establezcan por el legislador deban ser los mismos, ni tampoco, que para decidir sobre la constitucionalidad de alguno de los artículos del Código Disciplinario, pueda ser considerado aisladamente, pues de esa manera la interpretación primero y el juicio de constitucionalidad después, pueden resultar equivocados.¿ ¿Para satisfacer a plenitud el derecho de defensa, resulta claro que si en forma arbitraria se deniega la solicitud de comparecer desde el comienzo a la indagación preliminar a quien solicitó ser oído en versión libre, o se le priva en absoluto del derecho a presentar pruebas que puedan serle favorables a la indagación de los hechos en esta etapa, se vulneraría el derecho al debido proceso, razón esta por la cual el afectado con ese proceder autoritario tendría a su disposición la posibilidad de alegar la existencia de una nulidad en el proceso disciplinario, nulidades que, aún no alegadas, deben ser declaradas de oficio, en cualquier etapa del proceso en que se adviertan por el funcionario encargado de la tramitación del mismo.¿  
2001-02-14 
175 de 2001   PROCESO DISCIPLINARIO - Nulidades 
¿¿en el proceso disciplinario ha de garantizarse el derecho a la defensa unitaria, continua y permanente, esto es, en todas sus etapas, sin que ello signifique que en cada una de ellas los recursos que para impugnar las providencias se establezcan por el legislador deban ser los mismos, ni tampoco, que para decidir sobre la constitucionalidad de alguno de los artículos del Código Disciplinario, pueda ser considerado aisladamente, pues de esa manera la interpretación primero y el juicio de constitucionalidad después, pueden resultar equivocados.¿ ¿Para satisfacer a plenitud el derecho de defensa, resulta claro que si en forma arbitraria se deniega la solicitud de comparecer desde el comienzo a la indagación preliminar a quien solicitó ser oído en versión libre, o se le priva en absoluto del derecho a presentar pruebas que puedan serle favorables a la indagación de los hechos en esta etapa, se vulneraría el derecho al debido proceso, razón esta por la cual el afectado con ese proceder autoritario tendría a su disposición la posibilidad de alegar la existencia de una nulidad en el proceso disciplinario, nulidades que, aún no alegadas, deben ser declaradas de oficio, en cualquier etapa del proceso en que se adviertan por el funcionario encargado de la tramitación del mismo.¿  
2001-02-14 
329 de 2001   PRINCIPIOS - Favorabilidad 
¿En principio, toda disposición legal surte sus efectos atribuyendo consecuencias normativas ¿deontológicas - a aquellas situaciones de hecho que cumplan dos condiciones: 1) que sean subsumibles dentro de sus supuestos, y 2) que ocurran durante la vigencia de la ley. Con todo, tanto en materia penal como disciplinaria, en virtud del principio de favorabilidad, ¿la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable¿ (C.P. art. 29, resaltado fuera de texto). Es decir, las normas más favorables son susceptibles de ser aplicadas retroactivamente, como si hubieran estado vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos. Esta aplicación retroactiva es susceptible de darse incluso cuando, durante el proceso, la norma más favorable también es derogada. Ello no supone una aplicación ultractiva de la ley, pues ésta se aplica en el momento en que ocurre la conducta establecida en el supuesto normativo, no en aquel en que la consecuencia normativa es materialmente llevada a cabo por el ente disciplinario o por el juez.¿ 
2001-03-28 
404 de 2001   PRINCIPIOS - Legalidad 
¿¿El principio de tipicidad no tiene en el derecho disciplinario la misma connotación que presenta en el derecho penal, en donde resulta ser más riguroso. La razón de ser de esta diferencia, se encuentra en la naturaleza misma de las normas penales y las disciplinarias. En las primeras, la conducta reprimida usualmente es autónoma. En el derecho disciplinario, por el contrario, por regla general los tipos no son autónomos, sino que remiten a otras disposiciones en donde está consignada una orden o una prohibición ¿Esta forma de definir la tipicidad a través de normas complementarias, es un método legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco...¿  
2001-04-19 
404 de 2001   FALTA DISCIPLINARIA - Tipicidad 
¿¿El principio de tipicidad no tiene en el derecho disciplinario la misma connotación que presenta en el derecho penal, en donde resulta ser más riguroso. La razón de ser de esta diferencia, se encuentra en la naturaleza misma de las normas penales y las disciplinarias. En las primeras, la conducta reprimida usualmente es autónoma. En el derecho disciplinario, por el contrario, por regla general los tipos no son autónomos, sino que remiten a otras disposiciones en donde está consignada una orden o una prohibición ¿Esta forma de definir la tipicidad a través de normas complementarias, es un método legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco...¿  
2001-04-19 
429 de 2001   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Control Judicial 
¿Que tales procesos tengan solamente una instancia tampoco lesiona los artículos 29 y 31 superiores, pues siendo el Procurador General la máxima autoridad de la entidad que dirige y el supremo director del Ministerio Público no tiene otra instancia superior y, por ende, sus decisiones solamente están sujetas a las acciones contencioso administrativas establecidas en las normas pertinentes, las cuales pueden ser ejercidas por los procesados disciplinariamente, cuando consideren que se les han vulnerado sus derechos.¿ 
2001-05-02 
429 de 2001   PROCESO DISCIPLINARIO - Proceso Especial ante el Procurador 
¿Que tales procesos tengan solamente una instancia tampoco lesiona los artículos 29 y 31 superiores, pues siendo el Procurador General la máxima autoridad de la entidad que dirige y el supremo director del Ministerio Público no tiene otra instancia superior y, por ende, sus decisiones solamente están sujetas a las acciones contencioso administrativas establecidas en las normas pertinentes, las cuales pueden ser ejercidas por los procesados disciplinariamente, cuando consideren que se les han vulnerado sus derechos.¿ 
2001-05-02 
429 de 2001   PROCESO DISCIPLINARIO - Poder Preferente 
¿En desarrollo del poder disciplinario preferente o prevalente que ejerce el Procurador General de la Nación, éste cuenta con potestad para avocar directamente el conocimiento de los procesos disciplinarios que adelanten tanto las autoridades competentes de los distintos entes u órganos del Estado, como las que tramiten los distintos funcionarios de la Procuraduría, siempre y cuando éstas últimas sean de aquellas que la Constitución y la ley le permite delegar al citado funcionario.¿ 
2001-05-02 
429 de 2001   PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia 
¿La competencia, que ha sido definida como el grado o la medida de la jurisdicción, tiene por finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jurídica.¿ ¿Así las cosas, la competencia del Procurador General de la Nación está expresamente fijada en la Constitución (arts. 118, 242, 277, 278, entre otros).¿ ¿La determinación concreta de la competencia de los demás funcionarios de la Procuraduría, en lo no previsto por la Constitución, es función que corresponde cumplir al legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 121, 122 y 279 del Ordenamiento Superior, como ya se ha anotado.¿  
2001-05-02 
429 de 2001   PRINCIPIOS - Juez Natural 
¿En materia disciplinaria también rige el principio del juez natural, esto es, aquél a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto.¿ 
2001-05-02 
429 de 2001   PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
¿La competencia es parte esencial del debido proceso y presupuesto de validez de los actos que se profieren, pues si una autoridad expide un acto sin tener facultades para hacerlo, éste es nulo.¿ 
2001-05-02 
554 de 2001   PRINCIPIOS - Non Bis in Idem 
¿3.1. Conforme a lo dispuesto en al canon 29 de la Ley Fundamental, quien sea sindicado tiene derecho, entre otras garantías, ¿ a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho¿, prohibición que implica la interdicción para las autoridades competentes de aplicar doble sanción por unos mismos hechos en los casos en que adviertan identidad de sujetos, circunstancias fácticas y fundamentos.¿ ¿3.3. El non bis in idem se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte (¿) el derecho disciplinario.¿ ¿3.4. La prohibición del non bis in idem no acarrea la imposibilidad de que unos mismos hechos sean castigados por autoridades de distinto orden; tampoco que esos hechos sean apreciados desde perspectivas distintas vgr. como ilícito penal y como infracción administrativa o disciplinaria.¿  
2001-05-30 
554 de 2001   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Autonomía 
¿En efecto, es posible que un mismo hecho pueda ser objeto de investigación y punición en forma independiente por parte de autoridades diferentes, puesto que la potestad sancionadora del Estado que se despliega en esos campos obedece a la necesidad de proteger bienes jurídicos de distinta naturaleza. Así, mientras la prohibición legal de la conducta delictiva tiene por objetivo la defensa de la sociedad, la falta disciplinaria persigue proteger el desempeño diligente y eficiente de la función pública; igualmente, mientras que las sanciones penales persiguen reprimir el reato, principalmente a través de medidas que comportan la privación de la libertad física, con la finalidad de obtener la reinserción del delincuente a la vida social, las sanciones disciplinarias tienen que ver con el servicio oficial mediante llamados de atención, suspensiones o separación del cargo, todo lo cual le otorga al acto sancionatorio un carácter independiente.¿  
2001-05-30 
554 de 2001   PRINCIPIOS - Legalidad 
¿3.6. Aún cuando la jurisprudencia constitucional ha refrendado la validez del juzgamiento realizado por distintas autoridades respecto de unos mismos hechos, lo cierto es que el non bis in idem como principio fundamental está inmerso en la garantía constitucional de la legalidad de los delitos y de las sanciones (nullun crimen nulla poena sine lege), puesto que su efectividad está ligada a la previa existencia de preceptos jurídicos de rango legal que determinen con certeza los comportamientos punibles. De esta forma, dicho postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado.¿ 
2001-05-30 
555 de 2001   PROCESO DISCIPLINARIO - Indagación Preliminar 
¿La simple comunicación del auto que inicia la investigación preliminar, cuando ésta tiene lugar, o de lo contrario del auto que inicia la investigación disciplinaria, en manera alguna garantiza al disciplinado la posibilidad de concurrir al trámite para solicitar pruebas, controvertir las aducidas, y en general ejercer su derecho de defensa en estos estadios procesales, toda vez que las normas del Código Disciplinario Único no señalan de manera precisa la forma en la cual deben realizarse las ¿simples comunicaciones¿, por lo cual no se asegura que sean efectivamente conocidas, ni que el contenido de las decisiones que pretenden ¿comunicar¿ pueda ser controvertido. Tampoco dichas normas indican cuándo han de producirse dichas comunicaciones, ni a partir de qué fecha deben entenderse surtidas.¿ ¿Tratándose además, de hacer saber a los interesados el contenido de providencias que son las primeras que se dictan dentro del proceso disciplinario (la que inicia la investigación preliminar cuando la hay, o la que inicia la investigación disciplinaria en caso contrario), resulta imprescindible que las mismas sean comunicadas a través del principal mecanismo de publicidad de la decisiones que se adoptan dentro de este procedimiento, cual es la notificación personal, la cual sólo puede ser reemplazada por la notificación por edicto cuando se evidencia la imposibilidad de ser llevada a cabo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 del C.D.U.¿  
2001-05-31 
555 de 2001   PROCESO DISCIPLINARIO - Notificaciones 
¿Tratándose además, de hacer saber a los interesados el contenido de providencias que son las primeras que se dictan dentro del proceso disciplinario (la que inicia la investigación preliminar cuando la hay, o la que inicia la investigación disciplinaria en caso contrario), resulta imprescindible que las mismas sean comunicadas a través del principal mecanismo de publicidad de la decisiones que se adoptan dentro de este procedimiento, cual es la notificación personal, la cual sólo puede ser reemplazada por la notificación por edicto cuando se evidencia la imposibilidad de ser llevada a cabo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 del C.D.U.¿ ¿La simple comunicación del auto que inicia la investigación preliminar, cuando ésta tiene lugar, o de lo contrario del auto que inicia la investigación disciplinaria, en manera alguna garantiza al disciplinado la posibilidad de concurrir al trámite para solicitar pruebas, controvertir las aducidas, y en general ejercer su derecho de defensa en estos estadios procesales, toda vez que las normas del Código Disciplinario Único no señalan de manera precisa la forma en la cual deben realizarse las ¿simples comunicaciones¿, por lo cual no se asegura que sean efectivamente conocidas, ni que el contenido de las decisiones que pretenden ¿comunicar¿ pueda ser controvertido. Tampoco dichas normas indican cuándo han de producirse dichas comunicaciones, ni a partir de qué fecha deben entenderse surtidas.¿ ¿Tratándose además, de hacer saber a los interesados el contenido de providencias que son las primeras que se dictan dentro del proceso disciplinario (la que inicia la investigación preliminar cuando la hay, o la que inicia la investigación disciplinaria en caso contrario), resulta imprescindible que las mismas sean comunicadas a través del principal mecanismo de publicidad de la decisiones que se adoptan dentro de este procedimiento, cual es la notificación personal, la cual sólo puede ser reemplazada por la notificación por edicto cuando se evidencia la imposibilidad de ser llevada a cabo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 del C.D.U.¿  
2001-05-31 
555 de 2001   PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de Defensa 
¿La simple comunicación del auto que inicia la investigación preliminar, cuando ésta tiene lugar, o de lo contrario del auto que inicia la investigación disciplinaria, en manera alguna garantiza al disciplinado la posibilidad de concurrir al trámite para solicitar pruebas, controvertir las aducidas, y en general ejercer su derecho de defensa en estos estadios procesales, toda vez que las normas del Código Disciplinario Único no señalan de manera precisa la forma en la cual deben realizarse las ¿simples comunicaciones¿, por lo cual no se asegura que sean efectivamente conocidas, ni que el contenido de las decisiones que pretenden ¿comunicar¿ pueda ser controvertido. Tampoco dichas normas indican cuándo han de producirse dichas comunicaciones, ni a partir de qué fecha deben entenderse surtidas.¿ ¿Tratándose además, de hacer saber a los interesados el contenido de providencias que son las primeras que se dictan dentro del proceso disciplinario (la que inicia la investigación preliminar cuando la hay, o la que inicia la investigación disciplinaria en caso contrario), resulta imprescindible que las mismas sean comunicadas a través del principal mecanismo de publicidad de la decisiones que se adoptan dentro de este procedimiento, cual es la notificación personal, la cual sólo puede ser reemplazada por la notificación por edicto cuando se evidencia la imposibilidad de ser llevada a cabo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 del C.D.U.¿  
2001-05-31 
620 de 2001   PRINCIPIOS - Non Bis in Idem 
¿Es menester aclarar que el non bis in idem no implica que una persona no pueda ser objeto de dos o más sanciones de naturaleza diferente por la comisión de un mismo hecho, siempre y cuando con su conducta se vulneren distintos bienes jurídicos tutelados. La imposición de diversas sanciones respecto de una misma conducta, no implica de por sí una violación al principio non bis in idem, como lo ha manifestado esta Corte, ya que se trata de medidas de distinta naturaleza no excluyentes entre sí, impuestas por autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones.¿ 
2001-06-13 
653 de 2001   PRINCIPIOS - Legalidad 
¿¿el principio de legalidad, como salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, hace parte de las garantías del debido proceso, pues permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables, tanto en materia penal como disciplinaria¿¿ ¿¿los principios del debido proceso, legalidad, favorabilidad, presunción de inocencia, igualdad ante la ley, reconocimiento de la dignidad humana, resolución de la duda en favor del disciplinado, entre otros, se muestran como rectores del proceso disciplinario en general¿¿  
2001-06-20 
713 de 2001   FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA - Régimen Disciplinario Especial 
¿Se ha dicho que la diferencia específica de este régimen especial con el estatuto disciplinario general para los servidores públicos consiste en la descripción de las conductas constitutivas de falta disciplinaria y en el catálogo de sanciones a imponer, dada la índole de las funciones que están llamados a desempeñar los miembros de las Fuerzas Militares las cuales no se identifican con las de ningún otro.¿ ¿(¿) el trámite procedimental que debe observarse para su aplicación, (¿), se gobierna por las disposiciones procesales previstas en la Ley 200 de 1995 o Código Disciplinario Único.¿  
2001-07-05 
757 de 2001   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
En relación con el Decreto Ley 1792 de 2000 la Corte señaló: ¿Adicionalmente, debe indicarse que si bien el decreto atacado modifica, para el caso de los servidores civiles del Ministerio de Defensa, algunos aspectos del Código Disciplinario Único, estas variaciones no alteran la esencia de su sistema normativo ni comprometen su estructura, pues dichas modificaciones se limitan a algunas disposiciones relativas a los derechos, deberes y prohibiciones, y en nada alteran la tipificación de las faltas disciplinarias, las competencias, procedimientos y sanciones aplicables, siendo perfectamente claro que a estos servidores les es aplicable en su conjunto el Código Único Disciplinario.¿  
2001-07-17 
808 de 2001   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
¿Lo que hace el Decreto 274 de 2000 es, en primer lugar, aclarar que los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores están sometidos al régimen general regulado por el Código Disciplinario Único y, en segundo lugar, definir las actuaciones de los funcionarios de carrera que requieren permiso previo (artículo 80), establecer prohibiciones especiales (artículo 81) y definir la consecuencia disciplinaria de la violación de tales prohibiciones (artículo 82). Estas normas especiales responden a las características particulares del servicio exterior, cuya regulación no hace parte del Código Disciplinario Único.¿ ¿Las normas examinadas no introducen modificaciones sustanciales a la estructura del Código Disciplinario Único, no modifican los principios ni la finalidad que lo orienta, ni comprometen su unidad. Se limitan a tener en cuenta las particulares condiciones del servicio exterior y, en consecuencia, a establecer prohibiciones y obligaciones específicas, aplicables sólo a los funcionarios de la carrera diplomática. Ello se justifica por la especificidad del servicio exterior y por las necesidades que surgen de asegurar la cabal ejecución de la política exterior del Estado.¿  
2001-08-01 
921 de 2001   PRINCIPIOS - Legalidad 
¿El principio de legalidad, (¿) rige tanto las actuaciones judiciales como las administrativas, está integrado, a su vez, por otros dos principios: el de reserva legal y el de tipicidad. De conformidad con el primero sólo el legislador está constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras de carácter delictivo, contravencional o correccional, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de carácter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo con el segundo, el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a sanción de carácter penal o disciplinario. Igualmente, debe predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el término, la cuantía, o el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposición.¿ ¿La finalidad del principio de legalidad en materia penal o disciplinaria es la de garantizar la seguridad jurídica y los derechos de las personas que puedan resultar implicadas en un proceso de esa índole.¿  
2001-08-29 
921 de 2001   FALTA DISCIPLINARIA - Tipicidad 
¿El principio de legalidad, (¿) rige tanto las actuaciones judiciales como las administrativas, está integrado, a su vez, por otros dos principios: el de reserva legal y el de tipicidad. (¿) De acuerdo con el segundo, el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a sanción de carácter penal o disciplinario.¿ 
2001-08-29 
921 de 2001   SANCIONES - Legalidad 
¿El principio de legalidad, (¿) rige tanto las actuaciones judiciales como las administrativas, está integrado, a su vez, por otros dos principios: el de reserva legal y el de tipicidad. (¿) De acuerdo con el segundo, el legislador está obligado a (¿) predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el término, la cuantía, o el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposición.¿ 
2001-08-29 
921 de 2001   FALTA DISCIPLINARIA - Tipos Abiertos 
¿En punto concreto a la tipicidad exigida en materia disciplinaria, considera la Corte que las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica.¿ 
2001-08-29 
921 de 2001   PRINCIPIOS - Aplicación Mutatis Mutandis 
¿Los principios que rigen en materia penal no son aplicables con la misma rigidez y rigurosidad al proceso administrativo disciplinario, de ahí que la Corte haya señalado en reiterada jurisprudencia, que los principios que rigen el derecho penal son aplicables mutatis mutandi al derecho disciplinario, lo cual encuentra justificación en la naturaleza y fines de uno y otro. ¿La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías -quedando a salvo su núcleo esencial- en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido.¿ 
2001-08-29 
936 de 2001   PROCESO DISCIPLINARIO - Suspensión Provisional 
¿La Corte Constitucional concluyó que, a partir de la delegación expresa y general que el Procurador General hace en la Resolución 0018 de 2000, entre otros funcionarios, a los Procuradores Provinciales, éstos son competentes para imponer la medida de suspensión provisional a quienes sean investigados disciplinariamente.¿ De otro lado, sostuvo la Corte lo siguiente: ¿(¿), la suspensión provisional no es una sanción sino una medida cautelar. Por su naturaleza, y para lograr su eficacia, es necesario imponerla sorpresivamente, y así impedir que quien será objeto de ella, ejecute conductas que obstaculicen el proceso o hagan inocua la medida.¿  
2001-08-30 
936 de 2001   PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia 
¿(¿), tenemos que la Constitución (art. 277-6) asigna al Procurador General la potestad disciplinaria, y le da la facultad de delegarla y el legislador expidió el CDU, cuyo artículo 62 establece que los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación deben tramitarse conforme a las competencias establecidas en la norma que determina la estructura y el funcionamiento de esa institución. El Decreto 262 de 2000 (¿) estableció las competencias y funciones que tiene cada una de las dependencias de ese organismo de control, (¿), el Procurador General expidió la Resolución No. 0018 de marzo 4 de 2000, ¿Por la cual se denominan las procuradurías territoriales, se delegan funciones del Procurador General, se distribuyen y asignan competencias de la Procuraduría General de la Nación y se establece la sede y organización territorial de las Procuradurías Regionales, Distritales y Provinciales¿. (¿) Así las cosas, se tiene que el Procurador Provincial recibió una delegación expresa y general para conocer de las denuncias por faltas disciplinarias, que se formulen en contra de los alcaldes municipales, - excepto los de capitales de departamento - y adelantar los procesos correspondientes, con todas las facultades y todos los deberes propios del ejercicio de esa competencia.¿  
2001-08-30 
996 de 2001   DERECHO DISCIPLINARIO - Potestad Disciplinaria 
¿Tenemos entonces, que no resulta contrario a la Carta la radicación de competencias del ejercicio del poder disciplinario en otros órganos y entidades del Estado. Al contrario, esa desconcentración de la función disciplinaria hace más efectiva la vigilancia de la conducta oficial de los servidores del Estado en todas las ramas y órganos del poder público.¿ ¿Considera la Corte que no le asiste razón al demandante, en su afirmación de la competencia exclusiva y excluyente del Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes en materia disciplinaria, porque, esa función se ejerce desde dos ámbitos, uno interno y otro externo.¿  
2001-09-19 
996 de 2001   CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Concepto y Contenido 
¿Para el adecuado ejercicio de la función administrativa, la norma constitucional (¿) dispone que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el cumplimiento de los fines del Estado y, por ello dispone que la administración pública en todos sus órdenes tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que establezca la ley, control que como lo señala la Vista Fiscal, debe ser entendido como el mecanismo que garantiza la buena marcha de la administración en beneficio del interés de la comunidad.¿ ¿(¿) el control disciplinario consiste en el poder punitivo del Estado frente a la violación de la Constitución, la ley o el reglamento, por parte de los servidores públicos lo que le permite vigilar la conducta oficial de las personas que desempeñan funciones públicas.¿  
2001-09-19 
1009 de 2001   PRINCIPIOS - Favorabilidad 
¿(¿), si bien en otros ámbitos del ordenamiento jurídico el principio de favorabilidad admite una lectura según la cual impera en caso de normas coexistentes, en materia sancionatoria constituye un parámetro para solucionar conflictos de leyes en el tiempo. Es por ello que en el ámbito del derecho sancionatorio el principio de favorabilidad se manifiesta en la retroactividad de la ley posterior y en la ultractividad de la ley anterior en caso de resultar más favorables al procesado o condenado pues así se desprende del artículo 29 de la Carta. De ese modo, se distorsiona el sentido de los principios constitucionales cuando se pretende darles un alcance que desconoce su naturaleza, más aún cuando su verdadero significado en un determinado ámbito, como lo es el punitivo, también ha sido previsto por el constituyente.¿  
2001-09-20 
1009 de 2001   REGIMEN DISCIPLINARIO DEL ABOGADO - Alcance y Ejercicio Profesional 
¿Por otra parte, por virtud de la circunstancia modal introducida por el numeral 3° del artículo 256 de la Carta Política, para la configuración de las faltas disciplinarias se requiere que los hechos que las generan hayan ocurrido en ejercicio de la profesión de abogado. De allí se infiere que la constitución del ilícito disciplinario y de su exclusión debe partir de hechos relacionados con ese ejercicio profesional.¿  
2001-09-20 
1009 de 2001   FALTA DISCIPLINARIA - Ilicitud sustancial 
¿(¿), no debe perderse de vista que tanto del ámbito del ilícito disciplinario como del de su exclusión hace parte un contenido subjetivo que no puede desconocerse. Esto es, el ilícito disciplinario tiene componentes subjetivos ligados al dolo o a la imprudencia y, en ese mismo sentido, la exclusión del ilícito disciplinario también está condicionada a la concurrencia de un ingrediente subjetivo ligado a la realización de la causal cuyo reconocimiento se pretende. De ese modo, una causal excluyente de la ilicitud de una falta disciplinaria no debe reconocerse a quien nunca obró motivado por ella.¿ 
2001-09-20 
C-373 de 2002   FALTA DISCIPLINARIA - Ilicitud sustancial 
¿En materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas.¿  
2002-05-15 
C-373 de 2002   DERECHO DISCIPLINARIO - Potestad Disciplinaria 
¿Aquellas particulares conducciones de vida de los servidores públicos que se explican como alternativas existenciales y que no involucran infracción de deber funcional alguno, son incuestionables para la potestad disciplinaria e irrelevantes para la configuración de inhabilidades pues ni los ilícitos disciplinarios ni los impedimentos para acceder a la función pública pueden orientarse a la formación de hombres buenos y mucho menos a hacerlo de acuerdo con los parámetros de bondad que pueda irrogarse el Estado. A éste le basta con orientar su potestad disciplinaria al cumplimiento de los deberes funcionales de sus servidores y a asegurar la primacía del interés general en la función pública pero no tiene ninguna legitimidad para interferir la esfera interna de cada ser humano.¿  
2002-05-15 
088 de 2002   DERECHO DISCIPLINARIO - Objeto y Finalidad 
La carrera administrativa y el derecho disciplinario tienen vínculos importantes, pues ambos regímenes buscan garantizar, entre otras cosas, un ejercicio diligente, eficiente, imparcial, pulcro e idóneo de las funciones públicas. (¿) los procesos disciplinarios protegen preferentemente la moralidad de la administración, y por ello se centran en verificar el cumplimiento de los deberes propios del cargo por los respectivos funcionarios. Por ello, nadie duda que el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionatorio, tal y como esta Corte lo ha destacado en múltiples oportunidades¿.  
2002-02-13 
088 de 2002   PRINCIPIOS - Non Bis in Idem 
¿Esta prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, busca evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por un mismo acto. (¿) Para que exista una violación a la prohibición de doble enjuiciamiento es necesario, como ya lo ha señalado esta Corte, que ¿exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona¿  
2002-02-13 
155 de 2002   FALTA DISCIPLINARIA - Culpabilidad 
¿¿Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente¿El legislador en ejercicio de su facultad de configuración también ha adoptado un sistema amplio y genérico de incriminación que ha sido denominado ¿numerus apertus¿, en virtud del cual no se señalan específicamente cuales comportamientos requieren para su tipificación ser cometidos con culpa -como sí lo hace la ley penal-, de modo que en principio a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, salvo que sea imposible admitir que el hecho se cometió culposamente como cuando en el tipo se utilizan expresiones tales como ¿a sabiendas¿, ¿de mala fe¿, ¿con la intención de¿ etc¿¿  
2002-05-05 
155 de 2002   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Contenido 
¿¿No toda omisión del legislador está sujeta a control constitucional, pues solamente procede fallar sobre las denominadas omisiones legislativas relativas que se presentan cuando al desarrollar una institución se omite una condición o un ingrediente normativo que debió ser previsto por la ley, dando lugar de esta forma a una violación del Ordenamiento Superior¿En un Estado de Derecho las autoridades sólo pueden hacer lo que les está permitido, el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos¿¿  
2002-05-05 
155 de 2002   FALTA DISCIPLINARIA - Tipos Abiertos 
¿¿No toda omisión del legislador está sujeta a control constitucional, pues solamente procede fallar sobre las denominadas omisiones legislativas relativas que se presentan cuando al desarrollar una institución se omite una condición o un ingrediente normativo que debió ser previsto por la ley, dando lugar de esta forma a una violación del Ordenamiento Superior¿En un Estado de Derecho las autoridades sólo pueden hacer lo que les está permitido, el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos¿¿  
2002-05-05 
181 de 2002   SANCIONES - Finalidad 
¿¿Las sanciones disciplinarias cumplen los fines de prevención y garantía de la buena marcha de la gestión pública, y dicha finalidad se realiza cuando el funcionario sancionado es obligado a devolver, restituir o reparar el bien afectado con la conducta¿"  
2002-03-12 
181 de 2002   FALTA DISCIPLINARIA - Gravísima 
¿¿Con la consagración de la falta disciplinaria de desaparición forzada, condicionada a la ejecución en asalto como factor de punibilidad, la legislación interna introduce un elemento que restringe la protección suministrada por los instrumentos internacionales y, por tanto, contradice lo sostenido por la jurisprudencia constitucional en la materia..,¿ En vista de esta circunstancia, las expresiones ¿grave¿ y ¿ejecutado en asalto¿ del artículo 25, numeral 5º, literal a) de la Ley 200 de 1995 deberá ser retirada del ordenamiento jurídico¿¿  
2002-03-12 
181 de 2002   PROCESO DISCIPLINARIO - Términos Procesales 
¿¿es cierto que el énfasis de la Sentencia radica en la razonabilidad del término de seis meses en que debe realizarse la indagación preliminar...No obstante "...tambien se permite concluir que, como garantía del derecho del sujeto disciplinado a no permanecer sub judice, es justificable que se decrete el archivo definitivo de las diligencias cuando dicho lapso se venza...Es posible constatar que la facultad de solicitar y de controvertir pruebas durante el procedimiento disciplinario está ampliamente garantizada por la Constitución y la Ley, normatividades que además tienden a asegurar que nadie sea sancionado disciplinariamente si la conducta que se le imputa no está suficientemente probada..."  
2002-03-12 
181 de 2002   DERECHO DISCIPLINARIO - Objeto y Finalidad 
¿¿la ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro¿El derecho disciplinario pretende garantizar ¿la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo¿¿  
2002-03-12 
181 de 2002   PRINCIPIOS - Favorabilidad 
¿¿ Principio de favorabilidad, según el cual, una situación de hecho puede someterse a la regulación de disposiciones jurídicas no vigentes al momento de su ocurrencia cuando, por razón de la benignidad de aquellas, su aplicación se prefiere a las que en, estricto sentido, regularían los mismos hechos...¿  
2002-03-12 
233 de 2002   SANCIONES - Principio de Proporcionalidad 
La Corte Constitucional al analizar las sanciones que establece el artículo 17 de la ley 678 de 2001 consideró que ninguna supera el test de razonabilidad y proporcionalidad. La limitación que implican a los derechos fundamentales de los destinatarios, no es equivalente a los beneficios que genera, dado su carácter redundante, además de la vulneración al principio de igualdad en relación con la permanencia de la inhabilidad que el artículo establece. Además el daño que se produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio que la norma pretende lograr.  
2002-04-04 
359 de 2002   PROCESO DISCIPLINARIO - Suspensión Provisional 
¿La decisión de suspender a un empleado público, en el curso de un proceso disciplinario, no se deja a la libertad del investigador. La ley 200 de 1995 fijó ciertas condiciones para que dicha medida pudiera ser adoptada. (¿) la validez de la decisión de suspensión depende de que ¿existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el trámite normal de la investigación o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta¿. Ello implica que resulta determinante que al momento de adoptarse la medida la persona suspendida ocupe el cargo o que si no lo está, esté en posición de afectar el normal desarrollo de la investigación.¿ 
2002-05-09 
391 de 2002   PRINCIPIOS - Non Bis in Idem 
¿No por generarse en un mismo supuesto fáctico una actuación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y un proceso disciplinario, se incurre en vulneración del principio non bis in idem. Ello es así porque la proscripción de generar dos o más juzgamientos por un mismo hecho exige mucho más que la simple identidad del supuesto de hecho que desencadena los distintos procesos. Por el contrario, para que el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho se consolide, se requiere que en esos procesos exista identidad de causa, objeto y persona pues sólo esa múltiple identidad es la que permite afirmar que se está ante hechos ya juzgados y, en consecuencia, ante la imposibilidad de que el Estado proceda nuevamente.¿ ¿¿no puede afirmarse que al promover una acción electoral y una acción disciplinaria con ocasión del nombramiento o la elección de un agente estatal y de la actuación de éste en la función pública a pesar de estar incurso en una inhabilidad, se esté generando un doble juzgamiento pues sólo el proceso disciplinario implica ejercicio de poder sancionador, recae sobre el agente estatal, involucra un juicio de reproche por la infracción de sus deberes funcionales, entre ellos el de observar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, y conduce a la imposición de sanciones.¿  
2002-05-22 
391 de 2002   SANCIONES - Inhabilidades 
¿Si el régimen de inhabilidades se orienta a garantizar la absoluta transparencia de las personas que se han de vincular a la función pública para asegurar que el ejercicio de ésta se dirija no a la realización de los propios intereses sino a la satisfacción de las necesidades sociales y al aseguramiento de los intereses colectivos y si, por otra parte, el régimen disciplinario implica la imputación de faltas y la imposición de sanciones a quienes infringen sustancialmente sus deberes funcionales y afectan la función administrativa, es claro que en uno de esos ámbitos normativos puede atribuirse consecuencias jurídicas a instituciones que hacen parte del otro y viceversa.¿ ¿¿ es legítimo frente al Texto Fundamental, que el legislador le atribuya efectos jurídicos en el ámbito de las inhabilidades a las sanciones disciplinarias y, en el mismo sentido, es legítimo que en el régimen disciplinario se prevea como falta el intencional desconocimiento del régimen de inhabilidades pues a pesar de tratarse de dos instituciones diferentes, ellas se encuentran estrechamente relacionadas en tanto procuran asegurar los principios de la función administrativa, en un caso, impidiendo que acceda a ella quien no garantiza la transparencia requerida para su ejercicio, y, en otro, sancionando a quien, ya en él, ha infringido sus deberes funcionales.¿  
2002-05-22 
391 de 2002   PRINCIPIOS - Legalidad 
¿El legislador se encuentra legitimado también para determinar los hechos o las circunstancias que excluyen a un aspirante de la posibilidad de ser elegido o nombrado en la función pública pues con ese proceder garantiza la absoluta transparencia de sus agentes y genera confianza pública en cuanto a que su desempeño se orientará a la realización de los fines estatales y de los principios de la función administrativa.¿  
2002-05-22 
421 de 2002   FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA - Régimen Disciplinario Especial 
¿Consecuencia de la diferente naturaleza jurídica de las dos instituciones que componen la Fuerza Pública, es el señalamiento que la misma Constitución hace de la existencia de un sistema de carrera y de un régimen disciplinario independiente para cada una de ellas. (¿) La referencia a la facultad del legislador para la adopción de los regímenes disciplinarios y de carrera de ambas instituciones, contenida en artículos independientes, y el lenguaje utilizado por el constituyente que alude al régimen que ¿les es propio¿, resultan significativos a efectos de concluir que tales sistemas de carrera y regímenes disciplinarios son específicos para cada institución.¿  
2002-05-28 
655 de 2002   PROCESO DISCIPLINARIO - Grado de Consulta 
¿El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Sin embargo, sólo son consultables aquellas decisiones absolutorias y las que impongan sanciones de menor jerarquía, como la amonestación escrita, pues en los demás casos el disciplinado tiene a su disposición los escenarios para impugnar ante las autoridades correspondientes el respectivo fallo sancionatorio. (¿) en virtud del artículo 31 de la Constitución Política, la proscripción de la reforma en perjuicio del condenado, sólo surge a favor del apelante único, sin alusión alguna a la consulta.¿  
2002-08-15 
655 de 2002   PRINCIPIOS - Prohibición de Reformatio in Pejus 
¿(¿) en virtud del artículo 31 de la Constitución Política, la proscripción de la reforma en perjuicio del condenado, sólo surge a favor del apelante único, sin alusión alguna a la consulta. Además, si se admitiera la prohibición de la reformatio in pejus frente a fallos absolutorios, se desatenderían los presupuestos del grado de consulta y, contrario a lo postulado, se traduciría paradójicamente en un escenario que adicionaría trámites y actuaciones contrarias a la finalidad y principios de la función administrativa.¿ 
2002-08-15 
655 de 2002   PRINCIPIOS - Favorabilidad 
¿Aunque el artículo Superior citado establece la favorabilidad en materia penal, también ésta es de obligatoria aplicación en los procesos disciplinarios. Así lo consagra el legislador y lo confirma la jurisprudencia constitucional. De una parte, el anterior Código Disciplinario Único (L. 200/95) establecía en el artículo 15 que ¿En materia disciplinaria la ley favorable o permisiva se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable¿. El actual Código (L. 734/02) agrega algunos elementos a este principio rector y en su artículo 14 prescribe que ¿En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política¿.  
2002-08-15 
822 de 2002   PROCESO DISCIPLINARIO - Impedimentos y Recusaciones 
¿No se puede válidamente concluir que la decisión de la segunda instancia, y del incidente de recusación no deban someterse a reparto cuando se trate de investigaciones disciplinarias desarrolladas por un funcionario judicial que tenga varios superiores. A pesar de que aparentemente esta situación no fue tenida en cuenta por el legislador, todos los jueces que ostentan la calidad de superior jerárquico o funcional de un juez promiscuo tienen competencia disciplinaria, independientemente de su especialidad funcional. Existiendo una pluralidad de superiores jerárquicos, todos ellos con competencia para conocer el incidente de recusación dentro de los procesos disciplinarios adelantados por los jueces promiscuos municipales, su trámite ha debido someterse a reparto. ¿ 
2002-10-04 
822 de 2002   PROCESO DISCIPLINARIO - Recursos 
¿No se puede válidamente concluir que la decisión de la segunda instancia, y del incidente de recusación no deban someterse a reparto cuando se trate de investigaciones disciplinarias desarrolladas por un funcionario judicial que tenga varios superiores. A pesar de que aparentemente esta situación no fue tenida en cuenta por el legislador, todos los jueces que ostentan la calidad de superior jerárquico o funcional de un juez promiscuo tienen competencia disciplinaria, independientemente de su especialidad funcional.¿ ¿No existe norma específicamente aplicable a los empleados de la rama judicial, que determine cuál es el funcionario competente para conocer la segunda instancia del proceso disciplinario interno. Sin embargo, ello no es excusa para rechazar de plano la apelación, en lugar de enviarlo a quien consideraba que era el funcionario competente, de acuerdo con una interpretación razonable de la ley.¿  
2002-10-04 
822 de 2002   PROCESO DISCIPLINARIO - Objeto y Finalidad 
¿(¿), es necesario tener en cuenta cuál es la finalidad del procedimiento disciplinario, conforme a la Constitución y a las reglas y principios que lo rigen. Sobre este punto, la misma Ley 200 de 1995, dentro del capítulo de los principios rectores, establece que en la interpretación de la ley procesal el funcionario competente debe tener en cuenta, además de los otros principios rectores, que una de las finalidades del procedimiento disciplinario es dar cumplimiento a las garantías debidas a las personas que en él intervienen.¿ 
2002-10-04 
856 de 2002   FALTA DISCIPLINARIA - Culpabilidad 
¿La determinación del grado de responsabilidad en los juicios disciplinarios permite al juez de la causa determinar si la persona inculpada actuó con dolo o culpa, como también si ésta fue leve o grave. Se trata de una garantía propia del Estado social y democrático de derecho, en virtud de la cual está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva; de esta manera, el servidor público absuelto o sancionado por la comisión de una falta disciplinaria, conocerá las razones que llevaron al juez de su causa a adoptar la respectiva decisión. (¿) La calificación del grado de responsabilidad en un juicio disciplinario corresponde a un acto que comprende la valoración de las pruebas, de las circunstancias dentro de las cuales se realizó el hecho, de la personalidad y los antecedentes del servidor público investigado, del grado de ofensa al bien jurídico representado por la administración de justicia y, en general, del análisis elaborado por el juez respecto de la necesidad de disuadir al procesado y a los demás destinatarios de las normas, para que se abstengan de acometer el tipo de conductas reprochadas y, finalmente, sancionadas.¿  
2002-10-10 
870 de 2002   PRINCIPIOS - Non Bis in Idem 
La aplicación del principio non bis in idem no está restringida al derecho penal, sino, que se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política y el régimen jurídico especial ético ¿ disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas). El principio analizado hace parte de las garantías a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios. 
