RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

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Secretaría
Jurídica Distrital

Documento de Relatoría: Doctrina Distrital

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DOCTRINA DISTRITAL
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Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
250 de 2023   ENTIDADES DESCENTRALIZADAS - Creación, Fusión y Supresión 
El Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función Pública, y a solicitud de la alcaldesa mayor de Bogotá, D.C., solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil conceptuar acerca de la interpretación del artículo 69 de la Ley 489 de 1998, que se refiere a la creación de entidades administrativas descentralizadas, y, en particular, sobre el alcance de la exigencia de acompañar un «estudio demostrativo que justifique la iniciativa», a que se refiere esta disposición. Precisa la Sala que tal como se explica en este concepto, el «estudio demostrativo» que justifique la iniciativa, con el alcance que se ha descrito, debe presentarse tanto en el caso de los proyectos de ley, ordenanza o acuerdo que pretendan crear directamente una entidad descentralizada, como en el de aquellos que tengan por objeto autorizar la creación de una entidad de este tipo, según lo dispuesto en la Constitución Política y la ley. En el caso de las entidades cuya creación puede ser autorizada por el Congreso, las asambleas departamentales o los concejos municipales o distritales, según el caso, no es necesario presentar posteriormente el mismo «estudio demostrativo», u otro adicional, durante el proceso de creación de la entidad descentralizada. 
2023-02-22 
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Dirección Jurídica Distrital

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
6462 de 2013   BOGOTA DISTRITO CAPITAL - Representación Legal, Judicial y Extrajudicial 
¿(¿) El (¿) Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hace referencia a los documentos que deben acompañarse a la demanda en los procesos de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo (¿) debe adjuntarse la prueba de la existencia y representación cuando se trate de personas jurídicas de derecho privado o de personas de derecho público que intervengan en el proceso, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios. (¿) Bogotá D.C. de acuerdo con (¿) la Constitución (¿) es una entidad territorial, con autonomía para la gestión de sus intereses, con derecho a gobernarse por autoridades propias (¿) 1. El Concejo Distrital, 2. El alcalde mayor. 3. Las juntas administradoras locales. 4. Los alcaldes y demás autoridades locales. 5. Las entidades que el Concejo, a iniciativa del alcalde mayor, cree y organice. (¿) no hace referencia a la Alcaldía Mayor sino al Alcalde Mayor, en entendido que es en cabeza de éste, en quien se asignan (¿) funciones, (¿) cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo de Bogotá D.C. (¿). El Diccionario de la Lengua Española (¿) define (¿) que la alcaldía, no es más que el edificio o sede en la cual el alcalde ejerce sus funciones, (¿) el alcalde se erige como el representante más directo y visible de los intereses de la población y que mejor los canaliza hacía otras esferas públicas (¿) es la autoridad por excelencia de la entidad fundamental de la organización política y administrativa del Estado: el municipio (¿) Bogotá D.C., es una entidad territorial, con autonomía administrativa y fiscal para la gestión de sus intereses (¿) debe cumplir las competencias que le han sido otorgadas por la Constitución y la Ley, (¿) a través de las autoridades instituidas por el Decreto Ley 1421 de 1993, (¿) y cuya creación deviene directamente de la Constitución, por lo tanto (¿) no es necesario acreditar la prueba de su existencia y representación legal (¿) el Alcalde Mayor es el jefe de gobierno y de la administración distritales y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital (¿)¿ 
2013-02-15 
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Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
865 de 1992   ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS D.C. - Creación 
La competencia para crear establecimientos públicos en el Distrito Capital es del Concejo de Bogotá, a iniciativa del Alcalde. Estos se crean principalmente para atender funciones administrativas y tienen como características las de tener Personería Jurídica, Autonomía Administrativa y Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes o por el producto de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial y como tal no pueden adscribirse a otro establecimiento público, pero si a las entidades descentralizadas, el cual está compuesto por los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. 
1992-05-05 
805 de 1993   ENTIDADES DESCENTRALIZADAS - Régimen Contractual 
La responsabilidad de los representantes legales de las entidades descentralizadas del Distrito para la tramitación, adjudicación y ejecución de los contratos, prevista en el artículo 58 del Decreto Ley 1421 de 1993, se ejerce de conformidad con las regulaciones y requisitos que al efecto prevé el mismo estatuto, pues éste dispone que al Distrito y sus entidades descentralizadas se aplicarán las normas del estatuto general de contratación pública en todo aquello que no regule el mencionado Decreto 1421 de 1993. Antes de la expedición de la norma en cita, por disposición expresa del Acuerdo 6 de 1985, los contratos que celebrara la Administración Distrital debían someterse a la revisión de legalidad del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en aquellos casos previstos por la ley, revisión que desapareció con la expedición del Estatuto Orgánico de Bogotá, ya que con éste el Distrito Capital tiene un régimen especial que incluye la materia contractual, conllevando así que las disposiciones previstas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código Fiscal Distrital, en materia contractual, resulten contrarias a las disposiciones del Decreto Ley 1421 de 1993. 
 
