Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 840 de 2019 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
27/12/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/01/2020
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6706 del 31 de diciembre de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 840 DE 2019

 

(Diciembre 27)

 

Por medio del cual se establecen las condiciones y restricciones para el tránsito de los vehículos de transporte de carga en el Distrito Capital, y se dictan otras disposiciones

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las conferidas entre otras, por el numeral 1° del artículo 38 Decreto Ley 1421 de 1993, el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 6° y el artículo 119 de la Ley 769 de 2002, y


Ver Decretos Distritales 092 de 2020, 296 de 2022036 de 2023, 053 y 084 de 2024

 

CONSIDERANDO:

 

Que el inciso 1 del artículo 63 de la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”, establece que: “A fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en el presente artículo.”.

 

Que según el numeral 9 del artículo 65 ídem, corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial: “Ejecutar obras o proyectos de control a las emisiones contaminantes del aire.”.

 

Que el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010, señala como autoridades de tránsito, entre otras, a los alcaldes municipales y distritales.

 

Que de acuerdo con el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 6 Ídem “Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código.”.

 

Que el Artículo 78 ibídem, dispone que las autoridades de tránsito definirán las zonas y los horarios para el cargue o descargue de mercancías.

 

Que el artículo 119 ejusdem, señala lo siguiente: “Sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos.”.

 

Que el artículo 2 de la Ley 1083 de 2006, señala que los municipios y distritos deben formular y adoptar Planes de Movilidad, en los que, entre otros se deben crear zonas de bajas emisiones.

 

Que el artículo 2.2.5.1.2.11 del Decreto Nacional 1076 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible", señala que: “Toda descarga o emisión de contaminantes a la atmósfera sólo podrá efectuarse dentro de los límites permisibles y en las condiciones señaladas por la ley y los reglamentos.”.

 

Que el literal f) del artículo 2.2.5.1.6.4 ídem, establece que: “En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 65 y concordantes de la Ley 99 de 1993, corresponde a los municipios y distritos en relación con la prevención y control de la contaminación del aire, a través de sus alcaldes o de los organismos del orden municipal o distrital a los que estos las deleguen, con sujeción a la ley, los reglamentos y las normas ambientales superiores: (...)f) Ejercer funciones de control y vigilancia de los fenómenos de contaminación atmosférica e imponer las medidas correctivas que en cada caso correspondan.”.

 

Que el artículo 5 de la Resolución 4100 de 2004 “Por la cual se adoptan los límites de pesos y dimensiones en los vehículos de transporte terrestre automotor de carga por carretera, para su operación normal en la red vial a nivel nacional.” expedida por el Ministerio de transporte clasifica los vehículos rígidos de transporte de carga en tipo camión y tipo camioneta.

 

Que el artículo 6 ídem, consagra: “Las carrocerías de los vehículos rígidos y vehículos no automotores pueden ser de diferentes tipos tales como: Furgón, tanque, volquete, platón, hormigonero, portacontenedor, estibas, tolva, camabaja, plataforma escualizable, niñera, plataforma o planchón, dentro de este tipo de carrocerías están estacas metálicas, estacas de madera, estibas, modular, planchan con grúa autocargable, estructura para transporte de vidrio, cañero, reparto, con equipo especial, entre otros”.

 

Que la Resolución 910 de 2008, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamentó con efectos a partir del año 2010, los niveles permisibles de emisión de contaminantes que deberán cumplir las fuentes móviles terrestres en desarrollo de la Política de Prevención y Control de Contaminación del Aire PPCCA, en particular a su objetivo de "”Impulsar la gestión de la calidad del aire en el corto, mediano y largo plazo, con el fin de alcanzar los niveles de calidad del aire adecuados para proteger la salud y el bienestar humanos, en el marco del desarrollo sostenible”.

 

Que en la Resolución 5443 de 2009 expedida por el Ministerio de Transporte, se indican los tipos de carrocería de los vehículos clase camioneta como: estacas, furgón, estibas, panel, van picó, doble cabina, picó cerrada, doble cabina cerrada, ambulancia y wagon.

 

Que los artículos  de la Resolución 2254 de 2017 “Por la cual se adopta la norma de calidad del aire ambiente”, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, señala que dicha norma tiene por objeto “establecer la norma de calidad del aire o nivel de inmisión y adopta disposiciones para la gestión del recurso aire en el territorio nacional, con el objeto de garantizar un ambiente sano y minimizar el riesgo sobre la salud humana que pueda ser causado por la exposición a los contaminantes en la atmósfera.”. A su vez, el artículo el artículo 2 establece los niveles máximos permisibles de contaminantes criterio en el aire, que para el caso del material paniculado (PM 10 y PM 2,5) se hicieron más estrictos para exposición diaria desde el 1 de julio de 2018, y para la exposición anual, los niveles máximos permisibles serán más estrictos, a partir del 1 de enero de 2030. Esta reglamentación implica la implementación gradual de acciones tendientes a la reducción de las emisiones de material particulado a la atmósfera y por ende, son tendientes a disminuir la concentración atmosférica local de este contaminante.

 

Que el artículo 10 del Decreto Distrital 174 de 2006 adoptó medidas para reducir la contaminación y mejorar la calidad del Aire en el Distrito Capital por medio de restricciones de circulación en función de la capacidad de carga de los vehículos.

 

Que el artículo 87 del Decreto Distrital 319 de 2006 “Por el cual se adopta el Plan Maestro de Movilidad para Bogotá Distrito Capital, que incluye el ordenamiento de estacionamientos, y se dictan otras disposiciones”, incluye como estrategias en cuanto al componente ambiental, contar con mejores y más efectivos métodos de detección, control y sanción a los infractores de las normas ambientales, implementar el monitoreo y seguimiento del material particulado PM 2.5, responsabilizar a los actores causantes de los impactos ambientales y, mediante medidas correctivas, proceder a su mitigación.

 

Que el artículo 3 del Decreto Distrital 98 de 2011 “Por el cual se adopta el Plan Decenal de Descontaminación del Aire para Bogotá.”, señala como objeto del mismo: “(...) contar con elementos objetivos y balanceados en lo que se refiere al diagnóstico del problema de la contaminación del aire y sus causas, así como el costo-efectividad de las medidas que se sugieren para su solución. Todo esto enmarcado en una perspectiva integral y multidisciplinaria que permita soluciones incluyentes y eficientes de todos los actores del Distrito Capital.”.

 

Que mediante el Decreto Distrital 520 de 2013, modificado por el Decreto Distrital 690 de 2013, se establecieron restricciones y condiciones para el tránsito de los vehículos de transporte de carga en el área urbana del Distrito Capital, definiendo horarios y zonas de restricción.