2002-10-15 
948 de 2002   FALTA DISCIPLINARIA - Ilicitud sustancial 
¿¿La falta disciplinaria será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna¿ el resultado material de la conducta no es esencial para que se estructure la falta disciplinaria¿¿  
2002-11-06 
948 de 2002   DERECHO DISCIPLINARIO - Concepto y Contenido 
¿¿los derechos sancionadores no sólo no afectan la libertad física, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, ya que se aplican a personas que están sometidas a una sujeción especial -como los servidores públicos... En el derecho disciplinario los conceptos de tipicidad y antijuridicidad sustancial se encuentran unidos, y que los tipos disciplinarios son de mera conducta y no de resultado como lo entiende el demandante¿¿  
2002-11-06 
949 de 2002   SANCIONES - Principio de Proporcionalidad 
La Corte señala que no puede entenderse que sea contraproducente e irrazonable el que como consecuencia de una sanción por el incumplimiento de obligaciones resulten algunos intereses particulares perjudicados, pues dentro del marco de su libertad de configuración normativa, el legislador puede, dentro de ciertos límites, anteponer el bien público -en este caso sancionar al servidor que perjudica la imagen de las entidades estatales- a los intereses particulares de distintas personas. Además, en el caso de las obligaciones civiles, comerciales y laborales las personas que realizan transacciones o acuerdos conocen que siempre existe un riesgo en este tipo de actividades, que se puede cristalizar en el hecho de que la contraparte incumpla sus obligaciones. Y para obtener el respeto de las mismas, y de las obligaciones familiares, la legislación ha fijado distintos procedimientos y autoridades, a los cuales pueden acudir los afectado.  
2002-11-06 
982 de 2002   PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de Defensa 
¿¿La garantía del debido proceso y su observancia es imperativa para la totalidad de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, y ella cobra mayor exigencia en los procesos disciplinarios que se adelantan ante la propia Procuraduría General de la Nación¿es claro que el Procurador puede dentro del trámite de la audiencia solicitar a la parte investigada que su intervención sea conducente y pertinente y atienda el objeto de la actuación disciplinaria, pero no podrá limitar su exposición en el tiempo,¿con el objeto de que sea el propio investigado o su defensor quien ejerza su derecho de defensa, siendo está la única oportunidad procesal que tiene para exponer los argumentos que considere pertinentes para el esclarecimiento de la actuación investigada¿¿  
2002-11-03 
1029 de 2002   FALTA DISCIPLINARIA - Gravísima 
Pretende la Corte resolver en cuanto al artículo 48, numeral 53 de la Ley 734 de 2002, si esta falta gravísima consistente en el desacato de una Directiva Presidencial contentiva de una orden e instrucción de congelación de nóminas oficiales, desconoce la autonomía de las entidades territoriales. En este sentido ¿¿el legislador, al establecer como falta gravísima el desacato a órdenes e instrucciones dadas a través de directivas expedidas por el Presidente de la República, dentro de la órbita de su competencia, no está impidiendo que, las asambleas departamentales a través de ordenanzas, determinen la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración, la creación de establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del departamento, ni la autorización de la formación de sociedades de economía mixta¿¿  
2002-11-27 
1066 de 2002   ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS - Término 
La Corte señala que respecto a la norma demandada se dice es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada.  
2002-12-03 
1076 de 2002   FALTA DISCIPLINARIA - Concurso 
¿¿si bien el legislador goza de un margen de discrecionalidad para establecer los criterios encaminados a resolver los concursos de las faltas disciplinarias, el ejercicio de tal competencia no puede conducir a resultados desproporcionados y atentatorios contra el principio de igualdad, en el sentido de establecer un tratamiento diferente e injustificado entre los sujetos destinatarios de la sanción disciplinaria¿¿  
2002-12-05 
1076 de 2002   FALTA DISCIPLINARIA - Gravísima 
La expresión ¿provocar¿, que figura en el numeral 19 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 es inexequible, en la medida en que ¿¿no se determinó si la provocación grave que constituye la falta disciplinaria gravísima, se refiere a incitación o inducción a la autoridad para que ejecute u omita el cumplimiento de un deber o si se trata tan solo de irritarla o estimularla a fin de que se enoje, aunado a lo anterior la dificultad que se presenta para establecer si dicha provocación puede ser grave o leve¿¿ ¿¿La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura es un instrumento internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad, y por ende, la definición que recoge del crimen de tortura vincula al legislador¿¿  
2002-12-05 
1076 de 2002   SANCIONES - Multa 
La suspensión en el cargo se convierte en multa ante la imposibilidad práctica de ejecutar la primera, teniendo a su alcance el infractor de la ley disciplinaria, los mecanismos necesarios para ejercer su defensa. Así pues, ¿¿no puede entenderse que se trata de una sanción arbitraria porque el mismo legislador estableció, de manera clara, el criterio a seguir para cuantificar el monto de la multa a imponer¿¿  
2002-12-05 
1076 de 2002   SANCIONES - Inhabilidades 
¿¿la determinación del conocimiento de la ilicitud, para efectos de graduar una sanción disciplinaria, lejos de vulnerar el principio del non bis in idem, constituye una decisión del legislador razonable y proporcionada, que no desborda su margen de configuración normativa¿¿ La creación de la inhabilidad general de 10 a 20 años del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 obedece a la voluntad del legislador que decidió ¿¿sancionar de manera más severa los comportamientos de los funcionarios públicos que lesionasen de manera más grave la ética y la moralidad del ejercicio de la función pública y aquellos que constituyesen un atentado contra los derechos humanos y las reglas del derecho internacional humanitario¿¿ Dicha inhabilidad no contraviene el principio del non bis in idem, en la medida en que, no obstante¿¿el legislador estableció la destitución y la inhabilidad general como dos sanciones inseparables y concurrentes, para los casos de la comisión de faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima¿, las finalidades son completamente distintas. La destitución conlleva un rompimiento de todo vínculo jurídico que tuviera el funcionario con el Estado, por cuanto se da la terminación de la relación del servidor público con la administración;¿y la inhabilidad general consiste en la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función¿¿  
2002-12-05 
1076 de 2002   PROCESO DISCIPLINARIO - Notificaciones 
¿¿el establecimiento, por el legislador, del mecanismo de la notificación por conducta concluyente constituye una medida razonable y constitucionalmente válida por cuanto garantiza el principio de economía procesal. No obstante, a fin de tutelar el derecho de defensa, la Corte insiste que, en cualquier proceso judicial o administrativo, la notificación personal es la regla general, en tanto que es el medio por antonomasia para informarle a una persona el contenido de una determinada providencia que lo afecta, y que por ende, las demás formas de notificación son subsidiarias¿¿ Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, se establecen sólo a partir de la publicación y comunicación del fallo, en tanto que ¿¿ se entiende que los efectos jurídicos de las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, operan a partir de la notificación y no de su mera ejecutoria...¿ ¿¿el legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa al momento de establecer las diversas etapas que conforman un proceso determinado judicial o administrativo. De tal suerte que, orientado por un criterio de razonabilidad determina qué actos procesales deben ser notificados personalmente y cuales admiten serlo mediante las llamadas notificaciones subsidiarias (por estado, por edicto, en estrados y por conducta concluyente)¿¿ ¿¿el establecimiento, por el legislador, del mecanismo de la notificación por conducta concluyente constituye una medida razonable y constitucionalmente válida por cuanto garantiza el principio de economía procesal. No obstante, a fin de tutelar el derecho de defensa, la Corte insiste que, en cualquier proceso judicial o administrativo, la notificación personal es la regla general, en tanto que es el medio por antonomasia para informarle a una persona el contenido de una determinada providencia que lo afecta, y que por ende, las demás formas de notificación son subsidiarias¿¿ ¿..El principio de la irretroactividad de la ley tiene plena aplicación en el ordenamiento jurídico colombiano. Una nueva ley, que dispone tal principio fundamental para la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho, no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto resultan incólumes en sus efectos jurídicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron¿¿  
2002-12-05 
1076 de 2002   PRINCIPIOS - Irretroactividad de la Ley 
¿¿el establecimiento, por el legislador, del mecanismo de la notificación por conducta concluyente constituye una medida razonable y constitucionalmente válida por cuanto garantiza el principio de economía procesal. No obstante, a fin de tutelar el derecho de defensa, la Corte insiste que, en cualquier proceso judicial o administrativo, la notificación personal es la regla general, en tanto que es el medio por antonomasia para informarle a una persona el contenido de una determinada providencia que lo afecta, y que por ende, las demás formas de notificación son subsidiarias¿¿ ¿..El principio de la irretroactividad de la ley tiene plena aplicación en el ordenamiento jurídico colombiano. Una nueva ley, que dispone tal principio fundamental para la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho, no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto resultan incólumes en sus efectos jurídicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron¿¿  
2002-12-05 
1077 de 2002   PRINCIPIOS - Legalidad 
¿¿el Legislador está facultado para determinar cuáles asuntos han de ser decididos en un proceso ordinario y cuáles a través de un proceso verbal, pero no para delegar esta atribución en el Ministerio Público, pues en razón del principio de legalidad éste no puede decidir el juicio al que deberá sujetarse el disciplinado, porque esta es una decisión que debe estar predeterminada por el Legislador¿¿  
2002-12-05 
036 de 2003   PROCESO DISCIPLINARIO - Términos Procesales 
La Corte señala que, el legislador debió fijar un plazo razonable para el caso de que exista duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria en la etapa de la indagación preliminar, y, al no hacerlo, se vulneró el artículo 29 de la Constitución, y, por ello, se declarará inexequible la expresión acusada, contenida en la Ley disciplinaria.  
2003-01-28 
037 de 2003   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
La Corte señala que, bajo el entendido de que el particular que preste un servicio público, solo es disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la manifestación de las potestades inherentes al Estado, y estas sean asignadas explícitamente por el Legislador.  
2003-01-28 
067 de 2003   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Contenido 
¿Así, cuando la norma especial - que es el Código Disciplinario Único- no cobija una situación jurídica determinada o contiene una regulación insuficiente para resolver un caso particular, el interprete debe hacer uso directo de la normatividad del bloque de constitucionalidad. (¿) Sin embargo, lo anterior no quiere decir que si el Código prevé una regulación para un caso concreto, la normatividad superior quede vacante. Tanto las normas positivas del código como su interpretación y su aplicación concretas deben dirigir permanentemente su mirada a las preceptivas de rango constitucional, en reconocimiento de la sumisión a que se ha hecho referencia exhaustiva en esta providencia. (¿) la aplicación de las normas del bloque de constitucionalidad, aunque en algunos casos es indirecta, se verifica de manera permanente en la legislación, pues es la presencia tutelar de estos principios, valores y garantías lo que ilustra el desenvolvimiento de la juridicidad nacional.¿ ¿(¿), la Corte no pierde de vista que la remisión que hace la Ley a los tratados internacionales sobre derechos humanos está directamente referida a los tratados que han sido ratificados por Colombia¿  
2003-02-04 
070 de 2003   SANCIONES - Inhabilidades 
La Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció, con efectos de cosa juzgada absoluta en la sentencia C-948 de 2002 sobre la exequibilidad condicionada del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que "...la inhabilidad será permanente cuando la falta sea la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado..."  
2003-02-04 
094 de 2003   FALTA DISCIPLINARIA - Gravísima 
¿¿el marco de configuración de la falta disciplinaria no está determinado por todo el ámbito de los contratos de prestación de servicios sino únicamente por aquellos cuyo objeto involucre el cumplimiento de funciones públicas o administrativas, es decir, ejercicio de potestad pública o autoridad estatal¿ El artículo 48, numeral 29 de la Ley 734 de 2002 tipifica como falta disciplinaria un comportamiento dotado de ilicitud sustancial y que por lo tanto resulta compatible con los fundamentos constitucionales de la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos¿¿  
2003-02-11 
095 de 2003   PRINCIPIOS - Doble Instancia 
¿¿el principio de la doble instancia se convierte en una garantía constitucional que informa el ejercicio del ius puniendi del Estado en todas sus manifestaciones, no sólo cuando se trata de la aplicación del derecho penal por los órganos judiciales sino también en el derecho administrativo sancionatorio y, específicamente, en tratándose del desarrollo y práctica del derecho disciplinario.¿ Este principio se constituye en ¿ `una garantía suplementaria para quien es investigado disciplinariamente, puesto que quien sea sancionado puede impugnar ante el superior jerárquico la decisión¿ ¿  
2003-02-11 
095 de 2003   PROCESO DISCIPLINARIO - Recursos 
¿¿el legislador puede excluir determinadas actuaciones disciplinarias de la garantía de la doble instancia, si se presenta una razón suficiente que lo justifique y, en los demás casos, debe consagrar la apelación, como medio de impugnación, con estricta sujeción a los principios constitucionales. Ello con el objetivo de asegurar que su regulación se convierta en una autentica garantía del imputado frente al ejercicio del ius puniendi del Estado.¿  
2003-02-11 
095 de 2003   CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Competencia 
La Ley 734 de 2002 otorga a las oficinas de control disciplinario la titularidad de la acción disciplinaria ¿¿con el objeto de prevenir, vigilar y sancionar a los servidores públicos que incumplan con la prestación oportuna, adecuada y pertinente de su función pública. En estos términos, resulta entonces que en ejercicio del poder disciplinario concurren las Oficinas de Control Disciplinario con el Ministerio Público, sin embargo, por expreso mandato constitucional, éste último tiene prevalencia o preferencia sobre el ejercicio la acción disciplinaria (C.P. Art. 276 numeral 6°).¿  
2003-02-11 
124 de 2003   FALTA DISCIPLINARIA - Tipos Abiertos 
La Corte se pronunció con efectos de cosa juzgada absoluta en los siguientes términos ¿¿Es de anotar como peculiaridad propia del derecho disciplinario, la posibilidad de que las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadren en la forma de tipos abiertos. A diferencia de la materia penal, en donde la descripción de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario¿¿  
2003-02-18 
124 de 2003   FALTA DISCIPLINARIA - Clasificación y Calificación 
La Corte se pronunció con efectos de cosa juzgada absoluta en los siguientes términos ¿¿El investigador disciplinario dispone de un campo amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, con base en los criterios señalados en el Art. 43 de la misma ley¿¿  
2003-02-18 
125 de 2003   SANCIONES - Finalidad 
Las sanciones imponibles deben perseguir una finalidad disuasoria de conductas que impidan la efectividad de los mencionados principios que rigen la función pública, la punición de las mismas con fines correccionales, o el retiro del servicio de aquellos funcionarios cuya conducta extrema compromete de manera grave la realización de esos principios constitucionales.  
2003-02-18 
125 de 2003   PRINCIPIOS - Legalidad 
Uno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad, según el cual las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa. Además el principio de legalidad implica también que la sanción debe estar predeterminada ya que debe haber certidumbre normativa previa sobre la sanción a ser impuesta pues las normas que consagran las faltas deben estatuir también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquéllas.  
2003-02-18 
125 de 2003   FALTA DISCIPLINARIA - Tipicidad 
Uno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad, según el cual las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa. Además el principio de legalidad implica también que la sanción debe estar predeterminada ya que debe haber certidumbre normativa previa sobre la sanción a ser impuesta pues las normas que consagran las faltas deben estatuir también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquéllas.  
2003-02-18 
143 de 2003   SANCIONES - Concepto 
¿(¿), la Corte ha establecido que el buen nombre es el que resulta de la propia conducta del servidor. Así este derecho no se ve afectado por la apertura o la tramitación del proceso disciplinario, ni por la imposición de una sanción disciplinaria que se encuentra en firme, pues la percepción de la comunidad surge de los actos propios del peticionario y el ejercicio legítimo del poder disciplinario del Estado. Por eso, la apertura de un proceso disciplinario o la imposición de una sanción disciplinaria no constituyen en sí mismas un perjuicio irremediable al derecho al buen nombre. Otra sería la situación si, por ejemplo, no se suprime del registro de antecedentes disciplinarios una sanción que fue anulada.¿ 
2003-02-20 
157 de 2003   FALTA DISCIPLINARIA - Clasificación y Calificación 
Los artículos 48 y 196 del Código Disciplinario Único sí consagran como falta disciplinara la ausencia de motivación de las decisiones judiciales, en el artículo 34, numeral 13 de la Ley 734 de 2002. Así, ¿¿luego, el servidor judicial que no motiva las decisiones que lo requieren, incumple uno de sus deberes legales y al hacerlo queda incurso en una falta disciplinaria que puede ser valorada como grave o leve por la autoridad correspondiente¿¿. En este sentido, no es de recibo el argumento de la existencia de una omisión legislativa por no incluir la mencionada falta en los artículos 48 y 196 de la Ley 734 de 2002, puesto que la lectura de las normas debe ser sistemática, lo que supone en este caso que la omisión legislativa relativa que se les reprocha a las normas demandadas es inexistente ¿La técnica legislativa seguida para describir las faltas disciplinarias comprende dos mecanismos. El primero de ellos es la tipificación expresa de las faltas gravísimas, tal como aparecen en el artículo 48 ya citado. El segundo es la tipificación de las faltas graves y leves en razón del incumplimiento de los deberes; el abuso de los derechos; la extralimitación de las funciones y la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley; faltas establecidas en el artículo 50. Para el caso de los servidores judiciales, tales faltas, de acuerdo con en el artículo 196, están constituidas por el incumplimiento de los deberes y prohibiciones; la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes, incluida, obviamente, la Ley 734 de 2002. Ahora, de acuerdo con el artículo 34, numeral 12, uno de los deberes de todo servidor público, incluidos los servidores de la administración de justicia, es "Motivar las decisiones que lo requieran, de conformidad con la ley". Luego, el servidor judicial que no motiva las decisiones que lo requieren, incumple uno de sus deberes legales y al hacerlo queda incurso en una falta disciplinaria que puede ser valorada como grave o leve por la autoridad correspondiente, ateniéndose a los parámetros fijados por el artículo 43.¿  
2003-02-25 
157 de 2003   FALTA DISCIPLINARIA - Gravísima 
Los artículos 48 y 196 del Código Disciplinario Único sí consagran como falta disciplinara la ausencia de motivación de las decisiones judiciales, en el artículo 34, numeral 13 de la Ley 734 de 2002. Así, ¿¿luego, el servidor judicial que no motiva las decisiones que lo requieren, incumple uno de sus deberes legales y al hacerlo queda incurso en una falta disciplinaria que puede ser valorada como grave o leve por la autoridad correspondiente¿¿. En este sentido, no es de recibo el argumento de la existencia de una omisión legislativa por no incluir la mencionada falta en los artículos 48 y 196 de la Ley 734 de 2002, puesto que la lectura de las normas debe ser sistemática, lo que supone en este caso que la omisión legislativa relativa que se les reprocha a las normas demandadas es inexistente ¿La técnica legislativa seguida para describir las faltas disciplinarias comprende dos mecanismos. El primero de ellos es la tipificación expresa de las faltas gravísimas, tal como aparecen en el artículo 48 ya citado.¿ 
2003-02-25 
158 de 2003   PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de Defensa 
La Corte se pronunció con efectos de cosa juzgada material en la sentencia C-280 de 1996 sobre el artículo 90, numeral 4 de la Ley 734 de 2002 en los siguientes términos: ¿¿el carácter reservado de que trata esta regulación se ajusta a la Carta, pues pondera adecuadamente la tensión entre reserva legal documental y el derecho de defensa, ya que permite al disciplinado el acceso al expediente y a los documentos reservados, pero limita parcialmente la expedición de copias con el fin de proteger esa reserva¿¿ Es necesario ponderar ¿¿.adecuadamente la tensión entre reserva legal documental y el derecho de defensa, ya que permite al disciplinado el acceso al expediente y a los documentos reservados, pero limita parcialmente la expedición de copias con el fin de proteger esa reserva¿¿  
2003-02-25 
158 de 2003   PRINCIPIOS - Doble Instancia 
La Corte se pronunció con efectos de cosa juzgada material en la sentencia C-280 de 1996 sobre el artículo 90, numeral 4 de la Ley 734 de 2002 en los siguientes términos: ¿¿el carácter reservado de que trata esta regulación se ajusta a la Carta, pues pondera adecuadamente la tensión entre reserva legal documental y el derecho de defensa, ya que permite al disciplinado el acceso al expediente y a los documentos reservados, pero limita parcialmente la expedición de copias con el fin de proteger esa reserva¿¿  
2003-02-25 
158 de 2003   FALTA DISCIPLINARIA - Clasificación y Calificación 
La Corte se pronunció con efectos de cosa juzgada material (artículo 43 de la Ley 734 de 2002 y artículo 27 de la Ley 200 de 1995 similares en su contenido) en la sentencia C-708 de 1999 sobre el artículo 27 de la Ley 200 de 1995 en los siguientes términos: ¿¿cuando el legislador consagró una clasificación de las faltas disciplinarias entre graves y leves en el artículo acusado, y estableció unos criterios con base en los cuales el investigador disciplinario deba definir sobre la responsabilidad final en materia disciplinaria de los servidores públicos, para efectos de aplicar la correspondiente sanción, lo hizo atendiendo a los postulados generales de los regímenes punitivos aceptados por el ordenamiento constitucional, en la forma vista, con claro desarrollo de las facultades legislativas en materia de definición de la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos, dentro de lo cual, es evidente que la misma puede ser graduada de conformidad con el nivel de culpabilidad con que se actúa y la intensidad de la lesión que se produzca en los bienes jurídicos protegidos con la ley disciplinaria¿¿  
2003-02-25 
210 de 2003   SERVIDORES PÚBLICOS - Llamados de Atención 
La Corte se pronunció con efectos de cosa juzgada absoluta en la sentencia C-037 de 2003 sobre el artículo 160 de la Ley 734 de 2002 referente a la suspensión del procedimiento administrativo, actos, contratos o su ejecución en los siguientes términos: ¿¿el atribuirle la facultad de solicitar medidas preventivas al Personero Distrital de Bogotá, con exclusión de los demás personeros distritales y municipales del país, vulnera el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución¿¿  
2003-03-11 
210 de 2003   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Llamados de Atención 
La Corte se pronunció con efectos de cosa juzgada absoluta en la sentencia C-037 de 2003 sobre el artículo 160 de la Ley 734 de 2002 referente a la suspensión del procedimiento administrativo, actos, contratos o su ejecución en los siguientes términos: ¿¿el atribuirle la facultad de solicitar medidas preventivas al Personero Distrital de Bogotá, con exclusión de los demás personeros distritales y municipales del país, vulnera el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución¿¿  
2003-03-11 
233 de 2003   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Contenido 
¿¿la existencia de un Código Disciplinario Único constituye un marco general del régimen disciplinario, que no excluye la adopción de normas disciplinarias específicas en otras leyes, de acuerdo c on las especificidades de cada rama del poder público o de los órganos autónomos e independientes, y siempre que en aquellas leyes se respete el principio de unidad de materia¿¿ ¿¿la Constitución no impone al legislador la adopción de un solo régimen disciplinario para todos los servidores públicos ni a consagrar en una sola ley todas las disposiciones que regulen esta materia. Es decir, la existencia de un Código Disciplinario Único constituye un marco general del régimen disciplinario, que no excluye la adopción de normas disciplinarias específicas en otras leyes, de acuerdo con las especificidades de cada rama del poder público o de los órganos autónomos e independientes, y siempre que en aquellas leyes se respete el principio de unidad de materia¿¿  
2003-03-18 
252 de 2003   FALTA DISCIPLINARIA - Gravísima 
Respecto del artículo 48, numeral 48 de la Ley 734 de 2002, la Corte debe precisar que ¿¿la legitimidad de esas faltas disciplinarias no se deriva del estado mismo de embriaguez del sujeto disciplinable o del hecho de encontrarse bajo el efecto de estupefacientes, sino de la manera como tales estados interfieren en los deberes funcionales del servidor público. Es decir, tal legitimidad se infiere no en razón de esos estados implícitamente considerados sino del hecho que el sujeto asiste al trabajo encontrándose en ellos¿¿  
2003-03-25 
252 de 2003   FALTA DISCIPLINARIA - Tipos Abiertos 
¿¿El derecho disciplinario es uno de los ámbitos del derecho sancionador del Estado cuyo ejercicio no compromete la libertad personal de los sujetos disciplinados; que tiene un espacio de aplicación restringido en cuanto tan sólo recae sobre quienes se hallan bajo el efecto vinculante de deberes especiales de sujeción; que formula una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y en el que se aplican los principios que regulan el derecho sancionador como los de legalidad, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, responsabilidad, proporcionalidad y non bis in ídem, entre otros, pero, desde luego, con las matizaciones impuestas por su específica naturaleza¿¿  
2003-03-25 
252 de 2003   DERECHO DISCIPLINARIO - Concepto y Contenido 
¿¿El derecho disciplinario es uno de los ámbitos del derecho sancionador del Estado cuyo ejercicio no compromete la libertad personal de los sujetos disciplinados; que tiene un espacio de aplicación restringido en cuanto tan sólo recae sobre quienes se hallan bajo el efecto vinculante de deberes especiales de sujeción; que formula una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y en el que se aplican los principios que regulan el derecho sancionador como los de legalidad, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, responsabilidad, proporcionalidad y non bis in ídem, entre otros, pero, desde luego, con las matizaciones impuestas por su específica naturaleza¿¿  
2003-03-25 
272 de 2003   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
La Corte ha analizado el ámbito de aplicación del régimen disciplinario especial para los particulares que ejercen funciones de interventoría en los contratos estatales y ha señalado que en marco de corresponsabilidad y de cooperación entre el Estado y los particulares, la Constitución establece la posibilidad de que éstos participen en el ejercicio de funciones públicas y que la Ley determine el régimen aplicable a los particulares que temporalmente lo hacen. 
2003-04-01 
312 de 2003   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
¿Según el Decreto 274 de 2000, quienes sean designados para prestar servicios especializados a las Misiones en el exterior están sometidos al régimen disciplinario general, y, cuando se trate de servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, pueden ser sancionados cuando causen un perjuicio serio a los propósitos que orientan el servicio exterior por violación de las obligaciones y prohibiciones establecidas en el Decreto Ley 274 de 2000.¿ 
2003-04-22 
328 de 2003   PRINCIPIOS - Favorabilidad 
¿¿si bien el principio de aplicación inmediata de las normas procesales es compatible con el derecho al debido proceso, éste debe integrarse con el principio constitucional de favorabilidad, máxime cuando el propio Código Disciplinario Único así lo ha establecido en su artículo 14. El que la Constitución haya enunciado este principio vinculándolo a la ¿materia penal¿ no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal¿¿  
2003-04-29 
328 de 2003   SERVIDORES PÚBLICOS - Prohibiciones 
¿¿Así, de manera expresa la norma acusada establece una excepción al principio de reserva de ley en la enunciación de las prohibiciones en el ámbito del derecho disciplinario y delega completamente en el reglamento la creación de prohibiciones de las cuales se deriva responsabilidad disciplinaria. Al hacer esto, el legislador violó el principio de legalidad comprendido dentro de la garantía del debido proceso¿¿ Por lo tanto la expresión ¿y reglamentos¿ contenida en el numeral 35 del artículo 35 es inconstitucional.  
2003-04-29 
734 de 2003   SERVIDORES PÚBLICOS - Prohibiciones 
¿De lo dispuesto en los artículos 124 y 150 numeral 23 de la Constitución se desprende en efecto la existencia de una reserva de ley (orgánica y formal) en materia disciplinaria que excluye la posibilidad de que mediante decretos dictados por el Gobierno se establezcan prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades o faltas de los servidores públicos.¿ 
2003-08-26 
734 de 2003   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Inhabilidades e Incompatibilidades 
¿De lo dispuesto en los artículos 124 y 150 numeral 23 de la Constitución se desprende en efecto la existencia de una reserva de ley (orgánica y formal) en materia disciplinaria que excluye la posibilidad de que mediante decretos dictados por el Gobierno se establezcan prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades o faltas de los servidores públicos.¿ 
2003-08-26 
734 de 2003   SERVIDORES PÚBLICOS - Incompatibilidades, Inhabilidades e Impedimentos 
¿De lo dispuesto en los artículos 124 y 150 numeral 23 de la Constitución se desprende en efecto la existencia de una reserva de ley (orgánica y formal) en materia disciplinaria que excluye la posibilidad de que mediante decretos dictados por el Gobierno se establezcan prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades o faltas de los servidores públicos.¿  
2003-08-26 
734 de 2003   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Contenido 
¿Ahora bien cabe precisar que si bien el Legislador expidió el Código Disciplinario Único a fin de garantizar la buena marcha de la administración pública, y de hacer efectivo el derecho de los gobernados a que ¿la función pública sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protección de los derechos y libertades de los asociados (C.P. arts. 2° y 209)¿, dicho texto normativo no es el único que puede contener disposiciones disciplinarias. (¿) nada impide que en normas con fuerza de ley diferentes del Código Disciplinario Único se establezcan comportamientos reprochables disciplinariamente.¿  
2003-08-26 
734 de 2003   DERECHO DISCIPLINARIO - Objeto y Finalidad 
¿(¿) el régimen disciplinario es una modalidad del derecho sancionatorio, destinado a proteger la moralidad de la administración, y por ello se centra en verificar el cumplimiento de los deberes propios del cargo por los respectivos funcionarios.¿ 
2003-08-26 
734 de 2003   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Prohibiciones 
¿De lo dispuesto en los artículos 124 y 150 numeral 23 de la Constitución se desprende en efecto la existencia de una reserva de ley (orgánica y formal) en materia disciplinaria que excluye la posibilidad de que mediante decretos dictados por el Gobierno se establezcan prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades o faltas de los servidores públicos.¿ 
2003-08-26 
734 de 2003   DERECHO DISCIPLINARIO - Naturaleza 
¿(¿) el régimen disciplinario es una modalidad del derecho sancionatorio, destinado a proteger la moralidad de la administración, y por ello se centra en verificar el cumplimiento de los deberes propios del cargo por los respectivos funcionarios.¿ 
2003-08-26 
811 de 2003   PROCESO DISCIPLINARIO - Recursos 
¿El establecimiento de los recursos en la vía gubernativa y de la figura de la revocatoria directa en la ley, tiene su fundamento y razón de ser en el hecho que la administración pública en ejercicio de sus funciones no está exenta de producir actos irregulares o injustos que, además de generar una vulneración del ordenamiento jurídico vigente, pueden llegar a afectar los derechos subjetivos de los particulares y por ello, el Código Contencioso Administrativo vigente (Decreto 01 de 1984), prevé recursos ante la misma administración, dentro de la vía gubernativa, así como la revocatoria directa de los actos administrativos de oficio o a petición de parte de conformidad con los requisitos establecidos por el legislador.¿ 
2003-09-18 
811 de 2003   PRINCIPIOS - Integración Normativa 
¿De esta manera se tiene, que para efectos de la investigación y declaratoria de la responsabilidad disciplinaria de un servidor público, existe un procedimiento administrativo especial regulado por el Código Disciplinario Único, lo que en principio imposibilita recurrir a otras disposiciones mediante interpretaciones análogas, aun cuando éstas traten temas similares, toda vez que pertenecen a regímenes jurídicos diversos. No obstante lo afirmado debe señalarse que en lo no previsto por dicha normatividad se debe recurrir a las normas generales contenciosas administrativas, en la medida en que el proceso disciplinario es de naturaleza administrativa, y según lo autoriza el del Código Contencioso Administrativo (art. 10 Decreto 01 de 1984.).¿  
2003-09-18 
811 de 2003   DERECHO DISCIPLINARIO - Potestad Disciplinaria 
¿Dentro de un Estado Social de Derecho como el nuestro, los servidores públicos deben desempeñar las funciones que les han sido encomendadas con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, de manera que, se pueda deducir una responsabilidad de su comportamiento tanto por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (C.P., arts. 2º y 6º). Lo expresado encuentra fundamento en el hecho de que no puede el Estado alcanzar los fines que le corresponden, si carece de un sistema jurídico que regule el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas pues, es consustancial a toda organización política contar con dicho instrumento.¿  
2003-09-18 
811 de 2003   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Independencia 
¿No obstante lo manifestado anteriormente en el sentido de que dentro del derecho administrativo disciplinario puedan identificarse algunos elementos comunes con la acción penal, tales acciones no pueden equipararse entre sí, pues los fines perseguidos, la naturaleza de las faltas en general, y las sanciones por sus particulares contenidos, difieren unos de otros. En efecto mientras la prohibición legal de la conducta delictiva tiene por fin la defensa de la sociedad, la falta disciplinaria busca proteger el desempeño del servidor público, con miras al cumplimiento de la función pública. De otro lado debe destacarse que en las sanciones penales se dirigen en general, a la privación de la libertad física y a la reinserción del delincuente a la vida social, al paso que las sanciones disciplinarias tienen que ver con el servicio, con llamados de atención, suspensiones o separación del servicio y su análisis se hace sin perjuicio de los efectos penales que puedan deducirse de los hechos que la originaron.¿  
2003-09-18 
811 de 2003   SANCIONES - Concepto 
¿De otro lado debe destacarse que en las sanciones penales se dirigen en general, a la privación de la libertad física y a la reinserción del delincuente a la vida social, al paso que las sanciones disciplinarias tienen que ver con el servicio, con llamados de atención, suspensiones o separación del servicio y su análisis se hace sin perjuicio de los efectos penales que puedan deducirse de los hechos que la originaron.¿ 
2003-09-18 
811 de 2003   PROCESO DISCIPLINARIO - Revocatoria Directa 
¿El establecimiento de los recursos en la vía gubernativa y de la figura de la revocatoria directa en la ley, tiene su fundamento y razón de ser en el hecho que la administración pública en ejercicio de sus funciones no está exenta de producir actos irregulares o injustos que, además de generar una vulneración del ordenamiento jurídico vigente, pueden llegar a afectar los derechos subjetivos de los particulares y por ello, el Código Contencioso Administrativo vigente (Decreto 01 de 1984), prevé recursos ante la misma administración, dentro de la vía gubernativa, así como la revocatoria directa de los actos administrativos de oficio o a petición de parte de conformidad con los requisitos establecidos por el legislador.¿ ¿Adicionalmente debe señalarse que la figura de la revocatoria directa de un acto administrativo no forma parte de la vía gubernativa, ni constituye un recurso ordinario, se trata de una decisión unilateral de la administración en cumplimiento de un deber de revisión del Estado de sus propios actos, que se sustenta en el principio de legalidad y justicia, que le permite rectificar su actuación o decisión sin la necesidad de acudir al conocimiento de los tribunales contencioso-administrativos (art. 69 y 70 C.C.A.). También procede a solicitud de parte, pero siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la ley que hagan viable la misma (art.73 y 74 C.C.A.).¿  
2003-09-18 
811 de 2003   DERECHO DISCIPLINARIO - Concepto y Contenido 
¿Resulta claro de lo dicho, que el derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan, pues se trata de fijar las condiciones mínimas para que la actividad desarrollada por el Estado se preste de manera eficiente, motivo por el cual su consagración en ordenamiento jurídico especial de las reglas y sanciones, no solamente constituye un derecho sino un deber del Estado.¿ 
2003-09-18 
811 de 2003   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Contenido 
¿Ahora bien, en desarrollo de la atribución conferida en el artículo 124 constitucional, el Congreso de la República adoptó, mediante la expedición de la Ley 200 de 1995, el Código Disciplinario Único (CDU), como un cuerpo orgánico que señala los deberes, prohibiciones, régimen de inhabilidades e incompatibilidades, derechos y funciones de los servidores públicos, así como las faltas, el procedimiento y las sanciones disciplinarias que se pueden imponer, aplicable a todos los funcionarios salvo las excepciones establecidas en la ley, posteriormente se expidió la Ley 734 de 2002 que es la norma que está actualmente vigente en materia disciplinaria.¿ 
2003-09-18 
893 de 2003   SERVIDORES PÚBLICOS - Incompatibilidades, Inhabilidades e Impedimentos 
¿¿La Corte considera que en efecto las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones impuestas al servidor público, extendiéndolas en el tiempo, a quienes hayan dejado de pertenecer a la administración, tienen como finalidad impedir el ejercicio de influencias, bien para gestionar negocios o para obtener contratos amparados en la circunstancia de haberlos conocido o tramitado mientras se estuvo vinculado a la administración¿¿  
2003-10-07 
973 de 2003   PROCESO DISCIPLINARIO - Queja 
¿(¿) el concepto de queja se relaciona con la denuncia de una irregularidad administrativa que se pone de presente ante la autoridad competente. Así, es la queja una de las formas que impulsan el inicio de la acción disciplinaria, al tenor del artículo 69 de la Ley 734 de 2002.¿ ¿(¿) la persona que presenta una queja no es parte en el proceso disciplinario, y sus derechos, que no son de poca monta, se concretan en: ampliar la queja, aportar pruebas, e impugnar las decisiones absolutorias o de archivo. Sin embargo, quien en calidad de quejoso intenta averiguar por una queja que cursa en un organismo de control, debe promover la realización de su derecho de petición y esperar una respuesta de fondo de la respectiva autoridad administrativa. Es de la esencia del derecho de petición obtener una respuesta que se comunique al interesado; mas, no es de la esencia de la queja que sea comunicada, sino tramitada e investigada, y que lo que se expone como hechos irregulares, constituya materia de estudio a efectos de determinar responsabilidades.¿ ¿¿la persona que presenta una queja no es parte en el proceso disciplinario, y sus derechos, que no son de poca monta, se concretan en: ampliar la queja, aportar pruebas, e impugnar las decisiones absolutorias o de archivo. Sin embargo, quien en calidad de quejoso intenta averiguar por una queja que cursa en un organismo de control, debe promover la realización de su derecho de petición y esperar una respuesta de fondo de la respectiva autoridad administrativa. Es de la esencia del derecho de petición obtener una respuesta que se comunique al interesado; mas, no es de la esencia de la queja que sea comunicada, sino tramitada e investigada, y que lo que se expone como hechos irregulares, constituya materia de estudio a efectos de determinar responsabilidades.¿ 
2003-10-22 
973 de 2003   PROCESO DISCIPLINARIO - Intervinientes 
¿Dispone el C.D.U. que son sujetos en la actuación disciplinaria, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. A su vez, se señala que tales sujetos procesales podrán solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, interponer los recursos de ley, presentar solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma y obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal, ésta tenga carácter reservado. La intervención del quejoso, que no es parte del proceso disciplinario, se limita, según lo dispone el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos, podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.¿  
2003-10-22 
1061 de 2003   CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Concepto y Contenido 
¿¿el control disciplinario de la Administración Pública se ejerce en dos niveles. Por un lado, está el control externo, directamente previsto en la Constitución, y cuyo ejercicio corresponde a la Procuraduría General de la Nación y, por otro, el control interno, desarrollado por la ley a partir de la Constitución, y que es el que se ejerce por cada una de las entidades que forman parte de la Administración Pública en desarrollo de la potestad sancionadora de la administración¿ El derecho disciplinario, en su modalidad de control interno, está concebido como un instrumento a disposición de la Administración para asegurar el ejercicio regular y eficiente de la función administrativa. Por ello, de ordinario, la segunda instancia está a cargo del nominador¿¿  
2003-11-11 
1104 de 2003   PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas 
¿(¿) la Sala encuentra que la entidad accionada, al comunicarle al apoderado del accionante de la citación de los testigos cuyas declaraciones había solicitado, le proporcionó la información que requería para ejercer su derecho a presentar la prueba que buscaba obtener con los testimonios respectivos y para controvertir y aclarar las versiones de los declarantes. No puede la Sala, por lo tanto, señalar la existencia de una vía de hecho y ordenar que no se tenga en consideración una prueba cuando hay evidencia de que (i) la Procuraduría cumplió con su obligación de permitir al procesado, por medio de su apoderado, presentar pruebas y de controvertir las que se presentaren en su contra (art. 29 de la C.P.) y (ii) de que la causa por la cual la defensa no participó en la diligencia de rendición de declaración de los testigos citados, fue porque no asistió a la respectiva citación.¿ 
2003-11-20 
1104 de 2003   PROCESO DISCIPLINARIO - Notificaciones 
¿(¿) si bien la notificación del auto de formulación de cargos debía notificarse personalmente, en los términos del artículo 85 citado, también lo es que la Procuraduría no incurrió en vía de hecho ni vulneró los derechos de defensa del actor al notificar dicha providencia a su apoderado, quien actuaba en representación del actor.¿ 
2003-11-20 
1104 de 2003   PROCESO DISCIPLINARIO - Defensores o Apoderados 
¿La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, existe unidad entre la parte y su apoderado en las actuaciones procesales.¿ 
2003-11-20 
1104 de 2003   PROCESO DISCIPLINARIO - Intervinientes 
¿La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, existe unidad entre la parte y su apoderado en las actuaciones procesales.¿ 
2003-11-20 
1104 de 2003   PROCESO DISCIPLINARIO - Auto de Cargos 
¿(¿) si bien la notificación del auto de formulación de cargos debía notificarse personalmente, en los términos del artículo 85 citado, también lo es que la Procuraduría no incurrió en vía de hecho ni vulneró los derechos de defensa del actor al notificar dicha providencia a su apoderado, quien actuaba en representación del actor.¿ 
2003-11-20 
1156 de 2003   PRINCIPIOS - Presunción de Inocencia 
¿La Corte ha precisado igualmente que tampoco se desconoce el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando como consecuencia de la existencia de procesos penales o disciplinarios se solicita la suspensión de determinados responsables de órganos directivos, administradores o de control.¿ ¿(¿) frente a las medidas preventivas tanto en materia penal, como disciplinaria y administrativa, se desprende claramente que las medidas que en este sentido puedan llegar a adoptarse como consecuencia de estar en curso un proceso penal o disciplinario, no tienen carácter sancionatorio, ni comportan un juicio sobre la conducta de las personas a las que se les aplica, sino que corresponden simplemente a la constatación de hechos objetivos, que pueden llegar a afectar el buen funcionamiento de las instituciones, por lo que bien puede el Legislador, sin vulnerar la presunción de inocencia, establecer dichas medidas, respetando obviamente los principios constitucionales y los presupuestos de racionalidad y proporcionalidad que enmarcan su potestad de configuración.¿  
2003-12-04 
1157 de 2003   SERVIDORES PÚBLICOS - Incompatibilidades, Inhabilidades e Impedimentos 
¿En efecto, una incompatibilidad implica una prohibición para un servidor público de realizar otros oficios u actividades, mientras se desempeña como servidor público. La violación del régimen de incompatibilidades tiene obvias consecuencias disciplinarias, por lo que el Gobierno no podía reformar dicho régimen, puesto que el Congreso no lo habilitó expresamente para tal efecto.¿ ¿En efecto, una incompatibilidad implica una prohibición para un servidor público de realizar otros oficios u actividades, mientras se desempeña como servidor público. La violación del régimen de incompatibilidades tiene obvias consecuencias disciplinarias, por lo que el Gobierno no podía reformar dicho régimen, puesto que el Congreso no lo habilitó expresamente para tal efecto.¿ 
0003-12-04 
014 de 2004   DERECHO DISCIPLINARIO - Concepto y Contenido 
El derecho disciplinario comprende, por una parte, el poder disciplinario, es decir, la facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual aquél está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones correspondientes. De otro lado, el derecho disciplinario, en sentido positivo, comprende el conjunto de normas a través de las cuales se ejerce el poder disciplinario.  