895 de 1993   ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS - Autonomía 
Los establecimientos públicos, son parte de la administración pública, y sus actividades están sometidas, como todos los órganos de la administración, al derecho público. Consagra la ley y la jurisprudencia que el régimen de los actos y contratos de los establecimientos públicos pertenece a la órbita del derecho privado. La Junta Directiva de un establecimiento público, no tiene la condición de inmediato superior administrativo del representante legal del mismo, sino solamente el carácter de órgano de dirección de la entidad, por lo tanto no puede predicarse que la Junta conozca de los recursos de apelación en contra de las decisiones de los representantes legales, sin incurrir en evidente contradicción con el sentido y naturaleza de dicho recurso.  
 
1405 de 1993   ENTIDADES DESCENTRALIZADAS - Juntas Directivas 
La naturaleza de la junta o consejo directivo de las diferentes entidades descentralizadas, es la de ser su órgano de superior dirección y administración y, en tal carácter, ejercer la orientación de la actividad que le es propia al respectivo ente dentro de la autonomía con que cuenta según la ley y de acuerdo con las disposiciones de su estatuto orgánico y con las de los estatutos internos o reglamentos administrativos dictados por el gobierno o por el mismo órgano directivo. Los miembros de las juntas o consejos directivos, sin ser, por ese solo hecho, empleados públicos, ejercen funciones públicas, razón por la cual a los mismos se les impone la observancia de las prohibiciones establecidas para la entidad, al igual que el deber de velar por los intereses de la misma y por los de la sociedad en general. 
 
1305 de 1995   ENTIDADES DESCENTRALIZADAS - Juntas Directivas 
Si bien por el artículo 5º del Decreto 128 de 1976 los particulares pueden hacer parte hasta de 2 juntas directivas, el Decreto Ley 1421 de 1993 consagra una restricción expresa al respecto cuando limita su participación a una sola junta directiva en el Distrito. Por lo tanto, en el Distrito Capital los particulares sólo pueden hacer parte de una junta directiva de las entidades descentralizadas. 
 
1310 de 1995   ALCALDE/SA - Participación en Juntas Directivas 
El Alcalde Mayor puede delegar su representación en las Juntas Directivas en el Secretario Privado, toda vez que el artículo 40 del decreto ley 1421 de 1993 establece que "el alcalde mayor podrá delegar las funciones que le asignen la ley y los acuerdos en los secretarios..." El Secretario Privado del Alcalde Mayor, aun cuando no dirige una entidad Distrital como los otros secretarios del despacho, tienen el mismo nivel administrativo de éstos y también pertenece al despacho del Alcalde Mayor. De acuerdo con la misma norma antes citada, el Alcalde puede delegar su representación en las juntas directivas de los hospitales de los niveles I y II, en los directores de los respectivos hospitales, ya que éstos tienen el carácter de entidades descentralizadas. 
1995-08-17 
1410 de 1995   ENTIDADES DESCENTRALIZADAS - Juntas Directivas 
No resulta contrario a la ley que el Alcalde Mayor designe funcionarios públicos, cualquiera sea el orden administrativo al cual pertenezcan (nacional, regional, local, etc.) para que hagan parte de las juntas directivas de más de una de las diferentes entidades descentralizadas del orden distrital, toda vez que se encuentran investidos del carácter de funcionarios públicos. Adicionalmente, la designación de miembros de las juntas directivas difiere de la delegación que pueden efectuar algunos miembros de las juntas, en las condiciones que regulan los artículos 6º y 7º del Decreto 128 de 1976, toda vez que las figuras administrativas de la designación y de la delegación difieren en su tratamiento jurídico, toda vez que la delegación implica una relación jerarquizada. 
 
