RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

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Jurídica Distrital

Documento de Relatoría: Doctrina Distrital

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DOCTRINA DISTRITAL
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Corte Constitucional de Colombia

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
C-570 de 1997   EMPLEADOS PUBLICOS - Calidades 
Se dirime el siguiente problema jurídico:¿Según la Constitución, cuál es la autoridad a quien compete establecer el régimen de calidades y requisitos para los empleos públicos municipales? Explica la Corte que la carrera administrativa, por expreso mandato constitucional, debe ser regulada mediante ley. Por tanto, el régimen de calidades y requisitos necesarios para acceder a los distintos empleos públicos, incluyendo los municipales, debe ser objeto de ella. Se trata pues de un tema que la propia Carta Política, decidió que fuera regulado por el Congreso de la República, foro político y democrático por excelencia; limitando así, tanto al ejecutivo, al impedir que decida sobre la materia, como al legislador para que delegue su potestad en otro órgano estatal. El Congreso conferir al Presidente de la República en forma temporal, precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley, sobre ese punto, previa su solicitud expresa. Pero en ningún caso se podrá conferir tal potestad a los Concejos Municipales. la Corte concluye que el régimen de los requisitos y calidades que deben reunir los empleados públicos municipales es competencia del Congreso de la República. Facultad que no puede delegar en otro órgano estatal, a excepción del Presidente de la República de manera transitoria, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 150 numeral 10 de la Constitución para la concesión de facultades extraordinarias. Declara Inexequible el art. 192 de la Ley 136 de 1994. 
1997-11-06 
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Departamento Administrativo de Acción Comunal

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
900 de 1995   SERVIDORES PÚBLICOS - Distrito Capital 
Los cargos de las entidades del Distrito son de carrera, se exceptúan los de elección popular, período fijo, libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los que determine la Ley. Jurisprudencialmente, la estabilidad para los empleados públicos es el principio general.  
1995-05-08 
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Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
280 de 1993   CARRERA ADMINISTRATIVA - Distrito Capital 
Con ocasión de la reestructuración de una entidad las personas que desempeñaban empleos de libre nombramiento y remoción en el nivel ejecutivo y que resulten suprimidos, sólo podrán ser vinculadas mediante incorporación a la nueva planta para desempeñar empleos de carrera en el nivel profesional en provisionalidad, pues estos empleos solamente pueden ser provistos mediante concurso abierto, concurso de ascenso, nombramiento provisional, o mediante la incorporación de personal escalafonado previamente en la carrera administrativa. Quienes desempeñaban empleos de carrera en los cuales se hallaban escalafonados y que como resultado de la incorporación a la nueva planta pasen a desempeñar otros empleos de carrera de categorías superiores, dicha incorporación se toma como un ascenso en los términos que señala el Decreto Ley 1042 de 1978, y seguirán disfrutando las mismas prestaciones que se les venían reconociendo y pagando, siempre y cuando hayan ingresado al servicio público del Distrito con anterioridad a la vigencia del Decreto 1133 de 1994. 
 
325 de 1993   COMISIONES SECCIONALES - Comisión Seccional del Servicio Civil de Cundinamarca 
La Ley 27 de 1992, dispone que en los Departamentos habrá una Comisión Seccional del Servicio Civil, que cumplirá, dentro de su circunscripción territorial, en forma de delegación, las mismas funciones que cumple la Comisión Nacional del Servicio Civil y éstas tienen que ver específicamente con la vigilancia del cumplimiento de las normas de carrera. No podrían ejercerse las atribuciones de la Comisión Seccional del Servicio Civil de Cundinamarca respecto de la carrera administrativa del Distrito Capital, sin invadir la órbita de su competencia administrativa de éste último y sin desconocer claros y superiores preceptos constitucionales y legales. Es decir, que ni la Ley 27 de 1992 ni el Decreto Ley 1421 de 1993, ni ninguna otra norma de rango constitucional o legal, que se expida con posterioridad, puede imponer expresamente al Distrito Capital la obligación de sujetarse a la Comisión Seccional del Servicio Civil de Cundinamarca en lo que corresponde al ejercicio de sus competencias en materia de carrera administrativa y administración de personal, pues la última norma en cita dispone que las disposiciones de la asamblea de la gobernación de Cundinamarca no rigen en el territorio del Distrito, salvo en lo que se refiere a las rentas departamentales que, de conformidad con las normas vigentes, deban recaudarse en el Distrito. 
 
305 de 1994   CARRERA ADMINISTRATIVA - Distrito Capital 
Las disposiciones relativas a carrera administrativa contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, han quedado insubsistentes y tanto el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital como el Consejo Distrital del Servicio Civil, perdieron competencia para administrar y vigilar la carrera administrativa de los empleados del Distrito Capital, por mandato del artículo 126 del Decreto - Ley 1421 de 1993 y, por consiguiente, estas funciones deben ser asumidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a que se refieren los artículos 130 de la Constitución y 12 a 14 de la Ley 27 de 1992. 
 
310 de 1994   CARRERA ADMINISTRATIVA - Distrito Capital 
Según concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, los empleados del Distrito Capital, tanto del nivel central como del descentralizado, incluidos los de la Personería, la Contraloría y el Concejo Distrital deben regirse por la Ley 27 de 1992 y sus normas complementarias.  
 