2004-01-20 
014 de 2004   FALTA DISCIPLINARIA - Tipos Abiertos 
El derecho disciplinario comprende, por una parte, el poder disciplinario, es decir, la facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual aquél está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones correspondientes. De otro lado, el derecho disciplinario, en sentido positivo, comprende el conjunto de normas a través de las cuales se ejerce el poder disciplinario.  
2004-01-20 
056 de 2004   FALTA DISCIPLINARIA - Autonomía Judicial 
¿El funcionario que se aparta del material probatorio, lo ignora, omite su valoración, o sin razón valedera no da por probado el hecho o circunstancia que del mismo emerge claramente, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y en determinados casos puede ser objeto de investigación disciplinaria. (¿) De esta manera, la Sala reitera que la responsabilidad disciplinaria solamente se configura en un caso de valoración probatoria, cuando aparece de forma evidente que el funcionario en cuestión ha excedido el ámbito de la autonomía judicial y por esta vía violentado los deberes que el régimen disciplinario y en general, nuestro Estado Social de Derecho le imponen. (¿), para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria.¿  
2004-01-29 
056 de 2004   PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas 
¿En efecto, la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales.¿ 
2004-01-29 
107 de 2004   PROCESO DISCIPLINARIO - Alegatos de Conclusión 
En virtud de la norma de reenvío artículo 165 de la Ley 600 de 2000 para presentar alegatos de conclusión en un proceso disciplinario se entiende que ¿¿el término de traslado para alegar es de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la notificación del auto pertinente. Auto que deberá expedirse en concordancia con el artículo 169 de la ley 734 de 2002, a saber: (i) si no hubiere pruebas que practicar, el funcionario de conocimiento proferirá el auto el día siguiente al de la fecha de vencimiento del término para presentar descargos; (ii) si se decretaron y practicaron pruebas, dicho funcionario expedirá el auto el día siguiente al de la fecha de vencimiento del término probatorio. Quedando así claramente definido el término dentro del cual el investigado puede presentar sus alegatos de conclusión¿¿  
2004-02-10 
107 de 2004   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Independencia 
La Corte respecto de la especificidad del Derecho Disciplinario ha señalado tres aspectos que revisten especial importancia así: ¿¿(i) la imposibilidad de transportar integralmente los principios del derecho penal al derecho disciplinario, (ii) el incumplimiento de los deberes funcionales como fundamento de la responsabilidad disciplinaria y (iii) la vigencia en el derecho disciplinario del sistema de sanción de las faltas disciplinarias denominado de los números abiertos, o numerus apertus, por oposición al sistema de números cerrados o clausus del derecho penal¿¿  
2004-02-10 
215 de 2004   PROCESO DISCIPLINARIO - Variación en la Calificación 
¿En materia disciplinaria existe una regulación similar, pues el artículo 165 establece que ¿El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y de ser necesario se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original.¿ Nótese que el legislador distinguió entre prueba sobreviniente y error en la calificación jurídica. De ello se desprende que si respecto de los mismos hechos se presentaron errores en la calificación de la conducta como disciplinable, es decir, identificación de la norma violada, existe la posibilidad de variar la calificación siguiendo el procedimiento establecido. (¿) Comoquiera que no se siguió el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2001 para variar la calificación, se violó el derecho de defensa de la demandante.¿  
2004-03-08 
230 de 2004   PROCESO DISCIPLINARIO - Proceso Especial ante el Procurador 
Tratándose de las faltas disciplinarias y de la sanción de desvinculación del cargo previstas en el artículo 278.1 de la Carta, el legislador no se hallaba en el deber de preverlas expresamente en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Esta circunstancia, sin embargo, no obsta para que regule detenidamente el procedimiento aplicable en esos casos, como lo hizo en su momento la Ley 200 de 1995 y lo hace ahora la Ley 734 de 2002. Si el legislador no se encontraba en el deber de tipificar las faltas disciplinarias consagradas directamente por el constituyente en el artículo 278.1 de la Carta, no puede imputársele una omisión relativa por el hecho de no haber incluido tales faltas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. De acuerdo con esto, la omisión legislativa relativa planteada por el demandante es, en verdad, inexistente, y bien se sabe que al no existir omisión alguna, la Corte no tiene sobre qué hacer su pronunciamiento de constitucionalidad o inconstitucionalidad.  
2004-03-08 
241 de 2004   PRINCIPIOS - Doble Instancia 
¿(¿), el actor manifiesta que se vulneró su derecho a la segunda instancia ya que el superior del Viceprocurador es el Procurador General de la Nación y que fue precisamente este funcionario el que integró la comisión que practicó la visita especial a la alcaldía distrital de Santa Marta. Esta afirmación es infundada pues el Procurador General, por decisión del constituyente, es el supremo director del Ministerio Público y como tal tiene a cargo la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. En cumplimiento de esta última función, el Procurador General ordenó la realización de esa visita, mas ello no impide que se desempeñe como autoridad disciplinaria en las investigaciones por las faltas disciplinarias advertidas con ocasión del cumplimiento de esa función. De ser así, el Procurador tendría que apartarse del conocimiento de las investigaciones disciplinarias promovidas en ejercicio de sus funciones constitucionales.¿ 
2004-03-12 
241 de 2004   PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas 
¿Este régimen de notificación de la apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria es compatible con lo prescrito en el artículo 91 de esa ley y de acuerdo con el cual el trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado. No obstante, aquellas pruebas surtidas sin su presencia en tanto se realizaba el trámite de la notificación, deben ser ampliadas o reiteradas en los puntos que solicite el disciplinado.¿ 
2004-03-12 
241 de 2004   PROCESO DISCIPLINARIO - Suspensión Provisional 
¿El actor cuestiona la simultaneidad de la apertura de investigación y de la orden de suspensión provisional del cargo que ejercía. No obstante, esa simultaneidad resulta compatible con el régimen legal de esas instituciones: La Corte ya resaltó cómo, según el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, la suspensión provisional procede durante la investigación y el juzgamiento. Luego, si ello es así, nada se opone que tal medida cautelar se adopte en el auto de apertura de investigación disciplinaria. Además, como se trata de una decisión de inmediato cumplimiento, no se incurre en irregularidad alguna si se promueve el cumplimiento de esa medida de manera simultánea con la notificación de esa decisión al investigado.¿ 
2004-03-12 
431 de 2004   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Contenido 
¿¿los regímenes disciplinarios no pueden elevar a la categoría de falta cualquier clase de comportamiento, sino exclusivamente aquellos que afectan la función pública que compete a los servidores del Estado¿¿ ¿¿el legislador sólo puede tipificar como conductas relevantes en el ámbito disciplinario aquellos comportamientos que afecten los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas. Y que el fundamento de la imputación y, en consecuencia, del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, está determinado por la infracción de los deberes funcionales del servidor público¿¿  
2004-05-06 
796 de 2004   SANCIONES - Destinatarios 
Mientras que las sanciones penales suelen dirigirse a toda la población y se trata de medidas que ordinariamente afectan la libertad física del infractor, las sanciones disciplinarias se dirigen únicamente a los servidores públicos y tienen que ver con el incumplimiento de la función que desarrollan, afectando a aquél con llamados de atención, suspensiones, separación de la actividad pública ó imposición de multas.  
2004-08-24 
961 de 2004   PROCESO DISCIPLINARIO - Impedimentos y Recusaciones 
¿En definitiva, tal y como ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación y la doctrina nacional, la figura del impedimento permite que un juez que conoce de un proceso, abandone la dirección de ese caso si considera que existen límites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia. E igualmente la recusación es una figura que opera a iniciativa de los sujetos procesales, quienes pueden acudir a ella cuando el juez no acepta su falta de aptitud para conocer del caso objeto de examen.¿ ¿Debe precisarse, sin embargo, que tanto en el ámbito de los procesos judiciales, como en el de los disciplinarios, los motivos por medio de los cuales puede acudirse a la recusación o al impedimento, no están abandonados al libre arbitrio del juez, del funcionario público o de las partes intervinientes en un proceso, sino que por el contrario, éstos están previamente definidos en la ley de manera taxativa.¿ ¿No basta la existencia de la relación de amistad para efectos del impedimento, sino que es necesario demostrar que dicho vínculo afectivo tiene tal fortaleza, como para desequilibrar la estabilidad emocional del juez al punto de neutralizar la garantía de su imparcialidad.¿  
2011-10-07 
1093 de 2004   FALTA DISCIPLINARIA - Culpabilidad 
¿(¿) tiene plena aplicación en el ámbito disciplinario, por lo cual únicamente hay lugar a declarar esta forma de responsabilidad cuando se haya acreditado que el agente obró con culpa, en cualquiera de sus grados; en otros términos, la culpabilidad es supuesto ineludible de la responsabilidad disciplinaria.¿ 
2004-11-04 
1093 de 2004   FALTA DISCIPLINARIA - Clasificación 
¿En cuanto a la calificación de la gravedad de la falta (¿), existe un margen amplio de apreciación y valoración constitucionalmente protegido para el fallador disciplinario al momento de llevar a cabo la adecuación típica y la calificación jurídica del comportamiento objeto de investigación. Se reitera que la Corte Constitucional ha reconocido explícitamente que ¿el investigador disciplinario dispone de un campo amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad¿. Por lo tanto, únicamente desconocerán estos márgenes aquellas calificaciones de la falta y su nivel de gravedad que no encuentren un fundamento en la normatividad aplicable, o que sean evidente y manifiestamente irrazonables frente a la situación objeto de evaluación.¿ 
2004-11-04 
1093 de 2004   PRINCIPIOS - Non Bis in Idem 
¿Al respecto, basta citar los múltiples pronunciamientos de esta Corporación en los cuales se ha enfatizado que los distintos tipos de responsabilidad a los que están sujetos los servidores del Estado ¿penal, disciplinaria, fiscal, patrimonial- son independientes, y que una misma conducta puede dar lugar, en forma simultánea, a una declaratoria de responsabilidad en uno de estos ámbitos y a una exoneración en otro, o a la declaración conjunta de varios tipos de responsabilidad, sin que por ello se entienda violada la garantía constitucional del debido proceso ¿particularmente el principio de non bis in ídem-, puesto que las finalidades que persiguen los regímenes correspondientes son distintas entre sí, y los bienes jurídicos tutelados son diferentes en cada régimen.¿ 
2004-11-04 
1093 de 2004   SANCIONES - Inhabilidades 
¿Acudiendo al primero de estos criterios, la Procuraduría determinó que por tratarse de una falta gravísima, era procedente la sanción más grave prevista en la norma aplicable, así como una sanción accesoria de inhabilidad durante tres años. No existió, así, exceso por parte de la Procuraduría: se limitó a aplicar la sanción legalmente prevista para el comportamiento cuya ocurrencia demostró en el expediente disciplinario.¿ 
2004-11-04 
1093 de 2004   SANCIONES - Destitución 
¿Acudiendo al primero de estos criterios, la Procuraduría determinó que por tratarse de una falta gravísima, era procedente la sanción más grave prevista en la norma aplicable, así como una sanción accesoria de inhabilidad durante tres años. No existió, así, exceso por parte de la Procuraduría: se limitó a aplicar la sanción legalmente prevista para el comportamiento cuya ocurrencia demostró en el expediente disciplinario.¿ 
2004-11-04 
1093 de 2004   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Independencia 
¿Al respecto, basta citar los múltiples pronunciamientos de esta Corporación en los cuales se ha enfatizado que los distintos tipos de responsabilidad a los que están sujetos los servidores del Estado ¿penal, disciplinaria, fiscal, patrimonial- son independientes, y que una misma conducta puede dar lugar, en forma simultánea, a una declaratoria de responsabilidad en uno de estos ámbitos y a una exoneración en otro, o a la declaración conjunta de varios tipos de responsabilidad, sin que por ello se entienda violada la garantía constitucional del debido proceso ¿particularmente el principio de non bis in ídem-, puesto que las finalidades que persiguen los regímenes correspondientes son distintas entre sí, y los bienes jurídicos tutelados son diferentes en cada régimen.¿ 
2004-11-04 
1093 de 2004   PRINCIPIOS - Investigación Integral 
¿La Sala constata en primera medida que el principio de investigación integral tiene plena aplicación en el ámbito de los procesos disciplinarios, por mandato legal expreso; en efecto, en el Código Disciplinario Único vigente al momento de la imposición de las sanciones controvertidas en este caso ¿Ley 200 de 1995-, artículo 77, se dispone que ¿En virtud del principio de imparcialidad (¿) 6. El funcionario debe investigar tanto los hechos y circunstancias favorables como los desfavorables a los intereses del investigado¿; y en el actual Código Disciplinario Único ¿Ley 734 de 2002- se establece en el artículo 129 que en virtud del principio de imparcialidad, ¿el funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad¿. 
2004-11-04 
1093 de 2004   PRINCIPIOS - Aplicación Mutatis Mutandis 
¿(¿) la Corte ha precisado que las garantías propias del proceso penal no tienen plena aplicabilidad en el campo administrativo disciplinario por la diferencia que existe entre el bien jurídico protegido por una y otra sub-especialidad del derecho punitivo.¿ 
2004-11-04 
1093 de 2004   PROCESO DISCIPLINARIO - Objeto y Finalidad 
¿(¿) el proceso disciplinario también se define como una sucesión ordenada de actuaciones encaminadas a establecer la verdad, específicamente la verdad sobre la conducta oficial de un servidor público, por lo cual no tendría sentido que la calificación efectuada durante las etapas iniciales de tal proceso se convierta en un límite para quien evalúa razonablemente, en la fase final, lo recaudado durante las investigaciones para establecer los hechos y la responsabilidad disciplinaria que de ellos se pueda derivar.¿ 
2004-11-04 
1093 de 2004   PROCESO DISCIPLINARIO - Auto de Cargos 
¿(¿) la naturaleza provisional de la calificación jurídico-disciplinaria efectuada en el pliego de cargos es una garantía de la presunción de inocencia -como también se señaló en la sentencia C-1076 de 2002-, puesto que ésta presunción solamente puede ser desvirtuada mediante un pronunciamiento disciplinario definitivo, y no mediante la providencia con la que se valora inicialmente el mérito que puede llegar a tener una investigación.¿ 
2004-11-04 
1093 de 2004   PRINCIPIOS - Presunción de Inocencia 
¿(¿) la naturaleza provisional de la calificación jurídico-disciplinaria efectuada en el pliego de cargos es una garantía de la presunción de inocencia -como también se señaló en la sentencia C-1076 de 2002-, puesto que ésta presunción solamente puede ser desvirtuada mediante un pronunciamiento disciplinario definitivo, y no mediante la providencia con la que se valora inicialmente el mérito que puede llegar a tener una investigación.¿ 
2004-11-04 
1093 de 2004   PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de Defensa 
¿(¿) no viola el derecho de defensa de quien es investigado disciplinariamente el que la autoridad llamada a adoptar una decisión sobre el mérito de la investigación disciplinaria pueda variar la calificación jurídica de la conducta efectuada en el pliego de cargos del respectivo proceso, siempre que el investigado haya tenido la oportunidad efectiva y plena de ejercer su derecho de defensa respecto de los elementos de su comportamiento por los cuales se le sancionó. Impedir que dicha autoridad disciplinaria adecue, precise o modifique las apreciaciones efectuadas al iniciar el proceso, con base en los elementos de juicio que se hayan recolectado durante la investigación, equivaldría a trastocar la estructura del proceso disciplinario y las garantías más básicas de quienes son objeto de esta manifestación del ius puniendi del Estado, entre ellas la presunción de inocencia, que como ha indicado esta Corte, es una de las garantías procesales de mayor importancia en este campo. Por otra parte, frente al fallo disciplinario que resuelva el fondo del proceso existen los recursos establecidos por la ley para que los afectados hagan efectivo su derecho de defensa.¿ 
2004-11-04 
1093 de 2004   FALTA DISCIPLINARIA - Tipicidad 
¿Esta Corte también ha precisado en numerosas oportunidades que, dadas las especificidades propias del campo disciplinario, el principio de legalidad, y en particular el de tipicidad, tiene unas características propias que son similares, pero no idénticas, a las que adquiere en el ámbito penal; ha expresado la jurisprudencia constitucional que dicho principio de tipicidad no tiene en el derecho disciplinario la misma connotación que presenta en el derecho penal, en donde resulta ser más riguroso. En particular, la Corte ha indicado que existen diferencias importantes en cuanto a (i) la precisión con la cual han de estar definidas las conductas en las normas disciplinarias aplicables, y (ii) la amplitud del margen del fallador disciplinario en el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias.¿  
2004-11-04 
1093 de 2004   FALTA DISCIPLINARIA - Tipos Abiertos 
¿La infracción disciplinaria implica siempre el incumplimiento o desconocimiento de un deber del servidor público; ¿la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas¿. En esa medida, las normas disciplinarias estructuradas en forma de tipos abiertos remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagran los deberes, mandatos y prohibiciones aplicables a los servidores públicos; y es a este complemento al cual debe acudir el juez disciplinario al momento de decidir sobre la existencia de responsabilidad y la procedencia de las sanciones correspondientes.¿ ¿El correlato necesario de la admisibilidad constitucional del sistema de tipos abiertos en materia disciplinaria, es la existencia de un mayor margen de apreciación para el fallador disciplinario al momento de efectuar la adecuación típica de una conducta a la definición normativa de la falla a sancionar.¿  
2004-11-04 
1093 de 2004   SERVIDORES PÚBLICOS - Incompatibilidades, Inhabilidades e Impedimentos 
¿(¿) el Constituyente diseñó un sistema de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones destinadas a garantizar que el ejercicio de la función pública se llevara a cabo de la manera más recta y transparente posible, en beneficio del interés general y no de los intereses particulares de los servidores públicos. Es constitucionalmente legítimo que, dada la íntima relación que existe entre el régimen de inhabilidades y el régimen disciplinario de los servidores públicos, la Procuraduría haga efectiva la responsabilidad a la que pueda haber lugar por el desconocimiento del régimen de inhabilidades, por parte de cualquiera de las autoridades públicas que intervienen dentro del proceso de designación de funcionarios estatales, ya que todas ellas están vinculadas por el principio constitucional de legalidad y son, en consecuencia, responsables por su conducta oficial, en la cual han debido respetar los deberes funcionales y las prohibiciones aplicables a la decisión que habrían de adoptar.¿  
2004-11-04 
1093 de 2004   SERVIDORES PÚBLICOS - Prohibiciones 
¿(¿) el Constituyente diseñó un sistema de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones destinadas a garantizar que el ejercicio de la función pública se llevara a cabo de la manera más recta y transparente posible, en beneficio del interés general y no de los intereses particulares de los servidores públicos. Es constitucionalmente legítimo que, dada la íntima relación que existe entre el régimen de inhabilidades y el régimen disciplinario de los servidores públicos, la Procuraduría haga efectiva la responsabilidad a la que pueda haber lugar por el desconocimiento del régimen de inhabilidades, por parte de cualquiera de las autoridades públicas que intervienen dentro del proceso de designación de funcionarios estatales, ya que todas ellas están vinculadas por el principio constitucional de legalidad y son, en consecuencia, responsables por su conducta oficial, en la cual han debido respetar los deberes funcionales y las prohibiciones aplicables a la decisión que habrían de adoptar.¿  
2004-11-04 
1093 de 2004   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Inhabilidades e Incompatibilidades 
¿(¿) el Constituyente diseñó un sistema de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones destinadas a garantizar que el ejercicio de la función pública se llevara a cabo de la manera más recta y transparente posible, en beneficio del interés general y no de los intereses particulares de los servidores públicos. Es constitucionalmente legítimo que, dada la íntima relación que existe entre el régimen de inhabilidades y el régimen disciplinario de los servidores públicos, la Procuraduría haga efectiva la responsabilidad a la que pueda haber lugar por el desconocimiento del régimen de inhabilidades, por parte de cualquiera de las autoridades públicas que intervienen dentro del proceso de designación de funcionarios estatales, ya que todas ellas están vinculadas por el principio constitucional de legalidad y son, en consecuencia, responsables por su conducta oficial, en la cual han debido respetar los deberes funcionales y las prohibiciones aplicables a la decisión que habrían de adoptar.¿  
2004-11-04 
1093 de 2004   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Prohibiciones 
¿(¿) el Constituyente diseñó un sistema de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones destinadas a garantizar que el ejercicio de la función pública se llevara a cabo de la manera más recta y transparente posible, en beneficio del interés general y no de los intereses particulares de los servidores públicos. Es constitucionalmente legítimo que, dada la íntima relación que existe entre el régimen de inhabilidades y el régimen disciplinario de los servidores públicos, la Procuraduría haga efectiva la responsabilidad a la que pueda haber lugar por el desconocimiento del régimen de inhabilidades, por parte de cualquiera de las autoridades públicas que intervienen dentro del proceso de designación de funcionarios estatales, ya que todas ellas están vinculadas por el principio constitucional de legalidad y son, en consecuencia, responsables por su conducta oficial, en la cual han debido respetar los deberes funcionales y las prohibiciones aplicables a la decisión que habrían de adoptar.¿  
2004-11-04 
1143 de 2004   FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA - Régimen Disciplinario Especial 
¿4.2. La Constitución Política dadas las particularidades de ciertos grupos humanos y la especialísima función que desarrollan, admitió la existencia de regímenes especiales de seguridad social y, en tal virtud consagró en los artículos 217 y 218 del Estatuto Fundamental la facultad del legislador para determinar regímenes especiales de carrera, prestacionales y disciplinarios tanto para los miembros de las Fuerzas militares como de la Policía Nacional.¿ 
2004-11-17 
1160 de 2004   FALTA DISCIPLINARIA - Tipicidad 
¿Dentro de este contexto es dable precisar que las normas que disciplinan conductas establecen el fundamento legal, que debe enmarcar los juicios de valor sobre los actos o conductas de los servidores, que permiten a las autoridades sancionarlos atendiendo a la gravedad de la falta o absolverlos, en función de la contrariedad del hecho demostrado con los principios que impone la disposición.¿ 
2004-11-18 
1160 de 2004   FALTA DISCIPLINARIA - Tipos Abiertos 
¿Dentro de este contexto es dable precisar que las normas que disciplinan conductas establecen el fundamento legal, que debe enmarcar los juicios de valor sobre los actos o conductas de los servidores, que permiten a las autoridades sancionarlos atendiendo a la gravedad de la falta o absolverlos, en función de la contrariedad del hecho demostrado con los principios que impone la disposición; de suerte que la Sala accionada no puede tener como infringido por la actora el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, sin indicar los hechos que lo demuestran, porque el carácter abierto de una norma sancionataria no significa la inexistencia del hecho punible, ni excusa al sentenciador de su prueba.¿ 
2004-11-18 
1160 de 2004   PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas 
¿(¿) los jueces están en libertad de apreciar las pruebas validamente practicadas y de otorgarles en valoración conjunta la importancia que consideren en la representación de los hechos, lo que no pueden es ignorar las demostraciones contrarias e inferir situaciones sin atender a las reglas de la lógica, como tampoco pasar por alto los elementos y medios probatorios que de haberse considerado habrían conducido a una definición distinta.¿ 
2004-11-18 
1160 de 2004   PRINCIPIOS - Presunción de Inocencia 
¿La previsión constitucional de que todo acusado tiene derecho a que lo presuma inocente, mientras no se compruebe que es culpable, conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y con la plenitud de las formas previstas en el ordenamiento para juzgarlo, comporta que los servidores públicos solo puedan ser disciplinados cuando no queda duda de que incumplieron sus deberes o incurrieron en conductas prohibidas.¿ 
2004-11-18 
1160 de 2004   PROCESO DISCIPLINARIO - Auto de Cargos 
¿Es sabido que al derecho disciplinario, dada su naturaleza punitiva, le son aplicables los principios y garantías del derecho penal, lo que se traduce en que los servidores públicos no puedan ser sancionados por cargos que no les fueron formulados, porque quien no tiene un conocimiento real, efectivo y completo de las acusaciones en su contra no puede controvertirlas, de modo que resulta claro que los servidores judiciales no pueden ser condenados por cargos de los que no fueron noticiados con antelación a la sentencia.¿ 
2004-11-18 
1160 de 2004   PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de Defensa 
¿La relación entre el derecho a la defensa y la consonancia entre la acusación y la condena, es un asunto que ha sido abordado por la jurisprudencia de manera insistente, siendo por ello claro que toda defensa real y cierta presupone, de parte del acusado, el conocimiento oportuno de la acusación que debe contradecir, de los hechos que tendrá que desvirtuar y de las pruebas que le será posible confrontar.¿ 
2004-11-18 
1190 de 2004   SANCIONES - Concepto 
¿(¿), el derecho al buen nombre del aspirante a ocupar un cargo público está íntimamente ligado a su comportamiento público, comportamiento que en este caso fue objeto de enjuiciamiento por parte de la Procuraduría. Así las cosas, puede afirmarse que las consecuencias desfavorables derivadas de la sanción impuesta son el resultado de la propia conducta del impugnante, enjuiciada en su oportunidad por la jefatura del Ministerio Público, por lo que no es dable sostener que el proceder del actor es ajeno a la decisión administrativa. De hecho, en una oportunidad pasada (¿), esta misma Sala advirtió que los efectos nocivos de la sanción administrativa no podían endilgarse de manera autónoma a la Administración, sino, precisamente, al comportamiento que generó el reproche administrativo.¿  
2004-11-25 
501 de 2005   DERECHO DISCIPLINARIO - Naturaleza 
¿A pesar de esos vínculos estrechos, la carrera administrativa y el derecho disciplinario tienen empero diferencias profundas, pues el régimen de carrera está fundado en el mérito y se centra en asegurar ante todo la eficacia y continuidad de la actividad estatal, mientras que los procesos disciplinarios protegen preferentemente la moralidad de la administración, y por ello se centran en verificar el cumplimiento de los deberes propios del cargo por los respectivos funcionarios. Por ello, nadie duda que el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionatorio.¿ 
2005-05-17 
561 de 2005   PRINCIPIOS - Aplicación Mutatis Mutandis 
¿La Corte ha explicado que si bien los diversos regímenes sancionadores tienen características en común, sus especificidades exigen un tratamiento diferencial que modula necesariamente el alcance y la forma de aplicación de las garantías constitucionales propias del debido proceso. (¿) En atención a la naturaleza administrativa, las garantías propias del debido proceso no cuentan en el proceso disciplinario con el mismo alcance que las que se aplican a las actuaciones desarrolladas por la justicia penal.¿  
2005-05-26 
561 de 2005   FALTA DISCIPLINARIA - Tipos Abiertos 
¿(¿) las normas disciplinarias estructuradas en forma de tipos abiertos remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagran los deberes, mandatos y prohibiciones aplicables a los servidores públicos; y es a este complemento al cual debe acudir el juez disciplinario al momento de decidir sobre la existencia de responsabilidad y la procedencia de las sanciones correspondientes. (¿) También se justifica este menor requerimiento de precisión en la definición del tipo disciplinario por el hecho de que asumir una posición estricta frente a la aplicación del principio de tipicidad en este campo llevaría simplemente a transcribir, dentro de la descripción del tipo disciplinario, las normas que consagran los deberes, mandatos y prohibiciones aplicables a los servidores públicos.¿  
2005-05-26 
561 de 2005   PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas 
¿(¿) las simples diferencias de interpretación que puedan existir con respecto al análisis del material probatorio con base en el cual se sustenten los cargos que se formulan a un servidor público no pueden dar base para que se considere que existe una violación del debido proceso.¿ 
2005-05-26 
561 de 2005   PRINCIPIOS - Investigación Integral 
¿(¿) la Sala no observa que se haya desconocido el principio de investigación integral, puesto que la Procuraduría efectuó un análisis justificado e integral tanto de las alegaciones en sus descargos y en la reposición, para concluir que efectivamente se habían desconocido los deberes funcionales propios del cargo que ostentaba.¿ 
2005-05-26 
561 de 2005   PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
¿La vigencia del derecho al debido proceso en el ámbito del derecho disciplinario se justifica entonces no sólo por el mandato constitucional expreso del artículo 29 Superior ¿según el cual el debido proceso se aplicará a toda actuación judicial o administrativa-, sino también por tratarse de una manifestación del poder punitivo o sancionador del Estado.¿ ¿(¿) las simples diferencias de interpretación que puedan existir con respecto al análisis del material probatorio con base en el cual se sustenten los cargos que se formulan a un servidor público no pueden dar base para que se considere que existe una violación del debido proceso.¿  
2005-05-26 
751 de 2005   FALTA DISCIPLINARIA - Autonomía Judicial 
¿En conclusión, el exhaustivo recuento anterior indica claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los jueces y magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen: dicha interpretación, cuando resulta razonable u plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial. (¿) En cualquier caso, al juez disciplinario no les dable hacer prevalecer su propia interpretación de las normas jurídicas, cuando existen dos o más interpretaciones razonables.¿  
2005-07-14 
751 de 2005   DERECHO DISCIPLINARIO - Potestad Disciplinaria 
¿(¿) la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los jueces y magistrados no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos.¿ 
2005-07-14 
818 de 2005   DERECHO DISCIPLINARIO - Objeto y Finalidad 
El derecho disciplinario es una rama esencial en el funcionamiento de la organización estatal, pues se encuentra orientado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, limitando el alcance de sus derechos y funciones, consagrando prohibiciones y previendo un estricto régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, que al ser desconocidos, involucran, si es del caso, la existencia de una falta disciplinaria, de sus correspondientes sanciones y de los procedimientos constituidos para aplicarlas. Su finalidad es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos.  
2005-08-09 
818 de 2005   FALTA DISCIPLINARIA - Tipicidad 
Las prohibiciones, así como las distintas categorías de faltas disciplinarias que se pueden imponer tanto a los servidores públicos como a los particulares que ejercen funciones públicas, deben estar estipuladas previamente en una norma legal, independientemente que, dadas las particularidades del caso, el conjunto de funciones o de deberes que se le asignen a los funcionarios públicos y cuyo incumplimiento amerite sanción, se encuentren consignadas en normas jurídicas de inferior jerarquía a la ley, siempre y cuando su existencia se encuentre conforme a la misma.  
2005-08-09 
818 de 2005   PRINCIPIOS - Legalidad 
Ante el reconocimiento de los principios como fundamento o base de las instituciones jurídicas, es importante resaltar que ellos en cuanto a su ámbito de aplicación y eficacia normativa jamás pueden ser sometidos a las reglas de validez y a las cláusulas de excepción de las reglas jurídicas, pues su carácter relativo y su naturaleza no cuantificable impiden que se establezcan relaciones de primacía absoluta entre los mismos. En el ámbito disciplinario los principios de legalidad y tipicidad actúan con menor rigurosidad que en el derecho penal delictivo, pues se admiten bajo determinadas condiciones el uso de tipos abiertos y de conceptos jurídicos indeterminados, a la vez que se le atribuye al juzgador disciplinario una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables. En aras de preservar el principio de reserva de ley, es para el legislador un imperativo constitucional fijar en la ley disciplinaria, como mínimo, (i) los presupuestos básicos de la conducta típica que será sancionada, (ii) las remisiones normativas o los elementos determinables cuando se haya previsto un tipo en blanco o un concepto jurídico indeterminado, (iii) los criterios por medio de los cuales se puede precisar con claridad y exactitud la conducta, (iv) las sanciones y las pautas mínimas que permitan su imposición y (v) los procedimientos que se adelanten para garantizar que su establecimiento se hará conforme a las exigencias mínimas del debido proceso.  
2005-08-09 
887 de 2005   SANCIONES - Finalidad 
¿Dichos procedimientos (los judiciales y administrativos) y las sanciones que son resultados de los mismos, buscan proteger fines constitucionalmente valiosos, tales como la moralidad administrativa y la integridad del patrimonio público, a través de la sanción disciplinaria contra los servidores que al incumplir los deberes funcionales del cargo vulneran dichos bienes jurídicos.¿ 
2005-08-26 
887 de 2005   SANCIONES - Inhabilidades 
¿Así, institutos jurídicos como la declaratoria de pérdida de investidura o la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos decretada como consecuencia de la sanción penal o disciplinaria, son instancias legítimas a partir de los cuales puede originarse la separación del cargo de elección popular, a condición que hayan sido precedidas de un proceso judicial o administrativo, según el caso, en el que se observen las garantías constitucionales y legales de que es titular el afectado con la decisión. Esto se explica en la medida en que dichos procedimientos y las sanciones que son resultados de los mismos, buscan proteger fines constitucionalmente valiosos, tales como la moralidad administrativa y la integridad del patrimonio público, a través de la sanción disciplinaria contra los servidores que al incumplir los deberes funcionales del cargo vulneran dichos bienes jurídicos. (¿) Lo dicho, entonces, permite inferir que la vulneración de los derechos políticos de los demandantes consagrados en el artículo 40 C.P. es inexistente.¿  
2005-08-26 
897 de 2005   PRINCIPIOS - Aplicación Mutatis Mutandis 
¿(¿) la Corte ha establecido en numerosas ocasiones que el principio de legalidad se aplica en forma mucho más estricta en el derecho penal que en el derecho disciplinario o en el correccional, si bien estos a éstos últimos se les aplican, mutatis mutandi, también las garantías constitucionales propias del proceso penal.¿ 
2005-08-30 
897 de 2005   PRINCIPIOS - Legalidad 
¿(¿) la Corte ha establecido en numerosas ocasiones que el principio de legalidad se aplica en forma mucho más estricta en el derecho penal que en el derecho disciplinario o en el correccional, si bien estos a éstos últimos se les aplican, mutatis mutandi, también las garantías constitucionales propias del proceso penal. Por eso, se ha reconocido la posibilidad de que los tipos disciplinarios y correccionales sean abiertos y que el funcionario disciplinante tenga mayor campo de interpretación que el juez penal.¿ 
2005-08-30 
897 de 2005   FALTA DISCIPLINARIA - Tipos Abiertos 
¿(¿) la Corte ha establecido en numerosas ocasiones que el principio de legalidad se aplica en forma mucho más estricta en el derecho penal que en el derecho disciplinario o en el correccional, si bien estos a éstos últimos se les aplican, mutatis mutandi, también las garantías constitucionales propias del proceso penal. Por eso, se ha reconocido la posibilidad de que los tipos disciplinarios y correccionales sean abiertos y que el funcionario disciplinante tenga mayor campo de interpretación que el juez penal.¿ 
2005-08-30 
954 de 2005   SANCIONES - Concepto 
¿(¿) se ha establecido que el buen nombre es el que resulta de la propia conducta del servidor. Así este derecho no se ve afectado por la apertura o la tramitación de un proceso disciplinario, ni por la imposición de una sanción disciplinaria que se encuentra en firme, pues la percepción de la comunidad surge de los actos propios del peticionario y el ejercicio legítimo del poder disciplinario del Estado.¿ 
2005-09-15 
954 de 2005   PRINCIPIOS - Legalidad 
¿De conformidad con este principio, para que el Estado ejerza de manera legítima su poder sancionador en casos concretos se requiere que tanto la conducta por la cual se va a juzgar al sujeto, como la sanción a imponer, hayan sido definidas de antemano ¿es decir, con anterioridad a los hechos- y con precisión en las leyes aplicables.¿ 
2005-09-15 
954 de 2005   SANCIONES - Legalidad 
¿De conformidad con este principio, para que el Estado ejerza de manera legítima su poder sancionador en casos concretos se requiere que tanto la conducta por la cual se va a juzgar al sujeto, como la sanción a imponer, hayan sido definidas de antemano ¿es decir, con anterioridad a los hechos- y con precisión en las leyes aplicables.¿ 
2005-09-15 
954 de 2005   FALTA DISCIPLINARIA - Tipicidad 
¿De conformidad con este principio, para que el Estado ejerza de manera legítima su poder sancionador en casos concretos se requiere que tanto la conducta por la cual se va a juzgar al sujeto, como la sanción a imponer, hayan sido definidas de antemano ¿es decir, con anterioridad a los hechos- y con precisión en las leyes aplicables.¿ 
2005-09-15 
1079 de 2005   FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA - Régimen Disciplinario Especial 
¿De conformidad con lo dispuesto por el artículo 217 de la Constitución Política, los miembros de las fuerzas militares tienen derecho a un régimen especial disciplinario, en razón al riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan.¿ ¿Ahora bien, este Tribunal igualmente ha establecido que la única diferencia que realmente debe existir como imperativo constitucional entre el régimen especial previsto para los miembros de las fuerzas militares y el común de los demás servidores públicos, se encuentra primordialmente en la descripción de las conductas constitutivas de falta disciplinaria y en el catálogo de sanciones a imponer, pues lo que en esencia justifica la dualidad de ordenamientos disciplinarios es la imposibilidad fáctica y jurídica de identificar las funciones que están llamados a cumplir los citados servidores del Estado.¿ ¿(¿) el legislador goza de plena autonomía para establecer un régimen disciplinario especial para los miembros de las fuerzas militares, en materia procesal, distinto del régimen común reconocido para el juzgamiento de las faltas disciplinarias cometidas por el resto de los servidores públicos del Estado.¿  
2005-10-21 
1079 de 2005   FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA - Competencia 
¿(¿) el Congreso no infringe la Constitución cuando excluye a las fuerzas militares del control disciplinario que adelantan -por lo general- las oficinas de control interno, reconocidas en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, pues dicha posibilidad se ajusta a lo previsto en el artículo 217 de la Constitución Política¿ ¿(¿) no existe violación a la Constitución cuando se asigna al superior inmediato del investigado el ejercicio de la función disciplinaria, pues dentro de la relación jerárquica-funcional en que se desarrolla generalmente la función pública, lo tradicional es que quien ejerce el control en la correcta prestación del servicio, pueda adoptar las medidas sancionatorias correspondientes derivadas del incumplimiento de las funciones, deberes y obligaciones que orientan el comportamiento disciplinario de su personal. Lo anterior, claro está, siempre que se cumplan las exigencias fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa.¿ ¿(¿) el carácter no especializado del superior jerárquico, no es óbice para que éste pueda ejercer la función disciplinaria conforme a los más estrictos parámetros legales, pues todos los servidores del Estado deben aplicar rigurosamente la Constitución y la Ley (C.P. arts. 6 y 122), sin importar su formación profesional o conocimiento jurídico, comprendiéndose dentro de dicho deber, las leyes que regulan el derecho disciplinario, cuando se les otorga competencia a los funcionarios para ejercer esa función pública.¿  
2005-10-21 
1087 de 2005   FALTA DISCIPLINARIA - Tipicidad 
¿Conforme con lo expuesto puede afirmarse que declarada inexequible la norma que tipifica una falta, el acto que con fundamento en ella disciplinó a un servidor pierde ejecutoria, por desaparición de sus fundamentos constitucionales, situación que el afectado puede esgrimir si la administración pretende ejecutar la sanción o mediante la solicitud de revocatoria directa, asunto al que la autoridad que lo disciplinó tendrá que acceder, en los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002, porque una pena sin normativa que la sustente infringe manifiestamente el artículo 29 constitucional.¿ 
2005-05-27 
1087 de 2005   PRINCIPIOS - Favorabilidad 
¿Establecido entonces que el principio de favorabilidad opera en el derecho administrativo sancionador, hasta dar lugar i) al decaimiento del acto, así la sanción estuviere ejecutoriada y la jurisdicción contenciosa se hubiere pronunciado sobre su legalidad y ii) a su revocatoria.¿ ¿(¿), sin perjuicio de la especificidad del régimen administrativo sancionatorio que rige a las Fuerzas Militares, los principios de legalidad y favorabilidad tienen en él plena aplicación.¿  
2005-05-27 
1087 de 2005   REVOCATORIA DIRECTA - Revocatoria Directa 
¿Conforme con lo expuesto puede afirmarse que declarada inexequible la norma que tipifica una falta, el acto que con fundamento en ella disciplinó a un servidor pierde ejecutoria, por desaparición de sus fundamentos constitucionales, situación que el afectado puede esgrimir si la administración pretende ejecutar la sanción o mediante la solicitud de revocatoria directa, asunto al que la autoridad que lo disciplinó tendrá que acceder, en los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002, porque una pena sin normativa que la sustente infringe manifiestamente el artículo 29 constitucional. Efectivamente, disponen los artículos referidos del Código Disciplinario que los fallos sancionatorios podrán ser revocados de oficio o a petición de parte, por el funcionario que los profirió o por su superior funcional ¿cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse. Igualmente cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales¿, esto sin perjuicio de que el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre que la solicitud se presente durante los cinco años siguientes y con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 126 de la mentada Ley¿.  