 

Que el parágrafo 1 del artículo 4 del Decreto Distrital 595 de 2015 “Por el cual se adopta el Sistema de Alertas Tempranas Ambientales de Bogotá para su componente aire, SATAB-aire deberá articularse con los procesos del Plan Decenal de Descontaminación del Aire de Bogotá PDDAB, el Plan de Ascenso Tecnológico liderados por la Secretaría Distrital de Ambiente, el Plan Maestro de Movilidad liderado por la Secretaría de Movilidad, los planes de mantenimiento y recuperación de vías y mobiliario público liderados por el Instituto de Desarrollo Urbano, la vigilancia en salud pública liderada por la Secretaría Distrital de Salud, entre otros planes y procesos relacionados con la promoción de la salud y la prevención de la contaminación atmosférica.”.

 

Que el Decreto Distrital 335 de 2017 “Por medio del cual se adopta la estrategia para la actualización del PDDAB”, que modificó el Decreto Distrital 98 de 2011, establece la estrategia para la actualización del Plan Decenal de Descontaminación del Aire para Bogotá, como medida para lograr una mayor efectividad del mismo y a su vez define, entre otras, la estrategia de movilidad sostenible y la línea de acción "Gestión ambiental del transporte de carga", como marco para el desarrollo de proyectos de reducción de emisiones generados por este segmento del transporte.

 

Que el documento CONPES 3943 de 2018, establece la política para el mejoramiento de la calidad del aire y fija como objetivo general para la aplicación de dicha política, entre otros, plantear acciones para reducir las emisiones provenientes del parque automotor del país y reducir las emisiones contaminantes al aire provenientes de fuentes móviles.

 

Que el documento CONPES 3963 de 2019, establece los lineamientos de política para la modernización del transporte automotor de carga y declaratoria de importancia estratégica del programa de reposición y renovación del parque automotor de carga.

 

Que la Administración dispuso en los Decretos Distritales 593 de 2018 y 413 de 2019 restricciones y excepciones a la circulación de vehículos de transporte de carga de dos (2) o más ejes con capacidad de carga superior a siete (7) toneladas de lunes a viernes entre las 6:00 a.m. y las 8:00 a.m. sobre los dos sentidos de circulación de la Avenida Calle 13, desde el límite occidental del Distrito Capital, comprendido desde del Río Bogotá, hasta la Avenida Boyacá.

 

Que la administración distrital expidió los Decretos Distritales 57 de 15 de febrero de 2019, 60 de 19 de febrero de 2019, 088 de 07 de marzo de 2019 y 090 de 11 de marzo de 2019, los cuales declararon alerta ambiental y dispusieron restricciones vehiculares en el Distrito Capital ante registros de la Red de Monitoreo de la Calidad de Aire-IBOCA, situación que es necesario prevenir, tomando medidas atinentes a los niveles de emisión vehicular de manera que se mitigue la posibilidad de ocurrencia de nuevos estados de alarma ambiental.

 

Que el artículo 2 del Decreto Distrital 672 de 2018 “Por medio del cual se modifica la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Movilidad y se dictan otras disposiciones” establece como funciones de la Secretaría Distrital de Movilidad, entre otras las de:

 

“1. Formular y orientar las políticas sobre la regulación y control del tránsito, el transporte público urbano en todas sus modalidades, la intermodalidad y el mejoramiento de las condiciones de movilidad y el desarrollo de infraestructura vial y de transporte.

 

2. Fungir como autoridad de tránsito y transporte.

 

(…)

 

5. Diseñar, establecer, ejecutar, regular y controlar, como autoridad de tránsito y de transporte, las políticas sobre el tránsito y el transporte en el Distrito Capital.”.

 

Que los Estados Unidos de América y la Unión Europea como referentes mundiales han adoptado regulaciones de carácter mundial conocidas bajo las siglas de la Environmental Protection Agency (EPA) y Euro ( o norma europea sobre emisiones contaminantes) respectivamente, las que fueron adoptadas por primera vez en Colombia para vehículos pesados en la resolución 910 de 2008 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con base en las normas EPA 94 y Euro II, que fueron forzosas para la industria mundial en el año 1998 y en Colombia desde el año 2010, habiéndose como obligatorio por la Ley 1972 de 2019 el EPA2010/Euro 6, que debe entrar en vigencia para todos los nuevos vehículos a motor diésel que se matriculen en el país a partir del I de enero de 2023.

 

Que la composición del parque de vehículos de carga cuyo año modelo es superior a veinte (20) años no reúne condiciones uniformes siquiera bajo los referentes EPA 94 0 Euro II, por lo que se hace necesario tomar medidas restrictivas de circulación, con el fin de mitigar los efectos que sus emisiones causan, incorporando un criterio ambiental a la regulación de circulación de vehículos de carga, basado en la generación vehicular y su tecnología de emisiones, consistente en el año modelo de los vehículos, para los que superen los veinte (20) años.

 

Que, dadas las variaciones en las emisiones de las generaciones vehiculares de venta en el país, derivadas de las exigencias del Ministerio de Ambiente en la Resolución 910 de 2008, se hace necesario adoptar una nueva reglamentación que se adecúe a las condiciones ambientales, de movilidad y especialmente a las generaciones vehiculares contemporáneas.

 

Que por medio del contrato 2018-1654 de 2018, la Secretaría Distrital de Movilidad contrató una consultoría cuyo objeto es realizar la evaluación y proponer una regulación de circulación de vehículos de transporte de carga en Bogotá, D.C., consultoría que consideró aspectos técnicos en cuanto a las velocidades y volúmenes del tráfico, seguridad vial, efectos económicos, aspectos ambientales y jurídicos, así como experiencias nacionales e internacionales de circulación en zonas urbanas para vehículos de carga, mostrando así mismo la necesidad de incorporar un criterio adicional a la regulación de circulación de vehículos de carga, relativo a las especificaciones vehiculares de emisiones ambientales.

 

Que el estudio realizado concluyó la necesidad de incluir en las excepciones a la regulación de circulación de vehículos de carga, los vehículos de cero (0) emisiones y los eléctricos por mandato del artículo  de la Ley 1964 de 2019, así como los vehículos a gas natural dedicado, considerando lo establecido por la Ley 1083 de 2006 “Por medio de la cual se establecen algunas normas sobre planeación urbana sostenible y se dictan otras disposiciones" y por la Resolución 2604 de 2009, "Por la cual se determinan los combustibles limpios teniendo como criterio fundamental el contenido de sus componentes”, teniendo como criterio fundamental el contenido de sus componentes y reglamentar los límites máximos de emisión permisibles.