2 de 2007   ALCALDIAS LOCALES - Régimen de Personal 
De conformidad con los cargos que se desean proveer en la Alcaldía Local, tales como auxiliares administrativos, estos por norma expresa hacen parte de los cargos de carrera administrativa, la cual se entiende supeditada a los criterios generales que rigen la función pública y en particular de la Ley 909 de 2004, por lo que su provisión está reglada expresamente, no siendo discrecional del Alcalde Local proceder a su nombramiento. Por otra parte, es de señalar que de conformidad con las del Decreto 612 de 2006, a las Alcaldías les competen la contratación a través del Fondo de Desarrollo Local, de lo relacionado con el fortalecimiento de la Gestión Pública Humana, lo cual implica un nivel de contratación en todo lo que tenga que ver con operatividad, incluyendo la vinculación de personal mediante contratación de prestación de servicios, que le permita cumplir con los objetivos propios de esta política; sin embargo se señala que dicha contratación deberá supeditarse a los requisitos y criterios generales de la Ley 80 de 1993 y del Decreto 2170 de 2002; y las mismas no se encuentran dentro de la órbita de la carrera administrativa. 
2007-02-12 
54 de 2007   CARRERA ADMINISTRATIVA - Nombramientos Provisionales 
La autoridad competente para autorizar encargos o nombramientos provisionales, sin previa convocatoria a concurso es la Comisión Nacional del Servicio Civil, organismo que deberá autorizar las solicitudes de encargo y nombramiento provisional, cuando por razones de estricta necesidad del servicio se justifique, durante los 4 meses anteriores a la celebración de elecciones de corporaciones públicas. El término de duración del encargo o del nombramiento provisional autorizado no podrá exceder de 6 meses, plazo dentro del cual se deberá convocar el empleo a concurso, pero cuando circunstancias especiales impidan la realización de la convocatoria a concurso en el término señalado, la C.N.S.C. podrá autorizar la prórroga de los encargos y de los nombramientos provisionales hasta cuando ésta pueda ser realizada.  
2007-08-23 
22525 de 2011   SECRETARÍA GENERAL ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - Capacitación y Estímulos 
Conceptúa sobre la viabilidad de capacitar al personal provisional, supernumerario y contratistas a través de un "Diplomado de Gestión Documental de Procesos", en el marco del convenio interadministrativo celebrado entre la Universidad de la Salle y la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá. (¿) ¿En primer lugar, cabe señalar que los convenios interadministrativos son aquellos que se celebran exclusivamente entre entidades públicas y para el cumplimiento de funciones administrativas a ellas asignadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998.¿ (¿) ¿Por lo anterior, no encuentra viable esta Dirección que la Universidad de la Salte haya celebrado un convenio interadministrativo con la Alcaldía Mayor de Bogotá, dado que dicho ente universitario es de derecho privado, ésta constituido como corporación sin ánimo de lucro, de utilidad común, con personería jurídica y autonomía propia.¿ 
2011-08-04 
22531 de 2011   SECRETARÍA GENERAL ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - Capacitación y Estímulos 
Conceptúa sobre la viabilidad de capacitar a través de un curso sobre seguridad de la información al personal provisional, supernumerario y contratistas, con recursos provenientes del proyecto de inversión denominado "Fortalecimiento de Tecnologías de Información y Comunicaciones" que tiene como una de sus metas: "Mantener el Modelo de Seguridad Informática articulado con el Sistema Integrado de Gestión de la entidad"(¿) El Departamento Administrativo de la Función Pública conceptuó en su momento que: ¿Teniendo en cuenta los Subsistemas que según el Decreto 176 de 2010 conforman el Sistema Integrado de Gestión, se observa que los de Gestión de Calidad, interno de Gestión Documental y Archivo, Seguridad de la Información y Control Interno, se identifican con los temas de la Gestión de Calidad en el Sector Público y con la implementación del Modelo Estándar de Control Interno cuya observancia es determinante para el cumplimiento de los objetivos institucionales.¿ (¿) ¿En este orden de ideas (¿) se considera viable que en el Diplomado de Sistema Integrado de gestión sean incluidos los provisionales los supernumerarios y los contratistas del Distrito Capital''.¿ 
2011-08-04 
56214 de 2012   COMITES DISTRITALES - Comité de Convivencia Laboral 
Consulta respecto de la conformación del Comité de Convivencia Laboral. (¿) ¿El artículo 1º del Decreto Distrital 437 de 2012 establece que el Comité de Convivencia Laboral, estará integrado en la forma prevista en el artículo 1° de la Resolución 1356 de 2012 del Ministerio del Trabajo. La Resolución 1356 de 2012 del Ministerio de trabajo señala que el Comité de Convivencia Laboral estará compuesto por dos (2) representantes del empleador y dos (2) de los trabajadores, con sus respectivos suplentes¿ (¿) ¿Los artículos 123 y 125 de la Constitución Política de Colombia señalan que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, de igual forma, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera¿. (¿) ¿Los servidores provisionales tienen los mismos derechos que los empleados de carrera, en consecuencia pueden hacer parte del Comité de Convivencia Laboral. Los contratistas no son servidores públicos, toda vez que su vinculación es contractual, no tienen un vínculo de dependencia o subordinación con el Estado, ni perciben de él asignación o salario, en consecuencia no pueden hacer parte del Comité de Convivencia Laboral¿. 
2012-11-20 
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