2005-05-27 
1087 de 2005   FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA - Régimen Disciplinario Especial 
¿(¿), sin perjuicio de la especificidad del régimen administrativo sancionatorio que rige a las Fuerzas Militares, los principios de legalidad y favorabilidad tienen en él plena aplicación.¿ 
2005-05-27 
1087 de 2005   PRINCIPIOS - Legalidad 
¿(¿), sin perjuicio de la especificidad del régimen administrativo sancionatorio que rige a las Fuerzas Militares, los principios de legalidad y favorabilidad tienen en él plena aplicación.¿ 
2005-05-27 
1102 de 2005   FALTA DISCIPLINARIA - Gravísima 
¿De allí que le asista razón al juez de segunda instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al señalar que calificar la conducta del actor como gravísima, de acuerdo con lo tipificado en el artículo 413 del Código Penal, no constituye una violación al principio de legalidad. La Sala está plenamente de acuerdo con lo expresado por dicha instancia en el sentido de que la responsabilidad penal no debe estar demostrada, pues, probados los hechos que dan lugar a que los funcionarios de la Procuraduría hayan establecido que la conducta del demandante, en términos objetivos, está de acuerdo con lo descrito en el Estatuto penal, es decir, que éste haya proferido resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, pueden calificar la conducta como gravísima.¿ 
2005-10-28 
1102 de 2005   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Independencia 
¿Esta Corte también ha querido establecer las diferencias existentes entre dos modalidades del derecho sancionador ¿el derecho disciplinario y el derecho penal- con el fin de concretar los campos de acción que son propios de cada una de estas manifestaciones de la potestad sancionadora del Estado. Para tal efecto ha señalado que no se puede afirmar la existencia de identidad de objeto ni identidad de causa entre estos dos tipos de derecho sancionador, pues la finalidad del proceso que se adelanta con fundamento en ellos es distinta y los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, así como el interés jurídico que se protege. Lo más importante de esta diferenciación de finalidad, bienes protegidos e interés jurídico, es la conclusión según la cual en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios.¿  
2005-10-28 
1102 de 2005   PRINCIPIOS - Presunción de Inocencia 
¿(¿) uno de los aspectos de la presunción de inocencia es el in dubio pro disciplinado, según el cual ¿toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.¿ 
2005-10-28 
1189 de 2005   DERECHO DISCIPLINARIO - Concepto y Contenido 
Los criterios jurisprudenciales a los cuales se ha acudido a fin de determinar si una disposición legal se encuentra en el ámbito disciplinario, son los siguientes: ¿¿(i) la finalidad de la norma (Sentencias C-233 de 2002 y C-095 de 1998); (ii) el contexto normativo en el que se encuentra ubicada la norma (Sentencia C-088 de 2002); (iii) el texto y la estructura de la norma misma (Sentencia C-948 de 2002 y C-427 de 1994); y (iv) el bien jurídico protegido (Sentencia C-620 de 2001)¿¿  
2005-11-22 
1189 de 2005   PRINCIPIOS - Non Bis in Idem 
¿¿un mismo comportamiento puede implicar consecuencias negativas para un servidor público en ambos ámbitos, sin que ello conlleve la violación de la prohibición del doble enjuiciamiento o principio del non bis in ídem...¿  
2005-11-22 
1189 de 2005   FALTA DISCIPLINARIA - Tipos Abiertos 
Los criterios jurisprudenciales a los cuales se ha acudido a fin de determinar si una disposición legal se encuentra en el ámbito disciplinario, son los siguientes: ¿¿(i) la finalidad de la norma (Sentencias C-233 de 2002 y C-095 de 1998); (ii) el contexto normativo en el que se encuentra ubicada la norma (Sentencia C-088 de 2002); (iii) el texto y la estructura de la norma misma (Sentencia C-948 de 2002 y C-427 de 1994); y (iv) el bien jurídico protegido (Sentencia C-620 de 2001)¿¿  
2005-11-22 
1196 de 2005   ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS - Certificado 
Por disposición legal ¿¿la Contraloría General de la República expide los certificados de antecedentes de responsabilidad fiscal, puesto que se trata de una función distinta de la que se atribuye a la Procuraduría, y conforme a la cual corresponde a ésta llevar un registro integral de antecedentes, en el que consten los de naturaleza disciplinaria, penal o fiscal, las condenas impuestas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía y las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de acuerdo con el reporte suministrado por las diversas instancias de control del Estado, entre ellas la Contraloría General de la República.¿  
2005-11-22 
1265 de 2005   SANCIONES - Multa 
¿¿La multa, entendida como una medida disciplinaria, podrá ser impuesta una vez cumplidos los trámites propios del debido proceso establecido en las normas que han sido demandadas¿¿ Atendiendo a la ¿¿naturaleza de la respectiva conducta y al bien jurídico protegido por el legislador, por un mismo hecho el servidor público podrá ser sancionado con la multa ¿y también procesado disciplinariamente por el Ministerio Público, pues¿, se trata de procesos administrativos disciplinarios diferentes¿ La facultad para imponer multas atribuida a la Comisión Nacional del Servicio Civil, constituye un instrumento para la adecuada gestión de los asuntos que corresponden a esta entidad, mientras el poder disciplinario asignado al Ministerio Público procura la defensa del bien jurídico representado por el buen funcionamiento de la administración pública.¿  
2005-12-05 
1265 de 2005   PRINCIPIOS - Doble Instancia 
¿El principio de la doble instancia no es absoluto, en cuanto no hace parte del núcleo esencial del debido proceso, quedando el legislador facultado para establecer los casos en los cuales las sentencias judiciales pueden ser apeladas.¿ ¿La prohibición del doble enjuiciamiento y de la doble sanción por un mismo hecho no impide que la conducta objeto del reproche pueda dar lugar a diversas investigaciones, siempre y cuando cada una de estas atiendan a los siguientes criterios: (i) que la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicamente protegidos; (ii) que las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii) que los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; (iv) que el proceso y la sanción no presenten identidad de causa, objeto, sujetos, acciones, fundamento normativo, alcance y finalidad.¿  
2005-12-05 
1307 de 2005   PRINCIPIOS - Juez Natural 
¿En el sistema disciplinario colombiano el principio del juez natural tiene desarrollos constitucionales y legales que responden a las particularidades propias de la función de control disciplinario. (¿) De esta manera, en cuanto hace a la predeterminación legal del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario es posible distinguir, por un lado, la competencia que la ley atribuye de manera general a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, y, por otro, el poder disciplinario preferente, que de acuerdo con la Constitución corresponde ejercer al Ministerio Público.¿  
2005-12-12 
1307 de 2005   PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia 
¿De esta manera, en cuanto hace a la predeterminación legal del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario es posible distinguir, por un lado, la competencia que la ley atribuye de manera general a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, y, por otro, el poder disciplinario preferente, que de acuerdo con la Constitución corresponde ejercer al Ministerio Público. (¿) Por su parte, de acuerdo con el numeral 19 de la citada disposición (Decreto 262 de 2000) el Procurador General de la Nación está habilitado para crear comisiones disciplinarias especiales de servidores de la Procuraduría General o designar a un funcionario especial de la misma para adelantar investigaciones disciplinarias y fallar, así como para decretar la suspensión provisional, cuando la gravedad, importancia o trascendencia pública del hecho lo ameriten, para lo cual podrá desplazar al funcionario del conocimiento.¿  
2005-12-12 
1307 de 2005   PROCESO DISCIPLINARIO - Indagación Preliminar 
¿(¿) el servidor público que sea objeto de una indagación preliminar puede solicitar ser oído en versión libre, y el investigador está en el deber de escucharlo.¿ ¿De esta manera, en la medida en que no existió indagación preliminar, no se puede afirmar que el Procurador haya omitido la notificación del auto que ordenó la apertura de indagación preliminar contra el accionante pues tal determinación no se profirió, y, consiguientemente, tampoco cabe argumentar que se desconoció el derecho del accionante de ser oído en una indagación preliminar que nunca tuvo lugar.¿  
2005-12-12 
1307 de 2005   PROCESO DISCIPLINARIO - Exposición Espontánea 
¿(¿) el servidor público que sea objeto de una indagación preliminar puede solicitar ser oído en versión libre, y el investigador está en el deber de escucharlo.¿ 
2005-12-12 
1307 de 2005   PROCESO DISCIPLINARIO - Suspensión Provisional 
¿(¿) la jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la decisión de abrir investigación disciplinaria y disponer la suspensión provisional del investigado, en los términos de la ley, no es contraria al debido proceso, ni a la presunción de inocencia, ni puede considerarse como atentatoria del buen nombre ni del derecho al trabajo del afectado.¿ 
2005-12-12 
028 de 2006   SANCIONES - Inhabilidades 
El legislador ha consagrado como una de ¿¿las sanciones derivadas del proceso disciplinario las inhabilidades, puesto que ello se enmarca dentro de un ámbito de razonabilidad y proporcionalidad que no desconoce los valores, principios y derechos consagrados en la Carta, sino que, por el contrario, procura realizar los fines delineados por el constituyente, entre otros, el acatamiento de los fines de la función pública como elemento estructural de la prevalencia del interés general¿¿  
2006-01-26 
393 de 2006   FALTA DISCIPLINARIA - Gravísima 
¿Frente a las autoridades disciplinarias, para los efectos de entrar a definir el título de imputación o determinar la existencia de la conducta fraudulenta, éstas no requiere entrar a establecer la posible ocurrencia de un delito, sino limitarse a verificar la descripción típica prevista en la norma acusada con todos sus elementos.¿  
2006-05-24 
393 de 2006   FALTA DISCIPLINARIA - Culpabilidad 
Respecto del ¿¿principio de lesividad, habrá de señalarse que el mismo constituye junto con el principio de proporcionalidad, también una garantía del debido proceso en beneficio de los destinatarios de la ley disciplinaria, `en cuanto prevé que el quebrantamiento de la norma solo es reprochable cuando ésta ha sido concebida en función de preservar la eficacia y efectividad del servicio público.¿¿  
2006-05-24 
507 de 2006   FALTA DISCIPLINARIA - Tipicidad 
¿(¿) la autoridad disciplinaria goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias deben ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones.¿ 
2006-07-06 
507 de 2006   FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA - Régimen Disciplinario Especial 
¿(¿) la potestad legislativa en el diseño de los regímenes disciplinarios está limitada por el fin que persigue, cual es el de asegurar el cumplimiento de la función pública por parte de las autoridades, dentro de los principios a que se refiere el artículo 209 superior. Por ello, en general los regímenes disciplinarios no pueden elevar a la categoría de falta cualquier clase de comportamiento, sino exclusivamente aquellos que afectan la función pública que compete a los servidores del Estado.¿ ¿(¿); esta Corporación ha reconocido que no es contrario al principio de legalidad que los ¿reglamentos internos¿ de ciertas entidades del Estado establezcan su propio régimen disciplinario, con la indispensable condición que la ley expresamente así lo autorice y, además, fije como mínimo (i) los elementos básicos de la conducta sancionada, (ii) los criterios para su definición, (iii) las sanciones y las pautas para su determinación y, finalmente, (iv) los procedimientos para su imposición acordes con las garantías estructurales del debido proceso.¿  
2006-07-06 
507 de 2006   FALTA DISCIPLINARIA - Tipos Abiertos 
¿(¿) en el ámbito del proceso disciplinario son admisibles las faltas disciplinarias que consagren ¿tipos abiertos¿ concepto jurídico que alude a aquellas infracciones disciplinarias que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos. (¿) Además, es necesario que las normas a las que se remite contengan, en efecto, los elementos que permiten definir con precisión y claridad la conducta sancionada, de forma tal que su aplicación se realice con el respeto debido al principio de tipicidad.¿ ¿La razón que fundamenta la admisibilidad de los ¿tipos abiertos¿ en el derecho disciplinario radica en la necesidad de salvaguardar el principio de eficiencia de la función pública (C.P. art. 209)¿  
2006-07-06 
507 de 2006   FALTA DISCIPLINARIA - Gravísima 
¿(¿) en la medida en que el Legislador extraordinario señaló de manera taxativa una serie de conductas constitutivas de faltas gravísimas en el artículo 37 del Decreto Ley 1798 de 2000, en relación con ellas el investigador disciplinario en el ejercicio de la competencia que le es atribuida por la disposición acusada para calificar las faltas disciplinarias deberá atenerse exclusivamente al listado señalado en artículo 37 del Decreto Ley 1798 de 2000, pues respecto de las mismas éste no tiene el margen de apreciación que sí cabe predicar para el supuesto de la calificación de las faltas graves o leves.¿ 
2006-07-06 
720 de 2006   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
¿¿en el proceso penal el sujeto activo de la conducta puede ser toda persona considerada imputable, en el disciplinario el destinatario de la ley únicamente es el servidor público, aunque se encuentre retirado del servicio o el particular contemplado en el artículo 53 de la ley 734 de 2002; el trasgresor de la ley penal puede ser una persona indeterminada, al paso que el destinatario de la ley disciplinaria siempre será una persona subordinada a la administración pública o vinculada a ella; ¿en el proceso penal el legislador prevé distintos bienes jurídicos objeto de protección, en el disciplinario el único bien jurídico protegido está representado por la buena marcha de la administración, su eficiencia, su buen nombre, la moralidad pública, como también la eficacia y la honradez de la administración pública; en el proceso penal la pena tiene una función de prevención general y especial, de retribución justa, de reinserción social y de protección al condenado, en el proceso disciplinario la sanción tiene una función preventiva y correctiva¿¿  
2006-08-23 
720 de 2006   FALTA DISCIPLINARIA - Tipos Abiertos 
¿¿en el proceso penal el sujeto activo de la conducta puede ser toda persona considerada imputable, en el disciplinario el destinatario de la ley únicamente es el servidor público, aunque se encuentre retirado del servicio o el particular contemplado en el artículo 53 de la ley 734 de 2002; el trasgresor de la ley penal puede ser una persona indeterminada, al paso que el destinatario de la ley disciplinaria siempre será una persona subordinada a la administración pública o vinculada a ella; ¿en el proceso penal el legislador prevé distintos bienes jurídicos objeto de protección, en el disciplinario el único bien jurídico protegido está representado por la buena marcha de la administración, su eficiencia, su buen nombre, la moralidad pública, como también la eficacia y la honradez de la administración pública; en el proceso penal la pena tiene una función de prevención general y especial, de retribución justa, de reinserción social y de protección al condenado, en el proceso disciplinario la sanción tiene una función preventiva y correctiva¿¿  
2006-08-23 
720 de 2006   FALTA DISCIPLINARIA - Gravísima 
¿¿se consideran faltas gravísimas aquellas que atiendan a los siguientes supuestos: i) Que se trate de una conducta objetivamente descrita por la ley como delito; ii) Que la misma conducta punible sea sancionable a título de dolo; y iii) Que la misma conducta se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo¿¿  
2006-08-23 
720 de 2006   PRINCIPIOS - Presunción de Inocencia 
¿¿el proceso disciplinario constituye el instrumento jurídico idóneo para que el investigado presente los argumentos y las pruebas para su defensa, controvierta las que obran en su contra y, en general, desvirtúe los cargos que le puedan ser imputados, mediando en todo caso la presunción consagrada en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política y reiterada en el artículo 9º de la ley 734 de 2002¿¿  
2006-08-23 
720 de 2006   PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de Defensa 
¿¿el proceso disciplinario constituye el instrumento jurídico idóneo para que el investigado presente los argumentos y las pruebas para su defensa, controvierta las que obran en su contra y, en general, desvirtúe los cargos que le puedan ser imputados, mediando en todo caso la presunción consagrada en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política y reiterada en el artículo 9º de la ley 734 de 2002¿¿ ¿¿La sola iniciación de un proceso disciplinario contra una persona no puede ser entendida como atentado contra su buen nombre o contra su honra, sino como el cumplimiento del deber que tiene la autoridad disciplinaria de investigar y permitir al procesado que ejerza su derecho a la defensa. De esta manera, tanto el procesado como la sociedad cuentan con un escenario jurídico idóneo para precisar si la persona investigada es o no responsable del ilícito por el cual se le ha iniciado un proceso¿¿  
2006-08-23 
720 de 2006   PRINCIPIOS - Non Bis in Idem 
¿¿La posibilidad de que un servidor público o un particular, en los casos previstos en la ley, sean procesados penal y disciplinariamente por una misma conducta no implica violación al principio non bis in ídem, pues¿se trata de dos juicios diferentes que buscan proteger bienes jurídicos diversos y que están encaminados, según exista mérito para ello, a imponer sanciones que se caracterizan por ser de naturaleza jurídica distinta¿¿  
2006-08-23 
800 de 2006   PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
¿La aplicación del artículo 39 del decreto 2591 de 1991 sin consultar las reglas técnicas de taxatividad e interpretación restrictiva, fundadas en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, dan lugar a que el juez disciplinario pueda incurrir en una violación del derecho al debido proceso por defecto sustantivo, por aplicación de una norma inexistente. Ello porque claramente hay una aplicación abruptamente indebida de una disposición legal. Es decir que si se aplica una sanción sin consultar los parámetros anteriormente anotados respecto del objeto que es propio de la acción de tutela, se estaría sancionado por fuera de los patrones legales a quien no se debe.¿ 
2006-09-22 
819 de 2006   SANCIONES - Legalidad 
¿Una de las aplicaciones más relevantes del principio de legalidad en el derecho sancionatorio, es el principio de tipicidad que exige la delimitación concreta de las conductas reprochables a efectos de su sanción. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras.¿ 
2006-10-04 
819 de 2006   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Contenido 
¿Con el propósito de asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos, el legislador colombiano expidió el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2000), el cual determina qué conductas se consideran faltas disciplinarias, las sanciones en las que se puede incurrir y el procedimiento que debe seguirse para establecer la responsabilidad disciplinaria. Con la expedición de este Código se buscó la instauración de un estatuto uniforme y comprensivo de todo el régimen disciplinario aplicable a los servidores del Estado.¿ 
2006-10-04 
819 de 2006   FALTA DISCIPLINARIA - Tipicidad 
¿Una de las aplicaciones más relevantes del principio de legalidad en el derecho sancionatorio, es el principio de tipicidad que exige la delimitación concreta de las conductas reprochables a efectos de su sanción. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras.¿ 
2006-10-04 
819 de 2006   FALTA DISCIPLINARIA - Ilicitud sustancial 
¿Las conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario, en general, son aquellas que comportan quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor público.(¿) Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones. El incumplimiento al deber funcional, es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias. (¿) Del primer presupuesto mencionado se deriva el imperativo para el legislador de contemplar como faltas disciplinarias únicamente aquellas conductas que tengan potencialidad de afectación del interés jurídico que el régimen disciplinario protege: el eficaz, eficiente y correcto ejercicio de la función pública. Quedan excluidas de este ámbito todos aquellos comportamientos, que aún siendo reprochables en otros contextos sociales o normativos carezcan de relevancia, o resulten inocuos frente al interés de preservar la función pública. Es la infracción al deber funcional, en sus expresiones de cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, obligación de actuar conforme a la Constitución y a la ley, y garantía de una adecuada representación del Estado, lo que legitima desde el punto de vista sustancial la conminación disciplinaria de una conducta.¿  
2006-10-04 
819 de 2006   PRINCIPIOS - Legalidad 
¿Una de las aplicaciones más relevantes del principio de legalidad en el derecho sancionatorio, es el principio de tipicidad que exige la delimitación concreta de las conductas reprochables a efectos de su sanción. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras.¿ 
2006-10-04 
819 de 2006   PRINCIPIOS - Non Bis in Idem 
¿La posibilidad de que un servidor público o un particular, en los casos previstos en la ley, sean procesados penal y disciplinariamente por una misma conducta no implica violación de las reglas de competencia pues, como lo ha explicado la Corte, se trata de dos juicios diferentes que buscan proteger bienes jurídicos diversos y que están encaminados, según exista mérito para ello, a imponer sanciones que se caracterizan por ser de naturaleza jurídica distinta.¿ 
2006-10-04 
819 de 2006   FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA - Régimen Disciplinario Especial 
¿La índole de las funciones específicas que están llamados a ejecutar estos cuerpos armados, es lo que determina la configuración de faltas propias de un régimen especial y las sanciones que se les pueden imponer. Es evidente la relevancia social de las funciones que en un sistema democrático se asigna al cuerpo policial como garante de las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia pacífica. Su ubicación en la estructura del Estado como integrante de la fuerza pública, con acceso al poder monopólico de las armas, y eventualmente al uso de la fuerza bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, exige sin duda cuidadosos controles al ejercicio de su actividad, uno de ellos el disciplinario.¿  
2006-10-04 
952 de 2006   REGIMEN DISCIPLINARIO DEL ABOGADO - Deberes y Faltas Disciplinarias 
¿Tal como lo menciona el numeral 1º del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, los deberes que se asignan al litigante permiten mantener el proceso dentro de los cauces de dignidad y decoro propios del ejercicio de la profesión de abogado. Por tanto, debe exigirse mesura y respeto en los sujetos procesales, dentro de los que se encuentran los litigantes. Esta condición, junto con las antes analizadas, incide definitivamente en la forma de disciplinar a los abogados. La Corte igualmente consideró que los profesionales del derecho deben dar ejemplo de idoneidad, eficiencia y moralidad en el desempeño de sus actividades y estar comprometidos en los ideales y el valor de la justicia.¿  
2006-11-16 
952 de 2006   REGIMEN DISCIPLINARIO DEL ABOGADO - Independencia 
¿Las facultades que tiene el juez que disciplina deben estar acompañadas del respeto al debido proceso, pero además, la Corte ha mencionado que en tanto el proceso disciplinario es diferente al penal, el juez actúa en el primero de los casos, con mucha más libertad en la adecuación de la conducta. (¿) La Corte entonces, ha aceptado que en este ámbito es admisible que las faltas disciplinarias se consagren en ¿tipos abiertos¿, ¿ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos.¿ Mutatis mutandis, esta precisión de la adecuación de la conducta en materia disciplinaria y las facultades del funcionario, se aplica a los procesos disciplinarios que se adelantan a los abogados, como en el caso en estudio, en tanto el ente que disciplina tiene un margen de apreciación más amplio que el que posee el juez penal, y este nivel le debe permitir valorar el cumplimiento, diligencia, cuidado y prudencia con el cual cada funcionario público ha dado cumplimiento a los deberes, prohibiciones y demás mandatos funcionales que le son aplicables¿.  
2006-11-16 
987 de 2006   PRINCIPIOS - Favorabilidad 
¿¿la favorabilidad es un principio frente a materias penales, que se ha extendido legalmente a otras áreas, lo que lo ha convertido en normalmente aplicable en el ámbito sancionatorio¿. De allí que, la inhabilidad contenida en el artículo 38, numeral 2 de la Ley 734 de 2002 al no tener un carácter de sanción, ¿¿no es del caso aplicar este principio con el fin de que ciertas sanciones no sean tenidas en cuenta al momento de determinar la ocurrencia de la inhabilidad, así la conducta sancionable tenga ahora una connotación más benigna que cuando tuvo lugar el hecho sancionado.¿  
2006-11-29 
1034 de 2006   PRINCIPIOS - Legalidad 
¿Esta Corporación ha defendido la aplicación del principio de legalidad en materia disciplinaria, y ha entendido que las normas constitutivas de conductas sancionables disciplinariamente han de ser interpretadas de manera restrictiva.¿ 
2006-12-05 
1034 de 2006   PRINCIPIOS - Imparcialidad 
¿(¿) la imparcialidad es uno de los principios integradores del derecho al debido proceso que encuentra aplicación en materia disciplinaria. Este principio tiene como finalidad evitar que el juzgador sea ¿juez y parte¿, así como que sea ¿juez de la propia causa¿. Por esto, se establece la posibilidad de que se controvierta la imparcialidad de juez, mediante los impedimentos y las recusaciones, procurando que su función se ejerza adecuadamente (¿).¿ ¿Por otra parte, la doctrina distingue entre la imparcialidad subjetiva y la imparcialidad objetiva. La primera exige que los asuntos sometidos al juzgador le sean ajenos, de manera tal que no tenga interés de ninguna clase ni directo ni indirecto; mientras que la imparcialidad objetiva hace referencia a que un eventual contacto anterior del juez con el caso sometido a su consideración, desde un punto de vista funcional y orgánico, excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad. En esa medida la imparcialidad subjetiva garantiza que el juzgador no haya tenido relaciones con las partes del proceso que afecten la formación de su parecer, y la imparcialidad objetiva se refiere al objeto del proceso, y asegura que el encargado de aplicar la ley no haya tenido un contacto previo con el tema a decidir y que por lo tanto se acerque al objeto del mismo sin prevenciones de ánimo.¿  
2006-12-05 
1034 de 2006   PROCESO DISCIPLINARIO - Impedimentos y Recusaciones 
¿El principio de imparcialidad judicial, es presupuesto de la función de los jueces. Por esto, se establece la posibilidad de que se controvierta la imparcialidad de juez, mediante los impedimentos y las recusaciones, procurando que su función se ejerza adecuadamente. Esto es, se contempla la posibilidad jurídica de solicitar el apartamiento de un determinado juez en un determinado caso, si se dan ciertas circunstancias.¿ 
2006-12-05 
1034 de 2006   FALTA DISCIPLINARIA - Tipos Abiertos 
¿Esta Corporación ha reconocido que en el ámbito del proceso disciplinario son admisibles las faltas disciplinarias que consagren tipos abiertos. (¿) No obstante, lo anterior no significa que el fallador en materia disciplinaria pueda actuar de manera discrecional en la adecuación típica de las conductas de los servidores públicos investigados a los tipos sancionadores porque en todo caso su actividad hermenéutica está sujeta a distintos límites derivados, por una parte, del contenido material de las disposiciones disciplinarias y por otra parte de los principios y reglas que rigen la interpretación de los preceptos jurídicos en las distintas modalidades del derecho sancionador, dentro de los cuales se destaca precisamente el principio que prohíbe la interpretación extensiva de los preceptos que configuran faltas disciplinarias.¿  
2006-12-05 
1034 de 2006   PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas 
¿Al respecto, cabe señalar que el Código Disciplinario Único contempla dentro de los medios probatorios válidos en materia disciplinaria el peritazgo, igualmente el mismo estatuto en su artículo 130 remite al Código de Procedimiento Penal en los aspectos no regulados por él, para la práctica de esta prueba. (¿) En efecto, en buena medida el valor de la prueba pericial reposa en la imparcialidad del perito y en sus conocimientos técnicos y científicos especializados, (¿), por lo tanto una decisión sancionatoria que se apoye principalmente en una supuesta prueba pericial que no reúne los requisitos señalados por las normas procedimentales que regulan la materia vulnera el debido proceso disciplinario.¿  
2006-12-05 
1034 de 2006   PROCESO DISCIPLINARIO - Auto de Cargos 
¿El fallador en materia disciplinaria goza de mayor amplitud al momento de la adecuación de la conducta típica que el juez penal, sin embargo tal amplitud no puede llevar a desconocer el derecho de defensa y contradicción del investigado mediante la variación sustancial de los cargos formulados en primera y en segunda instancia porque de esta manera se priva al investigado de la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y de contradicción.¿ 
2006-12-05 
1034 de 2006   PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de Defensa 
¿El fallador en materia disciplinaria goza de mayor amplitud al momento de la adecuación de la conducta típica que el juez penal, sin embargo tal amplitud no puede llevar a desconocer el derecho de defensa y contradicción del investigado mediante la variación sustancial de los cargos formulados en primera y en segunda instancia porque de esta manera se priva al investigado de la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y de contradicción.¿ 
2006-12-05 
1034 de 2006   FALTA DISCIPLINARIA - Tipicidad 
¿Esta Corporación ha defendido la aplicación del principio de legalidad en materia disciplinaria, y ha entendido que las normas constitutivas de conductas sancionables disciplinariamente han de ser interpretadas de manera restrictiva.¿ 
2006-12-05 
1039 de 2006   DERECHO DISCIPLINARIO - Potestad Disciplinaria 
¿Ahora bien de manera específica el derecho disciplinario se manifiesta en la potestad de los entes públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios, con el propósito de preservar los principios que guían la función administrativa señalados en el artículo 209 constitucional.¿ 
2006-12-05 
1039 de 2006   PRINCIPIOS - Legalidad 
¿Precisamente este es uno de los principales punto de contacto entre el derecho penal y las diversas modalidades de derecho sancionador, pues como bien es sabido la prohibición de la interpretación extensiva en el derecho penal ha sido concebida como un límite infranqueable por la actividad judicial, pues la sujeción estricta al principio de legalidad se considera una garantía esencial integrante del derecho al debido proceso. Entonces, a pesar que el fallador en materia disciplinaria goza de amplitud para la adecuación típica de la conducta investigada, dicho margen encuentra un límite en principios tales como la prohibición de la interpretación extensiva de las disposiciones legales contentivas de las faltas disciplinarias, limite que a su vez se convierte en una garantía del derecho al debido proceso de los sujetos disciplinables.¿  
2006-12-05 
1039 de 2006   FALTA DISCIPLINARIA - Tipos Abiertos 
¿El carácter flexible del derecho disciplinario supone que las disposiciones que configuran las faltas disciplinarias se encuentran en distintos cuerpos normativos, por la tanto la interpretación de estas disposiciones debe regirse por las reglas interpretativas propias de cada disciplina jurídica. (¿) entre diversas posturas interpretativas posibles no se puede acoger aquella que haga más gravosa la situación del sujeto disciplinable porque de esta manera se rebasa el margen de flexibilidad reconocido al fallador disciplinario en la adecuación típica de las conductas de los servidores públicos investigados.¿  
2006-12-05 
1039 de 2006   SERVIDORES PÚBLICOS - Incompatibilidades, Inhabilidades e Impedimentos 
¿Si bien el señalamiento de un régimen de inhabilidades para el ejercicio de cargos y funciones públicas preserva importantes valores y principios constitucionales, tales como los principio de moralidad, igualdad, eficiencia entre otros; en todo caso esta Corporación en numerosos pronunciamientos ha reiterado que la interpretación de las disposiciones legales en la materia ha de ser restrictiva. Se puede concluir entonces que en materia de interpretación de las causales de inhabilidades esta Corporación ha sostenido que para este caso está constitucionalmente prohibida su interpretación extensiva porque afecta el derecho fundamental al debido proceso, al igual que el principio de igualdad y el derecho de acceso a cargos y funciones públicas. Por lo tanto el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas.¿  
2006-12-05 
1039 de 2006   FALTA DISCIPLINARIA - Tipicidad 
¿Precisamente este es uno de los principales punto de contacto entre el derecho penal y las diversas modalidades de derecho sancionador, pues como bien es sabido la prohibición de la interpretación extensiva en el derecho penal ha sido concebida como un límite infranqueable por la actividad judicial, pues la sujeción estricta al principio de legalidad se considera una garantía esencial integrante del derecho al debido proceso. Entonces, a pesar que el fallador en materia disciplinaria goza de amplitud para la adecuación típica de la conducta investigada, dicho margen encuentra un límite en principios tales como la prohibición de la interpretación extensiva de las disposiciones legales contentivas de las faltas disciplinarias, limite que a su vez se convierte en una garantía del derecho al debido proceso de los sujetos disciplinables.¿  
2006-12-05 
1039 de 2006   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Inhabilidades e Incompatibilidades 
¿Si bien el señalamiento de un régimen de inhabilidades para el ejercicio de cargos y funciones públicas preserva importantes valores y principios constitucionales, tales como los principio de moralidad, igualdad, eficiencia entre otros; en todo caso esta Corporación en numerosos pronunciamientos ha reiterado que la interpretación de las disposiciones legales en la materia ha de ser restrictiva. Se puede concluir entonces que en materia de interpretación de las causales de inhabilidades esta Corporación ha sostenido que para este caso está constitucionalmente prohibida su interpretación extensiva porque afecta el derecho fundamental al debido proceso, al igual que el principio de igualdad y el derecho de acceso a cargos y funciones públicas. Por lo tanto el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales.¿  
2006-12-05 
077 de 2007   DERECHO DISCIPLINARIO - Naturaleza 
La responsabilidad fiscal es de naturaleza ¿¿resarcitoria¿¿, mientras que la responsabilidad disciplinaria es ¿...sancionatoria¿¿ El derecho disciplinario, tiene sus características propias, por estar orientado ¿¿a la protección de la organización y funcionamiento de la administración pública, o más específicamente, en consideración a la importancia del interés público protegido. Esto ha permitido la aplicación restringida de las garantías que en el sistema penal son exigidas, diferenciando la finalidad del régimen disciplinario de la del régimen penal¿¿  
2007-02-07 
077 de 2007   FALTA DISCIPLINARIA - Concepto y Contenido 
¿Tanto el Código Disciplinario Único anterior (Ley 200 de 1995, artículo 38), como el vigente (Ley 734 de 2002, artículo 196) han consagrado que el incumplimiento de deberes y prohibiciones así como la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, etc. constituyen falta disciplinaria¿¿ ¿¿las inhabilidades están constituídas por determinadas circunstancias, sean de rango constitucional o legal y que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público. Se considera igualmente que su objetivo es lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos¿¿  
2007-02-07 
105 de 2007   PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
¿Dado entonces que se está ante una actuación que carece evidentemente de sustento probatorio y argumentativo específico que atienda el presupuesto de la existencia de ¿serios elementos de juicio¿ exigido por el artículo 157 del código Disciplinario Único para adoptar la medida de suspensión provisional la Sala concluye que (¿) se vulneró de manera evidente el derecho al debido proceso del actor con la decisión de suspenderlo del cargo que ocupaba (¿)¿ 
2007-02-15 
105 de 2007   PROCESO DISCIPLINARIO - Notificaciones 
¿La publicidad de los actos administrativos no tiene relación con su existencia sino con su oponibilidad y que mal podría invocarse la ausencia de notificación como justificación para desconocer una decisión que beneficia a un administrado al resolverse una situación particular y concreta.¿ 
2007-02-15 
105 de 2007   PROCESO DISCIPLINARIO - Suspensión Provisional 
¿La facultad de suspender provisionalmente al servidor investigado está supeditada a que se reúnan ciertas condiciones específicas, y a que se respeten las garantías que prevé el artículo 157 de la Ley 734 de 2002. Además, la aplicación de la medida tiene como uno de sus efectos la suspensión de la remuneración del servidor durante un lapso prorrogable.¿ ¿(¿) la Corte decidió declarar exequible por los cargos analizados, el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que el acto que ordene la prórroga de la suspensión provisional debe reunir también los requisitos establecidos en este artículo para la suspensión inicial y la segunda prórroga sólo procede si el fallo de primera o única instancia fue sancionatorio.¿  
2007-02-15 
105 de 2007   PROCESO DISCIPLINARIO - Revocatoria Directa 
¿En materia disciplinaria con la sola excepción del caso de las faltas constitutivas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, resulta improcedente la revocatoria del fallo absolutorio o del auto de archivo de un proceso disciplinario -auto éste último al que aluden concretamente los artículos 73, 156 y 163 de la Ley 734 de 2002.¿ 
2007-02-15 
175 de 2007   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Contenido 
¿(¿) la Ley 909 de 2004 (¿) regula ¿aspectos relativos a la carrera administrativa y al empleo público, de manera que sus objetivos no tienen connotaciones disciplinarias, (¿). Así las cosas, el hecho de que en el Código Único Disciplinario se hayan previsto causales de retiro no significa que al regular la carrera administrativa y el empleo público el legislador carezca de competencias para prever causales de retiro propias del régimen de carrera y, a su turno, la circunstancia de que el Congreso las prevea en el ámbito de la carrera no se traduce en la derogación de las establecidas en el régimen disciplinario.¿  
2007-03-14 
213 de 2007   PRINCIPIOS - Doble Instancia 
En el ámbito del derecho disciplinario sancionador es factible una aplicación más flexible de la doble instancia siempre y cuando ¿¿no se prive al disciplinado del derecho a apelar y toda vez que se le garanticen sus derechos constitucionales fundamentales. En el campo del derecho disciplinario sancionador, sólo se admite excepcionar la aplicación de la doble instancia cuando se utiliza para el efecto un criterio objetivo y razonable que no resulte discriminatorio o arbitrario. Por lo general, únicamente cuando se trata de faltas leves para las cuales se han previsto sanciones menores y sólo con el fin de cumplir con otras metas propias de la administración de justicia como lo son el principio de economía procesal, de celeridad, de eficiencia y de efectividad.¿  
2007-03-21 
330 de 2007   PROCESO DISCIPLINARIO - Auto de Cargos 
¿Una vez finalizada la investigación, luego de la evaluación de las pruebas y circunstancias del hecho, si se concluye que objetivamente se encuentra establecida la existencia de una falta disciplinaria que compromete la responsabilidad del disciplinado, se abre paso el juzgamiento, el cual comprende varias etapas, entre las cuales se encuentra, la formulación de los respectivos cargos, que constituyen el marco dentro del cual debe desarrollarse el proceso disciplinario, para que el investigado pueda proveer a su defensa.¿ ¿(¿) el señalamiento del nivel de compromiso subjetivo del disciplinado en la conducta que se imputa en el auto de cargos dentro del procedimiento disciplinario no es una cuestión irrelevante y que, por tanto pueda obviarse. En consecuencia, la manifestación en el auto de cargos en torno a si la conducta se atribuye a título de dolo o culpa representa una garantía de la que no puede privarse al disciplinado, no sólo porque será con base en esta calificación como podrá establecer su estrategia de defensa y solicitar las pruebas que le beneficien, sino también porque se constituye en elemento necesario para verificar la congruencia entre la providencia que formula los cargos y una eventual decisión final sancionatoria.¿  
2007-05-04 
330 de 2007   PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de Defensa 
¿El adecuado ejercicio del derecho de defensa hace necesaria la existencia de procedimientos adecuados de publicidad del proceso, desde su inicio y durante la duración del mismo, para hacer efectivo el principio de contradicción, una de cuyas manifestaciones más enérgicas la constituye el derecho a impugnar las providencias, ya sea al discutir su validez a través del instituto de las nulidades, ora discutiendo la eficacia de aquellas, para lo cual se consagran por el legislador los recursos contra ellas.¿ ¿(¿), ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Corte, así como la doctrina de la Procuraduría General de la Nación, que la determinación de si la falta que se imputa se cometió con dolo o con culpa es una garantía para el disciplinado, que le permite tener de manera integral los elementos de la conducta que se le imputa y, en consecuencia, proveer convenientemente a su defensa.¿  
2007-05-04 
330 de 2007   FALTA DISCIPLINARIA - Culpabilidad 
¿Resulta claro a la luz del examen realizado al principio de proscripción de responsabilidad objetiva en materia sancionatoria y de las características que constitucional y legalmente debe reunir el auto de formulación de cargos en el proceso disciplinario, que la especificación del grado de compromiso subjetivo del disciplinado debe estar contenida en dicha providencia. En efecto, ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Corte, así como la doctrina de la Procuraduría General de la Nación, que la determinación de si la falta que se imputa se cometió con dolo o con culpa es una garantía para el disciplinado, que le permite tener de manera integral los elementos de la conducta que se le imputa y, en consecuencia, proveer convenientemente a su defensa.¿  
2007-05-04 
504 de 2007   FALTA DISCIPLINARIA - Culpabilidad 
El numeral 32 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 parte de dos presupuestos concurrentes para ¿¿la configuración de la falta disciplinaria gravísima como son: i) la declaración de caducidad del contrato estatal o su terminación, ii) sin que se presenten las causales previstas en la ley para ello, que implica el examinar si cumplió verbi gratia las causales contenidas en los artículos 17 (terminación unilateral del contrato) y 18 (caducidad y sus efectos) de la Ley 80 de 1993. Al ser la culpabilidad -responsabilidad subjetiva- el supuesto esencial del proceso disciplinario corresponderá entonces a la autoridad disciplinaria investigar si la conducta del funcionario lo fue de manera dolosa o culposa en el ejercicio de sus deberes para con la función administrativa.¿ En el evento en que la conducta disciplinaria se produjere bajo el amparo de un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad ¿:..no puede implicar que no sea objeto de juzgamiento por la autoridad disciplinaria o que quede supeditada la investigación a la decisión previa que profiera la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto puede incurrirse en una falta disciplinaria gravísima y, por ende, sancionarse disciplinariamente sin que previamente hubiere sido retirado el acto administrativo del ordenamiento jurídico, al tratarse de acciones cuya naturaleza y objeto son diversos.¿  
2007-07-04 
504 de 2007   FALTA DISCIPLINARIA - Gravísima 
El numeral 32 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 parte de dos presupuestos concurrentes para ¿¿la configuración de la falta disciplinaria gravísima como son: i) la declaración de caducidad del contrato estatal o su terminación, ii) sin que se presenten las causales previstas en la ley para ello, que implica el examinar si cumplió verbi gratia las causales contenidas en los artículos 17 (terminación unilateral del contrato) y 18 (caducidad y sus efectos) de la Ley 80 de 1993. Al ser la culpabilidad -responsabilidad subjetiva- el supuesto esencial del proceso disciplinario corresponderá entonces a la autoridad disciplinaria investigar si la conducta del funcionario lo fue de manera dolosa o culposa en el ejercicio de sus deberes para con la función administrativa.¿ En el evento en que la conducta disciplinaria se produjere bajo el amparo de un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad ¿:..no puede implicar que no sea objeto de juzgamiento por la autoridad disciplinaria o que quede supeditada la investigación a la decisión previa que profiera la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto puede incurrirse en una falta disciplinaria gravísima y, por ende, sancionarse disciplinariamente sin que previamente hubiere sido retirado el acto administrativo del ordenamiento jurídico, al tratarse de acciones cuya naturaleza y objeto son diversos.¿  
2007-07-04 
545 de 2007   FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA - Régimen Disciplinario Especial 
¿A juicio de la Corporación, no sólo es constitucional, sino necesario, que el legislador prevea y regule de manera diversa los regímenes sancionatorios de los servidores del Estado, pues las características distintivas de cada grupo exigen modular los parámetros y criterios que deben tenerse en cuenta para imponer las sanciones correspondientes.¿ 
2007-07-18 
545 de 2007   FALTA DISCIPLINARIA - Gravísima 
¿(¿) la falta disciplinaria gravísima sólo genera la destitución del cargo cuando se comete con dolo o culpa gravísima, lo cual implica reconocer que el elemento subjetivo de la culpabilidad es factor determinante para asignar la sanción correspondiente.¿ 
2007-07-18 
545 de 2007   FALTA DISCIPLINARIA - Causales de Mala Conducta 
¿El legislador es en principio autónomo para determinar cuáles comportamientos configuran causal de mala conducta, pues tal definición es propia de su libre potestad de configuración. En ese sentido, es también posible que en ejercicio de dicha facultad, el legislador señale que para una causal de mala conducta no se impondrá una sanción de destitución.¿ 
2007-07-18 
545 de 2007   SANCIONES - Destitución 
¿(¿) la falta disciplinaria gravísima sólo genera la destitución del cargo cuando se comete con dolo o culpa gravísima, lo cual implica reconocer que el elemento subjetivo de la culpabilidad es factor determinante para asignar la sanción correspondiente.¿ 
2007-07-18 
545 de 2007   FALTA DISCIPLINARIA - Culpabilidad 
¿Ha quedado suficientemente establecido que la falta disciplinaria gravísima sólo genera la destitución del cargo cuando se comete con dolo o culpa gravísima, lo cual implica reconocer que el elemento subjetivo de la culpabilidad es factor determinante para asignar la sanción correspondiente.¿ ¿La introducción del elemento de culpabilidad como condicionamiento de la imposición de la sanción constituye la declaración inequívoca de que el régimen sancionatorio colombiano proscribe la responsabilidad objetiva como fuente de responsabilidad personal. (¿) En otros términos, para imponer la sanción penal, disciplinaria o administrativa no basta con que el actor ejecute el comportamiento reprochable: es requisito sine qua non que la autoridad sancionatoria verifique las condiciones en que se produjo la falta y examine el grado de conocimiento y voluntad que intervinieron en la configuración del comportamiento.¿  
2007-07-18 
176 de 2008   PRINCIPIOS - Imparcialidad 
¿En un Estado Social de Derecho la actividad jurisdiccional constituye el pilar fundamental alrededor del cual se materializa el concepto de justicia, esencial para lograr la efectividad de los derechos, obligaciones, garantías y las libertades públicas y asegurar la convivencia pacífica, la estabilidad institucional y la vigencia de un orden justo. Para atender en debida forma tales propósitos mediante una recta administración de justicia, los jueces deben actuar con plena independencia e imparcialidad, inmersos en un ámbito de autonomía orgánica de la Rama Judicial.¿ 
2008-02-21 
176 de 2008   PROCESO DISCIPLINARIO - Impedimentos y Recusaciones 
¿En guarda de la imparcialidad e independencia judicial, la ley contempla el impedimento y la recusación como el mecanismo jurídico para preservar el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, a quienes corresponde apartarse del proceso de su conocimiento cuando se tipifica en su caso específico alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley. Estas instituciones integran el derecho al debido proceso, ya que el trámite judicial adelantando por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de las garantías requeridas para la recta administración de justicia. Como regla general, las normas que regulan en las diferentes jurisdicciones las causas de impedimento y recusación se fundan básicamente en cuestiones del afecto, la animadversión, el interés y el amor propio. Y son previsiones de orden público y riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse caprichosamente de las funciones que les han sido asignadas y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador.¿  
2008-02-21 
293 de 2008   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Contenido 
... el principio de publicidad, en un primer lugar, se efectúa mediante las notificaciones, entendiendo éstas como actos de comunicación procesal. Notificaciones que pueden provenir tanto de actuaciones judiciales como administrativas. En segundo lugar, el principio se hace valedero en el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a conocer las actuaciones de las autoridades públicas. Así entonces, los ciudadanos, en uso del principio de publicidad exigible de manera constante a la administración, pueden conocer de sus actuaciones sea porque se está directamente interesado en ellas, lo cual sucede a través de las notificaciones y comunicaciones, o porque se hace parte simplemente de la comunidad general... con base en los presupuestos trazados en ésta providencia, la Corte Constitucional declarará exequible la expresión "Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo." contenida en el artículo 109 de la ley 734 de 2002, en el entendido de que si el quejoso demuestra que recibió la comunicación después de los cinco días de su entrega en la oficina de correo, debe considerarse cumplida esta comunicación, a partir de esta última fecha.  