 

Que la consultoría referida en el párrafo precedente, mostró en lo correspondiente a volúmenes de tráfico un desplazamiento de la hora pico, la cual se sitúa ahora entre las 5:30 y las 8:00 horas en la mañana y entre las 16:30 y las 19:00 horas en la tarde, lo que hace necesario ajustar la restricción de circulación para vehículos de carga, para que se aplique en ese mismo horario y recomienda además recomienda no mantener la restricción ordenada para el corredor Avenida Calle 13 en los tramos del Río Bogotá a la Avenida Boyacá, medida que se había señalado como temporal en el Decreto 593 del 7 de octubre de 2018 y cuya vigencia se había extendido en el Decreto 413 del 13 de Julio de 2019.

 

Que el estudio señalado da cuenta que las estaciones de la Red de Monitoreo de Calidad del Aire de Bogotá (RMCAB) de la Secretaría Distrital de Ambiente, ubicadas en la zona occidente de la ciudad, a saber: Estaciones de Carvajal-Sevillana y Kennedy, presentan las mayores concentraciones de material paniculado (PM 10 y PM 2,5) y coinciden con el área de influencia de las emisiones generadas por el transporte en un corredor de alta congestión como lo es la Avenida Calle 13.

 

Que la consultoría citada ha recomendado expandir la zona restringida, cuyo perímetro había sido definido desde el Decreto Distrital 112 de 1994, con el fin de adicionar a la misma las zonas residenciales dentro del perímetro comprendido entre la Avenida Boyacá Avenida 1° de Mayo-Avenida carrera 68-Autopista Sur-Avenida Boyacá-Carrera 24; por encontrarse allí las zonas que las estaciones de la Red de Monitoreo de Calidad del Aire de Bogotá (RMCAB) de la Secretaría Distrital de Ambiente en Carvajal/Sevillana han identificado dentro de las de mayores concentraciones de material paniculado (PM 10 y PM 2,5).

 

Que conforme al análisis contenido en la consultoría realizada, de los registros de la Red de Monitoreo de Calidad del Aire de Bogotá (RMCAB), operada por la Secretaría Distrital de Ambiente y cuyos resultados y evaluaciones se publican diariamente en la página Red de Monitoreo de Aire de Bogotá, muestra los días hábiles un perfil de concentraciones  material paniculado PM IO y PM2.5 con un pico marcado entre las 5:00 a.m. y 11:00 a.m. de la mañana, siendo más notoria tal situación entre las 6:00 am y 8:00 am, dada la existencia de condiciones meteorológicas adversas que dificultan la dispersión rápida de los contaminantes que se emiten en la ciudad en esa franja horaria. Así mismo se ha caracterizó a los camiones que puedan ingresar a la zona restringida, como camiones de reparto con un "peso bruto vehicular máximo" no superior a ocho mil quinientos kilogramos (8.500 kg.) con base en la oferta de vehículos de esa clase y categoría.

 

Que es indispensable establecer condiciones para la circulación de vehículos de transporte de carga que contribuyan a la mejora de la calidad ambiental, la movilidad de todos los actores viales, especialmente del transporte público urbano como de pasajeros por carretera y a la reducción de la siniestralidad.

 

Que con el fin de tener un acceso claro y accesible para la ciudadanía y garantizar la eficacia, seguridad y unidad de las normas, se considera procedente unificar en una sola disposición las bases reguladoras de la circulación de los vehículos de carga en el área urbana de la ciudad de Bogotá.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO PRIMERO


REGLAS GENERALES DE CIRCULACIÓN

 

Artículo 1°.- Objeto. El Presente Decreto regula el tránsito de vehículos de transporte de carga, tanto de servicio público como de servicio particular, por las vías públicas o privadas que están abiertas al público en toda el área del Distrito Capital, de conformidad con las zonas, horarios y condiciones que se definen en los artículos siguientes.

 

Artículo 2°.- Definiciones. Para la aplicación de la presente norma, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

Dispositivos Luminosos: Consisten en el conjunto óptico, luces de posición, intermitentes y cintas retrorreflectivas de los colores y cantidades señalados en el Código Nacional de Tránsito y en las resoluciones expedidas por el Ministerio de Transporte.


Escombros: Todo residuo sólido sobrante de la actividad de la construcción, de la realización de obras civiles o de actividades conexas complementarias o análogas.

 

Malla Vial: Es el conjunto de vías definidas de acuerdo con lo señalado en el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito capital.


Peso bruto vehicular máximo: Peso de un vehículo provisto de combustible, equipo auxiliar habitual y el máximo de carga definido y reportado al Registro Único Nacional de Tránsito por el fabricante o importador durante el proceso de homologación.

 

Plan de Manejo de Tránsito: Es una propuesta técnica que plantea las estrategias, alternativas y actividades necesarias para minimizar el impacto generado a las condiciones habituales de movilización y desplazamiento de los usuarios de las vías (peatones, vehículos, ciclistas, etc.) por la ejecución de una obra.

 

Sección Vial: La sección vial es la representación gráfica de la vía que esquematiza, en el sentido transversal al eje, sus componentes estructurales y de amoblamiento típicos. La sección incluye andenes, ciclorruta y calzadas vehiculares de tráfico mixto.

 

Vehículo de carga: Vehículo autopropulsado o no, destinado al transporte de mercancías. Puede contar con equipos adicionales para la prestación de servicios especializados. Se considerarán como tales los de clase camión y los de otras clases que presenten carrocerías de las siguientes categorías, con base en la clasificación de la Resolución 5443 de 2009 expedida por el Ministerio de Transporte se considerarán según la clase de vehículo de carga como: camioneta, tractocamión, volqueta y según tipo de carrocería las siguientes categorías: Estacas, furgón, estibas, panel, tanque, grúa, planchón-plataforma, recolector- compactador, portacontenedor, bomba de concreto; casa rodante, tolva, niñera, bomberos, barredora, mixer (mezcladora), vactor (limpieza de alcantarillas), taladro, cañero, platón.

 

Zonas de Cargue y Descargue: Segmentos viales habilitados por la autoridad de tránsito para realizar en horarios establecidos, actividades de cargue y descargue de mercancía a bodegas o establecimientos, para lo cual se autoriza el estacionamiento temporal de vehículos de transporte de carga.

 

Artículo 3°.- Zona de restricción. Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 077 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Al interior del perímetro señalado en el presente artículo se restringe la circulación de vehículos de transporte de carga con “peso bruto vehicular máximo” superior a ocho mil quinientos kilogramos (8.500kg.), de lunes a viernes entre las 06:00 y las 08:00 horas y entre las 17:00 y las 20:00 horas:


La zona de restricción inicia en el límite oriental de la ciudad con Calle 170-Calle 170-Carrera 16- Calle 164-Carrera 20-Calle 170-Avenida Boyacá-Avenida de La Esperanza-Avenida de la Américas-Carrera 30- Calle 24 – Carrera 22 – Carrera 24 – Calle 6 – Carrera 30 – Avenida Calle 3 – Carrera 68 – Avenida de las Américas – Avenida Boyacá – Avenida Primero de Mayo – Avenida Carrera 68 – Autopista Sur – Avenida Boyacá – Avenida Villavicencio – Avenida Caracas – Avenida Primero de Mayo Límite oriental.