43319 de 2011   JUNTAS DIRECTIVAS - Empresas Sociales del Estado 
.Conceptúa al respecto de la consulta sobre presidencia Ad-Hoc y Revisión del Acuerdo 20 de 2009. Reglamento Interno de la Junta Directiva del Hospital San Blas. E.S.E. Radicado No. 1-2011-31900. (¿) ¿(¿) es posible nombrar un presidente Ad-hoc en la Junta Directiva del Hospital San Blas II Nivel E.S.E., cuando no asistan a una determinada reunión de la misma, ni el delegado del Alcalde, ni el delegado del Secretario Distrital de Salud.¿ (¿) ¿(¿) en criterio de esta Dirección la clara enunciación y la consecuente interpretación de las diferentes normas aplicables, no dan lugar al criterio de encontrar jurídicamente razonable el ejercicio de la presidencia Ad-hoc en la Junta Directiva de los Hospitales por parte de quien no ha recibido delegación expresa de la función atribuida al Alcalde Mayor, justificado en evitar la paralización de la reunión, y no entorpecer la buena marcha de la administración.¿ ¿En ese sentido, esta Dirección comparte el criterio expuesto en el oficio con radicado 1-2010-38258 de esa Dirección en lo que hace a considerar que "el parágrafo del artículo 3º del Acuerdo 20 de 2009 (Reglamento Interno de la Junta Directiva del Hospital San Blas II Nivel E.S.E.), no puede ser observado como referente normativo por cuanto su contenido contradice de manera directa las disposiciones consagradas en el artículo 209 de la Constitución Política en el artículo 11 de la ley 489 de 1998 y en el Decreto Distrital 075 de 2009." 
2011-10-18 
7513 de 2013   IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS - Exenciones 
Consulta respecto de si el Instituto Distrital para la protección de la Niñez y la Juventud-IDIPRON, se puede clasificar: como persona jurídica o como entidad sin ánimo de lucro. Lo anterior, para efectos de los pagos parafiscales de que trata la ley en mención (¿) ¿bajo los parámetros del Acuerdo 080 de 1967, se creó el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud, como una entidad de naturaleza pública descentralizada, con personería jurídica y autonomía administrativa¿ (¿) ¿Resolución N° 20 de 1986 en su artículo 1 indicó que ¿El Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud¿ es un establecimiento Público Descentralizado del Orden Distrital y como tal es una persona jurídica de Derecho Público¿ (¿) ¿la Ley 6 de 1992¿ (¿) ¿ARTÍCULO 22.¿Entidades que no son contribuyentes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios la Nación, los departamentos, los distritos, los territorios indígenas, los municipios y las demás entidades territoriales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, las superintendencias, las unidades administrativas especiales, los establecimientos públicos¿ (¿) ¿abrigan al Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud ¿ IDIPRON, teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica de dicho ente, conforme lo establecido por la Resolución N° 20 de 1986 indica que este es un establecimiento Público Descentralizado del Orden Distrital y como tal es una persona jurídica de Derecho Público, por lo tanto es por esta condición que esta exento del impuesto sobre la renta y complementarios¿. 
2013-02-22 
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