2008-04-02 
555 de 2008   PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de Defensa 
¿La incongruencia del fallo, no ha de perderse de vista, implica una evidente ruptura del principio de identidad entre los hechos imputados y los juzgados para quienes forman parte de un proceso, la afectación al principio de contradicción y de su derecho de defensa.¿ 
2008-05-29 
555 de 2008   FALTA DISCIPLINARIA - Tipicidad 
¿Toda la materia sancionatoria está gobernada por el principio de tipicidad y, a diferencia de otras ramas del derecho, no es posible llenar la ausencia de una disposición legal acudiendo a normas semejantes (analogía legis) o incluso, con interpretaciones extensivas pues en tal caso, con toda certeza, se lesionarían postulados como el de la seguridad jurídica y, fundamentalmente, el derecho al debido proceso (artículo 29 C.N.).¿  
2008-05-29 
555 de 2008   SERVIDORES PÚBLICOS - Incompatibilidades, Inhabilidades e Impedimentos 
¿Las incompatibilidades de los congresistas, según la ley, son ¿todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de la función¿ (Ley 5ª de 1992, artículo 281). En varias ocasiones la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de precisar cuál es el sentido y alcance que tiene esta institución jurídica, dentro del orden constitucional establecido por la Carta. Al hacerlo, se ha procurado evidenciar la importancia política que ésta tiene dentro de una democracia, en razón a que debe garantizar que el desempeño de la función legislativa sea libre, autónomo e imparcial.¿ ¿En nuestro sistema, por ejemplo, la violación del régimen de incompatibilidades por parte de los congresistas ocasiona la pérdida de la investidura (artículo 183, numeral 1°, de la Constitución) y, además, en cuanto sea pertinente, está sujeta a la imposición de las sanciones penales que la ley contempla.¿  
2008-05-29 
666 de 2008   PROCESO DISCIPLINARIO - Recursos 
La revocatoria directa es una institución propia del derecho disciplinario directamente relacionada con la infracción de los deberes funcionales en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones correspondientes, por lo que no pueden extenderse las mismas consideraciones que para las conductas infractoras de la ley penal¿ la protección de los derechos de las víctimas no puede estar sujeta a una limitación que pueda hacer nugatorio su ejercicio, especialmente cuando en la vulneración de sus derechos está involucrado un servidor público, ni puede ser el transcurso del tiempo una razón válida para impedir a las víctimas el derecho a la defensa y protección frente a faltas tales como las señaladas en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, y 16 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por lo cual tampoco resulta razonable el límite impuesto a ellas por la norma demandada para solicitar la revocatoria directa, máxime si se considera que, como lo ha señalado esta Corporación las limitaciones a los derechos constitucionales de las víctimas y perjudicados por conductas lesivas de los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, constituyen un ámbito en donde la libertad del Legislador es restringida.  
2008-07-02 
666 de 2008   SANCIONES - Revocatoria 
La revocatoria directa es una institución propia del derecho disciplinario directamente relacionada con la infracción de los deberes funcionales en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones correspondientes, por lo que no pueden extenderse las mismas consideraciones que para las conductas infractoras de la ley penal¿ la protección de los derechos de las víctimas no puede estar sujeta a una limitación que pueda hacer nugatorio su ejercicio, especialmente cuando en la vulneración de sus derechos está involucrado un servidor público, ni puede ser el transcurso del tiempo una razón válida para impedir a las víctimas el derecho a la defensa y protección frente a faltas tales como las señaladas en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, y 16 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por lo cual tampoco resulta razonable el límite impuesto a ellas por la norma demandada para solicitar la revocatoria directa, máxime si se considera que, como lo ha señalado esta Corporación las limitaciones a los derechos constitucionales de las víctimas y perjudicados por conductas lesivas de los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, constituyen un ámbito en donde la libertad del Legislador es restringida.  
2008-07-02 
692 de 2008   PRINCIPIOS - Legalidad 
El carácter imperativo del principio de legalidad en materia disciplinaria ¿¿deviene de la aplicación de varias disposiciones constitucionales, y en virtud de dicho principio, las autoridades administrativas sólo pueden imponer sanciones en aplicación de normas preexistentes, en las que se consagran claramente las conductas que constituyen falta disciplinaria, así como las sanciones que se derivan como consecuencia. Contrario sensu, en la imposición de sanciones, la autoridad respectiva no puede aplicar normas en forma retroactiva, salvo la garantía del principio de favorabilidad, que debe ser analizado en cada caso concreto...¿ Es obligatorio la observancia y respeto al principio de favorabilidad ¿¿de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aún cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en ¿materia penal¿, ello ¿(¿) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario¿¿  
2008-07-09 
1122 de 2008   FALTA DISCIPLINARIA - Autoría 
¿¿el servidor público o el sujeto calificado en cuya condición y deber jurídico especial se fundamenta la realización objetiva del tipo, no puede actuar como determinador o cómplice, por definición. Su participación no se concibe sino a título de autoría en cualquiera de sus modalidades o, en último extremo y residualmente, por comisión por omisión (al tener el deber jurídico de evitar el resultado, lo cual no hace porque concurre a la realización del hecho en connivencia con los demás.¿  
2008-11-12 
1193 de 2008   PROCESO DISCIPLINARIO - Recursos 
¿¿el legislador goza de libertad de configuración normativa para establecer si, en el trámite de un proceso, los recursos de reposición y apelación pueden instaurarse tanto en la audiencia como con posterioridad a ella.¿  
2008-12-03 
1193 de 2008   PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de Defensa 
¿¿la notificación por estrados, empleada para dar a conocer las decisiones proferidas en las audiencias a las cuales las partes han sido previamente citadas, no puede resultar violatoria del derecho de defensa de los disciplinados y al existir la obligación de que se comunique previamente a las partes la realización de la audiencia, dicha notificación imprime a éstas la obligación de concurrir a la vista.¿ La sanción prevista para la ausencia injustificada consistente en perder la oportunidad de interponer recursos no resulta ¿¿desproporcionada en relación con la obligación que se le ha impuesto a la parte, que previamente ha sido notificada de la existencia de la audiencia. De esta manera, la regulación prevista en el artículo 106 del Código Único Disciplinario es una forma específica de armonización entre las cargas que se les imponen a las partes y el derecho de defensa, que el legislador concibió para estos procesos.¿  
2008-12-03 
1193 de 2008   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Contenido 
¿En virtud del principio democrático, en el ordenamiento jurídico colombiano, el establecimiento de un régimen disciplinario constituye un espacio de libre configuración legislativa, pues es en el campo de la deliberación política, en donde se puede establecer, con mayor precisión, el tipo de conductas que resultan ajenas a la consecución de los fines del estado, así como la gravedad social de estas conductas y la consecuente intensidad de las sanciones aplicables.¿  
2008-12-03 
1193 de 2008   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Fundamento 
¿El derecho disciplinario encuentra especial arraigo en los artículos 124 y 277 de la Constitución, conforme a los cuales le corresponde al Legislador determinar la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva. Igual predicamento se puede hacer en relación con los particulares que cumplan funciones públicas, quienes por tal circunstancia asumen atribuciones de autoridad con las responsabilidades correlativas que se deriven al tenor del artículo 6 superior, en concordancia con los artículos 116, 123, 210 y 267 ibídem.¿ ¿En virtud del principio democrático, en el ordenamiento jurídico colombiano, el establecimiento de un régimen disciplinario constituye un espacio de libre configuración legislativa, pues es en el campo de la deliberación política, en donde se puede establecer, con mayor precisión, el tipo de conductas que resultan ajenas a la consecución de los fines del estado, así como la gravedad social de estas conductas y la consecuente intensidad de las sanciones aplicables.¿  
2008-12-03 
1267 de 2008   PROCESO DISCIPLINARIO - Nulidades 
¿(¿) no resulta de recibo señalar que la decisión de la autoridad judicial de lo contencioso administrativo, que anuló el proceso disciplinario, sea definitiva para derrumbar los fundamentos de un fallo condenatorio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que no se soportó en la actuación disciplinaria.¿ 
2008-12-18 
026 de 2009   PROCESO DISCIPLINARIO - Poder Preferente 
¿Lo que distingue al poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación es que a través de él la Procuraduría puede decidir, con base en criterios objetivos y razonables, qué investigaciones, quejas o procesos disciplinarios reclama para sí, con el objeto de conocer y pronunciarse directamente sobre los mismos. Y en el caso de que la Procuraduría solicite un proceso, desplaza en la labor disciplinaria a la oficina de control interno de la dependencia oficial donde estaba radicado el asunto. Así pues, la potestad de la Procuraduría para ejercer el poder disciplinario sobre cualquier empleado estatal, cualquiera que sea su vinculación, tiene el carácter de prevalente o preferente y en consecuencia, dicho organismo está autorizado para desplazar al funcionario público que esté adelantando la investigación, quien deberá suspenderla en el estado en que se encuentre y entregar el expediente a la Procuraduría, y como resulta obvio, si la Procuraduría decide no intervenir en el proceso disciplinario interno que adelanta la entidad a la que presta sus servicios el investigado, será ésta última la que tramite y decida el proceso correspondiente.¿ ¿La potestad de configuración legislativa en materia disciplinaria tiene un límite en el poder disciplinario preferente que detenta la Procuraduría General de la Nación, siendo en algunos casos posible que el legislador limite la facultad de la Procuraduría de decidir autónomamente, qué asuntos disciplinarios conoce, para lo cual debe fijar un criterio material específico, como la gravedad de la falta disciplinaria; así cuando el Legislador identifique faltas de especial gravedad para la administración pública, puede disponer que ellas sean conocidas exclusiva y directamente por la Procuraduría.¿  
2009-01-27 
029 de 2009   SERVIDORES PÚBLICOS - Incompatibilidades, Inhabilidades e Impedimentos 
Señala la Corte que ¿¿el legislador ha considerado que la calidad de compañero o compañera permanente, en razón de los especiales vínculos de afecto y de solidaridad a los que da lugar, amerita el establecimiento de limitaciones y gravámenes, en orden a preservar la moralidad administrativa y la transparencia en la acción del Estado...La situación de los integrantes de las parejas homosexuales es asimilable a la de los compañeros permanentes y no se aprecia ninguna razón para establecer una diferencia de trato¿¿, en lo referente al ¿¿criterio a partir del cual el legislador ha establecido determinadas limitaciones, cargas, inhabilidades e incompatibilidades, así como causales de impedimento y recusación, como medidas de restricción al acceso y ejercicio de la función pública y la contratación estatal¿¿  
2009-01-28 
060 de 2009   DERECHO DISCIPLINARIO - Naturaleza 
¿Mediante jurisprudencia constitucional se ha considerado que el Estado puede ejercer un derecho de sanción o ius puniendi dentro del cual se encuentra el derecho disciplinario, como una especie del denominado derecho administrativo sancionador.¿ 
2009-02-03 
136 de 2009   SANCIONES - Finalidad 
¿¿las sanciones disciplinarias administrativas tienen por objetivo que se discipline el ejercicio de la función pública. Pero dicho forma de disciplina en momento alguno puede trasladarse al ámbito privado del propio servidor público. Es decir, los deberes y obligaciones que se imponen por el ordenamiento jurídico a los servidores públicos debe hacerse en relación con las funciones públicas que desempeña, con los recursos públicos que maneja, pero nunca debe realizarse con aceptación constitucional, sobre los derechos fundamentales de estas personas que por ser servidores públicos no pierden la posibilidad de ejercer sus derechos esenciales.¿  
2009-02-25 
152 de 2009   PRINCIPIOS - Favorabilidad 
¿En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad en el proceso administrativo sancionador y, específicamente, en la sanción disciplinaria, la jurisprudencia constitucional ha sido unánime en sostener que debe aplicarse con el mismo grado de exigencia que en el proceso penal. (¿) Es evidente, en consecuencia, no sólo que la ley exigió la aplicación del principio de favorabilidad en el derecho administrativo disciplinario, sino también que lo impuso tanto en el proceso de formación del acto sancionador como en su ejecución, esto es, en el proceso disciplinario, en la sanción y en su cumplimiento.¿ ¿La favorabilidad en el derecho sancionador del Estado, penal o disciplinario, es un principio orientador para el operador jurídico no de la interpretación de la ley, sino de la escogencia de la ley aplicable al caso cuando hay sucesión de leyes en el tiempo. Por lo tanto, este principio se aplicará teniendo en cuenta dos parámetros: El primero, el de la retroactividad de una ley más benigna, según el cual: i) si después de cometido un hecho típico surge otra ley con menor pena o sanción, se aplicará esta última, aun cuando el caso se encuentre definitivamente juzgado; ii) si después de cometido el delito o la falta disciplinaria entra en vigencia una nueva ley que hace desaparecer el tipo penal o la falta reprochada, debe aplicarse la norma más favorable, aun cuando el caso se encuentre definitivamente terminado. De esta forma, la ley favorable se aplica aun en contra de la cosa juzgada, pues el principio de favorabilidad hace prevalecer la libertad y los derechos inherentes a ella sobre la seguridad jurídica que ampara la firmeza de la sentencia y del acto administrativo sancionador. Y, el segundo, el de la ultractividad de la ley más benigna, según el cual una ley benéfica derogada continúa aplicándose respecto de la ley posterior más gravosa.¿  
2009-03-12 
152 de 2009   PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
¿En desarrollo de las normas constitucionales que plasman las garantías del debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, se ha concluido que en el derecho administrativo sancionador debe otorgarse el mayor número de garantías posible acorde con la naturaleza de dicha actuación. Esto explica entonces, que muchos de los Tribunales Constitucionales hubieren concluido que los principios que inspiran el derecho penal se aplican, en algunas ocasiones, con matices y, en otras de manera íntegra, al derecho sancionador.¿ 
2009-03-12 
152 de 2009   DERECHO DISCIPLINARIO - Potestad Disciplinaria 
¿Como es bien sabido, desde hace muchos años se discute si el fundamento de la potestad sancionadora es el ius punendi del Estado o la potestad ejecutiva de la administración, pues aquella surge de la relación de sujeción especial del servidor público y busca mantener la disciplina interna de la organización estatal. No obstante, en desarrollo de las normas constitucionales que plasman las garantías del debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, se ha concluido que en el derecho administrativo sancionador debe otorgarse el mayor número de garantías posible acorde con la naturaleza de dicha actuación.¿ 
2009-03-12 
152 de 2009   PROCESO DISCIPLINARIO - Revocatoria Directa 
¿La revocatoria directa por causa de la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo básicamente se diferencia de la figura del decaimiento de la decisión administrativa por el momento en que se presenta la irregularidad, pues mientras la primera sucede como consecuencia de una invalidez originaria, esto es, cuando al momento de expedirse el acto administrativo se contradijo la ley o la Constitución, en la pérdida de fuerza ejecutoria por decaimiento, la ilegalidad o inconstitucionalidad es sobrevenida, es decir que se produce con posterioridad a su expedición. De hecho, si la presunción de validez ampara toda la vigencia del acto administrativo, es lógico entender que existen ocasiones en las que a pesar de que el acto administrativo fue expedido legalmente, en el transcurso del tiempo en que debe exigirse su ejecución se presentan sucesos que excluyen su respaldo normativo, tal es el caso, por ejemplo, de la derogatoria, o de la inexequibilidad de una ley en cuya vigencia se expidieron actos administrativos que desarrollaban plenamente sus mandatos, o de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general que sirvió de sustento a un acto particular (artículo 175 del Código Contencioso Administrativo).¿ ¿La revocatoria directa de los actos administrativos generales procede de oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo a menos que cualquier persona lo hubiere demandado y el juez competente se hubiere pronunciado sobre la admisión de la demanda (artículo 71 del Código Contencioso Administrativo). Por su parte, la revocatoria directa de los actos administrativos que hubieren creado o reconocido una situación jurídica o un derecho particular procede a petición de parte y no de oficio, pues en este caso es necesario que la administración utilice la acción de lesividad o demanda de su propio acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa dentro de los dos años siguientes a la fecha de su expedición (artículo 136, numeral 7º, de la misma codificación). De todas maneras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 del estatuto administrativo, el acto administrativo que resuelve una solicitud de revocatoria directa no revive términos ni es susceptible de ejercicio de las acciones contencioso administrativas.¿  
2009-03-12 
161 de 2009   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Independencia 
¿Si bien, entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que ambos emanan de la potestad sancionadora del Estado, se originan en la violación de normas que establecen conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado e imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que tal identificación no es plena: la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. (¿) Así, la diferencia en cuanto a la naturaleza, principios, características y finalidad de los procesos penal y disciplinario, puede llevar a que por un mismo hecho: i) se condene penalmente y se sancione disciplinariamente a la misma persona, ii) se le condene penalmente y se le absuelva disciplinariamente, iii) se le absuelva penalmente y se le sancione disciplinariamente, o iv) se le absuelva penal y disciplinariamente. En todas las hipótesis descritas, se puede haber tramitado tanto el proceso penal como el disciplinario, sin que haya mérito para considerar que por tal razón se ha violado el principio non bis in ídem, pues, como se ha explicado, se trata de juicios que atienden a razones y fines diferentes, los cuales pueden dar lugar a decisiones similares o divergentes.¿  
2009-03-16 
161 de 2009   PRINCIPIOS - Non Bis in Idem 
¿Para esta Sala es claro que la rama judicial y la autoridad disciplinaria pueden conocer de manera autónoma respecto de una misma conducta, sin que por tal razón se vulnere el principio non bis in ídem. En este orden de ideas, cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar otros bienes sociales trascendentes que no necesariamente coinciden con aquellas.¿ ¿La imposición de diversas sanciones respecto de una misma conducta, sean éstas de orden correccional, disciplinaria, penal o de índole fiscal, tampoco comporta una violación al principio non bis in idem, pues se trata de medidas de distinta naturaleza no excluyentes entre sí, impuestas por autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones y cuya competencia, por expreso mandato legal, es única, especial y específica. Como lo ha manifestado este Tribunal en diferentes fallos, puede existir una concurrencia o paralelismo de responsabilidades, disciplinarias, penales y fiscales etc., sin que lo anterior implique violación al principio non bis in idem.¿  
2009-03-16 
308 de 2009   FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA - Régimen Disciplinario Especial 
¿(¿) de acuerdo con la jurisprudencia, no obstante que el legislador está facultado para diseñar diferentes regímenes disciplinarios para las instituciones de la Fuerza Pública, no puede desconocer ciertos límites que se derivan de la Constitución, entre los cuales se encuentra aquel conforme al cual, aún ante situaciones distintas, no es posible establecer diferencias de trato que resulten irrazonables o desproporcionadas.¿ 
2009-04-29 
374 de 2009   REGIMEN DISCIPLINARIO DEL ABOGADO - Proceso Disciplinario 
¿Resulta claro que en la estructura del proceso disciplinario del abogado no está prevista una indagación preliminar, a semejanza de la que se consagra en un estatuto similar como el Código Disciplinario Único, CDU, donde expresamente está regulada esa etapa ¿en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria¿, a fin de ¿verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad¿ o ¿en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria¿ (art. 150 CDU). En el procedimiento disciplinario de los abogados tales aspectos son evaluados por el Magistrado en la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde el abogado denunciado tiene la posibilidad de controvertir la prueba que sustenta la queja y puede pedir igualmente la práctica de las que considere pertinentes para defenderse de la acusación y así impedir que se le formulen cargos, dando lugar a la inhibición o la terminación del procedimiento, acreditando ante la Sala cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 67, 68, 69 del CDA (queja anónima o temeraria) y 103 ib. (que la conducta no esté prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse).¿  
2009-05-27 
467 de 2009   FALTA DISCIPLINARIA - Tipos Abiertos 
Son inconstitucionales aquellas normas que tipifican como faltas disciplinarias, ¿¿conductas que no tengan relación con el desempeño de la función pública o no correspondan a ninguno de los deberes de los servidores públicos. De esta forma, aunque se admite la validez constitucional de tipos abiertos en las conductas constitutivas de faltas disciplinarias, ante la imposibilidad de contar con un catálogo de conductas donde se subsuman todas aquellas que se alejen de los propósitos de la función pública y por ende resulten sancionables, esto no significa que en la tipificación de tales faltas se pueda utilizar expresiones ambiguas, vagas e indeterminadas que quebranten el principio de legalidad y tipicidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución, fundamental en el derecho sancionatorio.¿  
2009-07-15 
530 de 2009   FALTA DISCIPLINARIA - Tipos Abiertos 
¿(¿), se hace imperativo reconocer que en el campo disciplinario los principios de legalidad y de tipicidad tienen unas reticencias y connotaciones especiales que, sólo bajo el cumplimiento de algunas condiciones, son compatibles con los valores constitucionales. Específicamente, la Corte ha reconocido que la falta disciplinaria generalmente está compuesta por tipos abiertos o por conceptos jurídicos indeterminados que conllevan una técnica de remisión o complementación, debido a las particularidades y objetivos presentes en esta área.¿ 
2009-08-06 
530 de 2009   PRINCIPIOS - Favorabilidad 
¿(¿) dada su conexión íntima con los cánones adscritos al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha destacado que en materia disciplinaria el principio de favorabilidad es de obligatoria aplicación, tanto para normas procesales como de carácter sustantivo.¿ 
2009-08-06 
747 de 2009   PRINCIPIOS - Presunción de Inocencia 
¿El presente asunto toca con la presunción de inocencia en el plano disciplinario. La previsión constitucional de que todo acusado tiene derecho a que se le presuma inocente, mientras no se compruebe que es culpable, conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y con la plenitud de las formas previstas en el ordenamiento para juzgarlo, comporta que los servidores públicos solo puedan ser disciplinados cuando no queda duda de que incumplieron sus deberes o incurrieron en conductas prohibidas. Quiere decir, que el juez disciplinario tiene que demostrar que los hechos en que fundan su sentencia se dieron cuando no han debido ocurrir, o no acontecieron, teniendo que pasar, y que el disciplinado participó o dio lugar a ellos, para proferir una sanción; porque el imperativo de la presunción de inocencia sólo se rinde ante la certeza reglada, formalizada y objetiva de la culpabilidad del servidor, y no ante meras convicciones subjetivas, por muy fuertes que parezcan.¿ 
2009-10-19 
747 de 2009   PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
¿La observancia de estos deberes del funcionario judicial ha de ser tenida en cuenta al momento de analizar, en cada caso particular, la posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, puesto que, como se ha indicado, la mora judicial solo justificaría al magistrado, juez o fiscal si a pesar de haber adoptado todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial, aun así la dilación surge de forma imprevisible e ineludible. Debiéndose en todo caso informarse de esa situación a los administrados, quienes tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos. Lo contrario sería asumir como constitucionalmente válido que el administrado deba ser sometido a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja.¿ 
2009-10-19 
747 de 2009   PROCESO DISCIPLINARIO - Términos Procesales 
¿De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el ¿derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.¿ Implica lo anterior, que la mora judicial que afecta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones y que admite la procedencia excepcional del amparo constitucional, es aquella que no tiene un origen justificado. De esta manera, un proceso sin dilaciones injustificadas debe entenderse como aquél trámite que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro de los plazos perentorios fijados por el legislador y en el que los intereses litigiosos reciben pronta satisfacción. En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen ¿injustificado¿, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función.¿  
2009-10-19 
969 de 2009   REGIMEN DISCIPLINARIO DEL ABOGADO - Deberes y Faltas Disciplinarias 
¿Establecida la relevancia de la profesión de Abogado en el Estado Social de Derecho, es más clara la importancia que tiene su regulación en términos de un régimen disciplinario que sancione las faltas cometidas contra los deberes establecidos para dicho ejercicio.¿ 
2009-12-18 
969 de 2009   REGIMEN DISCIPLINARIO DEL ABOGADO - Alcance y Ejercicio Profesional 
¿La Corte Constitucional ha considerado que el ejercicio de la profesión de abogado, se relaciona con la realización de valores fundamentales para el Estado Social de Derecho, como la consecución de un orden justo y la consecución de una convivencia pacífica, pues resulta ser el medio para la resolución adecuada de los conflictos por medio del Derecho. (¿) el abogado resulta ser fundamental en la validación del deber de legitimidad del Estado Social de Derecho, pues le corresponde, la realización constante, progresiva y efectiva de derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia y en el marco de éste, a muchos otros derechos fundamentales que sólo adquieren su plena garantía cuando se acude a los jueces para que ordenen su amparo, como en el caso de la acción de tutela.¿  
2009-12-18 
969 de 2009   PRINCIPIOS - Presunción de Inocencia 
¿Uno de los principios que expresan este criterio de legitimidad de las actuaciones públicas ¿administrativas y jurisdiccionales- es el de presunción de inocencia. Dicho principio aplica en todas las actuaciones que engloban el ámbito sancionador del Estado y por consiguiente también en materia disciplinaria. (¿) Dicho principio es una garantía constitucional frente al poder punitivo. Sin embargo admite grados de rigor en su aplicación, pues si bien es cierto rige todo el ámbito sancionador, también lo es que dicho ámbito está compuesto por escenarios diferentes que implican grados diferenciales de aplicación del principio, en relación con tres criterios básicos: (i) el bien jurídico que pretende ampararse por medio del ámbito específico de sanción, (ii) el sujeto pasivo de dicho poder punitivo y ligado a esto, (iii) la sanción a que da lugar la responsabilidad. Esto es así, porque ningún principio es absoluto, de modo que su aplicación en un caso concreto admite la ponderación de los elementos que componen el ámbito de su aplicación.¿  
2009-12-18 
SU-817 de 2010   SANCIONES - Concepto 
¿Estimar que un proceso judicial en el que se discute una sanción disciplinaria impuesta a un servidor público es de carácter laboral, así no implique la remoción del cargo, no es irrazonable si se tiene en cuenta que el origen de los deberes cuyo incumplimiento se castiga es, precisamente, la relación entre el servidor y la administración, la cual es de tipo laboral.¿ 
2010-10-12 
242 de 2010   DERECHO DISCIPLINARIO - Naturaleza 
¿¿el sustento de la imputación disciplinaria radica en la necesidad de hacer efectivos tanto los principios de la función administrativa como los fines estatales a que apuntan aquellos, los cuales, a su vez, determinan el ejercicio de las funciones públicas.¿ ¿¿si bien el derecho sancionador administrativo comparte con el derecho criminal un conjunto de elementos no es menos cierto que existen ciertas diferencias en razón de su especificidad: tanto el derecho administrativo sancionador como el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva estatal; pero el primero es un derecho autónomo, con finalidades propias, como el óptimo funcionamiento de las ramas y órganos del Estado y el correcto desempeño de los titulares de la función pública.¿  
2010-04-07 
540 de 2010   REGIMEN DISCIPLINARIO DEL ABOGADO - Deberes y Faltas Disciplinarias 
¿Un repaso rápido de las faltas que dan lugar a la aplicación de sanciones mediante el proceso disciplinario regulado por la Ley 1123 de 2007 hace ver que a primera vista ninguna de tales conductas se asimila a las faltas gravísimas que en la Sentencia C-014 de 2004 se estimó que comportaban tal grado de lesividad, que guardaban una relación inescindible y directa con la violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario.¿ 
2001-06-30 
709 de 2010   PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
¿(¿) una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno.¿ 
2010-09-08 
709 de 2010   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Caducidad y Prescripción de la Acción 
¿La verificación del término de la prescripción de la acción disciplinaria era un presupuesto procesal esencial que no podía evadir el juez al momento de dictar su fallo, toda vez que aquel es un límite que el legislador ha establecido para la posibilidad del ejercicio del ius puniendi.¿ 
2010-09-08 
763 de 2010   REGIMEN DISCIPLINARIO DEL ABOGADO - Deberes y Faltas Disciplinarias 
¿A este respecto, estima la Sala que aunque hace parte de sus alegatos el hecho de que se hubiese imputado una falta por la cual no fue denunciado, ésta situación no constituye una irregularidad procedimental reconocible en el ordenamiento jurídico de carácter disciplinario. Es decir, que no existe disposición alguna dentro del procedimiento establecido que someta a la autoridad competente llamada a adelantar el proceso en cuestión, el circunscribir la imputación de las faltas, única y exclusivamente a las palabras de quien denuncia y no a lo probado preliminarmente y a la adecuación típica que tal pesquisa inicial pueda derivar.¿ ¿Encuentra pues la Sala que esta interpretación sobre la naturaleza adscrita a la falta del art. 54, num 4º del Decreto 196 de 1971 no es abiertamente inconstitucional, pues no se contempla en ella una falta irredimible, sino sujeta a un término de prescripción reconocido por la ley, que comienza a contarse a partir de la realización del último acto constitutivo de la misma. Una interpretación que, por lo demás, en consonancia con el derecho a la igualdad, ha sido reiterada por la autoridad competente.¿  
2010-09-21 
763 de 2010   FALTA DISCIPLINARIA - Tipicidad 
¿A este respecto, estima la Sala que aunque hace parte de sus alegatos el hecho de que se hubiese imputado una falta por la cual no fue denunciado, ésta situación no constituye una irregularidad procedimental reconocible en el ordenamiento jurídico de carácter disciplinario. Es decir, que no existe disposición alguna dentro del procedimiento establecido que someta a la autoridad competente llamada a adelantar el proceso en cuestión, el circunscribir la imputación de las faltas, única y exclusivamente a las palabras de quien denuncia y no a lo probado preliminarmente y a la adecuación típica que tal pesquisa inicial pueda derivar. La hipótesis que en este sentido maneja el accionante en tutela, supondría una carga excesiva para el denunciante, de ser el único legitimado para señalar cuál es la causal por la que se puede juzgar al abogado presuntamente indisciplinado; al mismo tiempo excluiría a la autoridad competente y preparada precisamente para tales propósitos, a aplicar el Derecho que conoce a los hechos narrados por el denunciante y, al menos en principio acreditados durante la etapa inicial del proceso, previa a la imputación de cargos¿.  
2010-09-21 
763 de 2010   REGIMEN DISCIPLINARIO DEL ABOGADO - Alcance y Ejercicio Profesional 
¿Se ha dicho que el ejercicio de la profesión de abogado se vincula de manera estrecha con la realización de valores fundamentales para el Estado Social de Derecho, por cuanto el desempeño de su labor se halla próximo a la consecución de un orden justo y de la convivencia pacífica, a través del uso de las fuentes jurídicas con el cual representa los intereses de sus clientes, atiende las labores de estudio y argumentación encomendadas y la procura de la resolución adecuada de los conflictos. Por lo demás, hace posible la realización constante, progresiva y efectiva de derechos fundamentales, a través de su representación para el acceso a la administración de justicia (art. 229 CP). Empero, no sobra reiterar, con todo y la importancia de su rol profesional en el Estado social de Derecho, que las investigaciones disciplinarias a las que pueda verse sometido por presunto incumplimiento de sus deberes o incursión en faltas disciplinarias, deben someterse a las reglas del debido proceso establecidas en el ordenamiento jurídico, de conformidad con lo arriba expuesto.¿  
2010-09-21 
763 de 2010   PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas 
¿Para fundamentar los fallos judiciales, los jueces son autónomos e independientes dentro de la órbita de sus competencias, y en sus providencias gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia. (¿) Es cierto y así se ha establecido por esta Corporación, tales prerrogativas reconocidas al juez de la causa, no significan el establecimiento de una discrecionalidad que pueda rayar en lo arbitrario, pues la libertad en la valoración probatoria está supeditada a la Constitución y la ley. Por ello, la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara en señalar que prospera la acción de tutela contra una sentencia judicial por haber incurrido en defecto fáctico, cuando dicho vicio sea abiertamente claro, esto es, cuando en las pruebas aducidas y especialmente trascendentes a las resultas del proceso, se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en ese orden, tenga lugar una decisión judicial inadmisible a la luz de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución.¿  
2010-09-21 
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Nivel Nacional

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
2492 de 1975   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Antecedentes 
Señala algunas faltas graves de empleados públicos de la rama ejecutiva, que dan lugar a destitución, la obligación de denunciar los hechos por parte de empleados públicos, el procedimiento de investigación, términos, concepto de la comisión de personal y la notificación de la destitución.  
1975-11-21 
482 de 1985   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Antecedentes 
Se reglamenta el Régimen Disciplinario, aplicación, principios, art. 1 a 16. Desarrollo del proceso disciplinario, etapas, inicio, cierre, descargos, sanciones, reintegro, faltas, revocación, archivo, art. 17 a 54. Aviso de la iniciación y de los resultados de la acción disciplinaria a la Procuraduría General de la Nación, investigación por la Procuraduría, art. 55 a 58. Vigencia, art. 58.  
1985-02-19 
760 de 2005   SANCIONES - Multa 
Establece que la Comisión Nacional del Servicio Civil de oficio o a solicitud de cualquier persona podrá imponer a los servidores públicos de las entidades y organismos nacionales y territoriales responsables de aplicar la normatividad que regula la carrera administrativa, multa en los términos dispuestos en el parágrafo 2º del artículo 12 de la Ley 909 de 2004 y señala el procedimiento para su imposición.  
2005-03-17 
4335 de 2008   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Contenido 
Dicta disposiciones para conjurar la Emergencia Social decretada mediante el Decreto 4333 de 2008. Adiciona el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 con el numeral 64, incluyendo como falta gravísima del destinatario del Código Disciplinario único, el depositar o entregar recursos a las personas que desarrollen las actividades descritas en el artículo 1º del Decreto 4334 de 2008, o en las normas que lo modifiquen o adicionen.  
2008-11-17 
4335 de 2008   FALTA DISCIPLINARIA - Gravísima 
Dicta disposiciones para conjurar la Emergencia Social decretada mediante el Decreto 4333 de 2008. Establece la obligación de los Alcaldes Municipales o Distritales de ordenar el cierre preventivo del establecimiento de comercio, local u oficina, en los que se infiera el desarrollo de las actividades previstas en el Decreto 4334 de 2008, dando aviso inmediato a la Superintendencia de Sociedades. Por su parte el Gobernador dará aviso de alguna situación conocida al mismo respecto, al alcalde de la localidad.  