La zona se encuentra descrita físicamente en el mapa anexo al presente decreto, del cual forma parte integrante, como Zona Uno (1).


Parágrafo 1.- En el sector de la Localidad de la Candelaria comprendido entre la Carrera 9 y la Avenida Circunvalar, y de la Avenida Jiménez a la Calle 7, se restringe en todo horario el tráfico de vehículos de transporte de carga con “peso bruto vehicular máximo” superior a tres mil quinientos kilogramos (3.500 kg).


Parágrafo 2.- Los vehículos restringidos podrán circular por las vías límite definidas para la zona.


El texto original era el siguiente:

Artículo 3. Zona de restricción. Al interior del perímetro señalado en el presente artículo se restringe la circulación de vehículos de transporte de carga con "peso bruto vehicular máximo" superior a ocho mil quinientos kilogramos (8.500kg.), de lunes a viernes entre las 05:30 y las 08:00 horas y entre las 16:30 y las 19:00 horas:   La zona de restricción inicia en el límite oriental de la ciudad con Calle 170-Calle 170 Carrera 16- Calle 164-Carrera 20-Calle 170-Avenida Boyacá-Avenida de La Esperanza Avenida de la Américas-Carrera 30- Calle 24 — Carrera 22 — Carrera 24 — Calle 6 — Carrera 30 — Avenida Calle 3 — Carrera 68 — Avenida de las Américas — Avenida Boyacá — Avenida Primero de Mayo — Avenida Carrera 68 — Autopista Sur — Avenida Boyacá — Avenida Villavicencio — Avenida Caracas — Avenida Primero de Mayo Límite oriental.   La zona se encuentra descrita físicamente en el mapa anexo al presente decreto, del cual forma parte integrante, como Zona Uno (l).   Parágrafo 1.- En el sector de la Localidad de la Candelaria comprendido entre la Carrera 9 y la Avenida Circunvalar, y de la Avenida Jiménez a la Calle 7, se restringe en todo horario el tráfico de vehículos de transporte de carga con "peso bruto vehicular máximo" superior a tres mil quinientos kilogramos (3.500 kg).   Parágrafo 2.- Los vehículos restringidos podrán circular por las vías límite definidas para la zona.

 

Artículo 4°.- Zona de libre circulación de vehículos de transporte de carga. En el área remanente de la descrita en el artículo anterior se permite la circulación de vehículos de transporte de carga con año modelo no superior a veinte (20) años, durante las veinticuatro (24) horas, de conformidad con las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre y la señalización que la autoridad de tránsito establezca. Dicha zona está conformada por las áreas remanentes de las previstas en el párrafo segundo del artículo tercero del presente decreto.

 

La zona se encuentra descrita físicamente en el mapa anexo al presente decreto, del cual forma parte, como Zona dos (2).

 

Artículo 5°.- Restricción por generación vehicular. Modificado por el art. 2°, Decreto Distrital 077 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Los vehículos de carga de año modelo superior a veinte (20) años, tendrán restricción dentro de la jurisdicción del Distrito Capital los días sábados entre las 05:00 y las 21:00 horas, horario rotativo de acuerdo con el último dígito de la placa par o impar del vehículo. Esta restricción iniciará con las placas pares el primer sábado luego de la entrada en vigencia el presente Decreto. (Ver tabla 1)

 

Tabla 1: Rotación de placas para pico y placa

 

Primer sábado luego de la entrada en vigencia del presente decreto

Semana 2

Rotación de placas en continuación a la semana 2 de vigencia del presente decreto.

Placa par

Placa impar

 

 

Adicionalmente, de lunes a viernes sin incluir festivos, dichos vehículos no podrán transitar entre las 06:00 y las 08:00 horas y entre las 17:00 y las 20:00 horas.

 

Parágrafo 1.Los vehículos de servicio público y particular clase camioneta, con tipo de carrocería: estacas, furgón, estibas y panel, estarán sujetos a las medidas de restricción establecidas en el presente artículo.

 

Parágrafo 2.- A los vehículos repotenciados, para efectos de la aplicación del presente artículo, se tendrá en cuenta el año modelo asignado en el Registro Único nacional de Transito – RUNT, correspondiente al modelo del motor reemplazado.


El texto original era el siguiente:

Los vehículos de carga de año modelo superior a veinte (20) años, tendrán restricción dentro de la jurisdicción del Distrito Capital de lunes a viernes en el mismo horario y con la misma asignación de placas prevista en el Decreto Distrital 660 de 2001 o la norma que la modifique, adicione o complemente para la circulación de vehículos de transporte público individual de pasajeros. Esta medida no se aplicará en los días festivos establecidos por la Ley.   Adicionalmente, en los días restantes, dichos vehículos no podrán transitar entre las 05:30 y las 08:00 horas y entre las 16:30 y las 19:00 horas.   Parágrafo 1°.- Los vehículos de servicio público y particular clase camioneta, con tipo de carrocería: estacas, furgón, estibas y panel, estarán sujetos a las medidas de restricción establecidas en el presente artículo.


Ver art. 4°, Decreto Distrital 032 de 2024; art. 1°, Decreto Distrital 053 de 2024. 


Artículo 5A transitorio. Adicionado por el art. 1°, Decreto Distrital 088 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Los vehículos de transporte de carga modelos anteriores al año 2014 inclusive, tendrán restricción de circulación en la Zona Sur Occidente de la ciudad de Bogotá D.C, de lunes a viernes sin incluir festivos entre las 06:00 y las 08:00 horas y entre las 17:00 y las 20:00 horas.


Los días sábados estos vehículos no podrán circular entre las 05:00 y las 21:00 horas, horario rotativo de acuerdo con el último dígito de la placa par o impar del vehículo. Esta restricción iniciará con las placas impares el primer sábado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. (Ver tabla 1)


Tabla 1: Rotación de placas para pico y placa

 

Primer sábado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto

Segundo sábado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto

Rotación de placas a partir del tercer sábado de la entrada en vigencia del presente decreto.