2008-11-17 
126 de 2010   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Sector Salud 
Dicta disposiciones en materia de Inspección, Vigilancia y Control, de lucha contra la corrupción en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y adopta medidas disciplinarias y penales. Adiciona algunos artículos al Código Disciplinario único, relacionadas con el procedimiento de los procesos disciplinarios por conductas relacionadas con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como adicionar las Faltas Gravísimas en el Sector Salud y las responsabilidades de los Integrantes del Comité Técnico Científico y de los Comités Técnicos de prestaciones excepcionales en Salud. Arts. 24 al 26. 
2010-01-21 
126 de 2010   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Contenido 
Dicta disposiciones en materia de Inspección, Vigilancia y Control, de lucha contra la corrupción en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y adopta medidas disciplinarias y penales. Adiciona algunos artículos al Código Disciplinario único, relacionadas con el procedimiento de los procesos disciplinarios por conductas relacionadas con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como adicionar las Faltas Gravísimas en el Sector Salud y las responsabilidades de los Integrantes del Comité Técnico Científico y de los Comités Técnicos de prestaciones excepcionales en Salud. Arts. 24 al 26.  
2010-01-21 
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Personería de Bogotá D.C.

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
328 de 2002   ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS - Certificado 
Reglamenta el Registro de sanciones disciplinarias y la expedición de Certificados de Antecedentes Disciplinarios, como requisito para tomar posesión de un cargo en el Distrito Capital, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002.  
2002-06-27 
140 de 2003   ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS - Certificado 
Derivada de la titularidad de la acción disciplinaria que le es atribuida a la Personería de Bogotá D.C, surge la función especial asignada al Personero Distrital en el artículo 102 numeral 5 del citado Decreto Ley 1421 de 1993, de expedir certificados sobre antecedentes disciplinarios como requisito para tomar posesión de un cargo en el Distrito Capital, función que es desarrollada por el Acuerdo 34 de 1993, cuyo artículo 5 numeral 4 inciso 6 reitera la potestad del Personero Distrital para la expedición de tales certificados y así mismo asigna en el articulo 10, numeral 11 a la Secretaría General la función de llevar los registros de antecedentes disciplinarios y expedir los certificados correspondientes. La finalidad del citado registro de antecedentes disciplinarios es permitir que las entidades del Estado tengan acceso a esa información cuando quiera que vayan a proveer cargos y para los casos en que se adelanten investigaciones disciplinarias, pues de otra forma no podría cumplirse con la función preventiva y correctiva de que trata el artículo 16 de la ley 734 de 2002. El antecedente disciplinario que aparece en la base de datos de la Personería, no impide la posesión en un cargo público, toda vez que la sanción no generó inhabilidad pues estas por naturaleza son taxativas, expresas y de interpretación restrictiva, sin que se pueda buscar analogías o aducir razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador.  
2003-07-01 
181 de 2008   ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS - Alcance 
Adopta los formatos para el reporte de sanciones disciplinarias impuestas por las Entidades del Distrito Capital, reporte de cancelación de antecedentes disciplinarios por decisión de las Entidades del Distrito Capital u otras entidades, reporte de sanciones disciplinarias impuestas por las Personerías Delegadas y por decisión de la Personería de Bogotá D.C. Señala que son responsables de reportar la información que debe registrarse, así como de su veracidad, los titulares de la acción disciplinaria.  
2008-05-21 
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Procuraduría General de la Nación

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
5 de 2002   PROCESO DISCIPLINARIO - Términos Procesales 
En virtud del derecho de defensa, el término de seis (6) meses previsto en el artículo 141 del C.D.U. para la indagación preliminar ¿¿comienza a contarse desde la fecha de expedición del auto de indagación preliminar, puesto que el objeto de ésta no es adelantar la investigación y el juicio mismo, sino establecer si se presentó una actuación que podría constituir una falta disciplinaria y a quién podría imputársele la autoría de esa conducta¿¿ ¿¿las pruebas deben ser oportunas, o sea, solicitadas, practicadas e incorporadas dentro de los términos y oportunidades previstas en la Ley 200 de 1995. A raíz de la sentencia C-555 de 2001 de la Corte Constitucional, relacionada con la obligación de notificar el auto de indagación preliminar, se practicarán en cualquier oportunidad procesal, antes o después de haberse notificado dicho auto¿¿ Cuando el implicado es un servidor no individualizado, si se logran individualizar en el transcurso de la indagación preliminar ¿¿el término de los seis (6) meses comienza a correr a partir de la expedición del auto de indagación preliminar. A este término debe sujetarse el ente investigador¿ A medida que vayan identificándose los implicados, se les hará conocer su vinculación - por medio de notificación personal - a la indagación preliminar o a la investigación disciplinaria, según el caso¿¿  
2002-02-26 
5 de 2002   PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de Defensa 
En virtud del derecho de defensa, el término de seis (6) meses previsto en el artículo 141 del C.D.U. para la indagación preliminar ¿¿comienza a contarse desde la fecha de expedición del auto de indagación preliminar, puesto que el objeto de ésta no es adelantar la investigación y el juicio mismo, sino establecer si se presentó una actuación que podría constituir una falta disciplinaria y a quién podría imputársele la autoría de esa conducta¿¿ ¿¿las pruebas deben ser oportunas, o sea, solicitadas, practicadas e incorporadas dentro de los términos y oportunidades previstas en la Ley 200 de 1995. A raíz de la sentencia C-555 de 2001 de la Corte Constitucional, relacionada con la obligación de notificar el auto de indagación preliminar, se practicarán en cualquier oportunidad procesal, antes o después de haberse notificado dicho auto¿¿ Cuando el implicado es un servidor no individualizado, si se logran individualizar en el transcurso de la indagación preliminar ¿¿el término de los seis (6) meses comienza a correr a partir de la expedición del auto de indagación preliminar. A este término debe sujetarse el ente investigador¿ A medida que vayan identificándose los implicados, se les hará conocer su vinculación - por medio de notificación personal - a la indagación preliminar o a la investigación disciplinaria, según el caso¿¿  
2002-02-26 
5 de 2002   PROCESO DISCIPLINARIO - Indagación Preliminar 
En virtud del derecho de defensa, el término de seis (6) meses previsto en el artículo 141 del C.D.U. para la indagación preliminar ¿¿comienza a contarse desde la fecha de expedición del auto de indagación preliminar, puesto que el objeto de ésta no es adelantar la investigación y el juicio mismo, sino establecer si se presentó una actuación que podría constituir una falta disciplinaria y a quién podría imputársele la autoría de esa conducta¿¿ ¿¿las pruebas deben ser oportunas, o sea, solicitadas, practicadas e incorporadas dentro de los términos y oportunidades previstas en la Ley 200 de 1995. A raíz de la sentencia C-555 de 2001 de la Corte Constitucional, relacionada con la obligación de notificar el auto de indagación preliminar, se practicarán en cualquier oportunidad procesal, antes o después de haberse notificado dicho auto¿¿ Cuando el implicado es un servidor no individualizado, si se logran individualizar en el transcurso de la indagación preliminar ¿¿el término de los seis (6) meses comienza a correr a partir de la expedición del auto de indagación preliminar. A este término debe sujetarse el ente investigador¿ A medida que vayan identificándose los implicados, se les hará conocer su vinculación - por medio de notificación personal - a la indagación preliminar o a la investigación disciplinaria, según el caso¿¿  
2002-02-26 
5 de 2002   PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas 
En virtud del derecho de defensa, el término de seis (6) meses previsto en el artículo 141 del C.D.U. para la indagación preliminar ¿¿comienza a contarse desde la fecha de expedición del auto de indagación preliminar, puesto que el objeto de ésta no es adelantar la investigación y el juicio mismo, sino establecer si se presentó una actuación que podría constituir una falta disciplinaria y a quién podría imputársele la autoría de esa conducta¿¿ ¿¿las pruebas deben ser oportunas, o sea, solicitadas, practicadas e incorporadas dentro de los términos y oportunidades previstas en la Ley 200 de 1995. A raíz de la sentencia C-555 de 2001 de la Corte Constitucional, relacionada con la obligación de notificar el auto de indagación preliminar, se practicarán en cualquier oportunidad procesal, antes o después de haberse notificado dicho auto¿¿ Cuando el implicado es un servidor no individualizado, si se logran individualizar en el transcurso de la indagación preliminar ¿¿el término de los seis (6) meses comienza a correr a partir de la expedición del auto de indagación preliminar. A este término debe sujetarse el ente investigador¿ A medida que vayan identificándose los implicados, se les hará conocer su vinculación - por medio de notificación personal - a la indagación preliminar o a la investigación disciplinaria, según el caso¿¿  
2002-02-26 
9 de 2002   FALTA DISCIPLINARIA - Gravísima 
Los artículos 126 y 127 del Decreto 1950 de 1973 ¿¿se encuentran todavía vigentes, puesto que la Ley 200 de 1995 frente al Decreto 1950 de 1973 no hizo otra cosa que, por una parte, erigir el abandono injustificado del cargo o del servicio en falta disciplinaria gravísima (art. 25, num. 8ª), pero sin referirse a su noción y, por la otra, derogar el régimen disciplinario establecido en el título sexto del decreto en mención, según lo ordenado en el artículo 177 ibídem, al unificar, con las excepciones consagradas en la Constitución, todos los regímenes disciplinarios previstos en diferentes disposiciones legales¿¿  
2002-01-15 
20 de 2002   ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS - Certificado 
¿¿la imposibilidad de ejercer cargos públicos como consecuencia de la sanción de inhabilidad es únicamente por un periodo específico, lo que implica que culminado éste podrán ejercerse las funciones de las que ha sido separado por ocasión de ésta o posesionarse en nuevos cargos, siempre que para ello no se requiera ausencia total de sanciones disciplinarias, y la relación que ello guarda con el registro es precisamente para la verificación de tales circunstancias, pero de manera alguna para impedir el ejercicio de las funciones cuando lo allí registrado no tiene esa connotación legal¿¿  
2002-02-12 
20 de 2002   SANCIONES - Inhabilidades 
De acuerdo con el Código Disciplinario Único (Ley 200 de 1995) ¿¿cuando la sanción principal comporte inhabilidad, es deber del juzgador determinar el tiempo durante el cual el servidor público sancionado queda imposibilitado para el ejercicio de empleos públicos. La decisión así adoptada tiene efectos inmediatos y nunca podrá exceder la sanción principal (parágrafo numeral 1 del artículo 30 Ley 200 de 1995)¿¿ ¿¿la imposibilidad de ejercer cargos públicos como consecuencia de la sanción de inhabilidad es únicamente por un periodo específico, lo que implica que culminado éste podrán ejercerse las funciones de las que ha sido separado por ocasión de ésta o posesionarse en nuevos cargos, siempre que para ello no se requiera ausencia total de sanciones disciplinarias, y la relación que ello guarda con el registro es precisamente para la verificación de tales circunstancias, pero de manera alguna para impedir el ejercicio de las funciones cuando lo allí registrado no tiene esa connotación legal¿¿  
2002-02-12 
31 de 2002   PRINCIPIOS - Integración Normativa 
¿¿el Derecho Disciplinario debe aplicarse con la debida atención a las garantías y principios que informan el Derecho Penal, puesto que se considera una modalidad del Derecho Sancionatorio, al que pertenecen ambos, y ,además, lo señala el artículo 18 de la Ley 200 de 1995, al expresar que " en la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores que determina este Código, la Constitución Política y las normas de los Códigos Penal, Procedimiento Penal y Contencioso Administrativo"¿¿  
2002-03-11 
38 de 2002   PRINCIPIOS - Favorabilidad 
¿¿En el campo penal, el mismo principio que sirve para establecer la retroactividad, es útil a su vez para determinar su ultraactividad, puesto que la norma favorable o permisiva prevalece sobre la desfavorable o restrictiva. Sobre el particular, el tratadista Fernando Velásquez Velásquez, en su obra de Derecho Penal, parte general, Editorial. Temis, Bogotá, 2a. de., 1995, p. 45, dice: "...en virtud del carácter preexistente de la ley procesal y del principio de favorabilidad (arts. 1ª C.P.P. y 26-2 de la Carta), la vieja ley procesal ultraactúa (va más allá de su vigencia), para cobijar los hechos cometidos durante su vigencia, quedando a salvo la aplicación de la nueva ley retroactivamente en cuanto sea más favorable, atendiendo los intereses del procesado, que son los que cuentan para tal efecto. Siguiendo tales postulados se podría observar un tránsito legislativo ordenado, el cual debe ir unido un sano criterio judicial encaminado a dar aplicación al mandato constitucional sin restricción de ninguna índole"¿¿  
2002-02-11 
44 de 2002   CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Competencia 
En la Ley 200 de 1995 ¿¿la competencia de las oficinas de control disciplinario interno está limitada a la instrucción, o sea, a la práctica de pruebas, inclusive las decretadas en relación con cargos y descargos, puesto que el fallo y demás decisiones de fondo dentro del proceso corresponden al funcionario competente de acuerdo con la calidad del disciplinado, la naturaleza de la falta y la estructura de la entidad¿¿  
2002-02-11 
48 de 2002   PRINCIPIOS - Celeridad 
¿¿el término fijado tanto en la comisión como en la subcomisión se otorga para la práctica de pruebas, siendo admisible que el informe que se solicita se rinda cuando éste ya ha precluido; obviamente ello debe ocurrir dentro de un tiempo prudencial para que no resulte extemporáneo o inoportuno y evitar futuros problemas en el curso del proceso como vencimiento de términos de la indagación o investigación, prescripciones, etc. Adicionalmente, porque la celeridad además de constituir uno de los principios rectores de las actuaciones disciplinarias (artículo 12 de la Ley 200 de 1995), es obligación para los servidores públicos, en cuanto se les impone actuar con prontitud en la evacuación de los asuntos a su cargo, al señalárseles como deber obrar con eficacia en el ejercicio de sus funciones y como prohibición retardar el despacho de las labores encomendadas (artículos 40-22 y 41-7 de la Ley 200 de 1995).¿  
2002-03-01 
48 de 2002   PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas 
¿¿el término fijado tanto en la comisión como en la subcomisión se otorga para la práctica de pruebas, siendo admisible que el informe que se solicita se rinda cuando éste ya ha precluido; obviamente ello debe ocurrir dentro de un tiempo prudencial para que no resulte extemporáneo o inoportuno y evitar futuros problemas en el curso del proceso como vencimiento de términos de la indagación o investigación, prescripciones, etc. Adicionalmente, porque la celeridad además de constituir uno de los principios rectores de las actuaciones disciplinarias (artículo 12 de la Ley 200 de 1995), es obligación para los servidores públicos, en cuanto se les impone actuar con prontitud en la evacuación de los asuntos a su cargo, al señalárseles como deber obrar con eficacia en el ejercicio de sus funciones y como prohibición retardar el despacho de las labores encomendadas (artículos 40-22 y 41-7 de la Ley 200 de 1995).¿  
2002-03-01 
48 de 2002   PROCESO DISCIPLINARIO - Términos Procesales 
¿¿el término fijado tanto en la comisión como en la subcomisión se otorga para la práctica de pruebas, siendo admisible que el informe que se solicita se rinda cuando éste ya ha precluido; obviamente ello debe ocurrir dentro de un tiempo prudencial para que no resulte extemporáneo o inoportuno y evitar futuros problemas en el curso del proceso como vencimiento de términos de la indagación o investigación, prescripciones, etc. Adicionalmente, porque la celeridad además de constituir uno de los principios rectores de las actuaciones disciplinarias (artículo 12 de la Ley 200 de 1995), es obligación para los servidores públicos, en cuanto se les impone actuar con prontitud en la evacuación de los asuntos a su cargo, al señalárseles como deber obrar con eficacia en el ejercicio de sus funciones y como prohibición retardar el despacho de las labores encomendadas (artículos 40-22 y 41-7 de la Ley 200 de 1995).¿  
2002-03-01 
173 de 2002   PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de Defensa 
¿¿el derecho de defensa debe asegurarse permanentemente, esto es, tanto en la etapa de investigación disciplinaria como en la indagación preliminar, porque no existe razón legítima de restringir la oportunidad para rendir exposición voluntaria o versión libre a determinada etapa del proceso.¿  
2002-05-23 
181 de 2002   FALTA DISCIPLINARIA - Concepto y Contenido 
¿¿la responsabilidad frente a la potestad sancionadora de la administración no puede derivarse sino del desconocimiento de parámetros, motivo por el cual, la falta disciplinaria la constituye el incumplimiento de los deberes, la extralimitación de funciones y derechos, la incursión en prohibiciones y la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, como la define el artículo 23 de la Ley 734 de 2002.¿  
2002-05-29 
181 de 2002   DERECHO DISCIPLINARIO - Objeto y Finalidad 
¿¿el derecho disciplinario gira en torno a la conducta del servidor público y de quien ejerce funciones públicas, en orden a lograr, de los primeros, que su actuar se adecue al catalogo de funciones, obligaciones y deberes que le demarcan los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que circunscriben el ejercicio del cargo respectivo. Tales regulaciones, obviamente, están referidas a la gestión que dentro del engranaje administrativo corresponde desarrollar a la entidad para ejecutar los fines, objetivos y servicios estatales, de tal manera que al establecerse la vinculación con la entidad pública se genera una relación de sujeción que le permite a la administración exigir de sus colaboradores un comportamiento determinado, regido por preceptos específicos.¿  
2002-05-29 
279 de 2002   PROCESO DISCIPLINARIO - Impedimentos y Recusaciones 
¿¿los impedimentos y recusaciones deben examinarse a la luz de lo señalado en la Constitución y en la Ley 734 de 2002, que entre las causales para ello prevé las de tener interés directo en el resultado del proceso; ser cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad primero civil de cualquiera de los sujetos procesales o tener amistad intima o enemistad grave con cualquiera de ellos. Debe indicarse que corresponde al operador jurídico determinar si se presenta alguna de esas circunstancias que le impida actuar en debida forma y al superior definir si se presenta o no el hecho que imponga la separación del funcionario del proceso en cuestión.¿ ¿¿el impedimento sólo afecta directamente a quien debe conocer del asunto, porque dicho conocimiento¿, se traduce en la toma de decisiones de fondo y la presencia de las circunstancias consagradas en la ley como causales para el efecto, que pueden afectar el ánimo de quien debe proferirlas de manera imparcial.¿  
2002-06-15 
329 de 2002   COBRO COACTIVO PARA MULTAS Y SANCIONES - Ejecución de Sanciones 
¿¿las normas disciplinarias prevén que cuando el servidor continúe vinculado al servicio público, ésta podrá descontarse por cuotas mensuales, tanto si está en la misma o en distinta entidad en la que se cometió la falta; en caso de que no esté al servicio de ningún organismo oficial, la multa se deberá cancelar a favor de la entidad a la que pertenecía, en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso, en el evento de que ello no se produzca se autoriza el cobro coactivo (artículos 31 Ley 200 de 1995 y 173 de la Ley 734 de 2002)¿  
2002-09-10 
329 de 2002   SANCIONES - Multa 
¿¿las normas disciplinarias prevén que cuando el servidor continúe vinculado al servicio público, ésta podrá descontarse por cuotas mensuales, tanto si está en la misma o en distinta entidad en la que se cometió la falta; en caso de que no esté al servicio de ningún organismo oficial, la multa se deberá cancelar a favor de la entidad a la que pertenecía, en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso, en el evento de que ello no se produzca se autoriza el cobro coactivo (artículos 31 Ley 200 de 1995 y 173 de la Ley 734 de 2002)¿  
2002-09-10 
559 de 2002   PRINCIPIOS - Celeridad 
¿¿es un derecho del disciplinado el obtener del Estado una pronta solución a su situación jurídica, lo que obliga a una definición ágil y oportuna, e igualmente¿son principios de la actuación procesal la economía y la celeridad, que imponen que el funcionario competente impulse oficiosamente la actuación¿¿  
2002-12-03 
4006 de 2003   PROCESO DISCIPLINARIO - Nulidades 
¿Si bien el artículo 147 del CDU señala que las peticiones de nulidad deben resolverse dentro de los cinco días siguientes a su formulación, no es menos cierto que cuando nos encontramos en la etapa del juicio impera dar aplicación al principio de concentración, pues de lo contrario las peticiones y decisiones serían dispersas como en la indagación preliminar y en la investigación, introduciendo el caos procesal. De allí que, la etapa del juicio, esté marcada por el principio de la eventualidad o los comportamientos, tratando de concentrar todas las actividades de una manera que su desarrollo resulte ordenado¿ ¿El principio de favorabilidad constituye una de las piezas fundamentales del proceso sancionatorio, en tanto busca un tratamiento punitivo más benigno, cuando varias disposiciones consagren consecuencias jurídicas diferentes y ello por virtud del tránsito de leyes en el tiempo, de manera que a un hecho hipotéticamente resultarían aplicables varias normas que se suceden o solapan, unas a otras.¿ ¿La tipicidad en derecho disciplinario¿, se configura de manera diversa a aquella que es de usanza en el derecho penal; en efecto, si bien dicha categoría se lee de manera idéntica como respeto de la garantía del principio de legalidad (derecho a la legalidad), resulta claro que, dada la naturaleza de la materia regulada y al no tratarse de descripciones comportamentales que signifiquen una incursión en el núcleo duro de los derechos fundamentales, el legislador disciplinario podrá acudir a técnicas de tipificación particulares (por ejemplo, posibilidad de comisión dolosa o culposa de casi todas las conductas interesantes al derecho disciplinario, sin que sea preciso un numerus clausus en la imprudencia; acudir al reenvío normativo de manera bastante amplia; utilizar profusamente conceptos jurídicos indeterminados pero determinables, etc.)¿  
2003-03-30 
4006 de 2003   PRINCIPIOS - Favorabilidad 
¿Si bien el artículo 147 del CDU señala que las peticiones de nulidad deben resolverse dentro de los cinco días siguientes a su formulación, no es menos cierto que cuando nos encontramos en la etapa del juicio impera dar aplicación al principio de concentración, pues de lo contrario las peticiones y decisiones serían dispersas como en la indagación preliminar y en la investigación, introduciendo el caos procesal. De allí que, la etapa del juicio, esté marcada por el principio de la eventualidad o los comportamientos, tratando de concentrar todas las actividades de una manera que su desarrollo resulte ordenado¿ ¿El principio de favorabilidad constituye una de las piezas fundamentales del proceso sancionatorio, en tanto busca un tratamiento punitivo más benigno, cuando varias disposiciones consagren consecuencias jurídicas diferentes y ello por virtud del tránsito de leyes en el tiempo, de manera que a un hecho hipotéticamente resultarían aplicables varias normas que se suceden o solapan, unas a otras.¿ ¿La tipicidad en derecho disciplinario¿, se configura de manera diversa a aquella que es de usanza en el derecho penal; en efecto, si bien dicha categoría se lee de manera idéntica como respeto de la garantía del principio de legalidad (derecho a la legalidad), resulta claro que, dada la naturaleza de la materia regulada y al no tratarse de descripciones comportamentales que signifiquen una incursión en el núcleo duro de los derechos fundamentales, el legislador disciplinario podrá acudir a técnicas de tipificación particulares (por ejemplo, posibilidad de comisión dolosa o culposa de casi todas las conductas interesantes al derecho disciplinario, sin que sea preciso un numerus clausus en la imprudencia; acudir al reenvío normativo de manera bastante amplia; utilizar profusamente conceptos jurídicos indeterminados pero determinables, etc.)¿  
2003-03-30 
4006 de 2003   PRINCIPIOS - Concentración 
¿Si bien el artículo 147 del CDU señala que las peticiones de nulidad deben resolverse dentro de los cinco días siguientes a su formulación, no es menos cierto que cuando nos encontramos en la etapa del juicio impera dar aplicación al principio de concentración, pues de lo contrario las peticiones y decisiones serían dispersas como en la indagación preliminar y en la investigación, introduciendo el caos procesal. De allí que, la etapa del juicio, esté marcada por el principio de la eventualidad o los comportamientos, tratando de concentrar todas las actividades de una manera que su desarrollo resulte ordenado¿ ¿El principio de favorabilidad constituye una de las piezas fundamentales del proceso sancionatorio, en tanto busca un tratamiento punitivo más benigno, cuando varias disposiciones consagren consecuencias jurídicas diferentes y ello por virtud del tránsito de leyes en el tiempo, de manera que a un hecho hipotéticamente resultarían aplicables varias normas que se suceden o solapan, unas a otras.¿ ¿La tipicidad en derecho disciplinario¿, se configura de manera diversa a aquella que es de usanza en el derecho penal; en efecto, si bien dicha categoría se lee de manera idéntica como respeto de la garantía del principio de legalidad (derecho a la legalidad), resulta claro que, dada la naturaleza de la materia regulada y al no tratarse de descripciones comportamentales que signifiquen una incursión en el núcleo duro de los derechos fundamentales, el legislador disciplinario podrá acudir a técnicas de tipificación particulares (por ejemplo, posibilidad de comisión dolosa o culposa de casi todas las conductas interesantes al derecho disciplinario, sin que sea preciso un numerus clausus en la imprudencia; acudir al reenvío normativo de manera bastante amplia; utilizar profusamente conceptos jurídicos indeterminados pero determinables, etc.)¿  
2003-03-30 
4006 de 2003   FALTA DISCIPLINARIA - Clasificación y Calificación 
¿¿en derecho disciplinario, sólo las faltas gravísimas dada la gravedad de la consecuencia jurídica, gozan de la mayor intensidad de reserva y por ello se ha proclamado que sólo las así configuradas por el legislador, se reputarán gravísimas; de otra parte, las faltas graves o leves se configuran según se den los factores que reseña el art. 43 del CDU; luego entonces, resulta evidente que la incursión en una causal de inhabilidad, podrá fundar una falta gravísima, grave o leve, según las vicisitudes del caso.¿ ¿¿el legislador ha descrito de manera clara, evidente y directa cuáles son las faltas que han de reputarse gravísimas y que el operador jurídico sólo podrá morigerar esa consideración si no comparece el tipo subjetivo exigido (dolo o culpa gravísima).¿  
2003-03-30 
4006 de 2003   PRINCIPIOS - Legalidad 
¿Si bien el artículo 147 del CDU señala que las peticiones de nulidad deben resolverse dentro de los cinco días siguientes a su formulación, no es menos cierto que cuando nos encontramos en la etapa del juicio impera dar aplicación al principio de concentración, pues de lo contrario las peticiones y decisiones serían dispersas como en la indagación preliminar y en la investigación, introduciendo el caos procesal. De allí que, la etapa del juicio, esté marcada por el principio de la eventualidad o los comportamientos, tratando de concentrar todas las actividades de una manera que su desarrollo resulte ordenado¿ ¿El principio de favorabilidad constituye una de las piezas fundamentales del proceso sancionatorio, en tanto busca un tratamiento punitivo más benigno, cuando varias disposiciones consagren consecuencias jurídicas diferentes y ello por virtud del tránsito de leyes en el tiempo, de manera que a un hecho hipotéticamente resultarían aplicables varias normas que se suceden o solapan, unas a otras.¿ ¿La tipicidad en derecho disciplinario¿, se configura de manera diversa a aquella que es de usanza en el derecho penal; en efecto, si bien dicha categoría se lee de manera idéntica como respeto de la garantía del principio de legalidad (derecho a la legalidad), resulta claro que, dada la naturaleza de la materia regulada y al no tratarse de descripciones comportamentales que signifiquen una incursión en el núcleo duro de los derechos fundamentales, el legislador disciplinario podrá acudir a técnicas de tipificación particulares (por ejemplo, posibilidad de comisión dolosa o culposa de casi todas las conductas interesantes al derecho disciplinario, sin que sea preciso un numerus clausus en la imprudencia; acudir al reenvío normativo de manera bastante amplia; utilizar profusamente conceptos jurídicos indeterminados pero determinables, etc.)¿  
2003-03-30 
7 de 2004   CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Competencia 
¿¿el poder disciplinario se concentra en una única autoridad interna, cual es la oficina de control disciplinario y en ella se radica la competencia para conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios; facultad que debe operar en relación con todos los servidores de la entidad, pues no se hace ninguna distinción al respecto por concepto de rango o condición, esa la razón para que se requiera una dependencia "del más alto nivel"; Para ello y a fin de garantizar la segunda instancia ante el nominador, se ha estimado que independientemente de la denominación o forma que adopte, las unidades u oficinas se adscriban o pertenezcan al segundo nivel jerárquico dentro de la estructura de la entidad.¿  
2004-01-13 
15 de 2004   PRINCIPIOS - Favorabilidad 
¿¿el principio de favorabilidad, como está concebido, se encuentra referido a las sanciones y la inhabilidad, en la forma como la contempla el estatuto disciplinario, más que un correctivo es un mecanismo de protección para la efectividad de la función pública.¿  
2004-01-16 
16 de 2004   PRINCIPIOS - Non Bis in Idem 
¿¿aunque la declaratoria de nulidad implica el retiro del acto de la vida jurídica, de manera alguna, en relación con actuaciones disciplinarias, podría pensarse que esa circunstancia genera el resurgimiento de términos o la posibilidad de encausar el trámite respectivo, pues, al involucrar la decisión de la Jurisdicción Contenciosa actos definitivos, que implican el agotamiento de los procesos correspondientes y tener la declaratoria de nulidad únicamente efectos hacía el futuro, cualquier determinación que ignorara esas pautas, como rehacer la actuación, implicaría un nuevo juzgamiento por los mismos hechos y, por ende, violación del principio non bis in ídem, reconocido en la actuación disciplinaria por el artículo 11 del estatuto en la materia.  
2004-01-16 
16 de 2004   PROCESO DISCIPLINARIO - Términos Procesales 
¿¿aunque la declaratoria de nulidad implica el retiro del acto de la vida jurídica, de manera alguna, en relación con actuaciones disciplinarias, podría pensarse que esa circunstancia genera el resurgimiento de términos o la posibilidad de encausar el trámite respectivo, pues, al involucrar la decisión de la Jurisdicción Contenciosa actos definitivos, que implican el agotamiento de los procesos correspondientes y tener la declaratoria de nulidad únicamente efectos hacía el futuro, cualquier determinación que ignorara esas pautas, como rehacer la actuación, implicaría un nuevo juzgamiento por los mismos hechos y, por ende, violación del principio non bis in ídem, reconocido en la actuación disciplinaria por el artículo 11 del estatuto en la materia.  
2004-01-16 
16 de 2004   PROCESO DISCIPLINARIO - Nulidades 
¿¿aunque la declaratoria de nulidad implica el retiro del acto de la vida jurídica, de manera alguna, en relación con actuaciones disciplinarias, podría pensarse que esa circunstancia genera el resurgimiento de términos o la posibilidad de encausar el trámite respectivo, pues, al involucrar la decisión de la Jurisdicción Contenciosa actos definitivos, que implican el agotamiento de los procesos correspondientes y tener la declaratoria de nulidad únicamente efectos hacía el futuro, cualquier determinación que ignorara esas pautas, como rehacer la actuación, implicaría un nuevo juzgamiento por los mismos hechos y, por ende, violación del principio non bis in ídem, reconocido en la actuación disciplinaria por el artículo 11 del estatuto en la materia.  
2004-01-16 
66 de 2004   CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Competencia 
Cuando ¿¿se trata de un Grupo Funcional de Trabajo adscrito a la Subdirección Administrativa y coordinado por ésta, cuyos actos (trámite, interlocutorios y decisión de primera instancia) deben ser suscritos por el Subdirector Administrativo, se debe entender que la segunda instancia es de competencia del Director General, porque en este caso es el respectivo superior y además nominador.¿  
2004-02-24 
88 de 2004   PROCESO DISCIPLINARIO - Recursos 
¿¿el recurso de apelación debe interponerse y sustentarse dentro del término previsto para impugnar, esto es, `hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación¿. Si se interpone extemporáneamente¿ y la primera instancia lo concede, en sentir de esta oficina, la segunda debe abstenerse de conocerlo, por no haber sido presentado en su oportunidad legal, y enseguida debe devolver el expediente a la primera instancia para lo que considere pertinente, que puede ser la revocatoria del acto administrativo por medio del cual concedió el recurso _ por contrariar una disposición legal_, para luego rechazarlo; contra este último auto procede el recurso de queja, conforme al procedimiento previsto en los artículos 117 a 119 de la Ley 734 de 2002¿¿  
2004-03-01 
97 de 2004   PROCESO DISCIPLINARIO - Variación en la Calificación 
¿¿si al momento de evaluar el asunto para la adopción de la decisión de primera o única instancia se presenta una diferencia frente a la calificación de la falta o existen nuevos elementos de juicio que determinen el cambio de apreciación de los hechos, el operador jurídico está facultado para modificar total o parcial las consideraciones que soportaron la decisiones iniciales del proceso; lo dicho de manera alguna permite la variación integral del pliego de cargos, pues la conducta o falta imputada no puede ser objeto de alteración, se trata de hacer la misma imputación bajo supuestos diferentes que pueden conducir a la agravación o atenuación de la conducta, mediante la explicación de la nueva incriminación superando el error o a partir de la prueba sobreviniente; el fallo que se dicte debe estar en consonancia con esta nueva determinación.¿  
2004-03-02 
106 de 2004   PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de Defensa 
¿¿la presentación de los descargos por parte del inculpado o de su defensor es potestativa y no obligatoria; es un derecho que se le reconoce del cual puede o no hacer uso y, en caso de que no lo haga, es considerado como renuente; circunstancia que permite continuar la actuación, sin ninguna otra exigencia o formalidad y sin que por ello pueda tenerse como ausente, pues es claro que de esa manera también está haciendo uso de uno de los derechos procesales que se le reconocen, ya que esta modalidad también se ha considerado como parte del derecho defensa, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia¿¿ ¿¿se estima que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167¿ cuando se ha vencido el plazo sin que el inculpado debidamente notificado presente las explicaciones respectivas, no es menester nombrar apoderado de oficio sino continuar la actuación como lo señala la norma.¿  
2004-03-03 
114 de 2004   PROCESO DISCIPLINARIO - Recursos 
En decisiones adoptadas se ha ¿¿sostenido que en el curso de la segunda instancia no es procedente el recurso de reposición, pues el cuestionamiento de las actuaciones procesales son parte de las alegaciones que fundamentan los recursos de ley respecto del fallo pertinente, en razón a que la decisión objeto de los mismos no ha adquirido ejecutoria material y por lo tanto cabe revocarla, sin que sea viable abrir dos cuerdas procesales, una para la responsabilidad y otra para la nulidad, siendo en esta etapa uno de los deberes del operador disciplinario el pronunciarse sobre la validez de lo actuado, por lo que ambos aspectos pueden decidirse en una sola decisión.¿  
2004-03-10 
123 de 2004   PROCESO DISCIPLINARIO - Nulidades 
¿¿el proceso disciplinario es reglado y se encuentra sometido a unos parámetros que deben ser observados, como en efecto lo está y las nulidades están previstas para corregir fallas procedimientales y adecuar el proceso para que cumpla con el fin que persigue, precisamente porque las normas que lo regulan se encuentran establecidas para que sean respetadas no solo por el investigado sino también por el operador, pues ello es lo que permite el pleno ejercicio de todos los derechos y garantías, así como de los intereses comprometidos; esos supuestos imponen que en el caso de que se adelante el proceso por un procedimiento que no es el determinado por la ley, se genere la violación de las formas del debido proceso y por ende, pueda predicarse la nulidad de lo actuado.¿  
2004-03-15 
149 de 2004   PRINCIPIOS - Favorabilidad 
En lo referente al principio de favorabilidad ¿¿si se encuentran en curso investigaciones en las que obliga la aplicación de normas de la Ley 200/95 y el nuevo estatuto prevé aspectos que puedan beneficiar al inculpado, se debe aplicar de preferencia ésta última disposición, como sucede, por ejemplo, cuando se están investigando conductas cometidas bajo la vigencia de la Ley 200/95 que en el nuevo estatuto desaparecen como falta o se califican de manera más favorable, o para las cuales están previstas sanciones menores (principales o accesorias); efecto que, en concepto de esta oficina, igualmente podría predicarse cuando las normas sustantivas que sean aplicables modifiquen la situación del inculpado en el sentido aludido.¿  
2004-04-12 
174 de 2004   PROCESO DISCIPLINARIO - Recursos 
¿¿la posibilidad de interponer los recursos de ley es una de las facultades que se otorga a quien se encuentra vinculado a la investigación (artículo 90 de la Ley 734 de 2002); instrumento que instituido para que las decisiones sean revisadas por instancias superiores, cobija a cada sujeto procesal independientemente considerado, así la actuación comprenda a varias personas. Por lo tanto, sí los derechos que tienen los investigados dentro del proceso son de carácter individual, como en efecto lo son, la reglamentación y trámite que los regula debe operar respecto de cada uno de ellos en forma particular, salvo que se disponga lo contrario.¿ De conformidad con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 ¿¿si para algunos disciplinados la negativa de pruebas solicitadas en los descargos es total, el efecto en el que debe concederse el recurso de apelación es el suspensivo y si es parcial, el que obliga es el devolutivo. En consecuencia, se estima que nada impediría que en el caso de que en un mismo proceso en el que se encuentren vinculados varios acusados, se conceda el recurso en el efecto suspensivo a quien o quienes se les niegue la totalidad de las pruebas pedidas y en el efecto devolutivo, a quien o quienes se les niegue parcialmente.¿  
2004-04-28 
174 de 2004   PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas 
¿¿la posibilidad de interponer los recursos de ley es una de las facultades que se otorga a quien se encuentra vinculado a la investigación (artículo 90 de la Ley 734 de 2002); instrumento que instituido para que las decisiones sean revisadas por instancias superiores, cobija a cada sujeto procesal independientemente considerado, así la actuación comprenda a varias personas. Por lo tanto, sí los derechos que tienen los investigados dentro del proceso son de carácter individual, como en efecto lo son, la reglamentación y trámite que los regula debe operar respecto de cada uno de ellos en forma particular, salvo que se disponga lo contrario.¿ De conformidad con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 ¿¿si para algunos disciplinados la negativa de pruebas solicitadas en los descargos es total, el efecto en el que debe concederse el recurso de apelación es el suspensivo y si es parcial, el que obliga es el devolutivo. En consecuencia, se estima que nada impediría que en el caso de que en un mismo proceso en el que se encuentren vinculados varios acusados, se conceda el recurso en el efecto suspensivo a quien o quienes se les niegue la totalidad de las pruebas pedidas y en el efecto devolutivo, a quien o quienes se les niegue parcialmente.¿  
2004-04-28 
180 de 2004   CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Competencia 
¿¿el poder disciplinario se concentra en una única autoridad interna, cual es la oficina de control disciplinario y en ella se radica la competencia para conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios, lo que implica que a éstas corresponde conocer de todas las etapas del proceso disciplinario hasta el fallo de primera instancia; facultad que debe operar en relación con todos los servidores de la entidad, pues no se hace ninguna distinción al respecto por concepto de rango o condición, esa es la razón para que se requiera una dependencia "del más alto nivel"¿¿ ¿¿el grupo o la dependencia organizada¿, es la competente para conocer y evacuar los procesos disciplinarios en curso y los que se inicien, respecto de cualquiera de los servidores y por cualquier tipo de falta, salvo las excepciones que consagra la misma ley, como en los casos en los que la competencia se radica en la Procuraduría (por la calidad del investigado o porque no se puede garantizar la segunda instancia), o cuando no se han organizado esas dependencias disciplinarias, evento en el que la competencia para la primera instancia se asigna al jefe inmediato del investigado y la segunda al superior jerárquico de aquél (parágrafo 3 del artículo 76).¿  
2004-04-30 
198 de 2004   CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Competencia 
¿¿el poder disciplinario se concentra en una única autoridad interna, cual es la oficina de control disciplinario y en ella se radica la competencia para conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios, lo que implica que a éstas corresponde conocer de todas las etapas del proceso disciplinario hasta el fallo de primera instancia; facultad que debe operar en relación con todos los servidores de la entidad, pues no se hace ninguna distinción al respecto por concepto de rango o condición, esa la razón para que se requiera una dependencia "del más alto nivel¿.¿ ¿¿la competencia disciplinaria interna no se soporta en ningún orden jerárquico sino en la existencia de una oficina autónoma e independiente, organizada para esos fines y con una competencia total en la materia respecto de toda la entidad¿¿  
2004-05-11 
218 de 2004   PROCESO DISCIPLINARIO - Términos Procesales 
Respecto de las consecuencias del vencimiento de los términos procesales, se estima que ¿¿de acuerdo con los principios a los que se encuentra sometida la investigación disciplinaria, como el de la celeridad, existe la obligación de dar cumplimiento estricto de los términos previstos en el Código en la materia (artículo 12) y que en virtud de los derechos que le asisten al acusado, debe darse no sólo una solución pronta a la situación particular que es objeto de cuestionamiento, sino también el ceñimiento a toda ritualidad que esté prevista para el proceso en referencia, conocido como el derecho al debido proceso u observancia formal y material de las normas propias de la actuación y de los términos señalados para ese fin (artículo 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002).¿ No obstante ¿¿aunque los términos aludidos son perentorios y se establecen para que sean cumplidos, su vencimiento no genera la nulidad de la actuación ni significa la pérdida de competencia para proferir la decisión que sea del caso. Sin embargo, lo que ello si conlleva es responsabilidad de parte del operador disciplinario, que está sujeto a los parámetros descritos, así como a los deberes prohibiciones y faltas que se establecen en la Ley 734 en cita, en la cual se determina que la conducta que no se ajuste a los presupuestos allí previstos genera reproche de tipo disciplinario (ver artículos 23, 35, numeral 7 y 48, numeral 62); adicionalmente, puede darse la separación del conocimiento del funcionario moroso, al estar consagrada como una causal de impedimento y recusación para los servidores públicos que ejercen función disciplinaria, la de "Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada" (artículo 84, numeral 10 Código Único). ¿  
2004-05-28 
218 de 2004   PRINCIPIOS - Celeridad 
Respecto de las consecuencias del vencimiento de los términos procesales, se estima que ¿¿de acuerdo con los principios a los que se encuentra sometida la investigación disciplinaria, como el de la celeridad, existe la obligación de dar cumplimiento estricto de los términos previstos en el Código en la materia (artículo 12) y que en virtud de los derechos que le asisten al acusado, debe darse no sólo una solución pronta a la situación particular que es objeto de cuestionamiento, sino también el ceñimiento a toda ritualidad que esté prevista para el proceso en referencia, conocido como el derecho al debido proceso u observancia formal y material de las normas propias de la actuación y de los términos señalados para ese fin (artículo 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002).¿ No obstante ¿¿aunque los términos aludidos son perentorios y se establecen para que sean cumplidos, su vencimiento no genera la nulidad de la actuación ni significa la pérdida de competencia para proferir la decisión que sea del caso. Sin embargo, lo que ello si conlleva es responsabilidad de parte del operador disciplinario, que está sujeto a los parámetros descritos, así como a los deberes prohibiciones y faltas que se establecen en la Ley 734 en cita, en la cual se determina que la conducta que no se ajuste a los presupuestos allí previstos genera reproche de tipo disciplinario (ver artículos 23, 35, numeral 7 y 48, numeral 62); adicionalmente, puede darse la separación del conocimiento del funcionario moroso, al estar consagrada como una causal de impedimento y recusación para los servidores públicos que ejercen función disciplinaria, la de "Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada" (artículo 84, numeral 10 Código Único). ¿  
2004-05-28 
230 de 2004   CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Competencia 
¿¿el poder disciplinario se concentra en una única autoridad interna, cual es la oficina de control disciplinario y en ella se radica la competencia para conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios, lo que implica que a éstas corresponde conocer de todas las etapas del proceso disciplinario hasta el fallo de primera instancia; facultad que debe operar en relación con todos los servidores de la entidad, pues no se hace ninguna distinción al respecto por concepto de rango o condición, esa la razón para que se requiera una dependencia "del más alto nivel". Para ello y a fin de garantizar la segunda instancia ante el nominador, se determina que la unidad, independientemente de la denominación o forma que adopte, se adscriba o pertenezca al segundo nivel jerárquico dentro de la estructura organizacional de la entidad y expresamente precisa que su competencia cobija a todo funcionario cualquiera sea la naturaleza del cargo y el nivel del empleo.¿  
2004-06-07 
245 de 2004   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
¿¿el ejercicio de las funciones públicas o administrativas no está supeditado necesariamente a la condición de empleado o trabajador del Estado, sino que los particulares pueden participar de ellas y es factible que lo hagan bajo la modalidad del contrato y que por el ejercicio de las mismas deben responder disciplinariamente; situación que los coloca como sujetos disciplinables conforme al procedimiento y competencias señalados en la Ley 734 de 2002¿¿  
2004-06-17 
252 de 2004   PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de Defensa 
¿Cuando el operador disciplinario de cualquiera de las piezas procesales deduzca la identidad del funcionario que puede resultar implicado en los hechos investigados, así sea durante la indagación preliminar abierta contra funcionario indeterminado, debe abstenerse de recibirle declaración bajo juramento, pues ello posteriormente afecta la validez de lo actuado, en la medida en que con dicha diligencia, en las condiciones descritas, se vulnera el derecho de defensa porque nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo (artículo 33 de la Constitución Política). Esa es la razón para que las normas en la materia sólo admitan que a los sujetos procesales se les recepcione versión libre de apremio en cualquiera de las etapas procesales¿¿  
2004-06-28 
253 de 2004   CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Competencia 
¿¿el poder disciplinario se concentra en una única autoridad interna, cual es la oficina de control disciplinario y en ella se radica la competencia para conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios, lo que implica que a éstas corresponde conocer de todas las etapas del proceso disciplinario hasta el fallo de primera instancia; facultad que debe operar en relación con todos los servidores de la entidad, pues no se hace ninguna distinción al respecto por concepto de rango o condición, esa la razón para que se requiera una dependencia "del más alto nivel". Para ello y a fin de garantizar la segunda instancia ante el nominador¿, se determina que la unidad, independientemente de la denominación o forma que adopte, se adscriba o pertenezca al segundo nivel jerárquico dentro de la estructura organizacional de la entidad y expresamente precisa que su competencia cobija a todo funcionario cualquiera sea la naturaleza del cargo y el nivel del empleo.¿ ¿¿la competencia radicada en la oficina o grupo no puede estar difundida o diseminada entre los distintos funcionarios que la conforman, ya que sólo uno puede tener la autoridad para dirigir el trabajo y demarcar criterios en relación con las facultades disciplinarias que le corresponden; lo anterior, obedece no sólo a razones de funcionamiento interno de cualquier dependencia dentro del sistema organizacional de las entidades, sino a la necesidad de que haya una persona responsable de la misma y de las decisiones que por ley se adopten.¿ Los servidores, miembros de la unidad sólo podrán ¿¿sustanciar la primera instancia, sin que pueda admitirse que unos mismos funcionarios sustancien o proyecten las providencias en las dos instancias, pues ello implicaría una flagrante violación al principio de la doble instancia en la cual está soportado el proceso disciplinario.¿  
2004-06-28 
278 de 2004   PROCESO DISCIPLINARIO - Términos Procesales 
Respecto del caso de ¿¿pruebas cuyos resultados dependan de autoridades distintas al funcionario instructor o del conocimiento (como por ejemplo dictámenes técnicos), que se han decretado y diligenciado oportunamente por parte de éstos, excepcionalmente, es factible que las mismas puedan valorarse siempre y cuando se reciban dentro del periodo en el que corresponde hacer la evaluación respectiva y previa a la adopción de la decisión de archivo o de apertura de investigación; ello es así porque, conforme a lo expuesto, de manera alguna podría prolongarse el término probatorio para esos efectos ni tomarse decisiones distintas que contravengan la preclusión del plazo señalado por el legislador, que como se anotó, es de obligatoria observancia para quienes tramitan los procesos de esta naturaleza y dentro de ese plazo deben evacuar las diligencias que se estimen necesarias para cumplir con los fines de la indagación.¿ 
2004-07-26 
278 de 2004   PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas 
Respecto del caso de ¿¿pruebas cuyos resultados dependan de autoridades distintas al funcionario instructor o del conocimiento (como por ejemplo dictámenes técnicos), que se han decretado y diligenciado oportunamente por parte de éstos, excepcionalmente, es factible que las mismas puedan valorarse siempre y cuando se reciban dentro del periodo en el que corresponde hacer la evaluación respectiva y previa a la adopción de la decisión de archivo o de apertura de investigación; ello es así porque, conforme a lo expuesto, de manera alguna podría prolongarse el término probatorio para esos efectos ni tomarse decisiones distintas que contravengan la preclusión del plazo señalado por el legislador, que como se anotó, es de obligatoria observancia para quienes tramitan los procesos de esta naturaleza y dentro de ese plazo deben evacuar las diligencias que se estimen necesarias para cumplir con los fines de la indagación.¿ 
2004-07-26 
317 de 2004   ENTIDAD EN LIQUIDACIÓN - Competencia 
Fija parámetros para determinar la competencia en relación con el conocimiento de las faltas disciplinarias cometidas y de procesos disciplinarios en curso en contra de los servidores públicos de entidades suprimidas, liquidadas o en liquidación; determina la entidad competente para conocer de las faltas disciplinarias y llevar a cabo procesos disciplinarios de servidores de entidades fusionadas, suprimidas ó liquidadas.  
2004-08-12 
317 de 2004   PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia 
Fija parámetros para determinar la competencia en relación con el conocimiento de las faltas disciplinarias cometidas y de procesos disciplinarios en curso en contra de los servidores públicos de entidades suprimidas, liquidadas o en liquidación; determina la entidad competente para conocer de las faltas disciplinarias y llevar a cabo procesos disciplinarios de servidores de entidades fusionadas, suprimidas ó liquidadas.  
2004-08-12 
343 de 2004   PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de Defensa 
¿¿la designación de apoderado de oficio se encuentra prevista únicamente para cuando no es posible hacer la notificación personal, pero no para cuando notificado el acusado éste no comparece, eventos en los que deberá tenerse presente la figura de la renuencia, a que se refiere el artículo 167 del estatuto¿, norma que también resulta aplicable por la remisión al procedimiento ordinario¿ y en virtud de la cual, la no presentación de su investigado o defensor que han sido notificados no interrumpe la actuación; teniéndose la voluntad de no comparecer como un medio de defensa.¿  
2004-09-15 
343 de 2004   PROCESO DISCIPLINARIO - Variación en la Calificación 
¿¿si al momento de evaluar el asunto para la adopción de la decisión de primera o única instancia se presenta una diferencia frente a la calificación de la falta o existen nuevos elementos de juicio que determinen el cambio de apreciación de los hechos, el operador jurídico está facultado para modificar total o parcial las consideraciones que soportaron las decisiones iniciales del proceso; lo dicho de manera alguna permite la variación integral de la imputación formulada, pues la conducta o falta atribuida no puede ser objeto de alteración, se trata de hacer la misma imputación bajo supuestos diferentes que pueden conducir a la agravación o atenuación de la conducta, mediante la explicación de la nueva incriminación superando el error o a partir de la prueba sobreviniente; el fallo que se dicte debe estar en consonancia con esta nueva determinación.  
2004-09-15 
346 de 2004   PROCESO DISCIPLINARIO - Recursos 
En el procedimiento disciplinario se concede la posibilidad de que el operador cambie o rectifique sus decisiones mediante ¿¿los mecanismos procesales establecidos para el efecto, que para el caso son medios de impugnación que hacen parte del derecho de contradicción que ostentan los sujetos procesales o controles de legalidad que se ejercen las mismas autoridades administrativas que profirieron los actos; eventos ambos que permiten que éstas revisen las decisiones y las mantengan, las modifiquen o revoquen.¿ Así, se destacan los recursos de vía gubernativa, que puede interponer la parte afectada y que ¿¿son esencialmente el de reposición y apelación, y la revocatoria directa que es una posibilidad extraordinaria, que procede, de oficio o a solicitud de parte, contra actos en firme. En efecto, el Código Disciplinario Único consagra dichas opciones y es así como en el artículo 113 determina que el recurso de reposición procede contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado y contra el fallo de única instancia.¿ Los artículos 122 y siguientes, de la Ley 734 de 2002, reglamentan la figura de la revocatoria directa, que ¿¿sólo es admitida para fallos sancionatorios.¿  
2004-09-14 
346 de 2004   SANCIONES - Revocatoria 
Los recursos de vía gubernativa, que puede interponer la parte afectada ¿¿son esencialmente el de reposición y apelación, y la revocatoria directa que es una posibilidad extraordinaria, que procede, de oficio o a solicitud de parte, contra actos en firme. En efecto, el Código Disciplinario Único consagra dichas opciones y es así como en el artículo 113 determina que el recurso de reposición procede contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado y contra el fallo de única instancia.¿ Los artículos 122 y siguientes, de la Ley 734 de 2002, reglamentan la figura de la revocatoria directa, que ¿¿sólo es admitida para fallos sancionatorios.¿  
2004-09-14 
6 de 2005   PRINCIPIOS - Integración Normativa 
En virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002 se señala que ¿¿la Ley 600 de 2000 es la norma general en materia de procedimiento penal en tanto se aplica a todo el territorio nacional, como también respecto de conductas punibles realizadas en el exterior que deban ser investigadas en Colombia, y con vigencia hasta el año 2008, sin que su aplicación para el procedimiento disciplinario esté vinculada con la época de ocurrencia de los hechos, sino con su vigencia¿¿  
2005-04-08 
10 de 2005   PROCESO DISCIPLINARIO - Nulidades 
Imparte instrucciones que deberán seguir todos los operadores jurídicos del derecho disciplinario, respecto de la declaratoria de nulidad de las actuaciones. Señala que la declaratoria de nulidad no procede ante la presencia de cualquier irregularidad, sino cuando la misma trasciende a la existencia de un vicio irremediable, caso en el cual reclama su reconocimiento por el mecanismo de nulidad: de igual forma solo puede ser declarada una vez el funcionario haya constatado que no existe remedio procesal diferente y que la decisión está informada por los criterios señalados en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, por virtud de lo ordenado por el parágrafo del artículo 143 de la Ley 734 de 2002.  
2005-05-23 
60 de 2005   FALTA DISCIPLINARIA - Concepto y Contenido 
¿Se anota que se hace uso de la descripción de la conducta que trae la norma penal, pero la estructuración de la falta debe hacerse bajo los parámetros que siempre la han identificado, en cuanto esas conductas tengan que ver con el servicio y la eficiencia de la administración pública y el cumplimiento de los deberes y funciones que le atañen a la persona como servidor público.¿  
2005-02-23 
60 de 2005   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Independencia 
La independencia de la acción penal y disciplinaria es evidente,¿ ¿y por tanto no es menester que exista un proceso penal o que éste se encuentre fallado para que pueda surtirse el disciplinario, o viceversa; obviamente ello no descarta de ninguna manera la obligación que corresponde a todos los servidores de dar noticia sobre los ilícitos o irregularidades cometidos y que conozca por razón de sus funciones y si en el curso de cualquiera de las investigaciones se considera que puede presentarse o la comisión de un delito o de una falta, en su oportunidad, cada juzgador deberá comunicar al otro para los fines respectivos.¿ ¿¿el juicio que debe hacer el juzgador disciplinario es totalmente ajena a la que debe realizar el penal, que como ya se indicó, por la naturaleza de las acciones, tienen objetivos y finalidades diferentes e imponen de las autoridades respectivas valoraciones jurídicas distintas para efectos de establecer si se configura la falta o el delito, según el caso.¿  
2005-02-23 
97 de 2005   PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas 
¿Por lo tanto, siendo el proceso disciplinario una actuación de naturaleza eminentemente administrativa y siendo un derecho del disciplinado el actuar directamente o través de apoderado, no podría exigirse para la validez de la confesión que ésta se surtiera sólo con la asistencia de un representante judicial, pues en el disciplinario es facultativo del acusado el actuar por intermedio de éstos.¿  
2005-04-22 
97 de 2005   FALTA DISCIPLINARIA - Tipos Abiertos 
¿Por lo tanto, siendo el proceso disciplinario una actuación de naturaleza eminentemente administrativa y siendo un derecho del disciplinado el actuar directamente o través de apoderado, no podría exigirse para la validez de la confesión que ésta se surtiera sólo con la asistencia de un representante judicial, pues en el disciplinario es facultativo del acusado el actuar por intermedio de éstos.¿  
2005-04-22 
97 de 2005   FALTA DISCIPLINARIA - Concepto y Contenido 
¿¿la conducta del servidor público está regida por las funciones, deberes, prohibiciones etc. que se encuentran preestablecidas por el legislador para cada caso particular y es dentro de dicho marco normativo que los funcionarios públicos están obligados a actuar, en virtud de lo cual su conducta debe ceñirse a cada una de esas determinaciones y cualquier circunstancia que se aparte de dichos preceptos puede implicar una falta y conllevar responsabilidad disciplinaria.¿  
2005-04-22 
97 de 2005   DERECHO DISCIPLINARIO - Naturaleza 
¿Por lo tanto, siendo el proceso disciplinario una actuación de naturaleza eminentemente administrativa y siendo un derecho del disciplinado el actuar directamente o través de apoderado, no podría exigirse para la validez de la confesión que ésta se surtiera sólo con la asistencia de un representante judicial, pues en el disciplinario es facultativo del acusado el actuar por intermedio de éstos.¿  
2005-04-22 
495 de 2005   CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD - Inimputabilidad 
¿¿la culpabilidad es el juicio de reproche que se hace a un sujeto que pudiendo obrar de una determinada manera opta por actuar en forma contraria, asumiendo una conducta típica y antijurídica; en ese orden de ideas, la inimputabilidad se traduce en la imposibilidad de razonar y, concretamente, de diferenciar entre lo que es correcto y lo que no lo es. Se ha calificado como la inmadurez sicológica o el trastorno mental que impide valorar los patrones de conducta vigentes dentro del ordenamiento social y legal que determinan la forma de actuar; son afecciones que limitan la capacidad para comprender la ilicitud o ilegalidad del comportamiento que se asume.¿  
2005-01-19 
765 de 2005   DERECHO DISCIPLINARIO - Concepto y Contenido 
¿¿el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, concepción que hoy en día debe estar orientada por los principios del Estado social y democrático de derecho previstos en el artículo 1 de la Carta Política, garantizando el respeto a los derechos individuales de carácter fundamental, y también los fines del Estado señalados en el artículo 2 ibídem, para lo cual han sido instituidas las autoridades públicas. Disciplina que encuentra fundamento en la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o en la ejecución de una conducta expresamente prohibida por la ley, la omisión o la extralimitación en el ejercicio de sus funciones¿.  
2005-09-15 
765 de 2005   FALTA DISCIPLINARIA - Culpabilidad 
¿Para el Legislador disciplinario los servidores públicos responden exclusivamente por las acciones u omisiones que se realicen con dolo (intención positiva de inferir injuria (daño) a la administración, al Estado, a la entidad, engaño, fraude, simulación, intención proclive a la antijuridicidad y perversa de realizar la acción, con voluntad maliciosa, con deslealtad, con ánimo de obtener provecho propio con ardides, engaños, sutilezas, mentiras, la decisión libre, voluntaria y consciente de realizar una acción u omisión o con culpa (falta de un servidor público que produce un mal o un daño, por descuido, negligencia, impericia o imprudencia)¿.  
2005-09-15 
960 de 2005   FALTA DISCIPLINARIA - Culpabilidad 
La infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración Pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juicioso de los deberes de servicio asignados a los funcionarios mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas.  
2005-07-18 
1243 de 2005   FALTA DISCIPLINARIA - Culpabilidad 
¿La culpa como elemento integrante de la culpabilidad, es evidente en la conducta objeto de análisis, pues la disciplinada fue negligente, al no actuar correctamente en búsqueda de protección a la salud y vida de la paciente. Se tomó la negligencia como punto de partida para evaluar la conducta de la doctora (¿), porque, de por sí, se descarta su intención de vulnerar el ordenamiento legal o de tratar de perjudicar a la quejosa o a sus familiares. (¿) Se trata de la inercia oficial frente a un caso que necesitaba de atención especial por parte de la Subgerente de Salud de la Clínica Henrique de la Vega, Doctora (¿), pero que no fue prestado con la diligencia que lo ameritaba, lo cual conlleva a mantener la calificación de la falta como grave, al tenor de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, en los numerales 1 (grado de culpabilidad), 2 (grado de perturbación del servicio), 4 (La falta de consideración para con los administrados) y 6 (la jerarquía y el mando que la servidora pública tenía en la institución).¿  
2005-04-29 
1397 de 2005   FALTA DISCIPLINARIA - Clasificación y Calificación 
"...no existe un punto de referencia que distinga hito fronterizo entre las conductas que puedan resultar graves o leves, sino que su medición queda al criterio del juez disciplinario previa la valoración objetiva de las circunstancias modales que rodearon del hecho que se investiga. De ahí, la necesidad de evaluar el comportamiento disciplinario de manera provisional al formular los cargos y definitivamente al decidir de fondo."  
2005-02-22 
1571 de 2005   FALTA DISCIPLINARIA - Concepto y Contenido 
"... el derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan. Ello hace parte de las condiciones mínimas inherentes a la actividad oficial, que resultan imprescindibles para la eficiente atención de los asuntos a cargo del Estado. Concordante con esta premisa, las faltas disciplinarias son entonces definidas anticipadamente y por vía general en la legislación, y corresponden a descripciones abstractas de comportamientos que entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la función pública en cualquiera de sus formas; en las disposiciones que consagran aquellas, se estatuyen también con carácter previo los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en dichas faltas."  
2005-08-23 
1792 de 2005   FALTA DISCIPLINARIA - Ilicitud sustancial 
"La infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juicioso de los deberes de servicio asignados a los funcionarios mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas".  
2005-02-15 
1954 de 2005   PRINCIPIOS - Legalidad 
"Uno de los principios esenciales en materia sancionatoria disciplinaria es el de la tipicidad, según el cual las faltas disciplinarias no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, la sanción debe estar predeterminada. Dicho principio está consagrado en nuestra Constitución como parte integrante del debido proceso, pues al tenor del artículo 29 de la Constitución, "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa"."  
2005-05-05 
2128 de 2005   PROCESO DISCIPLINARIO - Variación en la Calificación 
La variación en la calificación es el producto del análisis que el operador jurídico hace del acervo probatorio, llegando a la conclusión de que ¿¿la conducta desplegada no fue producto de dolo, sino de culpa, es decir de una desatención elemental de cuidado en el cumplimiento de su deber funcional¿¿ Al efectuar una variación en la calificación jurídica, el operador ¿¿no incurre¿en violación al debido proceso, lo que eventualmente sí podría suceder en caso contrario, si la variación agravara la situación del investigado.¿  
2005-12-02 
2179 de 2005   FALTA DISCIPLINARIA - Culpabilidad 
La ilicitud sustancial se configura en razón ¿¿al incumplimiento del¿deber funcional, porque es el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria.¿  
2005-07-06 
2179 de 2005   FALTA DISCIPLINARIA - Concepto y Contenido 
No resulta adecuado la tipificación de faltas disciplinarias que conduzcan a ¿¿conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben. Como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria.¿  
2005-07-06 
2247 de 2005   FALTA DISCIPLINARIA - Causales de Mala Conducta 
¿¿el incumplimiento de las entidades oficiales de sus deberes como usuarios de servicios públicos, especialmente en lo relativo a la incorporación en los respectivos presupuestos de apropiaciones suficientes y al pago efectivo de los servicios utilizados, es causal de mala conducta para sus representantes legales y los funcionarios responsables, sancionable con destitución del cargo.¿  
2005-03-10 
2247 de 2005   CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD - Fuerza Mayor 
¿¿la fuerza mayor es el acontecimiento de origen interno y externo imposible de evitar aún en el caso de que sea previsible, esto es, se está ante un evento de fuerza mayor no solo cuando el hecho es imprevisible, sino cuando a pesar de ser previsible no puede evitarse ni siquiera con diligencia máxima.¿  
2005-03-10 
2247 de 2005   SANCIONES - Destitución 
¿¿el incumplimiento de las entidades oficiales de sus deberes como usuarios de servicios públicos, especialmente en lo relativo a la incorporación en los respectivos presupuestos de apropiaciones suficientes y al pago efectivo de los servicios utilizados, es causal de mala conducta para sus representantes legales y los funcionarios responsables, sancionable con destitución del cargo.¿  
2005-03-10 
2275 de 2005   FALTA DISCIPLINARIA - Ilicitud sustancial 
¿¿en la medida en que los servidores públicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron elegidos, nombrados o designados, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley y el reglamento, con miras a la correcta marcha de la administración puesta a su cargo, el incumplimiento de los deberes funcionales sin justificación alguna, como en este caso, genera la antijuridicidad de la falta cometida.¿  
2005-05-16 
2296 de 2005   CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD - Cumplimiento de un Deber Legal 
¿¿la frase `En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal`, predica para el destinatario de la ley disciplinaria la imposibilidad de actuar de manera diferente, es decir, que la obligación para él de enmarcarse de manera `estricta` en un cuadro normativo de autorización, siempre y cuando el `deber constitucional o legal` sea de mayor importancia que el `deber sacrificado.` ¿ El incumplimiento de un deber constitucional o legal exigido se traduce en falta disciplinaria y en la correspondiente sanción para quien lo pretermita, sobre todo cuando el deber sea de menor importancia que el sacrificado. ¿  
2005-11-11 
2296 de 2005   FALTA DISCIPLINARIA - Culpabilidad 
¿¿el conocimiento exigible de lo ilícito no es el real, sino `los conocimientos exigibles a la diligencia debida`, según anota la doctrina, y en consecuencia la relevancia del error depende `del asesoramiento o información con que haya contado o con el que debía haber contado para conocer su antijuridicidad o la alta probabilidad de su antijuridicidad.`¿  
2005-11-11 
2329 de 2005   CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD - Error 
¿¿se presentan actos u omisiones cuya imputación a un determinado sujeto disciplinable (servidor público) no admite duda, y que desde el punto de vista material presenta los carácteres externos de la falta disciplinaria, pero que sin embargo, desde el punto de vista de la fuerza moral subjetiva o acción psíquica, carecen de contenido culposo o doloso y no constituyen una violación del derecho disciplinario. La legislación positiva legitima esos actos y considera exentos de responsabilidad a sus autores. No se trata de excusas o atenuantes, sino de causales de justificación.¿ ¿La ignorancia o el error son vencibles cuando está en manos de la persona salir de ellos con esfuerzo más o menos grande; e, invencibles, cuando no le es posible superarlo dentro de las opciones razonables de la vida social. La ignorancia o el error son sustanciales cuando recaen sobre la naturaleza misma del hecho o sobre la esencia o el contenido de la regla jurídica. Son accidentales cuando recaen sobre los varios efectos o las varias manifestaciones que puede tener el hecho, sobre las modalidades y repercusiones de la norma jurídica¿. La ignorancia y el error recaen sobre algo que le da al hecho y a la norma una naturaleza diferente¿ Se admite como eximente el error esencial de hecho o de derecho la ignorancia invencible de ciertas leyes, normas o reglamentaciones, o cuando la ignorancia procede de fuerza mayor.¿  
2005-11-17 
2484 de 2005   FALTA DISCIPLINARIA - Ilicitud sustancial 
¿¿en el radio de acción y la dinámica propia del derecho disciplinario¿se concibe la falta a partir de la noción de la afectación del deber funcional, en el cual el resultado material de la conducta no es esencial para la estructuración de la falta, sino el menoscabo que la conducta del servidor público genera en el deber funcional a él encomendado, que altera el correcto funcionamiento del Estado.¿ ¿La determinación de leve dada a la falta conduce a lo señalado en el inciso primero del artículo 32 de la Ley 200 de 1995, donde a este tipo de faltas se les asigna como sanciones las de amonestación escrita con anotación en la hoja de vida o multa hasta diez (10) días del salario devengado al tiempo de cometerlas.¿  
2005-06-09 
2655 de 2005   PROCESO DISCIPLINARIO - Antijuridicidad 
¿¿en relación con la antijuridicidad de la conducta cuestionada, la Sala puntualiza que existen diferencias en el tratamiento de ese elemento entre los procesos penales y disciplinarios. Al efecto, es suficiente observar que para el art. 17 de la Ley 200 de 1995, norma aplicable a la conducta cuestionada en estas diligencias, la finalidad de la ley disciplinaria es garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con la conducta de los servidores públicos que lo afectan o pongan en peligro, de ahí que en el actual régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002, la falta es antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna (art. 5), por lo que en el Derecho Disciplinario lo que se reprocha es la violación injustificada del deber funcional, sin exigir que la conducta ocasione un daño material a la Administración.¿ 
2005-09-15 
2700 de 2005   SERVIDORES PÚBLICOS - Faltas Disciplinarias 
¿¿y conforme a la lectura sistemática de los artículos 48 numeral 17 y 44 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, constituye falta gravísima, sancionable con destitución e inhabilidad de carácter general para desempeñar función pública, "actuar a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad. de acuerdo a las previsiones constitucionales y legales".¿ 
2005-10-06 
2700 de 2005   SANCIONES - Principio de Proporcionalidad 
¿¿el principio rector de proporcionalidad que gobierna la sanción disciplinaria, enseña que la misma debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y que para efecto de la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta por el disciplinado los criterios señalados en este código. La Ley 734 de 2002, consagra unas sanciones fijas en las cuales el legislador pondera por vía general la proporcionalidad, así por ejemplo, en la destitución, en las inhabilidades de carácter permanente y en la amonestación escrita. Así el principio de proporcionalidad queda inmerso en la legalidad; aquí al disciplinado no le es dado ninguna tarea discrecional y no hay lugar a atenuar o agravar la sanción. Significa lo anterior que el principio de proporcionalidad viene inmerso en el de legalidad, esto es, el legislador a priori ha ponderado la proporcionalidad de la sanción. En los demás casos, como el que nos ocupa, frente a la inhabilidad general tazada por el aquo, en forma abstracta el legislador le entrega al juez disciplinario la tarea de concretar la gravedad o levedad de la sanción, para lo cual deberá tener en cuenta y aplicar los criterios y reglas establecidas para el efecto, es decir, se le permite un marco de discrecionalidad reglada por su naturaleza cuantificable.¿ 
2005-10-06 
2845 de 2005   SERVIDORES PÚBLICOS - Deberes 
¿El numeral segundo del artículo 34 de la ley 734 de 2002 le impone a los servidores públicos cumplir con diligencia y eficiencia el servicio que les es encomendado, lo que no quiere significar que si el servidor público no tenía la posibilidad de conocer la ilicitud de su conducta deba reprochársele responsabilidad. Lo anterior, porque el Código Disciplinario Único proscribe la responsabilidad objetiva; así, el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 establece, que: "[e]n materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa".¿  
2005-08-03 
3516 de 2005   FALTA DISCIPLINARIA - Tipicidad 
¿¿ha de precisarse que a la luz de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, toda conducta típica, en cuanto comporta una infracción del deber funcional, es antijurídica, pues, por tal, se entiende la conducta que, sin estar amparada por una causal de exclusión de responsabilidad, "afecta el deber funcional".¿ 
2005-11-29 
3516 de 2005   FALTA DISCIPLINARIA - Gravísima 
¿¿la culpa que en disciplinario se llama gravísima, funda el plus de reproche de la conducta, en el desconocimiento grosero de aquello que, en razón del cargo o función, está obligado a conocer y aplicar el servidor público, en tanto que se morigera dicho reproche (culpa grave), cuando la conducta es producto de la inobservancia del cuidado que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, lo que equivaldría a "aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios", tal como se lee en el artículo 63 del Código Civil.¿ 
2005-11-29 
4356 de 2005   PROCESO DISCIPLINARIO - Antijuridicidad 
¿El concepto de antijuridicidad, en el derecho disciplinario tal como quedó perfilado en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, funda el reproche y la sanción, no en la lesión o puesta en peligro de un bien jurídicamente tutelado, sino en el incumplimiento del deber funcional.¿ 
2005-10-14 
5420 de 2005   FALTA DISCIPLINARIA - Clasificación y Calificación 
¿Se procede a revisar el quantum punitivo, consagrado en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, el cual determina unos criterios para la gravedad o levedad de la falta, la naturaleza esencial del servicio, el grado de perturbación del servicio, la jerarquía y mando del implicado, la naturaleza social de la falta o el perjuicio causado; las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta; los motivos determinantes del comportamiento; cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos. Además, se debe tener en cuenta para la dosificación de la sanción, la prueba del certificado de antecedentes disciplinarios que hubiese expedido la Procuraduría General de la Nación, sin que registre sanciones o inhabilidades dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la falta.¿ 
2005-12-07 
7334 de 2005   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Caducidad y Prescripción de la Acción 
¿Que establece que la acción disciplinaria debe adelantarse dentro de los cinco años siguientes a la comisión del hecho generador de la falta disciplinaria, término que comienza a contarse a partir del último acto constitutivo de la misma.¿ 
2005-11-29 
8210 de 2005   SANCIONES - Principio de Proporcionalidad 
¿¿la proporcionalidad de la sanción esta debe ser coherente entre el perjuicio ocasionado y la finalidad de garantía que la sanción disciplinaria debe tener artículo 17 de la Ley 200 de 1995 en concordancia con el artículo 16 de la Ley 734 de 2002.¿ 
2005-11-16 
8210 de 2005   PROCESO DISCIPLINARIO - Recursos 
¿El recurso de apelación tiene como fin conceder al disciplinado la oportunidad de controvertir ante una instancia superior la revisión de lo actuado por parte del fallador de instancia de acuerdo con los argumentos expuestos y a los distintos medios probatorios obrantes en la averiguación que permitan a través de nuevos elementos de juicio confirmar, modificar o revocar la decisión recurrida.¿ 
2005-11-16 
8336 de 2005   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Caducidad y Prescripción de la Acción 
¿¿la prescripción no se refiere al proceso disciplinario como tal, sino a la acción disciplinaria, es decir, a la potestad que tiene el estado para investigar disciplinariamente y sancionar la conducta de un servidor público (o particular disciplinable). Se presenta cuando transcurre un término definido por ley, que se cuenta desde la fecha de consumación de la falta, para las conductas instantáneas, y desde la realización del último acto, para las de carácter permanente o continuado.¿ 
2005-10-28 
8488 de 2005   SERVIDORES PÚBLICOS - Faltas Disciplinarias 
¿Las faltas contra la administración pública van dirigidas a proteger el ejercicio de la función pública y, por tanto, se sanciona toda conducta que perturbe o impida el cabal desempeño de este deber, función que debe realizarse conforme a los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad, eficacia, economía, celeridad y publicidad, prevaleciendo el de moralidad en cada una de las actuaciones de los servidores públicos quienes deben ser honestos, transparentes, éticos y pulcros. Debe comportarse como hombres de bien, buenos y sanos.¿ 
2005-03-29 
8957 de 2005   FALTA DISCIPLINARIA - Gravísima 
¿¿cuando se estima que la conducta se subsume en una falta gravísima no se requiere explayarse en lucubraciones, ya que basta ubicar los elementos que la integran para remitirse al numeral respectivo del artículo 48 del C.D.U., tarea que se reduce en forma sensible cuando, verbi gratia, se invoca como soporte jurídico un principio contractual.-¿ (¿) ¿¿la falta reviste el carácter de gravísima cuando se participa en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal, principios que consagra el reglado 23 de la Ley 80 de 1993, en cuyo catálogo se encuentra el de la transparencia que fue desconocido abiertamente.¿  
2005-05-11 
11095 de 2005   PROCESO DISCIPLINARIO - Recursos 
¿El recurso de apelación tiene como fin conceder al disciplinado la oportunidad de controvertir ante una instancia superior la revisión de lo actuado por parte del a-quo de acuerdo con los argumentos expuestos y a los distintos medios probatorios obrantes en la averiguación que permitan a través de nuevos elementos de juicio confirmar, modificar o revocar la decisión recurrida. Constituye un instrumento de garantía del derecho fundamental del debido proceso y de defensa del artículo 29 de la Carta Política.¿ 
2005-10-26 
11229 de 2005   FALTA DISCIPLINARIA - Culpabilidad 
¿¿ la forma de culpabilidad también aparece prevista en la Ley 200 de 1995, en sus dos grandes vertientes o especies: el dolo y la culpa, proscribiendo, en su artículo 14, la odiosa responsabilidad objetiva, tal como lo apunta el inconforme, pero sin incluir los grados del nuevo ordenamiento, recogido en la Ley 734 citada, vale decir, la culpa gravísima, y la culpa grave, en el parágrafo del artículo 44. Esta plena identidad normativa y filosófica, por consiguiente, le quita peso a cualquier reparo que pueda formularse por haberse apoyado en una u otra codificación.¿ 
2005-03-28 
11572 de 2005   PROCESO DISCIPLINARIO - Antijuridicidad 
¿En vigencia de la ley 734, toda falta típica es simultáneamente antijurídica, pues el tipo disciplinario contiene la manera específica en que se incumple el deber funcional y se estima que la falta es antijurídica, cuando afecta el deber funcional, sin justificación alguna.¿ 
2005-11-08 
15884 de 2005   PROCESO DISCIPLINARIO - Antijuridicidad 
¿La conciencia de la antijuridicidad o de la ilicitud se ve afectada por el error sobre la naturaleza antijurídica del comportamiento. La posibilidad de actualizar el conocimiento del ilícito-cognoscibilidad de la ilicitud, basta y resulta suficiente para fundar el reproche jurídico de culpabilidad: es decir, hace referencia a que el autor tenga al menos la posibilidad de prever el carácter típicamente antijurídico de la acción por él realizada; puesto que el límite del error se halla en el deber de informarse; no obstante, al reproche atenuado implicará menor sanción,¿¿ 
2005-04-12 
15884 de 2005   SERVIDORES PÚBLICOS - Incompatibilidades, Inhabilidades e Impedimentos 
¿El Derecho Disciplinario implica el ejercicio de un poder auto tutelar del Estado y funda su autonomía en la ilicitud sustancial originada en el quebrantamiento o incumplimiento de un deber funcional público, expreso, evidente, desvalor de acción que se entiende consumado por el incumplimiento del deber funcional o el quebrantamiento de normas constitucionales o legales, incluidas las de menor jerarquía, en un ambiente de relaciones especiales de sujeción entre el Estado-Patrono y un subordinado servidor público, Para poder hablar de relaciones especiales de sujeción, hay que hablar de las relaciones generales de sujeción y, es así, como cobran especial importancia, ya que las relaciones especiales de sujeción, surgen concretamente del artículo 16 de la Constitución Política, cuyo tenor literal reza: "Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las imponen los derechos de los demás y el orden jurídico."  