Placa impar

Placa par

Siguiendo la alternancia de los dos primeros sábados


Parágrafo 1. Para efectos del presente Decreto la zona suroccidental corresponde al siguiente polígono comprendido de la siguiente manera: Av. Carrera 68 desde Av. 1 de Mayo hasta Carrera 53,  por Calle 51 sur, Av. Carrera 51 y Calle 56a sur y Av. Calle 71 sur hasta límite sur urbano – Límite sur urbano desde Av. Calle 71 sur hasta Río Bogotá – Río Bogotá desde límite sur urbano entre Soacha hasta Av. Calle 17 – Av. Centenario (Av. Calle 13) desde límite occidental urbano con Mosquera - Calle 13 hasta Transversal 42 - Transversal 42, Transversal 53 hasta Av. Carrera 68.


Mapa 1. Delimitación de la zona Suroccidental

 

Fuente: Elaboración propia a partir de la Resolución SDA 570 de 2024

 

Parágrafo 2. Las medidas de restricción establecidas en el presente artículo también serán aplicables para los vehículos de transporte de carga clase camioneta, con tipo de carrocería: estacas, furgón, estibas y panel.


Parágrafo 3. Los vehículos de Transporte de carga podrán circular por la Avenida Centenario (Av. Calle 13), Avenida Boyacá y Autopista Sur en ambos sentidos cumpliendo con las restricciones establecidas en el artículo 5 del Decreto Distrital 840 del 2019 modificado por el artículo 2 del Decreto Distrital 077 de 2020.


Parágrafo 4. Para efectos de la aplicación de la medida descrita en el presente artículo aplicarán las excepciones establecidas en el artículo 6 del Decreto Distrital 840 de 2019 modificado por el Decreto Distrital 546 de 2021.


Nota: Alerta finalizada por el art. 1, Resolución 603 de 2024. Ver Resolución 570 de 2024, Secretaría Distrital de Ambiente


Artículo 6°.- Modificado por el art. 1°, Decreto Distrital 546 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Excepciones. Estarán exceptuados de la restricción establecida en el presente decreto, los siguientes vehículos de transporte de carga, los cuales deberán el portar los distintivos o documentos correspondientes que acrediten las condiciones que dan origen a la excepción (ver Tabla 2).

 

 


Parágrafo 1 °.- Los vehículos de carga extradimensionada y extrapesada estarán sujetos a la Resolución 4959 de 2006 del Ministerio de Transporte y a las disposiciones que la modifiquen, adicionen o sustituyan, cumpliendo los horarios de circulación contemplados en el presente Decreto e/entro del Distrito capital y las disposiciones que establezca la Secretaría Distrital de Movilidad en cada caso.

 

Parágrafo 2°.- La excepción establecida en el numeral 9 del presente artículo, para vehículos tipo grúas, sólo aplica de lunes a viernes sin incluir días festivos.

 

Parágrafo 3°.- En un plazo de hasta 12 meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las Secretarías Distritales de Ambiente y Movilidad expedirán conjuntamente un acto administrativo con e/fin de actualizar e/programa de Autorregulación Ambiental que establecerá las características de la excepción de circulación a que hace referencia el numeral 12 del presente artículo.

 

Parágrafo 4°.- Transitorio - Excepción numeral 13. Mientras entre en vigencia el acto administrativo de que trata el parágrafo 3 del presente artículo, los vehículos de carga de servicio público y particular; con tipo de carrocería: estacas, furgón, estibas v panel con capacidad de carga igual o inferior a 3500 kg y que se encuentren registrados en la plataforma RUNT con tipo de combustible Gas-Gasolina podrán ser inscritos por el propietario, locatario o poseedor en el beneficio de circulación por condiciones ambientales para transportadores de carga liviana en Bogotá, con el fin de obtener la excepción a 1cm restricción establecida en el numeral 13 del presente artículo para los días sábado.

 

Los interesados deberán registrarse mediante el diligenciamiento de un formulario dispuesto en la Página Web de la Secretaria Distrital de Movilidad www.movilidadbogota.gov.co en la página web de la Secretaría Distrital de Ambiente wwv.ambientebogota.gov.co.

 

Una vez registrado, por medio de correo electrónico se le asignará la cita para revisión de su vehículo en el Centro de Revisión Vehicular de la Secretaría Distrital de Ambiente donde se llevará a cabo una prueba de emisiones.

 

Seguidamente la Secretaria Distrital de Ambiente verificará el cumplimiento de las condiciones e informará a la Secretaria Distrital de Movilidad para que el vehículo quede registrado en la plataforma de excepciones del SIMUR y de esta manera pueda circular los días sábados en la ciudad con vigencia de un año.

 

Una vez entre en vigencia el acto administrativo de que trata el parágrafo 3 del presente artículo, no se aprobarán nuevas solicitudes ni se renovarán las existentes por el beneficio de circulación por condiciones ambientales para transportadores de carga liviana en Bogotá.

 

El beneficio ambiental se mantendrá vigente por el plazo establecido por la Secretaria Distrital de Ambiente para  los vehículos de carga que hayan aprobado el trámite o estén en curso antes de la entrada de vigencia del acto administrativo mencionado en el parágrafo 3.

 

Parágrafo 5°.- Condiciones para la evaluación de los vehículos automotores a gas. A continuación se describe el procedimiento de evaluación y se presentan los requisitos de aprobación.

 

La norma con la cual se analizarán los vehículos que se presenten a evaluación de vehículos automotores de ciclo Otto es la NTC 4983 de 2012. En ella se describen los procedimientos requeridos para evidenciar los niveles de contaminación.

 

A continuación, se establecen los límites máximos de emisión permisibles para vehículos convertidos a gas natural vehicular o GLP en velocidad de crucero y en condición de marcha mínima, ralentí o prueba estática. Resolución 910 de 2008.

 

 

Los vehículos inscritos deben cumplir con los límites de emisiones descritos en la tabla anterior. Es decir bajo la Resolución 910 de 2008 o aquella que la modifique sustituya; para que se otorguen los beneficios de este programa.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 3, Decreto Distrital 077 de 2020. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 6. Excepciones. Estarán exceptuados de la restricción establecida en el presente decreto, los siguientes vehículos de transporte de carga, los cuales deberán portar los distintivos o documentos correspondientes que acrediten las condiciones que dan origen a la excepción:  

1. Los de emergencia.  

2. Los de valores, los de alimentos perecederos, animales vivos, flores y gases medicinales.  

3. Los operativos de las empresas de servicios públicos domiciliarios en servicio.  

4. Los de transporte de materiales y maquinaria para obras públicas que se encuentren en servicio, siempre y cuando la obra asociada a la actividad, cuente con Plan de Manejo de Tránsito-PMT aprobado y vigente de acuerdo con los lineamientos definidos en el respectivo concepto técnico elaborado por la Secretaría Distrital de Movilidad. Los interesados deberán inscribir cada uno de los vehículos con su información de clase, marca, línea, modelo y placa única nacional.  

5. Los vehículos eléctricos y los de cero emisiones, en los términos señalados en la Ley 1964 de 2019, o la norma que lo modifique, sustituya o adicione y los vehículos a gas natural vehicular dedicado.  

6. Los vehículos de transporte de carga que se encuentren autorregulados según los términos del parágrafo 2 del presente artículo.  

Parágrafo 1°. - Los vehículos de carga extradimensionada y extrapesada estarán sujetos a la Resolución 4959 de 2006 del Ministerio de Transporte y a las disposiciones que la modifiquen o adicionen, cumpliendo los horarios de circulación contemplados en el presente Decreto dentro del Distrito Capital y las disposiciones que establezca la Secretaría Distrital de Movilidad en cada caso.  

Parágrafo 2°. - Estarán exceptuados de la restricción establecida en el presente Decreto los vehículos de carga que actualmente tienen vigente la Resolución de Aprobación del Programa de Autorregulación Ambiental reglamentado en la Resolución 1869 de 2006 de la Secretaría Distrital de Ambiente, o aquellos que se encuentran en proceso de obtener la resolución de aprobación o de prórroga de este Programa siempre y cuando ya hayan realizado y pagado la autoliquidación respectiva al trámite antes de la entrada en vigencia del presente Decreto.

Esta excepción solo se mantendrá mientras esté en firme y por el plazo establecido en la resolución vigente de aprobación o prórroga del Programa de Autorregulación de cada empresa con vehículos de transporte de carga, y las prórrogas o modificaciones posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto solo tendrán validez para efectos diferentes a ser exceptuados de las medidas aquí establecidas.

 

CAPÍTULO SEGUNDO


CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS EN FUNCIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA INFRAESTRUCTURA

 

Artículo 7°.- Circulación de vehículos de transporte de carga en función de la malla vial fuera del horario de restricción. Modificado por el art. 4, Decreto Distrital 077 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> En malla vial arterial con sección vial V-0, V-1, V-2, V-3 y en malla vial intermedia con sección vial V4, V4R V5 y V6 se permite la circulación de vehículos de transporte de carga de todas las designaciones. (Ver tabla 3)


Tabla 3. Restricción de Circulación según la sección vial


 

SECCIONES VIALES POT

 

(Descripción)

 

DESIGNACIÓN POR TIPO DE EJE

HORAS VALLE

(De las 8:00 horas a las 17:00 y entre las

20:00 horas y las 6:00 horas)

Vía V-0:

100 metros

Malla Arterial Principal y Malla Arterial Complementaria

Se permite la circulación de vehículos de transporte de carga de todas las designaciones, atendiendo las previsiones del Código Nacional de Tránsito Terrestre y la señalización implementada

Vía v-1:

60 metros

Vía V-2:

40 metros

Vía V-3:

30 metros (en sectores sin desarrollar)

 

28 metros (en sectores sin desarrollar)

Vía V-3E:

25 metros

Vía V-4:

22 metros

Malla Vial Intermedia

Vía V4R

22 metros (en zonas rurales)

Vía V-5:

18 metros (para zonas industriales acceso a barrios)

Malla Vial Intermedia

Vía V-6:

16 metros (local principal en zonas residenciales)

Malla Vial Intermedia

Vía V-7:

13 metros (local secundaria en zonas residenciales)

Malla Vial Local

Se permite la circulación de vehículos de transporte de carga hasta designación 2 máximo 2 ejes

Vía V-8:

10 metros (pública, peatonal, vehicular restringida

Malla Vial Local

No se permite

Vía V-9:

8 metros ( peatonal)

Malla Vial Local

No se permite

 


En malla vial local con sección vial V-7, con ancho mínimo de calzada de seis (6,00) metros se permite la circulación de vehículos de transporte de carga de hasta dos (2) ejes, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.


Parágrafo 1. Para la circulación de vehículos de transporte de carga en cualquier vía, se atenderán las previsiones del Código Nacional de Tránsito Terrestre y la señalización implementada por la autoridad de tránsito.


Parágrafo 2. En casos excepcionales, la Secretaría Distrital de Movilidad, podrá autorizar la circulación de vehículos de carga que transporten combustibles para realizar actividades de abastecimiento en la ciudad.


El texto original era el siguiente:

Artículo 7. Circulación de vehículos de transporte de carga en función de la malla vial fuera del horario de restricción. En malla vial arterial con sección vial V-O, V-l, V2, V-3 y en malla vial intermedia con sección vial V4, V4R V5 y V6 se permite la circulación de vehículos de transporte de carga de todas las designaciones.   

Tabla 1. Restricción de Circulación según la sección vial       

SECCIONES VIALES POT (DESCRIPCCIÓN) DESIGNACIÓN POR TIPO DE EJE HORAS VALLE (De las 8:00 horas a las 16:30 y entre las 19:00 horas y las 5:30 horas) Vía V-0: 100 metros Malla Arterial Principal y Malla Arterial Complementaria Se permite la circulación de vehículos de transporte de carga de todas las designaciones, atendiendo las previsiones del Código Nacional de Tránsito Terrestre y la señalización implementada Vía V-1: 60 metros Vía V-2: 40 metros Vía V-3: 30 metros (en sectores sin desarrollar)   28 metros (en sectores sin desarrollar) Vía V-3E: 25 metros Vía V-4: 22 metros Malla Vial Intermedia Vía V4R 22 metros en zonas rurales Vía V-5: 18 metros (para zonas industriales acceso a barrios)   Malla Vial Intermedia Vía V-6: 16 metros (local principal en zonas residenciales) Malla Vial Intermedia     Vía V-7: 13 metros (local secundaria en zonas residenciales) Malla Vial Local Se permite la circulación de vehículos de transporte de carga hasta designación 2 (máximo 2 ejes) Vía V-8: 10 metros (pública, peatonal, vehicular restringida) Malla Vial Local No se permite Vía V-9: 8 metros (peatonal) Malla Vial Local No se permite   En malla vial local con sección vial V-7, con ancho mínimo de calzada de seis (6,00) metros se permite la circulación de vehículos de transporte de carga de hasta dos (2) ejes, de acuerdo con lo establecido en la Tabla 1. 

Parágrafo 1. Para la circulación de vehículos de transporte de carga en cualquier vía, se atenderán las previsiones del Código Nacional de Tránsito Terrestre y la señalización implementada por la autoridad de tránsito.   

Parágrafo 2. En casos excepcionales, la Secretaría Distrital de Movilidad, podrá autorizar la circulación de vehículos de carga que transporten combustibles para realizar actividades de abastecimiento en la ciudad.