2005-04-12 
44591 de 2005   SERVIDORES PÚBLICOS - Régimen Disciplinario 
¿La normativa superior establece, que los servidores públicos responden por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones y por infringir sus preceptos y las Leyes, según el artículo 6° de la Constitución Política. Esta cláusula general permite afirmar que, tanto la acción como la omisión en el ejercicio de funciones, originan responsabilidad disciplinaria, la que proviene por el conocimiento de una situación fáctica que impone el deber de actuar.¿ 
2005-03-07 
50020 de 2005   FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA - Proceso Disciplinario 
¿Es deber de todas las autoridades de la República proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de los ciudadanos, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, según el artículo 2°, inciso 2°, de la Carta Política. Los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, se consideran inviolables, inalienables, universales y de prelación, estableciéndose la obligación a cargo de los servidores públicos de protección y garantía de los mismos. El Estado debe garantizar a los ciudadanos sus derechos básicos, especialmente la vida, porque a partir de la existencia de la misma es que las personas pueden hacer efectivos los derivados de ella. De ahí, entonces, que el incumplimiento de la función que se predica de la Fuerza Pública, se vulnera cuando dentro del ámbito de su competencia previamente delimitada, no realizan las acciones propias de sus funciones tendientes a proteger los derechos de los ciudadanos. Tanto la normativa nacional como la internacional, consagrada en los tratados internacionales sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado, motivo por el que se convierten en obligatorio cumplimiento. Por parte de todos los servidores públicos encargados de hacer cumplir la Ley y quienes lo representan, deben realizar conductas que se ajusten a los deberes que les imponen, para que la función esencial del Estado de respetar los derechos humanos y garantizar su libre y pleno ejercicio, sea efectivo y real.¿  
2005-05-16 
53325 de 2005   FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA - Proceso Disciplinario 
¿Sabido es que los servidores del Estado son responsables del servicio que prestan, por lo que deben tener en cuenta que la actuación administrativa que desempeñan tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales, tal como lo señalan la constitución, las leyes y los reglamentos, actuación que debe reflejarse en una adecuada prestación de los servicios públicos y en la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. Para asegurar ese correcto funcionamiento, la administración pública puede exigir a sus funcionarios el cumplimiento estricto de sus deberes y eventualmente sancionar a quienes cometan faltas, porque éstas entrañan un inacomodamiento del servidor a la función que presta. Por eso los procesos administrativos disciplinarios que se tramitan para juzgar conductas de funcionarios públicos que originan responsabilidad por causales de indisciplina se fundan en la necesidad de mantener, valga la redundancia, la disciplina, que es consustancial a toda organización para mantener el orden y la moralidad, el respeto a la dignidad humana, la eficiencia y el buen crédito de las distintas ramas del poder público. En ese orden de ideas, la acción disciplinaria tiene por objeto establecer la responsabilidad e imponer la condigna sanción a los servidores del Estado que han violado con su mal proceder el estatuto disciplinario que los rige, porque los servidores públicos están sometidos al principio general del derecho que enseña que el que comete una falta disciplinaria debe responder por la sencilla razón de que es dueño del actuar encomendado y de sus consecuencias.¿  
2005-04-25 
59819 de 2005   FALTA DISCIPLINARIA - Culpabilidad 
¿El principio de culpabilidad señala que, no podrá imputarse conducta alguna, que no sea realizada con dolo o con culpa, modalidades o formas de culpabilidad. La conducta dolosa en la falta disciplinaria se infiere del tipo disciplinaria constitutivo de falta donde ontológicamente se requiere, para su vulneración, que el comportamiento se encuentra particularmente dirigido hacia su desconocimiento.¿ 
2005-07-11 
59819 de 2005   SERVIDORES PÚBLICOS - Régimen Disciplinario 
¿La función pública, implica un conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los servidores públicos, con el fin de desarrollar sus funciones y observar sus diferentes cometidos y de asegurar la realización de sus fines. Se dirige a la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad, en sus diferentes órdenes y, por consiguiente, se exige que ella se desarrolle con arreglo a unos principios mínimos que garanticen la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad, cuya aplicación permite asegurar su correcto y eficiente funcionamiento.¿ 
2005-07-11 
60771 de 2005   FALTA DISCIPLINARIA - Clasificación y Calificación 
¿El artículo 23 del C.D.U., señala lo qué debe entenderse por falta disciplinaria en general, esto es "el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses", de lo cual se puede deducir un claro propósito de evitar arbitrariedades en el ejercicio de la función pública. Esa definición, desde una interpretación sistemática, debe ser el punto de partida para clasificar las faltas en graves o leves, por circunstancias modales, personales del infractor, del fin propio de la función pública y del servicio público afectado con las mismas, de la naturaleza y efectos de las faltas y de las circunstancias y modalidades del hecho que las configura.¿  
2005-05-25 
60771 de 2005   SERVIDORES PÚBLICOS - Régimen Disciplinario 
¿La función pública, implica un conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los servidores públicos, con el fin de desarrollar sus funciones y observar sus diferentes cometidos y de asegurar la realización de sus fines. Se dirige a la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad, en sus diferentes órdenes y, por consiguiente, se exige que ella se desarrolle con arreglo a unos principios mínimos que garanticen la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad, cuya aplicación permite asegurar su correcto y eficiente funcionamiento, así como generar la legitimidad y buena imagen de sus actuaciones ante la comunidad.¿ 
2005-05-25 
60771 de 2005   SANCIONES - Finalidad 
¿La sanción disciplinaria, por lo general, persigue una finalidad correctiva con miras a preservar la dignidad de la justicia y promover su eficacia.¿ 
2005-05-25 
60771 de 2005   FALTA DISCIPLINARIA - Culpabilidad 
¿La culpabilidad es un supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga, recogido como principio en el artículo 14 del C.D.U¿ 
2005-05-25 
61186 de 2005   PROCESO DISCIPLINARIO - Objeto y Finalidad 
¿¿el proceso disciplinario como parte integrante de la función administrativa, debe cumplir unos fines sociales y, entre ellos, específicamente, orientarse a castigar con sanciones previamente determinadas el comportamiento de aquellos servidores públicos que perjudiquen el cumplimiento de las relaciones administrativas.¿ 
2005-09-16 
63141 de 2005   DERECHO DISCIPLINARIO - Naturaleza 
¿¿es necesario precisar que el derecho disciplinario es una ciencia autónoma e independiente, y en esa medida las actuaciones adelantadas en virtud del mismo se rigen por las normas previstas sobre la materia, a menos que existan situaciones particulares que éste no contemple, caso en el cual debe acudirse a otras legislaciones, por expresa remisión que el estatuto hace.¿ 
2005-04-11 
63141 de 2005   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Régimen Disciplinario 
¿El artículo 6 de la Constitución Política establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Por lo que atañe al campo disciplinario aplicable al servidor público, se es responsable tanto por actuar de una manera no permitida por el legislador (conducta positiva) como por dejar de hacer algo que debería hacerse según los mandatos de la ley (conducta negativa u omisión), siempre y cuando se establezca la culpabilidad del sujeto. La aludida responsabilidad guarda relación con la existencia de límites a toda función pública, los cuales están orientados por el postulado de su previa determinación y son propios del Estado de Derecho, toda vez que él implica el sometimiento de los particulares y de servidores públicos a unas reglas generales y abstractas que impidan su comportamiento arbitrario. De allí que no haya empleo público que no tenga funciones detalladas en la Constitución, la Ley o el reglamento (artículo 122 de la Carta Política) (Sentencia C-286 de 1996).¿  
2005-04-11 
66351 de 2005   FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA - Proceso Disciplinario 
¿La antijuridicidad se determina como la afectación del deber funcional, sin justificación alguna. Por tanto, sólo pueden ser tipificadas como conductas relevantes en el ámbito disciplinario aquellos comportamientos que afecten los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas y que pueden ser considerados como falta disciplinaria. En derecho disciplinario el fundamento de la imputación y, en consecuencia, del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, está determinado por la infracción de los deberes funcionales del servidor público que ponen en peligro o afectan la administración pública.¿ ¿En ese marco, las autoridades de la República investidas de autoridad y que han sido previamente preparadas por el Estado y a través de las cuales, el mismo Estado actúa como personificación jurídica, están instituidas para asumir sus funciones como garantes de sus fines esenciales y no les esta permitido incumplir con tal misión, hallarse ajeno a tales propósitos demanda su responsabilidad inmediata. De allí que, de acuerdo con el artículo 6º superior, ellas respondan por infringir la Constitución y la Ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Esto es entendible por que la atribución de función pública genera una "relación especial de sujeción entre el servidor público y el Estado" y esa relación determina, no sólo el ámbito de maniobra de las autoridades frente a la realización de los fines estatales, sino que también precisa el correlativo espacio de su responsabilidad, independientemente de la especificidad que en cada caso pueda asumir la potestad sancionadora del Estado."  
2005-04-20 
67307 de 2005   PRINCIPIOS - Non Bis in Idem 
¿Así las cosas, cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios.¿ 
2005-09-16 
73742 de 2005   PRINCIPIOS - Non Bis in Idem 
¿El principio del NON BIS IN IDEM, según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, se encuentra consagrado en nuestro Estatuto Supremo como un derecho fundamental, que hace parte de las garantías del debido proceso, contempladas en el artículo 29 de la Carta. Este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial el evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona en la cual se hace la imputación; la identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole; la identidad del objeto está constituida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal, exigiéndose entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza; y, la identidad de la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos.¿ 
2005-02-23 
48 de 2006   PROCESO DISCIPLINARIO - Términos Procesales 
¿¿la actuación adelantada luego del vencimiento del término procesal puede ser nula, por violación al principio del debido proceso, en la medida que el artículo 29 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas. Por lo tanto, si la dilación del término es justificada, por variadas razones, entre ellas, las maniobras dilatorias de los sujetos procesales, o por la fuerza mayor o caso fortuito, etc., no se considerará nula la actuación adelantada con posterioridad al vencimiento del término.¿ ¿¿vencido el término de los seis (6) meses después de dictado el auto de indagación preliminar sin que se haya posesionado el funcionario instructor, debe evaluarse obligatoriamente la indagación preliminar en el estado en que se encuentra, pues ella tiene que culminar con el archivo definitivo o con el auto de apertura de investigación; el investigado no puede, como se anotó, padecer la negligencia o el abandono de la administración. En consecuencia, se considera que, en sentido jurídico estricto, no es viable iniciar nuevamente la indagación preliminar.¿  
2006-02-21 
48 de 2006   PROCESO DISCIPLINARIO - Nulidades 
¿¿la actuación adelantada luego del vencimiento del término procesal puede ser nula, por violación al principio del debido proceso, en la medida que el artículo 29 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas. Por lo tanto, si la dilación del término es justificada, por variadas razones, entre ellas, las maniobras dilatorias de los sujetos procesales, o por la fuerza mayor o caso fortuito, etc., no se considerará nula la actuación adelantada con posterioridad al vencimiento del término.¿ ¿¿vencido el término de los seis (6) meses después de dictado el auto de indagación preliminar sin que se haya posesionado el funcionario instructor, debe evaluarse obligatoriamente la indagación preliminar en el estado en que se encuentra, pues ella tiene que culminar con el archivo definitivo o con el auto de apertura de investigación; el investigado no puede, como se anotó, padecer la negligencia o el abandono de la administración. En consecuencia, se considera que, en sentido jurídico estricto, no es viable iniciar nuevamente la indagación preliminar.¿  
2006-02-21 
66 de 2006   PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
¿¿la prórroga de la investigación disciplinaria debe ordenarse después que se venza el término de seis meses para ella señalado y dentro de los quince días siguientes a su cumplimiento.¿ ¿¿la actuación adelantada luego del vencimiento del término procesal puede ser nula, por violación al principio del debido proceso, en la medida que el artículo 29 de la Carta Política dispone que toda persona, o quien sea investigado, tiene derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas. Sin embargo, si la dilación del término es justificada, por variadas razones, entre ellas, las maniobras dilatorias de los sujetos procesales, o por la fuerza mayor o caso fortuito, el cúmulo de trabajo, etc., no se considerará nula la actuación adelantada con posterioridad al vencimiento del término.¿  
2006-03-14 
66 de 2006   PROCESO DISCIPLINARIO - Nulidades 
¿¿la prórroga de la investigación disciplinaria debe ordenarse después que se venza el término de seis meses para ella señalado y dentro de los quince días siguientes a su cumplimiento.¿ ¿¿la actuación adelantada luego del vencimiento del término procesal puede ser nula, por violación al principio del debido proceso, en la medida que el artículo 29 de la Carta Política dispone que toda persona, o quien sea investigado, tiene derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas. Sin embargo, si la dilación del término es justificada, por variadas razones, entre ellas, las maniobras dilatorias de los sujetos procesales, o por la fuerza mayor o caso fortuito, el cúmulo de trabajo, etc., no se considerará nula la actuación adelantada con posterioridad al vencimiento del término.¿ ¿¿la declaratoria de nulidad afecta la actuación disciplinaria, según el artículo 145 del CDU, desde el momento en que se presenta la causal; esto es, si la nulidad se decreta a partir del auto de cargos evaluación de la investigación y en ese tiempo ya se encontraban vencidos los términos de la investigación, dichos términos siguen vencidos y la prórroga, como se anotó, debe o debió hacerse dentro de los quince días siguientes a la terminación de la etapa investigativa.¿  
2006-03-14 
66 de 2006   PROCESO DISCIPLINARIO - Términos Procesales 
¿¿la prórroga de la investigación disciplinaria debe ordenarse después que se venza el término de seis meses para ella señalado y dentro de los quince días siguientes a su cumplimiento.¿ ¿¿la actuación adelantada luego del vencimiento del término procesal puede ser nula, por violación al principio del debido proceso, en la medida que el artículo 29 de la Carta Política dispone que toda persona, o quien sea investigado, tiene derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas. Sin embargo, si la dilación del término es justificada, por variadas razones, entre ellas, las maniobras dilatorias de los sujetos procesales, o por la fuerza mayor o caso fortuito, el cúmulo de trabajo, etc., no se considerará nula la actuación adelantada con posterioridad al vencimiento del término.¿ ¿¿la declaratoria de nulidad afecta la actuación disciplinaria, según el artículo 145 del CDU, desde el momento en que se presenta la causal; esto es, si la nulidad se decreta a partir del auto de cargos evaluación de la investigación y en ese tiempo ya se encontraban vencidos los términos de la investigación, dichos términos siguen vencidos y la prórroga, como se anotó, debe o debió hacerse dentro de los quince días siguientes a la terminación de la etapa investigativa.¿  
2006-03-14 
75 de 2006   CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Competencia 
¿¿si una oficina de control interno disciplinario de una entidad conoce de una queja contra alguno de los servidores que allí prestan servicios, salvo el nominador, puede perfectamente adelantar el proceso disciplinario correspondiente. En el caso de los secretarios de despacho de una alcaldía, la oficina de control interno disciplinario puede tramitar la primera instancia del proceso, y la segunda, le corresponde al alcalde, en su condición de nominador.¿ ¿En cualquiera de las alternativas que se adopte para organizar o implementar la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno, a la misma le compete adelantar tanto la indagación preliminar, como la investigación y el fallo de primera instancia, respecto de los servidores públicos del organismo o entidad correspondiente.¿  
2006-03-17 
255 de 2006   PROCESO DISCIPLINARIO - Decisión Inhibitoria 
¿¿la determinación de adelantar indagación preliminar o investigación disciplinaria (artículos 150 y 152 y ss), opciones todas previstas por el legislador y, en esa medida, totalmente viables dentro de una actuación disciplinaria, obviamente conforme, cada una de ellas, a las condiciones y requisitos establecidas para el efecto, corresponde adoptarlas única y exclusivamente al respectivo operador, atendiendo la evidencia que surja de la documentación que haga parte del expediente en estudio; lo cual, por las razones vistas, no puede ser valorado o preestablecido en forma genérica a través de este medio, en el que sólo debe recalcarse que cada decisión disciplinaria debe estar debidamente soportada en el material probatorio, fundada en criterios jurídicos válidos y de interpretación legalmente aceptados y respaldada en los señalamientos normativos que resulten aplicables.¿  
2006-08-09 
255 de 2006   FALTA DISCIPLINARIA - Concepto y Contenido 
¿¿relevancia de los hechos en materia disciplinaria, en concepto de esta oficina, está relacionada con el hecho de que la conducta no esté calificada como falta disciplinaria, la cual está definida por el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, como la violación de deberes, extralimitación en el ejercicio de las funciones, prohibiciones y violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, sin estar amparado en causales de exclusión de responsabilidad y siempre y cuando, sin justificación alguna, se afecte con ello el deber funcional del servidor.¿  
2006-08-09 
142445 de 2006   CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD - Error 
¿¿la vencibilidad del error no depende del grado de convicción que el sujeto pasivo de la acción disciplinaria tenga, sino de las reales circunstancias que le permitan tener otra visión del alcance de su conducta.¿ ¿Aceptar que el grado de convicción libera al servidor público del deber de comprobar si su certeza coincide con la realidad, equivale a desconocer que la eximente de responsabilidad tiene, además, como elemento normativo, el que el error sea invencible. Bastaría, entonces, argumentar que se tenía la convicción íntima de estar procediendo conforme a derecho, para que el disciplinado pueda escabullirse del imperio de la ley.¿  
2006-07-21 
464 de 2008   ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS - Certificado 
Ajusta la reglamentación vigente para la expedición de los certificados de antecedentes Disciplinarios por parte de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo a las disposiciones de la Ley 1238 de 2008, que ordenó la gratuidad en los mismos.  
2008-11-13 
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Sección Segunda

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
5636 de 1993   PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
¿En efecto, el Decreto No. 482 de 1985, reglamentario de la Ley 13 de 1984, aplicable a estos eventos por mandato del artículo 10o. de la Ley 49 de 1987, establece los parámetros del procedimiento disciplinario que debía aplicársela al demandante si en verdad se hubiesen dado los supuestos de hecho que le endilgan los actos acusados: Empero, es claro que el Concejo Municipal de Santa Marta no aplicó este estatuto, como que en ningún momento se le formularon al actor cargos de ninguna naturaleza, con lo cual se quebrantó también el artículo 26 de la Carta vigente para la época. Es decir, que al demandante se le conculcaron sus derechos de defensa y al debido proceso, porque en el remedo de investigación que adelantó dicha entidad edilicia no existieron cargos, ni recepción de descargos, ni cierre de la misma.¿  
1993-06-08 
5636 de 1993   PROCESO DISCIPLINARIO - Auto de Cargos 
¿Empero, es claro que el Concejo Municipal de Santa Marta no aplicó este estatuto (Decreto No. 482 de 1985), como que en ningún momento se le formularon al actor cargos de ninguna naturaleza, con lo cual se quebrantó también el artículo 26 de la Carta vigente para la época. Es decir, que al demandante se le conculcaron sus derechos de defensa y al debido proceso, porque en el remedo de investigación que adelantó dicha entidad edilicia no existieron cargos, ni recepción de descargos, ni cierre de la misma.¿  
1993-06-08 
5636 de 1993   PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de Defensa 
¿Es decir, que al demandante se le conculcaron sus derechos de defensa y al debido proceso, porque en el remedo de investigación que adelantó dicha entidad edilicia no existieron cargos, ni recepción de descargos, ni cierre de la misma.¿ 
1993-06-08 
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Secretaría de Educación del Distrito - SED

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
1035 de 1998   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Prohibiciones 
¿Al tenor de lo dispuesto en los artículos 19 del Decreto 2400 de 1968 y 67 del Decreto 1950 de 1973, durante el tiempo de la licencia ordinaria, el servidor oficial transitoriamente separado de su cargo tiene prohibido desempeñar otros cargos dentro de la administración pública. Esta restricción se refiere tanto a los funcionarios de orden nacional como a los de los departamentos, municipios y distritos, cualquiera sea la forma en que son provistos. Si el funcionario en licencia toma posesión de otro cargo así este sea de los desempeñados por trabajadores oficiales mediante contrato individual de trabajo, incurre en falta disciplinaria. Tampoco se permite al funcionario en uso de licencia celebrar contratos administrativos de prestación de servicios con la Nación y sus entidades descentralizadas. El servidor público en uso de licencia ordinaria, está separado transitoriamente del servicio activo, pero en todo evento conserva su carácter de empleado público.¿  
 
1035 de 1998   SERVIDORES PÚBLICOS - Prohibiciones 
¿Al tenor de lo dispuesto en los artículos 19 del Decreto 2400 de 1968 y 67 del Decreto 1950 de 1973, durante el tiempo de la licencia ordinaria, el servidor oficial transitoriamente separado de su cargo tiene prohibido desempeñar otros cargos dentro de la administración pública. Esta restricción se refiere tanto a los funcionarios de orden nacional como a los de los departamentos, municipios y distritos, cualquiera sea la forma en que son provistos. Si el funcionario en licencia toma posesión de otro cargo así este sea de los desempeñados por trabajadores oficiales mediante contrato individual de trabajo, incurre en falta disciplinaria. Tampoco se permite al funcionario en uso de licencia celebrar contratos administrativos de prestación de servicios con la Nación y sus entidades descentralizadas. El servidor público en uso de licencia ordinaria, está separado transitoriamente del servicio activo, pero en todo evento conserva su carácter de empleado público.¿  
 
110366 de 2006   PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia 
Los organismos competentes para iniciar las investigaciones son, en materia penal la Fiscalía General de la Nación y en materia disciplinaria las oficinas de control disciplinario interno sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales. El término de prescripción de la acción disciplinaria es de cinco años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, de otra parte para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y la del artículo 55 del C.U.D., tienen un término de prescripción de doce años. Dependiendo del hecho irregular, se generan responsabilidades (penal, disciplinaria y fiscal) cuya investigación asumen diferentes organismos. Es obligación de los ciudadanos y los servidores públicos, efectuar las denuncias correspondientes sobre los hechos irregulares, no obstante dichas denuncias no deben ser temerarias so pena de generar responsabilidad para aquellas personas que las presentan. No existe un término para presentar las denuncias, sin embargo todas las acciones tienen una caducidad y las responsabilidades una prescripción. El organismo competente es el encargado de determinar la prosperidad o no de la queja.  
2006-08-10 
110366 de 2006   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Caducidad y Prescripción de la Acción 
Los organismos competentes para iniciar las investigaciones son, en materia penal la Fiscalía General de la Nación y en materia disciplinaria las oficinas de control disciplinario interno sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales. El término de prescripción de la acción disciplinaria es de cinco años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, de otra parte para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y la del artículo 55 del C.U.D., tienen un término de prescripción de doce años. Dependiendo del hecho irregular, se generan responsabilidades (penal, disciplinaria y fiscal) cuya investigación asumen diferentes organismos. Es obligación de los ciudadanos y los servidores públicos, efectuar las denuncias correspondientes sobre los hechos irregulares, no obstante dichas denuncias no deben ser temerarias so pena de generar responsabilidad para aquellas personas que las presentan. No existe un término para presentar las denuncias, sin embargo todas las acciones tienen una caducidad y las responsabilidades una prescripción. El organismo competente es el encargado de determinar la prosperidad o no de la queja.  
2006-08-10 
199953 de 2016   SECRETARIA DISTRITAL DE EDUCACIÓN SED - Asignación de Funciones 
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, emite concepto a partir del marco legal de asignación de funciones en los cargos públicos y frente al deber de denuncia como servidores públicos, para dar respuesta a una consulta en torno a ¿Cuál es el procedimiento legal a seguir frente al presunto incumplimiento de sus funciones por parte de docentes oficiales? y, ¿Cuál es el procedimiento legal a seguir frente al presento(sic) plagio por parte de docentes oficiales? 
2016-12-29 
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Secretaría Distrital de Desarrollo Económico

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
2020EE1237 de 2020   BOGOTA DISTRITO CAPITAL - Control Interno 
Indica que a través de la Directiva 03 de 2013, las entidades distritales debían adoptar medidas frente a la pérdida de elementos, verificar los manuales sobre bienes, reforzar el sistema de control interno para minimizar riesgos sobre los activos de la entidad, verificar los contratos de vigilancia y en general realizar acciones de prevención en la materia, en dicho acto administrativo establece a cargo de las oficinas de Control Interno de Gestión y Control Disciplinario.  
2020-02-18 
2020EE1237 de 2020   SECRETARÍA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO - Conceptos 
Concluye que a los empleados de la Corporación Bogotá Región Dinámica a excepción de quienes se encuentren bajo el supuesto del artículo 113 de la Ley 489 de 1998, no le son aplicables las Directivas Distritales 03 de 2013 y 015 de 2015, puesto que su régimen jurídico es el propio de las Corporaciones y Fundaciones privadas y por ende no tienen a cargo el ejercicio de funciones públicas ni inciden en el manejo de recursos públicos. Las Directivas Distritales serían aplicables únicamente a quienes se encuentren bajo el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en concordancia con el código disciplinario único (Régimen de los particulares) 
2020-02-18 
2020EE1237 de 2020   ENTIDADES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DISTRITALES - Control Interno 
Indica que a través de la Directiva 03 de 2013, las entidades distritales debían adoptar medidas frente a la pérdida de elementos, verificar los manuales sobre bienes, reforzar el sistema de control interno para minimizar riesgos sobre los activos de la entidad, verificar los contratos de vigilancia y en general realizar acciones de prevención en la materia, en dicho acto administrativo establece a cargo de las oficinas de Control Interno de Gestión y Control Disciplinario. 
2020-02-18 
2020EE1237 de 2020   ENTIDADES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DISTRITALES - Control Disciplinario Interno  
Indica que a través de la Directiva 03 de 2013, las entidades distritales debían adoptar medidas frente a la pérdida de elementos, verificar los manuales sobre bienes, reforzar el sistema de control interno para minimizar riesgos sobre los activos de la entidad, verificar los contratos de vigilancia y en general realizar acciones de prevención en la materia, en dicho acto administrativo establece a cargo de las oficinas de Control Interno de Gestión y Control Disciplinario. 
2020-02-18 
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Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
18351 de 2001   CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD - Inimputabilidad 
Se considera que, con relación a la forma como se debe terminar el proceso disciplinario actualmente en curso, es fundamental que se establezca si al momento de cometerse la falta por la cual el trabajador se encuentra investigado, estaba afectado mentalmente o no. En caso afirmativo, consideramos que se deberá terminar el proceso de acuerdo con lo establecido en la Ley, por no poder proseguir el mismo, debiendo ser sometido el trabajador a tratamiento médico por parte del E. P.S., a la cual se encuentra afiliado. De lo contrario, se debe culminar el proceso disciplinario con la sanción respectiva, la cual puede ser incluso la de terminación del contrato de trabajo, al no existir justa causa para su ausencia del sitio de labores.  
2001-05-03 
28 de 2002   SANCIONES - Multa 
Procedencia del cobro coactivo contra los herederos de una persona que se le impuso una multa, el proceso de cobro coactivo se originó en una multa que se impuso en un proceso disciplinario, que constituye una obligación que no se extingue con la muerte del deudor.  
2002-04-05 
28 de 2002   COBRO COACTIVO PARA MULTAS Y SANCIONES - Ejecución de Sanciones 
Procedencia del cobro coactivo contra los herederos de una persona que se le impuso una multa, el proceso de cobro coactivo se originó en una multa que se impuso en un proceso disciplinario, que constituye una obligación que no se extingue con la muerte del deudor.  
2002-04-05 
75 de 2003   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Elementos a su Cargo 
Los bienes registrados en el inventario del servidor público por ejercicio de sus funciones en la Administración, previa su aceptación, al ser objeto de cualquier menoscabo, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro, acarrearía investigaciones disciplinarias y/o penales, dependiendo las diferentes situaciones fácticas.  
2003-03-27 
30 de 2007   ORQUESTA FILARMONICA DE BOGOTA - Régimen Salarial y Prestacional 
Teniendo en cuenta que la Unidad de Recursos Humanos de la Orquesta Filarmónica de Bogotá incurrió en error al hacer la liquidación de incapacidades por enfermedad sobre el 100% de su valor (contraviniendo las normas aplicables después de la expedición del Decreto 1919 de 2002), en el cual se parte de la idea que no existe participación del titular del derecho, la Orquesta Filarmónica de Bogotá, siempre y cuando se encuentre dentro del término de caducidad de 02 años previstos para la acción de lesividad, podrá hacer uso de esta figura jurídica con el fin de atacar la firmeza de su propio acto y de esta forma lograr la restitución de los dineros pagados en contravención a normas legales. Como quiera que la situación descrita por la Orquesta Filarmónica (sumas pagadas de más por liquidación de incapacidad por enfermedad) no hace parte de la lista de descuentos que de manera taxativa ha sido señalada en la ley, el camino que frente a la recuperación de sumas de dinero pagadas de más debe seguir la administración, es intentar la deducción de dichas sumas de los salarios de los beneficiarios de las incapacidades, siempre y cuando estos autoricen expresamente tal descuento. 
2007-05-29 
36 de 2008   SANCIONES - Revocatoria 
De conformidad con la garantía constitucional y legal de la doble instancia se permite que las decisiones proferidas tanto por autoridades judiciales, administrativas como disciplinarias, sean revisadas por el superior funcional, determinado por la Ley. En el caso disciplinario, el artículo 123 de la Ley 734 de 2002 señala que los fallos sancionatorios podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional¿ si bien el Secretario de Integración Social profirió la Resolución¿, respecto de la cual se pretende la revocatoria, no lo hizo como titular primario de la acción, sino dentro de la competencia funcional otorgada por la Ley para conocer el recurso de apelación. En este orden de ideas, el Alcalde Mayor de Bogotá carece de competencia para conocer y pronunciarse de fondo respecto de la procedencia o no de la Solicitud de Revocatoria Directa, pues aunque si es el nominador del Secretario de Integración Social no es el superior funcional para este caso específico.  
2008-03-03 
36 de 2008   PROCESO DISCIPLINARIO - Recursos 
De conformidad con la garantía constitucional y legal de la doble instancia se permite que las decisiones proferidas tanto por autoridades judiciales, administrativas como disciplinarias, sean revisadas por el superior funcional, determinado por la Ley. En el caso disciplinario, el artículo 123 de la Ley 734 de 2002 señala que los fallos sancionatorios podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional? si bien el Secretario de Integración Social profirió la Resolución?, respecto de la cual se pretende la revocatoria, no lo hizo como titular primario de la acción, sino dentro de la competencia funcional otorgada por la Ley para conocer el recurso de apelación. En este orden de ideas, el Alcalde Mayor de Bogotá carece de competencia para conocer y pronunciarse de fondo respecto de la procedencia o no de la Solicitud de Revocatoria Directa, pues aunque si es el nominador del Secretario de Integración Social no es el superior funcional para este caso específico.  
2008-03-03 
42 de 2008   COBRO COACTIVO PARA MULTAS Y SANCIONES - Ejecución de Sanciones 
Se ha dejado una competencia más flexible a las entidades descentralizadas para ejecutar el cobro de los dineros que se encuentren a su favor, como resultado de la imposición de una multa como sanción en el proceso disciplinario, con el fin de que sean ellas mismas, en aplicación de los principios de desconcentración de funciones y celeridad administrativa, las que a través de sus propias dependencias, hagan efectivo el recaudo de los descuentos pertinentes, como etapa concluyente del cobro coactivo. El Instituto de la Participación y Acción Comunal, dada la naturaleza jurídica de sus competencias y fines dentro de la estructura administrativa, como establecimiento público, puede crear, una dependencia con funcionarios de planta, que en su criterio, y dada la especialidad de funciones, pueda hacer efectiva la competencia de adelantar el proceso para el recaudo de los dineros objeto del cobro coactivo, oficina cuya creación requiere el concepto previo de viabilidad del Departamento Administrativo del Servicio Civil, y la viabilidad presupuestal de la Secretaría de Hacienda. Dicha tarea no puede recaer en un contratista, por cuanto la competencia para el recaudo de los dineros es una función reservada a los servidores públicos.  
2008-04-10 
60 de 2008   SECRETARIA DISTRITAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE - STT - Régimen Disciplinario 
¿ el FONDATT en Liquidación en la actualidad tiene la competencia para asegurar el ejercicio de la Acción Disciplinaria, y ejercer la segunda instancia de los procesos disciplinarios del personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte por hechos anteriores a la fecha de su supresión, y que en concordancia con la Ley 734 de 2002 y demás normas reglamentarias en materia disciplinaria debe garantizar el cumplimiento de los principios y reglas de dicho procedimiento. En efecto, la potestad disciplinaria antes señalada está a cargo de ese Fondo, según las normas vigentes, hasta que culmine el proceso liquidatorio o hasta tanto se modifique el Decreto 258 de 2007, mediante un acto administrativo de igual jerarquía, que le asigne tal actividad a otra entidad distrital. 
2008-08-14 
67 de 2008   COBRO COACTIVO PARA MULTAS Y SANCIONES - Ejecución de Sanciones 
El vacío consistente en saber ante qué autoridad se debe pagar la multa impuesta a un particular por una actuación temeraria o a un testigo renuente, se resuelve en el inciso 4 del artículo 173 de la Ley 734 de 2002. En el evento en que la multa no sea cancelada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el autorizado para adelantar el cobro coactivo de la misma, en este caso, porque se está en presencia del incumplimiento de un particular sobre el cual ninguna entidad pública a nivel Distrital tiene facultad que la habilite para adelantar dicha actuación. En tal sentido, dicho título coactivo, deberá ser remitido por la entidad disciplinaria sin que se haya efectuado el pago voluntario, y de manera inmediata, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el trámite correspondiente.  
2008-06-09 
10 de 2010   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Contenido 
Relación de fallos en materia disciplinaria emitidos por la Procuraduría General de la Nación.  
2010-05-07 
11 de 2010   REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Contenido 
Relación de resultados de consultas emitidas por la Procuraduría General de la Nación, en materia disciplinaria.  
2010-05-07 
11 de 2010   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Caducidad 
la citada Resolución 300 de 2008 prevé la aplicación de la tesis restrictiva sobre la oportunidad de ejercer la facultad sancionatoria, lo cual significa que dentro del término de caducidad debe haberse ejecutoriado el acto administrativo, con el fin de evitar que ésta opere; mientras que el fallo mencionado (Consejo de Estado sentencia de sala plena, radicado N° 11001-03-15-000-2003-00442-01 (S) adopta la tesis intermedia, ésto es que, basta con que el acto administrativo sancionatorio esté notificado para impedir que se opere la figura de la caducidad. Los textos citados evidencian el énfasis en la imposición oportuna de la sanción disciplinaria, y aunque cita dos tesis en relación con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, no alcanza a generalizar la aplicación de la tesis para todas las actuaciones administrativas en ejercicio de la facultad sancionatoria consagrada en dicho artículo. En este orden de ideas, y en tanto la aplicación de la denominada tesis intermedia no se constituye como doctrina probable para materias diferentes a las sanciones disciplinarias, el contenido de la Directiva 7 de 2007 de la Secretaría General se encuentra vigente, anotando que la Resolución 300 de 2008 se limita a recopilar la normatividad distrital en materia de prevención del daño antijurídico y de defensa judicial, remitiendo en su artículo 4° al cumplimiento del acto originario; para el caso la citada Directiva.  
2010-02-15 
11 de 2010   SANCIONES - Ejecución y Caducidad 
Concepto jurídico sobre el término para que opere la caducidad de la facultad sancionatoria, "(...) Los textos citados evidencian el énfasis en la imposición oportuna de la sanción disciplinaria, y aunque cita dos tesis en relación con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, no alcanza a generalizar la aplicación de la tesis para todas las actuaciones administrativas en ejercicio de la facultad sancionatoria consagrada en dicho artículo. "(...) la aplicación de la denominada tesis intermedia no se constituye como doctrina probable para materias diferentes a las sanciones disciplinarias, el contenido de la Directiva 7 de 2007 de la Secretaría General se encuentra vigente, anotando que la Resolución 300 de 2008 se limita a recopilar la normatividad distrital en materia de prevención del daño antijurídico y de defensa judicial, remitiendo en su artículo 4° al cumplimiento del acto originario; para el caso la citada Directiva."  
2010-02-15 
8209 de 2012   ADMINISTRACIÓN CENTRAL D.C. - Competencia Disciplinaria 
Consulta sobre el ejercicio de atribuciones de inspección, vigilancia y control, que corresponde desarrollar al ente rector de la Salud en el Distrito Capital, involucra la potestad disciplinaria sobre las entidades adscritas; (¿) ¿El ejercicio de atribuciones de inspección, vigilancia y control, que corresponde desarrollar al Ente Rector de la Salud en el Distrito Capital, no involucra la potestad disciplinaria sobre las entidades adscritas, es por ello que el Secretario Distrital de Salud no tendría potestad disciplinaria frente a los gerentes de las Empresas Sociales del Estado. Es de señalar que, la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría Distrital de Salud adelanta los procesos contra los servidores y ex servidores públicos de dicha Secretaría¿ (¿) ¿En consecuencia, la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría Distrital de Salud, no tiene la facultad para investigar disciplinariamente a un Gerente de una Empresa Social de Estado de la red adscrita al Distrito Capital. La competencia para investigar disciplinariamente a un Gerente de una Empresa Social de Estado adscrita al Distrito Capital estaría inicialmente en cabeza del Alcalde Mayor y en la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de su poder preferente¿. (¿) ¿el control administrativo que ejerce la Cabeza del Sector se circunscribe a constatar y asegurar que las actividades de las entidades integrantes del Sector se armonicen con las políticas, planes y programas Distritales¿.  
2012-02-15 
34076 de 2012   PROCESO DISCIPLINARIO - Anónimos 
Consulta respecto a las solicitudes de escritos anónimos. (¿) ¿De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, constituye un derecho para todas las personas, el de presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades, y a obtener de éstas su pronta respuesta¿ (¿) ¿la Ley 1437 de 2011, y vigente desde el dos (2) de julio de 2012, determina que el mismo se aplica a todas las autoridades, entendidas como ¿todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.¿ (¿) ¿Las peticiones pueden presentarse de diferentes formas, ya sea de manera verbal, por escrito, por fax, por medios electrónicos, o por cualquier otro medio idóneo, siendo responsabilidad de las autoridades su tramitación y respuesta oportuna dentro de los términos legales, estándoles prohibido negarse a recibir las peticiones¿ (¿) ¿por disposición legal las actuaciones de las personas ante las autoridades, se entienden realizadas en ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, a través de las cuales puede pedirse, entre otros, el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, la solicitud de información, y/o consultar, examinar y requerir copias de documentos; de igual forma, a través de dichas actuaciones se pueden formular consultas, reclamos e interponer recursos¿ (¿) ¿El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades, implica el ejercicio del derecho de petición, mediante el cual, entre otras actuaciones, podrá formular quejas y denuncias¿ (¿) ¿los ciudadanos pueden presentar escritos anónimos contentivos de denuncias y quejas, los cuales se entienden presentados en ejercicio del derecho Constitucional de petición, y de acuerdo con los hechos y/o manifestaciones contenidos en éstos, deberá analizarse el trámite que deberá dársele a los mismos, ya sea disponiendo su atención de forma directa, siempre y cuando corresponda su atención a la autoridad a la que se dirigió, o poniéndolos en conocimiento de las autoridades competentes, remitiéndolas para lo de su competencia, quienes de acuerdo con su contenido, evaluarán la procedencia de tramitarlas, archivarlas o inadmitirlas, teniendo en cuenta las normas legales que regulan el trámite de las denuncias y/o quejas". 
2012-11-19 
39358 de 2012   FACULTAD SANCIONATORIA - Caducidad 
Consulta respecto de la posibilidad de aplicar el nuevo Código Contencioso Administrativo para los procesos iniciados en vigencia del Código anterior en lo referente al término de la caducidad. (¿) ¿la Corte Constitucional en la sentencia C-250 de 2011 consideró que la caducidad constituye una figura procesal que ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la  ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente¿ (¿) ¿reitera lo señalado en el Concepto Unificador Nº 4 de 2011 que señaló que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, y si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, insuficiencia de recursos administrativos, o cualquier otra situación atribuible al ámbito de su competencia, no puede el administrado sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan¿ (¿) ¿las entidades y organismos distritales, a la hora de adelantar procesos sancionatorios deben tener en cuenta: 1. La normatividad aplicable, en la que se debe determinar si existe un régimen especial de caducidad o si hay lugar a la aplicación del régimen establecido en el Código Contencioso Administrativo. 2. La fecha de iniciación de la actuación administrativa, con el fin de establecer si hay lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, o a la aplicación de la Ley 1437 de 2011¿·(¿) ¿Dirección concluye que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la Ley 1437 de 2011, seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior, de conformidad con el artículo 308 de la misma¿.  
2012-08-22 
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Secretaría Jurídica Distrital

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
2201814399 de 2018   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Control Judicial 
Los actos disciplinarios expedidos por la administración pública son actos administrativos, contra los cuales, no es viable jurídicamente solicitar su revisión a través del recurso extraordinario, sino que, en su lugar, son objeto de control judicial mediante los medios de control contemplados en los artículos 137 y 139 del CPACA, relativos a nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. 
2018-10-12 
2201914645 de 2019   ACCIÓN DISCIPLINARIA - Finalidad 
La jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, señala que corresponde al operador disciplinario, previo juicio de proporcionalidad, determinar e imponer, si es del caso, dentro del respectivo proceso, una de las sanciones previstas en el régimen disciplinario vigente (Ley 734 de 2002), hecho que dependerá del grado de la afectación de la falta cometida (leve, grave o gravísima), sobre los deberes del cargo del funcionario y sobre el cumplimiento de los fines del Estado y los principios constitucionales de la función pública. 
2019-10-24 
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Tribunal Administrativo de Cundinamarca

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
5942 de 2007   PRINCIPIOS - Prohibición de Reformatio in Pejus 
¿Esta garantía constitucional, conocida en materia penal como el principio de la reformatio in pejus, tiene aplicación también en materia disciplinaria, así lo ha venido sosteniendo de manera reiterada la H. Corte Constitucional: (¿) considera la Sala que en tratándose de un derecho de rango constitucional, que la propia Carta no supedita ni condiciona a requisito o exigencia de ninguna naturaleza, es obvio que su violación o flagrante desconocimiento se da cuando se cumplen los presupuestos enunciados en la norma constitucional: al surtirse un recurso de apelación sobre un pronunciamiento judicial o administrativo que ha impuesto una pena o sanción, como en este caso disciplinaria, no puede esta última agravarse si el afectado es apelante único.¿  
2007-03-22 
5942 de 2007   FALTA DISCIPLINARIA - Tipicidad 
¿No puede aceptarse el argumento de la demanda, cuando afirma que la conducta reprochada no se encuentra tipificada como falta disciplinaria en la legislación colombiana, pues como se consignó anteriormente el Estatuto Único Disciplinario tipifica de manera genérica como falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes y de manera más específica consigna como deber cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley y el reglamento y fue ese hecho el que originó la sanción. El legislador, en materia disciplinaria ha optado por una descripción del tipo de manera más genérica y amplía, como sucede en el caso que se estudia, como ha quedado esbozado.¿ 
2007-03-22 
5942 de 2007   PROCESO DISCIPLINARIO - Nulidades 
¿Como la ha dicho la Sala en otras ocasiones, el debido proceso es una garantía constitucional instituida a favor de las partes y de los terceros interesados en una determinada actuación administrativa o judicial (artículo 29). Consiste en que toda persona ¿natural o jurídica-debe juzgarse conforme a las leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándole para tal efecto principios como los de publicidad y contradicción, presunción de inocencia y el derecho de defensa. No obstante lo anterior, como la ha expresado también la Sala, no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario, genera por sí la nulidad de los actos a través de los cuales se aplica a un funcionario una sanción disciplinaria, pues lo que interesa en el fondo es que no haya incurrido en fallas de tal entidad que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso.¿  
2007-03-22 
5942 de 2007   PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
¿Como la ha dicho la Sala en otras ocasiones, el debido proceso es una garantía constitucional instituida a favor de las partes y de los terceros interesados en una determinada actuación administrativa o judicial (artículo 29). Consiste en que toda persona ¿natural o jurídica-debe juzgarse conforme a las leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándole para tal efecto principios como los de publicidad y contradicción, presunción de inocencia y el derecho de defensa.¿ 
2007-03-22 
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