Artículo 8°.- Transporte de maquinaria agrícola, industrial y/o de vehículos de construcción. Modificado por el art. 5, Decreto Distrital 077 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> La movilización de maquinaria agrícola, industrial y/o de construcción deberá efectuarse entre las 22:00 horas y las 06:00 horas.


Los vehículos articulados que transporten maquinaria deberán desplazarse junto con vehículos acompañantes en la parte delantera y trasera, de acuerdo con las exigencias previstas por la reglamentación nacional vigente, aplicable para carga extradimensionada o extrapesada.


Parágrafo. - La maquinaria agrícola, industrial y/o de vehículos de construcción, no podrá estacionar en las vías públicas o privadas que están abiertas al público.


El texto original era el siguiente:

Transporte de maquinaria agrícola, industrial y/o de vehículos de construcción. La movilización de maquinaria agrícola, industrial y/o de construcción deberá efectuarse entre las 22:00 horas y las 5:30 horas.   Los vehículos articulados que transporten maquinaria deberán desplazarse junto con vehículos acompañantes en la parte delantera y trasera, de acuerdo con las exigencias previstas por la reglamentación nacional vigente, aplicable para carga extradimensionada o extrapesada.   

Parágrafo 1.- El transporte de maquinaria destinada a obras públicas no estará sujeto a las limitaciones de horario del presente Artículo, siempre y cuando la obra asociada a la actividad, cuente con el Plan de Manejo de Tránsito -PMT- aprobado y vigente de acuerdo con los lineamientos del concepto técnico correspondiente, el cual deberá contener estrictas medidas de seguridad para tales eventos.   

Parágrafo 2.- La maquinaria industrial y/o de vehículos de construcción, no podrá estacionar en las vías públicas o privadas que están abiertas al público.


Artículo 9°.- Traslado de escombros. Los vehículos que trasladen escombros deberán contar con los documentos que amparen su operación de transporte de carga y cumplir con todos los requisitos que exige la Autoridad Ambiental, de conformidad con el Artículo 102 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010. Deberán portar una identificación visible desde el exterior del vehículo que señale la dirección de la obra, el número de contrato si lo hubiere, y el nombre y teléfono de la entidad contratante o del propietario de los escombros.


Parágrafo.- En los casos de brigadas de aseo y limpieza de las empresas de servicios públicos, no se requerirá descripción del recorrido, pero el conductor deberá portar documento expedido por el contratante de la carga, el cual debe describir los vehículos y el lugar de origen, así como el nombre, dirección y teléfono del contratante.


Artículo 10°.- Circulación de montacargasModificado por el art. 6, Decreto Distrital 077 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Los montacargas podrán circular por las vías públicas y las vías privadas abiertas al público en la jurisdicción del Distrito Capital, cumpliendo con las condiciones descritas en la Resolución 1068 de 2015 expedida por el Ministerio de Transporte, y las demás que la modifiquen, sustituyan o complementen de acuerdo con las exigencias previstas por la reglamentación nacional vigente.


Los montacargas que no puedan transitar por su propia autonomía, deberán ser transportados en otros vehículos de manera que no sobresalgan de los límites de éstos, de conformidad con la Resolución 4100 de 2004 expedida por el Ministerio de Transporte o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.


El texto original era el siguiente:

Artículo 10. Circulación de montacargas. Los montacargas no podrán transitar por su propia autonomía por las vías públicas, deberán ser transportados en otros vehículos de manera que no sobresalgan de los límites de éstos, de acuerdo con las exigencias previstas por la reglamentación nacional vigente.

 

CAPÍTULO TERCERO

 

CARGUE Y DESCARGUE DE MERCANCÍAS

 

Artículo 11°.- Cargue y descargue sobre vías arterias. No podrán efectuarse maniobras de cargue o descargue sobre vías arterias o sobre los accesos, salidas y/o conectantes a éstas, en ninguna zona del Distrito Capital.  


Cuando el vehículo tenga como punto de destino un predio situado sobre malla vial arterial, deberá ingresar al mismo, o efectuar el cargue o descargue desde un estacionamiento fuera de vía, o desde la vía intermedia o local más cercana, siempre que los vehículos de transporte de carga no excedan los dos (2) ejes, y atendiendo en todo caso las previsiones del Código Nacional de Tránsito Terrestre sobre estacionamiento.  


Cuando no sea posible atender ninguna de las posibilidades antes enunciadas y el cargue y/o descargue deba realizarse sobre la malla vial arterial, se efectuará únicamente entre las 22:00 horas y las 05:30 horas, teniendo una zona de transición debidamente señalizada con dispositivos luminosos, a una distancia que permita a los demás usuarios de la vía advertir la presencia del vehículo. 


Parágrafo.- Se exceptúan de la restricción antes prevista, los vehículos de emergencia, los de transporte de valores, los de gases medicinales, los de servicios públicos domiciliarios en servicio y los de transporte de materiales y maquinaria para obras públicas que se encuentren en servicio; siempre y cuando la obra asociada a la actividad, cuente con el Plan de Manejo de Tránsito -PMT- aprobado y vigente, de acuerdo con los lineamientos definidos en el respectivo concepto técnico, adicionalmente deben portar los distintivos y/o documentos correspondientes.


NOTA: Una vez se definan y entre en vigencia los horarios de cargue y descargue de mercancías de que trata el primer inciso del artículo 5 del decreto 073 de 2021, quedarán derogados los artículos 11, 12, 13 y 14 del Decreto 840 de 2019 modificados por los artículos 7, 8 y 9 del Decreto 077 de 2020. Ver art. 12, Decreto Distrital 073 de 2021.


Artículo 12°- Cargue y descargue en malla vial no arterial. En las vías intermedias y locales podrán realizar esta actividad los vehículos de transporte de carga que no excedan dos (2) ejes, de las 8:30 horas a las 16:30 horas y entre las 19:00 horas y las 05:30 horas, atendiendo las previsiones sobre estacionamiento en vía, señaladas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y las condiciones de señalización implementadas en las vías por la autoridad de tránsito, (Ver Tabla 2). 


Parágrafo.- Se exceptúan de la restricción antes prevista, los vehículos de emergencia, los de transporte de valores, los de gases medicinales, los de servicios públicos domiciliarios en servicio y los de transporte de materiales y maquinaria para obras públicas que se encuentren en servicio, siempre y cuando la obra asociada a la actividad, cuente con el Plan de Manejo de Tránsito — PMT- aprobado y vigente de acuerdo con los lineamientos definidos en el respectivo concepto técnico, adicionalmente deben portar los distintivos y/o documentos correspondientes. 


NOTA: Una vez se definan y entre en vigencia los horarios de cargue y descargue de mercancías de que trata el primer inciso del artículo 5 del decreto 073 de 2021, quedarán derogados los artículos 11, 12, 13 y 14 del Decreto 840 de 2019 modificados por los artículos 7, 8 y 9 del Decreto 077 de 2020. Ver art. 12, Decreto Distrital 073 de 2021.


Artículo 13°.- Cargue y descargue en el sector de la localidad de la Candelaria. Se prohíbe el cargue y descargue de bienes y mercancías en horario diurno en el sector de la Localidad de la Candelaria comprendido entre la Carrera 9 y la Avenida Circunvalar, y de la Avenida Jiménez a la Calle 7, permitiendo a los vehículos de transporte de carga con "peso bruto vehicular máximo" inferior a tres mil quinientos (3.500) kilogramos y año modelo no superior a veinte (20) años, el cargue y descargue entre las 19:00 horas y las 08:00 horas. Dicha actividad sólo podrá efectuarse en los sitios expresamente demarcados por la autoridad competente. 


NOTA: Una vez se definan y entre en vigencia los horarios de cargue y descargue de mercancías de que trata el primer inciso del artículo 5 del decreto 073 de 2021, quedarán derogados los artículos 11, 12, 13 y 14 del Decreto 840 de 2019 modificados por los artículos 7, 8 y 9 del Decreto 077 de 2020.. Ver art. 12, Decreto Distrital 073 de 2021.


Artículo 14°.- Medidas especiales para el cargue y descargue. Se restringe el cargue y descargue de lunes a viernes, entre las 05:30 y las 22:00 horas, y los días sábados entre las 11:00 y las 16:00 horas, en las siguientes vías (Ver tabla 2):   


1. En el tramo vial (en la cuadra) donde se ubique una zona destinada para el ascenso y descenso de pasajeros (paradero) de vehículos de servicios del SITP.   


2. Vías de doble sentido de circulación y un carril por sentido, por donde circulen servicios del SITP.  


Parágrafo 1.- En casos excepcionales donde se demuestre que hay deficiencia de infraestructura, la autoridad competente evaluará las condiciones para establecer zonas de cargue y descargue, siempre y cuando los generadores de carga cumplan con las exigencias de cupos de estacionamiento y zonas de cargue y descargue establecidos en el POT.   


Parágrafo 2.- Toda maniobra de cargue o descargue que se realice sobre espacio público con el uso de montacargas deberá estar precedida de las medidas de seguridad necesarias, como el aislamiento de la zona de operación, su demarcación y el señalamiento de un corredor para el tránsito de peatones. Se adoptará un protocolo de seguridad que incluya entre otros elementos: señalización, dispositivos canalizadores y el apoyo de personal capacitado para las funciones de banderero.   


Tabla 2. Restricción de Cargue y Descargue según la sección vial   


NOTA: Una vez se definan y entre en vigencia los horarios de cargue y descargue de mercancías de que trata el primer inciso del artículo 5 del decreto 073 de 2021, quedarán derogados los artículos 11, 12, 13 y 14 del Decreto 840 de 2019 modificados por los artículos 7, 8 y 9 del Decreto 077 de 2020. Ver art. 12, Decreto Distrital 073 de 2021.


Artículo 15°.- Planes de manejo de tránsito. Toda entidad jurídica o natural, pública o privada, que con ocasión de la realización de trabajos o actividades alteren las vías públicas y requiera el uso de vehículos cuya circulación sea objeto de restricción en el presente decreto, deberá contar con la aprobación de un Plan de Manejo de Tránsito -PMT-, en cumplimiento del Artículo 101 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito. El incumplimiento del —PMT- en cuanto a la modificación y/o alteración de señales dará lugar a la sanción establecida en el artículo 114 del ibídem, cada vez que se advierta su ocurrencia.

El -PMT- se presentará en las consideraciones de: Traslado de maquinaria industrial y de construcción, entrada y salida de materiales de construcción, circulación de vehículos que transportan escombros, transporte de concreto hidráulico y/o asfáltico y cualquier otra actividad que requiera la obra y que genere impacto a las condiciones habituales de movilización; éste deberá cumplir con lo definido en el respectivo concepto técnico.

Parágrafo 1.- La Secretaría Distrital de Movilidad, es la encargada de expedir el concepto técnico que decidirá sobre las condiciones de aceptación del —PMT-. Para los efectos consagrados en los Artículos 101 y 102 de la Ley 769 de 2002, la Secretaría Distrital de Movilidad está facultada para adelantar el procedimiento administrativo de carácter sancionatorio aplicable en los casos de incumplimiento en la implementación de los Planes de Manejo de Tránsito (PMT).

Parágrafo 2.- Se entiende que para aquellos casos en que no sea posible realizar la actividad de cargue y descargue por condiciones particulares de la obra, se podrá tener un manejo excepcional a través de un Plan de Manejo de Tránsito -PMT- aprobado y vigente.

Parágrafo 3.- En todos los casos, el interesado deberá dejar las vías que utilice en iguales o mejores condiciones a las encontradas inicialmente.

 

CAPÍTULO CUARTO

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 17°. Socialización de las medidas. La Secretaría Distrital de Movilidad adelantará una campaña de divulgación a la ciudadanía, a los gremios de transporte de carga, industria y comercio, sobre las medidas tomadas dentro del presente Decreto, su alcance y fundamentos técnicos.


Artículo 18°. Sanciones. El incumplimiento a las restricciones y medidas establecidas en el presente decreto dará lugar a las sanciones establecidas en el Código Nacional de Tránsito.

 

Parágrafo. Durante los primeros 7 días de vigencia del presente Decreto, se aplicarán amonestaciones en los términos del artículo 123 de la Ley 769 de 2002.

 

Artículo 19°. Observatorio del transporte de carga. La Secretaría Distrital de Movilidad continuará liderando el Observatorio del Transporte de Carga y la Red de Logística Urbana, que hará monitoreo, seguimiento y propondrá de manera sustentada las modificaciones que considere pertinentes a las medidas adoptadas por el Gobierno Distrital, reglamentado mediante la Resolución 236 de 2009 expedida por la Secretaría Distrital de Movilidad o por la norma que la modifique o sustituya.

 

Artículo 20°. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir del mes siguiente a su fecha de publicación en el registro distrital. Una vez vigente deroga los Decretos Distritales 520 de 2013, 690 de 2013, 593 de 2018, 413 de 2019, así como el artículo décimo (10°) del Decreto Distrital 174 de 2006 y las demás normas que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de diciembre del año 2019.

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor

 

FRANCISCO JOSÉ CRUZ PRADA

 

Secretario Distrital de Ambiente

 

JUAN PABLO BOCARJO SUESCÚN

 

Secretario Distrital de Movilidad